T-214-09
Referencia: expediente T-1
Sentencia T-214/09
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
medicamentos por padecer cáncer de próstata
Referencia:
expediente T-2.107.809
Accionante: José Omar Bocanegra Pérez.
Demandado: EPS Sanitas.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve
(2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio
González Cuervo y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, dentro de la acción de tutela
instaurada por el ciudadano José Omar Bocanegra Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor José Omar Bocanegra Pérez sustentó la acción de
tutela, en síntesis, así:
1.1.
Manifiesta el actor que su padre, el señor José Omar Bocanegra Rozo, tiene 84
años de edad y está afiliado como cotizante a la EPS Sanitas[1].
1.2. Sostiene
que su progenitor padece de cáncer de próstata y que dicha enfermedad, le ha
generado varias hospitalizaciones en el último año.
1.3.
Señala que el médico tratante le ordenó a su padre los medicamentos
Bicalutamida y Tamsulosina pero la entidad demandada no los ha suministrado en
forma continua y tampoco han sido adquiridos directamente por su elevado costo[2].
Por lo anterior, indica el accionante, su progenitor
no ha podido recibir un tratamiento constante frente a la grave enfermedad que
padece, pese a la advertencia realizada por el galeno de que estas medicinas debían
suministrarse en forma continua, “estos medicamentos se los formularon hace
diez meses y sólo ha podido tomar tres meses por las dificultades que se han
tenido para que la EPS los suministre”.
1.4.
Concluye el petente, que su padre, como consecuencia del cáncer de próstata que
sufre y por su avanzada edad, padece de incontinencia urinaria, motivo por el
cual requiere del uso de pañales, implementos que la EPS demandada tampoco
suministra.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
El
accionante considera que la negativa de la EPS Sanitas de suministrar los
medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina y pañales desechables a su padre, el
señor José Omar Bocanegra Rozo, vulnera su derecho a la salud, en conexidad con
la vida.
Consecuentemente le pide al juez de tutela conceder el
amparo definitivo del derecho a la salud, en conexidad con la vida de su
progenitor y en consecuencia, para lo cual solicita se ordene a la EPS Sanitas
el suministro de los medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina y pañales desechables.
3. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela.
El Juzgado Primero Promiscuo de Villeta, mediante
proveído del 4 de septiembre de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a la EPS Sanitas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó a la entidad demandada suministrar
los medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina al señor José Omar Bocanegra Rozo como
medida provisional para proteger los derechos invocados.
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el representante legal de la EPS Sanitas, el nueve (9) de
septiembre de 2008, contestó la demanda, aduciendo lo siguiente:
-El señor José Joaquín Bocanegra Rozo se
encuentra afiliado a la EPS Sanitas S.A., en calidad de cotizante y tiene a la
fecha 216 semanas cotizadas.
-El señor Bocanegra Rozo tiene cáncer de
próstata e incontinencia urinaria, motivo por el cual, el médico tratante le
prescribió los medicamentos denominados Bicalutamida y Tamsulosina.
-Dichos medicamentos no están contenidos en
el Plan Obligatorio de Salud. Por esta razón, el médico tratante debe realizar
la solicitud al comité técnico científico de la EPS Sanitas S.A..
-El médico tratante del señor Bocanegra
Rozo realizó la solicitud de suministro de los medicamentos Bicalutamida y
Tamsulosina ante el mencionado comité. Por ello, en sesión del 14 de abril de
2008 se aprobó el suministro de éstos para 30 días.
Posteriormente, no se recibió ninguna solicitud
de servicios que no estén contemplados en el P.O.S.
No obstante, la EPS Sanitas remitió este
requerimiento para consideración del comité técnico científico, quien en sesión
del 9 de septiembre de 2008, estudió y autorizó el suministro de los
medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina.
-En relación con el suministro de pañales
desechables, se considera que éstos “son elementos de aseo y no contribuyen
ni al tratamiento ni a cambiar el curso de la enfermedad presentada por el
señor. Igualmente el hecho de no suministrarlos no coloca en riesgo ni la vida
ni la salud del señor”.
-Por lo anteriormente expuesto, solicita,
se deniegue la presente acción de tutela, “toda vez que han cesado los
motivos que originaron la acción de tutela, y no existe vulneración o amenaza a
derecho fundamental alguno”.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, mediante
providencia del 18 de septiembre de 2008, negó el amparo del derecho a la salud,
en conexidad con la vida del señor José Omar Bocanegra Rozo por considerar que
en el presente caso desaparecieron los motivos que dieron origen a la acción de
tutela.
En relación con la pretensión dirigida a obtener el
suministro de pañales desechables, a juicio del a quo, no puede ser
objeto de protección constitucional porque dichos elementos no pueden considerarse
como un medio para enfrentar una enfermedad sino como un elemento de aseo
personal.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en los dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Esta
Sala debe determinar, si la negativa de la EPS Sanitas a suministrar los
medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina y pañales desechables al señor
José Omar Bocanegra Rozo, quien padece de cáncer de próstata e incontinencia
urinaria, vulnera su derecho a la salud, en conexidad con la vida.
3. Legitimación por activa
Para la Sala, resulta pertinente
determinar, si el señor José Omar Bocanegra Pérez estaba legitimado por activa
para instaurar la solicitud de amparo en favor de su padre, el señor José Omar
Bocanegra Rozo.
Según lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución política, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por
la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales o,
de manera excepcional, por otra persona que actúe en su nombre, bien sea como
apoderado judicial o, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en ejercicio de la agencia oficiosa, siempre y cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 dispone:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En este orden de ideas, puede señalarse que
cuando la persona a quien se le han amenazado o vulnerado sus derechos
fundamentales no se encuentra en condiciones para presentar el reclamo de
protección constitucional, en nombre propio, podrá hacerlo un tercero en su
lugar, siempre y cuando esta circunstancia se exprese en la demanda de tutela y
se demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad
de promover su propia defensa.
Sobre el particular ha dicho la Corte,
además, que es necesario “…que el juez de tutela, en el caso concreto, de
los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las
condiciones o circunstancias que atraviesa el titular de los derechos, en el momento
de requerir la intervención del juez de tutela, verdaderamente le impiden
promover directamente la defensa de los mimos”[3]
En el caso sub examine, aunque el actor de manera expresa no manifiesta que
actúa como agente oficioso de su padre, de la demanda de tutela se infiere tal
calidad, pues la imposibilidad del señor Bocanegra Rozo para promover
directamente la acción de amparo, radica en que se trata de una persona de
avanzada edad (84 años), que padece de cáncer de próstata y de otras
enfermedades.
Por las razones expuestas y en aplicación de la jurisprudencia
relacionada con el aspecto dilucidado, para esta Sala de Revisión es claro que
el señor José Omar Bocanegra Pérez, sí estaba legitimado por activa para
interponer la acción de tutela en favor de su padre, el señor José Omar
Bocanegra Rozo.
Definido
lo anterior, la Corte procede a analizar de fondo el asunto objeto de esta
revisión, el cual se concreta, como ya se expuso, en definir si con la negativa
de la EPS Sanitas de suministrar los medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina y
pañales desechables al señor José Omar Bocanegra Rozo, quien padece de cáncer
de próstata e incontinencia urinaria, se vulnera su derechos a la salud, en
conexidad con la vida.
4.
Requisitos para acceder a
tratamientos y exigir el suministro de elementos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud.
La Corte en reiterada jurisprudencia se ha
referido a la obligación excepcional de las entidades que prestan los servicios
de salud de adelantar procedimientos y suministrar a sus afiliados elementos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud[4].
Precisa la jurisprudencia que, con el fin
de establecer si la atención que el paciente requiere debe ser asumida por el
Sistema de Seguridad Social en Salud así la misma no se encuentre incluida en
el P.O.S., es necesario que se
cumplan las siguientes condiciones[5]:
-Que la falta de medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace derechos
constitucionales de carácter fundamental.
-Que se trate de un medicamento,
tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el P.O.S. o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo
vital del paciente.
-Que el tratamiento o el procedimiento haya
sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que
está afiliado el paciente.
-Que está demostrado que el paciente no
puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
Cumplidas estas condiciones, el juez de
tutela deberá conceder el amparo deprecado y ordenará a la Entidad Promotora de
Salud accionada, dentro del régimen contributivo, que asuma la prestación del
servicio de salud requerido. Posteriormente, dicha entidad puede acudir a la
figura del recobro para exigir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía el
reembolso de aquellas sumas de dinero que no estaba en obligación de cubrir con
cargo a los recursos que administra[6].
5. Caso concreto.
El
señor José Omar Bocanegra Pérez, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, por considerar que
la negativa de suministrar los medicamentos Bicalutamida
y Tamsulosina y pañales desechables a su padre, el señor José Omar Bocanegra
Rozo, quien padece de cáncer de próstata e incontinencia urinaria, vulnera su
derecho a la salud, en conexidad con la vida.
Observa la Sala que en la
presente acción de tutela, el actor pretende que se le ordene a la EPS Sanitas
el suministro a su padre, en primer lugar, de los medicamentos Bicalutamida y
Tamsulosina y en segundo término, de pañales desechables.
En relación con la primera
pretensión, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que, de conformidad con la
comunicación enviada por la EPS demandada al juez de primera instancia, el
Comité Técnico Científico estudió y autorizó el suministro de los medicamentos
Bicalutamida y Tamsulosina, emitiéndose el respectivo volante de autorización
de servicios.
Lo anterior descarta de plano cualquier
pronunciamiento de mérito en relación con esta pretensión, por cuanto, se
concluye, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia,
se encuentra satisfecha. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera
podido proferir esta Sala, por este aspecto, resultaría inoficiosa por carencia
actual de objeto
Ahora bien, en lo que toca con la segunda pretensión
invocada en la demanda, se tiene que la Corte se ha ocupado en numerosas
ocasiones de la negativa de las entidades que prestan los servicios de salud
respecto de la solicitud de suministro de pañales.
En efecto, en la Sentencia T-099 de 1999[7], la Corte tuteló los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que
sufría de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunción cerebral y a
quien la entidad demandada le había negado el suministro de pañales desechables
bajo el argumento de que se encontraban excluidos del P.O.S.; esta Corporación
consideró que tal determinación, tornaba indigna la existencia del paciente por
cuanto no le permitía el goce de una óptima calidad de vida. Sobre el
particular dijo este Tribunal:
“En este caso específico, es claro que la omisión de Capresub en
otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le
permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le
impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres,
su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a
métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción
cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona
(heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen
término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna
medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la
existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad
el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se
torna insoslayable en casos como el presente”.
Posteriormente, la Corte, en similar sentido, en la
Sentencia T-565 de 1999[8], señaló:
“La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la
exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente
desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello,
aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha
reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el
caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la
negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o
a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación
con ellos.
En el presente caso, el juez de instancia sólo realizó el examen
sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al no
poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no violaba sus
derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la tutela.
Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un
aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la
dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia
senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a
su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial
requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece.
Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla
esfínteres) y lo pedido.
Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que
la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus
aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus
congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la
dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de
la enfermedad que sufre”.
Con todo, de conformidad con la
jurisprudencia reiterada por esta Corporación, la acción de amparo constitucional puede prosperar no
sólo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer
las funciones vitales, sino ante eventos que aún cuando de menor gravedad
pueden llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al
respecto, la Corte ha expresado:
“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución
Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la
dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un
trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin
más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato
acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un
derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano.
Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia
constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no
hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las
condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser
humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el
merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”.[9]
Bajo dichos parámetros y en tanto los pañales
desechables no se encuentran dentro del P.O.S., la solución del problema jurídico aquí
planteado, tal y como se estableció en el aparte de consideraciones generales
de la presente providencia, exige la verificación del cumplimiento de las
reglas de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
En el evento sub examine, encuentra
la Sala que, sí se configuran los elementos necesarios para que, en los
términos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia, se conceda la
presente acción de tutela y se proteja el derecho a la salud, en conexidad con
los derechos a la vida y a la integridad por las siguientes razones:
1. La persona a favor de quien se interpuso la acción, pertenece a la tercera edad (84 años),
padece cáncer de próstata e incontinencia urinaria. En el expediente de tutela
aparece tal afirmación bajo juramento y la entidad demandada en la contestación
de la demanda afirma: “[e]l señor Bocanegra presenta CANCER DE PROSTATA E
INCONTINENCIA URINARIA por lo que su médico tratante le prescribió los
medicamentos BICALUTAMIDA Y TAMSULOSINA” Por las enfermedades que padece el
señor Bocanegra Rozo, se infiere que requiere de la utilización de pañales
desechables para sobrellevar la incontinencia sufrida.
Por lo expuesto anteriormente, para esta
Sala resulta claro que la negativa de la EPS Sanitas de suministrar tales
elementos al señor José Omar Bocanegra Rozo, vulnera su derecho constitucional
fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna.
2. Ahora bien, en estricto sentido es indudable que en
este caso no se trata de la negación de un medicamento que esté fuera del P.O.S,
sin embargo, tal como se dijo en los precedentes en que se fundamenta este
fallo, la negativa se presenta en suministrar unos elementos (pañales) que se
relacionan con la salud y la vida digna del padre del actor.[10]
3. Respecto de la Posibilidad de que los pañales puedan
o no sustituirse por otro elemento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud,
en la contestación de la acción de tutela por parte de la EPS Sanitas, no se
hace referencia a esta situación.
4. Por otra parte, en el expediente de tutela se
encuentra acreditado que, el padre del actor, es pensionado del Ministerio de
Obras Públicas y Transporte, y devenga mensualmente la suma de $967.903, circunstancia
que en principio haría pensar, que el señor José Omar Bocanegra Rozo está en
capacidad de asumir por su propia cuenta los pañales que requiere.
Sin embargo, en escrito que hizo llegar vía
fax a esta Corte, el señor José Omar Bocanegra Pérez, hace saber la incapacidad
económica de su padre para hacerse cargo del valor de los pañales que necesita,
pues además de ello, debe asumir los gastos de otras obligaciones como son: pago
de empleadas (dada su incapacidad requiere de dos personas para su cuidado, las
24 horas del día), servicios públicos, alimentación y gastos de transporte de
Villeta a Bogotá para asistir a los controles médicos[11].
Se encuentra acreditado entonces que el
señor José Omar Bocanegra Rozo no puede encargarse del costo de los pañales que
requiere[12], debido a que con la suma que devenga por
concepto de pensión cumple las restantes obligaciones que le permiten satisfacer
sus necesidades básicas.
5. De otro lado, si bien es cierto que en el
expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al
progenitor del accionante le haya sido prescrito la utilización de pañales por
un médico adscrito a la EPS Sanitas, en la contestación de la demanda, la
entidad accionada, controvirtió el suministro de los pañales, pero aceptó el
hecho de que el accionante padece, además de cáncer de próstata, de
incontinencia urinaria, lo que permite inferir que requiere de pañales.
En un caso similar, la Corte en la
Sentencia T-899 de 2002[13], concedió el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una
persona que padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de
próstata que le había sido practicada. En dicha ocasión se ordenó a la EPS
demandada, la entrega de pañales, pese a que no se allegó al expediente la
formulación del médico tratante adscrito a esa entidad. A juicio, de esta
Corporación, la enfermedad que padecía el petente, si bien no comprometía su
derecho a la vida, sí le impedía llevar una vida en condiciones dignas[14].
Por todo lo expuesto, y dando aplicación a la
jurisprudencia constitucional relacionada con situaciones análogas a la aquí
dilucidada, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo de fecha 18 de
septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Villeta y en su lugar concederá el amparo del derecho a la salud, en conexidad
con la vida en condiciones dignas del señor José Omar Bocanegra Rozo. En
consecuencia, ordenará a la EPS Sanitas que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia suministre los pañales
desechables requeridos por el padre del actor, pudiendo repetir contra el FOSYGA
por aquellos costos que no le corresponda asumir, de conformidad con las
previsiones de los planes obligatorios de salud y de conformidad con la
normatividad vigente sobre la materia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Villeta el día 18 de septiembre de 2008 y, en su
lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas del señor José Omar Bocanegra Rozo, y en consecuencia se
ordena a la EPS Sanitas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, suministre los paquetes
mensuales de pañales requeridos por el señor Bocanegra Rozo.
SEGUNDO.- Facultar a la EPS Sanitas para repetir contra el FOSYGA por aquellos
costos que no le corresponda asumir, de conformidad con las previsiones de los
planes obligatorios de salud y de conformidad con la normatividad vigente sobre
la materia.
TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el folio 3 del
cuaderno principal del Expediente T-2.107.809, se encuentra la fotocopia de la
cédula del señor José Omar Bocanegra Rozo y fotocopia del carné de afiliación a
la EPS Sanitas.
[2] En los folios 1 y 2
del cuaderno principal del Expediente T-2107.809, se encuentran fotocopias de
las órdenes del médico tratante del señor Bocanegra Rozo en las que se
relacionan los medicamentos Bicalutamida y Tamsulosina.
[3] Véase, Sentencia
T-899 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] En materia de planes
obligatorios de salud, la Ley 100 de 1993 fue complementada, entre otros, por la
Resolución N° 5261 de 1994 contentiva del Manuel de Actividades, Procedimientos
e Intervenciones del P.O.S. del régimen contributivo.
[5] Véanse, Sentencias
T-333 de 2004, T-747 y T-1016 de 2006 y T-087 de 2008.
[6] Véanse, Sentencias
SU-480/97, T-1120/00 y T-1018 y T-935/01, entre otras.
[7] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[8] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[9] Véase, Sentencia
SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Sentencia T-565 de 1999.
M.P. Alfredo Berltrán Sierra.
[11] En el folio 15 del
cuaderno N° 2 del Expediente T-2.107.809 se encuentra el escrito enviado vía
fax por parte del señor José Omar Bocanegra Pérez, donde relaciona los gastos
en que incurre su progenitor por concepto de pago de: empleadas las 24 horas
del día ($700.000), servicios públicos ($100.000), alimentación ($350.000) y
gastos de transporte de Villeta a Bogotá para asistir a los controles médicos
($100.000).
[12] Según la información
suministrada por el señor José Omar Bocanegra Pérez en sede de revisión, su
progenitor el señor, José Omar Bocanegra Pérez, requiere del uso de cuatro (4)
pañales diarios. Los cuales de conformidad con el valor comercial de los
mismos, tienen un costo mensual de $156.800 aproximadamente, toda vez que el
precio por unidad es de $1.400.
[13] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[14] Véanse, Sentencia
T-1219 de 2003 y Sentencia T-202 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.