T-214-98
Sentencia T-214/98
Sentencia
T-214/98
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia
arbitraria por ruido molesto y evitable
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones
de mal olor incontrolado y evitable
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Carácter judicial
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Emanaciones
de mal olor
Referencia:
Expediente T-157126
Demandante: Fabiola
Esparragoza De Bolívar
Demandados: Edelmira
Rosa Espítia Olivares y Walter Ortegón Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de
los fallos proferidos los días 9 de Octubre y 24 de Noviembre de 1997, por los
Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de la
ciudad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA
ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
la señora Fabiola Esparragoza de Bolívar contra los particulares Edelmira
Espitia Olivares y Walter Ortegón Bolívar por la presunta violación de sus
derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a la señora Gómez de Castillo para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que desde hace
aproximadamente seis (6) meses, viene soportando los malos olores y el
mosquerio producido por una porqueriza y un criadero de pollos, propiedad de la
señora Edelmira Rosa Espitia Olivares y Walter Ortegón Bolívar.
2. Los malos olores les han causado problemas de salud
como nauseas, dolores de estómago, inapetencias, además de las molestias que
deben aguantar los visitantes de sus casas.
3. Ante tal situación, la demandante elevó queja verbal
ante la Inspectora del corregimiento de La Playa, sin obtener respuesta alguna.
Ante tal situación, la demandante y varios vecinos del sector, mediante escrito
interpusieron una nueva queja ante las oficinas de Saneamiento de Puerto
Colombia, siendo recibida el día 21 de julio de 1997.
4. Al día siguiente de recibirse la queja por dicha
entidad administrativa, el técnico correspondiente se trasladó hasta el lugar
de los hechos corroborando el problema ambiental que allí se presentaba. Por
tal motivo, procedió inmediatamente a poner en conocimiento de la Secretaría de
dicha entidad los hechos, quedando comprometido a pasar un acta a la señora
Inspectora,
5. Transcurrida una semana, la demandante se trasladó a
las oficinas de la Inspectora , quien le comunicó que ante ella no había
llegado acta alguna. De nuevo en las oficinas de Saneamiento de Puerto
Colombia, el técnico insistió en que ya había enviado dicha acta. Nuevamente en
las oficinas de la Inspectora, ésta reiteró la no existencia de acta alguna, y
que sin ésta no podía adelantar ninguna actuación.
6. Ante la inoperancia de dichas autoridades, la
demandante dirigió nuevamente petición a la señora Inspectora y a la Oficina de
Saneamiento de Puerto Colombia. Allí el técnico no recibió el escrito señalando
que él ya había cumplido su labor, y que también había puesto en conocimiento
del señor Personero los hechos, para lo cual se trasladaron a las oficinas de
dicho funcionario. Allí la tutelante expuso la situación ante dicho
funcionario.
7. Al día siguiente el Personero se trasladó al lugar,
señalando que se reuniría con la señora Inspectora y con el técnico de
Saneamiento. Transcurridas tres semanas de esto, se realizó una inspección
ocular a los predios de los demandados. Terminada dicha inspección, el técnico
de Saneamiento de puerto Colombia, le comunicó a la demandante que se le habían
dado una serie de recomendaciones a los demandados, con el fin de solucionar el
problema de los malos olores, los cuales si no eran cumplidos, se procedería a
prohibir la cría de cerdos y pollos en dicho lugar
8. Finalmente, señala la demandante, la situación sigue
igual y los problemas de salud generados por los malos olores y las moscas son
cada día más complicados.
Ante tal situación,
la señora Esparragoza de Bolívar considera violados sus derechos fundamentales
a la vida y debido proceso, pues hasta la fecha no ha obtenido solución a su
problema. Para lo anterior, solicita le sean tutelados sus derechos
fundamentales y se ordene erradicar la porqueriza y la cría de pollos del
predio ubicado en la calle 14 No. 20-09 de dicho corregimiento.
C. PROVIDENCIAS
QUE SE REVISAN.
Mediante sentencia
del 9 de octubre de 1997, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Barranquilla, resolvió denegar la tutela. Muy brevemente consideró dicho
juzgado que la demandante tiene a su alcance otras vías de defensa judicial,
pues puede acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso posesorio,
buscando el cese de la perturbación, o iniciar las acciones policivas en el
mismo sentido.
Impugnada la
decisión, conoció el segunda instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 1997, resolvió
confirmar la decisión del a quo. A su vez, de manera muy breve, consideró que
la accionante tiene a su alcance otras vías de defensa judicial, acudiendo a la
justicia civil o mediante las acciones policivas correspondientes. Observa sin
embargo, que la demandante debió dirigir la presente tutela contra las diferentes
autoridades por no atender cabalmente su petición.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Diecinueve Civil
Municipal y Octavo civil del Circuito de Barranquilla.
B. Elementos
probatorios en el presente caso.
Los siguientes son
los documentos que obran como pruebas en el expediente:
1.
Escrito dirigido al señor Oscar Acosta Ballestas,
Técnico de Saneamiento del Municipio de Puerto Colombia, de fecha 29 de agosto
de 1997, en el cual se pone de presente las anteriores gestiones adelantadas
por la demandante, las cuales no han tenido solución efectiva.
2.
Carta dirigida al Ministerio del Medio Ambiente,
fechada el día 15 de julio de 1997, en la cual se exponen los problemas de
salud que aquejan a los vecinos de la residencia del señor Walter Bolívar ubicada
en la calle 14 No. 20-09 del Corregimiento de La Playa, lugar en el cual existe
un criadero de cerdos y pollos.
3.
Fotocopia del Acta de Inspección realizada por el
Técnico de Saneamiento de Puerto Colombia, en presencia de la Promotora de
Salud del mismo municipio y del propietario del predio objeto de inspección,
señor Walter Ortegón Bolívar. El acta se realizó el 22 de julio de 1997 y en
ella se recomendó, erradicar o trasladar a otra lugar la porqueriza y el
criadero de pollos y realizar el correspondiente aseo, lo cual deberá hacerse
en el plazo máximo de 7 días a partir de la fecha del acta.
4.
Escrito dirigido a la Inspectora del corregimiento de
La Playa, del 19 de agosto de 1997. En él, la demandante manifiesta que las
recomendaciones hechas por el señor Técnico de Saneamiento, no se han cumplido,
pues los problemas por malos olores subsisten.
5.
Escrito del 5 de agosto de 1997, dirigido por la
demandante al señor Personero Municipal, manifestando el comportamiento omisivo
en el que ha incurrido la señora Inspectora del corregimiento de La Playa.
6.
Fotocopia del Acta de Inspección Ocular, realizada el
día 25 de septiembre de 1997, por parte de la Inspectora de Policía del
Corregimiento de La Playa, el Técnico de Saneamiento Ambiental y el señor
Personero Municipal ambos del municipio de Puerto Colombia. En dicha Acta se
señaló un plazo máximo de diez (10) días para cumplir con las recomendaciones
hechas por el Técnico de Saneamiento, más cuando sobre dicho predio se habían
realizado otras dos (2) inspecciones.
C. De la
violación del derecho a la intimidad.
En este sentido, es
fundamental anotar que cuando una persona debe soportar la contaminación del
ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de
él hacen otros particulares, no sólo se vulnera su derecho al ambiente sano, a
la vida y a la salud, sino su propia intimidad. En este aspecto en particular
resulta pertinente citar la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, que señaló lo siguiente:
"Modernamente,
la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera
de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a
elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o
"el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la
mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las
garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido
molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita
jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta
la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor
puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho
fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos
ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que
habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar
el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.
“Las emanaciones
de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o
"nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son
fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de
manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la
permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la
víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia
con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad
pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de
controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la
producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y
desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a
la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el
mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio
ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el
derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.
“El particular
que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y
ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado
que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un
ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La
generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria
cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente
control de la autoridad pública, causa molestias significativamente
desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su
intimidad".
De acuerdo con lo
anterior, es evidente que en el presente caso, el mal manejo que se viene
haciendo por parte de los demandados de la porqueriza y del criadero de pollos,
son la fuente directa de la violación de los derechos fundamentales de la
señora Esparragoza de Bolívar, pues así se ha comprobado en las diferentes
inspecciones oculares realizadas tanto por la Inspectora de Policía del
corregimiento de La Playa, como por el Técnico de Saneamiento y el señor
Personero Municipal de Puerto Colombia. Además, es pertinente señalar que las
recomendaciones que hiciera el Técnico de Saneamiento Ambiental del municipio
de Puerto Colombia, a los propietarios de la porqueriza y del criadero de
pollos, según consta en Acta de Inspección del 22 de julio de 1997, no se han
cumplido. Por su parte el actuar de la señora Inspectora de Policía del
Corregimiento de La Playa, no ha sido el más adecuado y diligente, pues desde
la fecha de la primera inspección ocular hasta la última (septiembre 25 de
1997), los malos olores producto del desaseo de la porqueriza y la cría de
pollos, así como el insoportable mosquerio, subsisten, afectando gravemente los
derechos fundamentales de la demandante.
Por otra parte, la
Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha señalado que el justificar
la existencia de un trámite policivo como medio de defensa de los derechos
alegados como violados por la demandante no es justificación para señalar la
improcedencia de la acción de tutela como medio de defensa. Es pertinente
aclarar en este punto, que la existencia de otro medio de defensa de los
derechos fundamentales presuntamente violados ha de ser de carácter judicial y
no de otra índole, razón por la cual es válida la procedencia de la presente
tutela .
De esta manera la
Sala Octava de Revisión, procederá a revocar las decisiones proferidas en
primera y segunda instancia por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, procederá a la
protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la
intimidad de la señora Fabiola Esparragoza de Bolívar. Para tal protección se
ordenará a la señora Edelmira Rosa Espitia Olivares y al señor Walter Ortegón
Bolívar para que en el término de diez (10) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes
adecuaciones técnico-sanitarias recomendadas desde un principio por el Técnico
de Saneamiento del municipio de Puerto Colombia, a fin de solucionar el
problema ambiental que se presenta en su porqueriza y criadero de pollos. Sin
embargo, y con el único fin de aligerar el grave problema ambiental que hace
insoportable el respirar el aire en el lugar motivo de la presente tutela, se
dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta decisión, procedan a realizar las labores básicas de
aseo. Si dentro del término inicialmente señalado no se cumplieren las
recomendaciones técnico-sanitarias, deberá la señora Inspectora del
corregimiento de La Playa y el mismo Técnico de Saneamiento de Puerto Colombia,
tomar las medidas sanitarias pertinentes e imponer las sanciones policivas a
que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Barranquilla del 9 de octubre de 1997 y del Juzgado Octavo Civil del Circuito
de la misma ciudad del 24 de noviembre de 1997. En su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de
la señora Fabiola Esparragoza Bolívar.
Segundo. ORDENAR a
la señora Edelmira Rosa Espitia Olivares y al señor Walter Ortegón Bolívar para
que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones
técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se
presenta en su porqueriza y criadero de pollos, recomendadas desde un principio
por el Técnico de Saneamiento del municipio de Puerto Colombia. Lo anterior no
es óbice para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta decisión, procedan a realizar las labores básicas de
aseo, con el único fin de aligerar el grave problema ambiental que viene
padeciendo la demandante y demás vecinos del predio.
Tercero. Si dentro
del término inicialmente señalado no se cumplieren las recomendaciones
técnico-sanitarias, deberá la señora Inspectora del corregimiento de La Playa y
el mismo Técnico de Saneamiento de Puerto Colombia, tomar las medidas
sanitarias pertinentes e imponer las sanciones policivas a que haya lugar.
Cuarto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.