T-214-12
(PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA)
Sentencia
T-214/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO AUSENCIA DE MOTIVACION
La
motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho
fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del
debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación
consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la
interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo,
a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de
hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso
concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el
estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La
incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la
obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales
y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta
Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto
irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen
del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre
su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el
despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores
relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
JUEZ-Obligación de
motivar las decisiones
La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho
genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación
pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y
porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede
controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de
última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación
democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para
corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco
adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No vulneración
del debido proceso por cuanto apoderada de Ex congresista pretende reabrir
debate probatorio propio del proceso penal
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No vulneración
del debido proceso por cuanto la Corte Suprema ha motivado adecuada y
razonablemente las decisiones en proceso penal de Ex congresista por el delito
de concierto para delinquir
Referencia: expediente
T-3231960
Acción de tutela de Javier Enrique
Cáceres Leal contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del auto emitido el doce (12) de septiembre de dos mil
once (2011) en el trámite de la referencia por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
1. ANTECEDENTES
De
los hechos y la demanda
El
ciudadano Javier Cáceres Leal, a través de apoderada judicial, interpuso acción
de tutela contra la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
considerar que la autoridad judicial mencionada vulneró su derecho fundamental
al debido proceso, al decretar el cierre de la investigación contra Javier
Cáceres Leal, calificar el mérito del sumario, y decidir sobre el decreto de pruebas
en la audiencia preparatoria.
La
acción de tutela fue interpuesta inicialmente ante la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se abstuvo de dar trámite a la
misma razón por la cual el accionante acudió directamente a la Corte
Constitucional, acogiéndose a lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta
Corporación. El expediente fue escogido para revisión por medio de auto de
trece (13) de octubre de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez, y repartido a la Sala Novena de Revisión.
1. De la investigación penal adelantada contra Javier Cáceres Leal
1.1.
El señor Javier Cáceres Leal fue elegido Senador de la República para los
periodos constitucionales 1998-2002; 2002-2006; y 2006-2010.
1.2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió abrir
investigación previa en su contra, mediante auto del primero (10) de
noviembre de dos mil siete (2007). El dos (2) de julio de dos mil ocho (2008),
la autoridad judicial citada recibió versión libre y espontánea al señor Javier
Cáceres Leal.[1]
1.3.
El catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción y la captura
del señor Cáceres Leal. El quince (15) de septiembre de dos mil
diez (2010) tuvo lugar la vinculación del imputado mediante diligencia de
indagatoria, la cual se extendió hasta el diecisiete (17) de septiembre del
mismo año. Durante la etapa de instrucción fueron ordenadas y practicadas
diversas pruebas, principalmente, de carácter testimonial.[2]
1.4.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de definición de
la situación jurídica dentro de la investigación seguida contra el señor Javier
Cáceres Leal. La Sala de Casación Penal decidió imponerle medida de
aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva, como presunto
autor del delito “concierto para delinquir”, tipificado en el inciso 2°
del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. La defensa interpuso recurso de
reposición contra esa decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto de
cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
1.5.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de cierre de la investigación, el
cual fue objeto de recurso de reposición. El quince (15) de marzo
de dos mil once (2011) la autoridad judicial accionada resolvió el recurso,
confirmando la decisión de cierre de instrucción.
1.6.
El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario y profirió
resolución de acusación contra el señor Javier Cáceres Leal por concierto para
delinquir. La defensa del investigado, previa la audiencia preparatoria
prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, elevó incidente de nulidad
contra las decisiones adoptadas en el auto de veintisiete (27) de abril de dos
mil once (2011).
1.7.
El primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) tuvo lugar la audiencia
preparatoria. En esa diligencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia negó la solicitud de nulidad contra el auto de cierre de la
investigación y decidió lo relacionado con la práctica de pruebas. La defensa y
el acusado interpusieron recurso de reposición contra las decisiones adoptadas
en audiencia, el cual fue resuelto el dieciocho (18) de agosto de dos mil once
(2011).
2.
Argumentos jurídicos planteados en la demanda
2.1.
La tutela de la referencia se presentó con el propósito de controvertir la
validez constitucional de decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia en la investigación y juicio que adelanta contra
el señor Javier Cáceres. Estos son los cargos presentados en la demanda:
2.1.1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación
del derecho fundamental al debido proceso, en la faceta de defensa y
contradicción, (i) al recibir la declaración José del Carmen Gelvez Albarracín a
partir de una nota incorporada al expediente por un Magistrado Auxiliar de la
Sala de Casación Penal en la que se indicó que había estado presente el
Ministerio Público, aunque no aparece firma de ningún agente del órgano de
control; (u) al llevar a cabo la diligencia de declaración del señor Gelvez
Albarracín sin presencia del acusado, violando así su derecho a la defensa y a
contrainterrogar al testigo; y (iii) al no disponer la ampliación de
indagatoria de Javier Cáceres Leal con el fin de permitirle defenderse de las
imputaciones realizadas por ese testigo.
2.2.2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversos
errores constitutivos de defecto fáctico en al auto de primero (1°) de agosto
de dos mil once (2011), leído durante la audiencia preparatoria, al negar
pruebas solicitadas en la defensa, tales como:
(i)
El testimonio de Jorge Correa Mejía, coordinador político del Senador Javier
Cáceres Leal, bajo el argumento de que la investigación sólo puede indagar
sobre la ocurrencia de hechos ilícitos, violando el principio de investigación
integral.
(ii)
Los testimonios de Eduardo Espinosa Faciolince, Luis Eduardo Vargas, Alfonso
Anaya, Manuel Berrío y Miguel Raad Hernández, por tratarse de personas sin “implicaciones
judiciales “, violando el derecho fundamental del peticionario a
controvertir las pruebas allegadas en su contra, mediante la declaración de
personas que conocen su actividad política lícita.
(iii) La declaración juramentada de personas mencionadas en el informe 068 de
Policía Judicial, que habrían votado a favor del ex Senador Javier Cáceres Leal
bajo presión la grupos paramilitares, por considerarla una solicitud incierta e
indeterminada.
(iv) La ampliación del testimonio de Manuel Antonio Castellanos Morales, alias
‘el chino’ con el fin de que “indique (...) lo que hasta el momento
no ha hecho, quién era su Comandante en el año 2002 y (...) cuáles son
los hechos que directamente le constan “, mediante una argumentación que se
limita a descalificar el trabajo de la defensa técnica.
(v) La inspección judicial a la cárcel de Barranquilla donde estuvo recluido
Uber Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’ a fin de establecer qué
abogado lo visitó para entregarle el CD en el que supuestamente se consignan
amenazas de Javier Cáceres Leal en su contra.
2.2.3. Además, la Sala de Casación Penal habría incurrido en defecto fáctico
por valoración contraevidente del material probatorio, consistente en (i) dar
valor probatorio al CD en el que supuestamente se consignan amenazas de Javier
Cáceres Leal hacia Úber Banquez Martínez, dado que las supuestas amenazas,
consistentes en extraditar al señor Banquez Martínez y detener a su esposa no
podrían ser realizadas por un Senador de la República, quien no tiene el poder
de adoptar ninguna de esas decisiones; y (u) dar credibilidad al testimonio de Úber
Banquez Martínez, pese a las contradicción en que ha incurrido en las cinco
declaraciones que ha presentado en este trámite.
2.2.4.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el
defecto de ausencia de motivación, al momento de decidir sobre la solicitud de
nulidad presentada contra el auto de calificación del sumario, proferidos el 27
de abril de 2011, así como en el auto que resolvió el recurso de reposición
presentado contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria de primero
(1°) de agosto de dos mil once (2011).
Decisiones objeto de revisión
En
este trámite no se produjeron fallos constitucionales de instancia, dada la
decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de rechazar, sin
efectuar el análisis de la demanda, la acción de tutela interpuesta por Javier
Cáceres Leal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Intervención
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
La
Sala Novena de Revisión vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia mediante auto de veinte (20) de febrero de dos mil doce. Mediante
escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el veinticuatro (24) de
febrero de dos mil doce (2012), la autoridad judicial accionada solicitó
declarar la improcedencia de la acción, basándose en (i) el hecho de que el
proceso se encuentra en curso, y (ii) la ausencia de violación de derechos o
errores en las actuaciones de la Corporación. Así lo expresó la accionada:
“(…)
el 16 de noviembre de 2011 se inició la audiencia pública de juzgamiento (…) se
agotó el interrogatorio de Javier Cáceres Leal, la práctica de pruebas y … se
está surtiendo la fase de alegaciones finales, intervenciones con las cuales se
concluye el juicio y las diligencias quedan a disposición de la Sala para que
se profiera la sentencia que en derecho corresponda” “(…) [la demanda se dirige
contra] “una actuación en curso en la que aún no se ha adoptado la decisión
definitiva por parte de la Corporación” y que “mientras el proceso se encuentre
en curso y no se haya proferido sentencia de única instancia, a través de la
cual se defina la situación jurídica de CÁCERES LEAL, la acción impetrada es
improcedente, especialmente cuando, como en este caso, se trata de un trámite
respetuoso de los derechos y garantías procesales (…) en el escrito propone que
la Honorable Corte Constitucional, para resolver sus pretensiones tenga que
realizar ejercicios valorativos, en torno a contenidos probatorios propios y
exclusivos del funcionario competente”.
Sobre
los argumentos específicos presentados en el escrito de la tutela, expreso la
citada autoridad judicial:
“a.
Resulta impropio que la Sala, con ocasión de un trámite de tutela, efectúe y
anticipe valoraciones del material probatorio por fuera del escenario natural
en el cual se deben presentar tales argumentaciones, ya que dicho ejercicio
dialéctico podría propiciar conceptos que eventualmente le cercenarían las
posibilidades de adoptar una decisión de fondo en el asunto. || b. Las razones
que la Corte ha tomado en consideración para resolver las múltiples solicitudes
que en su momento ha elevado la defensa, quedaron documentadas en los autos
interlocutorios respectivos, los cuales han de ser el referente necesario para
dilucidar el grado [de] acierto y verdad de los argumentos de la actora.
Además, por principio, la corporación no entrará en el paradójico ejercicio de
explicar inexistentes vías de hecho”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
A
partir de los hechos y argumentos jurídicos presentados en los antecedentes de
esta providencia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar:
(i) Si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó el
debido proceso del señor Javier Cáceres Leal al recibir la declaración de José
del Carmen Gélvez Albarracín sin el cumplimiento de las formalidades legales;
concretamente, sin presencia del acusado, y sin recibir ampliación de
indagatoria a Javier Cáceres Leal para garantizar su derecho de defensa en
relación con las imputaciones del citado testigo.
(ii) Si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en
violación al debido proceso por (i) negar el decreto de pruebas solicitadas por
la defensa, a partir de un deficiente análisis de pertinencia, conducencia y
utilidad; y (ii) realizar una valoración contraevidente del testimonio de Úber
Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’, y del contenido del CD aportado
corno prueba documental sobre las supuestas amenazas de Javier Cáceres Leal
contra el señor Banquez Martínez.
(iii)
Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de falta
de motivación al resolver la solicitud de nulidad contra el auto que
calificó el mérito del sumario, y al responder el recurso de reposición contra
las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, mediante auto de
dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales; (ii) se referirá a los defectos o causales de
procedencia de la acción de tutela denominados defecto procedimental,
defecto fáctico y ausencia de motivación. En ese marco, (iii) aplicará las subreglas
pertinentes al caso objeto de estudio.
1.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
1.1
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[3].
1.2
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye
un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos
constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los
artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los
derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que
establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo
para la protección de los derechos humanos[4].
1.3
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[5]. Como se
sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[6],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el
proceso de aplicación de la ley[7].
1.4
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
1.5
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues
preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,
transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un
supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la
cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en
la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de
justicia material.
1.6
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados.
De
acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha
distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en
sentido funcional[8]. Desde
el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción
constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista
funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen
parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o
cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente
de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º
Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carácter
legal.
Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de
los derechos constitucionales.
1.7
Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la
Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la
acción.
1.7.1
Requisitos formales (o de procedibilidad)[9]: (i) que
el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[10];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[11];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12].
1.7.2
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna
de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la
jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[13]
sustantivo[14],
procedimental[15] o
fáctico[16];
error inducido[17];
decisión sin motivación[18];
desconocimiento del precedente constitucional[19]; y
violación directa a la constitución[20].
En
relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que
no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la
aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente
constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales;
o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico[21].
1.8
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía
de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[22].
De
acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de
la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[23]
2.
Breve
caracterización del defecto fáctico
2.1
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[24],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[25],
como consecuencia de una omisión en el decreto[26] o
valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios.
2.2 Para la
Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[27],
que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o
en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello,
así como en una dimensión negativa[28], es
decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en
el decreto de pruebas de carácter esencial[29].
2.3 El
fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades
discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material
probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,
es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia
T-442 de 1994, la Corte señaló:
“(…)
si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria
supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”[30]
2.4
A
pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el
manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente
reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez
natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen
exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia
T-055 de 1997[31],
determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
2.5
En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en
la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones
se presumen de buena fe[32]. En
consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural:
“(…)
[A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del
implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión
judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada
ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[33].
2.6
Por último, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un
error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[34]
(Resaltado fuera del original).
3. Breve caracterización del defecto procedimental. Reiteración de
jurisprudencia
3.1.
La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situación
en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
legalmente establecido en el trámite de un asunto específico, circunstancia que
se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al
pertinente (desvía el cauce del asunto, o cuando (u) el funcionario pretermite
etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta
defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten etapas) señaladas en
la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a
los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el
derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado —en los eventos en los que sea necesario -, ejercer
el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere
pertinentes para sustentar su posición, (ii) se les comunique de la
iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la
ley, deben serles notificadas “.
Al
momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia
de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes
criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna
otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (u)
que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se
acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una
vulneración a los derechos fundamentales.
4. Breve caracterización del defecto ausencia de motivación
4.1.
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho
fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del
debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación
consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la
interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo,
a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de
hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el
caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
(T-247/06, T-302/08, T-868/09).
4.2. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor
importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del
derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las
reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la
Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto
irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la
Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé
cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le
permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos
los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios
constitucionales.
4.3. Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima
convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la
posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se
ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales,
por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional
del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya
expuestas sobre la interpretación de las normas.
4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no
puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso
de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a
partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de
decreto y práctica de pruebas.
La
comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter
primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una
hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad
de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de
cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la
fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente
observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a
las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,
T589/10, T-1015/l0).
4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los
estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los
hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una
exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra
también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana
crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de
escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
4.6.
La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a
su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo
mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los
poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una
decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso
de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de
legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso
medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o
poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.
A continuación se aplicarán las subreglas reiteradas al caso concreto.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Análisis formal de procedencia (o procedibilidad)
En
este acápite, se analizará si la acción de tutela interpuesta por el señor
Javier Cáceres Leal cumple los requisitos generales de procedibilidad del
amparo, cuando ésta se dirige a controvertir decisiones de naturaleza
jurisdiccional.
5.1. Relevancia constitucional: el asunto objeto de estudio posee evidente
relevancia constitucional pues toca con aspectos centrales del debido proceso
penal, garantías esenciales del Estado de Derecho; y tiene incidencia en la
tarea judicial que adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en el marco de investigaciones adelantadas contra funcionarios que,
ostentando altas dignidades en el Estado colombiano, presuntamente,
comprometieron el ejercicio de sus funciones democráticas al poder y los
intereses de grupos armados al margen de la ley y responsables de dramáticas
violaciones a los derechos humanos.
5.2.
Agotamiento de recursos (subsidiariedad): en esta oportunidad, las
decisiones que la apoderada del peticionario considera violatorias de derechos
fundamentales se profirieron en el auto de cierre de instrucción, en el auto de
calificación del mérito del sumario, y en la audiencia preparatoria de la
investigación y juicios adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia contra Javier Cáceres Leal por el presunto delito de concierto
para delinquir. La defensa del señor Javier Cáceres Leal interpuso el
recurso de reposición contra esas decisiones, e intentó un incidente de nulidad
contra el auto que calificó el mérito del sumario.
En síntesis, la última decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en la que se discutieron los cargos puestos en conocimiento
del juez de tutela fue el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once
(2011). Si bien dentro del proceso penal, al momento de interponer la acción de
tutela, hacía falta que se desarrollara la audiencia de juzgamiento y actualmente
el trámite se encuentra en etapa de alegatos finales, la inconformidad de la
defensa sobre la práctica de algunas pruebas y la negativa de decretar otras
pruebas no puede, actualmente, ser controvertida por otro medio de defensa. En
ese sentido, y dada la estructura del procedimiento penal adelantado contra el
ex congresista Javier Cáceres Leal, el requisito se encuentra satisfecho.
5.3. Inmediatez: en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues
la última decisión judicial en la que se controvirtieron los cargos elevados
ante el juez de tutela, tuvo lugar el dieciocho (18) de agosto de dos mil once
(2011) y la acción fue presentada el primero (1°) de septiembre de dos mil once
(2011). En esos términos, y dada la complejidad del asunto a tratar, la tutela
fue interpuesta de manera diligente, y la demanda cumple con este requisito de
procedibilidad.
5.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga
incidencia directa en la decisión presuntamente violatoria de derechos
fundamentales.
En el asunto de la referencia se plantea la existencia de una irregularidad
procesal; de diversos defectos en el manejo y valoración del material
probatorio, y de la omisión de motivación en las decisiones judiciales
controvertidas. El primero de los cargos, entonces, debe cumplir con esta carga
específica de procedibilidad.
De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala de Casación Penal incurrió en un
defecto procedimental derivado de irregularidades procesales ocurridas en torno
a la incorporación del testimonio de José del Carmen Gelvez Albarracín a la
investigación penal. Esas irregularidades se concretan en (i) haber recibido su
testimonio a partir de una nota de un Magistrado Auxiliar, en la que se afirma
que el testigo se acercó a la Sala de Casación Penal en compañía de un agente
del Ministerio Público, aunque no aparece firma de tal funcionario; (ji)
recibir su declaración sin la presencia del acusado y (iii) no ordenar la
ampliación de la indagatoria de Javier Cáceres Leal como medio de defensa
frente a las imputaciones de ese testigo.
El cargo tiene, por objeto material, la exclusión del testimonio mencionado, o
bien, el decreto de una nulidad para que sea practicado de nuevo permitiendo el
ejercicio de defensa y contradicción material por parte de Javier Cáceres Leal.
La
Sala observa que no es procedente el análisis de fondo de este cargo porque la
demanda no cumple con la carga argumentativa de mostrar cómo la incorporación
de ese testimonio tuvo una incidencia determinante al momento de proferirse la
resolución de acusación contra Javier Cáceres Leal ni cómo su exclusión podría
variar la calificación del mérito del sumario. Dado que la decisión de la Corte
Suprema de Justicia no se basó de forma exclusiva, ni prevalente, en el
testimonio de José del Carmen Gelvez Albarracín, sino en el análisis de un
amplio número de declaraciones que, de forma directa e indirecta mencionaron la
existencia de vínculos entre el peticionario y grupos armados al margen de la
ley, resulta claro que no se cumple con este requisito, por lo que la Sala se
abstendrá de estudiar este cargo.
5.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible.
Los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales son, en esta
oportunidad, decisiones adoptadas en el marco de la investigación y el juicio
seguidos contra Javier Cáceres Leal. Se concretan en la omisión en la práctica
de pruebas, la incorporación de una prueba supuestamente ilegal, la falta de
motivación en decisiones relativas a la incorporación de las pruebas y en la
solución al recurso de reposición intentado por la apoderada del acusado.
La inconformidad de la defensa del proceso penal contra esas decisiones fue
manifestada dentro del proceso penal, y la defensa técnica hizo uso de los
recursos legales de los que dispone el ordenamiento para controvertir las
decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El
requisito entonces fue cumplido.
5.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. En esta
oportunidad se controvierten decisiones propias del proceso penal seguido
contra el ex senador Javier Cáceres Leal. No se trata de sentencias de tutela,
así que la demanda cumple con este requisito.
En ese orden de ideas, en el asunto objeto de estudio concurren los
presupuestos para abordar el análisis de los cargos.
6. Análisis de fondo o de procedencia material de la tutela
Como
se explicó en el análisis de procedibilidad formal de la acción, el cargo por
defecto procedimental no será analizado. La Sala se referirá, en consecuencia,
a los diversos cargos por defecto fáctico y falta de motivación de las
decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en el curso de la investigación y juicio seguidos contra Javier
Cáceres Leal por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. Para
el análisis del segundo cargo, la Sala tomará como referencia el auto proferido
el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) por tratarse de la última
decisión judicial en la que se controvirtieron, dentro del proceso penal, los
cargos actualmente analizados por el juez de tutela.
6.1.
La decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el
sentido de negar el decreto de algunas pruebas no constituye un defecto
fáctico, sino una decisión adoptada a partir del análisis de pertinencia,
conducencia y necesidad de la prueba llevado a cabo por el juez natural del
proceso penal.
Metodología de análisis.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencia
judicial es el resultado de un delicado ejercicio de ponderación entre los
principios de autonomía, independencia judicial y cosa juzgada, de una parte, y
la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, de otra
parte.
A medida que la Corporación ha venido acumulando un conjunto consistente de
pronunciamientos en la materia, el resultado de esa ponderación se ha decantado
en reglas concretas, las cuales fueron sistematizadas por la Sala Plena en
sentencia C-590 de 2005, estableciendo así una sólida dogmática para el
análisis de supuestas violaciones a derechos fundamentales ocurridas en el
ejercicio jurisdiccional. Esas reglas son los requisitos formales de procedibilidad
y los presupuestos específicos de procedencia material de la acción expuestos
en el numeral 1.7.
Sin perjuicio de la obligación del juez de tutela de tomar en cuenta
situaciones de vulnerabilidad de la persona que persigue la protección de sus
derechos fundamentales, la Corte Constitucional considera que, por regla
general, el análisis de cumplimiento de esos requisitos debe ser exigente.
Cuando la acción es interpuesta por una persona que cuenta con adecuada
representación judicial y la tutela pretende controvertir decisiones de un
órgano de cierre del sistema jurídico colombiano, tal como ocurre en esta
oportunidad, el análisis se torna más riguroso, pues de esa forma se garantiza
en mayor medida la autonomía e independencia del juez natural del proceso y del
órgano encargado de fijar la interpretación autorizada de las normas en cada
jurisdicción.
En
este trámite la controversia gira, principalmente, en torno a diversos defectos
fácticos en que habría incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia en el recaudo del material probatorio. Frente al defecto fáctico,
la jurisprudencia constitucional exige la concurrencia de diversas condiciones
para que la tutela proceda como mecanismo material de protección de esos
defectos. Tomando en cuenta los principios de libertad de valoración de la
prueba e inmediación, la Corte ha establecido que no todo defecto fáctico
implica la procedencia de la tutela, sino que debe tratarse de defectos que
razonablemente incidan en el sentido de la decisión; ha precisado, en el mismo
sentido, que el juez constitucional no puede reemplazar la valoración del juez
natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por
las partes.
Como
esta tutela se dirige contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, y se basa en la supuesta existencia de defectos de carácter fáctico,
para la Sala es aconsejable señalar, antes de pronunciarse sobre el contenido
de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en materia
probatoria, que la apoderada del actor no satisfizo la carga argumentativa de
demostrar la indiscutible trascendencia de los defectos alegados en el sentido
de la decisión controvertida.
Esta aclaración es relevante, no sólo para dar mayor a la argumentación, sino
porque el incumplimiento de ese requisito hace irrelevante un análisis ulterior
de los cargos, pues ello se traduciría en una invasión de las competencias del
juez natural del proceso.
La razón por la que la Sala no encuentra satisfecho el requisito de incidencia
o trascendencia del defecto en la decisión de acusar a Javier
Cáceres Leal por el delito de concierto para delinquir es que la investigación
penal incorporó un amplio número de testimonios que, en concepto de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vinculan, de forma directa o
indirecta, al accionante con grupos al margen de la ley en un período histórico
determinado.
Es
importante indicar que en la etapa actual del proceso penal, la autoridad
judicial citada no se ha pronunciado sobre la responsabilidad penal de Javier
Cáceres Leal, pues las distintas decisiones que se adoptan en cada etapa del
proceso penal exigen también diferentes requisitos de acreditación de los
hechos, aspecto sin duda relevante para analizar un cargo por defecto fáctico.
Así, la última decisión que tuvo incidencia en situación jurídica del
accionante fue la resolución por la cual fue acusado por el delito de concierto
para delinquir agravado. El estándar probatorio exigido por la ley para
proferir esa decisión es la existencia de indicios o de un testimonio digno de
credibilidad y es claro que, independientemente de la inconformidad del acusado
y su defensa sobre el alcance que la autoridad accionada le ha dado a los
distintos elementos probatorios, la Sala de Casación Penal contaba con esos
elementos mínimos exigidos por la ley para proferir la resolución de acusación.
Los cargos referentes a la omisión en el decreto de pruebas, además, se basan
en una inconformidad con el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de
la prueba adelantado por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, no
puede determinarse antes de la sentencia qué incidencia tienen esos testimonios
en la decisión que finalmente adopte el órgano judicial accionado sobre la
responsabilidad del señor Cáceres Leal, escenario en el que las exigencias
probatorias se incrementan, ya que el juez debe hallarse más allá de la duda
razonable para adoptar un fallo condenatorio.
Lo que se observa, actualmente, es que la apoderada del actor pretende utilizar
la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del
proceso, abriendo un debate probatorio que no es propio del escenario
constitucional. En síntesis, la demanda propone que el juez de tutela adopte
una valoración alternativa a la que realizó la Corte Suprema de Justicia sobre
la pertinencia, utilidad, y conducencia de la práctica de algunos testimonios;
y que corrija el análisis realizado por la autoridad judicial accionada sobre
otros medios.
Esos argumentos no son legítimos en el trámite de la tutela contra providencia
judicial, pues la tutela no es una instancia del proceso penal seguido por la
Corte Suprema de Justicia contra personas que gozan de fuero constitucional, ni
un escenario en el que se pueda discutir la corrección de todas las opciones
valorativas en materia probatoria adoptadas por el juez natural del proceso,
sino un trámite en el que se verifica –únicamente- si esas decisiones se oponen
o no a los derechos fundamentales.
Además
de lo expuesto, es importante recalcar en que, cuando la parte demandante no
cumple con la carga de demostrar la incidencia del defecto en las decisiones
judiciales que controvierte, lo que ocurre desde el punto de vista
constitucional es que no se satisface el requisito fundamental de la tutela
contra providencia judicial: que exista una violación o amenaza a un interés
iusfundamental.
El conjunto de cargos por defecto fáctico, en virtud de las consideraciones
recién expuestas, no prospera.
6.2. Análisis del cargo por ausencia de motivación.
Como
se explicó en los fundamentos de esta decisión, la motivación de los fallos
judiciales es una faceta del derecho fundamental al debido proceso. La
motivación cobija tanto los aspectos de interpretación de las disposiciones
jurídicas, como los razonamientos utilizados para fijar los hechos materiales
del caso. La justificación de las decisiones judiciales, como se explicó, es
presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y una
condición de legitimidad de la actividad judicial en un estado democrático.
Es claro para esta Sala de Revisión que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia no incurrió en ese defecto en el trámite de la referencia. Las razones
sobre las cuales fundamentó sus decisiones se encuentran condensadas en el auto
de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), aunque también fueron
expuestas, in extenso, en el curso de la audiencia preparatoria. La
trascripción de algunas de esas razones permitirá, mediante un simple ejercicio
argumentativo, demostrar que las acusaciones de la apoderada del actor carecen
de fundamento:
a. Sobre la solicitud de nulidad por supuesta violación al debido proceso y el
derecho de defensa, cargo relacionado con la recepción del testimonio de José
del Carmen Gelvez Albarracín, expresó la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“(...)
(i) Las imputaciones realizadas en la indagatoria son de naturaleza provisional
y solamente los cargos formulados en la acusación tienen carácter definitivo.
(u) La necesidad de ampliar la indagatoria está dada por el impacto que los
nuevos hechos tengan sobre la adecuación típica. II (iii) Lo relevante es que el
procesado haya tenido la oportunidad de conocer el carácter delictivo del
comportamiento por el cual se le vinculó al proceso, lo cual en este caso quedó
explicitado desde la indagatoria y, con mayor riqueza, valorado en el auto a
través del cual se resolvió la situación jurídica (iv) Dentro de este asunto se
cumplió a cabalidad con las formalidades contempladas en el artículo 338 de la
Ley 600 de 2000. Aún en gracia de discusión, si se aceptara que los hechos
narrados por GELVEZ ALBARRACIN desbordaban los fundamentos fácticos que
propiciaron la vinculación de CACERES LEAL, ello no era suficiente para
reclamar la nulidad impetrada, ya que, en todo caso, se trata de
comportamientos que como tales se integran en el injusto de Concierto para
Delinquir Agravado reprochado, tal y como lo desarrolló la Sala dentro del
radicado 32.792, en sentencia proferida el 25 de, mayo de 2011. Sobre las
imputaciones que, en su momento realizó JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACIN,
existieron acciones concretas por parte del acusado y el apoderado judicial, ti
como expresiones auténticas del derecho de contradicción y defensa que desde la
perspectiva material descartan la vulneración alegada”.
Como puede verse, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
respondió con claridad las quejas relativas a una violación al derecho
fundamental debido proceso, relacionadas con el testimonio de José del Carmen
Gelvez Albarracín. Lo hizo basándose en normas legales y jurisprudenciales
contenidas en decisiones precedentes la Corporación, según las cuales la
imputación tiene un carácter provisional durante las distintas etapas del
proceso penal y sólo cuando una prueba implica una modificación sensible en la
misma, procede la ampliación de la indagatoria como medio de defensa, debido a
la estructura del proceso penal.
b. Sobre la negativa de practicar algunas pruebas, expresó la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“[Sobre] las declaraciones de EDUARDO ESPINOSA FACIOLINCE, EDGAR FANDIÑO, LUIS
EDUARDO VARGAS M., ALFONSO ANAYA LOURDUY, MANUEL BERRÍO Y ELÍAS RAAD
HERNÁNDEZ (...) Considera la Sala que el fundamento inicial para deprecar la
práctica de estas pruebas, a partir del cual se encontró que se trataba de
pruebas repetitivas, orientadas a la acreditación de hechos que en sede de instrucción
frieron objeto de intensa actividad probatoria, no resulta alterado con las
nuevas razones aducidas por CACERES LEAL en la sustentación del recurso (...)
De otro lado, desconoce CACERES LEAL que las razones de la Corporación para
despachar desfavorablemente la pretensión probatoria, no consistieron sólo en
que se había escuchado en declaración a los señores WILLIAM MONTES y VICENTE
BLEL, sino también a JOSE MARIA IMBETH, LIBARDO SIMANCAS y ELEONORA PINEDA,
personas que, en conjunte, constituyen un referente razonable y proporcionado
para mantener la decisión adoptada, por existir suficiente ilustración en esta
materia”.
Y, en lo concerniente a la negativa de recibir el testimonio de Jorge Correa,
expresó la autoridad judicial accionada:
“La Sala al resolver esta aspiración probatoria, consideró que la misma era
superflua e impertinente, en la medida en que no estaba orientada a dar
claridad sobre los hechos objeto de impugnación, que se concretan a la
promoción de grupos armados ilegales por parte de CACERES LEAL, en
circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en el auto calificatorio, las
cuales distan de aquellas actividades usuales, normales y públicas que se
cumplen a propósito del ejercicio político”.
Como puede verse la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
motivó plenamente sus decisiones en materia probatoria. En esa motivación, el
análisis de utilidad y pertinencia de la prueba llevaron a la Corporación a
decretar solamente algunos de los testimonios solicitados por la defensa, por
considerar que existe suficiente ilustración sobre el punto que se pretende
acreditar en el proceso; y el criterio de pertinencia llevó a la Alta
Corporación a rechazar un testimonio por considerar que no están en
controversia las actividades lícitas de Javier Cáceres Leal. Esta Sala no puede
sustituir ese análisis por las consideraciones de la profesional del derecho
que representa los intereses de Javier Cáceres Leal, ni proponer una valoración
diferente pues, como se expresó, la tutela no constituye una instancia
adicional del proceso penal.
c. En relación con las declaraciones de “la cachaca Yulieth” y “el
ganadero Chan”, expresó la Sala de Casación Penal:
“(...)
así se aceptara que en verdad “Juancho Dique”, en la versión del 24 de febrero
de 2011, dijo que CACERES LEAL( legó al corregimiento de Ñanguma en compañía de
la “Cachaca Yulieth” el ganadero “Chan”, ello (...) no sería suficiente para
reponer la decisión, ya que continúa inmodificable la situación incierta advertida
en el auto impugnado, frente a la imposibilidad inmediata de acceder de manera
responsable a la identidad de las personas que deberían comparecer y su
ubicación. La peregrina referencia sobre el ganadero “Chan”, como una persona
de la región de Arjona, no es elemento suficiente para orientar labores serias
por parte de la Policía Judicial y lograr la comparecencia de quien
presuntamente acompañó a CACERES a la región de Ñanguma, máxime cuando él mismo
sugiere que se trata de una familia integrada con varios miembros entre los
cuales se desconocería cuál de ellos debería testificar (...)”.
La motivación de la Sala de Casación Penal es clara: no ordenó esa prueba
porque ni “el ganadero Chan” ni “la cachaca Yulieth” se
encuentran plenamente identificados, aspecto que no puede ser controvertido por
esta Corporación, actuando como juez de tutela.
d.
En lo atinente al testimonio de alias ‘el chino’ explicó, además, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“(...)
lo fundamental para rechazar la solicitud fue la carencia de sustentación del
defensor, ya que la ofrecida, además de superflua, no permitía realizar un juicio
de pertinencia, conducencia y utilidad, salvo que dejaba en evidencia falacias
atribuibles al propio apoderado cuando habiendo tenido la oportunidad, en las
múltiples diligencias recibidas al testigo, no ejerció un contradictorio
adecuado, orientado a establecer los hechos que directamente le constaban al
testigo”.
La negativa del testimonio, en otros términos, obedeció a que alias ‘el
chino’ ya declaró en la etapa de investigación, y fue interrogado por la
defensa, por lo que, para la Sala de Casación Penal no resultaba claro por qué
la defensa no aprovechó esas ocasiones para obtener la información requerida.
No estima la Sala necesario continuar con la transcripción de cada una de las
consideraciones expresadas por la Sala de Casación Penal sobre los argumentos
de inconformidad de la defensa. En relación con el informe de policía judicial
en el que se relaciona un grupo de personas que habría votado bajo presión de
grupos paramilitares, explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia que solicitó a la Registraduria Nacional del Estado Civil
informar cuáles personas, de las incluidas en el informe, ejercieron el derecho
al voto, para determinar su identidad y la relevancia de su intervención en
este t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.