T-214-96
Sentencia T-214/96
Sentencia T-214/96
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
El silencio administrativo persigue
finalidades distintas a la cabal observancia del derecho de petición que
comprende una resolución oportuna y eficaz.
DERECHO DE
PETICION-Proyecto de
resolución
La existencia de un proyecto, al que
todavía no se le ha impartido todo el trámite indispensable para que constituya
una respuesta definitiva, no puede ser confundido con la resolución que la
norma constitucional exige. La decisión que el derecho de petición demanda, una
vez adoptada debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la
administración no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto
reservándose el sentido de lo resuelto. La verdadera resolución debe trascender
el ámbito de la autoridad que la adopta y, gracias a la notificación legalmente
prevista, llegar al conocimiento del peticionario.
Referencia: Expediente
No. T-93804
Actor: Fernando
Humánez Petro
Procedencia:
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión a los quince (15) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis (1996).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el
primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del
proceso de tutela instaurado por Fernando Humánez Petro en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social, Cajanal.
I. ANTECEDENTES
El 19 de febrero de 1996, Fernando Humánez
Petro presentó, ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Santafé de
Bogotá, una acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal, aduciendo la violación del derecho fundamental de petición.
A. HECHOS
Manifiesta el actor que el día 25 de enero
de 1995 radicó en la Caja Nacional de Previsión Social una solicitud de pensión
de jubilación y que, pasados trece meses, no ha obtenido respuesta.
B. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia fechada el primero (1)
de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito resolvió denegar el amparo pedido.
Estimó el despacho judicial que el
interesado puede "ocurrir en acción contencioso administrativa, para
obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo -presunto-
contenido en el silencio administrativo proveniente de la accionada, al no dar
contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley; y en consecuencia,
deprecar el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada".
II. CONSIDERACIONES
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- El derecho de petición
Según el artículo 23 de la Constitución
Política, "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución".
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho de petición se realiza en dos momentos sucesivos,
dependientes ambos de la autoridad llamada a impartir trámite a la inquietud
planteada por el particular. En primer lugar, es preciso que la persona tenga
la oportunidad de llevar su asunto al conocimiento de la autoridad que, en caso
de no ser competente, debe remitir la solicitud al funcionario que lo sea,
previa información sobre esa circunstancia al interesado.
Empero, más que en esta aproximación
inicial que implica el necesario vínculo entre la administración y el
administrado, el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la
Carta reside en la resolución de la cuestión que el particular ha sometido al examen
de la respectiva autoridad. De nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La Corte Constitucional en reiterados
pronunciamientos ha puesto de presente que la respuesta para que sea tal,
además de oportuna tiene que abordar el fondo de lo pedido y ser puesta en
conocimiento del peticionario.
En relación con el término que tiene la
administración para resolver, esta Sala de Revisión ha expuesto los criterios
que ahora se reiteran:
"Si bien es
cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha
dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del
derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad
a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta,
no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de
Justicia en su momento y esta Corporación en reiterados fallos de
constitucionalidad.
"En este
momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para
resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los
preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de
1984, en lo pertinente.
"El artículo
6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que
por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
"Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud,
fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la
pronta resolución.
"Algunos
autores han considerado que el término que tiene la administración para
contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince
(15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la
configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste
podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben
analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud,
pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es
sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para
que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el
silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración
del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de
resolver la petición.
"Con
fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas
que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma.
"Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".[1]
Ahora bien, la Corte Constitucional ha
señalado que la contestación que se dé a una petición debe abordar el fondo del
asunto que la persona ha sometido a la consideración de la autoridad
competente. Si no es, o no se considera, competente, así debe manifestarlo, y
obrar en consecuencia.
El silencio administrativo negativo,
entonces, no reemplaza la debida resolución de una solicitud, pues siempre que
se configura, lo que en realidad se demuestra es que la autoridad ha omitido el
pronunciamiento a que está obligada y que, por ende, ha dejado transcurrir el
término legalmente previsto sin arribar a la decisión esperada.
El silencio administrativo permite, merced
a la presunción de un acto demandable, ocurrir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, sin embargo, tal como lo ha manifestado la Corte,
lo que se debate en el proceso pertinente no es el respeto al derecho de
petición que ha quedado violado, sino el contenido de la solicitud que alude a
derechos diferentes, incluso de rango legal.
Así las cosas, el silencio administrativo
persigue finalidades distintas a la cabal observancia del derecho de petición
que, como se ha expuesto, comprende una resolución oportuna y eficaz. No son,
por tanto, de recibo las consideraciones con base en las cuales el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó la tutela impetrada por
el señor Fernando Humánez Petro.
La Coordinadora del Grupo de Asuntos
Judiciales de la Caja Nacional de Previsión informó al Juzgado de conocimiento
que "Tan pronto conocimos de la presente acción, procedimos a ubicar el
expediente del accionante, localizándolo en el Grupo de Control y Reparto, en
turno para revisión del proyecto de acto administrativo que resuelve la
petición".
Es de anotar que la existencia de un
proyecto, al que todavía no se le ha impartido todo el trámite indispensable
para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido con la
resolución que la norma constitucional exige. Tal como se anotó más arriba, la
decisión que el derecho de petición demanda, una vez adoptada debe ser puesta
en conocimiento del interesado, de modo que la administración no cumple a
cabalidad su cometido si resuelve el asunto reservándose el sentido de lo
resuelto. La verdadera resolución debe trascender el ámbito de la autoridad que
la adopta y, gracias a la notificación legalmente prevista, llegar al
conocimiento del peticionario.
De conformidad con lo expuesto, se revocará
la sentencia revisada y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho
fundamental de petición, debido a lo cual se ordenará a la Caja Nacional de
Previsión Social que, si todavía no lo ha hecho, proceda a resolver la
solicitud de pensión de jubilación presentada por el señor Fernando Humánez
Petro y a notificarle el acto administrativo correspondiente, dentro del
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el primero (1) de marzo de mil
novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se denegó la tutela impetrada
por el señor Fernando Humánez Petro.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de
petición. En consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social
que, si todavía no lo hecho, proceda a resolver la solicitud de pensión de
jubilación presentada por el señor Fernando Humánez Petro y a notificarle el
acto administrativo correspondiente, dentro del improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia.
TERCERO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos contemplados en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.