T-214-97
Sentencia T-214/97
Sentencia
T-214/97
TRASLADO DE
INTERNO-Discrecionalidad
sujeta a preceptos fundamentales
La
discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez
de tutela tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del
preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez
constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos
fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petición de traslado
obliga a protección por medio de acción de tutela.
MEDICINA
ALTERNATIVA PARA RECLUSO INDIGENA-Ponderación de circunstancias/AUTONOMIA-Escogencia de
tratamiento médico/TRASLADO DE RECLUSO INDIGENA-Ponderación de
circunstancias en enfermo terminal
Aunque no es
obligación del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya
exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de
todas maneras se protegen las actividades de los "curanderos"
indígenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que
ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonomía y
la protección a la diversidad étnica y cultural, especialmente si el recluso
no pide que se le dé medicina vernácula, sino que se le facilite recibir esa
medicina que el Estado no le va a dar, porque ya no se trata de dar una
determinada medicina sino de colaborar para el ejercicio concreto del derecho a
la autonomía y al derecho a la protección como minoría racial y cultural. Pero,
la omisión en la aceptación de ser de una de minoría y de acogimiento a la
medicina vernácula, no implica una violación al derecho a la vida porque se le
ha ofrecido por parte del Estado la medicina científica lo cual significa
también que la afectación al derecho a la salud no proviene del Estado. Sin
embargo, como se trata de una persona que supera la edad de la vida probable,
que culturalmente ha pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad
terminal, el traslado hacia el sitio donde están los suyos es una razonable
petición que ha debido ser estudiada por el Inpec; y como hubo desprecio por
esos planteamientos, se deduce que se afectó la dignidad del recluso. No
significa lo anterior que necesariamente deba trasladarse a los ancianos
enfermos al establecimiento carcelario donde ellos digan, sino que la autoridad
está obligada de manera preferencial, a ponderar si las circunstancias son
ciertas y hacen aconsejable el traslado. La crítica surge cuando planteadas
por el recluso, el Inpec ni siquiera las estudia; en esta circunstancia
(estando de por medio los últimos días de vida de un ser humano) la violación
no solamente es del derecho de petición sino del derecho a la dignidad, a la
autonomía y a la diversidad étnica y cultural.
Referencia:
Expediente T-122494
Procedencia: Juzgado
27 Penal del Circuito
Accionante: Samuel Parra Morera
Tema:
Traslado de presos
Autonomía para
escoger tratamiento médico
Derecho de petición
Protección a la
diversidad étnica y cultural
Dignidad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por SAMUEL PARRA MORERA contra el Director del INPEC.
Radicada bajo el Nº 122494.
A N T E C E D E N T E S
1.- Solicitud
Es muy escueta en
cuanto a los hechos y los derechos fundamentales invocados. Textualmente
dice :
“Por medio del
presente escrito instauro acción de TUTELA (artículo 86 de la Constitución
Nacional), contra el señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), Coronel RAFAEL PARDO CORTES, al no garantizarme los
derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 46 -Protección a la
Tercera Edad-, 47 -Protección a disminuídos Físicos, sensoriales y psíquicas- y
48 -Derecho a la Salud básica- de la Carta Magna.
Sustento mi
acción de TUTELA, en el hecho de que por tres veces he solicitado al señor
Director del INPEC, traslado a la cárcel de la ciudad de Leticia (Amazonas),
habida cuenta de mi condición de indígena de la Comunidad de Yaguas, ubicada
entre los Ríos Amazonas y la Quebrada Tucuchira, además de ser miembro de dicho
resguardo; y por demás soy un anciano de 72 años de edad, quien padece un
cáncer en la próstata y pérdida de la visibilidad por una catarata en el ojo
derecho, enfermedades que pueden atestiguar el cuerpo médico de la cárcel
Nacional Modelo de esta ciudad; más aún cuando fui trasladado de la cárcel de
Leticia (Amazonas) hasta la ciudad de Bogotá, so pretexto de una intervención
quirúrgica, que no se ha llevado a cabo; alejándome de mi étnico y familia que
se encuentra en el Departamento del Amazonas.
Por mi condición
de hombre pobre y anciano, estoy pasando una calamitosa situación, y más aún
cuando aquí en la ciudad de Bogotá no hay un sólo familiar que pueda protegerme,
en razón a que todos viven en la Comunidad de Yaguas, Amazonas.”
2.- Peticiones
que hizo al INPEC
En tres
oportunidades, el 28 de agosto, el 20 de septiembre y la última de las cuales
es del 15 de octubre de 1996, SAMUEL PARRA MORERA le pidió al INPEC el traslado
de la cárcel nacional Modelo a la cárcel de Leticia. Precisamente en su
petición del 15 de octubre señaló algo que dentro del expediente de tutela no
aparece contradicho :
“Estoy presto a
completar 72 años de edad. Debido a estado de avanzada edad, he venido
perdiendo paulatinamente la visión del ojo derecho por una catarata total, de
igual manera padezco de un cáncer de próstata. Motivos que a juicio del médico
de la cárcel Municipal de la ciudad de Leticia y con el aval del señor director
del establecimiento, optaron por enviarme en remisión al pabellón de Sanidad de
la cárcel Nacional Modelo de esta ciudad capital con el propósito de someterme
a un tratamiento médico tendiente a mejorar mi estado deteriorado de salud,
propósito que a la fecha no se ha cumplido por factores ajenos y ausentes al
entendimiento.
Desde hace ya más
de 60 años, después de mi arribo a la ciudad de Leticia (Amazonas) fuí aceptado
por la comunidad indígena de los Yaguas, resguardo del cual hago parte. Este resguardo
esta comprendido entre los ríos Amazonas y la quebrada Tucuchira.
Inmediatamente
después de mi admisión en el resguardo contraje matrimonio, siguiendo los
cánones vernáculos del resguardo, y de allí vienen mis lazos familiares,
sociales y culturales.
Acertadamente la
asamblea constituyente del año 91 al fijar la normatividad del compendio
constitucional estatuyó en el art. 7 de la carta, el reconocimiento explícito
que se le hace a la existencia de la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana, y el compromiso, ineludible, del estado en su función tutela y
protectora.
Lo cual traduce
una evidente observación y respeto por las formas de asociación, expresión y
conceptualización que del mundo posean cada comunidad, resguardo y etnias existentes
en el Territorio Nacional. Por tanto uno de los grandes baluartes de nuestro
acervo cultural abarca el campo de la ciencia médica natural basada
estrictamente en el conocimiento que tienen los “abuelos médicos” de la etnia
Ticuana o Yaguas, epíteto utilizado para designar a la persona que durante
largo tiempo se ha dedicado al cultivo e investigación de las plantas que son
utilizadas en los diversos tratamientos curativos.
El tratamiento
que ellos me están haciendo, para tratar el cáncer de la próstata, consiste en
una combinación de las siguientes plantas: Guarapurana con uña de gato y
murare, tratamiento que me ha calmado y frenado el avance del cáncer
prenombrado.
Tratamiento que
se hace imposible de realizar acá en está ciudad capital dada la lejanía con el
territorio del asentamiento indígena y la imposibilidad económica por cubrir
las erogaciones provenientes del encomendaje. Este proceder médico puede
parecer frente al entendimiento de la ciencia médica convencional de occidente
como el más grande de los absurdos, sin embargo para nosotros y para nuestra
cultura es el resultado infalible de la tradición médica indígena, la cual me
veo en la franca obligación de acatar por principio y por convicción.
El asunto de la
catarata de mi ojo derecho; cada 45 días el hospital San Rafael de Leticia,
contrata especialistas para atender las diferentes enfermedades y es para mi
más fácil que me operen la catarata allá, pues cuento con el apoyo médico y el
de la dirección de la cárcel para que se me efectúe lo más pronto posible. Y
antes de tres meses me la practicarán.
A mi edad estoy
lavando ropa de mis compañeros de cautiverio a fin de suplir mis necesidades
básicas de existencia, ya que no tengo ningún familiar, ni un amigo que me
pueda ayudar, máxime cuando me encuentro fuera de mis costumbres, de mi ámbito,
de mi hábitat, de mi cultura y de mi gente. Por tanto al tener una complicación
médica futura es preferible morir en mi tierra que fuera de ella.”
3.- Informes del
INPEC
Al Juez de tutela se
le comunicó que “En Junta de traslado celebrada el 30 de septiembre de
1996, fue estudiada la petición y negada por reciente traslado al
establecimiento de reclusión actual aunado al hecho de que se encuentra
recibiendo tratamiento médico”. En el acta de dicha junta, sólo aparece lo
anteriormente transcrito. No existe Resolución alguna que rechace el traslado a
Leticia.
Es decir, que en
cierta forma se respondió a las peticiones del 28 de agosto y 20 de septiembre.
Pero, no ha habido respuesta para la del 15 de octubre, ni
pronunciamiento alguno sobre las circunstancias de edad, ubicación étnica y
auxilio para que el recluso Samuel Parra acceda a la medicina natural propia de
los indígenas Yaguas.
Por otra parte, el
asesor jurídico de la cárcel nacional Modelo indica que “El médico señala
que el paciente no desea continuar con su tratamiento, y sólo pide ser enviado
a su lugar de origen los últimos días de su existencia”.
En efecto, el médico
jefe de la cárcel informa:
“El interno SAMUEL
PARRA debe ser llevado al hospital San Juán de Dios, departamento de urología,
paciente de 71 años de edad, enviado a ese departamento para estudio y
tratamiento por cuadro de prostatismo, tiene diagnóstico de cáncer de
próstata tipo adenocarcinoma infiltrante T-3. Inicialmente el paciente
rechazó continuar tratamiento médico ordenado en ese centro”.
4.- Sentencia de
tutela
El 18 de diciembre
de 1996, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá tuteló el
derecho de petición, ordenando que se le respondiera al recluso lo pedido por
él, el 15 de octubre de 1996. Nada se dijo sobre los otros derechos
fundamentales invocados. Según la sentencia :
“En las
condiciones puntualizadas, obsérvese que han transcurrido dos meses
aproximadamente desde la fecha octubre 15 de 1996 - en que es solicitado
nuevamente traslado a la cárcel del municipio de Leticia por parte de SAMUEL
PARRA MORERA, donde aduce puede ser tratado conforme a los conceptos médicos de
la comunidad de la que dice hace parte de la que no ha recibido respuesta por
parte del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC, debiéndose anotar entonces
respecto de la situación y conforme al análisis crítico y somero expuesto en
este pronunciamiento, que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental
de petición y, por tanto corresponde tutelarlo, como en efecto se protegerá
otorgando un término prudencial de cuatro días, para que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, proceda a dar respuesta a la petición de
traslado del interno SAMUEL PARRA MORERA a la cárcel municipal de Leticia -
Amazonas.”
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A.- COMPETENCIA
Es competente ésta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso Segundo y 241 numeral noveno de la Constitución con los artículos
33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
B.- TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
La solicitud de
tutela no iba concretamente encaminada a pedir la protección al derecho de
petición. Sin embargo, el Juez oficiosamente consideró que ese derecho
fundamental se había vulnerado. Pero, adicionalmente ha debido también estudiar
el derecho a la salud, la protección a los disminuidos físicos y a los de la
tercera edad, porque esto es lo que se plantea en la tutela. Por consiguiente,
esta Sala de Revisión estudiará todos estos aspectos, frente al caso
concreto.
1.- Tema general:
Traslado de reclusos (discrecionalidad)
La sentencia
C-394/95[1],
en uno de sus apartes se refiere a la facultad de trasladar a los internos y
exige que sea “un ejercicio razonable de la misión administrativa del
Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el
orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede
presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres
artículos (72,73 y 77 de la Ley 65 de 1993) deberán ajustarse a los límites
establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el
ejercicio de atribuciones discrecionales”.
El citado artículo
36 ordena :
“En la medida en
que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
2. Elementos de
juicio para tener en cuenta en la DISCRECIONALIDA
La discrecionalidad
legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome
partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso.
Pero, eso no quiere
decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean
tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el
estudio de la petición de traslado obliga a protección por medio de acción de
tutela.
En reciente caso,
SU-707/96, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, la Corte ordenó que un
juez valorara una prueba presentada por un procesado y para tomar tal
determinación que incidía en la libertad, analizó cómo tiene que ver con una
decisión de tal categoría el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad. La
Corte indicó la esencia de esos derechos fundamentales remitiéndose a
jurisprudencia anterior:
2.1. Derecho a la
vida
“El primero de
los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. Es un derecho inherente
al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que sólo hay que
existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser
titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura.
Así, resulta la
vida un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. La obligación del
intérprete en la acción de tutela de definir la expresión del derecho a la vida
en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aquélla es la
expresión primigenia de la vida y así considerada tiene el carácter de
fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilización de
occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociológicas como las
del "confort" y "modo de vida", sólo circunstancialmente en
tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos serán objeto de amparo, mediante
la acción de tutela” (Sentencia No. T-452 de 1994).
2.2. Derecho a la
salud
En la sentencia
T-484 de 1992, se expresó:
“El derecho a la
salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. La frontera
entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y
sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio,
puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está
relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo
conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto
allí del control de tutela”.[2]
2.3. Derecho a la
dignidad
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de referirse al principio constitucional
de la dignidad humana en forma INTEGRAL, lo cual incluye, como es obvio el
respeto a la dignidad hasta el instante de la muerte. Dijo la Corte:
“El respeto de la
dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios
públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción
alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13). La
integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la
organización estatal.
El principio
fundamental de la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una
norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1).
Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció
a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y
la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los
sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.
El hombre es un
fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP
art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda
persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena".
La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones
materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de
una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización
individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades
de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines
esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y
traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1)
(Sentencia No. T-499 de agosto 21 de 1992).
Igualmente, en
sentencia No. C-575 de octubre 29 de 1992, se señaló:
“Ahora la Carta
no sólo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le agrega
una cualidad indisoluble: la dignidad.
Se trata pues de
defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término
"dignidad", predicado de lo "humano", esté encerrada una
calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta
que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco de condiciones
materiales y espirituales que permita vivir con dignidad.”
Sentada la anterior
premisa : NECESIDAD DE NO VIOLAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AUN EN LAS
ACTUACIONES DISCRECIONALES, se examinará si la exigencia de una medicina
alternativa por parte de un anciano perteneciente a una comunidad indígena
puede ser o no factor obligatorio para el traslado de establecimiento
carcelario, en cuanto podría afectar derechos fundamentales. Para responder la
anterior inquietud es indispensable afrontar otro tema:
3. Autonomía del
enfermo mayor de edad
Se parte de la base
de que no se puede obligar a una persona a recibir un tratamiento médico,
respetándose así el derecho a la AUTONOMIA. En sentencia T-401/94 se dijo:
1. Los manuales
de ética médica y los textos de bioética coinciden en resaltar la importancia
de la comunicación entre el médico y su paciente (ley 23 de 1981 art. 1-4). La
curación es un fenómeno global y complejo que incluye aspectos físicos y
síquicos. La profesionalización de la medicina ha conducido a una subestimación
del elemento discursivo y simbólico de la relación clínica. La comunicación
entre médico y paciente no sólo es importante desde el punto de vista del
respeto de la dignidad humana, sino también desde la perspectiva terapéutica.
El paciente necesita, además de querer la curación, creer en ella y en la
capacidad de la medicina y de su agente para lograrla.
En la sociedad
secularizada actual, los médicos cumplen una labor que antes correspondía en
buena parte a los sacerdotes: la función de escuchar, comprender, aconsejar y
aliviar. Por eso su tarea es integral. No se reduce al conocimiento
instrumental, de tipo clínico, sino que debe tener en cuenta el ser humano, con
sus vicisitudes, en su contexto social y familiar.
2. El bienestar
físico del paciente ha constituido el objetivo esencial de la práctica médica
tradicional. De acuerdo con este propósito, no siendo el enfermo depositario
del saber necesario para curar la enfermedad, sus opiniones resultan
indiferentes al momento de tomar las decisiones relativas a los medios
curativos. Esta visión paternalista ha sido puesta en tela de juicio en la
última mitad del presente siglo, como consecuencia de la trascendencia
adquirida por los valores de la autonomía personal, la autodeterminación y la
dignidad.
A partir de estos
cambios axiológicos se ha planteado la posibilidad de modificar los términos
tradicionales de la relación clínica, de tal manera que el médico condicione su
asistencia al consentimiento del paciente. De acuerdo con estos nuevos
supuestos, nada impide que el enfermo tome decisiones que no conduzcan a su
bienestar físico. Mientras la ética tradicional se orienta hacia los
resultados, la concepción autónoma considera que estos sólo tienen una
importancia relativa.
Se pregunta a
continuación si el Estado tiene el deber de colaborar en la prestación de la
medicina alternativa que el recluso escoja.
4. Alcance de los
deberes del Estado frente a la autonomía
La Corte, en
sentencia C-377/94 (M.P. Jorge Arango Mejía) dijo :
“Todo lo dicho no
implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no
puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según
sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de
la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la
diversidad étnica y cultural.
Es claro que la
norma demandada no se refiere a este tipo de prácticas, sino a la medicina y la
cirugía, tal como la misma ley las define en su artículo 1o., según el cual:
" Para todos
los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía la
aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención,
tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de
las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que
afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar".
De otro lado, lo
resuelto en esta sentencia no impide que el Congreso de la República legisle
sobre otras formas de medicina, que hoy genéricamente se conocen como medicina
alternativa.”
Significa lo
anterior que aunque no es obligación del Estado darle medicina alternativa a un
recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este servicio
asistencial especial, de todas maneras se protegen las actividades de los
“curanderos” indígenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina
alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular
la autonomía y la protección a la diversidad étnica y cultural (artículo 7º
C.P.), especialmente si el recluso no pide que se le dé medicina vernácula,
sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a
dar, porque ya no se trata de dar una determinada medicina sino de colaborar
para el ejercicio concreto del derecho a la AUTONOMIA y al derecho a la
protección como minoría RACIAL y CULTURAL, lo cual subyace en la presente
tutela. Esto obliga a profundizar sobre aspectos que ya fueron analizados en
jurisprudencia anterior:
“1. En términos
generales, toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el
curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de
libertad, consagrado en la Carta de derechos como uno de los postulados
esenciales del ordenamiento político constitucional (C.P. arts. 13, 16 y 28).
Del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía
del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.
Sin embargo, esta
afirmación general no resuelve todos las dificultades que se presentan en los
casos concretos. ¿ cuándo se pierde este derecho?; ¿hasta qué punto las
personas incapacitadas mentalmente tienen la facultad de tomar decisiones sobre
su vida?; ¿qué sucede en aquellos casos en los cuales las personas adoptan
alternativas que objetivamente perjudican su salud o integridad física?.
2. La posición
autonomista aboga por el respeto de las decisiones personales incluso cuando se
toman de manera imprudente o en perjuicio de la salud. Esta perspectiva
considera peligrosa la posibilidad de reservar un derecho de intervención en
aquellos eventos en los cuales el médico piensa que el paciente ha tomado la
opción equivocada. El principio de autonomía permanece incólume aún cuando la
persona elige de manera consciente un camino que no conduce al beneficio de su
mejor interés. Esto es lo que en filosofía se conoce como "voluntad
débil". El derecho de los fumadores, por ejemplo, se funda en este tipo de
justificación. No obstante la certeza del mal que produce el consumo de
cigarrillo, se supone que el valor de la autonomía está por encima del
perjuicio que pueda derivarse de la opción escogida.
Según esta tesis,
no es necesario, por lo menos en principio, que la persona tenga conciencia
exacta de cuáles son sus mejores intereses y que tenga claridad sobre los
riesgos que acarrea la decisión que toma.
"Reconocer
el derecho individual de autonomía - dice R. Dworkin - hace posible la
auto-creación. Permite que cada uno de nosotros seamos responsables de formar
nuestras vidas de acuerdo con nuestra personalidad, coherente o incoherente,
pero distintiva. Nos permite guiar nuestras vidas en vez de ser guiados para que
cada uno de nosotros podamos ser lo que deseamos ser. Permitimos que una
persona escoja la muerte en lugar de una amputación, o una transfusión, sí ese
es su deseo informado, porque reconocemos su derecho a una vida estructurada de
acuerdo con sus propios valores."
3. Esta visión
autonomista no asume la idea según la cual las personas competentes para
decidir siempre optarán por valores consistentes con sus intereses o creencias.
Reconoce, en cambio, el hecho de que, con frecuencia, las personas toman decisiones
que reflejan su debilidad, indecisión, capricho, o simple irracionalidad. De
esta manera, se independiza el valor de la autonomía de las consecuencias que
produce su ejercicio en una situación específica.
4. La perspectiva
paternalista tradicional objetiviza al paciente y subordina su libertad al
aparato eficientista hospitalario. El desarrollo de la tecnología y la
capacidad de prolongar la vida por medio de la implantación de máquinas que
sustituyen funciones vitales, pone en evidencia los peligros de este tipo de
concepción. El célebre caso de la niña Ann Karen Quinlan, presentado en los
Estados Unidos, cuya vida biológica fue prolongada artificialmente durante
años, no obstante su muerte cerebral, es un buen ejemplo para mostrar la
incapacidad e inutilidad de una perspectiva exclusivamente asistencialista.
5. De otra parte,
una visión únicamente autonomista también presenta inconvenientes. Ella puede
reducir la relación médico-paciente a un contrato, más que a una relación
fiduciaria o de mutua colaboración. También puede conducir a un exceso de
individualismo y a una exaltación de la privacidad, en detrimento de la
obligación del médico de curar al paciente. Todas estas cuestiones plantean
limitaciones serias a la posición autonomista.
Los voceros de la
orientación paternalista argumentan que, en ocasiones, cuando el paciente es
incapaz de apreciar cuál es la mejor alternativa que se ofrece para la
protección de su salud, el tratamiento se justifica no obstante la reticencia
del enfermo. La decisión del médico de imponer el tratamiento se considera, en
este caso, una decisión en beneficio del mejor interés del paciente, no
obstante sus objeciones. Sin embargo, aún la visión asistencialista más radical
reconoce el principio según el cual toda persona es depositaria del derecho a
que se le proteja su autonomía. Según este punto de vista, sólo en ciertas
circunstancias extremas puede comprometerse la integridad del enfermo pasando
por alto su propio consentimiento.
6. El concepto de
autonomía está íntimamente ligado al consentimiento del paciente. Para poner en
evidencia esta relación basta con plantear algunas preguntas relativas a la
competencia o incompetencia del paciente para manifestar su voluntad. ¿Qué
sucede cuando el enfermo no se encuentra en condiciones de expresar su deseo ?.
Aparece aquí toda la discusión contemporánea sobre la eutanasia pasiva. Más
aún, ¿qué debe hacer el médico en aquellos casos en los cuales la opinión del
paciente se encuentra viciada por prejuicios, dogmatismos o ignorancia ?. ¿Cómo
obrar con los niños?. ¿Qué actitud debe tomar el médico frente a situaciones
que afectan la salud pública?.[3]”
Y se agregará otro
interrogante: Qué pasa si el paciente está preso, lo cual significa
indudablemente restriccional ejercicio efectivo de la autonomía?
Aquí entra en juego
el orden jurídico como limitación constitucional (artículo 16) al LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
El problema es que
dentro del orden jurídico cabe tanto la autonomía y la protección a las
minorías como la privación de la libertad con la reglamentación carcelaria. Por
consiguiente, corresponderá ponderar si pueden cohabitar o no los derechos a la
autonomía individual y a la diversidad étnica y cultural con el deber del
Estado a castigar al delincuente.
Esta valoración
cuando como en el presente caso se trata de traslado de preso, implica que el
Juez de tutela debe apreciar si se respetaron o no los derechos fundamentales,
y, en el evento de que se hubieren violado o se amenace violarlos, se impone la
protección.
Si quien pide
traslado para tener acceso a la medicina alternativa es un enfermo de cáncer,
con 71 años de edad, que dice pertenecer a una minoría étnica y cultural, es
decir, si está planteando condiciones de debilidad manifiesta que merecen la
especial protección del Estado, entonces esta situación especial debe ser
analizada con especial cuidado, estudiando los diversos derechos fundamentales
que podrían estar siendo violados.
5.- Frente al
derecho de petición, en el caso concreto
No pueden las
autoridades del INPEC omitir el análisis de las anteriores circunstancias
especiales; y, si las pasaron por alto y sólo se detuvieron en el análisis
burocrático de fechas de traslado y de un informe de necesidad de tratamiento
médico, sin tener presente que el recluso precisamente se ha negado al
tratamiento, entonces, es obvio que la petición formulada por el apresado no ha
sido aún resuelta ya que no se tuvieron en cuenta en la determinación las 4
causas principales que el recluso adujo para su traslado: pertenecer a una
minoría, tener acceso a la medicina alternativa que la tribu le da, estar cerca
a los suyos cuando se acerca la muerte por el cáncer que padece y tener
consideración por su edad avanzada. Por eso, se le ha violado el derecho de
petición.
Además, por el
aspecto formal también hubo violación al derecho de petición, porque una de las
solicitudes, la del 15 de octubre de 1996, aún no ha sido contestada.
6.- Frente al
derecho a la vida y a la salud
Pero, la omisión en
la aceptación de ser de una de minoría y de acogimiento a la medicina
vernácula, no implica una violación al derecho a la vida porque se le ha
ofrecido por parte del Estado la medicina científica lo cual significa también
que la afectación al derecho a la salud no proviene del Estado.
7.- Frente al
derecho a la dignidad, a la autonomía y a la diversidad ética y cultural
Sin embargo, como se
trata de una persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente
ha pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal (cáncer), el
traslado hacia el sitio donde están los suyos es una razonable petición que ha
debido ser estudiada por el INPEC; y como hubo desprecio por esos
planteamientos, se deduce que se afectó la dignidad del recluso, porque ni
siquiera se examinó la factibilidad, en el caso concreto, de ir a morir cerca a
su familia y a su tribu, de respetársele su condición de minoría y de
aceptársele que el libre desarrollo de su personalidad le permite rechazar la
medicina que se le ofrece y, en su lugar, proponer que para mitigar la
enfermedad y llegar digna y autónomamente a sus últimas días de vida esté
recibiendo la medicina alternativa de su entorno cultural cerca a comunidad
indígena de los Yaguas.
No significa lo
anterior que necesariamente deba trasladarse a los ancianos enfermos al
establecimiento carcelario donde ellos digan, sino que la autoridad está
obligada de manera preferencial, a ponderar si las circunstancias son ciertas y
hacen aconsejable el traslado. La crítica surge cuando planteadas por el
recluso, el INPEC ni siquiera las estudia; en esta circunstancia (estando de
por medio los últimos días de vida de un ser humano) la violación no solamente
es del derecho de petición sino del derecho a la dignidad, a la autonomía y a
la diversidad étnica y cultural.
8.- Conclusión
Antes que todo se
aclara: Samuel Parra no pide su libertad por ser anciano, sino que alega su
avanzada edad para justificar el traslado cerca a los suyos. Padece de un
cáncer, quizás por eso fue trasladado de Leticia a Bogotá, también sufre de
cataratas, y, pide su regreso a Leticia para que allí por medicina común se le
haga la operación de cataratas y por medicina vernácula se le trate el cáncer.
Adoptó desde hace 60 años las costumbres de la etnia y se vínculo por
matrimonio a una mujer de la comunidad Yaguas, luego estos factores se tendrán
en cuenta.
Como el INPEC no ha
apreciado estas razones, (en el Acta del 30 de septiembre de 1996 nada se dijo
sobre ellas, salvo la referencia equivocada de que estaba recibiendo
tratamiento médico), esa omisión significó violación a derechos fundamentales,
como ya se dijó; luego, es viable el traslado solicitado y así se ordenará.
Por último, no deja
de extrañar que el recluso fuera de su traslado no invoque ningún beneficio en
razón de su edad y enfermedad grave, por eso es importante remitir copia de
esta sentencia al Defensor del Pueblo, a fin de que examine si se puede prestar
colaboración al recluso enfermo del cáncer.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia materia de revisión que tuteló el derecho de
petición, adicionándola en cuanto a la protección a la dignidad, a la autonomía
y a la protección de la diversidad étnica y cultural, por los motivos
expresados en el presente fallo. Por consiguiente, el INPEC, en el término de
quince días debe trasladar al recluso SAMUEL PARRA MORERA al establecimiento
carcelario en Leticia dadas las circunstancias de edad, entorno y acercamiento
a la medicina vernácula.
Segundo.-
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Tercero.-
Envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA
[2]Posteriormente, se desarrolló lo de los derechos asistenciales en
la SU 111/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-401/94, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.