T-214-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-214/11
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por cuanto trabajador se
encuentra en posición de subordinación frente a Empleador
Esta
Corporación considera que si un trabajador se encuentra en una posición de
subordinación con respecto a su empleador, así este último sea un particular,
la acción de tutela debe proceder en busca de la protección de los derechos
fundamentales vulnerados, en razón al carácter dominante que ejerce el patrono
y que agrava el estado de indefensión en que se encuentra su trabajador. De
esta manera, se tiene que cuando un obrero depende de su empleador por el
vínculo laboral que existe entre los dos, la terminación del contrato de
trabajo no implica por sí sola que el estado de subordinación ha desaparecido,
máxime cuando la situación que motiva la interposición de una acción de tutela
tiene su origen en un aspecto que es consecuencia directa del contrato laboral
que se terminó. En el presente caso, el accionante manifiesta estar atravesando
por una situación económica precaria, la cual se generó en razón a la
terminación unilateral del contrato laboral por parte de la empresa demandada,
y que se ha visto agravada por el no pago de la liquidación de las prestaciones
laborales, el no reconocimiento de las cesantías, así como por el no pago de su
último salario; situaciones estas que no fueron desvirtuadas por la representante
legal de la empresa demandada. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción
de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el accionante se
encuentra en una situación de subordinación e indefensión con respecto a la
empresa, y requiere de una protección urgente de sus derechos fundamentales.
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acción de
tutela
El
salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor
desempeñada y la mora o la ausencia de pago por parte del empleador,
generalmente conlleva a una crisis económica que le impide atender sus
necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Con todo, la Corte
Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es
procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha
advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción constitucional se
puede obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la
única fuente de recursos económicos del trabajador que le permitan asegurarse
una vida digna, así como cuando la falta de dicha prestación afecte su mínimo
vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que
de la misma depende su afiliación al sistema de seguridad social tanto en salud
como en pensiones. En este orden de ideas, el derecho al pago oportuno del
salario emerge como un derecho fundamental y como tal, merece protección a
través del mecanismo de la tutela. Lo anterior, atendiendo a que la protección
al pago completo y oportuno de la asignación salarial lleva consigo el
reconocimiento de la dignidad humana, permite el libre desarrollo de la
personalidad y ampara a la familia como institución básica de la sociedad,
permitiéndole la subsistencia en condiciones dignas.
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectación del mínimo
vital
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinterés o la
negligencia de una autoridad pública o un particular
Ante
la falta de respuesta por parte de la empresa accionada, es procedente dar
aplicación a la presunción de veracidad. El artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los
informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro
del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido
dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario
judicial crea conveniente otra averiguación previa. La presunción de veracidad
fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de
la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de
tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere
informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo
respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso,
sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente,
la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha
impuesto a las autoridades estatales
Referencia.: expediente
T-2863223
Acción de tutela
instaurada por José Guzmán Salinas Saza contra Hacemos Seguridad Ltda.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)
Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2010, el cual confirmó la
providencia dictada por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de la
misma ciudad, el 19 de agosto de 2010, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por José Guzmán Salinas Saza contra la empresa de vigilancia
privada Hacemos Seguridad Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
En
escrito presentado el día 27 de julio de 2010, el señor Salinas Saza solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a
la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad
demandada, al no pagar los dineros por concepto de liquidación del contrato de
trabajo y por no realizar presuntamente los aportes correspondientes a la
seguridad social. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1.
Hechos:
1.1. Indica el
accionante que nació el 3 de septiembre de 1951, por tanto, al momento de
interponer la presente acción de tutela contaba con 58 años de edad.
1.2. Señala que laboró
ininterrumpidamente para la empresa “Vigilancia del Viejo Caldas Ltda”, la cual
se encuentra actualmente inactiva, y “Hacemos Seguridad Ltda.”, ( ambas de
propiedad de la señora Gloria Isabel Henao Duque) desde el 24 de julio de 1994,
hasta el 6 de mayo de 2009. Aduce que su vinculación se realizó a través de
contrato laboral a término indefinido.
1.3. Manifiesta que durante
su vinculación laboral se le realizaron los descuentos de ley, con destino a la
seguridad social, pero que los mismos no siempre fueron cotizados a las
entidades de previsión social.
1.4. Aduce que la
empresa demandada dio por terminada la relación laboral sin justa causa y que
adicionalmente le adeuda las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre
las mismas por un período de dos años y el salario del último mes, además de
otras prestaciones.
1.5. Esgrime que para
reclamar sus derechos laborales, citó a la representante legal de la empresa
demandada, ante el Ministerio de Protección Social, con el fin de que se
llegara a una conciliación; sin embargo, la empleadora no compareció ante el
inspector de trabajo.
1.6. De igual manera,
advierte que denunció a su empleadora por estafa, ante la Fiscalía General de la
Nación, ello por cuanto consideró que dicha conducta se tipifica al descontarle
el porcentaje de su salario y no transferirlo a las instituciones que
administran la seguridad social. Expone que ante el requerimiento de dicha
entidad, la empleadora compareció, pero la conciliación fue fallida ya que ésta
manifestó que no tenía dinero para cancelar las prestaciones adeudadas, debido
a la situación de iliquidez que estaba atravesando la empresa.
1.7. Por último,
asevera que a causa del despido injustificado y al no pago de sus acreencias
laborales, está sumido en una situación económica deplorable, hasta el punto
que ha tenido que pedir alimentos en vía de descomposición en las tiendas
aledañas a su lugar de residencia, con el fin de colmar sus necesidades
básicas.
1.8.
En
este orden de ideas, el accionante solicita le sean amparados sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad empleadora que
realice las cotizaciones al sistema de seguridad social y que además le pague
las acreencias laborales que le adeuda.
2. Trámite
procesal
El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,
mediante auto del 3 de agosto de 2010, avocó el conocimiento de la acción de
tutela. En esa misma oportunidad corrió traslado a la representante legal de la
empresa Hacemos Seguridad Ltda., para que se pronunciara sobre la solicitud de
amparo.
Notificado
el auto admisorio de la demanda a la empresa requerida, ésta guardó silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del diecinueve
(19) de agosto de dos mil diez (2010), denegó las pretensiones elevadas por el
accionante en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones
laborales, al considerar que siendo éstas un derecho de rango legal que aún se
encuentran en discusión, no pueden ampararse por vía tutelar toda vez que
existen otros medios alternativos de defensa judicial donde se puede
controvertir de manera eficaz el reconocimiento de los derechos prestacionales
reclamados. Por último, consideró que la tutela era improcedente por cuanto no
existe vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el
accionante.
2.
Impugnación
El
señor Salinas Saza, mediante escrito del 30 de agosto de 2010, impugnó el fallo
del a quo al considerar que dada la gravedad de su situación económica, el
despacho judicial debió acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones
laborales reclamadas; así mismo debió ordenar a la demandada que realizara los
aportes a pensión con el fin de no hacer nugatorio este derecho, ya que afirma
estar cercano al cumplimiento de la edad. De igual manera, argumentó que para
el asunto sub examine, los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad, por
cuanto estos pueden tardar varios años, y lo que necesita el accionante es
suplir su urgencia económica inmediata.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
del 28 de septiembre de 2010, confirmó el fallo del a quo con idénticos
argumentos.
III. PRUEBAS.
1. En el trámite de
la acción de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:
·
Carta
de la empresa Hacemos Seguridad Ltda. firmada por su Representante Legal, donde
se le manifiesta al señor José Guzmán Salinas Saza, la terminación de la
relación laboral (folio 1).
·
Certificación
laboral expedida por la empresa de Vigilancia del Viejo Caldas Ltda. (folio 2).
·
Acta
de Conciliación Fracasada donde intervinieron demandante y demandada de la
presente acción de tutela (folios 3-4).
·
Denuncia
penal por estafa en contra de la representante legal de la empresa accionada
(folios 5-8).
·
Certificación
laboral expedida por la empresa Hacemos Seguridad Ltda., donde se hace constar
que el accionante laboró para dicha empresa desde el 1 de junio de 2004, hasta
el mes de mayo de 2009 (folio 18).
·
Solicitud
de Conciliación ante la Personería de Bogotá, donde el señor Salinas Saza busca
como pretensión “reunir con la diligencia de conciliación solicitada, el
requisito de la prejudicialidad para poder demandar judicialmente el pago de
mis prestaciones e indemnizaciones de ley, de todo el tiempo que trabajé, desde
1994 hasta mayo 6 de 2009, e igualmente me expidan la certificación de mis
aportes de salud y pensión, que al parecer no hicieron en forma continua” (folios
21-22).
·
Tres
recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo
del año 2008, a favor del señor José Guzmán Salinas Saza, donde se puede
apreciar que se le hacían los correspondientes descuentos para la seguridad
social (folio 23).
IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.
1. Vinculación de las partes.
En
desarrollo del proceso de revisión y con el objetivo de garantizar el derecho
de contradicción y defensa de las partes accionadas, así como de reunir
elementos de juicio, mediante Auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado
Ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en
conocimiento de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS
S.A., de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y del Instituto
de los Seguros Sociales, el contenido de la presente acción de tutela, para que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre la solicitud
de amparo, toda vez que dichas entidades albergan información que puede llegar
a esclarecer la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la
entidad accionada.
De igual manera a través del auto referenciado la Sala Quinta de Revisión, con la finalidad de
obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión
definitiva, ordenó la práctica de algunas pruebas buscando establecer lo
siguiente:
SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
1.
Se sirva informar con destino a este despacho, si la empresa HACEMOS SEGURIDAD
LTDA, se encuentra en funcionamiento, de ser afirmativa la respuesta informar
el domicilio registrado ante dicha entidad.
2.
Remitir información sobre la licencia de funcionamiento de la empresa HACEMOS
SEGURIDAD LTDA, desde cuándo y hasta qué fecha tiene vigencia.
3.
Qué requisitos exige la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA para
renovar las licencias de funcionamiento a las empresas de vigilancia en el
país.
4.
Qué medidas administrativas y de control toma la Superintendencia con el fin de
proteger los intereses del personal de las empresas de vigilancia privada.
5.
Qué sanciones aplica la Superintendencia a las empresas de vigilancia privada,
cuando las mismas no realizan los aportes a la seguridad social de sus
trabajadores.
INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES.
1.
Se sirva informar a este despacho si el señor JOSÉ GUZMÁN SALINAS SAZA,
identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.188.297 de Bogotá, ha estado
afiliado a dicho instituto, desde qué fecha y hasta cuándo.
2.
Remita la historia laboral del señor Salinas Saza, donde se especifique los empleadores
para los cuales ha laborado, las semanas efectivamente cotizadas y los tiempos
dejados de cotizar por los mismos.
3.
Informe si el Instituto de los Seguros Sociales practica algún mecanismo
administrativo que le permita recaudar los aportes en mora de los empleadores,
a través de qué medio y cuáles sanciones impone a los mismos.
ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A.
1.
Se sirva informar a este despacho si el señor JOSÉ GUZMÁN SALINAS SAZA,
identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.188.297 de Bogotá, ha estado
afiliado a dicho Fondo, desde qué fecha y hasta cuándo.
2.
Remita la historia laboral del señor Salinas Saza, donde se especifique los
patronos para los cuales ha laborado, las semanas efectivamente cotizadas y los
tiempos dejados de cotizar por los mismos.
3.
Informe si el Fondo de Pensiones practica algún mecanismo administrativo que le
permita recaudar los aportes en mora de los empleadores, a través de qué medio
y cuáles sanciones impone a los mismos.
2.
Respuestas allegadas:
2.1
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informó que la empresa
Hacemos Seguridad Ltda. tiene su licencia de funcionamiento vigente ya que
cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Señaló que el domicilio
principal de la empresa es la Carrera 70C núm. 48ª -69 de la ciudad de Bogotá. De igual manera, precisó que a la fecha no se encuentran solicitudes de
cambio de socios, cambio de representante legal o solicitudes de
reestructuración o liquidación. Así mismo, adujo que no tiene conocimiento de los
hechos que se debaten en la tutela, pero que ordenó poner en conocimiento de la
Superintendente Delegada para el control, la situación debatida en este
proceso.
2.2
El Instituto de los Seguros Sociales guardó silencio frente a lo pedido.
2.3.
Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS
S.A., mediante comunicación del 16 de marzo de 2010, informó a esta Sala que el
señor José Guzmán Salinas Saza, identificado con cédula de ciudadanía número
19.188.297 presenta vinculación activa con este fondo desde el 25 de abril de
2000. De igual manera, informó que a la fecha no se encuentra dentro de su base
de datos petición alguna sobre reconocimiento de pensión de invalidez, vejez o
sobrevivencia, por parte del accionante o sus beneficiarios.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta
los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si
la empresa Hacemos Seguridad Ltda., vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, vida digna, y seguridad social del accionante, al terminar la relación
laboral de manera unilateral, sin que le haya reconocido y pagado las
prestaciones laborales a que tiene derecho.
Para
la solución del caso se hará una breve relación a: (i) la procedencia de la
acción de tutela contra particulares; (ii) procedencia excepcional de la acción
de tutela para reclamar prestaciones laborales; (iii) presunción de veracidad,
reiteración de jurisprudencia, iv) por último, se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de
la acción de tutela contra particulares.
Lo
primero que se debe establecer en el presente asunto es que la acción de
tutela está dirigida contra un particular, por tal motivo, la Sala debe iniciar
por establecer si, de acuerdo con el artículo 86 Superior y con el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela”, concurren los presupuestos exigidos para
su procedencia.
Por regla general, la acción de tutela fue instituida como un
mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede en aquellas
situaciones en que los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de una autoridad pública. Sin embargo, los preceptos antes señalados prescriben
que excepcionalmente, la acción de amparo procede en algunos casos en los que
quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre
que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas, sin que ello
implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada
su competencia para decidir el conflicto que se plantea.[1]
Al respecto, el mencionado artículo 86 de la Carta Política,
estableció que la acción de tutela procede contra un particular, cuando “(i)
aquél tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) con su actuar
afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el
accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con
respecto al agresor”.
En
lo que hace relación específicamente, a la subordinación, la Corte ha señalado
que su contenido y significado debe entenderse como “la condición de
una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en
esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una
relación jurídica”[2],
como
la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los
padres e hijos derivada de la patria potestad[3].”
Para el caso de las relaciones netamente laborales, esta
Corporación ha señalado que la subordinación que de ellas se deriva, se
mantiene aun cuando el contrato laboral haya terminado para el momento de la
presentación de la acción de tutela, como quiera que es posible que, pese a la
finalización del vínculo laboral, de éste se deriven efectos posteriores que ubiquen
al ex trabajador en una situación de postración frente a su antiguo empleador.[4]
En
este sentido, esta Corte al analizar un caso donde existía un vínculo
contractual semejante al pactado por las partes involucradas en la presente tutela,
en la Sentencia T-791 de 2009 precisó que el accionante se encontraba “en
relación de subordinación con respecto a la entidad accionada, por virtud del
vínculo jurídico que los unía, es decir, gracias al contrato de trabajo por
ellas celebrado, el cual, si bien había terminado al momento de presentación de
la acción de tutela, no desvirtúa tal condición, dada la posición de
superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la
reclamación que éste formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia
de aquel.”
Siendo
ello así, esta Corporación en la sentencia T-118 de 2010, reiteró que: “se
configura el estado de indefensión, cuando las circunstancias de una persona la
imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa de una decisión o
actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es
titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada[5].
Lo anterior significa que la posible situación de indefensión en la que se
ubica una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso
concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos
fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del
ejercicio de las posiciones de poder que ostenten las personas o el grupo de
que se trate”.[6]
Con
base en los fundamentos planteados, esta Corporación considera que si un trabajador
se encuentra en una posición de subordinación con respecto a su empleador, así
este último sea un particular, la acción de tutela debe proceder en busca de la
protección de los derechos fundamentales vulnerados, en razón al carácter
dominante que ejerce el patrono y que agrava el estado de indefensión en que se
encuentra su trabajador. De esta manera, se tiene que cuando un obrero depende
de su empleador por el vínculo laboral que existe entre los dos, la terminación
del contrato de trabajo no implica por sí sola que el estado de subordinación
ha desaparecido, máxime cuando la situación que motiva la interposición de una
acción de tutela tiene su origen en un aspecto que es consecuencia directa del
contrato laboral que se terminó.
En
el presente caso, el accionante manifiesta estar atravesando por una situación
económica precaria, la cual se generó en razón a la terminación unilateral del
contrato laboral por parte de la empresa demandada, y que se ha visto agravada
por el no pago de la liquidación de las prestaciones laborales, el no
reconocimiento de las cesantías, así como por el no pago de su último salario;
situaciones estas que no fueron desvirtuadas por la representante legal de la
empresa demandada.
Por
lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela en este caso resulta
procedente, en la medida en que el accionante se encuentra en una situación de
subordinación e indefensión con respecto a la empresa Hacemos Seguridad Ltda.,
y requiere de una protección urgente de sus derechos fundamentales.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la cancelación de
salarios y prestaciones sociales.
Esta
Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que el salario es la
contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[7]
y la mora o la ausencia de pago por parte del empleador, generalmente conlleva
a una crisis económica que le impide atender sus necesidades básicas y las de
su núcleo familiar.
Con
todo, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de
tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin
embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción
constitucional se puede obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos
constituyan la única fuente de recursos económicos del trabajador que le
permitan asegurarse una vida digna, así como cuando la falta de dicha
prestación afecte su mínimo vital y el de su familia, con todo lo que ello
conlleva, teniendo en cuenta que de la misma depende su afiliación al sistema
de seguridad social tanto en salud como en pensiones[8]. En este
orden de ideas, el derecho al pago oportuno del salario emerge como un derecho
fundamental y como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela[9].
Lo
anterior, atendiendo a que la protección al pago completo y oportuno de la
asignación salarial lleva consigo el reconocimiento de la dignidad humana, permite
el libre desarrollo de la personalidad y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad, permitiéndole la subsistencia en condiciones dignas.
Sobre este punto en Sentencia de Unificación 995 de 1999 se indicó:
“De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida
cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y
principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los
ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad
humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo
de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución
básica de la sociedad.
(…)
No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).”
En lo que
respecta a la afectación del mínimo vital del trabajador, el juez
constitucional debe valorar cada caso en concreto, para de esta manera
determinar si la situación que padece, viabiliza la procedencia de la acción de
tutela, con el fin de lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de
salario[10].
Frente al concepto de mínimo vital, la Corte ha precisado que éste corresponde
a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus
necesidades básicas y las de su familia. Sobre el tema esta Corporación ha
sostenido:
"El
Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente
para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la
vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para
desenvolverse en sociedad.”
En
orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la
vulneración de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba
documental que demuestre de manera inequívoca que el peticionario no cuenta con
otros recursos o que ante el no pago de la asignación salarial la subsistencia
suya como la de su familia están en riesgo, bastaría con aportar constancias de
las deudas contraídas, los pagos de servicios públicos u otros. También se ha
contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situación,
frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada
demostrar lo contrario. Al respecto en la sentencia T-1078 de 2005 se expuso:
“Corresponde
al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o
no vulneración del mínimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al
convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del
peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que
exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen
otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están
afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas
contraídas, los pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no
canceladas.
Con
todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo
pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar
su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se
invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario[11]. De no hacerlo,
se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente
probado[12]. No obstante,
si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente
para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se
encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso,
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real
situación económica en que se encuentra el peticionario.”
Ahora
bien, en cuanto a la afectación en concreto del mínimo vital frente al no pago
de salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del
incumplimiento de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como
aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella
remuneración equivalente a un salario mínimo, advirtiendo que la negación
basada en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no
justifican el incumplimiento salarial. En este sentido en la sentencia T-050
de 2005 se dijo:
“Debido
a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema
constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los
cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia
T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten
establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido
desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas
constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela
para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i.) existencia de un
incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del
trabajador; ( iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el
incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) se entiende por
incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y
(v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal
o financieros no justifican el incumplimiento salarial.”
De esa manera si de
lo allegado al expediente, se logra deducir que existe una flagrante
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del ex trabajador,
materializado en el no pago de su salario, y agravado por el despido y la no
cancelación de la liquidación prestacional, la tutela debe proceder, sin
perjuicio de las acciones judiciales que el afectado pueda iniciar ante la
jurisdicción laboral ordinaria en procura de las indemnizaciones del caso.
5. Presunción de veracidad como instrumento para
sancionar el desinterés o la negligencia de las personas contra quienes se
interpone la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
En
este punto, se advierte que la empresa Hacemos Seguridad Ltda, guardó silencio,
cuando se le corrió traslado de la acción interpuesta por el señor Salinas Saza.
De esta manera, corresponde señalar que ante la falta de respuesta por parte de
la empresa accionada, es procedente dar aplicación a la presunción de
veracidad.
El
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas
tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en
desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo
que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de
amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación
previa. Al respecto, esta corporación en la sentencia T-661 de 2010 señaló:
“En este último
evento, se decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para
adoptar la decisión de fondo, pues como se ha señalado en otras oportunidades[13]
no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo
que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de
juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una
convicción seria y suficiente de los hechos y aspectos jurídicos sobre los
cuales habrá de pronunciarse.”
Entonces,
la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el
desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha
interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la
acción requiere informaciones[14]
y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando
de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado
a la respuesta de las entidades referidas.
Adicionalmente,
la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha
impuesto a las autoridades estatales (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° de la
Constitución Política)[15].
En
el presente asunto se tiene que la empresa demandada guardó silencio frente a
las pretensiones del actor, razón por la cual se deben tener por ciertas las
afirmaciones hechas por éste en el escrito de tutela; ello visto claro está, de
manera conjunta y armónica junto con las pruebas que se allegaron al expediente
durante el trámite de revisión.
6. El caso concreto.
En
el caso concreto se observa, que si bien el accionante cuenta con mecanismos
ordinarios de protección de sus derechos ante la jurisdicción laboral, aquellos
son ineficaces, como quiera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad,
vistas sus circunstancias particulares, en razón a que el contrato de trabajo
del que derivaba su sustento y el de su familia fue terminado y, por tanto, carece
de los recursos económicos necesarios para contratar un abogado que le permita recurrir
ante el juez laboral, y teniendo en cuenta la dilación de este tipo de procesos
frente a la urgencia que requiere en la protección de su derecho al mínimo
vital, ello aunado a que los hechos relacionados en esta acción no fueron
controvertidos por la empresa demandada.
Por
ello procede la Sala, a pronunciarse respecto de la situación tan precaria en
que se encuentra el accionante, toda vez que manifestó que le ha tocado pedir
verduras en descomposición en las tiendas vecinas a su lugar de residencia para
poder alimentarse, y así lo certifica una propietaria de un establecimiento
dedicado al comercio de víveres, vecina del señor Salinas Saza.
Es
de anotar que el tutelante, busca la protección de su derecho fundamental al
mínimo vital presuntamente vulnerado por la empresa Hacemos Seguridad Ltda. y
su representante legal, al no realizar el pago de su último mes de salario por
sus servicios prestados como Celador en dicha empresa, además de adeudarle las
cesantías de los últimos dos años junto con sus intereses y un igual período de
vacaciones, así como las prestaciones derivadas de su primera relación laboral
en la empresa Vigilancia del Viejo Caldas Ltda.
Se tiene entonces que
el señor José Guzmán Salinas Saza, laboró como Celador para las empresas
Vigilancia del Viejo Caldas Ltda y Hacemos Seguridad Ltda. desde el mes de
julio del año 1994, hasta el mes de mayo del año 2009, circunstancia que no fue
controvertida por la parte accionada
En ese orden de ideas,
la Sala debe resolver si las empresas mencionadas, ambas de propiedad de la
señora Gloria Isabel Henao Duque, quien además funge como representante Legal,
vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no asistir a las
conciliaciones extraprocesales a las que fueron citadas y al negarse durante un
tiempo prolongado a cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios y
prestaciones sociales.
Para la Corte,
resulta claro que tanto la empresa demandada como su representante legal,
vulneraron el derecho al mínimo vital del trabajador, por el no pago oportuno
de sus salarios y prestaciones sociales, máxime cuando actualmente se encuentra
desempleado, siendo ésta su única fuente de ingresos, circunstancia que lo ha
obligado a acudir a la caridad ajena para subsistir.
En este caso resulta
procedente la acción de tutela para el pago de los salarios y prestaciones
atrasadas, al constituir la única fuente de recursos económicos del trabajador,
quien durante toda la relación laboral devengó un salario mínimo mensual
vigente.
En cuanto a la
demostración de la afectación del mínimo vital, el incumplimiento en el pago de
su salario y de sus prestaciones sociales lo llevaron a tal extremos, que lo
obligó a depender de la ayuda de sus vecinos tenderos, de quienes pedía que le
obsequiaran las frutas y verduras en descomposición que tenían en sus
establecimientos de comercio; lo cual es muestra de que dependía única y
exclusivamente de su actividad laboral para proporcionarse una vida en
condiciones dignas. Adicionalmente, la empresa accionada, ni su representante
legal, se pronunciaron en momento alguno frente a lo relacionado en la
solicitud de amparo, lo que acarrea la presunción de veracidad de las
afirmaciones hechas por el señor José Guzmán Salinas Saza.
Conforme con lo
expuesto y con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital del accionante,
se ordenará a la Empresa Hacemos Seguridad Ltda. que a través de su
representante legal, señora Gloria Isabel Henao Duque, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a
ponerse al día con los aportes a la seguridad social del Señor Salinas, que
consigne en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que el
accionante libremente elija el valor de las cesantías, junto con los
respectivos intereses; así mismo efectúe el pago de los salarios adeudados al
accionante, y lo que le deba por concepto de vacaciones; ello sin perjuicio de
las acciones laborales que pueda adelantar el trabajador por la vía ordinaria
en procura de las indemnizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga
derecho.
Por esta razón habrá
de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del
Circuito el día 28 de septiembre de 2010, y que a su vez confirmó el emitido
por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal el 19 de agosto del mismo
año.
VI. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y
Uno (41) Civil del Circuito, el día 28 de septiembre de 2010, y que a su vez
confirmó el emitido por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal, el 19 de
agosto del mismo año. En consecuencia TUTELAR
el derecho fundamental al mínimo vital, del ciudadano JOSÉ GUZMÁN SALINAS SAZA,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a
la Empresa Hacemos Seguridad Ltda, que a través de su representante legal,
señora Gloria Isabel Henao Duque, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a ponerse al día
con los aportes a la seguridad social del Señor Salinas Saza; así mismo efectúe
el pago de los salarios adeudados al accionante, consigne las cesantías junto
con los respectivos intereses de los últimos dos años en la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías que el accionante libremente elija, y le pague
lo que le deba por concepto de vacaciones; ello sin perjuicio de las acciones laborales
que pueda adelantar el trabajador por la vía ordinaria en procura de las
indemnizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho y sin que se
le pueda oponer el supuesto estado de iliquidez de la empresa.
Tercero.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PNILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto ver
las Sentencias T-932
de 2008, T-791 de 2009 y T-118 de 2010.
[2] Sentencias T-482
de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006.
[3] Sentencias T-482
de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de
2005, entre otras.
[4] Ver Sentencia T-791
de 2009.
[5]
Ver
Sentencia T-375 de 1996.
[6]
Ver
Sentencia T-791
de 2009.
[7] Ver las
sentencias T-081 de 199 y T-295 de 2001.
[8] Sentencia
T-1087 de 2002.
[9] Cfr. Sentencia
T-1078 de 2005.
[10] Se puede consultar la Sentencia T-468 de 2000.
[11] Artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil.
[12]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo de 2005.
[13] Cfr.
sentencias T-392 de 1994; T-644 de 2003; T-1213 de 2005; T-848 de 2006, entre
otras.
[14] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991
[15] Sentencia T-633 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.