T-214-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-214/02
RECURSO DE APELACION-Declaración de extemporaneidad
Como puede advertirse, para efectos de
la notificación del fallo emitido, la secretaría del Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Buenaventura no aplicó el régimen legal contemplado en el Código
de Procedimiento Penal vigente para la época, sino que aplicó un procedimiento
particular, desprovisto de fundamento normativo alguno y que tuvo el efecto de
permitir la interposición y concesión de un recurso interpuesto 9 días hábiles
después del vencimiento del término de ejecutoria del fallo. En ese contexto,
si se valora la posición asumida por el Juez al declarar extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo, se advierte que fue
consecuente con la naturaleza reglada de las notificaciones como actos de
comunicación y con el efecto vinculante de las normas procesales pues esa
naturaleza y ese efecto reglado impiden que cada parte pueda presentarse en la
fecha que a bien tenga para recibir notificaciones, determinar la ejecutoria de
las decisiones judiciales y definir el momento idóneo para interponer
recursos.
RESOLUCION DE ACUSACION-Señalamiento de las circunstancias de agravación
No se encuentran motivos para afirmar que
al actor se le haya vulnerado el derecho al debido proceso por no haber
indicado las circunstancias calificadoras y agravantes del delito por el cual
se lo investigaba pues en la resolución de acusación no sólo se hicieron
referencias expresas a esas circunstancias, sino que, dada su naturaleza
objetiva, ellas se desprendían de la misma secuencia fáctica investigada. En
este contexto, no se ve de dónde afirma el juez de tutela que se vulneró el
derecho al debido proceso del actor porque se le impuso una pena superior a la
que le correspondía. Es cierto que una de las reglas básicas de la imputación
penal radica en la correspondencia que debe existir entre los cargos formulados
y la condena impuesta y que la ruptura de esa regla vicia el procedimiento.
Ello es así porque la acusación recoge la imputación fáctica y jurídica que el
Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, formula contra un
ciudadano y determina el ámbito del debate oral y público a surtirse entre la
acusación y la defensa en la etapa de juzgamiento. Sin embargo, tampoco puede
desconocerse que en el proceso adelantado contra el actor esa regla sí fue observada
al señalarse, en la acusación, las circunstancias en que se cometió el hurto
investigado y al indicar las normas que calificaban esas circunstancias.
Referencia: expediente T-523014
Acción de tutela de Pedro Pablo Morán Márquez
contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela
instaurada por Pedro Pablo Morán Márquez contra el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 20 de agosto de 1999, miembros de una
patrulla de policía que se encontraban haciendo un recorrido por el Barrio 12
de Abril de Buenaventura, escucharon el llamado de auxilio de Luis Hernando
Poloche Muñoz, quien acababa de ser despojado de algunas de sus pertenencias
por Pedro Pablo Morán Márquez y Arley Salas Rentería.
La Fiscalía 22 Local de Buenaventura asumió
el conocimiento del proceso y, el 27 de agosto de 1999, tras indagar a los
capturados, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el
delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y les concedió
libertad provisional. Luego, el 20 de mayo de 2000, una vez cerrada la
investigación, profirió resolución de acusación.
El juzgamiento correspondió al Juzgado
Séptimo Penal Municipal, despacho que dictó sentencia el 31 de agosto de 2000,
encontrando responsables a los procesados del delito por el que habían sido
acusados. En razón de ello les impuso la pena de 16 meses de prisión y, como
no suspendió la ejecución del fallo, ordenó su captura para el cumplimiento de
la pena. El defensor apeló la sentencia y el recurso le fue concedido pero el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidió no revisar el fallo
por cuanto el recurso se había presentado extemporáneamente. Las capturas se
hicieron efectivas el 26 y el 27 de diciembre de 2000.
B. La tutela instaurada
El 22 de mayo de 2001 Pedro Pablo Morán
Márquez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Buenaventura argumentando que se le habían vulnerado sus derechos al debido
proceso y a la defensa. Afirma que se le violó el debido proceso por cuanto a
pesar de que fue acusado por el delito de hurto calificado en grado de tentativa,
fue condenado por el delito de hurto consumado, calificado y agravado,
incurriendo así el juzgador en una variación de la calificación jurídica
provisional que resulta improcedente. Y afirma que se le vulneró el derecho de
defensa por cuanto el abogado que intervino en la diligencia de audiencia
pública no dialogó con él y por eso no pudo enterarlo de situaciones útiles
para su defensa.
El actor solicitó que se anule la sentencia
proferida el 31 de agosto de 2000 y que se ordene su libertad inmediata o,
subsidiariamente, que se le conceda el subrogado penal de la condena de
ejecución condicional.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La acción de tutela fue tramitada y decidida
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. La sentencia proferida
fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al desatar el
recurso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la
demanda argumentando que el juzgado de primera instancia debió declararse
impedido por haber intervenido, como juez de segundo grado, en el proceso penal
en el que se dictó la sentencia contra la que se dirigía la tutela. Ordenó,
además, la remisión del proceso al funcionario que seguía en turno.
El Juzgado Primero Penal de Circuito avocó
conocimiento y el 25 de septiembre de 2001 tuteló el derecho fundamental al
debido proceso del actor y declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Buenaventura. Para ello afirmó que no existían
motivos para que el Juzgado Tercero Penal de Circuito se abstuviera de decidir
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y que en la resolución
de acusación no se hizo una razonable valoración de las circunstancias de
agravación tenidas en cuenta en el fallo. De ello infirió que se habían
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El actor basó la solicitud de protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en dos
situaciones particulares. De un lado, haber sido condenado por un delito de
hurto consumado pese a haber sido acusado por un delito de hurto tentado y, de
otro, no haber tenido contacto con su abogado en la diligencia de audiencia
pública de juzgamiento. No obstante, la tutela dispuesta por el juez de
primera instancia se apoyó en dos situaciones diferentes relacionadas con la
irregular declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto
contra el fallo y en la ausencia, en la resolución de acusación, de referencia
alguna a las circunstancias de agravación punitiva correspondientes al delito
de hurto. De estas situaciones, el juez infirió las vulneraciones que le
llevaron a tutelar el derecho al debido proceso y a anular la sentencia
proferida contra el actor.
De este
modo, varios puntos debe analizar la Sala para determinar si procede o no el
amparo constitucional solicitado. Por una parte, si se incurrió en vulneración
del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la declaratoria de extemporaneidad
del recurso de apelación dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura. Por otra, si la falta de una alusión expresa en la resolución de
acusación a las circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas por
el Código Penal de 1980 para el delito de hurto constituye una vulneración al
debido proceso. Finalmente, debe establecerse si las situaciones referidas por
el actor y no consideradas por el juez de tutela permitían la tutela de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Las notificaciones son actos de
comunicación por excelencia y se orientan a que las partes tengan conocimiento
de las decisiones tomadas al interior del proceso con el fin de que, una vez
enteradas de ellas, determinen y asuman la conducta procesal a emprender. De
igual manera, las notificaciones permiten establecer el momento a partir del
cual corren los términos procesales y en ese sentido resultan también
relevantes para el cumplimiento del principio de celeridad del proceso. Por
ello, esta Corporación ha manifestado reiteradamente que las notificaciones se
encuentran vinculadas a la realización de los derechos de defensa y
contradicción y a la concreción de los principios de celeridad y efectividad de
la jurisdicción[1].
Por concretar oportunidades para el ejercicio
de esos derechos y para la concreción de tales principios, las notificaciones
están sometidas al principio de legalidad del proceso. Por ello, es la ley la
que indica qué pronunciamientos son notificables, cuáles son las formas de
notificación, de qué manera debe cumplirse cada una de esas formas de
notificación, cuáles son los términos para su realización, etc. Esto es
entendible pues la concepción del proceso como un escenario para la realización
de la justicia con estricto respeto de los derechos fundamentales exige la
previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir con miras a la
realización de las normas de derecho sustancial.
De esto se infiere que el régimen de las
notificaciones está sustraído de la particular regulación del fiscal o del juez
y de los sujetos procesales pues se trata de un ámbito vinculado al carácter
público del derecho procesal. De allí que el punto de referencia que se ha de
tener para determinar la manera como deben realizarse las notificaciones y como
han de correr los términos procesales, debe ser la ley y no el proceder
particular de los servidores encargados de realizar las diligencias
correspondientes a esas actuaciones. Por eso, en caso de que el secretario de
un despacho judicial, desconociendo el régimen legal, realice una tardía notificación
personal y prorrogue así la ejecutoria de un pronunciamiento, el punto de
partida para la concesión del recurso radica en ese régimen legal y no en el
error en que él incurrió pues, tal como se ha establecido jurisprudencialmente,
“La ley, para el caso, es la única guía que deben seguir - las partes-
para sus intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los
funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los
términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las
partes”[2].
Por lo demás, resultaría insólito que al
interior de cada proceso, cada juez o secretario determinara la manera como se
deben notificar los pronunciamientos emitidos y cómo se han de contabilizar los
términos procesales pues un tal proceder no sólo desconocería la naturaleza
reglada de las notificaciones sino que además generaría inseguridad jurídica en
cuanto en cada despacho habría que seguir las reglas que a bien se tuviera para
efectos de la notificación de las decisiones allí adoptadas.
3. Ahora
bien. Del régimen aplicable al proceso penal en el cual se interpuso la acción
de tutela se infiere que las notificaciones al sindicado que se encontraba
privado de la libertad y al Ministerio Público se hacían de manera personal -
Artículo 188 del Decreto 2700 de 1991- y que en aplicación del principio de
integración - Artículo 21- las sentencias que no se habían podido notificar
personalmente dentro de los tres días siguientes a su emisión debían
notificarse por edicto - Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil -, el
cual debía permanecer fijado por tres días. Finalmente, el término de
ejecutoria vencía tres días después del último día de fijación del edicto[3].
4. Si ello es así, en el caso que ocupa la
atención de la Sala se tiene lo siguiente: Como la sentencia se profirió el 31
de agosto de 2000, la notificación personal a los sujetos procesales debía
hacerse dentro de los tres días siguientes, esto es, los días 1°, 4 y 5 de
septiembre. La notificación a quienes no hubieren comparecido en ese lapso
debía hacerse por edicto que debía fijarse el miércoles 6 de septiembre y
desfijarse el viernes ocho. Y el término para impugnar el fallo vencía el
miércoles 13 de septiembre a las seis de la tarde. A partir de esta fecha
debían contabilizarse los términos de traslado para el impugnante y para los no
recurrentes.
No obstante, del estudio de la actuación y
del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el
20 de octubre de 2000, se infiere que el trámite que se surtió para efectos de
la notificación del fallo emitido fue el siguiente:
- El Juzgado Séptimo
Penal Municipal dictó sentencia el jueves 31 de agosto de 2000.
- El 5 de septiembre
de 2000 fueron notificados de manera personal el Ministerio Público y el Fiscal
22 Local.
- El 18 de septiembre
de 2000 se fijó el edicto para notificar a quienes no habían sido notificados
de manera personal.
- El 20 de septiembre
de 2000 se notificó al defensor de los sentenciados, quien manifestó que
apelaba y que sustentaría el recurso por escrito.
- El 26 de septiembre
de 2000 el defensor sustentó el recurso de apelación.
- A partir del 4 de
octubre de 2000 se corrió el traslado de 5 días para el apelante y de 6 días
para los no recurrentes.
- El 11 de octubre de
2000 el juzgado concedió el recurso.
Varias irregularidades se advierten en ese
particular procedimiento. Por una parte, la fijación del edicto se hizo ocho
días hábiles después del día legalmente exigido y, por otra, se notificó
personalmente al defensor el tercer día después de fijado el edicto. Obsérvese
cómo se extendió ilegalmente el término establecido para notificar por edicto a
quienes no habían sido notificados de manera personal y cómo se realizó luego
una notificación personal que resultaba extemporánea e improcedente pues el defensor,
contrariando los deberes que le asistían en el proceso, no acudió a notificarse
oportunamente. Con tal proceder, una ejecutoria que por mandato legal se hizo
efectiva el 13 de septiembre de 2000, de manera irregular se dilató hasta el 25
de ese mes y aún así la apelación sólo fue interpuesta el 26 de septiembre.
Como puede advertirse, para efectos de la
notificación del fallo emitido, la secretaría del Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Buenaventura no aplicó el régimen legal contemplado en el Código
de Procedimiento Penal vigente para la época, sino que aplicó un procedimiento
particular, desprovisto de fundamento normativo alguno y que tuvo el efecto de
permitir la interposición y concesión de un recurso interpuesto 9 días hábiles
después del vencimiento del término de ejecutoria del fallo.
5. En ese contexto, si se valora la posición
asumida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura al declarar
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, se advierte
que fue consecuente con la naturaleza reglada de las notificaciones como actos
de comunicación y con el efecto vinculante de las normas procesales pues esa
naturaleza y ese efecto reglado impiden que cada parte pueda presentarse en la
fecha que a bien tenga para recibir notificaciones, determinar la ejecutoria de
las decisiones judiciales y definir el momento idóneo para interponer
recursos.
De allí que carezca de fundamento la
apresurada afirmación que hizo el juez de tutela en cuanto a que ese despacho
había vulnerado el debido proceso por negarse a conocer el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia pues cuando se está ante un recurso interpuesto
tardíamente e indebidamente concedido, el juez de segunda instancia está
habilitado para hacer la declaración de extemporaneidad omitida en primera
instancia. Por lo demás, la competencia funcional del superior sólo surge a
partir de recursos interpuestos dentro de los términos indicados en la ley.
De otro lado, la Sala advierte que el juez de
tutela no expone un solo argumento en relación con los motivos por los cuales
las notificaciones y la ejecutoria de las sentencias no deben realizarse en la
manera indicada en la ley sino en la forma irregular en que procedió la
secretaría del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura pues para
conceder el amparo le bastó con afirmar que la tutela procede por vulneración
del debido proceso. No obstante, con tal postura habría que concluir que el
debido proceso se vulnera no por la inobservancia del régimen legal referido a
las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales sino por no
respetar la dilación de términos caprichosamente dispuesta por los servidores
encargados de realizar tales actuaciones.
6. De otro lado, y en cuanto al segundo
motivo por el que se concedió el amparo, la Sala advierte que la resolución de
acusación proferida contra Pedro Pablo Morán Márquez y Arley Salas Rentería, si
bien no contiene una extensa motivación del cargo formulado, si alude
expresamente a las circunstancias en que se cometió la conducta y que
permitieron su adecuación como hurto calificado y agravado.
La Fiscalía 22 Local de Buenaventura indicó
que procedía por el atraco cometido contra la víctima, que ese hecho había sido
informado por ella y por los policiales que acudieron en su auxilio, que la
conducta había sido cometida por dos sujetos y que uno de ellos esgrimió una
arma corto punzante con la que intimidaron al sujeto pasivo. Por ello, cuando
se consideró la tipicidad del comportamiento se indicó que la conducta se
adecuaba a las descripciones contenidas en los artículos 349, 350 y 351,
numerales 9 y 10, del Código Penal de 1980. De estas normas se infiere que la
imputación correspondía al delito de hurto calificado, en razón de la
indefensión en que se colocó al sujeto pasivo, y agravado, por haberse cometido
por dos personas y a altas horas de la noche.
De este modo, si bien en la resolución de
acusación no existía una detenida argumentación en relación con las
circunstancias en que se cometió el hecho, si se hicieron alusiones directas a
las situaciones determinantes de la calificación jurídica provisional del
injusto. Reflexiónese en esto: A los procesados se los investigaba por haber
despojado a un tercero del dinero que portaba, valiéndose de una arma corto
punzante y en horas de la noche. Esto estaba claro. Además, las normas del
Código Penal que se citaron en el capítulo correspondiente a la tipicidad
recogen precisamente la calificación jurídica de ese comportamiento: Hurto
calificado y agravado.
En esas condiciones, no puede decirse que en
la resolución de acusación no se indicaron de manera clara y precisa las
circunstancias por las cuales se calificaba y agravaba el delito de hurto
imputado. Mucho menos puede afirmarse que el actor fue sorprendido con una
condena por cargos no conocidos o no planteados en la resolución de acusación.
Fue acusado por atracar en horas de la noche a un ciudadano, valiéndose de otra
persona y de una arma corto punzante y por ese hecho fue condenado.
Si ello es así, no se encuentran motivos para
afirmar que al actor se le haya vulnerado el derecho al debido proceso por no
haber indicado las circunstancias calificadoras y agravantes del delito por el
cual se lo investigaba pues en la resolución de acusación no sólo se hicieron
referencias expresas a esas circunstancias, sino que, dada su naturaleza
objetiva, ellas se desprendían de la misma secuencia fáctica investigada. En
este contexto, no se ve de dónde afirma el juez de tutela que se vulneró el
derecho al debido proceso del actor porque se le impuso una pena superior a la
que le correspondía.
Es cierto que una de las reglas básicas de la
imputación penal radica en la correspondencia que debe existir entre los cargos
formulados y la condena impuesta y que la ruptura de esa regla vicia el
procedimiento. Ello es así porque la acusación recoge la imputación fáctica y
jurídica que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, formula
contra un ciudadano y determina el ámbito del debate oral y público a surtirse
entre la acusación y la defensa en la etapa de juzgamiento. Sin embargo,
tampoco puede desconocerse que en el proceso adelantado contra el actor esa
regla sí fue observada al señalarse, en la acusación, las circunstancias en que
se cometió el hurto investigado y al indicar las normas que calificaban esas
circunstancias.
Luego, no es cierto tampoco que al actor se
le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por no haberse
extendido la acusación a las circunstancias que calificaban y agravaban el
hurto investigado y que fueron valoradas en la sentencia condenatoria
impartida. Por el contrario, esas circunstancias sí fueron referidas y, por
tanto, existió proporcionalidad entre el cargo formulado, la responsabilidad
declarada y la pena impuesta.
7. Finalmente, los argumentos en que se basó
el actor para solicitar el amparo constitucional son también contrarios a la
realidad procesal. De un lado, no es cierto que haya sido acusado como autor
de tentativa de hurto y condenado como autor de hurto consumado y que en razón
de ello se haya vulnerado el debido proceso. Para advertir que la condena fue
por tentativa de hurto basta referir lo expuesto en la sentencia impartida: “Bajo
la perspectiva del art. 22 del C. P.; dado que la conducta fue tentada, ya que
el hurto no se logró consumar debido a la oportuna acción de la policía; se
establece un marco punible mínimo de catorce (14) meses de prisión, y máximo
de nueve (9) años de prisión”. Luego, la condena se profirió y la pena
se impuso por el delito de hurto en el mismo grado en que había sido planteado
en la acusación: Tentativa.
De otro lado, la afirmación del actor en
cuanto a que se conculcó el derecho de defensa porque el defensor no dialogó
con él antes de la audiencia pública de juzgamiento desconoce que ese derecho
se realiza al interior del proceso asumiendo posturas que resulten favorables a
los intereses del acusado y no en los eventuales diálogos que el defensor pueda
tener con los implicados. Desde luego, una conversación previa al debate oral
entre defensor y sindicado puede enmarcarse en una adecuada estrategia
defensiva. No obstante, prescindir de ella no desconoce el derecho de defensa
ni vicia el procedimiento. Mucho más cuando, como aquí ha ocurrido, se trataba
de defender a un procesado capturado en flagrancia, circunstancia muy a pesar
de la cual el defensor planteó la insuficiencia probatoria, la negación de
responsabilidad de los procesados en su indagatoria y la imposibilidad de
reconocer a los autores del delito por la hora en que fue cometido como
circunstancias generadoras de una duda que esperaba se resolviera a favor de
los procesados.
8. Como puede advertirse, ni los argumentos
expuestos por el actor en la demanda de tutela, ni las razones que esgrimió el
juez constitucional, se compaginan con la realidad procesal pues era claro que
no se estaba ante vulneraciones de derechos fundamentales que tornaran
imperativa la protección constitucional invocada. De allí que la tutela
dispuesta se haya basado en el criterio subjetivo del juzgador, en su personal
percepción de lo acaecido en el proceso penal cuestionado y no en hechos
demostrados y susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
IV.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Buenaventura el 25 de septiembre de 2001.
Segundo. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del
actor Pedro Pablo Morán Márquez.
Tercero. DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha desarrollado el tema de las
notificaciones y su relevancia en el ámbito de los derechos y principios
constitucionales. Entre otras pueden consultarse: Sentencia C-012-97, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-309-01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;
Sentencia T-03-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet y Sentencia C-648-01, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 15 de febrero de
1993. M. P., Jorge Enrique Valencia.
[3]
La notificación por edicto de las sentencias proferidas en el proceso penal, en
el régimen anterior, fue puntualizada de la siguiente manera por la Corte
Suprema de Justicia:
“3.1.
Presupuesto fundamental para controvertir el ejercicio de la jurisdicción, es
el conocimiento de los proveídos a través de los cuales se materializa su
actividad. De ahí que el legislador haya previsto la necesidad-garantía de
informar a las partes intervinientes en el proceso penal de aquellas decisiones
que por resultar adversas a sus intereses o afectar el decurso de la actuación,
son susceptibles de oposición a través de los recursos previstos en la
normatividad procesal, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa como
garantía integrante del debido proceso.
3.2.
Según el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, se deben notificar las
providencias de sustanciación notificables, los proveídos interlocutorios y las
sentencias. Y el artículo 187 ejusdem prevé, como formas de notificación, la
personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, y en estrados.
3.3.
En el ordenamiento procesal penal actual se regula la notificación personal
(arts. 188 y 189) -la cual debe efectuarse necesariamente "al sindicado
que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público"-, por
estado (art. 190, modificado por la Ley 81/93, art. 25), por conducta
concluyente (art. 191) y en estrados (art. 192).
3.4.
La notificación por edicto, si bien fue prevista expresamente, no fue regulada
en el ordenamiento procesal penal actual, por lo que su procedencia y trámite
deben ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por virtud del
principio de integración jurídica, consagrado expresamente, en el artículo 21,
como norma rectora del procedimiento penal. Al efecto, el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil -modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num.
152-, señala: "Art. 323 C. de P. C., modificado D.E. 2282/89, art. 1°,
num. 152. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan
notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se
harán saber por medio de edicto que deberá contener: (...) "El edicto se
fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el
secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se
agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden
riguroso de fechas". "La notificación se entenderá surtida al vencimiento
del término de fijación del edicto".
3.5.
Interpretando sistemáticamente la normatividad anterior, en el proceso penal se
deben notificar por EDICTO las SENTENCIAS "que no se hayan notificado
personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha", lo cual
significa que proferido el fallo, se hará necesariamente la notificación
personal al procesado "que se encuentre privado de la libertad y al
Ministerio Público" (art. 188 C. de P. P.); y si "dentro de los tres
días siguientes a su fecha", la sentencia no se ha notificado
personalmente a los restantes sujetos procesales, se debe notificar por EDICTO
-que debe permanecer fijado durante tres días en un lugar visible de la
secretaría-. Como la notificación se entiende cumplida o agotada el último día
de fijación del edicto, la sentencia cobrará ejecutoria el tercer día hábil
siguiente, fecha en la cual, de conformidad con el artículo 196 del C. de P.
P., vence el término para impugnarla.
3.6.
De conformidad con las premisas anteriores, en el caso "sub-exámine"
resulta jurídicamente acertada la denegación que por extemporaneidad se hizo
del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda
vez que si la sentencia se profirió el 28 de marzo del año en curso (fls. 3 y
ss.) y en los tres días hábiles siguientes se notificó personalmente a la
Agente del Ministerio Público y a la Fiscal Delegada ante esa Corporación (fl.
27), era menester, al cuarto día hábil siguiente, proceder a la fijación del
edicto por tres días -como en efecto se hizo los días 10, 11 y 12 de abril-. Si
ello fue así, el fallo cobró ejecutoria el día 17 de abril a las seis (6:00) de
la tarde y no el día 18, como erróneamente afirma el impugnante”. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de septiembre de 1996,
M. P. Fernando Arboleda Ripoll.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.