T-214-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-214/08
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera
cómo estos se hacen efectivos en la práctica
Toda esa concepción alrededor del derecho a la salud,
entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio público de
carácter esencial cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser
objeto de la acción constitucional de tutela, cambió a raíz de la sentencia
T-016 de 2007, con la que se precisa la jurisprudencia y se resalta el carácter
de fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil,
político, cultural, económico y social.
RELACION ENTRE EL COSTO DEL MEDICAMENTO Y
EL SALARIO BASE DE COTIZACION DE LA DEMANDANTE/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Elevado
costo de los medicamentos ordenados
En el caso de la referencia Coomeva E.P.S S.A
desconoció los derechos fundamentales de la peticionaria al negarle el
suministro del medicamento pues la peticionaria reunía todos los requisitos
establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en
el Plan Obligatorio de Salud, más aún, cuando se pudo establecer que el
medicamento sí tiene un costo elevado en relación con el salario devengado por
ella. Además, el hecho de que la peticionaria reciba un salario de tres
millones de pesos ($3.000.000.oo), tal como lo alega la accionada, no rompe la
presunción de la incapacidad económica del afiliado para sufragar el costo del
medicamento.
Referencia: expediente T- 1734577
Acción de tutela instaurada por Rosa Julia Martínez Gómez contra
Coomeva E.P.S. S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil
seis (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de
única instancia dictado por el Juzgado Tercero de Control de Garantías de
Pereira, el día dieciséis (16) julio de dos mil siete (2007), dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Rosa Julia Martínez Gómez contra
Coomeva E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES.
La señora Rosa Julia Martínez Gómez interpuso acción
de tutela en contra de Coomeva E.P.S. S.A., por considerar vulnerados sus
derechos constitucionales a la vida, dignidad humana y salud por conexidad.
HECHOS.
La señora Rosa Julia Martínez Gómez sustentó su
demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Manifiesto
que es afiliada activa de Coomeva E.P.S S.A. y que padece ESPONDILOARTROPATIA
con diagnóstico definitivo de ESPONDILOARTROPATIA SEVERA con “refractariedad” a
los tratamientos recibidos y a los medicamentos determinados por el Acuerdo 228
emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
2.-
Expresó que a raíz de su enfermedad y de su “refractariedad” a los múltiples
tratamientos practicados, Coomeva E.P.S. S.A. la remitió donde el médico
reumatólogo Doctor Luís Fernando Medina, quien recomendó el tratamiento con
biológico ADALIMUMAB HUMIRA AMP x 40 MGS.
3.- Enunció que, dando cumplimiento a la
Resolución 2933 de 2006, acudió al Comité Técnico de la E.P.S Coomeva para
solicitar la autorización necesaria para obtener el suministro del medicamento
ADALIMUMAB HUMIRA AMP x 40 MGS pero que a la fecha de la interposición de la
tutela no había recibido respuesta alguna.
4.- Por último, agregó que “desafortunadamente
el medicamento que hoy requiero tiene un alto costo y NO CUENTO con los recursos económicos para costear el medicamento
ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40MG que requiero ya que en el mercado tiene un valor
muy elevado que es más de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE
($3.500.000oo) por dosis mensual sin tener en cuenta los demás medicamentos
que me formulan que están fuera del POS y los exámenes de diagnóstico y
tratamiento y NO TENGO ingresos suficientes para asumir
una responsabilidad económica tan grande”[1]”.
Solicitud de tutela.
5.- La
señora Rosa Julia Martínez Gómez considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana y salud por lo que solicita se ordene
a Coomeva E.P.S suministrarle el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40MGS en
las dosis formuladas por su médico tratante y se le garantice el tratamiento
integral y los demás medicamentos que requiera para manejar su enfermedad
–ESPONDILITIS- a fin de lograr un adecuado tratamiento y por ende un mínimo de
calidad de vida.
Pruebas aportadas al proceso
6.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia de la historia clínica de la señora Rosa Julia
Martínez Gómez, emitida por el médico tratante, Doctor Luis Fernando Medina
Quintero el día dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) en la que
señala “la paciente continúa con lumbalgia con las mismas características
que ha señalado: “dolor que de día no le causa limitación, pero de noche le
causa notable dolor, gran limitación para levantarse ahora no solamente en el
glúteo izqdo que lo tiene hace 4 años sino en el derecho en los últimos días y
la talalgia en la fascia plantar continúa”....;por lo tanto estamos ante una
paciente con lumbalgia por espondiloartropatía que ha sido refractada al
tratamiento con sulfasalazina, plaquinol, dapsone, y el otro gran escollo
terapéutico es que el metotrexato le desencadena leucopenia, que implica un
ítem más a favor de iniciar humira (adalimumab); ya que lo anterior ha
repercutido en mala calidad de vida, el sueño se le ha alterado y por ende la
fibromialgia; es un tautológico, pues las dos nosologías se están
retroalimentando: la fibromialgia repercute en la espondiloartroppatía y ésta
incide sobre la fibromialgia.”[2]
- Copia de la fórmula médica emitida por el
médico tratante, Doctor Luis Fernando Medina Quintero en la que le prescribe “HUMIRA
(ADALIMUMAB) POR 40 MG AMPOLLAS NO 8. Dosificación: una ampolla subcutánea
cada dos semanas (ejemplo:22 marzo y 3 de abril etc)...”[3]
- Copia del formulario de solicitud y
justificación del uso de medicamento NO POS suscrito pr el médico tratante[4].
-Copia de la solicitud enviada por la
señora Rosa Julia Martínez Gómez al Comité Médico de Coomeva E.P.S. S.A, el día
veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), en la que solicitaba la
aprobación del medicamento prescrito para solucionar su problema de salud.[5]
- Copia de la cotización solicita por la
señora Rosa Julia Martínez Gómez al Fondo de Empleados ABBOTT LABORATORIES DE
COLOMBIA (FONABBOTT) en al que se señala que el medicamento HUMIRA KIT X 2
JERINGAS cuesta TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (3.480.000).[6]
- Copia del formato de negación de
servicios de salud en la que no se le autoriza a la señora Rosa Julia Martínez
Gómez el servicio del medicamento ADALIMUMAB por ser ordenado por un
profesional de la salud no adscrito a Commeva Medicina Prepagada.[7]
- Copia de la carta enviada por el señor
Fernando Cesar López Castro, Auditor Médico de Coomeva Medicina Prepagada, al
Comité Técnico Científico de Coomeva E.P.S. en la que solicita la evaluación de
los medicamentos excluidos del POS, entre los cuales se encuentra el requerido
por la señora Rosa Julia Martínez Gómez, ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA POR 40 MGS.[8]
Intervención
de Coomeva E.P.S. S.A.
7.- La
Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S S.A. a través de su Jefe Jurídico,
Señor Fredy Alonso Rodríguez Victoria solicitó la improcedencia de la tutela
toda vez que:
1.
La señora Rosa Julia Martínez Gómez se encuentra
afiliada a Coomeva E.P.S. S.A. en calidad de cotizante desde el dieciséis (16)
de septiembre de dos mil dos (2002) con un ingreso base de cotización de TRES
MILLONES DE PESOS ($3.000.000).
2.
La accionante ha venido recibiendo atención
médica por parte de los prestadores adscritos a Coomeva E.P.S S.A, en este
caso el médico especialista en reumatología Doctor Luis Fernando Medina
Quintero
3.
El encargado de recibir los documentos del
Comité Científico informa que los documentos de la señora Rosa Julia Martínez
Gómez no han sido presentados, ni siquiera aparece registrado.
4.
A la señora Rosa Julia Martínez Quintero se le
ha autorizado todo aquello que se halla dentro del Plan Obligatorio de Salud,
pero el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA X 40 MGS no se encuentra
contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud.
5.
El medicamento ordenado a la señora Rosa Julia
Martínez Gómez tiene un costo de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS
($1.900.000.oo) y no tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) como lo
manifiesta en la demanda.
6.
La señora Rosa Julia Martínez Gómez manifiesta
no tener recursos económicos pero de acuerdo al ingreso base de cotización la
señora devenga un salario de tres millones de pesos ($3.000.000.oo).
Por
último, Coomeva E.P.S, a través de su Jefe Jurídico solicitó que “como la
señora Rosa Julia Martínez Gómez manifiesta no contar con recursos económicos
para sufragar los costos del medicamento le solicito señor Juez solicitar a
la señora Martínez que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la
práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su declaración”[9]
(negrilla fuera de texto)
Y agregó
“en el evento de que el Juez del conocimiento considere tutelar los derechos a
la seguridad social a la (sic) señora ROS JULIA MARTÍNEZ, con el debido respeto
solicito se obre de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,
para que se ORDENE EN EL FALLO DE TUTELA LA INAPLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD –Inaplicación
de la Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 y Resolución 5261 del Ministerio de
Salud- y SE ORDENE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN PARA RECOBRO AL ESTADO A TRAVÉS
DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS EN SALUD FOSYGA COMO CUENTA ADSCRITA AL
MINISTERIO DE SALUD y le ordene cancelar los costos en un término de
treinta (30) días.”[10]
Pruebas que obran en el expediente.
8.- El Juzgado Tercero de Control de
Garantías, en auto de admisión de la demanda, de fecha veintiséis (26) de junio
de dos mil siete (2007), ordenó “obténgase concepto especializado del Doctor
LUIS FERNANDO MEDINA QUINTERO, con el fin de que manifieste por escrito si
presta sus servicios profesionales directa o indirectamente a la entidad
accionada, si como especialista médico, trata o ha tratado a la señora ROSA
JULIA MARTÍNEZ GÓMEZ, que problema de salud presenta, cuál es su estado actual
y si le ordenó el medicamento “ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS”; de ser así por
qué motivos, cuál es la necesidad y urgencia del mismo, y por qué motivos, si
dentro del POS existe algún otro que pueda dar los mismos resultados y si su no
suministro puede atentar gravemente contra la salud y vida de la paciente, y
por qué”[11]
9.- En
cumplimiento de la orden impartida por el juzgado Tercero de Control de
Garantías de Pereira, el señor Luis Fernando Medina Quintero, en calidad de
médico tratante de la señora Rosa Julia Martínez Gómez, manifestó:
1.
“La paciente padece lumbalgia que de día no
le engendra ninguna limitación, pero de noche le ocasiona notable dolor...”
2.
“La paciente está muy sintomática, gran
repercusión en su calidad de sueño, los movimientos en la cama le causa gran
dolor y la talagía mencionada es muy sintomática, por lo que la paciente está
llevando una mala calidad de vida, sueño muy alterado y esto ha incidido para
que la fibromialgía se mantenga activa y se reactive con frecuencia.”
3.
“La paciente ha sido refractar (sic) a tratamientos secuenciales con: sulfasalazina, plaquinol
(hidroxicloroquina) y daspone, pues con el metotrexatono pudimos tener una
apreciación sobre si existía beneficio, porque desencadenó leucopenia; los
anteriores medicamentos se fueron escalonando a medida que las dosis plenas no
producían beneficio, por lo cual se ordena iniciar Humira (Adalimumab) ampolla
de 40 mg, una cada dos semanas y valoraría al finalizar la octava ampolla, ya
que esta demostrado su beneficio en las espondiloartropatia y entre mas
temprano mucho mejor.”
4.
“Es una necesidad –el tratamiento prescrito con ADALIMUMAB HUMIRA- porque las
alternativas terapéuticas se han agotado por estado refractario de la paciente
al tratamiento y porque la calidad de vida se le ha afectado en forma grave
incluso con notable alteración del sueño...”
5.
“Si –corre riesgo
la paciente- porque la historia natural de la espóndiloartropatías es el de
avanzar su daño tisular, producir incapacidad y que la paciente termine
valiéndose de una silla de ruedas, de un acompañante que la asista en todas sus
necesidades de la vida diaria...”[12]
10. En el
expediente obra declaración rendida por la señora Rosa Julia Martínez Gómez al
Juzgado Tercero de Control de Garantías de Pereira en la que manifiesta:
1.“Estoy muy impedida porque ya tengo
afectada las dos caderas y el hombro derecho que también está impedido, pues
padezco una espondilopatía, y tengo que mantener con medicamentos, y hasta el
momento no he sido incapacitada, solamente me di una sola crisis que fue la
primera vez en el año 2002, que me hospitalizaron durante dos días, de resto me
ha (sic) mantenido con los medicamentos, y
mientras los consuma pues puedo trabajar.”
2.
“Hace seis o seis año (sic) o seis años y medio –trabaja en la Empresa Interandina
de Carga S.A.-, allí devengo un sueldo mensual de tres millones de pesos.
3.
“Tenemos la casa en que vivimos ubicada en la
Vereda Huertas, allí vivimos con dos hijos, mi hermana y un hijo de mi
hermana.”
4.
“La niña tiene 23 años y el hijo 21 años, la
hija trabaja y el hijo estudia en la Universidad Católica de Pereira; mi
hermana no hace nada, ella ya está de edad y el hijo de mi hermana estudia o
hace una especialización en epidemiología, y trabaja cuatro días a la semana ya
que el resto de días tiene que irse a estudiar, él labora en Comfamiliar.”
5.
“Él –hijo de la
señora Rosa Julia Martínez Gómez- no mas estudia, este semestre pagó un
millón novecientos mil pesos el semestre y nosotros le damos el estudio”
6.
“El medicamento tiene un valor de
$3.480.000.oo, la dosis mensual que es una caja con dos jeringas y el
tratamiento es un ensayo por tres meses a ver si mejora”
7.
“Eso es básicamente lo que quiero aportar
para que se tenga en cuenta que se me hace muy difícil sufragar el gasto de ese
medicamento recetado por el Doctor LUIS FERNANDO MEDINA QUINTERO, a quien he
consultado particularmente, sin embargo Coomeva, me autoriza los exámenes que
él me manda aunque no pertenece a al E.P.S ni a la medicina prepagada, pero
cuando me mandó los medicamentos, ya se niegan a aprobarlos y entregarlos”.[13]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única
Instancia. Juzgado Tercero de Control de Garantías de Pereira.
El Juzgado
Tercero de Control de Garantías de Pereira, mediante sentencia proferida el día
dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por
la señora Rosa Julia Martínez Gómez a sus derechos fundamentales a la vida,
dignidad humana y salud pues, la peticionaria no ha siguió el conducto regular
para obtener la protección de su salud, cual es entre otros, que el medicamento
sea prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Diez (10), mediante Auto del veinticuatro (24) de octubre de
dos mil siete (2007) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- La señora Rosa Julia Martínez Gómez considera que
sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud han sido
vulnerados por parte de Coomeva E.P.S. S.A al negarle el suministro del
medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS, prescrito por su médico tratante,
Doctor Luis Fernando Medina Quintero, para contrarrestar las dolencias
generadas por la enfermedad reumatológica –ESPONDILOPATIA- que padece por más
de cuatro años, habida cuenta que tras agotar todos los tratamientos posibles,
los mismos han sido inanes.
Por tal razón, solicita se ordene a Coomeva E.P.S.
S.A. el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS y la prestación
de un tratamiento integral.
Por su parte, Coomeva E.P.S. S.A, por medio de su Jefe
Jurídico sostuvo que en el presente caso no procede la acción de tutela como
quiera que, el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA no se encuentra incluido dentro
del Plan Obligatorio de Salud y, la señora Rosa Julia Martínez Gómez cuenta con
los suficientes recursos económicos para costear su gasto.
El Juzgado Tercero de Control de Garantías de Pereira
negó el amparo solicitado por la señora Rosa Julia Martínez Gómez pues, ésta no
siguió el conducto regular para la obtención de un medicamento excluido del
POS, en el sentido de estar prescrito, el tratamiento médico ADALIMUMAB HUMIRA,
por un profesional de la salud adscrito a la E.P.S. accionada.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala
revisar la sentencia emitida que niega la protección solicitada. En este orden
de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos (i) ¿Coomeva E.P.S S.A vulnera
los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora
Rosa Julia Martínez Gómez al negarle el suministro del medicamento ADALIMUMAB
HUMIRA X 40 MGS para tratar su enfermedad reumatológica? ii) ¿la relación entre
el costo del medicamento y el salario base de cotización de la demandante
determinan la capacidad o incapacidad para asumir su costo?
Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud; (ii) el
suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (iii)
analizar el caso concreto.
Derecho a la Salud. Derecho Fundamental de
carácter prestacional susceptible de ser protegido a través de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia.
4.- Tradicionalmente esta Corporación había
distinguido los derechos civiles y políticos en su doble dimensión: derechos
fundamentales, susceptibles de protección a través del mecanismo de la tutela,
y los derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional,
cuya protección no era prima facie, posible a través de la acción de
tutela, sino en la medida en que su vulneración acarreara el desconocimiento de
un derecho fundamental[14].
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 49 superior
el derecho a la salud[15] es uno de aquellos
derechos de contenido social, económico y cultural que requiere de una acción
legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento, debido a su doble
connotación: derecho constitucional y servicio público. En ese sentido, esta
Corte había señalado que el derecho a la salud no era un derecho per se fundamental
sino en la medida en que su desconocimiento conllevara a la violación de un
derecho del primer orden y que surgía la obligación para el Estado de organizar,
dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[16],
debido a su carácter prestacional.
Pues bien, toda esa concepción alrededor del derecho a la salud,
entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio público de
carácter esencial cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser
objeto de la acción constitucional de tutela, cambió a raíz de la sentencia
T-016 de 2007, con la que se precisa la jurisprudencia y se resalta el carácter
de fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil,
político, cultural, económico y social. En esa oportunidad se dijo:
“De acuerdo
con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente
sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de
la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que
las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de
bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados
en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de
derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de
los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con
libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del
papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial,
a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja social,
económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción).”
Con ello, no
se dio a entender que el derecho a la salud perdiera su carácter de derecho
constitucional y de servicio público esencial sino por el contrario se enfatizó
en su calidad de tal, ampliándose su espectro de protección a través del
mecanismo de la acción de tutela para que su prestación sea, todavía más
eficiente y eficaz; continuando, en cabeza del Estado la obligación primordial
de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su suministro dentro del marco
de la eficiencia, universalidad y solidaridad.
De tal
forma, para esta Corte el derecho a la salud continúa siendo un derecho de
carácter prestacional sólo que, ahora, susceptible de ser protegido por vía de
tutela para que los jueces garanticen su efectividad, cada vez que las
autoridades competentes en implementar las medidas necesarias para su
realización no lo hagan[17], sin que el actor tenga
que entrar a demostrar la relación existente entre la vulneración de este
derecho y un derecho de primera categoría, como podría ser el derecho a la
vida. Basta con que se desconozca el derecho a la salud para que proceda el
mecanismo de tutela.
Por lo
tanto, para esta Corporación tiene naturaleza de derecho fundamental autónomo
el derecho a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud,
el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado así como
el definido en la Observación General No 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas[18]. De allí, que
cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado en el
P.O.S se esté frente a una presunta violación del derecho fundamental a la
salud, cuya verificación y posterior resolución corresponde al juez de tutela.
En relación
con lo anterior, esta Corporación ha señalado que una de las manifestaciones
del derecho fundamental a la salud, es el derecho a obtener de las Entidades
Promotoras de la Salud un tratamiento integral cuando quiera que el afiliado se
encuentre en estado debilidad manifiesta. Por ello, para esta Corte es claro
que, independientemente de la letra del Decreto 806 de 1998[19],
las Entidades Promotoras de Salud deben prestar los servicios médicos
necesarios para restablecer la salud de sus afiliados, sin límite de tiempo
alguno. En otras palabras, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud
prestar un tratamiento integral al afiliado a quien se la ha sometido a algún
procedimiento médico para restablecerle su estado de salud.
Suministro
de medicamentos excluidos en Plan Obligatorio de Salud. Reglas sobre la
inaplicación de las normas que regulan la exclusión de prestaciones del Plan
Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
5.- Esta
Corte ha señalado en múltiples ocasiones que la exclusión de algunos
procedimientos, servicios y medicamentos de del Plan Obligatorio de Salud se
debe a que, en aplicación de los principios de universalidad y solidaridad, es
ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender
un mayor volumen de aquellas del primer orden con los aportes que llegan al
Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al régimen contributivo y
extendidos al subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados[20].
Sin embargo,
este Tribunal también ha señalado que ello no es una regla de aplicación
absoluta y que es labor del juez constitucional entrar a determinar en cada
caso concreto, cuándo la aplicación estricta de los reglamentos del Sistema de
Seguridad Social en Salud y las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud,
pueden conllevar al desconocimiento de la finalidad del Sistema y la violación
de un derecho fundamental. Se trata de resolver la tensión existente entre la
efectividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
propios de la seguridad social (artículo 48 del la Constitución Política), que
justifican la delimitación de las responsabilidades de naturaleza prestacional
a cargo de las entidades promotoras de salud y la debida protección de los
derechos fundamentales de los usuarios del servicio.
En
aplicación de esa racionalización del Sistema, la jurisprudencia de esta Corte
ha determinado reglas de inaplicación de las normas del Plan Obligatorio que
excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios. Así, ha
señalado que para poder determinar tal exclusión ha de verificarse por parte
del juez:
1.
“Que
la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración
de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque
se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
2.
“Que no exista dentro
del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario.
3.
“Que el paciente
carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro
a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de
atención suministrados por algunos empleadores.
4.
“Que el medicamento o
tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico
tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la
entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [21]
Ahora bien, en relación con la incapacidad económica del afiliado
para cancelar el procedimiento, servicio o medicamento excluido del Plan
Obligatorio de Salud y cuya prestación se le ha negado, la jurisprudencia de
esta Corte ha precisado[22] que para probar ese
hecho ha de aplicarse los medios probatorios regulados por el Código de
Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre que sean
compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.
Así las cosas, para esta Corporación debe aplicarse la regla general
en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de
hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue.
Sin embargo, como excepción a la misma ha señalado que “ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario[23].
Entonces, como consecuencia directa de la inversión en la carga de
la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena
fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no se cuenta con la
suficiente capacidad económica para costear el medicamento, servicio o
tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, teniendo siempre como
parámetro de orientación que los recursos destinados a aquellos grupos
poblacionales en condiciones de vulnerabilidad no sean invertidos en quienes
cuentan con medios y posibilidad económica para financiar los gastos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud.
Igualmente, debe tener en cuenta que si bien es cierto que las
necesidades básicas de todos los ciudadanos están relacionadas con la garantía
de una subsistencia en condiciones dignas también lo es que, no se puede
desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situación de una
persona variaran las necesidades cuyo carácter resulta básico en relación con
dicha subsistencia.[24]
Del caso en concreto.
6.- De acuerdo con las consideraciones de
esta Corte, la protección al derecho a la salud de la señora Rosa Julia
Martínez Gómez pude darse a través del mecanismo de tutela. En este sentido
esta Corte es competente para conocer del caso, toda vez que se evidencia una,
presunta, violación a su derecho fundamental a la salud por parte de Coomeva
E.P.S al negarle el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS, como
quiera que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
7.- Ahora bien, de acuerdo con los
parámetros trazados por esta Corporación para determinar cuándo un medicamento
excluido del Plan Obligatorio de Salud debe ser suministrado por la Entidad
Promotora de Salud a la que está inscrita el afiliado, esta Corte encuentra
que:
1.
Efectivamente el no
suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS puede amenazar el derecho
fundamental a la salud de la señora Rosa Julia Martínez Gómez, pues, tal como
obra en el expediente la peticionaria ya presenta problemas al dormir por causa
del dolor intenso en sus dos caderas y en el hombro derecho, cuestión que le ha
alterado el sueño y su calidad de vida[25]. De igual
manera, de acuerdo con el informe médico rendido por el médico tratante Doctor
Luis Fernando Median Quintero de no serle suministrado dicho medicamento con
seguridad la señora Rosa Julia acabará postrada en una silla de ruedas[26].
2.
Por otra parte, es
claro que dentro del Plan Obligatorio de Salud no existe otro medicamento
sustitutivo del ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS, más aún, cuando se ha acudido al
mismo debido a la inmunidad que ha presentado el cuerpo de la señora Rosa Julia
Martínez Gómez a los demás medicamentos[27]. En efecto,
tal como consta en el expediente, tras haber agotado todos los medicamentos
posibles,– sulfasalazina, plaquinol, dapsone y metrotexato- sólo hasta ese
momento, el médico tratante ordena el ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS[28].
3.
Ahora bien, de acuerdo
con los documentos aportados al proceso, se concluye que la señora Rosa Julia
Martínez Gómez no cuenta con los suficientes recursos económicos para sufragar
el costo del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS, como quiera que ella
devenga un salario de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) y el medicamento
tiene un valor de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000.oo)
de acuerdo con la cotización realizada por el Fondo de Empleados Abbott
Laboratories de Colombia. Y si bien, Coomeva E.P.S. señala que el ingreso base
de cotización de la peticionaria es de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) y
que el medicamento tiene un valor de un millón novecientos mil pesos
($1.900.000.oo)[29].
4.
Tal como obra en el
expediente[30] Coomeva E.P.S remitió a
la paciente Rosa Julia Martínez Gómez al médico especialista en reumatología
Doctor Luís Fernando Medina Quintero para que le tratara la enfermedad
ESPONDILOARTROPATIA, autorizándole todos los exámenes y procedimientos que él
le prescribía, sin oponer objeción alguna; razón por la cual, para esta Corte,
está claro que para el caso específico el Doctor Luís Fernando Gómez obró como
médico adscrito a Coomeva E.P.S. S.A.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el
caso de la referencia Coomeva E.P.S S.A desconoció los derechos fundamentales
de la señora Rosa Julia Martínez Gómez al negarle el suministro del medicamento
ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA POR 40 MGS pues, la peticionaria reunía todos los
requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, más aún, cuando se pudo establecer
que el medicamento sí tiene un costo elevado en relación con el salario
devengado por ella. Además, el hecho de que la peticionaria reciba un salario
de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), tal como lo alega la accionada, no
rompe la presunción de la incapacidad económica del afiliado para sufragar el
costo del medicamento ADALIMUMAB HUNIRA. En consecuencia, se revocará la
sentencia proferida por el juez de instancia y se ordenará a Coomeva E.P.S. S.A
suministrarle el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA POR 40 MGS a la señora
Rosa Julia Martínez Gómez.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de única instancia, proferido por
el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Pereira el día dieciséis (16) de
junio de dos mil siete (2007) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Julia Martínez
Gómez contra Coomeva E.P.S. S.A y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos a la salud, vida y dignidad humana de la señora ROSA JULIA MARTÍNEZ
GÓMEZ.
Segundo: ORDENAR al Jefe Jurídico –Zona Eje Cafetero- de Coomeva E.P.S S.A, que en el
término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento
denominado ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA X 40 MGS a la ciudadana ROSA JULIA
MARTÍNEZ GÓMEZ, de acuerdo con las prescripciones y periodicidad que para el
efecto realice su médico tratante.
Tercero: ADVERTIR a Coomeva E.P.S S.A. que puede repetir lo que pague en
cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del
Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, ante la Subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Fosyga).
Cuarto: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cuaderno 2. Folio 1.
[2]
Cuaderno 2. Folio 9.
[3]
Cuaderno 2. Folio 10.
[4]
Cuaderno 2. Folio 11.
[5]
Cuaderno 2. Folio 12.
[6]
Cuaderno 2. Folio 25.
[7]
Cuaderno 2. Folio 26.
[8]
Cuaderno 2. Folio 27.
[9]
Cuaderno 2. Folio 20.
[10]
Cuaderno 2. Folio 20.
[11]
Cuaderno 2. Folio 14.
[12]
Cuaderno 2. Folio 30.
[13]
Cuaderno 2. Folios 23, 24 y 28.
[14]
Las razones de esa distinción se encuentran en la clasificación entre los
derechos de primera, segunda y tercera generación; clasificación que se
encuentra en el texto de la Constitución Política de 1991.
[15]
Para esta Corte el derecho a la salud es, también, un derecho asistencial pues
requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de
organización que hagan viable la eficacia del servicio público. Cfr T-544 de
2002, T-304 de 2005.
[16]
Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, T-236 de 1998, C-1204 de
2000, T-535 de 2007, T-447 de 2007.
[17]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia 523 de 2007.
[18]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-101 de 2006.
[19]
Artículo 75: “Una vez suspendido el pago de la cotización
como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de
la capacidad de pago el trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar
gozarán de los beneficios de plan obligatorio de salud hasta por treinta (30)
días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando se
haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores…”
[20]
Cfr. Corte constitucional T-236 de 1998.
[21]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de
1999 y Sentencia T-237/03.
[22]
Cfr. Sentencia T-683 de 2003, Sentencia T-829 de 2004,
Sentencia T-367 de 2007, Sentencia T-225 de 2007.
[23]
Cfr. Sentencia T-225 de 2007.
[24]
Cfr. Sentencia T-1038 de 2006, Sentencia T-971 de 2007.
[25]
Declaración rendida por la señora Rosa Julia Martínez Gómez al Juzgado Tercero
de Control de Garantías. Cuaderno 2, Folio 23.
[26]
Cuaderno 2, Folio 30.
[27]
Cuaderno 2, Folio 30.
[28]
Cuaderno 2, Folio 9.
[29]
Cuaderno 2, Folio 19.
[30]
Cuaderno 2, Folio 1, 18, 23 y 24..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.