T-214-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-214/03
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Juez debe interrumpir el proceso ante
muerte del deudor/PROCESO EJECUTIVO-No procedía declarar la nulidad
El juez tiene el deber de interrumpir el proceso,
cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los procesos
ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la obligación a los
herederos, para que éstos preparen su intervención en el juicio antes de ser
involucrados al mismo, y cuando esto no acontece tiene que proceder a invalidar
lo actuado, para salvaguardar los intereses de las personas no vinculadas al
litigio. Habida cuenta que la interrupción del proceso comporta el interés
público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses
de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las
oportunidades procesales que permiten el saneamiento. no procedía declarar la
nulidad del mandamiento de pago respecto de quienes fueron debidamente
notificados y están debidamente representados en el proceso, al tenor de lo
previsto en el numeral 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
La nulidad de todo lo actuado, por la falta de notificación de los títulos
ejecutivos a los herederos de uno de los deudores, compele al acreedor a
convocarlos a éstos para continuar la actuación, cuando de tal convocatoria,
conforme a su conveniencia, podría válidamente prescindir. Y se pone al
acreedor a portas de una eventual prescripción de todas las acciones
cambiarias, que nada tendría que ver con su falta de acción. De suerte que el
Juez y la Sala accionada quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad
accionante al declarar una nulidad inextenso, que afecta a los herederos de uno
de los veintiséis deudores obligados, y al conminar al acreedor solidario a
vincularlos a estos para proseguir la actuación, dando lugar a una eventual
prescripción de la acción cambiaria. Derechos que corresponde al Juez
Constitucional restablecer.
Referencia: expedientes T-669.564
Acción de tutela instaurada por el Banco
Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por el Banco Popular
S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
I.
ANTECEDENTES
El Banco Popular S.A., por intermedio de
apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso
a la justicia.
Aduce el apoderado de la entidad financiera
que la Sala accionada conmina al Banco Popular a iniciar nuevamente un proceso
que podría continuar, porque mediante providencia proferida el 21 de febrero de
2002 confirmó la declaratoria de nulidad declarada por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso Ejecutivo Mixto promovido por su
representada contra la sociedad Urbanización El Cortejo Ltda. y otros.
Irregularidad ésta que no podía ser
declarada de oficio y que no debía comprender toda la actuación.
1. Hechos
Las pruebas aportadas al expediente
demuestran los siguientes hechos:
1. El Banco Popular S.A., por intermedio de
apoderado, antes del 3 de abril del 2000[1],
demandó en acción Ejecutiva Mixta a la sociedad Urbanización El Cortejo Ltda.,
y a veintiséis personas más, entre ellas al señor Carlos Alberto Pérez
González, a efecto de obtener el pago de varias sumas de dinero representadas
en sendos pagarés suscritos a favor de la entidad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso,
mediante providencias proferidas el 17 de mayo y el 27 de junio de 2000, libró
mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada y de los demás
demandados, entre ellos el señor Pérez González, a fin de que los obligados le
cancelaran a la acreedora las obligaciones representadas en los títulos valores
anexos a la demanda, en el término de los 5 días siguientes a la notificación
de la providencia.
A su vez, mediante providencia del 19 de septiembre
siguiente, el Juzgado en mención decretó el embargo y secuestro preventivo de
los inmuebles determinados con las matrículas inmobiliarias 095-0087150 a
0087185 –excepto la 0087169- de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Sogamoso, gravados con hipotecas abiertas de primer grado, constituidas a
favor de la entidad, para garantizar el pago de las obligaciones antedichas.
Debe anotarse, que, no obstante incluir la medida
cautelar al inmueble determinado con la matrícula 095-0087160, en el certificado
correspondiente al inmueble, impreso el 7 de noviembre de 2000, no figura
anotado el embargo, pero que si aparece la adjudicación del inmueble a
Catalina, a Marcela y a Carlos Eduardo Pérez Botero, ocurrida en el proceso de
sucesión de Carlos Alberto Pérez González, de acuerdo con la anotación 6,
efectuada el 27 de julio de 2000.
3. Todos los demandados fueron notificados
personalmente del mandamiento de pago –diligencias que sucedieron entre el 15
de diciembre de 2000 y el 13 de junio de 2001-, salvo la señora Elsa Emma
Buitrago de Pabón, quien debió ser emplazada, y el señor Carlos Alberto Pérez
González, quien no fue encontrado en el sitio señalado en la demanda por el
funcionario encargado de convocarlo al proceso.
Una vez notificados, los demandados comparecieron a
la litis por intermedio de apoderados, contestaron la demanda y propusieron
excepciones.
4. El 2 de mayo de 2001, la señora Adriana Botero
Chaparro, demandada y representante legal de la sociedad deudora, anexó al
expediente el registro civil de defunción del señor Pérez González, que señala
el 29 de noviembre de 1999 como fecha del deceso, y los registros de nacimiento
de los hijos del occiso, uno de los cuales demuestra la minoría de edad de
Carlos Eduardo Pérez Botero, y su representación legal en la persona de la
primeramente nombrada.
5. Mediante providencia proferida el 7 de septiembre
de 2001, el Juzgado del conocimiento resolvió declarar la nulidad de todo lo
actuado, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, fundado i) en
que estando el proceso al despacho para resolver otro asunto, el fallador pudo
observar en el expediente los registros de defunción del señor Carlos Alberto
Pérez González, y de nacimiento de los hijos de éste: Adriana Marcela, Sandra
Catalina y Carlos Eduardo Pérez Botero; ii) en que el 17 de mayo de 2000 fue
librado mandamiento de pago en contra del occiso, reformado el 27 de junio
siguiente; y iii) en que el artículo 1.434 del Código Civil dispone que los
títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo contra los herederos del obligado,
ocho días después de su notificación judicial.
6. El apoderado de la entidad acreedora, interpuso
contra la anterior providencia los recursos de reposición y apelación.
Para el efecto sostuvo i) que la demanda contiene
acumulación de pretensiones, y que, en consecuencia, sólo las actuaciones
atinentes a las obligaciones a cargo del señor Pérez González podrían verse
afectadas con una nulidad fundada en la falta de notificación de los títulos
ejecutivos a los herederos del nombrado; ii) que en el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Sogamoso el occiso entabló una demanda ejecutiva contra la
acreedora, a fin de “que se le libere de gravámenes
reales o hipotecas”, que
podría dar lugar a “una eventual prejudicialidad”, o a la reforma de la demanda; y iii)
que la cónyuge del fallecido no propuso el asunto como excepción.
En consonancia con lo expuesto solicitó i) revocar la
providencia, ii) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que remita
copias del proceso aludido a fin de decretar la prejudicialidad o anular el
mandamiento de pago proferido en contra del señor Pérez González, y iii) poner
en conocimiento de los herederos de éste la existencia de las obligaciones a su
cargo.
7. El 12 de febrero de 2002, la Sala Civil familia
Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la nulidad
decretada, pero modificó la providencia recurrida en cuanto resolvió mantener
las medidas cautelares.
Para fundamentar su decisión la Sala en cita consideró
i) que al ordenar el pago de las obligaciones, sin haberse cumplido con el
requisito exigido por el artículo 1434 del Código Civil, el a quo incurrió en
la causal de nulidad prevista en el artículo 141.1 del Código de Procedimiento
Civil; ii) que la irregularidad afecta el mandamiento de pago, así sólo uno de
los deudores hubiere fallecido antes de dictarlo, porque “un acto no puede ser válido para unos y nulo para otros”; iii) que las normas atinentes al asunto
permiten colegir “que la demanda no se puede
“entablar”, sino luego de que el título ejecutivo se haya notificado a sus
herederos y haya transcurrido el lapso a que la norma se refiere”; y iv) que, siendo viable decretar medidas
cautelares antes de librar el mandamiento ejecutivo, las practicadas debían ser
mantenidas.
La Magistrada Cándida Rosa Araque de Navas se apartó
de la decisión, sostuvo i) que “el estado en que se
encuentra el proceso permite la suspensión y notificación a sus herederos para
continuar con ellos la ejecución siendo inane la nulidad”; ii) que para dar cumplimiento al
artículo 1.434 del Código Civil basta con interrumpir el proceso, en tanto se
notifica a los obligados; iii) que la notificación del título ejecutivo a los
herederos “es una solemnidad de carácter privado y no
de orden público (..) en
cuanto “solo puede ser dirimida por los sujetos
procesales en cuyo beneficio se ha consagrado”; y iv) que la decisión de la Sala “desconoce el principio de celeridad y economía procesal, al avocar a
las partes a iniciar nuevamente un proceso previo el conocimiento de
los títulos ejecutivos a los herederos del de cuyus”.
2. Pruebas
En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado en
el proceso Ejecutivo de Acción Mixta, promovido por el Banco Popular S.A. en
contra de la sociedad Urbanización El Cortejo Ltda., y de Juan Orlando Herrera
Castro, Juan Guillermo Pérez Onza, Luis Eutimio Zorro Cerón, Pedro Nelson
Bernal Patiño, Efrén Jiménez Ochoa, Betty Salamanca Riaño, Omar Salas Luna, Fernando
José Pérez Peña, Luis Eduardo Fonseca Castillo, Jorge Enrique Godoy Ochoa,
Nestor Henry Pulido Plazas, Bernando Chacón Meléndez, Siervo de Jesús Patarroyo
Zambrano, Ariel Londoño Aguirre, Carlos Alberto Pérez González, Juan Manuel
Reyes Navia, Ana Esperanza Ríos Mancera, Blanca Tulia Martínez de Hidalgo,
Umbelina Margfoy Margfoy, Julio Humberto Moreno Páez, Darío Barrera Adame, Luis
Orlando Hernández Carreño, Elsa Emma Buitrago de Pabón y Adriana Botero
Chaparro.
Al igual que de los títulos tenidos en cuenta por el
Fallador para proferir sendos mandamientos de pago en orden a obtener el
cumplimiento de las obligaciones, así:
-Tres pagarés suscritos por todos los demandados, el
10 de octubre, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 1997, por valor de
$40’000.000, $43’000.000 y $135’500.000 respectivamente, con vencimiento el 11
de diciembre de 1998.
-Dos pagarés suscritos por el representante legal de
la sociedad ejecutada el 17 y el 27 de enero de 1998, cada uno por la suma de
$80’000.000.
-Dos pagarés suscritos por la sociedad demandada y
por la señora Adriana Botero Chaparro el 11 de septiembre y el 22 de diciembre
de 1998, por la suma de $200’000.000 y $40´000.000 respectivamente.
3. La demanda
El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado,
invoca la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al
acceso a la justicia, aduciendo que la Sala Civil Familia Laboral del H.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en vía de hecho, puesto que
confirmó la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso
Ejecutivo de Acción Mixta promovido por el actor contra la Urbanización el
Cortejo Ltda. y otros, desconociendo las normas vigentes al respecto, la
realidad procesal y las pruebas regularmente aportadas al proceso.
Para fundamentar su pretensión el apoderado hace un
recuento de lo sucedido en el proceso aludido, para luego concluir que la Sala
accionada, al proferir la decisión que controvierte, dejó de aplicar los
principios constitucionales de economía y celeridad que informan la
administración de justicia, el carácter de función pública de ésta y la
garantía de acceso a la misma.
Lo anterior, dice, porque la accionada aduce que “la nulidad beneficia o perjudica a todos, dado que un acto no puede
ser válido para unos y nulo para otros, así la mayor parte de los demandados
nada tenga que ver con la causal en comento”, desconociendo, de esta manera, el derecho
sustancial del acreedor a obtener la satisfacción de la obligación dentro de
términos razonables, con el argumento, jurídicamente insostenible, cual es, si
no se puede demandar a las 26 personas solidariamente obligadas no se puede
demandar a ninguna de ellas.
Agrega que la Sala accionada también vulnera el
derecho a la defensa de quienes se hicieron parte en el proceso Ejecutivo, a
que se hace mención, contestando la demanda y proponiendo excepciones, en
cuanto los conmina a repetir la actuación, cuando lo que conviene a una pronta
y cumplida justicia es que lo correctamente tramitado permanezca y produzca
efectos.
Recuerda que el Código de Procedimiento Civil aplica,
para efecto de las nulidades, su proposición y trámite, los principios de
protección, trascendencia y naturaleza residual, esto es que las nulidades i)
no benefician a quienes les dieron origen, ii) sólo pueden ser propuestas por
el perjudicado, y iii) sólo se decretan en el caso de que la irregularidad no
se pueda solventar.
En consecuencia conceptúa que, advertida la nulidad,
lo que correspondía al Juez del conocimiento era dar traslado a los afectados
para que se manifestaran al respecto, y una vez notificados los afectados
actuar en consecuencia a los intereses de éstos, teniendo presente que el
artículo 627 del Código de Comercio dispone que todo suscriptor de un título
valor se obliga autónomamente, y que las circunstancias que invalidan la
obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectan las obligaciones
válidamente adquiridas por los otros.
4. Intervención pasiva
La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
avocó el conocimiento de la acción que se revisa y dispuso, además de la
notificación a la demandada y al demandante, la vinculación de todos los
demandados en el proceso Ejecutivo, cuyas decisiones se controvierten, en
calidad de terceros interesados en la decisión.
4.1. Las Magistradas Gloria Rosa Martínez Ojeda e
Italia Reyes de Samudio intervienen para afirmar, que la decisión de la Sala se
ajustó a derecho, puesto que el legislador erigió como causal de nulidad
específica de los procesos ejecutivos la circunstancia de librar mandamiento de
pago después de la muerte del deudor, sin notificar el título a los herederos,
como lo prevé el artículo 1.434 del Código Civil, y dispuso que dicha cuestión
sea además causa de interrupción del proceso.
Reconocen que la causal antedicha es saneable, no
obstante conceptúan que la actuación adelantada en el proceso Ejecutivo
promovido por el Banco Popular, entre otros obligados, contra el señor Pérez
González no permite la convalidación de los afectados, habida cuenta que los
herederos del deudor fallecido no han actuado en el proceso, “máxime si se tiene en cuenta que la diligencia de notificación del
título a los herederos del ejecutado CARLOS ALBERTO PEREZ tenía que haberse
efectuado como diligencias previas, es decir que el mandamiento ejecutivo no
podía dictarse hasta tanto se diera cumplimiento en (sic) el artículo 489 del
C. de P.C., en armonía con art. (sic) 1434 del C. Civil”.
En consecuencia aseguran que la decisión de mantener
el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso se fundamentó en las normas antes señaladas, y que los
derechos fundamentales de las partes no fueron lesionados, porque las medidas
cautelares se mantuvieron.
4.2. Los doctores Rafael Ernesto Forero Forero y
Carlos Orlando Ballesteros González anexaron sendas intervenciones, aduciendo
actuar a nombre de algunos de los demandados en el proceso Ejecutivo promovido
por el Banco Popular S.A, pero no acompañaron los poderes que autorizan la
representación aludida para el presente asunto. En consecuencia sus escritos no
serán tenidos en cuenta.
5. Las decisiones que se revisan
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
protegió el derecho constitucional al debido proceso invocado por el Banco
Popular S.A., en consecuencia ordenó a la Sala accionada revocar, en las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de su decisión, el auto
proferido el 21 de febrero del año 2002, y, en su lugar, resolver la apelación
interpuesta por la entidad ejecutante, “teniendo en
cuenta lo considerado en la presente providencia.”.
Para el efecto adujo que la nulidad debía decretarse
pero no podía incluir lo actuado respecto de los demandados que comparecen
válidamente al proceso.
Dicen así los apartes pertinentes de la decisión:
“(..)
advierte la Corte que si existe la vía de hecho denunciada, en cuanto se
extendió la declaratoria de nulidad a todo lo actuado en el proceso, no obstante
que existe una acumulación objetiva de pretensiones, de carácter autónomo, que
de ninguna manera podían involucrarse para otorgarles idéntico tratamiento
jurídico, pues como seguidamente se verá no todos los mandamientos ejecutivos
comprometían la responsabilidad del señor Pérez, dado que él no era deudor en
algunos de los créditos que se hacen valer.
Al
respecto basta ver que mediante auto de 23 de febrero de 2001 (fols. 159 al
161c) el Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso aclaró el mandamiento de pago,
con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el mismo por una de
las ejecutadas, en el sentido de indicar “que todos los pagarés son exigibles
en contra de todos los demandados, sino por grupos tal como lo expresó el actor
en sus pretensiones”, precisando en consecuencia, “Que los literales a), b) y
c) del auto de mandamiento de pago de fecha 17 de mayo de dos mil, son
únicamente exigibles a la Sociedad Urbanización El Cortejo Ltda.. y los
solidarios (..) Los literales e) y f) del auto de 17 de mayo de 2000, son
únicamente exigibles en contra de la Urbanización El Cortejo Ltda. (..) se
revoca el literal d) del referido auto, por cuanto en el libelo demandatorio no
fue solicitada esta pretensión (..) el literal g) de (sic) auto mandamiento de
pago es exigible para ADRIANA BOTERO y la Urbanización El Cortejo Ltda.. (..)
el auto de mandamiento de pago de fecha 27 de junio del año próximo pasado, se
debe tener librado en contra de la sociedad demandada URBANIZACIÓN EL CORTEJO
LTDA Y ADRIANA BOTERO.”.
Luego,
si el señor Pérez González y sus herederos son ajenos a las obligaciones cuyo
pago se dispuso en los literales e), f) y g) del auto de 17 de mayo de 2000
(fols. 136 al 137b), como se aclaró en el aludido auto de 23 de febrero de
2001, no procedía la anulación de lo actuado con respecto a esas obligaciones y
al haberlo hecho así la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico
constitutivo de vía de hecho en cuanto predicó la existencia de la nulidad
consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil
respecto de una situación que no correspondía a la hipótesis contemplada por el
legislador.”
5.2 Impugnación
La señora Adriana Botero Chaparro, actuando a
nombre propio y como representante legal de la sociedad Urbanización El Cortejo
Ltda. interpuso en contra de la sentencia antes reseñada el recurso de
apelación, pero no sustentó la alzada.
Por su parte, a decir del Secretario de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Jairo Garcés Luque, actuando
como apoderado del Banco Popular S.A, presentó un memorial en once (11) folios “mediante el cual manifiesta que interpone impugnación adhesiva en
lo desfavorable al Banco que él representa y donde anexa las escrituras 1508 y
1029 ambas de la Notaría Tercera de Sogamoso”, escrito que no obra en autos.
En consecuencia el Magistrado Sustanciador ordenó a
la Secretaría General de la Corporación verificar lo acontecido, y solicitar
del interviniente la remisión, de ser posible, de la copia del escrito que debe
mantener en su poder.
Cumplido lo ordenado se sintetizan los argumentos
expuestos por el apoderado del actor:
De antemano descalifica la impugnación presentada por
la señora Adriana Botero Chaparro, de quien dice actúa i) como representante
legal de la sociedad deudora, ii) como persona obligada directamente, iii) como
solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por el señor Pérez
González, por haber sido su cónyuge, y iv) como responsable de las actuaciones
y omisiones acontecidas hasta el 11 de septiembre del 2002, por haber ostentado
la calidad de representante legal del señor Carlos Eduardo Pérez Botero,
heredero del nombrado.
Conceptúa que la responsabilidad solidaria de la
señora Botero Chaparro se deriva de no haber incluido, como representante legal
de los menores Adriana Marcela, Sandra Catalina y Carlos Eduardo Pérez Botero,
las obligaciones adquiridas por el señor Pérez González, en la liquidación del
haber sucesoral de éste, que fue adelantada por la madre a nombre de los
nombrados en la Notaría Tercera del Circuito de Sogamoso, como lo establece el
“Decreto 902 de 1998, modificado por el Decreto 1729 de
1989 (..)”, y lo comprueba la
Escritura Pública 1.029 otorgada el 19 de julio de 2000.
Además, acusa a la señora Botero Chaparro de
contrariar la lealtad procesal que compete a partes y terceros, por tratar de
beneficiarse de una nulidad que la misma ha debido proponer dentro del proceso
Ejecutivo, al que la Sala ha venido haciendo referencia, en calidad de
representante legal de uno de los herederos del deudor Pérez González. Dado que
fue vinculada al proceso el 14 de mayo del 2001, mediante diligencia de
notificación personal, designó dos apoderados y propuso excepciones.
Destaca que la diligencia antedicha vinculó a la
señora Botero Chaparro en todas las calidades que a tiempo de la misma
ostentaba, de conformidad con lo reglado en el artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil, y que, en consonancia con lo previsto en esta disposición,
la nulidad declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que
la Sala accionada confirmó, ha debido tenerse como convalidada -se apoya en las
sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 11
de marzo de 1991 y el 15 de junio de 1993, de las que trae apartes-.
5.2. Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
revocó la sentencia que concedió la protección, para el efecto transcribe
pronunciamientos propios, en los que reiteradamente ha sostenido que las
personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, y que el amparo
constitucional contra sentencias ejecutoriadas es improcedente.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por
selección de la Sala Once de la Corporación, mediante providencia del 20 de
noviembre del año 2002.
2. Problema Jurídico Planteado
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil
Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quebrantó los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del Banco
Popular S.A., porque declaró de oficio una nulidad saneable, que comprendió
todo lo actuado, decisión que conmina al acreedor a reiniciar la actuación.
En consecuencia la Sala deberá considerar si, como el
accionante lo asegura, la declaratoria oficiosa y en extenso de la nulidad
priva a la entidad bancaria real, efectiva e indebidamente de obtener la
satisfacción de sus obligaciones dentro de la acción emprendida, contrariando
los principios de economía, celeridad y eficiencia que están obligados a
observar los administradores de justicia, en los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Empero, previamente, dado el carácter extraordinario
de la acción de tutela[2],
debe establecerse si los derechos fundamentales del accionante pueden ser
restablecidos haciendo uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento tiene
previstos para tal fin, si las personas jurídicas son titulares del derecho
fundamental al debido proceso y éstas pueden acceder a la justicia.
Porque, como quedó dicho, la Sala Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia revocó la decisión que concedía la protección,
aduciendo que las personas jurídicas no son titulares de derechos
fundamentales, y que la acción de tutela contra providencias judiciales
quebranta la autonomía e independencia de los jueces.
3. Reiteración de jurisprudencia. La acción que se
revisa es procedente
El 7 de septiembre del año 2001 el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Sogamoso resolvió declarar nula la actuación adelantada
en el proceso Ejecutivo iniciado a principios del año 2000 por el Banco Popular
S.A. contra la Urbanizadora El Cortejo Ltda. y otros, y ordenar el
levantamiento de las medidas cautelares; porque el Fallador observó en el
expediente los registros civiles que indican el fallecimiento de uno de los
deudores, y dan cuenta de los nombres de sus herederos. Documentos que habían
sido aportados, por una de las demandadas, desde el mes de mayo anterior.
Ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutante
interpuso contra la decisión antedicha los recursos de reposición y apelación,
que el A quo negó y el Superior mantuvo, salvo en lo atinente a las medidas
cautelares, que fueron restablecidas.
Entonces, y habida cuenta que los recursos ordinarios,
con que el ordenamiento cuenta para que las partes y los terceros obtengan el
restablecimiento de las garantías constitucionales dentro de los procesos,
fueron interpuestos por la entidad afectada pero resultaron infructuosos, la
acción que se revisa es procedente[3].
Sin que para el efecto sea dable argumentar que la
entidad afectada no tiene derecho a invocar el amparo constitucional dado su
carácter de persona jurídica, y sin que pueda descartarse de antemano la
intervención del Juez Constitucional en el restablecimiento de los derechos
fundamentales quebrantados por decisiones judiciales ejecutoriadas.
Porque las personas jurídicas son titulares del
derecho fundamental al debido proceso, y de acceso a la justicia. Y las
decisiones judiciales caprichosas y arbitrarias no pueden mantenerse al amparo
de la cosa juzgada, establecida para dar seguridad a los pronunciamientos que
efectivamente realizan la justicia, como lo ha sostenido, reiteradamente, la
doctrina constitucional. Ha dicho la Corte:
“En este orden de ideas,
mediante pronunciamientos reiterados de la Corte y de las diferentes Salas de
Revisión que se han ocupado del tema, se ha puesto de presente cómo el artículo
86 de la Carta Política establece la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991
la regula para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, por sí misma y por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
los derechos fundamentales, de los que es titular[4].
Ahora bien, el debido proceso y
el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas,
porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no
en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el
artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
Pretender excluir a las
personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un
juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y
con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer
presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las
personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento
la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas
las actuaciones que proyectan al hombre como ser social”[5].
Y sobre la vía de hecho, que
permite infirmar la cosa juzgada que le da firmeza a las decisiones judiciales,
ha puntualizado la Corporación:
“La doctrina constitucional establecida por
esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las
providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional[6], cuando
aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la
jurisprudencia[7]
para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede
traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho
para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.)
en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto
fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental)[8].
Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley,
revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento
y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como
acto judicial)[9]
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario[10].
Ahora bien: el recurso de amparo que se
intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la
ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[11],
se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el
derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una
decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de
hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan
la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228
C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la
necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de
observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo
expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus
decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer
los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las
jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que
es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez
constituye una vía de hecho. (..)”.[12]
Establecida la procedencia de la acción, la decisión
de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia deberá revocarse. Y la
Sala tendrá que determinar si los derechos fundamentales del Banco Popular S.A.
fueron quebrantados por la accionada, en cuanto confirmó la decisión de
instancia que invalidó lo actuado, en el proceso Ejecutivo promovido por el
actor contra la Urbanización El Cortejo Ltda. y 26 personas más.
4. La muerte del deudor da lugar a la anulación de la
actuación
El Código de Procedimiento Civil dispone i) que “el
proceso es nulo en todo o en parte”, entre otros casos, solamente[13] cuando “se adelanta
después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o
suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”,
ii) que la muerte del deudor interrumpe el proceso, y iii) que en los procesos
de ejecución, y en los que haya remate de bienes, constituye causal de nulidad
librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que los títulos
ejecutivos hayan sido notificados a los herederos, como se dispone en los
artículos 315 a 320 del mismo ordenamiento –artículos 140.5, 168. 3 y 141.1-.
También dispone la normatividad en cita i) que las
nulidades “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se
dicte sentencia”, y “en el proceso ejecutivo (..), mientras no haya
terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” –artículo
142- ; ii) que el Juez deberá declarar “de oficio las
nulidades insaneables”; iii) que al fallador le compete poner “en
conocimiento de la parte afectada las nulidades saneables”; iv) que las
nulidades que debiendo proponerse no se alegan se convalidan, y v) que el
saneamiento expreso o implícito de la actuación permite continuar el trámite
del asunto -artículos 145 y 144-.
Prevé el estatuto procesal civil, además, que son
actuaciones no susceptibles de saneamiento o convalidación, i) las adelantadas
en contravención de lo dispuesto por el superior; ii) las que reviven procesos
legalmente concluidos, iii) las que pretermiten íntegramente una instancia, o
iv) las adelantadas en contravención del trámite que legalmente correspondía[14].
Porque las demás irregularidades se entienden saneadas,
si las providencias irregulares no se impugnan, al igual que si las actuaciones
inválidas no se proponen como excepción o como incidente, según el caso
-artículos 144 y 140-.
Es indispensable acotar, entonces, que en el proceso
civil la declaración de nulidad es un remedio extremo, que tiene lugar cuando
han resultado lesionados los intereses de quien solicita reversar lo actuado
para tener la oportunidad de ejercer su defensa pretermitida, o en aquellos
casos en que el fallador i) actuó sin jurisdicción, ii) lo hizo desatendiendo
las reglas que garantizan la doble instancia[15],
iii) desconoció la cosa juzgada, o iv) vulneró la igualdad intrínseca y
extrínseca de las partes en contienda, dando a la pretensión un trámite
inadecuado[16].
De modo que el mecanismo de las nulidades en el
proceso civil hace prevalecer la autonomía de los particulares en la
salvaguarda de sus derechos subjetivos, marcando una clara diferencia entre los
intereses públicos y privados que pueden verse involucrados en los asuntos de
contenido puramente patrimonial.
En consecuencia, el juez tiene el deber de interrumpir
el proceso, cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los
procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la
obligación a los herederos, para que éstos preparen su intervención en el
juicio antes de ser involucrados al mismo, y cuando esto no acontece tiene que
proceder a invalidar lo actuado, para salvaguardar los intereses de las
personas no vinculadas al litigio.
Habida cuenta que la interrupción del proceso comporta
el interés público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar
los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio,
pretermitiendo las oportunidades procesales que permiten el saneamiento.
5. El caso concreto. Los derechos fundamentales de la
entidad accionante deben ser restablecidos
Como quedó dicho la petición de amparo instaurada por
el Banco Popular S.A. se circunscribe a que su derecho de acceso a la justicia
le sea restablecido, porque la Sala accionada, quebrantando su garantía constitucional
al debido proceso, confirmó la declaratoria oficiosa y en extenso de una
nulidad saneable, avocando de esta manera a la entidad financiera a iniciar
nuevamente la acción Ejecutiva emprendida.
Asunto que ha debido corregir la demandada, aplicando
los dictados constitucionales que garantizan prontitud y eficiencia en las
decisiones judiciales, y otorgan un amplio margen a la autonomía e iniciativa
privada en la ponderación de los intereses derivados de derechos subjetivos de
contenido puramente patrimonial, como vienen a serlo las obligaciones
representadas en títulos de crédito[17].
Ahora bien, se tiene i) que el Banco Popular S.A. es
acreedor de sendas obligaciones a cargo de veintiséis personas, representadas
en pagarés exigibles e insolutos garantizados con hipotecas de primer grado,
ii) que para obtener el pago de las acreencias la entidad presentó en los
primeros meses del año 2000 una demanda ejecutiva, entre otros, contra el señor
Carlos Alberto Pérez González, y iii) que éste había fallecido el
29 de noviembre anterior.
Está claro, también i) que inexplicablemente el
Juzgado del conocimiento no interrumpió el trámite de la acción cambiaria que
el Banco Popular adelantaba contra el señor Pérez González, tan pronto como el
registro de defunción de éste fue aportado al expediente, ii) que las
diligencias tendientes a la notificación del mandamiento de pago a los
obligados se iniciaron el 15 de diciembre de 2000 y culminaron el 13 de junio
siguiente, iii) que en tanto se decretaron y practicaron medidas cautelares, se
designaron apoderados, se propusieron excepciones y se tramitaron
emplazamientos, y iv) que el 7 de septiembre del mismo año el Juzgado del
conocimiento declaró nula toda la actuación, porque los mandamientos de pago
fueron librados antes de que los herederos del nombrado Pérez González hubiesen
sido notificados judicialmente de la existencia de las obligaciones, a cargo
del occiso.
Además los documentos aportados al expediente indican
que el proceso de sucesión del señor Pérez González i) fueron reconocidos como
herederos del occiso los señores Catalina, Marcela y Carlos Eduardo Pérez
Botero, ii) que éstos aceptaron la herencia con beneficio de inventario, iii)
que en el sucesorio no fue elaborada hijuela de deudas, iv) que uno de los
inmuebles que garantiza el pago de las obligaciones que el Banco ejecuta fue
adjudicado a los nombrados, v) que ésta aparece registrada el 27 de julio de
2000, y iii) que la medida cautelar decretada sobre el mismo inmueble no
aparece inscrita.
Quiere decir, entonces, que el mandamiento de pago
librado contra el señor Carlos Alberto Pérez González, en razón de sus promesas
incondicionales de pago suscritas solidariamente a favor del Banco Popular S.A.
el 10 de octubre, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 1997, y el embargo
del inmueble que garantiza el cumplimiento de dichas promesas, debe anularse en
defensa de los derechos de audiencia y contradicción de los herederos del
fallecido.
Por lo anotado, entonces, no procedía declarar la
nulidad del mandamiento de pago respecto de quienes fueron debidamente
notificados y están debidamente representados en el proceso, al tenor de lo
previsto en el numeral 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sorprende, en consecuencia que i) las diligencias de
notificación de 25 demandados adelantadas durante 7 meses, ii) la designación
de apoderados, iii) las contestaciones de demanda y proposición de excepciones
presentadas por los profesionales del derecho que representan a los demandados,
iv) las fijaciones de edicto, v) las publicaciones de prensa y radio, vi) la
designación de quien representa a aquella que no pudo ser notificado
personalmente, y v) la actuación del auxiliar de la justicia, hayan quedado
truncadas, cuando nada tienen que ver con el derecho a la defensa de los
herederos del señor Pérez González.
Con la agravante de que la nulidad de todo lo actuado,
por la falta de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos de uno
de los deudores, compele al acreedor a convocarlos a éstos para continuar la
actuación, cuando de tal convocatoria, conforme a su conveniencia, podría
válidamente prescindir. Y se pone al acreedor a portas de una eventual
prescripción de todas las acciones cambiarias, que nada tendría que ver con su
falta de acción.
Lo anterior i) porque el señor Pérez González figura
como suscriptor en tres de los siete pagarés en ejecución, ii) en razón de que
en ninguna de las obligaciones a su cargo figura como único deudor, iii) debido
a que el acreedor no ha renunciado a la solidaridad[18] que acompaña a las
obligaciones mercantiles[19]
y que es propia de las acciones cambiarias[20].
Y en razón de que las acciones cambiarias prescriben en tres años, que han
transcurrido, en gran parte durante el trámite judicial invalidado.
De suerte que el Juez Primero Civil del Circuito de
Sogamoso y la Sala accionada quebrantaron los derechos fundamentales de la
entidad accionante al declarar una nulidad inextenso, que afecta a los
herederos de uno de los veintiséis deudores obligados, y al conminar al
acreedor solidario a vincularlos a estos para proseguir la actuación, dando
lugar a una eventual prescripción de la acción cambiaria. Derechos que
corresponde al Juez Constitucional restablecer.
En consecuencia la sentencia de segunda instancia
deberá revocarse y en su lugar confirmar la proferida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre del
2002 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en consecuencia
confirmar la decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 13 de septiembre del mismo año, para decidir la acción de tutela
instaurada por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del
H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el expediente no
figura constancia de la presentación de la demanda, pero el libelo fue
inicialmente inadmitido por providencia de abril 3 del 2000, notificada en
estado del 5 siguiente.
[2] Sobre el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela consultar, entre otras, T-001 de
1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000, T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001,
T-135, T-621 y T-622 de 2002.
[3] Esta Corte ha puntualizado
que para que el medio judicial ordinario desplace la acción de tutela “(..) tiene
que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho
fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una
relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del
derecho (..) T-03 de 1992, en igual sentido consultar, entre otras –T-01 de
1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000,
SU 1023 de 2001 y T-135 de 2002.
[4]“ Sentencias C-300 de
1994, 360 de 1996, 510 de 1997, 320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000;
T-462/97, 345/98, 380/98, 312/99 y 415/99, entre otras”.
[5] Sentencia T-924 de
2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
“[6]
Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En
esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela
instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera
(Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación
de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría
General de la República. Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho,
también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563
de 1999 y el auto A-069 de 2000.
[7] Cfr. sentencia C-543
de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad se aludió
a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de constitucionalidad
que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos
primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:
“De conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no
está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte” (Subraya
no original).
[8] De manera
consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos
4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de
decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008
de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] “El acto judicial que
en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta
contra la pax pública y por fuerza se convierte en socialmente
recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y
teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se
"desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender
que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura.”
Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como
actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los
perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una
vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los
documentos y pruebas contenidas en el expediente.
[10]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión
adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el
derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado
Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de
las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició
en contra de la petente.
[11]
“Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes
recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier
acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque
no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción -
dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr. Sentencia T- 079
de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[12] SU-159 de 2002 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Esta Corporación
declaró constitucional el término solamente, contenido en el inciso primero del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “porque garantiza el debido
proceso el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes” -sentencia
C- 491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Al respecto consultar
la sentencia C-407 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía.
[15] La constitucionalidad de las
actuaciones adelantada con desconocimiento de las reglas sobre jurisdicción y
competencia funcional del fallador pueden consultarse en la sentencia C-037 de
1998 M.P. Jorge Arango Mejía
[16] En la sentencia C-407
de 1997, ya citada, esta Corte analizó el principio constitucional de la
igualdad, desde la perspectiva del sometimiento de los asuntos litigiosos a los
mismos procedimientos y actuaciones.
[17] En la sentencia C-488
de 2002, la Corporación se refirió a la proyección del artículo 16
constitucional en el reconocimiento de los particulares como jueces de sus propios
intereses.
[18]“El acreedor puede
renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores
solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor
de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota
de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la
reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o
tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores,
por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo
beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad
respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la
división de la deuda” – artículo 1573 Código Civil-.
[19] “En los negocios
mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado
solidariamente.” –artículo 825 Código de
Comercio-.
[20]“El tenedor del título
puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o
contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los
otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo
derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los
signatarios anteriores.”-
artículo 785 Código de Comercio-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.