T-214-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-214/05
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y
CONTRATO DE TRABAJO-Diferencias
ACCION DE TUTELA Y CONTRATO REALIDAD-Improcedencia para hacerlo valer
La procedencia de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento de prestaciones de orden laboral, por regla general
resulta improcedente; y excepcionalmente será viable para evitar un perjuicio
irremediable, para proteger el derecho al mínimo vital o para amparar los
derechos de personas de la tercera edad. No es procedente la acción de tutela
para hacer valer el contrato realidad en esas relaciones, y pretender por esta
vía que se dé un reconocimiento de derechos de orden legal. El asunto puesto a
su conocimiento para su revisión, escapa al conocimiento del juez
constitucional, pues el ordenamiento jurídico ha establecido otros medios
judiciales de defensa, por medio de los cuales, el actor podrá, con la
aportación de las pruebas pertinentes, acreditar la existencia o no de una
verdadera relación contractual de orden, y lograr así el pago de las
respectivas acreencias. En consecuencia, la posible vulneración de derechos
fundamentales invocados por el accionante, y la protección reclamada por esta
vía excepcional, dependerá de que se haya probado que existe una relación
laboral, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, y ante el
juez competente, razón por la cual este amparo constitucional se torna
improcedente, circunstancia que igualmente fue señalada por el juez de segunda
instancia de esta tutela.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-No está demostrada su ocurrencia
No se aprecia tampoco que el amparo
constitucional invocado proceda de manera transitoria, cuando no se encuentra
demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro los
derechos del demandante, como que se comprometa su mínimo vital o el de su
familia, como tampoco se puede afirmar que se trate de una persona de la
tercera edad frente a quien se ponga en peligro sus condiciones de vida digna.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1001955
Acción de tutela
instaurada por Nadim Santos López Vergara contra la E.S.E. Centro de Salud
“Cartagena de Indias” de Corozal (Sucre)..
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y
Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) en la acción de tutela instaurada por
Nadim Santos López Vergara contra la E.S.E. Centro de Salud “Cartagena de
Indias” de Corozal (Sucre).
I. ANTECEDENTES
Manifiesta el accionante que la E.S.E. Centro de Salud
“Cartagena de Indias” de la ciudad de Corozal (Sucre), ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de
prestaciones laborales.
1. El actor se vinculó a la empresa accionada en
calidad de celador, labor que prestó hasta el mes de octubre de 2003, fecha
para la cual el empleador dio por terminado el contrato con el accionante.
2. Según manifiesta el peticionario, realizó su
trabajo en los turnos que le eran impuestos por la entidad accionada a través
de la Jefe de Personal, con lo cual se denota una relación de subordinación y
una jornada de trabajo, elementos que configuran una relación laboral.
3. En vista de tal situación el accionante reclamó el
pago de sus prestaciones sociales constituidas en sus cesantías, intereses
sobre sus cesantías, primas de navidad y vacaciones, así como dotaciones de
trabajo.
4. Indica además, que esta reclamación la hace también
por cuanto a otros trabajadores que supuestamente estaban vinculados por
Ordenes de Trabajo como lo fue en su caso, tales prestaciones les fueron
efectivamente canceladas, señalando que dichos pagos les fueron hechos a los
señores TEÓFILO PIEDRAHITA, ROCIO VILLALBA, y RUBÉN MARTÍNEZ entre otros.
Por los anteriores motivos, el actor interpuso esta
tutela, y solicita para efectos de que sean protegidos sus derechos
fundamentales, que se ordene a la entidad accionada que el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, le cancele
todas sus prestaciones sociales (Cesantías e intereses sobre las mismas, primas
de navidad y vacaciones, dotaciones, vacaciones, horas extras, recargos
nocturnos, dominicales y festivos).
II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido por el juez de conocimiento el 15
de marzo de 2004, la representante legal de la E.S.E. Centro de Salud
“Cartagena de Indias”, de Corozal (Sucre), dio respuesta a la presente tutela
en los siguientes términos:
1. El señor Nadim Santos López Vergara fue contratado
por la entidad accionada por medio de Órdenes de Prestación de Servicios, lo
que significa que en ningún momento tuvo la condición de trabajador, y que
simplemente laboró en cumplimiento de contrato firmado. Por lo anterior, lo
devengado por el accionante no era salario sino HONORARIOS.
2. Las prestaciones sociales reclamadas por el
accionante no son susceptibles de ser reclamadas por vía de tutela, por cuanto
para ello existe un procedimiento judicial que corresponde al proceso ordinario
contractual.
3. “En el evento que se haya
reconocido o pagado prestaciones sociales a otras personas es por que ellas
tenían vínculos laborales con la entidad, y en el evento que no hayan tenido
vínculo laboral, tal reconocimiento no fue acertado, por lo que esta empresa
realizará las medidas y procedimientos tendientes a obtener la devolución de
tales dineros, por lo tanto no podría tutelarse una supuesta violación al
derecho de la igualdad por que tal igualdad no puede predicarse de situaciones
no permitidas por la ley, ya que las únicas personas que pueden recibir
prestaciones sociales son las que tienen vínculo laboral con la Administración
Pública.” (Subraya del
texto).
4. Equivocadamente el accionante considera que el
contrato de prestación de servicios es un contrato laboral, de allí que
considere que tiene derecho a prestaciones sociales, caso en el cual podría
demandar su pago en un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, quien se
vincula por contrato u órdenes de prestación de servicios, no tiene derecho a
reclamar prestaciones laborales.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En sentencia del 25 de marzo de 2004, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal concedió la tutela en cuestión por violación de los
derechos fundamentales de igualdad y pago oportuno de prestaciones sociales.
Consideró el a quo que lo que debe primar en este tipo de casos es lo
sustancial sobre lo formal, es decir, verificada la concurrencia de los
elementos que configuran una relación laboral, se estará en presencia entonces
de un vinculo de este tipo.
Si bien la representante legal de la entidad
accionada hace la advertencia de que no se puede predicar la igualdad en
situaciones no permitidas por la ley, en particular en relación con casos que
llevaron a que en el pasado se cancelaran indebidamente prestaciones laborales
a ex empleados de la E.S.E., -a quienes se les exigirá ahora la devolución de
tales dineros-, no puede el juez de tutela, vista la anterior observación,
basar su decisión en actuaciones futuras a realizar por la entidad demandada,
pues, resulta muy difícil que dadas las circunstancias del caso, una persona
reintegre dineros que ya muy seguramente habrá gastado. Debe anotarse que el
pago de las prestaciones sociales que hizo la empresa accionada, fue de manera
voluntaria, y si dicho pago se hubiere efectuado en cumplimiento de una orden
judicial, no podría afirmarse con mayor razón, que tal actuación sea prohibida
por la ley.
Por lo tanto, para garantizar el derecho a la
igualdad del accionante, el Despacho ordenó el pago de las prestaciones
laborales reclamadas. Con todo, si posteriormente la entidad accionada lograse
demostrar que no estaba obligada a efectuar dicho pago, podrá reclamar del
accionante y de las demás personas a quienes equivocadamente canceló dichos
dineros, la devolución de los mismos.
Por las razones anteriores, se concedió la tutela
por violación de los derechos a la igualdad, al pago de prestaciones sociales y
al mínimo vital, y se ordenó a la E.S.E. Centro de Salud de “Cartagena de
Indias” de Corozal, cancelar al accionante las prestaciones reclamadas si las
cuentas correspondientes ya hubieren sido debidamente elaboradas y legalizadas.
Si ello no fuere así, se ordenó el reconocimiento, liquidación, expedición,
legalización y cancelación de tales prestaciones en los quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si existiere partida
presupuestal para ello. En caso contrario, se obligaría a la entidad accionada
a realizar todas las gestiones tendientes a su cumplimiento en un término igual
al anterior.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual en sentencia del 10 de mayo
de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó la
tutela. Señaló el ad quem que en relación con la protección del derecho a la
igualdad, no aparece demostrado en el presente caso, que tipo de relación
laboral existió entre las personas a quienes supuestamente les fueron
canceladas las prestaciones laborales que igualmente reclama ahora el
accionante, pues si dicho pago se hizo en relación con una obligación
contractual, no por ello se puede obligar a la entidad accionada a reconocer
los mismos derechos cuando la ley no los prevé para estos casos.
En cuanto a la presunta violación del derecho al
mínimo vital, no aparece probado tampoco el perjuicio irremediable que se le
pudo ocasionar al accionante por el no pago de las prestaciones por él
reclamadas.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Diferencias entre un contrato de prestación de servicios y un
contrato laboral.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en la cual
se han indicado las diferencias que existen entre un contrato de prestación de
servicios y un contrato laboral. Antes de entrar a señalar tales diferencias es
importante hacer claridad sobre el concepto que define a cada uno de tales
contratos.
Ha señalado la Corte que el contrato de prestación de servicios es “una
modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o
jurídicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la
administración o funcionamiento de una entidad pública pero tratándose de
personas naturales, sólo puede suscribirse en el evento que tales actividades
no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en esa entidad
o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados
con los que no cuentan tales servidores. Se trata de un acto reglado, cuya suscripción
debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de
satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública
respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación
especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su
suscripción.” [1]
Por
lo anterior, es pertinente anotar que las características de este tipo de
contrato es que corresponde a una obligación de hacer, en el cual el
contratista goza de autonomía e independencia para desempeñar su trabajo, cuya
vigencia es breve y excepcional, y por tal razón no genera prestaciones
sociales pues corresponde efectivamente a un contrato estatal y no a una
relación laboral.
Por su parte un contrato de orden laboral se caracteriza básicamente
por responder a una relación de subordinación de quien presta su capacidad
laboral bajo ordenes de otra persona, quien le puede imponer un horario y un
lugar de trabajo definido, y todo ello a cambio del pago de una remuneración.
La sentencia
C-154 de 1997[2]
estudió las diferencias entre el contrato estatal de prestación de servicios y
el contrato laboral:
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por
parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,
excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la
administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la
modalidad del contrato de prestación de servicios.
“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración
debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto
contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas
demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional
y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la
respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se
dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política,
según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente.
“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e
independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto
acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir
confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos
configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en
aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la
subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se
acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará
desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces
el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo.
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes
al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se
configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del
mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad
independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que
no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en
la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales
-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus
elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los
fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un
contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede
tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente
sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se
acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en
la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a
quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada,
así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se
tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales,
así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente.”[3]
Ahora bien, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales que
existen entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de orden
laboral, igualmente esta Corte en sentencia ya citada fue muy clara al señalar
los problemas o dificultades que se generan cuando de manera amañada se
pretende disfrazar una relación laboral bajo el ropaje de un contrato de
prestación de servicios. Así se pronunció esta Corte sobre el particular:
“En primer lugar, la generación de
relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación
de servicios involucra el desconocimiento del régimen de contratación estatal
pues éstos sólo se trastocan en relaciones de esa índole si se les imprime
carácter intemporal o si se incluyen cláusulas que subordinan al contratista a
la administración, situaciones que son completamente ajenas a ese régimen
contractual.
“En segundo lugar, con ese proceder se
desconocen múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función
pública pues de acuerdo con ellas no habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento (Artículo 122); los servidores
públicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley
y el reglamento (Artículo 123); el ingreso a los cargos de carrera se hará
previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones para determinar los
méritos y calificaciones de los aspirantes (Art. 125) y la ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva
(124).
“En tercer lugar, se vulnera el régimen
laboral porque se propicia la vinculación de servidores públicos con
desconocimiento del régimen de ingreso a la función pública y se fomenta la
proliferación de distintos tratamientos salariales y prestacionales con la
consecuente vulneración de los derechos de los trabajadores.
“En cuarto lugar, se desconoce el régimen
presupuestal pues se prevén cargos remunerados sin que estén contemplados en la
respectiva planta de personal y sin que se hayan previsto los emolumentos
necesarios en el presupuesto correspondiente.
“Finalmente, se causa un grave detrimento
patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales,
irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan
el pago de sumas cuantiosas.
“Este cúmulo de graves implicaciones ha
llevado a esta Corporación ha indicar:
‘La administración no está legalmente autorizada para celebrar un
contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución
exhiba las notas de un contrato de trabajo. De crearse un acto semejante o de
producirse su mutación en ese sentido, se ingresa en el campo de la patología
de este típico contrato administrativo y en la ilegalidad de la correspondiente
actuación o práctica administrativa, sin perjuicio de los derechos y garantías
del trabajo que aun bajo este supuesto haya podido realizarse’[4].”[5]
Con todo, esta Corporación ha advertido[6] que
si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las características
esenciales del contrato de trabajo así dicha relación se haya conformado bajo
la forma de un contrato de prestación de servicios, en este caso surgirá en
consecuencia el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales propias
de una relación laboral, pues habrá de aplicarse el principio de la primacía de
la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.[7]
Evidentemente la aplicación del principio de la primacía de la
realidad sobre las formas, en particular en el caso de la presunta existencia
de una relación laboral y no de una prestación de servicios, lleva a que la
persona que cree tener derecho a reclamar las prestaciones económicas propias
de una relación contractual de orden laboral, acuda a las vías judiciales
ordinarias dispuestas por la ley para tal fin, en exclusión de la acción de
tutela, que como bien se sabe, es un mecanismo judicial excepcional, cuyo
empleo obedece a la necesidad de proteger de manera urgente derechos
fundamentales que están siendo desconocidos o para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Sobre el particular vale la pena señalar lo dicho por la Corte en
sentencia T-523 de 1998[8]:
“Ahora bien, surge el interrogante acerca
de la posibilidad de utilizar la acción de tutela como el mecanismo apropiado
para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta
relación laboral.
“Para definir lo anterior, cabe reiterar,
en primer término, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo extraordinario de
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no
exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la
garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso
transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable.
“La referida acción presenta, como
insistentemente lo ha señalado esta Corporación, un carácter subsidiario y
residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario
de las demás acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de
las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por el contrario, la acción
de tutela constituye un complemento a todas esas acciones, recursos y medios
procesales que otorga la normatividad jurídica vigente para asegurar la defensa
efectiva de los derechos de las personas.[9]
“De aquello se colige que, el ámbito de
ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está
radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas; por lo
tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la
configuración de una relación laboral dentro de un contrato celebrado como de
prestación de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas
controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial competente, con
vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicción distinta
a la constitucional en sede de tutela. En esos términos se expresó esta Sala,
en otra oportunidad, cuando señaló lo siguiente:
‘Sobre el particular, debe señalarse que la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los jueces en sede de
tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones
sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al
pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva
competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del
derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la
existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la
finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente
a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que
a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de
competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material
probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para
proferir una decisión de esa trascendencia.[10]’.
(Sentencia T-305 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. La subraya fue
incorporada por la Sala).
“De esta manera, la definición de la
controversia relacionada con la supuesta existencia de una relación laboral,
con ocasión de la prestación de servicios a la administración y el
reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son
de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, en presencia de
la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo e eficaz para la
salvaguarda de los derechos reclamados.
“No obstante, cabe agregar que, de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corporación, la acción de tutela puede constituir, excepcionalmente, el
mecanismo indicado para satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de
acreencias laborales, cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario,
es decir distinto al de la tutela, resulte ineficaz para la protección de los
derechos afectados, o medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo
en forma transitoria, o se afecte el mínimo vital del peticionario o de su
familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad;
circunstancias que deben ser analizadas en concreto por los jueces de tutela.”
De esta manera la procedencia de la acción de tutela para reclamar
el reconocimiento de prestaciones de orden laboral, por regla general resulta
improcedente; y excepcionalmente será viable para evitar un perjuicio
irremediable, para proteger el derecho al mínimo vital o para amparar los
derechos de personas de la tercera edad.
En conclusión, no es procedente la acción de tutela para hacer valer
el contrato realidad en esas relaciones, y pretender por esta vía que se dé un
reconocimiento de derechos de orden legal.
3. Caso concreto.
En el presente caso, el accionante quien laboró para
la E.S.E Centro de Salud “Cartagena de Indias”, particularmente como celador en
el Centro de Salud Hato Nuevo, cumplió su labor en periodos cortos bajo órdenes
de la Jefe de Personal de la entidad accionada, quien le asignaba los horarios
de servicio. Sumado a lo anterior, afirmó el accionante que a otras personas
vinculadas con dicho centro hospitalario, por medio de órdenes de prestación de
servicios, les fueron pagadas las referidas acreencias laborales que ahora él
reclama, motivo por el cual exige la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad, al pago de prestaciones sociales y al mínimo vital.
A juicio de la Sala, el asunto puesto a su
conocimiento para su revisión, escapa al conocimiento del juez constitucional,
pues el ordenamiento jurídico ha establecido otros medios judiciales de
defensa, por medio de los cuales, el actor podrá, con la aportación de las
pruebas pertinentes, acreditar la existencia o no de una verdadera relación
contractual de orden, y lograr así el pago de las respectivas acreencias.
En consecuencia, la posible vulneración de
derechos fundamentales invocados por el accionante, y la protección reclamada
por esta vía excepcional, dependerá de que se haya probado que existe una
relación laboral, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, y
ante el juez competente, razón por la cual este amparo constitucional se torna
improcedente, circunstancia que igualmente fue señalada por el juez de segunda
instancia de esta tutela. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en
sentencia C-154 de 1997:
“La contratación de personas naturales por
prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el
cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el
personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o
científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.
Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad
personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a
la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada
en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones
sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede
ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador
oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al
empleado público.”
Adicionalmente, no se aprecia tampoco que
el amparo constitucional invocado proceda de manera transitoria, cuando no se
encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en
peligro los derechos del demandante, como que se comprometa su mínimo vital o
el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se trate de una persona de
la tercera edad frente a quien se ponga en peligro sus condiciones de vida
digna.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre),
pero por las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), pero por las consideraciones
aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia C-094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta sentencia estudió la constitucionalidad de
algunas expresiones contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de
1993, el cual define el contrato estatal de prestación de servicios.
[3]
Adicionalmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la Corte
ha tutelado el derecho al trabajo de personas a quienes entidades públicas han
omitido reconocer el pago de salarios o prestaciones bajo el argumento de que
se encuentra frente a contratos de prestación de servicios. Ver por ejemplo
las sentencias T-033 de 2001 y T-500 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero),
T-523 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). Al respecto, ver también la
sentencia C-053 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Estos mismos criterios
fueron igualmente citados en la sentencia C-124 de 2004, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 1993.
[5]
Ver sentencia C-094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Sentencia C-124 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[7] esta Corporación, en la sentencia T-500 de
2000, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 14, señaló al respecto:
“En conclusión, en cada situación concreta hay que analizar
si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominación:
contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante
tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una
relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y la subordinación como
elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se
afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele un perjuicio
irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta
la dignidad y la igualdad con mayor razón prospera la tutela. Pero, lo que no
es dable es mediante tutela hacer cumplir cláusulas de un contrato de
características civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos
si se cumplieran; serán otras las vías judiciales para exigir el cumplimiento
contractual”.
En similar sentido ver, entre otras las sentencias
T-890/00 y T-033/01 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, así como la sentencia T-905/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8]
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
[9]
Ver entre otras, la Sentencia T-262 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.