T-214-99
Sentencia T-214/99
Sentencia
T-214/99
PENSION DE
JUBILACION PARA EXCONGRESISTAS-Efectos
En la actualidad
los congresistas que lleguen a pensionarse, así como los ya pensionados, deben
de recibir todos una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso
mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los
congresistas en ejercicio.
PENSION DE
JUBILACION PARA EXCONGRESISTAS Y EXMAGISTRADOS-Homologación también para el reajuste/DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTAS Y EXMAGISTRADOS-Homologación
La aplicación
armónica de las normas y de aquellas que establecen la homologación para
efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión
de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a
los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada relativa a la
cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual
todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del
ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban
los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la
homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una
interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Ex congresistas
y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley,
por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la
reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal
reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio del principal, esto es
del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado por la ley. La
homologación entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la
pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex
magistrados pensionados en cualquier tiempo.
TUTELA
TRANSITORIA-Discriminación
en reliquidación pensional en persona de la tercera edad con enfermedad
terminal
Referencia:
Expediente T-189.856
Peticionario: Jaime
Giraldo Angel
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-189856, adelantado por el ciudadano Jaime
Giraldo Angel, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 11 de Diciembre de 1998,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Jaime
Giraldo Angel, solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad,
presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. En
efecto, el actor pone de presente que solicitó a la referida entidad la
reliquidación de su pensión conforme a las normas contenidas en la Ley 4ª de
1992 y en los decretos 1359 de 1993, 0104 de 1994 y 047 de 1995, aplicación
normativa que ya había sido hecha por la entidad accionada en relación con la
pensión del ex consejero de Estado Jorge Humberto Mora Osejo. No obstante, en
su caso la demandada denegó la reliquidación solicitada con fundamento en tales
normas, por lo cual la decisión adoptada respecto de él representa una
flagrante violación al principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de
la Constitución Política, principio que también hace referencia a la aplicación
igualitaria de la ley prohibiendo la consagración de excepciones o privilegios
arbitrarios a personas que se encuentran en la misma situación.
Adicionalmente,
indica que resulta vulnerado el principio de igualdad frente a los congresistas
pensionados en las mismas circunstancias en que él adquirió ese derecho,
quienes si obtienen el reconocimiento que a él se le niega, a pesar de que es
la misma ley la que dispone el tratamiento igualitario.
2. Hechos
Anota el actor, que
después de haber estado vinculado laboralmente como magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (marzo -
septiembre de 1992), le fue reconocida su pensión de jubilación mediante
resolución número 29315 del primero (1) de julio de 1993 expedida por CAJANAL.
A su parecer, el monto
de la pensión debe ser liquidado nuevamente para tener en cuenta los preceptos
consagrados en la Ley 4° de 1992, la cual, en su artículo 16, estableció que
las prestaciones sociales y laborales de los magistrados de todas las altas
cortes serían “idénticas”. Además, afirma que los decretos 1359 de 1993, 0104
de 1994 y 047 de 1995, expedidos por el presidente de la República en
desarrollo a la Ley en mención, contemplan un régimen de liquidación de
pensiones para los congresistas, el cual es aplicable a los magistrados.
Este régimen
pensional de los congresistas, y por homologación de los magistrados[1], consiste, de
conformidad con el art. 7° del Decreto 1359 de 1993, en que tales funcionarios
“...tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por
todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio...”.
Por las razones
expuestas anteriormente, el actor solicitó a la entidad accionada reliquidar su
pensión de jubilación conforme a la normativa reseñada, solicitud que, mediante
resolución 008135 de 1997, fue despachada desfavorablemente con fundamento en
la consideración de que la homologación entre el régimen pensional de los
congresistas y de los magistrados de las altas cortes, resulta aplicable en lo
relacionado con el reconocimiento y liquidación de las pensiones mas no en lo
relativo al reajuste de las mismas.
En contra de esta
decisión el actor interpuso, por la vía gubernativa, recurso de reposición y
subsidiariamente de apelación. Ambos recursos fueron decididos confirmando la
providencia recurrida.
En la fundamentación
de los recursos interpuestos, el recurrente puso de relieve que el Decreto 1359
de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas - que indica el
reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio-
se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, fecha para la cual
él estaba laborando todavía como magistrado del Consejo Superior de la
Judicatura. Por lo cual, no era el reajuste previsto para los magistrados que
se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 lo que el
reclamaba, sino la liquidación o reliquidación de su pensión, conforme a las
normas generales, esto es los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993,
que establecen como ingreso base para la liquidación pensional el ingreso
mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los
congresistas, y por homologación los magistrados, indicando además que el monto
de la pensión en ningún caso puede ser inferior al 75% del ingreso mensual
promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los
congresistas en ejercicio.
La Resolución que
resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión impugnada, indicando
que si bien era cierto que las normas legales establecían que a los magistrados
de del Consejo Superior de la Judicatura se les debía reconocer la pensión de
jubilación tomando en cuenta los mismos factores salariales que a los
congresistas, también era cierto que el Decreto 104 de 1994, en su artículo 31,
establecía que dicha normatividad surtiría efectos fiscales solamente a partir
del primero de enero de 1994.
Por su parte la
Resolución que desató la apelación en la vía gubernativa, reiteró lo expresado
en la Resolución que denegó la solicitud de reliquidación, indicando nuevamente
que la homologación entre el régimen pensional de los congresistas y de los
magistrados de las altas cortes, resultaba aplicable en lo relacionado con el
reconocimiento y liquidación de las pensiones, mas no en lo relativo al
reajuste de las mismas.
Actualmente, afirma
el actor, se encuentra en curso una acción de nulidad y restablecimiento de
derecho, que instauró él mismo contra la Resolución que denegó la reliquidación
de su pensión, pero advierte que la tutela en este caso es procedente como
mecanismo transitorio, ya que mediante ella se busca evitar un perjuicio
irremediable.
3.
Pretensiones
El actor solicita
que se le reconozca y pague, por concepto de pensión de jubilación y desde la
fecha del respectivo fallo de tutela, una suma que en conjunto con la
actualmente liquidada no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del
ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas
en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los
gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de
transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que
gozaren.
II.
ACTUACION JUDICIAL
1. Primera
instancia
El Juzgado 1°
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, solicitó a la entidad accionada
información sobre los hechos pero ésta no envió los documentos requeridos, por
lo cual la decisión se tomó con fundamento en los aportados por el actor.
El juez consideró
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el proceso idóneo
para que se le resolviera la petición al actor, por lo cual declaró
improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial.
2. Segunda
Instancia.
El actor impugnó el
fallo de primera instancia, considerando que aunque existía en trámite otro
mecanismo de defensa judicial, él estaba invocando que se le concediera la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
aduciendo que debía tenerse en cuenta su condición de persona de la tercera
edad (69 años), y que además padecía cáncer en la próstata. Por lo tanto, el no
conceder la tutela como mecanismo transitorio, haría factible, según el actor,
que él no pudiera gozar en vida de la decisión que tomara la jurisdicción
contencioso-administrativa, ya que es sabida la lentitud en el trámite de este
tipo de acciones y su enfermedad es de las denominadas terminales. En sustento de
sus afirmaciones aportó los certificados médicos que acreditan su estado de
salud.
Manifestó
adicionalmente el actor, como sustento del recurso, que esta Corporación en la
Sentencia T-456/94 resolvió un caso similar sobre reliquidación pensional de un
ex–congresista, concediendo la tutela como mecanismo transitorio, aunque ya se
estaba adelantando un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, indicó en su fallo que la naturaleza de la acción de
tutela consiste en ser un mecanismo excepcional y subsidiario, que no se puede
convertir en un instrumento que suplante y substituya los procedimientos
creados para dirimir conflictos. Resaltó que cuando se encuentra en curso otro
proceso, se excluye la competencia del juez de tutela, salvo que se esté
buscando evitar un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, no estaba
probado en el caso sometido a su decisión. Por las razones expuestas, el
Tribunal confirmó el fallo del a - quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corporación es
competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá, Sala Laboral, de fecha tres (3) noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la liquidación y
reliquidación de pensiones de ex congresistas.
2.1 Esta Corte,
mediante sentencias T-456 de 1994[2]
y T-463 de 1995[3],
definió claramente el derecho que asiste a todos los ex congresistas para
recibir su pensión de jubilación conforme a lo indicado en el artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, esto es para recibir una mesada pensional que no puede ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por
todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En efecto, en el último
de estos fallos se expresó lo siguiente:
“Para esta Sala
no asiste duda de la interpretación constitucional que debe aplicarse en este
caso, que es la misma que se pronunció en el caso de sentencia T-456 de 1994,
varias veces citada en esta decisión y que consiste en que, de conformidad con
la ley, a partir de 1992 los ex congresistas pensionados y los que accedan a
dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por
todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en
que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es claro que el
reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada
año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el
último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.”
2.2 Por su parte, el
primero de los referidos fallos fue exhaustivo en indicar otras disposiciones
distintas del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que igualmente conducen a la
conclusión anterior:
“- La Ley 4ª de
1992 principió a regir el 18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, artículo
10, que:
"Todo
régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las
disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el
gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no
creará derechos adquiridos".[4]
"Significa
lo anterior que, para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la
pensión de jubilación será el 75% del ingreso mensual de Representantes y
Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación. Y este mismo parámetro
se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de todo
efecto, alterar este régimen prestacional.
"-Esta
prohibición se reitera en el Decreto 1359 de 1993, artículo 6° que reza:
"PORCENTAJE
MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes
y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en
ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que
durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en
ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el
artículo 2º de la Ley 71 de 1988". (subrayas propias)
"- Este
porcentaje del 75% es reafirmado en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y
el artículo 5º del mismo Decreto que estableció:
"INGRESO BASICO PARA LA
LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para
sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual
promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en
ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán
especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la
prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de
Navidad y toda otra asignación de la que gozaren". (Subrayas por fuera
del original)
2.3. De la
jurisprudencia transcrita, especialmente en la parte subrayada, que interpreta
la normatividad vigente relativa al tema de la liquidación de pensiones de ex
congresistas y reajuste de las mismas (distinto al aumento anual y automático
que se lleva a cabo en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo
legal[5])
cabe concluir válidamente, que en la actualidad los congresistas que lleguen a
pensionarse, así como los ya pensionados, deben de recibir todos una
idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que
durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en
ejercicio.
En efecto esta
conclusión se extrae del siguiente párrafo tomado de la Sentencia T- 456 de
1994, tantas veces citada:
“El artículo 17
de la Ley 4ª de 1992 fijó para el 18 de mayo de tal año un trato igualitario
para liquidaciones de pensión y para reajuste.”
3. Aplicabilidad
de la normatividad y de la jurisprudencia relativa a pensiones de ex
congresistas, en relación con los ex magistrados de las altas cortes:
El Decreto 0104 de
1994, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 28 lo
siguiente:
“A los
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las
pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los
senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos
en las normas legales vigentes.”
Así mismo, el
artículo 28 del Decreto número 47 de 1995 reitera la homologación entre
congresistas y magistrados, en los mismos términos de la norma anteriormente
transcrita.
Por consiguiente,
para la determinación de la pensión de los magistrados y ex magistrados de las
altas cortes, las anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armonía con
aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el
porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso. Dichas
normas son el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5°, 6° y 7°del
Decreto 1359 de 1993, que disponen lo siguiente:
Ley 4ª de 1992:
“Artículo 17: El Gobierno Nacional establecerá un
régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los
Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75%
del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto,
perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se
aumente el salario mínimo legal.”
Decreto 1359 de
1993:
“Artículo 5°:
Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así
como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual
promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en
ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán
especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la
prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de
navidad, y toda otra asignación de la que gozaren.”
“Artículo 6°: Porcentaje mínimo de liquidación
pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se
refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por
todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al
límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.”
“Artículo 7°.
Definición. Cuando
quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o
hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33
de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios,
continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público
incluido el Congreso de la República, o que hayan cumplido o cotizado en parte
en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales,
conforme a los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán
derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75%
del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto
devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en
los artículos 5° y 6° del presente Decreto.”
3.2 De esta manera,
la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas
que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y
magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser
liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5°,
6° y 7° del Decreto 1359 de 1993.
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía
mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos
deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso
mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los
congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la
homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una
interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria.
3.3 Aplicando las
anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala,
ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir
una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado.
Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le
hizo de la pensión - ocurrido en el año de 1993- no se tuvieron en cuenta las
disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no
haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho
a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex
congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados
que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad
transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto
1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por
homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una
pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio- se aplicaría a partir
de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.
3.4 El argumento con
el cual CAJANAL finalmente rehusó reliquidar la pensión del actor, radica la
afirmación según la cual la homologación entre el régimen pensional de los
congresistas y de los magistrados de las altas cortes, resulta aplicable en lo
relacionado con el reconocimiento y liquidación de las pensiones, mas no en lo
relativo al reajuste de las mismas.
Para la Corte dicha
afirmación lleva implícita una discriminación. Si el mismo legislador quiso
equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que
hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada
posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la
pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex
congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho
ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la
reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal
reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio del principal, esto es
del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado por la ley.
La Sala estima
finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex-congresistas en lo
concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de
todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas
razones que expuso esta Corporación en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de
1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas.
Por lo anterior la
negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidación solicitada,
se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y
además en una violación al su derecho a recibir un trato igualitario o no
discriminatorio en relación con los demás ex magistrados pensionados, respecto
de los cuales se encuentra en idéntica situación legal.
De esta manera
resulta claro para la Sala que el actor se encuentra no solo en una situación
de riesgo de vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, sino de
vulneración actual del mismo, por la actitud discriminatoria que ha asumido la
demandada. De esta manera, el perjuicio no es solo inminente, sino que es
actual, revistiendo además la connotación de gravedad requerida como requisito
de procedibilidad de la acción de tutela en su modalidad de mecanismo
transitorio.
Establecida entonces
la vulneración actual del derecho fundamental referido, resulta necesario
determinar si la otra vía de defensa judicial que está ahora en curso, carece
de la misma eficacia que la acción de tutela, con miras a detener la
discriminación que afecta al actor.
4.
La
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1 De conformidad
con lo prescrito por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, “la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Disposición constitucional que es
reiterada por el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, según el cual la acción
de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”
Dado que en el caso
bajo examen el mismo actor pone de presente que actualmente cursa ante la
jurisdicción contencioso-administrativa un proceso judicial tendiente a definir
el monto de su pensión de jubilación, solicitud que coincide con la que formula
en la presente acción de tutela, resulta menester definir, como cuestión previa
para establecer la procedibilidad de la acción aquí impetrada, si el demandante
se encuentra en situación de llegar a sufrir un perjuicio irremediable que haga
que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio.
4.2 Respecto de la
acción la de tutela cuando es utilizada en su modalidad de mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
de esta Corporación ha definido que la existencia de otro medio judicial
ordinario no es óbice para que pueda ser instaurada, sino que por el contrario,
“el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la
existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la
persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para
evitar un perjuicio irremediable.” [6]
No
obstante, para que esta modalidad de la acción de tutela sea procedente,
requiere la presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: el riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, y la ineficacia
del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas
que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva de las circunstancias
particulares de cada caso.
4.3
Respecto del perjuicio irremediable, las notas que lo perfilan han sido
señaladas con suficiente precisión por esta Corporación de la siguiente manera:
“A- El perjuicio
ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable
y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto,
lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural
de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente
se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando
es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
"B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y
la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento
que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se
ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud
señalan la oportunidad de la urgencia.
"C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
"D). La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia,
no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de
precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la
actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de
los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
"De acuerdo
con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
"El fundamento de la figura jurídica que ocupa la
atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien
que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que
se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de
hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en
justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e
impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva,
sino unas medidas precautelativas"[7]
4.3
Respecto de la eficacia de los medios de defensa ordinarios, también en
reiterada jurisprudencia la Corte se ha pronunciado en este sentido:
"Es claro entonces
que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 deber poseer
necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela...
"En otros
términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que
"el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que
reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener
una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr
efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.”[8]
4.4 Así las cosas,
aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales en relación con las
circunstancias particulares del caso bajo examen, la Sala como se ha dicho,
encuentra que el actor actualmente está en situación de vulneración de su
derecho fundamental a la igualdad, por la actitud discriminatoria que ha
asumido la demandada.
Además, dadas las
circunstancias particulares del actor, quien es una persona de la tercera edad,
afectada de una enfermedad terminal, la eficacia de la acción que por la vía
contencioso-administrativa ha iniciado, resulta insuficiente frente a la que
presenta la acción de tutela.
En efecto, esta
Corporación ha señalado en anterior pronunciamiento, que “si una persona
sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos,[9] y ella
considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y
por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente
que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela
para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez
natural, se ordene el respeto a su derecho.”
Aunque en el caso
que ocupa la atención de la Corte el actor no sobrepasa la edad que constituye
el índice promedio de expectativa de vida de los colombianos, se acerca a tal
límite faltándole menos de dos años para alcanzarlo. Debe tenerse en cuenta,
adicionalmente, su afectación de una enfermedad terminal, circunstancias ambas
que conducen a la admisión de la tutela como mecanismo transitorio. Negar esta
posibilidad, es colocar al actor en el riesgo probable de no conocer en vida la
decisión judicial que solicita.
Por concederse como
mecanismo transitorio, la resolución de la presente tutela, que accederá a la
solicitud del actor, le ordenará a él mismo continuar el trámite de la acción
que ha intentado por la vía contencioso-administrativa, e impulsarla
diligentemente, so pena de hacer cesar los efectos de la presente decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá, Sala Laboral, de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998.
Segundo.-
CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela interpuesta por el
ciudadano Jaime Giraldo Angel en contra de la Caja Nacional de Previsión, por
violación a su derecho fundamental a la igualdad.
Tercero.- En
consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión reconocer al
actor, desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia
contencioso-administrativa decida definitivamente, una pensión de jubilación
equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor,
no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual
promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio,
incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de
representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima
de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.
Cuarto. ADVERTIR al
actor que deberá continuar impulsando la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que impetró ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so
pena de cesación de los efectos de esta tutela. De cualquier manera, de
conforminad con lo prescrito en el artículo 8° del decreto 2591 de 1991, la
orden que en la presente Sentencia se imparte, sólo permanecerá vigente durante
el término que la jurisdicción contencioso administrativa utilice para decidir
de fondo sobre la acción instaurada por el actor.
Quinto.- LÍBRENSE
por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO
E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Homologación establecida por el
artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 y ratificada por el Decreto 47 de 1995.
[2] Magistrado ponente dr. Alejandro
Martínez Caballero
[3] Magistrado ponente dr. Fabio Morón
Díaz.
[4] Se consagra en este artículo el
principio de OPCION, es decir, la exclusión de la norma confusa y el
respeto a lo favorable. Este criterio está aceptado en Colombia desde cuando
existía el Tribunal Supremo del Trabajo (Tomo IV, páginas 50-5 Gaceta del
Trabajo), se dijo: "El principio de nuestra legislación y del Derecho del
Trabajo según la cual la disposición más favorable al trabajador es la que se
aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra,
bien sea ley, decreto, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la
una debe EXCLUIR a la otra según que favorezca al trabajador."
[5] Cfr. Sentencia T-456 de 19994
[6] Sentencia C-531 de 1993, M. P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional. Sentencia Nº T-
225/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Sentencia T-414/92, Magistrado
ponente: Dr. CIRO ANGARITA.
[9] Se estima en 71 años.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.