T-214-00
Sentencia T-214/00
Sentencia T-214/00
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cirugía
de piernas
Como quedó
demostrado el paciente presenta limitación en sus movimientos y dificultades al
caminar, como consecuencia del accidente que sufrió, circunstancias estas que
le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperación normal, siendo indispensable
para ello que la operación ordenada sea practicada lo más pronto posible dentro
de un término científicamente razonable, si esta no se ha llevado a cabo,
aunque no conduzca a la presentación de nuevos factores de malestar o de
agravamiento de los anteriores, que amenacen en forma evidente los derechos
fundamentales a la vida y a la salud, la cual puede resultar afectada por el
retardo injustificado en la programación y realización de la intervención
quirúrgica. Ante la falta total de recursos para cubrir el copago exigido para
la programación de dicha intervención quirúrgica, según lo manifestó la esposa
del accionante como consecuencia del accidente que él sufriera, dicha
intervención no ha sido realizada, actitud que riñe con los postulados
constitucionales en relación con la atención a la salud, según los cuales el
enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles con su
condición de ser humano. Se revocará la providencia del Juzgado, y en su lugar,
se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del
paciente.
TRATAMIENTO
MEDICO-Asunción de costos/TRATAMIENTO
MEDICO-Imposibilidad de conseguir recursos para copago
Los costos del
tratamiento integral requerido por el accionante, deberán ser asumido por la
Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, para lograr la efectividad de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por cuanto
quedó demostrado que el paciente no tiene los recursos monetarios suficientes
para el copago. Y por otra parte, se deberá requerir a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia que no ejecute actos dilatorios en relación con la
intervención quirúrgica del peticionario.
Referencia:
expediente T-252.304
Acción
de tutela de Gildardo Alfredo López Posada contra el Sisbén y el Centro
Regulador de Atenciones Electivas (CRAE) de la Secretaría Seccional de Salud de
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., (2) de marzo de
dos mil (2000).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal y por
el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por María de los Angeles Dávila Toro como agente oficiosa del señor
Gildardo Alfredo López Posada contra el Sisbén y el Centro Regulador de
Atenciones Electivas (CRAE) de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La ciudadana María de los Angeles Dávila
Toro, obrando como agente oficiosa de su esposo, Gildardo Alfredo López Posada,
quien se encuentra encuestado y clasificado por el Sisbén desde el 20 de
diciembre de 1998, con ficha No. 112303 en el Nivel II de grado de
pobreza promueve acción de tutela contra el Sisbén y el Centro Regulador de
Atenciones Electivas de Medellín (CRAE) de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, al considerar que dichas entidades lesionaron sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su señor esposo,
al negarse a practicarle una cirugía de platillos tibiales bilaterales que
requiere, según diagnóstico prescrito por su médico tratante adscrito al Sisbén[1].
La señora Dávila Toro, manifiesta que el 31
de octubre de 1998, su esposo sufrió un accidente de tránsito, razón por la
cual estuvo hospitalizado desde esa fecha hasta el 23 de noviembre del mismo
año en el Hospital General de Medellín. El día 23 de abril de 1999 su médico
tratante adscrito al Sisbén, le ordenó una cirugía de tibia más injerto en
ambas extremidades inferiores, pero en el Hospital General de Medellín, donde
atienden a las personas afiliadas al Sisbén, le informaron que el Centro
Regulador de Atenciones Electivas de Medellín -CRAE- de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, no había enviado los papeles debidamente autorizados
para que le fuera practicada la cirugía que requiere con urgencia, porque no
había efectuado el copago de dos salarios mínimos mensuales vigentes que exige
el Decreto 2357 de 1995 “por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del
Régimen Subsidiado de Seguridad Social en salud”, el cual estableció como
copago un 10% del valor de la intervención o tratamiento, sin exceder de dos
salarios mínimos legales mensuales. Señala que por la situación en que se
encuentra, no está en condiciones de pagar dicha suma, si se tiene en cuenta
que no puede laborar a raíz del accidente que sufriera y que lo tiene
imposibilitado de ambas piernas; y que ella tampoco trabaja por cuanto debe
velar por su cuidado y por los dos hijos menores de edad que se encuentran
estudiando. El Hospital General de Medellín le manifestó que no procedería a la
intervención hasta tanto no se cancele el copago y es así como desde el 27 de
abril de 1999, se ordenó la intervención con carácter prioritario y hasta la
fecha no se ha realizado.
Por lo anterior, solicita la peticionaria
que se ordene al Sisbén o al Centro Regulador de Atenciones Electivas de
Medellín -CRAE- de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que en el menor
tiempo posible ordene al Hospital General de Medellín se le programe la
práctica de la intervención quirúrgica de platillos tibiales bilaterales y se
le garantice todo tratamiento médico, terapéutico a que hubiere lugar.
II.
LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. La
primera instancia
Correspondió conocer en primera instancia
al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, quien mediante sentencia de
fecha 17 de junio de 1999, resolvió conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, a
la seguridad social y a la igualdad, por considerar que la Secretaría de Salud
del Departamento de Antioquia debe asumir los costos del tratamiento integral
requerido por el accionante por cuanto quedó demostrado que el accionante no
tiene los medios económicos suficientes para el copago por cuanto no puede
laborar por causa del accidente que sufrió y que lo tiene imposibilitado de
ambas piernas, así como también quedó probado que su esposa no trabaja y tiene
a cargo dos hijos menores de edad que todavía se encuentran estudiando.
2. La
impugnación.
La anterior decisión fue impugnada por el
Secretario Seccional de Salud de Antioquia mediante oficio de fecha 8 de julio
de 1999[2]
por considerar que de conformidad con la verificación efectuada, el Centro
Regulador de Atenciones Electivas de Medellín -CRAE- efectivamente expidió la
respectiva autorización el 1° de junio de 1999, situación que corrobora el
cumplimiento por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia de sus
responsabilidades de ley para garantizar la prestación de servicios de salud al
usuario.
Considera que en el presente asunto, se
observa un gran desconocimiento del funcionamiento del sistema -CRAE-, razón
por la cual consideró pertinente por tanto, aclarar que el -CRAE-, es una
estrategia diseñada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) que
busca optimizar la atención y los recursos y que para ello no existe ningún
pago para expedir una autorización ya que es la Institución Prestadora de Salud
IPS, quien debe cobrar la cuota recuperadora en su favor.
Señala que de conformidad con la
Constitución y las Leyes, toda persona debe respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas; colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia y contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Por lo expuesto, considera que el fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, rompe con el
principio de equidad establecido por la Constitución y la Ley para con el resto
de la población, por cuanto el despacho propició una nueva “clasificación
socioeconómica” del paciente que además de no ajustarse a los parámetros
señalados por el CONPES, desconoce los mecanismos establecidos para ello,
vulnerando el sistema y poniendo en peligro la cobertura de la restante
población pobre y vulnerable del Departamento de Antioquia, máxime en estos
momentos cuando cada vez son más escasos los recursos de situado fiscal y de
rentas cedidas que recibe la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en los
términos que consagra la Ley 344 de 1996.
De igual manera, dicha decisión, a juicio
del impugnante, establece una nueva reclasificación dentro de la estructura del
Sisbén que no se ajusta a los parámetros establecidos por el CONPES como lo
establece la Ley 60 de 1993 (art. 30).
En su sentir, al avalar las clasificaciones
socioeconómicas sin criterios técnicos, se están diezmando los escasos recursos
del situado fiscal con que cuenta el departamento y que obviamente incide en
una menor cobertura en la prestación de servicios de salud para la población
pobre y vulnerable en los términos de la Ley 100 de 1993.
3. La segunda
instancia.
Correspondió conocer en segunda instancia,
al Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, autoridad que
mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, resolvió revocar la decisión
proferida por el juez de primera instancia por encontrar probado que al señor
Gildardo Alfredo López Posada, se le venían prestando en forma oportuna los
servicios de salud que requería como consecuencia del accidente que sufriera,
ordenándole la cirugía que necesita, y señaló que debía cancelar como copago o
“cuota de recuperación”, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales
legales vigentes y que posteriormente le fue reducido dicho valor a la suma de
un salario mínimo mensual legal vigente.
De conformidad con lo expuesto, señala que
ningún derecho se le ha vulnerado al señor López Posada, quien fue clasificado
en el nivel de pobreza II, y que según el Decreto 2357 de 1995 “por medio del
cual se reglamenta algunos aspectos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social
en salud”, se estableció como copago un 10% del valor de la intervención o
tratamiento, sin exceder de dos salarios mínimos legales mensuales. Además,
aduce que exonerar al accionante de la “cuota de recuperación” significa que
alterar el principio de equidad para con el resto de la población clasificada
por el Sisbén; por lo que consideró que el paciente debe hacer un mínimo
esfuerzo con el fin de que se le practique una intervención que tiene un costo
tan elevado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto
de fecha 13 de octubre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez de esta Corporación.
2. Actuación
surtida
Una vez recibido el expediente para su
revisión, el Magistrado Sustanciador consideró necesario la práctica de unas
pruebas y de esta manera mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de
1999, solicitó al Centro de Atenciones Electivas -CRAE- de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, informara a este Despacho si la cirugía de
platillos tibiales bilaterales que requiere el accionante, ya fue realizada, en
cumplimiento de orden proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Medellín.
Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación informó a este despacho mediante oficio
de fecha veinte (20) de enero del 2000, que el auto anteriormente mencionado
fue comunicado mediante oficio OPT- 514 del quince (15) de diciembre de 1999.
No obstante, con oficio de 28 de enero de este año la Secretaría General
remitió el oficio 004138 recibido en esa fecha en ese Despacho, suscrito por el
Señor Secretario de Salud de Antioquia, en el cual se precisa que la atención
inmediata del señor Gildardo Alfredo López Posada, luego al accidente de
tránsito que sufriera el 31 de octubre de 1998, fue cubierta por Fidusalud
“quedando pendiente por facturar a esta institución un valor de Doscientos
Treinta y Un mil Cuatrocientos Setenta y Un Pesos ($231.471.oo) M/cte.
También se expresa que el CRAE ha
solicitado en reiteradas ocasiones la certificación del tope del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, la cual no le ha sido enviada, y “por lo
tanto se ha rechazado la atención”. Concluye la comunicación expresando que “El
Hospital deberá atender al paciente con cargo a Fidusalud y en el momento en
que agoten estos recursos se continuará facturando a la DSSA”.
3. Lo que se
debate.
A través de la
presente acción se solicita al juez de tutela se ordene a los entes accionados
que el señor López Posada sea exonerado de hacer el copago que se le exige para
la programación de la cirugía que requiere como consecuencia del accidente
sufrido.
En este caso
específico, se deberá estudiar entonces si la omisión del sisbén y del Centro
Regulador de Atenciones Electivas -CRAE-, de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, al dilatar la orden de la práctica de la cirugía prescrita por el
médico tratante, por el hecho de no poder el afiliado cancelar el valor del diez
por ciento de cuanto costara la cirugía, vulneró los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la seguridad social del señor Gildardo Alfredo López
Posada.
Dentro de este
contexto, esta Sala de Revisión entrará a revisar los fallos dictados por el
Juez Séptimo Penal Municipal y por el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín,
a efectos de definir si en el presente caso, era procedente el amparo
solicitado, tal como lo estimó el juez de primera instancia.
4. Protección del derecho a la salud,
cuando su vulneración se traduce en violación o amenaza de una garantía
constitucional con carácter fundamental.
La Corporación ha
distinguido entre la atención a la salud en cuanto servicio público idóneo para
generar obligaciones de carácter prestacional y la salud como derecho
fundamental. En este sentido, así lo manifestó la Corte en Sentencia C-177 de
1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero: “... la
prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por
su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia
configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso
al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en
este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir
ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente
con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a
la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la
vida o el derecho a la integridad personal”.
De otra parte, es
importante anotar, que el derecho a la vida supone un derecho constitucional
fundamental entendido como una existencia digna con las condiciones
suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades
de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad
personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior
y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el
respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato
razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu[3].
El ser humano,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[4]
5. Régimen Subsidiado en Salud.
Personas sin capacidad de pago
5.1 El legislador creó mediante la ley 100 de
1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado régimen
subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad
de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo,
especialmente las que compongan la población más pobre y vulnerable del país.
Así mismo, señaló como límite el año 2000 para que todos los colombianos se
encuentren afiliados al sistema a través de cualquiera de los regímenes, bien
el contributivo, ora el subsidiado, señalando que durante el período de
transición, o sea, mientras lo anterior se cumple, "la población del
régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en
los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los
hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de
servicios[5]".
El sistema de
seguridad social en salud cuenta entonces con dos regímenes diferentes mediante
los cuales se puede acceder al servicio y que tienen que ver con las
posibilidades y requisitos de afiliación y su financiamiento: El régimen
contributivo, al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al
sector público como al privado y sus familias; y el régimen subsidiado, al cual
se afilia la población más pobre del país.
Como lo ha señalado
esta Corporación, este último régimen :
“… es un conjunto
de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de
una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la ley 100 de 1993.
……………………………………………………………………………………………
Los afiliados al
Sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago
para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del
país en las áreas rural y urbana, teniendo especial importancia dentro de este
grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y postparto y
período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,
los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos
de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, entre otros.
El carácter del
subsidio que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por
Capitación se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida
en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la
situación sanitaria y geográfica de su vivienda. Las personas que cumplan con
los criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como
posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la
Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de
beneficiario del subsidio.
De otra parte, el
régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos: 15 puntos como
mínimo de las transferencias de inversión social destinadas a salud; los
recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los departamentos y
municipios destinen al régimen de subsidios en salud; los recursos del situado
fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para
financiar al menos las inversiones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de
los afiliados al régimen subsidiado; los recursos para subsidios del Fondo de
Solidaridad y Garantía, y el 15% de los recursos adicionales que a partir de
1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaciones y
transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las
empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.
La administración
del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o
departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración
del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los
beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del
régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios
contenidos en el POS. (Sentencia No. SU-819 de 1999. Magistrado M. P., Dr.
Alvaro Tafur Galvis)
En ese orden de ideas ha de concluirse que
al Estado corresponde prestar el plan de atención básica en salud y que las
EPS, especialmente, deben prestar el plan obligatorio de salud y el plan
obligatorio de salud del régimen subsidiado, dentro de los parámetros que el
mismo Estado ha fijado.
5.2 La Constitución Política asignó a las entidades
territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la
ejecución de la política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constitución
Política); en lo que hace a la política de carácter asistencial, su ejecución
fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la
cual se "garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de
población más pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas
entidades a adoptar un proceso de focalización. Para esto, el Conpes
Social, define cada tres años los criterios para la determinación,
identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto
social por parte de las entidades territoriales.
Los programas sociales basados en la
entrega de subsidios, conforme a las reglamentaciones administrativas
pertinentes, se centran únicamente en los niveles 1 y 2 del Sisbén, en los que
se han de preferir los potenciales afiliados así: 1) mujeres en estado de
embarazo y niños menores de cinco años; 2) población con limitaciones físicas,
síquicas y sensoriales; 3) población de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de
familia; y 5) demás población pobre y vulnerable (artículo 9° del Acuerdo No.
77 de 1997).
Entonces, es necesario precisar si en el
caso bajo revisión, los derechos del beneficiario del régimen subsidiado de
seguridad social en salud resultaron violados por la regulación administrativa
de la prestación de ese servicio público.
Sobre este punto,
esta Corporación ha sido enfática al señalar que una exigencia reglamentaria si
bien no es contraria a la Constitución, su aplicación no puede ser de tal
naturaleza, que llegue a desconocer la supremacía de derechos como el de la
vida. Así, cuando está de por medio este derecho, es necesario otorgarle a éste
la primacía que le es connatural, pese a la existencia de normas que, en
principio, parecerían desconocerlo[6].
Es decir, la
protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de
carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de
Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el
artículo 1º de la Constitución Política, y en la conservación del valor de la
vida, como así lo consagra el Preámbulo y el artículo 11 de la Carta Política,
se tolera que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico
para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o
una disposición de carácter legal[7].
En casos como el que
es objeto de estudio, en donde existe la necesidad de atención para garantizar
el derecho a una vida digna de una persona, frente a una entidad pública que
presta los servicios de salud, que tiene válidos intereses de tipo económico y
estructural, el juez constitucional está obligado a armonizar los intereses de
una y otra parte, con el fin de lograr su efectiva realización.
Así lo ha expresado
esta Corporación, al considerar en términos generales que: “La naturaleza de
los intereses en discusión, por una parte, derechos de rango fundamental y,
por otra, intereses económicos respaldados en normas de carácter legal, entre
los cuales no existe ni puede existir ninguna equivalencia y comparación,
obligaban al juez de tutela a garantizar la realización de los primeros, a
través de su inmediata protección, mediante una decisión que (armonice) los
intereses de la entidad promotora de salud, cuyos intereses, por su misma
naturaleza, podían tener una suspensión en el tiempo y ser satisfechos con
posterioridad...” (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998.
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra).
En consecuencia, el
juez de tutela debe ordenar a las distintas entidades promotoras de salud que
se presten servicios requeridos por su afiliado y los beneficiarios de éste,
pese a no cumplir el requisito exigido para la práctica de una intervención
quirúrgica, cuando está de por medio el derecho a la vida, existiendo sin
embargo, en cabeza de la entidad de la que se demanda la prestación del
servicio correspondiente, el derecho de solicitar a través de la acción de
repetición contra el Estado, el reintegro de los costos que no estaba obligado
a asumir[8].
6. Derecho
al reembolso y población beneficiaria.
Esta Corporación con
observancia de las reglas establecidas en el Título III de la Ley 100 de 1993
ha reconocido que:
“… las EPS están
obligadas a garantizar sólo los servicios de salud en los términos de la ley y
sus decretos reglamentarios. En la relación Estado-EPS, el co-contratante (EPS)
busca que aquello que está abiertamente más allá de lo establecido y estipulado
implique el derecho al mantenimiento del equilibrio económico-financiero del
contrato o el restablecimiento de la ecuación financiera si ésta se altera.
Esta ecuación, equivalencia o igualdad de la relación, no puede ser alterada en
el momento de la ejecución, y de allí nace el deber de la administración de
colocar al co-contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el
servicio, obra, prestación, amenazados por hechos ajenos a la voluntad de las
partes. No constituye un “seguro del co-contratante” contra déficits de la
explotación y negligente administración, sino una razonable equivalencia entre
cargas y ventajas de las partes. (Sentencia No. SU-819 de 1999, M. P. Dr.
Alvaro Tafur Galvis).
En estos eventos,
según la Corte, las EPS deben repetir contra el Estado-Fosyga el valor de los
procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS,
con el correlativo derecho a exigir el reembolso de tales sumas. Así lo expresó
la Corte en sentencia T-796 de 1998, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, al
señalar:
“En efecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los
derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situación en virtud de
la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en
relación con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y
la dignidad humana, y su garantía a todas las personas a través del plan de
atención básico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto
en la obligación de garantizar la realización de intervenciones, el
otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar
expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indicó, por dar cabal
aplicación a la garantía constitucional de los derechos fundamentales. Claro
está, la Corporación siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido
en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio
del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para
atender el tratamiento, intervención o medicamentos cuando estén excluidos del
plan”.
7. El
análisis del caso concreto
En el asunto sub examine, se observa
que el paciente presenta fractura de ambas piernas en accidente de tránsito,
como lo certifica el Gerente del Hospital General de Medellín, mediante oficio
No. 007197 de fecha 9 de junio de 1999[9]
y se le hizo tratamiento por un mes hasta agotar el SOAT; luego al revisársele
en Marzo se concluyó que requería intervención quirúrgica y como estaba
inscrito en el Sisbén, el 27 de abril de 1999, se solicitó al Centro Regulador
de Atenciones Electivas -CRAE-, la autorización para la cirugía de tibia más
injerto en ambas extremidades inferiores, la cual se recibió en dicha
institución el 7 de junio del mismo año. El día 8 de junio de 1999, la
Secretaria del Departamento de Cirugía entregó a la señora María de los Angeles
Dávila Toro, la autorización del CRAE No. 58874 para la cirugía que debía ser
practicada al señor Gildardo Alfredo López Posada y allí se le indicaron los
trámites previos a la misma que consistían en: exámenes de laboratorio, dos
donantes de sangre, cita al anestesiólogo, cita con Trabajo Social del Hospital
y la cancelación de copago, que este caso ascendía a la suma de Setecientos
Mil Pesos ($700.000) M/cte., equivalentes al 10% del valor de la intervención
quirúrgica. Así mismo, señaló que hasta tanto el paciente no haya efectuado
todos los trámites mencionados, no será programada su cirugía.
Como quedó demostrado el paciente Gildardo
Alfredo López, presenta limitación en sus movimientos y dificultades al
caminar, como consecuencia del accidente que sufrió el 23 de noviembre de 1998,
circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperación
normal, siendo indispensable para ello que la operación ordenada sea practicada
lo más pronto posible dentro de un término científicamente razonable, si esta
no se ha llevado a cabo, aunque no conduzca a la presentación de nuevos
factores de malestar o de agravamiento de los anteriores, que amenacen en
forma evidente los derechos fundamentales a la vida y a la salud, la cual puede
resultar afectada por el retardo injustificado en la programación y realización
de la intervención quirúrgica[10].
La dilación que se advierte en el presente
asunto, genera en el demandante sensibles perjuicios frente a la espera a que
se le ha sometido, agravada además con la actitud negligente de no programar la
práctica de la cirugía de platillos tibiales bilaterales, con el pretexto de
que “... el usuario por encontrarse vinculado al Sistema de Seguridad Social en
Salud a través de una administradora del régimen subsidiado, debe hacer un
copago de la atención en salud que demanden ya que el resto de la cuenta es
asumido por la A.R.S. a lo cual pertenecen en un 95% si es Sisbén nivel (uno),
un 90% si es Sisbén nivel dos (2) y en un 70% si es Sisbén Nivel tres (3).
Como lo señala el Gerente del Hospital
General de Medellín en el caso concreto del señor López Posada, la cirugía
tiene un valor aproximado de Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) M/cte.,
incluyendo el material de osteosíntesis; de ese costo, el diez por ciento
(10%) es decir, Setecientos Mil Pesos ($700.000.oo) M/cte., le corresponden al
usuario como copago, pero a él sólo se le exige pagar el tope de dos salarios
mínimos legales vigentes lo que suma Cuatrocientos Setenta y Dos Mil
Novecientos Veinte Pesos ($472.920.oo) M/cte., por pertenecer al Sisbén nivel
dos (2), pero por considerar “que se trataba de un caso tutelable” y para
facilitarle el acceso del servicio al paciente y le sea realizado el
procedimiento en forma oportuna, la Institución que él representa le donó un
salario mínimo legal mensual vigente, y sólo tendría que pagarles la suma de
Doscientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos ($236.460) M/cte.
Ante la falta total de recursos para cubrir
el copago exigido para la programación de dicha intervención quirúrgica, según
lo manifestó la esposa del accionante como consecuencia del accidente que él
sufriera, dicha intervención no ha sido realizada, actitud que riñe con los
postulados constitucionales en relación con la atención a la salud, según los
cuales el enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles
con su condición de ser humano.
Por consiguiente, se revocará la providencia
del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, y en su lugar, se tutelarán
los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del paciente
Gildardo Alfredo López Posada, como así lo dispuso el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Medellín mediante providencia del 17 de junio de 1999, ordenando
por una parte al Director Seccional de Salud de Antioquia, para que en el
término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo autorice
al Hospital General de Medellín para que realice, si aún no lo ha hecho, la
práctica de la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante. Los
costos del tratamiento integral requerido por el accionante, deberán ser
asumido por la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, para lograr la efectividad
de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por
cuanto quedó demostrado que el paciente no tiene los recursos monetarios
suficientes para el copago. Y por otra parte, se deberá requerir a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia que no ejecute actos dilatorios en relación con
la intervención quirúrgica del señor López Posada, demandante en este proceso
de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín el cuatro (4) de agosto de
1999 que a su vez revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Medellín, el diecisiete (17) de junio de 1999 respectivamente.
Segundo.- TUTELAR los derechos a la
salud y seguridad social del actor y en consecuencia ORDENAR al Director
Seccional de Salud de Antioquia, que en el término de 48 horas contados a
partir de la notificación de este fallo autorice al Hospital General de
Medellín para que realice, si aún no lo ha hecho, la intervención quirúrgica
ordenada por su médico tratante.
Tercero.- SEÑALAR que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia puede repetir los sobrecostos en que incurra
cumpliendo esta orden en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
de Seguridad Social Integral en Salud.
Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver folios 20 y siguientes.
[2] Ver folios 53 y siguientes.
[3] Corte Constitucional, Sala Séptima de
Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[5]Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del artículo
162.
[6] Ver sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[7] Ver Sentencia T-370 de 1998, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Ver, entre otras, sentencias SU-480 y T-606 de
1997.
[9] Ver folio No.16 y 17.
[10] Cfr. soluciones en el mismo sentido
fallos T- 468 T- 433 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.