T-214-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-214/06
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
PERSONA JURIDICA EN DERECHOS FUNDAMENTALES-No titularidad de todos
NOTIFICACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO-Concepto
Las notificaciones de las actuaciones
administrativas se pueden entender como la diligencia mediante el cual se pone
en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se
produzcan” la cual “tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y
de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que
se refiere el artículo 29 de la Constitución Política
NOTIFICACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO-Importancia
ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON
DECISION PARTICULAR-Regulación
legislativa de notificación/ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON
DECISION PARTICULAR-Deficiente regulación legislativa de notificación
afecta derechos fundamentales
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificación
personal
ACTUACION
ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Finalidad
de la notificación/ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION
PARTICULAR-Propósito de la notificación
ACTUACION ADMINISTRATIVA DE INTERES
PARTICULAR-Notificación
personal
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Vinculación a personas interesadas y
ejercicio de defensa y contradicción
ADMINISTRACION PUBLICA-Debe buscar métodos
efectivos de notificación con el fin de informar a administrados sobre actos
que expide/ADMINISTRACION PUBLICA-Fijación de edictos
como mecanismo último para notificar.
La administración debe ser estricta en la garantía del
debido proceso en sus distintas actuaciones y debe procurar dar a conocer sus
actos de la manera mas efectiva posible, es decir, debe agotar todos los medios
que estén a su alcance antes de proceder a la fijación de los edictos como
mecanismo último para notificar.
NOTIFICACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO-Carga de
la prueba
Muchos los medios que la administración
tiene para poner en conocimiento sus actos y por lo tanto, no se pude limitar
al envío de una comunicación por correo a la dirección que el administrado haya
notificado al intervenir por primera vez en la actuación, pues éste es el
último medio que establece la ley cuando se han agotado los demás. Así, la
administración tiene la carga de demostrar que no hay un medio más eficaz que
la notificación por correo y que agotó otros medios para dar a conocer sus
actos. Es claro que la administración no cuenta sólo con el correo para dar a
conocer sus actos, sino que puede tener acceso a bases de datos como las de las
Cámaras de Comercio en donde se pueden ubicar los teléfonos y verificar el
domicilio de los administrados -en especial tratándose de personas jurídicas-,
los directorios telefónicos para conocer número telefónicos o de fax, bases de
datos tributarias para conocer el domicilio reportado por el administrado, las
páginas electrónicas de la red Internet, etc.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Empresa de transporte que fuera sancionada
por superintendencia y no le fueron concedidos recursos de ley
Referencia: expediente T-1219228
Peticionario: Empresa de Transportes Luz S.C.A. TRANSLUZ
Accionado: Superintendencia de Puertos y
Transporte
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis
(2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
–quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión el fallo proferido dentro
del expediente T-1219228, fallado en primera instancia por el Tribunal Superior
de Bogotá -Sala Penal-, el 11
de agosto de 2005, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia
-Sala Penal-, el 27 de septiembre de 2005.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
Número Doce, del 15 de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El Representante legal de la Empresa Transportes Luz.
S.C.A., por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la
Superintendencia de Transportes, por considerar vulnerado el principio de
legalidad, el derecho de igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las anteriores solicitudes las hace con fundamento en los
siguientes hechos:
1.
Por medio de las
Resoluciones números 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003, la Superintendencia de
Puertos y Transporte sancionó a la empresa TRANSPORTES LUZ S.C.A. con sendas
multas, que acumuladas suman $562.198.076, por violación de la Ley 336 de 1996
y el artículo 74 numeral 30 del Decreto 1557 de 1998, en virtud del
incumplimiento de las rutas y horarios exigidos y autorizados a la empresa.
2.
Con el objeto de
enterar del contenido y de notificar las reseñadas resoluciones, la
Superintendencia de Puertos y Transporte, envió notificación a la Calle 29
carrera 1 y 2 de Montería y no a la carrera 5 No. 41-61 de la misma ciudad,
que, según el apoderado, corresponde al domicilio de la sociedad.
3.
El representante de la
Empresa transportadora manifiesta que la Superintendencia de Puertos y
Transporte no notificó en debida forma los 46 actos administrativos reseñados
y, por consiguiente, no le permitió agotar la vía gubernativa en relación con
cada uno de ellos.
4.
Paralelamente al
proceso administrativo, (el cual vencía el 13 de mayo de 2003), la empresa
Transportes Luz S.C.A., solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte
que se le expidiera una certificación en la que se determinara si la empresa
había sido sancionada en los dos últimos años.
5.
La Superintendencia de
Puertos y Transporte, el 29 de mayo de 2003, en atención a la solicitud
descrita en el numeral anterior, expidió certificación a la empresa Transportes
Luz S.C.A en la que consta que hasta esa fecha, no se le habían impuesto
sanciones por investigaciones administrativas mediante resoluciones
ejecutoriadas.
6.
Para el representante
de la empresa accionante, la solicitud de certificación enunciada en el numeral
4, contenía la nueva dirección de notificación de la empresa, y por lo tanto,
no se explica cómo al momento de la notificación de las resoluciones que
impusieron sanciones administrativas, no se dirigieron a esta nueva dirección y
se notificó en una dirección antigua.
7.
De otro lado, para la
Empresa accionante, las resoluciones por medio de las cuales se impusieron
sanciones en su contra, debieron haber sido acumuladas en una sola resolución
de conformidad con el principio de favorabilidad por acumulación.
8.
Según el apoderado de
la accionante, la empresa que representa, no cuenta con los recursos para hacer
el pago de las sanciones impuestas.
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la
Superintendencia de Puertos y Transporte que conceda los recursos de vía
gubernativa que no fue posible ejercer en el término de ejecutoria de los actos
administrativos que impusieron las sanciones y de este modo garantizar el
derecho de defensa.
Finalmente, solicita que una vez se le concedan los
recursos, se ordene a la Contraloría que se archive el expediente conforme a lo
ordenado en el Decreto 3366 de 2003 y la circular MT-1300-1-03142 del 23 de
diciembre de 2002.
2. Contestación de la
entidad accionada
Superintendencia de Puertos y Transporte
La entidad
accionada manifiesta que los actos administrativos 0952 de 2000 y las
resoluciones 546 a 592 del 2003, objeto de reproche, quedaron el firme mediante
el no agotamiento de la vía gubernativa, dentro de los términos del artículo 63
del Código Contencioso Administrativo puesto que contra los mismos no se
interpuso recurso alguno.
Para la
entidad gubernamental, no es cierto que el 23 de mayo de 2003, la
Superintendencia expidiera 46 actos sancionatorios por valor cada uno de 30
salarios mínimos mensuales vigentes, en desconocimiento del principio de
favorabilidad por acumulación, en primer lugar, porque esa acumulación no
resulta admisible. En segundo lugar, porque como se desprende del acto número
0952 del 27 de noviembre de 2000, en la apertura de la investigación se
indicaron en forma clara que la imposición de los comparendos por rutas no
autorizadas se deben examinar individualmente porque cada conducta se debe
mirar de manera autónoma e independiente, contrario a lo que señala la
accionante.
Del mismo
modo, no es verdad que la notificación de los actos sancionatorios ha debido
hacerse conforme a los artículos 313 a 330 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto este procedimiento cuenta con una norma especial en el artículo 44 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Para la
Superintendencia, la Resolución 0952 del 27 de noviembre de 2000 fue notificada
personalmente el 14 de diciembre del mismo año y a continuación, el 12 de enero
de 2001, el apoderado de la sociedad investigada presentó los descargos por
escrito.
En razón
de lo anterior, la Superintendencia manifiesta que no ha violado el debido
proceso de la empresa accionante, pues no ha llevado a cabo actuaciones
administrativas que atenten contra el debido proceso de la misma.
Resalta la
Superintendencia que el hecho que la empresa no hubiese seguido haciéndose
parte dentro del proceso, no le impedía a la entidad continuar con el
procedimiento administrativo que dio origen a los actos administrativos que
ahora se cuestionan. Por lo anterior, no es cierto que no se haya llevado a
cabo la notificación del acto administrativo que dio origen a la investigación
dentro del proceso adelantado en contra de la accionante. Sustenta sus
afirmaciones con dos pronunciamientos del Consejo de Estado de los años 1974 y
1977.
Frente a
los recursos administrativos que se presentaron en el año 2005 contra actos
preparatorios de la administración, éstos no resultan procedentes puesto que no
tienen el carácter de acto administrativo en sí, por su misma naturaleza y si
la tuvieren, el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agrega la
entidad accionada que la certificación expedida el 29 de mayo de 2003 al
representante legal de la sociedad accionante, en la que se dijo que de acuerdo
a la información existente en los archivos magnéticos de la entidad, no se la
habían impuesto sanciones por investigaciones administrativas mediante
resoluciones ejecutoriadas, correspondía a la verdad, porque la resolución 0546
de 2003 sancionatoria, quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2003.
Para la
Superintendencia, el abogado de la accionante ha faltado a la ética
profesional, al presentar recursos extraordinarios contra decisiones
administrativas debidamente ejecutoriadas, pretendiendo de esta manera revivir
términos de la vía gubernativa vencidos.
Finalmente,
concluye la entidad accionada que se han cumplido los deberes legales que le
han sido atribuidos a la Superintendencia, por ello solicita que se rechace la
acción de tutela interpuesta por la accionante.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Primera Instancia.
El 11 de agosto de 2005, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Penal-, decidió
tutelar los derechos reclamados por la Empresa accionante y ordenó que se
notificaran en debida forma las resoluciones 546 a 592 del 23 de mayo de 2003 a
la empresa accionante y entre tanto suspender los efectos de las mismas. La
anterior decisión se hizo con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
La Superintendencia de Puertos y Transporte, “incurrió
en una vía de hecho por vulneración al derecho de defensa de la accionante, por
indebida e incorrecta notificación de los actos administrativos sancionatorios 546
a 592 del 23 de mayo de 2003(…) al enviarle el oficio de notificación a un
domicilio que no correspondía al registrado dentro del proceso”.
-
Además, la entidad accionada tuvo la oportunidad
de informarle a la Compañía demandante el estado de las investigaciones, “cuando
aquella a través de su representante legal en escrito fechado 13 de mayo de 2003”
solicitó una certificación sobre sanciones.
Segunda instancia
El 27 de septiembre de 2005, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió revocar
integralmente la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C. –Sala Penal- y en su lugar, negar la protección demandada. La anterior
decisión se hizo con fundamento en las siguientes consideraciones:
El fallo impugnado contiene defectos de
motivación y raciocinio que se sustentan en razones concretas, a saber:
-
Que el apoderado de las
de Transportes Luz S.C.A., mediante memorial dirigido a la Secretaría General
de la Superintendencia de Puertos y Transporte (radicación del 14 de marzo de
2005), solicita que se disponga lo pertinente para efectos de la notificación
de las cuarenta y seis resoluciones sancionatorias y ratifica que la dirección
de la compañía que representa es la “Calle 29 Cra 1 y 2 de la ciudad de
Montería”, lugar a donde precisamente se remitió la comunicación del 30 de
mayo de 2003 con el objeto de lograr dicho acto procesal.
Cosa distinta es que Adpostal no hubiera podido
entregar la citación correspondiente.
-
Estima que la
Superintendencia de Puertos y Transporte cumplió a cabalidad con el mandato del
artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que en uno de sus apartes
indica que:
“Si no hay
otro medio de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le
enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya
anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure
en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del
envío de la citación se anexará al expediente. El envío de hará dentro de los
cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”( Negrilla fuera del texto).
-
El gerente de la
Empresa Accionante, tenía pleno conocimiento de que en contra de la compañía
que representan, se adelantaban unas investigaciones administrativas por no
utilizar de manera apropiada las rutas y horarios que le fueron asignados en
legal forma. Así se deriva de los hechos conscientes en que hubiera rendido
descargos y que a través del escrito fechado 13 de mayo de 2003 (antes del
proferimiento de las resoluciones atrás reseñadas) solicitara certificación
acerca de las sanciones impuestas en los últimos dos años.
-
Es indiscutible que
para la Empresa accionante estaban a la mano dos mecanismos idóneos para abogar
por los derechos fundamentales como era hacer uso de los recursos de reposición
y apelación, planteando por dicha vía algunos de los argumentos contenidos en
el libelo constitucional.
-
La Empresa accionante,
al no hacer uso de los recursos antes mencionados no puede enervar los trámites
administrativos adelantados en su contra por vía de la acción de tutela, pues
dicha acción no es una instancia adicional, ni un recurso extraordinario de
revisión.
-
La certificación
expedida por al Entidad accionada el 29 de mayo de 2003 no contrariaba la
realidad de las diligencias que se adelantaban en contra de la empresa
accionante, pues allí se indicó que para dicha fecha no habían sido impuestas
sanciones “mediante resoluciones administrativas ejecutoriadas”y es
indiscutible que los actos administrativos números 546 a 592 adquirieron
firmeza el 21 de julio de 2003, después de haber sido notificados por edicto,
de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
-
Aunque no hay un
término de caducidad para acudir a la acción de tutela, se hace prudente, de
conformidad con lo que ha expuesto al Corte Constitucional, que se deban
consultar los principios de racionalidad y razonabilidad, y en el presente caso
la acción de tutela no se ha interpuesto dentro de un término razonable.
III.
PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia del escrito
mediante el cual se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación
contra el oficio 08-2309- del 26 de mayo de 2005 (folios 11-18 del cuaderno
principal).
-
Copia de la respuesta
del 31 de mayo de 2005 la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la
cual se da respuesta al oficio 6232 del 29 de marzo de 2005. (folios 19 –20 del
cuaderno principal).
-
Copia de la respuesta
del 26 de mayo de 2005 de la Superintendencia de Puertos y Transportes al
recurso de reposición interpuesto bajo el Radicado 12463 del 19 de junio de
2005 de la carpeta 0952, en que se le indica a la Empresa de Transportes Luz
S.C.A, que el recurso interpuesto contra el oficio 08-2166, no es procedente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso
Administrativo, por tratarse de una acto preparatorio o accesorio (folios 21-22
del cuaderno principal).
-
Copia de la respuesta
del 26 de mayo de 2005 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al
derecho al oficio Radicado con el número 9298 el 27 de abril de 2005 de la carpeta
0952 (folios 23-25 de cuaderno principal).
-
Copia de la carta de
citación para notificación del 30 de mayo de 2003, mediante la cual se informa
al representante legal de la Empresa Transportes Luz S.C.A. que debe acercarse
a la sede la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de llevar a
cabo la notificación personal, dentro de los 5 días siguientes a la recepción
de la comunicación (folio 26 del cuaderno principal).
-
Copia del sobre dirigido
al señor Modesto Buitrago Amarillo, Representante Legal de Transportes Luz
S.C.A. a la dirección Calle 29 Carrera 1 y 2 de la ciudad de Montería Córdoba,
con sello de devolución por parte de ADPOSTAL en el que se encuentra marcado “No
Reside el destinatario”. (folio 27 del cuaderno principal).
-
Recurso de reposición y
en subsidio apelación radicado el 19 de mayo de 2005, en contra del acto
administrativo radicado No. 6234 del 29 de marzo de 2005, carpeta 0952 oficio
08-2166 No. De registro 8886 del 12 de marzo de 2005 emanado de la
Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte (folios 28-37 del cuaderno
principal).
-
Derecho de petición del
27 de abril de 2005 interpuesto ante el Superintendente de Puertos y
Transportes, por el señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas en la calidad de
apoderado judicial de la Empresa Transportes Luz S.C.A., en el que se solicita
que dé respuesta a los derechos de petición que fueron radicados ante esa
entidad bajo el número 9298 y se anexen a los recursos de vía gubernativa de
las resoluciones 0546 a 0592 del 29 de marzo de 2003 (folio 38 del cuaderno
principal).
-
Copia de la
comunicación dirigida al Director Territorial de Córdoba del Ministerio de
Transporte del 28 de octubre de 2002, en la que se le informa por parte del
representante legal de la empresa Transportes Luz, el nombre del representante
legal, su cédula la dirección de la oficina principal y los teléfonos en la
ciudad de Montería (folio 39 del cuaderno principal).
-
Comunicación del 25 de
octubre de 2002, en la que se solicita a la Empresa Transportes Luz S.C.A que
informe algunos datos en relación con la Empresa (folio 40 del cuaderno
principal).
-
Copia de la comunicación
del 27 de abril de 2005, del apoderado de la Empresa Transportes Luz S.C.A.
mediante la cual solicita que sean anexados algunos documentos a la solicitud
de copias que se solicitaron mediante escritos radicados 6232, 7764, y 8496 del
29 de marzo, 12 de abril y 18 de abril respectivamente (folios 41-42 del
cuaderno principal).
-
Copia de la respuesta
de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la solicitud del 29 de marzo
de 2005, en la que se explica que los recursos interpuestos no son procedentes
(folios 43-44 del cuaderno principal).
-
Copia de la comunicación
dirigida al Superintendente delegado de Puertos y Transporte por medio de la
cual el apoderado de la Empresa tutelante solicita que se tenga como conocida
con anterioridad la dirección de notificación de la Empresa que representa,
teniendo en cuenta que el 28 de octubre de 2002 su representada había enviado
una comunicación al Director Territorial de Córdoba del Ministerio del
Transporte, por medio de la cual se informaba la dirección de la Empresa, el
nombre del representante legal y el número de su documento de identidad ( folio
49 del cuaderno principal).
-
Copia del derecho de
petición radicado el 18 de abril de 2005, dirigido al Superintendente Delegado
de Tránsito y Transporte en el que se le solicita que se expida copia de la
notificación efectuada por la oficina de correos mediante la cual se
notificaron los actos sancionatorios, se expida una documentación (folio 52-53
del cuaderno principal).
-
Copia de comunicación
del 12 de abril de 2005 en la que se solicitan copias de partes del expediente
en el que se fundamentaron las resoluciones sancionatorias contra la empresa de
Transportes Luz S.C.A. (folio 54-55 del cuaderno principal).
-
Copia de la respuesta
de la Superintendencia de Puertos y transportes a la comunicación del 12 de
abril de 2005, en la que se le indica al apoderado de la Transportadora que
puede hacer la consignación en una cuenta determinada que para el efecto tiene
el Tesoro Nacional (folio 56-57 del cuaderno principal).
-
Copia de comunicación
dirigida al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte el 5 de abril de
2005 por parte del apoderado de la empresa accionante, en la que se indica que
con anterioridad a la notificación de las resoluciones sancionatorias en contra
de la entidad que representa (enero 26 de 1999), el Ministerio de Transporte
conocía de la nueva dirección de notificación (folio 65 del cuaderno
principal).
-
Carta de rectificación
de dirección del día 29 de marzo de 2005 dirigida al secretario general de la
Superintendencia de Puertos y Transportes en la que se rectifica un error en
cuanto a la dirección de notificación de la comunicación que había sido
radicada el 14 de marzo de 2005 (folio 67 del cuaderno principal).
-
Comunicación dirigida a
la secretaría general de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que
se solicita notificarse te todas las resoluciones de carácter sancionatorio
expedidas en contra de las Empresa Transportes Luz S.C.A. y solicita que se
envíen la notificaciones a la Calle 29 Cra 1 y 2.
-
Copia de la
notificación de cobro persuasivo del Superintendente delegado de Tránsito y
Transporte del 5 de abril de 2005, en la que se invita a la empresa Transportes
Luz S.C.A. a que haga el pago de las sumas de dinero adeudadas más los
intereses que se han dejado de pagar por un valor de $562.198.076 (folios 69-81
del cuaderno principal).
-
Copia de la carta
dirigida al Superintendente delegado de Transporte y Tránsito de las
Superintendencia de Puertos y Transporte el 13 de mayo de 2003, con el objeto
de solicitar que se certificara si la Empresa Transportes Luz S.C.A no ha sido
sancionada por ese organismo en los dos últimos años (folio 100 del cuaderno
principal).
-
Copias de formularios
de matrícula mercantil en los que consta la renovación de la matrícula
mercantil de la sociedad accionante y en el que se anotaron distintas
direcciones del domicilio del accionante Calle 30 # 1-23 (años 1985-1986);
calle 32 # 1-65 (años 1987-1988); calle 29 # 1-49 (años 1989-1996); carrera 6 #
41-20 (años 1997-2002); carrera 5 # 41-61 (año 2003) (folios 107-129 del
cuaderno principal).
-
Copia de la comunicación
del 29 de marzo de 2005 del apoderado de la Empresa accionante en la que se le
indica a la Superintendencia de Puertos y Transporte que la dirección en la que
se deben notificar las resoluciones en contra de su defendida es la carrera 5ª
No. 41-61 de la ciudad de Montería- Córdoba, (folio 130 del cuaderno
principal).
-
Copia de la
comunicación del 29 de marzo de 2005 del apoderado de la Empresa accionante en
la que se le indica a la Superintendencia de Puertos y Transporte que conocía
ampliamente de la dirección de notificación de su defendida pues en respuesta
al derecho de petición radicado el 13 de mayo de 2003 dirigieron su respuesta a
la Carrera 5ª No. 41-61 de Montería- Córdoba, (folios 131-137 del cuaderno
principal).
-
Copia de memorando
interno de la Superintendencia de Puertos y Transportes del 26 de noviembre de
2003 en la que se solicita una autorización para que se realice una comisión de
inspección en la empresa Transportes Luz S.C.A a la carrera 5 No. 41-61 de
Montería (folio 140 del cuaderno principal).
-
Copia de un certificado
de existencia y representación legal en el que se lee entre otras cosas
“DIRECCION COMERCIA…RA…41-61”.
-
Copias de las
Resoluciones 0546, 0547, 0591, 0592 todas del 23 de mayo de 2003, junto con los
edictos respectivos publicados por el Secretario General de la Superintendencia
de Puertos y Transporte cuya constancia de fijación es el 1 de julio de 2003
a las 08:00 horas (folios 148-174 del cuaderno principal).
-
Copia del Escrito de
descargos presentado por el apoderado de la Empresa accionante el 12 de enero
de 2001 en atención a la Resolución 0952 del 27 de noviembre de 2000 (folios
177-180 del cuaderno principal).
-
Copias de la Resolución
0952 del 27 de noviembre de 2000 expedida por la Superintendencia de Puertos y
Transporte “Por la cual se ordena la apertura de investigación
administrativa contra la empresa de transporte TRANSPORTES LUZ S.C.A.” y
enviada por correo el 14 de diciembre de 2000 (folios 181-182 del cuaderno
principal).
-
Copias de
comunicaciones que el Ministerio de Transporte ha dirigido a la empresa
accionante a las direcciones carrera 6 No. 41-20 y carrera 5 No. 41-61 de
Montería, Córdoba (folios 187-205 del cuaderno principal).
-
Copia de la circular
M.T 1300-1 del 23 de diciembre de 2002 del Asesor del Despacho del Ministro de
Transporte, dirigido al Viceministro, Secretario General, Directores generales,
jefes de oficina y directores territoriales del Ministerio de Transporte, cuyo
asunto hace referencia a la aplicación de los principios de favorabilidad en
sanciones administrativas (folios 269-272 del cuaderno principal).
-
Copia de la totalidad
del expediente de investigación contra la Empresa Transporte Luz S.C.A.,
remitido a esta Sala por la doctora Doris Alba Cuervo Aguilar, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala
Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si existió violación al debido proceso por indebida notificación de
las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003, expedidas por las
Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la Empresa Transportes
Luz S.C.A..
3. Titularidad de los derechos
fundamentales de las personas jurídicas. Reiteración de jurisprudencia
Respecto de
la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante[1]
y se ha orientado a reconocer que si bien las éstas no pueden ser titulares de
todos los derechos fundamentales, sí lo son de ciertos de éstos.
En el
específico caso de la protección de los derechos fundamentales a las personas
jurídicas, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, tanto por vía
constitucional como por vía de tutela, ha reafirmado esa capacidad para actuar
y la ha delimitado y concretado en cada caso específico, examinando el derecho
o derechos fundamentales presuntamente violados. Así, por ejemplo en la
Sentencia T-463 de 1992, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, se dispuso lo siguiente:
“El artículo 86 de la CP, no está
excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el
precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad
de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del
sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté
conformada precisamente por las personas jurídicas. Sin embargo, para el
ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de
una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su
representación.”
Igualmente, en el Decreto 2591
(reglamentario de la acción de tutela) en su artículo 10º se encuentra la posibilidad
de que “Toda persona” o “cualquier persona” pueda reclamar “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Del mismo modo, la Corte se ha detenido a
examinar no solamente los fines de la persona jurídica víctima de una presunta
vulneración de los derechos fundamentales, sino que ha analizado la naturaleza
concreta del derecho en cuestión para determinar si es permisible su
titularidad. Al respecto la Sentencia C-360 de 1996[2]
expuso lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido la
posibilidad de que, en determinados eventos, las personas jurídicas e incluso
las personas jurídicas de derecho público, puedan ser titulares de derechos
fundamentales. Ciertamente para que ello ocurra, se requiere, en primer
término, que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración
o amenaza, y, en segundo lugar, que exista una relación directa entre la
persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas
naturales, virtualmente afectado.”
Dentro de los ejemplos de garantía de
derechos fundamentales a las personas jurídicas encontramos: la igualdad entre
personas jurídicas, el debido proceso, el habeas data, el derecho defensa,
entre otros.
Lo anterior servirá de sustento para
determinar, en el caso concreto, la titularidad de la Empresa accionante para
solicitar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4. Notificación de las actuaciones
administrativas
Respecto de la notificación de las
actuaciones administrativas, es necesario hacer referencia a la Sentencia C-640
de 2002[3], donde se estudió el
inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo en virtud de una
demanda de inconstitucionalidad promovida por un ciudadano.
En esa oportunidad, la Corte explicó que
esta disposición se ubica en el Título I de dicho Código, referente a las “Actuaciones
administrativas” y, dentro de él, en el Capítulo X sobre “Publicaciones,
comunicaciones y notificaciones”, bajo el epígrafe: “Deber y forma de
Notificación personal”. El artículo 43, inmediatamente anterior, indica la
manera de publicar los actos administrativos de carácter general y el inciso
primero del 44, es decir del artículo que en su momento fue acusado, inicia su
redacción expresando que “Las demás decisiones (es decir las que no
tienen contenido general) que pongan término a una actuación administrativa
se notificarán personalmente al interesado” ( paréntesis fuera del
original).
En el anterior contexto, las notificaciones
de las actuaciones administrativas se pueden entender como “la diligencia
mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los
actos que en ellas se produzcan” la cual “tiene como finalidad
garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes
del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución Política”
Una regulación que desconociera este acto
atentaría directamente con los derechos fundamentales de los administrados,
específicamente contra los derechos de defensa y de contradicción de los
mismos.
En todo caso, es importante tener en cuenta
que la administración tienen que buscar métodos efectivos de notificación con
el fin de informar a los administrados sobre los actos que expide. Así lo
dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que a continuación
se enuncia y se subraya:
ART. 44.—Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación
administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante
o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación
personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para
hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que
aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva
que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La
constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los
cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se
entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia
íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la
parte primera de este código.
Del aparte subrayado, hay que destacar que
son muchos los medios que la administración tiene para poner en conocimiento
sus actos y por lo tanto, no se pude limitar al envío de una comunicación por
correo a la dirección que el administrado haya notificado al intervenir por
primera vez en la actuación, pues éste es el último medio que establece la ley
cuando se han agotado los demás (ver el aparte subrayado del artículo antes
transcrito).
Así, la administración tiene la carga de
demostrar que no hay un medio más eficaz que la notificación por correo y que
agotó otros medios para dar a conocer sus actos. Es claro que la administración
no cuenta sólo con el correo para dar a conocer sus actos, sino que puede tener
acceso a bases de datos como las de las Cámaras de Comercio en donde se pueden
ubicar los teléfonos y verificar el domicilio de los administrados -en especial
tratándose de personas jurídicas-, los directorios telefónicos para conocer número
telefónicos o de fax, bases de datos tributarias para conocer el domicilio
reportado por el administrado, las páginas electrónicas de la red Internet,
etc.
En conclusión, la administración debe ser
estricta en la garantía del debido proceso en sus distintas actuaciones y debe
procurar dar a conocer sus actos de la manera más efectiva posible, es decir,
debe agotar todos los medios que estén a su alcance antes de proceder a la
fijación de los edictos como mecanismo último para notificar.
5. El caso concreto
De una parte, la empresa accionante, considera
vulnerado el principio de principio de legalidad y los derechos fundamentales
al debido proceso y al derecho de defensa por no haberse notificado en debida
forma las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003 y solicitan que
mediante la tutela se revoque
el acto administrativo 08-2166 referencia 8886, radicado el 12 de mayo de 2005
y recibido el 18 de mayo de 2005. Igualmente, que se dé contestación a la
documentación solicitada mediante escritos radicados 6232 del 29 de marzo de
2005 y 7764 del 12 de abril de 2005, en los términos del escrito que fue
radicado bajo el número 9298 el 27 de abril de 2005, con el fin que se le
notifiquen a la Empresa tutelante las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo
de 2003.
De otra parte, la Superintendencia de Puertos y
Transportes manifiesta que las resoluciones controvertidas por parte del
accionante se encuentran legalmente notificadas y prestan mérito ejecutivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Contencioso
Administrativo. Además, que el apoderado de la Empresa Accionante está
incurriendo en una conducta irregular al intentar revivir términos que han
precluído.
En desarrollo de este proceso de revisión, esta Sala
solicitó copia del expediente del proceso adelantado por la Superintendencia
con el fin esclarecer las actuaciones que se surtieron en éste y determinar las
fechas en que cada una de ellas se llevó a cabo.
Con el fin hacer el análisis del caso concreto, se
enunciarán las actuaciones llevadas a cabo por las partes de esta tutela, tanto
dentro del proceso administrativo como fuera de él para finalmente examinar si
existió una violación al debido proceso.
5.1 Las actuaciones llevadas a cabo por la
Superintendencia de Puertos y Transportes y por la Empresa Transportes Luz
S.C.A. en el proceso de investigación administrativa.
La investigación a la empresa de Trasportes Luz S.C.A
nace en virtud de 48 comparendos impuestos por agentes de tránsito de la
Policía Nacional de Carreteras, entre los meses de septiembre y octubre del año
2000, cuando vehículos afiliados a esa Empresa circulaban en la ruta Montería
Cartagena sin la autorización de ruta correspondiente. En virtud de lo
anterior, se expide las Resolución 0952 del 27 de noviembre del mismo año “Por
la cual se ordena la apertura de investigación administrativa contra la empresa
de transportes TRANSPORTES LUZ S.C.A.”.
La Resolución anteriormente enunciada se notificó al
representante legal de la Empresa a la calle 29 carreras 1 y 2 de la ciudad de
Montería y éste confirió poder al señor Modesto Buitrago Amarillo, quien
presentó descargos por medio de escrito radicado el 12 de enero de 2001.
El 4 de septiembre de 2001, la Superintendencia de
Puertos y Transporte profirió auto de pruebas dentro de la investigación
iniciada y remitió copia de éste al representante legal por medio de oficio
7761 del 6 de septiembre de 2001.
El 23 de mayo
de 2003, la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió 46 Resoluciones
y en cada una de ellas se dispuso sancionar a la empresa Transportes Luz S.C.A.
por treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 30 de mayo de 2003, la Superintendencia de Puertos
y Transporte envió comunicación a la Calle 29 carrera 1 y 2 de Montería, con el
fin de comunicar al representante legal que se habían expedido las resoluciones
sancionatorias Nros. 0546 a 0592 el 23 de mayo de 2003. Esta comunicación fue
radicada en la Oficina de Correos de Colombia, el 10 de junio de 2003.
La comunicación fue devuelta por la Administración
Postal, con la anotación, “No reside el Destinatario”
Una vez devuelto el correo a la Superintendencia de
Puertos y Transporte, el 1 de julio de 2003 a las 8:00 horas, se fijaron sendos
edictos en un lugar público de la Secretaría General de la Superintendencia.
El 14 de julio de 2003, a las 17:00 horas, según las
constancias secretariales, se desfijaron los enunciados edictos.
El 21 de Julio de 2003, quedan ejecutoriadas las
resoluciones Nros. 0546 a 0592 el 23 de mayo de 2003 contra la empresa
Transportes Luz S.C.A.
El 14 de marzo de 2005, se radicó derecho de petición
suscrito por el señor Víctor Hugo Hidalgo Cárdenas, apoderado judicial de la
empresa Transportes Luz S.C.A. en el que se solicita que sea notificado de
todas las resoluciones de carácter sancionatorio expedidas en contra de
Transportes Luz S.C.A. y enuncia como dirección de notificación la calle 29 con
carrera 1 y 2 de Montería.
El 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la
Empresa de Transportes rectificó la dirección de notificación enunciando que
ésta sería la carrera 5 No. 41-61 de Montería. En esa misma fecha se radicó,
bajo el número 6232 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, un escrito
en el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra
de las resoluciones 0546 a 592 del 23 de mayo de 2003.
El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la
empresa Trasportadora manifiesta que la dirección de notificación calle 29
carrera 1 y 2 dejó de existir como punto de referencia comercial desde el 29 de
enero de 1997 de conformidad con el formulario de Cámara de Comercio.
El 20 de abril de 2005, el apoderado de la Empresa de
Transportes pone de manifiesto, que el 22 de octubre de 2002 el Ministerio de
Transporte conocía de la nueva dirección de notificación de la Empresa
Transportes Luz S.C.A.
El 13 de mayo de 2005, la Superintendencia de Puertos
y Transporte da respuesta al escrito del 29 de marzo de 2005 en el que se le
manifiesta al apoderado de la empresa de Transportes Luz S.C.A. que no es
posible notificarlos de las resoluciones 0546 a 592 del 23 de mayo de 2003,
porque éstas fueron notificadas mediante edictos fijados en un lugar público de
la Superintendencia el 1 de julio de 2003 a las 8:00 horas y desfijados el 14
de julio a las 17:00 horas. Igualmente manifiesta que la Superintendencia
certifica que la ejecutoria de dichas resoluciones fue el 21 de julio de 2003 y
a la fecha se han sobrepasado los términos consagrados en al Ley y por lo tanto
es improcedente.
El 19 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la
empresa Transportadora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
sobre los escritos “radicado No.6234 del 29 de marzo de 2005, carpeta
0952 oficio 08-2166 No. Registro 8886 del 12 de marzo de 2005”·(es decir,
se interpuso recurso sobre el escrito anteriormente enunciado).
El 26 de mayo de 2005 se dio contestación, entre otras
cosas, al escrito radicado el 27 de abril de 2005 por medio del cual se explica
que las resoluciones 0546 a 0592 del 2003.
El 7 de junio de 2005, la Superintendencia de Puertos
y Transporte da respuesta al escrito del 29 de marzo de 2005 en el que se le
manifiesta a apoderado de la empresa de Transportes Luz S.C.A. que de
conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo “No
habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”
y por lo tanto se rechazan los recursos antes enunciados.
El mismo 7 de junio de 2005, el apoderado judicial de la
empresa Transportadora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
sobre los escritos radicados como oficio 08-23 09- del 26 de mayo de 2005y
Radicado interno 10582 del 31 de mayo de 2005.
El 20 de junio de 2005 la Superintendencia de Puertos
y Transporte da respuesta al escrito del 7 de junio de 2005 en el que se le
manifiesta al apoderado de la empresa de Transportes Luz S.C.A. que de
conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo “No
habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Por lo anterior la Superintendencia manifiesta que “el oficio que
pretende ser recurrido contienen un pronunciamiento de la administración, no
siendo aceptable que el mismo constituya un acto administrativo que de acuerdo
con la ley, sea susceptible de ningún tipo de recurso, por lo tanto se rechazan
lo recursos interpuestos por improcedentes”.
El 5 de julio de 2005, el apoderado judicial de la
empresa Transportadora interpuso recurso de queja para que se le concedan los
recursos de reposición y apelación contra el oficio No. 13134 de la
Superintendencia.
El 27 de julio de 2005, se remite el recurso de queja
por parte del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, a su superior
jerárquico con el fin que sea examinado
5.2 Las actuaciones paralelas al proceso
administrativo llevadas a cabo por la Superintendencia de Puertos y Transportes
y por la Empresa Transportes Luz S.C.A..
El 13 de mayo de 2003, se radicó un derecho de
petición dirigido al Superintendente Delegado de Transporte y Tránsito de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, por parte del señor Abel de la Ossa
Jiménez, representante legal de la Empresa Transportes Luz S.C.A., en el que
solicita que se certifique que esa Empresa no ha sido sancionada por ese
organismo en los últimos dos años. Para que se le respondiera a este derecho de
petición se informó que la dirección era Cra. 5 # 41-61- Tels: 7823527 –
7827413 (Folio 100 del cuaderno principal).
El 29 de mayo de 2003, el Secretario General de la
Superintendencia de Puertos y Transporte certifica que no encuentra que
a la empresa Transportes Luz S.C.A. se le hayan impuesto sanciones por
investigaciones administrativas mediante resoluciones que se encuentren
ejecutoriadas (folio 101 del cuaderno principal).
5.3 Examen de la existencia de vulneración al debido
proceso en el caso concreto
Antes de entrar a examinar si hubo o no vulneración al
debido proceso, es necesario advertir que la acción de tutela interpuesta por
el apoderado de la empresa Transportes Luz S.C.A. es procedente, puesto que se
trata de poner de presente una presunta vulneración a un derecho fundamental
cuya naturaleza concreta encaja perfectamente para las personas jurídicas, tal
y como se expuso en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia.
En cuanto a la vulneración del debido proceso, esta
Sala examinará el proceso de notificación llevado a cabo dentro del proceso
Administrativo de la Superintendencia de Puertos y Transportes contra la
Empresa accionante. Evaluando etapa por etapa así:
1. El 10 de
junio de 2003, la Superintendencia de Puertos y Transporte puso en el correo
una comunicación dirigida al señor Modesto Buitrago Amarillo, Representante
legal de Transportes Luz S.C.A (folio 27 del cuaderno de tutela), con fecha
30 de mayo de 2003 y cuyo registro interno es el 26758 del 4 de junio de 2003,
cuyo texto a continuación se transcribe (folio 489 del expediente de la
investigación):
“Bogotá, 30 de mayo de 2003
Señor
MODESTO BUITRAGO AMARILLO
REPRESENTANTE LEGAL
TRANSPORTES LUZ S.C.A.
Calle 29 Carrera 1 y 2
Montería (Córdoba)
De manera atenta me permito comunicarles
que la Superintendencia de Puertos y Transporte a través del Superintendente
Delegado de Tránsito y Transporte, expidió las resoluciones Nos. 0546 a 0592
del 23 de mayo de 2003, por la cuales se fallan investigaciones administrativas
adelantadas contra la empresa Transportes Luz S.C.A. En consecuencia usted o su
apoderado debidamente constituido debe acercarse a la Secretaría General de la
entidad, ubicada en la calle 13 No. 18-24 piso 3, Estación de la Sabana,
teléfono 3526700 extensión 205 de Bogotá, con el objeto que se surta la
correspondiente notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes
al recibo de la presente. En caso contrario se procederá a la notificación por
edicto de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Es de anotar que al momento de la
notificación deberá presentar el Certificado de Existencia y Representación
Legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no mayor
a tres meses
Sin otro particular.
SANTIAGO ACOSTA GARCÍA
Secretario General”
2.
Aunque no es legible la
fecha, el correo enviado fue devuelto por la oficina de correos con la causal “No
reside el Destinatario”.
3.
El 1 de julio de 2003, se fija un edicto por
cada una de las resoluciones que la Superintendencia de Puertos y Transportes
pretendía notificar cuyo texto inicial a continuación se transcribe (folios 148
a 480 del expediente de la investigación):
“EDICTO
El Secretario General de la Superintendencia
de Puertos y Transporte,
HACE SABER :
Que el día a 23 de mayo de 2003, la
Superintendencia de Puertos y Transporte a través del Superintendente Delegado
de Tránsito y Transporte, expidió la Resolución No._______ , por medio de la
cual se falla investigación administrativa.
Que mediante oficio radicado con el No.
26758 del 4 de junio de 2003, se le informó al Representante Legal de
TRANSPORTES LUZ S.C.A., de la expedición de la Resolución No. ______ del 23
de mayo de 2003, y la necesidad de efectuar la correspondiente notificación
personal.
Que la citación anterior fue enviada por
correo a la dirección indicada por la Secretaría General, comunicación que
no fue devuelta al remitente.
Que a la fecha no se ha verificado la
respectiva notificación personal, razón por la cual se procede a notificar de
conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Que la parte Resolutiva de la Resolución
_____ del 23 de mayo de 2003 dice:”
Hay que observar que los espacios con línea varían de
conformidad con el número de la Resolución y la parte que aparece subrayada
está por fuera del texto original de los edictos.
4.
El 14 de julio de 2003,
a las 17 horas, la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y
Transporte certifica la desfijación de los edictos en la parte posterior de
cada uno de ellos.
De las
anteriores etapas de la notificación de las resoluciones Nos. 0546 a 0592 del
23 de mayo de 2003 y de las demás actuaciones llevadas a cabo por las partes
dentro de ese proceso administrativo, se puede extraer lo siguiente:
a)
La Superintendencia de
Puertos y Transporte, el 10 de junio de 2003, envió una citación para la
notificación al señor Modesto Buitrago Amarillo como Representante Legal de la
empresa Trasportes Luz S.C.A.
Para la Sala, este acto no correspondía a
la realidad, pues si se examina el expediente de la investigación
administrativa, se encuentra que el Representante Legal de la Empresa
Transportes Luz S.C.A. es el señor Abel De la Ossa Jiménez. Y no el señor
Modesto Buitrago Amarillo, quien actuaba en calidad de apoderado de la Empresa.
Esta inconsistencia se vislumbra en el
examen del expediente, pues la misma Superintendencia, en el año 2001 envió una
comunicación al señor De la Ossa Jiménez (folio 127 del expediente de la
investigación administrativa en donde se enviaban dos folios con la copia del
auto de pruebas dentro del proceso).
En conclusión respecto de este punto, la
Superintendencia aunque envió citación para la notificación, la envió a nombre
del apoderado judicial, quien no tenía su domicilio en el lugar de la empresa,
y no a nombre del Representante legal.
b)
La citación para la
notificación de las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003 fue enviada
el 10 de junio de 2003 a la Calle 29 Carreras 1 y 2 de Montería, Córdoba.
Para la Sala, el envió de la citación a esa
dirección, no responde al mandato constitucional de la garantía al debido
proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, consignado en el artículo 29 de la Constitución y tampoco
responde al mandato legal consignado en el artículo 44 del Código Contencioso
administrativo por lo siguiente:
-
La Superintendencia no agotó otros medios para
verificar la dirección de notificación de la Empresa investigada. Es claro para
esta Sala que la Administración se limitó a enviar una citación por correo para
notificar 47 resoluciones sin que antes se buscara otro medio más eficaz para
informar a la Empresa. De este modo, la carga de intentar una notificación
efectiva corresponde a la administración y para ello, contaba con muchos otros
medios. Al respecto, es necesario examinar lo dicho en el numeral 4 de la parte
considerativa de esta providencia.
-
La Superintendencia, conoció, por vía de derecho
de petición, una nueva dirección de la Empresa el 13 de mayo de 2003; tal y
como se enunció en el numeral 5.2 de la parte motiva de esta providencia,
cuando se examinaron las actuaciones extra procesales de la Superintendencia y
de la empresa Transportes Luz S.C.A. A pesar de este conocimiento no realizó la
notificación a la nueva dirección.
c) Los edictos fijados el 1 de julio de 2003, enuncian que la
comunicación enviada a la Empresa no fue devuelta al remitente.
Para la Sala resulta
contradictorio que en los edictos fijados se diga que ninguna comunicación fue
devuelta, cuanto dentro del expediente de la investigación llevada a cabo por
la Superintendencia aparece la comunicación enviada el 10 de julio de 2003 con
sello de devolución marcado en el cuadro “No reside el Destinatario” (folio
488 del expediente de la Superintendencia).
En conclusión, la Superintendencia no garantizó el
derecho al debido proceso a la Empresa Transportes Luz S.C.A. pues no hizo lo
posible por notificar personalmente a la misma. En efecto, se limitó a enviar
una comunicación dirigida a una persona distinta del representante legal y a
una dirección desactualizada cuando en ese momento la Administración ya conocía
de una nueva dirección.
Por las razones anteriores, esta Sala de revisión,
revocará el fallo de segunda instancia del 27 de septiembre de 2005, proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el presente asunto
y ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transportes que nuevamente se
notifiquen las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003 .
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR
la suspensión de términos, decretada por esta Sala mediante auto del 7 de
febrero de 2006, para fallar en el presente asunto.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, del 27 de septiembre de 2005 en el que se revocó
integralmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, del 11 de agosto de 2005 y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia del 11 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá.
Tercero. En virtud de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia
de Puertos y Transporte que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación de esta providencia, proceda notificar las resoluciones Nos. 0546
a 0592 del 23 de mayo de 2003 a la Empresa Transportes Luz S.C.A., domiciliada
en la carrera 5 No. 41-61 de Montería, Córdoba.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Las múltiples jurisprudencias
corresponden tanto a fallos de constitucionalidad como a fallos de tutela.
Dentro de los fallos de constitucionalidad encontramos las sentencias C-510/97,
C-320/98y dentro de los fallos de tutela encontramos, entre otros, los
siguientes Sentencia No. T-411/92, T-521/93, T-111/95, T-462/97, T-345/98,
380/98, 312/99, 415/99, T-079/01, T-396/05, T-723/05, T-999/05. Y finalmente la
sentencia de unificación SU-182
de 1998 que marcó los parámetros en los que debían ser entendidos los derechos
fundamentales de las personas jurídicas.
[2] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñóz
[3] M.P. Marco Gerardo
Monroy
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.