T-214-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-214/14
DERECHO DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Caso
de persona que es expulsada del Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sancionado con multa por no haber
aportado oportunamente los documentos necesarios para legalizar su residencia
irregular
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se
desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio
nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como
agente oficioso
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia
oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los
derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su
propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a
su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al
cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente
que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que
se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto
implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto
o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que
haya una ratificación oportuna mediante
actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las
pretensiones consignados en la tutela.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y
recibir respuesta rápida y de fondo
Cuando una persona presenta ante una autoridad una solicitud
respetuosa, se entiende que lo hace en ejercicio de su derecho fundamental de
petición. Razón por la cual, la autoridad debe dar una respuesta oportuna y de
fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo contrario, vulnerará
los derechos del peticionario, sin perjuicio de las consecuencias propias del
silencio administrativo negativo.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un
ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño/DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella tiene una especial importancia para los
menores, puesto que por medio de su ejercicio, se materializan otros derechos
constitucionales como por ejemplo, el acceso al cuidado, al amor, a la
educación y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma
apta. La Corte ha sostenido que los niños, las niñas y los adolescentes
necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares. Razón por
la cual, cuando son privados de los lazos afectivos necesarios para su
tranquilidad y su desarrollo integral, se vulneran sus derechos fundamentales.
Por ello, la Corte ha sostenido que sólo razones muy poderosas
consagradas en una norma jurídica, en una decisión judicial o en una orden de
un defensor o comisario de familia, pueden limitar su derecho a tener y
permanecer en una familia.
REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD
POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES
Con el fin de proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Constitución
Política permitió limitar el ejercicio de los derechos de circulación y
residencia, establecer controles a la densidad de su población, regular el uso
de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de los bienes inmuebles
ubicados en dicho territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo uso de
las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42 superior, el Presidente
de la República expidió el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la
densidad poblacional en las Islas.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la Oficina de
Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina que debe permitir el ingreso del
accionante a la Isla en calidad de turista por el tiempo máximo de 6 meses al
año, continuos o discontinuos
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la OCCRE que
debe permitir al accionante presentar los documentos requeridos para solicitar
nuevamente la adquisición de la residencia permanente, estableciendo un plazo
razonable y proporcional para tal efecto
Referencia: Expediente T-4139497
Acción de tutela presentada por Luz Yenis Sarabia Reales contra el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C.,
primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, el seis (6) de septiembre de dos
mil trece (2013) en el trámite de tutela iniciado por la señora Luz Yenis
Sarabia Reales contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número 11 de la
Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de noviembre
de dos mil trece (2013).
I.
DEMANDA Y SOLICITUD
Por conducto de
abogado, la señora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso acción de tutela el veintiséis
(26) de agosto de dos mil trece (2013) contra el departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia al trabajo, al debido proceso,
a la libre circulación y residencia y a la unidad familiar, cuando expulsó de la
Isla a Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez, su compañero permanente y padre de sus
hijos.
1. El
apoderado judicial de la accionante funda su solicitud de tutela en los
siguientes hechos:
1.1. El señor
Fontalvo, habitó el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
desde mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dos mil trece (2013),
cuando fue expulsado por orden de la Oficina de Control de Circulación y
Residencia (OCCRE) a raíz de su residencia irregular[1].
1.2. Desde el dos
mil cuatro (2004) y hasta la fecha de expulsión, convivió en unión permanente
con la señora Luz Yenis Sarabia Reales, residente regular[2]. Producto de
su relación, nacieron los menores Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner
Alfonso Fontalvo Sarabia, de nueve (9) y siete (7) años, respectivamente. Este
último nació en la Isla de San Andrés[3].
1.3. El dieciséis
(16) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Fontalvo fue detenido por
carecer de la documentación de residencia. Posteriormente, fue conducido ante la
OCCRE, donde rindió declaración libre y suscribió un acta de compromiso con el
propósito de legalizar su residencia. Allí acordó aportar los documentos
requeridos para tal efecto durante los cinco (5) días hábiles siguientes, so
pena de ser rechazada su solicitud y negada su residencia[4].
1.4. El veintiuno
(21) de mayo de dos mil trece (2013), presentó derecho de petición solicitando
la ampliación del plazo puesto que no había conseguido todos los papeles
requeridos[5].
Según lo estipulado en el artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, esta solicitud debía ser resuelta durante
los quince (15) días hábiles siguientes[6].
Sin embargo, la entidad territorial nunca profirió una respuesta.
1.5. Por no
haber entregado oportunamente los documentos solicitados, el dos (2) de julio
de dos mil trece (2013) el Gobierno Departamental profirió el Auto 113 del
mismo año. A través suyo, ordenó la expulsión inmediata del señor Fontalvo e
impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En
cumplimiento de dicha norma, funcionarios de la
OCCRE aprehendieron al suscrito y lo condujeron a las instalaciones de la
entidad para que rindiera declaración[7].
Allí manifestó que seguía a la espera de la respuesta a la solicitud de
prórroga. A lo que la OCCRE le respondió no tener conocimiento alguno de dicha
petición. Razón por la cual, procedió a expulsarlo llevándolo a la ciudad de
Barranquilla[8].Frente
a este hecho, el señor Fontalvo manifestó: “me llevaron entonces al
aeropuerto sin darme oportunidad de despedirme de mis dos niños, de avisarle a
mi compañera, ni mucho menos de buscar ropa, ni de conseguir dinero alguno”[9].
1.6. Teniendo en
cuenta los anteriores hechos, la señora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso la
presente acción de tutela por conducto de apoderado. Allí exigió la protección
de sus derechos, en conjunto con los de sus hijos y compañero permanente,
solicitando la revocatoria del Auto, así como el regreso inmediato y permanente
del señor Fontalvo.
2. Respuesta
de la entidad accionada
La OCCRE informó que, según lo estipulado en el
Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para controlar la
densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, actuó conforme a la ley al negar la solicitud de residencia
y, consecuentemente, al multar y expulsar de la
Isla al señor Fontalvo por encontrarse en situación irregular y no haber
allegado oportunamente los documentos requeridos para iniciar el trámite de
regularización[10].
3. Decisión
del juez de tutela
3.1. La acción
de tutela le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla.
3.2. Mediante
sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), dicho Juzgado
negó el amparo de los derechos al trabajo, al debido proceso y a libertad de
circulación y residencia, por considerar que la accionante carecía de
legitimación por activa para alegar la presunta violación. En cuanto a la
presunta trasgresión al derecho de la actora y de sus hijos a la unidad
familiar, sostuvo que, no siendo este un derecho absoluto, la expulsión del
señor Fontalvo fue adecuada, necesaria y proporcional teniendo en cuenta que
las restricciones de residencia que operan en la
Isla propenden por la preservación del medio ambiente, la cultura de los
nativos y el interés general de la comunidad.
3.3. No obstante
lo anterior, estando lejos de su compañero permanente y siendo ahora
responsable de mantener a sus dos (2) hijos menores, la accionante se abstuvo
de impugnar la anterior decisión por carecer del conocimiento y de los recursos
económicos necesarios para seguir pagando los servicios de un abogado[11].
4. Pruebas
aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela
4.1. Copia de la
cedula de ciudadanía de la señora Luz Yenis Sarabia Reales, expedida en
Valledupar, Cesar, el catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). Según
este documento, la accionante nació el veinticinco (25) de octubre de mil
novecientos ochenta y seis (1986) en el municipio de Candelaria, Atlántico[12].
4.2. Copia de la
tarjeta OCCRE de la accionante, expedida el treinta (30) de septiembre de dos
mil nueve (2009), que acredita su calidad de residente permanente[13].
4.3. Copia de la
cedula de ciudadanía del señor Jimmy Augusto Fontalvo, expedida en San Andrés,
Isla, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Según este documento, el accionante nació el veinte (20) de enero de mil novecientos
setenta y seis (1976) en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar[14].
4.4. Poder para
actuar otorgado por la señora Luz Yenis Sarabia Reales al señor Candelario
Mercado Parra para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso judicial
relacionado con la obtención de la residencia permanente del señor Jimmy
Augusto Fontalvo Ramírez[15].
4.5. Copia del
registro civil de nacimiento de Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, hijo de la
señora Sarabia y del señor Fontalvo, nacido en San Andrés, Isla, el diecisiete
(17) de abril de dos mil siete (2007)[16].
4.6. Copia del
registro civil de nacimiento de Wilmer Darley Fontalvo Sarabia, hijo de la
señora Sarabia y del señor Fontalvo, nacido en Valledupar, Cesar, el seis (6)
de enero de dos mil cinco (2005)[17].
4.7. Copia del
derecho de petición que presentó el señor Fontalvo ante la
OCCRE el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) y a través de la cual
pidió una prórroga para presentar los documentos necesarios para obtener la
tarjeta de residente permanente. A este respecto, el suscrito manifestó lo
siguiente:
“De conformidad con el acta de compromiso de 16 de mayo de 2013
firmada por el suscrito, en la cual me fue concedido el término de 5 días
hábiles para aportar los documentos tendientes adelantar el trámite de
residencia, ante la oficina a su digno cargo, de la manera más comedida me
permito solicitar una prórroga, como quiera que no me ha sido
posible, obtener la expedición de todos y cada uno de ellos. Es de resaltar,
que tengo toda la intención de normalizar la situación de mi residencia en la
Isla, soy un hombre discapacitado, he vivido en este departamento desde que
tengo 14 años de edad, soy un trabajador honesto, brindo mis servicios a la
comunidad a través de mi labor diaria (Mototaxi), tengo un hijo de 6 años
nacido en la Isla, y mi compañera permanente LUZ YENIS SARABIA REALES,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.578.708, es residente y
estamos haciendo las gestiones necesarias, para adelantar el trámite
pertinente”[18]
(negrilla original del texto).
4.8. Copia del
acta de compromiso suscrita entre el señor Jimmy Augusto Fontalvo y la
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Allí el suscrito
manifestó tener un hijo nacido en la Isla y ser compañero de una residente
permanente. Razón por la cual, se comprometió a aportar los documentos que a
continuación se enlistan durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de
firma: (i) Carta de solicitud de la tarjeta de residente permanente; (ii)
registro civil de nacimiento de la pareja válido para matrimonio; (iii)
escritura pública de la inscripción de la unión marital de hecho ante notario;
(iv) copia de la cédula de ciudadanía de la pareja; (v) copia de la tarjeta
OCCRE de su compañera permanente; (vi) certificado judicial vigente; (vii) tres
referencias personales con copia de la cédula y la tarjeta OCCRE de quienes las
otorguen; (viii) tres referencias comerciales de los otorgantes de los
documentos inmediatamente anteriores; (ix) tres referencias bancarias de los
mismos otorgantes; (x) dos fotos fondo azul 3x4, y (xi) contrato de
arrendamiento o certificado de libertad y tradición[19].
4.9. Copia del
Auto 113 de dos mil trece (2013) expedido por la
Gobernación Departamental a través del cual se estableció que el señor
Fontalvo, sin tener permiso para ello, se encontraba en el territorio insular
por fuera del término previsto. Consecuentemente, se ordenó (i) su devolución
al último lugar de embarque (Barranquilla, Atlántico); (ii) se impuso una multa
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ser cancelada
durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación y cuyo
pago sería condición para regresar a la Isla en calidad de turista, y (iii) se
dispuso incluir al suscrito en la lista de las personas que no pueden ingresar
al Archipiélago hasta tanto la OCCRE no levante tal restricción y permita la
expedición de la documentación de turista[20].
4.10. Escrito
original allegado por el señor Fontalvo el primero (1º) de septiembre de dos
mil nueve (2009) con ocasión de su vinculación al proceso. A través suyo,
confirmó los hechos contenidos en el escrito de tutela y relató lo que sucedió
el día que fue expulsado del Archipiélago. A este respecto, afirmó lo
siguiente:
“Siendo las 10 A.M. llega un funcionario de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE al lugar donde yo
residía pidiendo lo acompañara hasta la oficina de la
OCCRE, yo le pregunté al funcionario que para qué me necesitaban me respondió
que necesitan hablar conmigo. Pensando me iban a dar respuesta alguna a un
carta que yo había radicado el día 21 de mayo del presente año en la
gobernación solicitando más tiempo a la
Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, para completar
documentos que me hacían falta para solicitar la tarjeta de residente. Porque
me queda difícil movilizarme de manera rápida y subir escaleras porque cuando
niño me dio Poliomielitis, lo que me causó gran limitación en ambas piernas. Yo
accedí a acompañarlo, al llegar a la oficina de la
OCCRE me pidieron los documentos de identificación. Los cuales me los tuvieron
retenidos en todo momento. Cercanas las 12M. una de las abogadas de la
OCCRE sale de las oficinas, con unos documentos, que ni siquiera me dejó leer,
pidiendo que los firmara y si no los firmaba, que no importaba que me llevaran
de inmediato al aeropuerto porque yo tenía que abandonar la
Isla en ese mismo momento. Yo les respondí: ¿Cómo así?, Yo había radicado una
carta solicitando más tiempo en la
Gobernación. La abogada me respondió de manera grosera que allá no aparecía
ningún documento radicado. Debido a que, en el momento no tenía a la mano la
copia del documento que había radicado en la
Gobernación, les dije que entonces me dejaran ir a buscar dinero prestado
porque no tenía ni un peso en ese momento. Que cómo me iban a sacar así de esa
manera de la Isla; que tenía dos niños pequeños por los que tenía que
responder, a los que llevo todos los días a su colegio, compro diariamente su
lonchera y tengo que dejar el diario en mi casa; la funcionaria encargada me
respondió en forma de burla: “ese no es problema de nosotros, tú te tienes que
ir y te vas ya!” Me llevaron entonces al aeropuerto sin darme oportunidad de
despedirme de mis dos niños, de avisarle a mi compañera, ni mucho menos de
buscar ropa, ni de conseguir dinero alguno. Me subieron en el vuelo que iba
para Barranquilla a las 2:15pm. Sin mediar palabras, sin preguntarme si tenía
familiares en Barranquilla dónde pudiera quedarme, con la ropa de trabajo que
tenía puesta en el momento, sin dinero y como si fuera un delincuente o un
peligro para la sociedad del Archipiélago, me sacaron de la
Isla de una manera inhumana. Me quedé deambulando en el aeropuerto de
Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin familiares y sin conocer a nadie,
esperanzado en ver a alguna persona conocida que llegara de San Andrés para
pedirle plata prestada o para que me ayudara para poder transportarme porque no
tenía para dónde coger en esa ciudad y por el problema que tengo en ambas
piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme de un lugar a otro
fácilmente”.[21]
5. Trámite
ante la Corte Constitucional
5.1. La
Sala de Revisión requirió al señor Jimmy Augusto Fontalvo
Ramírez para que ampliara los hechos narrados en la acción de tutela[22].
Concretamente, para que explicara (i) dónde reside actualmente; (ii) si se ha
reencontrado con su familia; (iii) en qué fecha ingresó por vez primera a la
Isla; (iv) por qué no pudo presentar a tiempo los documentos solicitados por la
OCCRE y cuáles no logró conseguir; (v) cómo se encuentra su estado de salud y
cómo influye esto en sus actividades diarias; (vi) si agotó la vía
administrativa, y (vii) si activó los demás recursos ordinarios de defensa
judicial.
5.2. A este respecto, el suscrito
informó que (i) actualmente reside en Valledupar, Cesar; (ii) no ha podido
regresar a la Isla, razón por la cual, no se ha reencontrado con su familia;
(iii) llegó al archipiélago por primera vez en 1991; (iv) no logró conseguir a
tiempo su registro civil de nacimiento, así como el de su compañera permanente
porque ambos nacieron en Colombia continental. En esta medida, le fue
imposible, además, realizar la inscripción de la respectiva unión marital; (v) tiene
dificultades para desplazarse y para conseguir un nuevo trabajo porque padece
de poliomielitis desde que era niño (anexa fotos de sus piernas), y (vi) que,
encontrándose sin recursos y lejos de la
Isla, no ha tenido los medios para agotar la vía gubernativa o ejercer los
demás recursos ordinarios de defensa judicial[23].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1. El señor
Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez, compañero permanente y padre de los dos (2)
hijos menores de Luz Yenis Sarabia Reales (accionante en el proceso objeto de
revisión), fue expulsado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y sancionado con multa de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes por no haber aportado oportunamente los documentos
necesarios para legalizar su residencia irregular, a pesar de que tiene dos (2)
hijos menores de edad y se encontraba pendiente de respuesta un derecho de
petición a través del cual se solicitaba una prorroga del término para
presentar dichos papeles ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia
(OCCRE).
2.2 Actuando por
conducto de abogado, la señora Sarabia interpuso la presente acción de tutela
contra la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la
OCCRE por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales y los de su
familia al trabajo, al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a
la unidad familiar. Debido a esto, la accionante solicitó el regreso inmediato
de su compañero y la revocatoria del acto administrativo a través del cual se le
sancionó y expulsó.
2.3. De acuerdo
con los anteriores hechos y haciendo uso de sus facultades constitucionales y
legales, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico incluyendo
dentro del análisis el estudio sobre la vulneración al derecho fundamental a la
petición, a pesar de que este no fue alegado directamente por la accionante,
por encontrar razones para pensar que el goce de dicho derecho se encuentra
comprometido:
¿Viola el derecho fundamental al trabajo, a la petición, al debido
proceso, a la unidad familiar y a la libre circulación y residencia una entidad
territorial que sanciona con multa y expulsión a un residente irregular por no
haber aportado los documentos necesarios para acreditar su derecho a la
residencia permanente, a pesar de que, como resultado de esta decisión, dicha
persona debe separarse de los hijos menores que tiene a su cargo?
2.4. No
obstante, antes de dar respuesta a este interrogante, la
Corte verificará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86
superior y 1° del Decreto 2591 de 1991. Concretamente, establecerá si existe
legitimación por activa y si se satisface el principio de subsidiariedad.
3.
Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia
3.1. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los
casos señalados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción tutelar puede ser
ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante
o por medio de agente oficioso[24].
3.2. Lo anterior significa que la
titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del
directamente agraviado. Sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero
cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado
judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el
tercero actúa como agente oficioso[25].
3.3. En
relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad
del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados
de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado
para actuar a su favor sin mediación de poder alguno[26]. Esta potestad está
sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste
expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de
tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no
está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que
esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el
sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv)
que haya una
ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado
en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela[27].Las reglas
anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas
o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de
sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado,
la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en
los amplios términos del artículo 44 constitucional[28].
3.4. En relación con el segundo requisito
(que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la
Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de
garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la
medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a
interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha
explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la
sentencia T-1012 de 1999[29]
esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela
interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los
cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído
entre el banco y el secuestrado:
“[…] son dos
los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la
manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la
imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero
que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se
están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para
acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se
encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido
mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera
la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus
funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar
una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la
Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las
formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las
garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente
lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
3.5. En
concordancia con lo anterior, la
Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos
de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado
bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos
fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y
(iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no
están en condiciones de defenderse por sí mismos[30].
3.6. En el caso concreto, la señora
Luz Yenis Sarabia Reales, interpuso una acción de tutela por
conducto de apoderado al considerar que el departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina violó sus derechos fundamentales y los de
su familia al trabajo, al debido proceso, a la libre circulación y residencia y
a la unidad familiar. La accionante se encuentra, en primera medida, legitimada
para denunciar la presunta violación a su derecho a la unidad familiar por ser
ella su titular. Asimismo, está en capacidad de alegar la vulneración al
derecho de sus dos hijos menores a permanecer cerca de su familia y,
especialmente, de su padre, pues, de acuerdo con el artículo 306 del Código
Civil[31],
ella debe representar sus intereses[32].Finalmente,
y como se explicará a continuación, la señora Sarabia puede, así mismo, argüir
la violación de este derecho y de cualquier otro que esté en cabeza de su
compañero permanente en calidad de agente oficioso.
3.7. La accionante cumple con los
cuatro (4) requisitos que ha exigido esta Corporación a quienes pretenden
actuar en nombre de un tercero del que no han recibido poder alguno. En primer
lugar, en el escrito de tutela el apoderado de la suscrita hace una
manifestación expresa de que actúan en nombre de otro al pretender que “no
se sigan violando los derechos al núcleo familiar, el debido proceso, a la
libre locomoción y al trabajo, entre otros, del compañero permanente de mi
prohijada, y padre de sus hijos, el señor JIMMY AUGUSTO FONTALVO RAMÍREZ”.
En segundo lugar, si bien no hay una mención explícita que aclare por qué el
señor Fontalvo no pudo presentar directamente la acción de tutela, se infiere
del expediente que este no se encontraba en las condiciones para promover su
propia defensa[33].Viéndose
forzado a abandonar la Isla el mismo día que fue detenido, el señor Fontalvo no
pudo llevar consigo dinero, ropa o víveres. Razón por la cual, es entendible
que, habiendo llegado a una ciudad que desconocía, y no teniendo una fuente de
ingresos, un lugar dónde vivir o un conocido o familiar a quién recurrir, el
suscrito no estaba en condiciones de presentar directamente la acción de tutela
y, mucho menos, de contratar los servicios de un abogado. En tercer lugar, el
agenciado y la agente se encuentran plenamente identificados con nombre
completo, número de cédula y lugar de residencia o notificación[34]. Por último, habiendo
sido vinculado al proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San
Andrés, Isla[35],
el señor Fontalvo ratificó los hechos de la demanda solicitándole al juez que
amparara sus derechos[36].
3.8. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala considera que la señora Luz Yenis Sarabia Reales se encuentra
legitimada para interponer la presente acción de tutela en nombre propio, en
representación de sus hijos menores y en calidad de agente oficiosa de su
compañero permanente, el señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez.
4.
Principio de subsidiariedad en la acción de tutela – Reiteración de
jurisprudencia
4.1. La
acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando
el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone
como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan
inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la
protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno
transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de
acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle
el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[37].
4.2. La evaluación del perjuicio
irremediable debe realizarse con el ánimo de preservar la naturaleza de la
acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo subsidiario y transitorio.
Esto es, (i) evitar que desplace a los mecanismos ordinarios
al ser estos los espacios preferentes para invocar la protección de los
derechos constitucionales[38],
y (ii) garantizar que opere únicamente como el último recurso cuando, en una
circunstancia específica, se requiere suplir los vacíos de defensa que presenta
el orden jurídico para la protección de los derechos fundamentales[39].
4.3. La determinación de la eficacia e
idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y
general[40].
Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad y eficacia de
tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante
para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección
efectiva de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se
pretende[41].
4.4. El perjuicio irremediable,
por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el
punto en que ya no puede ser recuperado en su
integridad[42].
En este sentido, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de
medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como
una medida impostergable[43].
4.5.
Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que
está por suceder prontamente[44].
Esto es, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica
objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que, por
esta razón, justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su
realización. No es, por el contrario, una simple expectativa o hipótesis.
La urgencia, por su parte, se ha predicado de las medidas precisas que se
requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la
consecuente vulneración del derecho cuyo amparo se pretende[45]. Por esta
razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace
relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y
concreta que se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad
que debe ostentar el daño[46],
esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado. Esta exigencia busca
garantizar que la amenaza sea motivo de una actuación extraordinariamente
oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de
tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo
el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales es ineficaz e
inoportuno[47].
4.6. Idealmente, el actor debe indicarle
al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la
informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que
alega, aunque sea de manera sumaria[48]. Sin
embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[49], las ritualidades
procesales deben ser aplicadas con menor rigor cuando se decide una
acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de
debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o
prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la
actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción[50].
4.7. En el caso concreto, la
Sala observa que desde que el señor Fontalvo fue expulsado de la
Isla el dos (2) de julio de dos mil trece (2013), no ha podido restablecer
contacto físico con sus hijos ni con su compañera permanente pues, aunque puede
regresar temporalmente en calidad de turista si paga la multa que le fue
impuesta, carece de los recursos económicos para saldar dicha obligación y
emprender tal viaje. Debido a esto, la Sala considera que, a pesar de la
necesaria y adecuada limitación constitucional que opera sobre el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, existe un perjuicio irremediable
relacionado con la expulsión del compañero de la accionante y la separación
familiar a la que esta dio lugar. Dicho daño es actual, continuado y grave,
pues compromete, como se verá más adelante, el derecho a la unidad familiar en
la medida en que (i) viene sucediendo hace mas de un (1) año; (ii) continuará
existiendo hasta tanto el suscrito regrese a la
Isla de forma permanente, y (iii) vulnera el interés superior de dos (2)
menores de edad. Esto último en cuanto le impide al suscrito vivir junto a su familia
en el lugar en que ellos residen.
4.8. El daño descrito reviste una especial gravedad por
cuanto lesiona los derechos fundamentales de dos niños menores, sujetos de
especial protección constitucional, al impedirles recibir afecto y contar con
la compañía de su padre en la etapa de desarrollo.
4.9. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Sala observa que, para evitar la continuación del perjuicio descrito, se deben
tomar medidas urgentes. Si bien la sentencia de primera instancia no fue
impugnada por la accionante por carecer del conocimiento y de los recursos
económicos necesarios para seguir pagando los servicios de un abogado, y si
bien el asunto objeto de revisión puede ser solucionado en la jurisdicción
contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, las violaciones alegadas demandan una respuesta inmediata. Por
esta razón, la Corte considera que la tutela es, en este caso, una medida
impostergable para detener las vulneraciones alegadas y, en consecuencia, declarará
su procedencia como mecanismo subsidiario para dar una solución transitoria con
el ánimo de establecer si la actuación de la
OCCRE y la orden de expulsión y la multa que impuso (i) se tradujeron en una
violación al derecho de petición a pesar de que el tema de fondo fue resuelto
(derecho a la residencia permanente), y (ii) han lesionado el derecho
fundamental a la unidad familiar a pesar de que existen razones
constitucionales para limitar la circulación y residencia en el territorio insular.
5. El derecho fundamental a la petición – Reiteración de
jurisprudencia
5.1. De
conformidad con el artículo 23 superior, “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En tal sentido, el
derecho fundamental de petición consiste, por un lado, en la facultad de
formular una petición o una solicitud ante una autoridad o ante un particular[51] y, por el
otro, el derecho a recibir de ellos una respuesta rápida relacionada con el
fondo del asunto en cuestión[52].
5.2. Además
de ser directamente ius fundamental, el derecho de petición está
estrechamente ligado con la libertad de recibir información veraz e imparcial en
los términos del artículo 20 superior. Así mismo, es un medio para lograr la
satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido
proceso, el trabajo o el acceso a la administración de justicia[53].
5.3. El derecho de petición es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades, razón por
la cual, la Corte ha afirmado que su ejercicio es eminentemente informal en la
medida en que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea
indispensable el cumplimiento de requisitos formales, ni de fórmulas exactas
diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa. De
esta manera, cuando esta Corporación se ocupó en la sentencia T-166 de 1996[54]del
caso de un trabajador que pedía el reajuste de su pensión de jubilación ante la
Empresa Puertos de Colombia por considerar que esta no había tenido en cuenta
todos los factores salariales a la hora de determinar el monto respectivo,
señaló lo siguiente:
“No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al
particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su
solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que
cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con
las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y
que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la
obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al
ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jurídico, y que
haría más gravosa su situación frente a una autoridad que, de por sí, se halla
en un plano de superioridad frente al ciudadano común”.
5.4. La respuesta a una petición,
por su parte, puede o no satisfacer los intereses de quien la ha elevado en el
sentido de acceder o no a sus pretensiones. No obstante, siempre deberá permitirle
al peticionario conocer cuál es la disposición o el criterio del ente
respectivo frente al asunto que le ha planteado. Gracias a lo anterior, esta
Corporación ha advertido que se alcanza el goce efectivo del derecho
fundamental de petición cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en
forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud
independientemente del sentido de la respuesta[55].
5.5. El
silencio administrativo frente a la solicitud que ha sido elevada a la
autoridad, es un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía
judicial. No obstante, esta Corporación ha señalado que esta situación no
satisface el derecho fundamental de petición[56].
Siendo distinto su objeto, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado tal derecho pues deja privado al actor de
una respuesta a la solicitud que ha formulado. Razón por la cual, si bien el
peticionario puede acudir directamente ante el juez competente cuando se
configura el silencio administrativo, está, a su vez, legitimado para exigir la
protección de sus derechos fundamentales y obtener una respuesta suficiente y
adecuada.
5.6. Así lo
aclaró la Corte Constitucional mediante la sentencia T-242 de 1993[57] al ocuparse
del caso de un una persona que, después de haber solicitado ante la Caja Nacional de Previsión Social su pensión y no
haber recibido una respuesta oportuna, instauró una acción de tutela alegando
una vulneración a su derecho fundamental de petición. A este respecto, se
sostuvo:
“La obligación del funcionario u organismo sobre
oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el
silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la
posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo,
lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un
acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como
supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y
menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del
derecho de petición considerado en sí mismo.
De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el
derecho de petición-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de
acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido
de lo que se pide, es decir con la materia de la
petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación
de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso
de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho
constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción
cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración,
alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición
como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del
acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la
administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se
trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
(artículo 86 C.N.) […]
Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona
pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la
ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se
negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La
figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el
acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha
producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del
peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la
decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar
indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no
significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado,
ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga
inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel,
sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia
administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido
que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido
[…] (negrilla y subrayado original del texto)”.
5.7. En resumen, cuando una persona presenta ante una autoridad una
solicitud respetuosa, se entiende que lo hace en ejercicio de su derecho
fundamental de petición. Razón por la cual, la autoridad debe dar una respuesta
oportuna y de fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo
contrario, vulnerará los derechos del peticionario, sin perjuicio de las
consecuencias propias del silencio administrativo negativo.
6. El derecho
a la unidad familiar – Reiteración de jurisprudencia
6.1. Por expresa
disposición constitucional, la familia es considerada el núcleo esencial y la
institución básica de la sociedad. Tal es su importancia, que sus aspectos
principales se encuentran regulados directa e indirectamente en varios artículos
de la Carta Política[58].
6.2. En relación
con los derechos de los que gozan los niños y la importancia que para ellos
reporta hacer parte de una familia, el artículo 44 superior y el Código de la
Infancia y la Adolescencia reconocen su derecho fundamental a tener una
familia y a no ser separados de ella[59].
Este mandato está consagrado, a su vez, en diversos instrumentos
internacionales, dentro de los cuales se encuentra la
Convención sobre los Derechos del Niño[60],
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[61], el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[62],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[63]y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[64].
El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella tiene una especial
importancia para los menores puesto que, por medio de su ejercicio, se
materializan otros derechos constitucionales como por ejemplo, el acceso al
cuidado, al amor, a la educación y a las condiciones materiales mínimas para
desarrollarse en forma apta[65].
6.3. La jurisprudencia
constitucional, por su parte, se ha referido en muchas ocasiones a la
importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la
protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los
derechos constitucionales fundamentales de la niñez”[66]. De esta manera, la
Corte ha sostenido que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para
su crecimiento armónico del afecto de sus familiares[67]. Razón por la cual,
cuando son privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su
desarrollo integral, se vulneran sus derechos fundamentales[68]. Por ello, la
Corte ha sostenido que sólo razones muy poderosas consagradas en una norma
jurídica, en una decisión judicial o en una orden de un defensor o comisario de
familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia.
6.4. Dando alcance al recuento jurisprudencial que efectuó esta
Corporación sobre el derecho a la unidad familiar en la sentencia T-569 de 2013[69] al ocuparse
del caso de una abuela que reclamaba ante el ICBF la custodia de su nieta, es
pertinente recordar la manera en que la
Corte ha tutelado este derecho en aras de proteger el interés superior del
menor. Así, por ejemplo, en la sentencia T-408 de 1995[70], al revisar la tutela
promovida a nombre de una niña que no podía visitar a su progenitora por estar
esta recluida en prisión, explicó la especial protección que debe dar el
Estado, la sociedad y la familia a las personas menores de dieciocho (18)
años. En relación con lo anterior, estableció que el interés superior de los
niños se caracteriza por ser:
“(1) real, en cuanto se relaciona con las
particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y
sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por
tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los
padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto
relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia
de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la
protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico
supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor”.
6.5. Más adelante, en la sentencia T-510 de
2003[71],
la Corte se ocupó del caso de una madre que reclamaba la custodia de su hija
después de haberla entregado en adopción al ICBF por considerar que, en el
momento de la interposición de la acción, se encontraba en mejores condiciones
económicas para hacerse cargo de ella. A modo de consideraciones, este Tribunal
fijó los siguientes 6 criterios jurídicos relevantes para determinar cuándo el
interés superior del menor resulta plenamente garantizado: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la
preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales; (iii) la protección del menor frente a riesgos
prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisión
de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad
de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las
relaciones paterno filiales.
6.6. En dicha oportunidad, la
Corte también indicó que la determinación del interés superior de los niños
debe ser realizada observando las circunstancias específicas de cada caso
concreto. A este respecto, señaló:
“el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,
desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan
formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de
dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer
prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser
atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal”.
6.7. Estos criterios han sido aplicados por la
Corte en distintas oportunidades y con ligeras modificaciones, al resolver
casos alusivos a la presunta amenaza de derechos fundamentales de los menores
de edad. Por ejemplo, en la sentencia T- 292 de 2004[72], al estudiar
un caso en el que una menor había sido separada de su familia de crianza y
había sido ubicada en un hogar sustituto mientras se decidía sobre el proceso
que había iniciado su madre biológica para reclamar su custodia, la
Corte sostuvo que la salvaguarda del interés superior de la menor debía
incluir un análisis sobre las opiniones expresadas por esta en cuanto al tema
que se debía decidir. De otra parte, dijo también que el criterio relacionado
al equilibrio con los derechos de los padres debía examinarse sobre la base de
la prevalencia de los derechos del menor. Finalmente, estimó que la decisión de
ordenar ubicar a la niña en un hogar sustituto, desconocía su derecho
fundamental a no ser separada de su familia.
6.8.
Posteriormente, con la sentencia T-397 de 2004[73], esta
Corporación tuvo la oportunidad de examinar el caso de una menor que fue
separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en estado de
extrema pobreza, en el curso de un proceso de protección sociofamiliar
tramitado por el ICBF. Esta vez, la Corte identificó “la necesidad de evitar
cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado” como
otro de los criterios que deben ser considerados a la hora de determinar si
cierta decisión judicial o administrativa refleja el deber de protección del
interés superior del menor. En aplicación de tal principio, ordenó mantener a
la menor en el hogar sustituto al que había sido trasladada y adoptar una serie
de medidas para brindarles a la niña y a su madre una oportunidad real de
establecer una relación materna filial digna.
6.9. Los
criterios señalados en los puntos anteriores han sido reiterados en múltiples
ocasiones en casos en los que el ICBF había separado a menores de edad de su
familia biológica o de crianza[74].
Así, por ejemplo, en la sentencia T-094 de 2013[75], la
Corte se ocupó del caso de dos (2) menores de edad que fueron separadas de su
familia biológica por ser encontradas durmiendo en una colchoneta mojada y por
comprobarse que su progenitor era un consumidor frecuente de sustancias
psicoactivas y tenía antecedentes de violencia intrafamiliar. A este respecto,
determinó que, en observancia del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, se debía optar por la medida que mejor “(i) garantice su
desarrollo integral; (ii) realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las
resguarde de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico, los
cuales no sólo se agotan en los enunciados en la ley sino en los que se
desprendan del análisis particular.” De esta manera, decidió que era
necesario continuar con el proceso de adopción de ambos menores pues con ello
se satisfacía en mayor grado su desarrollo integral y la garantía de todos sus
derechos fundamentales.
6.10. En
resumen, atendiendo el importante rol que juega la familia como núcleo esencial
e institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y
permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en
donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser especialmente
cuidadosos en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar
la decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo en cuenta que,
al entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los menores
deben prevalecer.
7. El régimen
de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina – Reiteración de jurisprudencia
7.1. Con el fin
de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, la
Constitución Política permitió limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de su población,
regular el uso de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de
los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio[76]. En
desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorgó el
artículo transitorio 42 superior, el Presidente de la
República expidió el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la
densidad poblacional en las Islas[77].
7.2. Mediante la sentencia C-530 de 1993[78],
la Corte Constitucional consideró que las limitaciones que impuso este Decreto
para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido obedecían a
una finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales dado
que, para 1991, el Archipiélago había sufrido un acelerado y perjudicial
incremento poblacional. Para ese entonces, San Andrés era la
Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por kilómetro cuadrado (57.023
habitantes en 27 km2). Gracias a esto, estaba en riesgo su frágil ecosistema,
le era imposible al gobierno local conseguir los recursos necesarios para
satisfacer las necesidades de toda la población, la supervivencia de sus
habitantes no estaba plenamente garantizada y la preservación de las
diferencias y la identidad cultural de los raizales era cada vez más difícil[79].
7.3. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad
y necesidad de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, por medio
del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se
encuentran hoy vigentes[80].
Según el Censo Nacional de dos mil cinco
(2005) y los indicadores
demográficos de población del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), la población del Archipiélago era de cincuenta y nueve mil
quinientas setenta y tres (59.573) personas en el dos mil cinco (2005) y, para el
dos mil quince (2015), se espera que ascienda a setenta y seis mil
cuatrocientos cuarenta y dos (76.442) personas. Situación que pone de presente
cómo la sobrepoblación y sus problemas asociados siguen existiendo a pesar de
los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el Gobierno Local para
reducirla.
7.4. De esta manera, lo que aquí se debate no es una
mera restricción al derecho a la libre circulación y residencia. La tensión
jurídica suscitada a la luz de este tipo de casos tiene que ver, como tal, con la
sobrevivencia del Archipiélago. Teniendo en cuenta el interés particular de los
residentes irregulares y temporales, por un lado, y el interés colectivo y
nacional, por el otro, la discusión debe responder a la pregunta por cómo
garantizarla frágil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas (que
ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos de
aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser
residentes.
7.5. Justamente
con el objetivo de hacerle frente a este problema, el Decreto 2762 de 1991 reguló
la obtención de la residencia permanente estableciendo dos formas para acceder
a ella: (i) mediante el reconocimiento del derecho, y (ii) mediante su adquisición.
En la primera situación se encuentran las personas que cumplen cualquiera de
las siguientes condiciones:
“a) Haber nacido en territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
siem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.