T-214-15
Sentencia T-214/15
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para
la procedencia
Esta Corporación ha admitido la procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional,
cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o
mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite
otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros
de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede
resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA
PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones
para acceder al régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad para
consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las
establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las
personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años
en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los
hombres; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o más años de servicios.
PENSION SANCION-Régimen contenido en la ley
171 de 1961, artículo 8
La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras
disposiciones sobre pensiones, dispuso en el artículo 8º una pensión especial,
conocida cómo pensión sanción. Dicha norma establece varios supuestos para ser
beneficiario de una pensión de esta naturaleza, tales como (i) que el
trabajador haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya laborado para la
misma entidad o para una de sus sucursales o subsidiarias; (iii) que haya
prestado sus servicios a la entidad por más de 10 años y menos de 15 años
continuos o discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 años de edad o desde que
los cumpla; (v) si el despido se da después de haber laborado por 15 años o
más, tendrá derecho a que lo pensionen con 50 años de edad, (vi) pero si el
trabajador se retira de manera voluntaria luego de haber laborado 15 años o más
podrá acceder a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.
PENSION DE VEJEZ PREVISTA
EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez
Expediente:
T-4.619.438
Accionante: Remberto Pérez Barón
Accionados: Departamento de Bolívar y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar que, a su vez, confirmó el
dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicho lugar, que negó el
amparo de los derechos invocados por Remberto Pérez
Barón contra el departamento de Bolívar y el municipio de Zambrano.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 21 de noviembre de
2014, proferido por la Sala de Selección número Once y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
A través de apoderado,
el señor Remberto Pérez Barón, quien cuenta con 89 años de edad, interpone la
presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo
vital y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido reconocida su pensión a
pesar de haber laborado para el departamento de Bolívar y para el municipio de
Zambrano por más 20 años.
2. Reseña
fáctica
Se exponen en la
demanda así:
2.1. Remberto
Pérez Barón cuenta en la actualidad con 89 años de edad. Laboró para la
Secretaría de Salud departamental de Bolívar como médico del servicio social obligatorio
y como médico director, desde el 29 de marzo de 1957 hasta el 28 de febrero de
1973, fecha en la cual manifiesta, fue despedido.
2.2. Mientras trabajó
con la Secretaría del departamento estuvo sometido al régimen de empleado
público y vinculado en pensión a la Caja departamental de Previsión Social.
2.3. El 15 de
mayo de 1992 fue contratado por el municipio de Zambrano como médico del
Hospital San Sebastián hasta el 25 de diciembre de 1994 que fue desvinculado.
Laboró para esta entidad, según indica, un total de 2 años, 7 meses y 10 días.
2.4. El municipio
de Zambrano, Bolívar, a través de su formulario 9 A de historia laboral de retirados
sin requisitos, certificó el tiempo total laborado por el actor de la siguiente
manera:
Fecha de ingreso
Fecha de retiro
Años laborados
Meses laborados
29-03-1957
14-04-1958
1
1
23-02-1958
09-06-1969
11
4
01-05-1967
28-02-1973
5
9
15-05-1992
25-12-1994
2
7
2.5. Afirmó que
es beneficiario del régimen de transición y por tanto le es aplicable el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la Ley 33 de 1985 ya que, a la entrada en
vigencia de esta última contaba con más de 15 años laborados para la Secretaría
de Salud Departamental.
2.6. Manifestó
que adquirió el derecho a su pensión desde que cumplió los 50 años de edad, es
decir, desde el día 4 de febrero de 1975, según lo establece el artículo 8 de
la Ley 171 de 1961.
2.7. Señaló que
ha solicitado a la Secretaria de Salud de Bolívar y al municipio de Zambrano en
reiteradas ocasiones la pensión a la que considera tener derecho, no obstante
las entidades le han contestado de manera negativa.
2.8. Actualmente
se encuentra afiliado al Sisben y no recibe pensión de ningún ente público ni
privado.
2.9. Afirma que
no ha acudido a la jurisdicción laboral o Contencioso Administrativa a reclamar
sus pretensiones, pues considera que a estas alturas un proceso de tal
naturaleza llevaría mucho tiempo y lo más probable es que fallezca esperando
una decisión, por lo que solicita la intercesión del juez constitucional para
que proteja sus derechos de manera transitoria.
3.
Pretensiones
Por medio de
este mecanismo constitucional, el señor Remberto Pérez Barón, a través de
apoderado solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al
mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la tercera edad y a la
dignidad humana. En consecuencia, pretende que le sea ordenado al departamento
de Bolívar- Secretaría de Salud, en solidaridad con el municipio de Zambrano,
que le reconozcan y paguen la pensión de jubilación en los términos del
artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por ser beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Remberto Pérez Barón (folio 19).
- Declaración
extraproceso rendida por el señor Remberto Pérez Barón (folio 20).
-Copia de
registro civil de nacimiento del señor Remberto Pérez Barón (folio 21).
-Copia del
formulario 9 A en el que se informa la historia laboral del señor Remberto
Pérez Barón (folio 22).
-Copia de la
respuesta del Alcalde (e) del municipio de Zambrano el 1 de abril de 2011 a una
petición de pensión realizada por el señor Pérez Barón (folios 23 a 24).
-Copia de
certificado laboral No. 049-2014, proferido por la Secretaría de salud de
Bolívar el 3 de marzo de 2014 (folio 27).
-Copia de las
actas de posesión del señor Remberto Pérez Barón en la Secretaría de Salud de
Bolívar en varios cargos (folios 28 a 45).
5. Respuesta
de la entidad accionada
5.1.
Secretaría de Salud de Bolívar
Mediante escrito
presentado por el Coordinador del grupo de Talento Humano de la Secretaría de
Salud de Bolívar se dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que
manifestó que el 17 de octubre de 2013 fue presentada una petición por el
apoderado del señor Remberto Pérez Barón, en la que solicitaba la historia
laboral de su poderdante. Ante dicha solicitud la entidad consideró que la información
requerida es reservada, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011,
artículo 24-4, por lo que no puede ser entregada a terceras personas que no
acrediten en debida forma la calidad en la que actúan, tal como ocurrió en el
presente caso.
No obstante, la
entidad respondió la petición, la cual fue entregada al petente el 12 de marzo
de 2014, y no se registra escrito suscrito con posterioridad en el que se
evidencie su inconformidad con la respuesta ofrecida.
Manifestó, que
en el presente caso, no se cumplen con los requisitos de procedencia, toda vez
que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales para defender sus
intereses. Así mismo, señaló que el mecanismo constitucional no es el medio
idóneo para reclamar pretensiones económicas, por lo que solicita se declare la
improcedencia de la acción.
En cuanto a la
inmediatez dispuso que el señor Remberto Pérez es una persona de la tercera
edad que desde hace varios años dejó de laborar, por lo que ha tenido tiempo
suficiente para tramitar su pensión de vejez y no ha debido esperar tanto
tiempo para reclamar la prestación, observando una inactividad del actor que
contraría el requisito de procedencia de la acción, pues ésta desvirtúa la
necesidad actual y urgente del restablecimiento de sus derechos vulnerados o
amenazados.
Por último,
señaló, que como quiera que lo que se persigue es la pensión de vejez del señor
Remberto Pérez, consideró importante aclarar, que a partir de la vigencia de la
Ley 100 de 1993, les está prohibido a los entes territoriales otorgar pensión a
sus empleados, pues dicha función quedó atribuida a los fondos de pensión, de
tal forma que a dicha entidad solo le compete expedir certificados laborales,
que ya fueron entregados en su oportunidad al actor.
5.2.
Municipio de Zambrano
Mediante escrito
presentado por el Alcalde municipal de Zambrano se dio respuesta a la presente
acción de tutela en la que manifestó que el señor Remberto Pérez Barón fue
nombrado mediante Decreto 003 del 2 de enero de 1996, en el cargo de médico en
la Secretaría de Salud municipal de Zambrano, vinculación que terminó el 30 de
octubre de 1998.
Que el señor
Pérez Barón también prestó sus servicios al municipio a través de órdenes de
servicio durante los meses de noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio y julio de 1999. También se pudo constatar que por nómina le
descontaban lo correspondiente a pensión, que le fueron reconocidas las respectivas
vacaciones remuneradas y que la entidad territorial Zambrano- Bolívar, remitió
a PASIVOCOL lo correspondiente a la historia laboral del señor Remberto Pérez.
Afirmó que no es
cierto que el señor Pérez Barón haya sido contratado por el municipio de
Zambrano en la fecha 15 de mayo de 1992, como médico del Hospital Local San
Sebastián, pues dicho centro de salud, estaba a cargo de la Secretaría
Departamental de Salud de Bolívar y no de dicho municipio. Así mismo, falta a
la verdad cuando dice que fue despedido por el municipio de Zambrano el 25 de
diciembre de 1994, toda vez que no existe documento que lo acredite.
De acuerdo con
lo anterior solicitó denegar las pretensiones del actor, pues el municipio de
Zambrano no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni ha cometido contra él
ningún atropello o irregularidad.
II. DECISIONES
JUDICIALES
1.
Primera instancia
Mediante
sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena- Bolívar, negó el amparo a los derechos fundamentales del señor Remberto
Pérez Barón, al considerar que no se encuentra probada la amenaza de un
perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas aportadas con la demanda no
se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
para el reconocimiento o pago de la pensión solicitada.
El a quo
realizó un análisis de los supuestos tanto de la Ley 171 de 1961 y de la Ley 33
de 1985 para establecer si el actor los cumplía y por tanto era beneficiario de
la prestación pretendida. En cuanto a la pensión sanción establecida en la Ley
171, señaló que el artículo 8 se refería a los trabajadores oficiales y el
actor fungía como empleado público, por lo que no le es aplicable dicho
precepto.
Al estudiar los
supuestos de la Ley 33 de 1985 concluyó que, en primer lugar, la entidad
territorial que debía reconocer, en caso de haber sido procedente la pensión,
era el municipio de Zambrano por ser la última entidad empleadora, según lo
dispuesto por el Decreto 1848 de 1969. Y en segundo término, estimó que el
actor no cumplía con el tiempo de servicio para que le fuera concedido lo
solicitado, pues del certificado allegado a la acción de tutela se desprende lo
siguiente:
-Estuvo en el
cargo de médico del servicio social obligatorio:
Del 9-03-1957 al
14-04-1958, es decir 1 año, 1 mes, 5 días.
-Como médico
director:
Del 23-02-1959
al 29-09-1966, es decir 7 años, 7 meses, 7 días.
-Como médico del
puesto de salud de Córdoba:
Del 2-05-1967 al
28-02-1973, es decir, 5 años, 9 meses y 26 días, “en casos en los que las horas
de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan al límite de cuatro
horas diarias, se tomará la sumatoria de las horas de trabajo real,
dividiéndolas por cuatro, y el resultado que así se obtenga se tomará, frente a
ese período. El cómputo que obtiene el despacho es de 2 años, 2 meses y 6
días”. Así lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
-Y como médico
de la Secretaría municipal de Zambrano:
Del 2-01-1992 al
30-10-1996, es decir 6 años, 9 meses, 26 días.
En consecuencia,
el total de tiempo que se certifica como servidor o empleado público a los
diversos entes territoriales es de 17 años, 8 meses y 14 días, no
alcanzando a cumplir con el supuesto de la ley[1]
a saber, veinte (20) años continuos o discontinuos.
2.
Impugnación
El apoderado del
señor Remberto Pérez Barón presentó escrito de impugnación, mediante el cual
manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano
de 89 años de edad y que su situación es precaria pues no cuenta con medios
para llevar una vida en condiciones dignas. Afirma que es beneficiario del
régimen de transición y que por tanto le debe ser aplicable la Ley 171 de 1961
pues según los certificados que obran dentro del expediente, pertenece al
régimen de empleado público y por consiguiente solo debe demostrar 15 años de
servicio en cualquier tiempo.
Afirmó que el
juez de primera instancia basó sus argumentos en la Ley 33 de 1985, la cual
establece que los beneficiarios deben cumplir con 20 años de servicios, sin
tener en cuenta que en el año de 1985, momento en que se expidió dicha ley, el
señor Remberto Pérez era beneficiario del régimen anterior, ya que el mayor
tiempo laborado fue desde el año de 1957 hasta el año de 1973, por lo que solo
se requería acreditar 15 años de servicios, toda vez que la ley que lo cobijaba
era la 171 de 1961, artículo 8º.
Indica que la
pensión de jubilación debe reconocerla la Caja de Previsión del departamento de
Bolívar, tal como lo certificó la Secretaría de Salud departamental y quien era
la responsable de los aportes legales a pensión; y el municipio de Zambrano es
solidariamente responsable en el pago de la cuota parte de dicha pensión, por
valor de 4.5 veces el salario mínimo mensual legal vigente.
3.
Segunda instancia
Mediante
sentencia del 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena- Bolívar, Sala Primera Laboral, confirmó la decisión del a quo,
al estimar que, en primer lugar, la acción de tutela no cumple con unos de los
requisitos de procedibilidad, a saber, el de inmediatez, puesto que el señor Remberto
Pérez Barón solicita que se le reconozca la pensión desde el 4 de febrero de
1975 fecha en que cumplió 50 años de edad. Sin embargo, solo desde el año 2011
comenzó a realizar gestiones dirigidas para obtener la prestación pensional,
dejando transcurrir 38 años sin realizar gestión alguna.
También observó
que su vinculación en calidad de empleado público como médico de la Secretaría
Municipal de Zambrano culminó el 30 de octubre de 1998 y desde ese momento a la
presentación de la tutela han transcurrido 15 años, sin que se vislumbren
razones que justifiquen la interposición de la acción constitucional de forma
tardía, máxime si la tercera edad la inició 29 años atrás. Aunado a lo
anterior, el ad quem consideró, que se trata de una persona preparada
profesionalmente en el campo de la medicina, hecho que incide en que se
cuestione sobre los derechos que tiene frente a la seguridad social y tiene un
mayor entendimiento y comprensión del reconocimiento de los mismos.
No obstante,
realizó, aun cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, el estudio del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión que solicita. Al
respecto manifestó que:
“No existe discusión alguna en que el señor Remberto Pérez Barón, es
beneficiario del régimen de transición, ya que de conformidad con el registro
civil, su nacimiento tuvo lugar el 4 de febrero de 1925, en consecuencia a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 69
años de edad, de manera que le es aplicable el régimen pensional al cual estaba
afiliado al momento de entrar en vigencia dicha ley.
Ahora se entrará a examinar cual es la normatividad a la que se
encontraba afiliado el accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993, señalándose desde ya que no es la Ley 171 de 1961, en razón a que la
llamada pensión restringida de jubilación solo es aplicable a los trabajadores
oficiales, aspecto que claramente se extrae del texto de la norma, y el
trabajador siempre estuvo cobijado por el régimen de empleado público.
Pero sin desestimar la razón anterior, resulta más relevante el
hecho de que la aplicación de la Ley 171 de 1961 a los servidores públicos,
vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, ya fue tratado en
sentencia C-664 del 28 de noviembre de 1993, en la cual se estudió la
exequibilidad del artículo 8 de dicha ley, decisión que es de obligatorio
cumplimiento por tratarse de una sentencia de constitucionalidad.
(…)
Así las cosas, por expresa disposición constitucional no es
admisible aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a los empleados públicos,
en consecuencia sería inoperante abordar el tema de derecho adquirido frente a
dicha normatividad.
Ahora, teniendo en cuenta que la última relación laboral acreditada
por el señor Remberto Pérez Barón fue del 2 de enero de 1992 al 30 de octubre
de 1998 se colige que el régimen anterior al que se encontraba afiliado antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985. Por lo que
en cuanto a los 20 años de servicio continuo o discontinuo que demanda la
norma, tenemos que el actor desempeñó los siguientes cargos:
-
Médico del servicio social obligatorio del 29
de marzo de 1957 al 14 de abril de 1958, equivalente a 1 año 16 días.
-
Médico director del 23 de febrero de 1959 al
30 de septiembre de 1966: 7 años 7 meses 8 días.
-
Médico (tres horas diarias laboradas) del 2
de mayo de 1967 al 28 de febrero de 1973: 4 años 4 meses 11 días.
-
Para un total de 19 años 10 meses y 3 días
Evidenciándose que no supera los 20 años de servicio requeridos por
la norma, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar, Sala Primera Laboral que, a su vez,
confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el
21 de abril de 2014, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del departamento de
Bolívar- Secretaría de Salud y el municipio de Zambrano la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al
debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Remberto
Pérez Barón al no reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que considera le es aplicable al ser
beneficiario del régimen de transición.
Con el fin de
desarrollar el caso concreto, esta Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia
de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas tratándose de
personas de la tercera edad (ii) el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) desarrollo constitucional del artículo
8º de la Ley 171 de 1961 y los supuestos establecidos para acceder a la pensión
de vejez y (iv) requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez
según las leyes aplicables al caso concreto, a saber, la Ley 33 de 1985 y la
Ley 71 de 1988.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, tratándose de
personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter
subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
El carácter
subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es
decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[2].
A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente
que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De acuerdo con
ello, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no
puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten”[3].
Este elemento
medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se
justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de
competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no
solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el
principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de
tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa
de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y
especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente,
lograr su protección.
Así las cosas,
los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos
fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos
medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo
ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o
eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente
acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.
No obstante lo
dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,
debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y
concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una
interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos
fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la
protección efectiva de los derechos conculcados.
Así pues,
tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en
materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida
doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta
improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos
litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe
procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–,
según el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia,
cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto
que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias
fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así
lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el
marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole
constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[4]
Bajo esa
premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular
del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores
de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de
sus garantías fundamentales.
Sin embargo, es
menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no
constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la
acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos
pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según
se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un
perjuicio irremediable[5]
derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como
la vida digna, el mínimo vital y la salud.
Del mismo modo,
también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción
de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta
actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a
obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.
En conclusión,
por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,
tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las
personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,
siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave
afectación de derechos de carácter fundamental, que no puedan ser protegidos
oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos
han perdido toda su eficacia material y jurídica.
4. El Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Reiteración de jurisprudencia
Con la
expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales existentes
previamente a su expedición y estableció el Sistema General de Pensiones. No
obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de
quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban
próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador
estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una
afectación de sus garantías prestacionales.
Mediante Sentencia C-789 de 2002 esta Corporación definió el régimen de
transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que
los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente
a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber
cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir
ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en
el momento del tránsito legislativo”.
Del mismo modo, la
Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder al
régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el
derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el
régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento
de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994),
tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o
cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente,
tuvieran quince (15) o más años de servicios.
No obstante, mediante el Acto
Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 Superior, la aplicación del
régimen de transición no es indefinida, a través de éste el Congreso de la
República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de
julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y
beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los
exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho
régimen".
De acuerdo con
lo dicho, el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de
julio de 2010. En consecuencia, las personas que siendo beneficiarias de dicho
régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos
legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al
cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse
bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su
derecho de acuerdo con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 y las demás
normas que la complementan o adicionan.[6]
Sin embargo, las
personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, 25 de julio de 2005, tenían como
mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no
pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se
extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[7].
En consecuencia, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo
régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,
conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán
definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las
exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.[8]
En conclusión,
antes de la organización del Sistema General de Pensiones, existían en el
ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes especiales de pensión, muchos de
los cuales, si bien es cierto, fueron modificados o derogados por la Ley 100 de
1993 y sus normas complementarias, aún siguen produciendo efectos jurídicos en
casos muy específicos, en virtud de haberse creado un régimen de transición que
extendió sus prerrogativas a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos
para acceder a la pensión de vejez para la fecha en que entró en vigencia el
nuevo ordenamiento, y que son aplicados en los términos del Acto Legislativo 01
de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.
5. Desarrollo
constitucional del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los supuestos
establecidos para acceder a la pensión restringida de jubilación
La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras
disposiciones sobre pensiones, dispuso en el artículo 8º una pensión especial,
conocida cómo pensión sanción, dicho precepto dispone que:
“El trabajador que sin justa causa sea
despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil
pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la
presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin
justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión
principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)
años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si
después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá
derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de
la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en
el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión
aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de
jubilación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los
trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o
con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí
previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”
Dicha norma establece
varios supuestos para ser beneficiario de una pensión de esta naturaleza, tales
como (i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya
laborado para la misma entidad o para una de sus sucursales o subsidiarias;
(iii) que haya prestado sus servicios a la entidad por más de 10 años y menos
de 15 años continuos o discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 años de edad o
desde que los cumpla; (v) si el despido se da después de haber laborado por 15
años o más, tendrá derecho a que lo pensionen con 50 años de edad, (vi) pero si
el trabajador se retira de manera voluntaria luego de haber laborado 15 años o
más podrá acceder a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.
En consecuencia, el
trabajador deberá cumplir con los supuestos mencionados para ser acreedor de
este tipo de pensión. No obstante, dicha norma no le es aplicable a todo tipo
de trabajadores, pues solo se previó dicho beneficio para los empleados
privados y oficiales, excluyendo a los públicos. La sentencia C-664 de
1996[9]
se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961,
en dicha ocasión el demandante
pretendía que dicha norma se hiciera extensiva a todos los servidores públicos
frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se
tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con la administración
pública en todos los niveles. Al respecto esta Corporación dispuso:
“Nuestra
Carta Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley.
Consecuente con lo anterior, es permisible que en
la administración pública, determinados trabajadores se vinculan a ella a
través de una relación legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de
trabajo, en la misma forma, para este último caso, que los trabajadores
particulares.
Los servidores públicos vinculados a través de la
relación legal por el sistema de mérito o considerados de libre nombramiento y
remoción de acuerdo con la ley, tienen un régimen laboral totalmente diferente
al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situación
contractual, y por consiguiente todo lo relacionado con el sistema de ingresos,
permanencia, retiro y régimen prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por
esta Corporación cómo el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de
la Carta Política, no puede aplicarse sino a situaciones idénticas (sentencia
No. C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el presente asunto no siendo idéntica la
situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende en la
demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos por
relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de
trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia
y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede
establecer distintas clases de regímenes respecto de los trabajadores del
Estado. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.”
En conclusión, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo
podrá ser aplicado a los trabajadores privados u oficiales que cumplan con los
supuestos antes dichos, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, por
cuanto tal como se dijo en la sentencia C-664 de 1996, solo existe vulneración
de dicho derecho en circunstancias idénticas y en este caso, los empleados
públicos cuentan con un régimen diferente al establecido en dicha ley.
6. Requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez según las
leyes aplicables al caso concreto, a saber la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de
1988
Antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 que
estableció el Sistema General de Pensiones, existían en el ordenamiento
jurídico múltiples normas y regímenes que, aún, siguen produciendo efectos
jurídicos, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993.
Una de estas normas es la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales
para el Sector Público, la cual en su artículo 1° dispone que:
“El empleado oficial que sirva o
haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta
y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se
le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio.
(…)
Parágrafo
1º. Para calcular el tiempo de
servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán
como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si
las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a
ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y
dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el
de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de
vacaciones, conforme a la ley.”
Por consiguiente, los requisitos para obtener la
pensión de jubilación, por parte de un empleado oficial[10],
son: (i) haber servido durante veinte (20) años continuos o discontinuos
y (ii) tener la edad de cincuenta y cinco años (55), tanto hombres como
mujeres. La misma norma prevé que con el fin de calcular el tiempo de servicio,
a saber 20 años, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro
horas (4) diarias, si la jornada no supera dicho límite el cómputo se hará
sumando las horas de trabajo real y se dividirán por 4.
En relación con la entidad que
debe reconocer y pagar la pensión de jubilación, el Decreto 1848 de 1969 en su
artículo 75[11], dispone que es la entidad de
previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de
servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del
servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de
previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los
requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión
social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se
hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
Ahora bien, la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre
pensiones y se dictan otras disposiciones”, rige las pensiones de las personas que contaban con tiempos de servicio, tanto en
el sector público como en el sector privado, a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993. El artículo 7º de Ley 71 de 1988, señala que:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los
empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los
Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que
cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)
años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y
condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las
cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
Esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 7º de la
Ley 71 de 1988 mediante Sentencia C-623 de 1998[12], en la que
dispuso:
“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión
de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene
sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a
partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los
trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es
varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias
entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados
ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante
la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual
particular u oficial y la legal y reglamentaria”.
De conformidad con el artículo 10 Decreto Reglamentario 2709 de 1994
la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, es la última a la
cual se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continúo o
discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso de que no se
cumpla con dicho tiempo, la pensión de jubilación será reconocida y pagada por
la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
7. Caso concreto
El señor Remberto Pérez Barón, a través de
apoderado judicial, interpone la presente acción de tutela, pues a la edad de
89 años, no le ha sido reconocida su pensión de vejez, a pesar de haber
trabajado por un poco más de 20 años para el departamento de Bolívar y el municipio
de Zambrano como médico y, haber tenido la calidad de empleado público.
Manifiesta que el departamento de Bolívar,
Secretaría de Salud y el municipio de Zambrano, se encuentran vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social al no
reconocer y pagar la prestación solicitada, pues manifiesta que a su avanzada
edad no cuenta con recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y
le es imposible seguir trabajando debido a su estado de salud.
Señala que ha solicitado, en reiteradas ocasiones, la
pensión de vejez conforme lo establece la Ley 171 de 1961, pues cuenta con más
de 15 años de servicio al departamento, sin embargo esta ha sido negada por los
entes demandados.
Los jueces de primera y segunda instancia desestimaron
el amparo al considerar que el señor Remberto Pérez no cumple con los supuestos
de la Ley 171 de 1961 ni con los de la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario de
la prestación contemplada en dichas disposiciones normativas.
Dentro del expediente obra una declaración
extraproceso en la que el señor Remberto Pérez Barón manifiesta, bajo la
gravedad de juramento, que no es pensionado, ni recibe dádiva alguna por parte
del sector público ni privado y tampoco ha recibido indemnización sustitutiva
ni pública ni privada. Que se encuentra en una situación económica crítica a
sus 89 años de edad. Que vive en el municipio de Zambrano- Bolívar y que le es
difícil salir de su casa pues sus fuerzas se han disminuido, pero que a pesar
de ello, su mente sigue intacta y le sigue sirviendo a la comunidad como médico
(folio 20 del cuaderno 2).
A folio 23 del expediente[13], consta una
respuesta del 1 de abril de 2011 del Alcalde municipal (e) de Zambrano a una
petición que el señor Pérez había elevado, en la que solicitaba su pensión. En
ella, le fue informado que aun cuando laboró para dicho ente territorial por 2
años,7 meses y 10 días, tiene otro tanto laborado con la Secretaría de Salud de
Bolívar, por lo que deberá, en caso de cumplir con los requisitos que establece
la Ley 33 de 1985, elevar la petición ante dicha entidad. Manifestó que en caso
de hacerse dicho reconocimiento “el municipio responderá por la cuarta parte
que en la ley le corresponda, por concepto de bono pensional, el cual será
cancelado a través del Fondo PASIVOCOL, donde el municipio tiene los recursos
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le deduce a este ente
territorial para cubrir pensiones y bonos pensionales.
Por lo anterior le pongo de presente que
con la aprobación de la Ley 549 de 1999, la pensión no la reconoce el
municipio, esta debe tramitarse ante PASIVOCOL. Por todo lo anterior no se
accede a ordenar el reconocimiento pensional solicitado y queda en libertad de
tramitar la solicitud de la prestación económica ante la entidad para la cual
acumuló mayor tiempo de servicio. No está de más reiterarle que los dineros de
nuestro ente están en PASIVOCOL para cubrir la cuota parte que corresponda al
bono pensional para el cumplimiento de la prestación económica, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985”.
También se observa dentro de las pruebas
allegadas con la acción de tutela, certificado laboral No. 049-2041 proferido
por el “Profesional Universitario responsable del área de talento humano de
la Secretaría de Salud de Bolívar” en el que hace constar que:
“El señor Remberto Pérez Barón prestó sus
servicios a esta entidad en los siguientes cargos:
-MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO
ocho (8) horas diarias en el Puesto de Salud de San Onofre mediante resolución
No. 93 de marzo 18 de 1957, posesionado el 29 de marzo de 1957 hasta el 14 de
abril de 1958 por resolución No. 95 de 14 de abril de 1958.
-MEDICO DIRECTOR ocho horas diarias del
centro de Salud de Zambrano nombrado mediante Resolución No. 14 del 24 de enero
de 1959 posesionado el 23 de febrero de 1959.
Mediante Resolución No. 97 de fecha 9 de
junio de 1959 fue trasladado en el mismo cargo al puesto de salud de Córdoba.
Mediante Resolución No. 87 de fecha 16 de
mayo de 1961 fue trasladado nuevamente al Centro Materno Infantil San Sebastián
de Zambrano como médico obstetra tomando posesión con retroactividad a partir
del 1 de abril de 1961.
Mediante Resolución No. 127 del 22 de marzo
de 1962 fue promovido al cargo de médico director del Centro de Salud de Zambrano
tomando posesión con retroactividad a partir del 1 de febrero 1962 hasta el 30
de septiembre de 1966 mediante Resolución No. 448 de fecha 29 de septiembre de
1966.
-MEDICO tres (3) horas diarias del puesto
de salud de Córdoba nombrado mediante Resolución No. 210 del 2 de mayo de 1967,
tomando posesión el 2 de mayo de 1967, hasta el 28 de febrero de 1973.
Que estuvo vinculado en pensión en la Caja
Departamental de Previsión Social.
Que estuvo sometido al régimen de empleado
público”.
Igualmente, a
folio 82 del expediente obra certificación del municipio de Zambrano en la que
consta que el “señor Remberto Pérez Barón, laboró para el municipio de
Zambrano- Bolívar desde el 02 de enero de 1996 hasta el día 30 de octubre de
1998”.
En primer lugar,
la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el
presente caso. Si bien lo que pretende el actor es reclamar una prestación
económica, la cual, por regla general, no sería procedente por este medio,
también es cierto que esta Corporación ha señalado que tratándose de sujetos de
especial protección constitucional, no se puede ser estrictos y es deber del
juez de tutela conocer el asunto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el señor Remberto Pérez cuenta, actualmente, con 90 años,
por lo que exigirle que controvierta su pretensión dentro de un proceso laboral
o contencioso, podría generar una afectación a sus derechos, razón por la cual
este mecanismo constitucional es idóneo para debatir lo que pretende.
De acuerdo con
las pruebas allegadas y teniendo en cuenta la pretensión del actor de que se le
reconozca la pensión conforme lo establece la Ley 171 de 1961, esta Sala
observa que, como se dijo en precedencia, para ser beneficiario de la pensión
sanción prevista en el artículo 8º de dicha ley, se deben cumplir con algunos
supuestos, dentro de los cuales se encuentra el haber sido trabajador oficial o
privado y, el señor Remberto Pérez Barón, mientras estuvo vinculado con la
Secretaría de Salud de Bolívar y en el municipio de Zambrano estuvo sometido al
régimen de empleado público[14],
por lo que dicho precepto normativo no le es aplicable. Adicionalmente, en este
caso no se está invocando el principio del contrato realidad bajo el supuesto
de que el accionante estuviese vinculado mediante contrato de trabajo.
Ahora bien, como
esta demostrado que el señor Remberto Pérez Barón es beneficiario del régimen
de transición, pues en primer lugar, al momento de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994 contaba con 69 años de edad y, en
segundo término, al 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas de tiempo
de servicio, esta Sala procederá a realizar el análisis de las normas que le
pudieran ser aplicables para acceder a una pensión de vejez.
La Ley 33 de 1985 establece que para obtener la pensión de jubilación, por parte de un
empleado oficial[15], se debe acreditar (i) veinte
(20) años continuos o discontinuos de servicio y (ii) tener la edad de
cincuenta y cinco años (55), tanto para hombres como para mujeres.
El actor cuenta, según las certificaciones
allegadas al expediente con el siguiente tiempo de servicios:
Entidad para la que trabajó
Periodo laborado
Horas laboradas por día
Total de tiempo laborado
Secretaría de Salud de Bolívar
Marzo 29 de 1957 a Abril 14 de 1958
8 horas diarias
1 año y 16 días
Secretaría de Salud de Bolívar
Febrero 23 de 1959 a Septiembre 30 de 1966
8 horas diarias
7 años 7 meses y 8 días
Secretaría de Salud de Bolívar
Mayo 2 de 1967 a febrero 28 de 1973
3 horas diarias
4 años 4 meses 12 días[16]
Municipio de Zambrano
Enero 2 de 1996 a Octubre 30 de 1998
4 horas diarias
2 años 9 meses 29 días
TOTAL DE TIEMPO LABORADO
15 años 10 meses 4 días
En consecuencia,
teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestado por el señor Remberto Pérez
Zambrano, a saber 15 años, 10 meses y 4 días, esta Sala observa que no cumple
con el requisito de 20 años de servicios, dispuesto en la Ley 33 de 1985, así
como tampoco los supuestos de la Ley 71 de 1988, la cual exige del mismo modo,
20 años de servicios dentro del sector público y privado, y en el caso del
actor, solo laboró para el sector público pues no consta dentro del expediente
que haya realizado alguna cotización como trabajador privado.
Claramente, el
demandante, en los términos en los que la jurisprudencia de esta Corte lo ha
precisado, tendría derecho a la indemnización sustitutiva respecto del tiempo
laborado con la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar y con el
municipio de Zambrano, de manera que esta Sala ordenará, a dichos entes
territoriales, reconocer tal prestación dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de la presente providencia.[17]
De acuerdo con
lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar la decisión proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar que, a su vez,
confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar
el cual negó el amparo de los derechos invocados por el apoderado del señor
Remberto Pérez Barón.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
la decisión proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar que, a su vez, confirmó el dictado por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar el cual negó el amparo
de los derechos invocados por el apoderado del señor Remberto Pérez Barón.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Secretaría de Salud del departamento de
Bolívar y al municipio de Zambrano reconocer la indemnización sustitutiva al
señor Remberto Pérez Barón en los términos establecidos por la jurisprudencia
de esta Corte, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de
la presente sentencia.
TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1] Lay Ley 33 de 1985 dispuso en el artículo
1º que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos
o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho
a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio (…)”.
[2] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043
de 2010.
[4] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en
un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[7] Según el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido
por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William
Zambrano Cetina, la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo
transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva
y no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes
en ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se
puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[9] M.P. Hernando Herrera Vergara
[10] Ley 33 de 1985, artículo
13. Para efectos de esta Ley, se entiende por
Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental,
intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por
Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones
a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.
Así mismo, para los efectos de
esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados
o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.
[11] 1. La
pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado
oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo
de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere
retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la
entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces
cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de
la pensión.2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de
previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento
y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial
empleadora.3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se
refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir
contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad
proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada
una de aquellas.En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento
señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de
quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado
decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha
hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y
se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la
pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la
entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.
[12] M. P. Hernando Herrera Vergara
[13] Cuaderno 2.
[14] Decreto 1222 de 1986, artículo 233.-Los
servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores
de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores
oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se
precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por pers...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.