T-214-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-214/95
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo
El objetivo
fundamental del sistema de seguridad social es garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten. Sistema que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad,
las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Afiliación
del cónyuge/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura
El parágrafo 1o.
del artículo 60 del Decreto 3063 de 1989, aducido por la entidad accionada para
negar el derecho a la afiliación al Seguro Social al esposo de la peticionaria,
no es aplicable, pues ha sido derogado tácitamente por una norma posterior,
como lo es el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los
artículos 51 del Decreto 1298 de 1994 y 12 del D.R. 1919 de 1994. Bajo la
vigencia de la nueva ley de seguridad social, la accionante tendrá el derecho
de hacer efectiva la cobertura familiar, es decir a que sea beneficiario del
sistema su esposo, acudiendo a inscribir a cada uno de los miembros que
conforman su grupo familiar ante la entidad promotora de salud respectiva,
previo el lleno de los requisitos señalados en la ley y los decretos
reglamentarios.
REF.: Expediente
No. T-56.601
PETICIONARIO: Lucila Peralta de Garibello contra el
Instituto de los Seguros Sociales, Regional Tolima.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ibagué el día 21 de noviembre de 1994, en el proceso de tutela de
la referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La accionante, en su
calidad de afiliada al Seguro Social bajo el número 928536698, mediante el
ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de su derecho a la
igualdad, en razón a que le fue negada por ese Instituto, Seccional Ibagué, una
petición de afiliación de su cónyuge, GERMAN GARIBELLO TRIANA como beneficiario
de esa entidad de previsión social, adjuntando para el efecto los documentos
requeridos. Por lo tanto, estima que se le vulneró dicho derecho por cuanto
cree que ha sido discriminada en su condición de mujer, pues no le han dado lo
que establece la Carta Política vigente, “y en consideración a que como lo digo
en mi petición, el ISS afilia a la esposa-cónyuge o compañera del afiliado
trabajador, lo cual no ocurre con el esposo, cónyuge o compañero de la
trabajadora afiliada cual es mi caso”.
II. LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Segundo
Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia de noviembre 21 de 1994,
resolvió negar la tutela instaurada, con base en que a su juicio no se
demuestra la violación de derecho constitucional fundamental alguno, ni la
existencia de daño irremediable.
Expresa el Juzgado,
que la peticionaria al elevar la solicitud al Instituto de los Seguros
Sociales, Regional del Tolima, no demostró la invalidez de su esposo, como lo
exige la norma legal -Decreto 3063 de 1989, artículo 60-, lo que “quiere
decirnos que esta situación de desempleo no le da derecho a la concesión que su
esposa está buscando para él”. Por lo tanto, concluye que no demostrándose la
invalidez de su esposo como requisito fundamental y necesario para tener
derecho a los servicios de afiliación derivados de su señora esposa, la acción
de tutela no prospera.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, por lo que habiendo sido seleccionado y repartido a esta Sala de
Revisión, se procede a decidir.
III. DE LAS
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Obran dentro del
expediente las siguientes pruebas:
a) Oficio dirigido por la señora Lucila
Peralta de Garibello al Director Regional del I.S.S. -Tolima-, de fecha 13 de
octubre de 1994, en el cual manifiesta:
“Acogiéndome a lo
establecido en el Art. 23 de la Constitución Nacional, comedidamente me permito
solicitar a Usted se sirva ordenar, a quien corresponda, me sea tramitada la
afiliación como beneficiario del Seguro Social a mi esposo GERMAN GARIBELLO
TRIANA, para lo cual me permito adjuntar los siguientes documentos (...). La
anterior solicitud la elevo como afiliada al Seguro Social bajo el No.
928536698 y en consideración a que mi esposo no tiene ningún tipo de empleo, ni
devenga sueldo alguno, teniendo en cuenta además que al trabajador (hombre)
afiliado al Seguro, éste le afilia como beneficiaria a su esposa, cónyuge o
compañera, y acogiéndome a lo estipulado en los arts. 13 y 43 de la Carta
Magna”.
b) En relación con la solicitud formulada por
la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, éste a través del Jefe de
Departamento Seccional Comercial, dió respuesta mediante oficio de 28 de
octubre de 1994, en el cual expresó:
“El artículo 60
del Decreto 3063 de 1989 establece las personas que pueden adscribirsen como
derecho-habiente al ISS, en ella se incluye al cónyuge, el compañero, los hijos
y padres.
Parágrafo 1o. el
mismo artículo “El derecho consagrado en este artículo para el esposo o
compañero, los hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 23 años, así
como para el padre, se hará efectivo, previo estudio actuarial, el cual puede
realizarse en forma gradual y escalonada.
Mientras se
expide el nuevo reglamento de enfermedad general y maternidad continuará con el
derecho a los servicios de salud el esposo inválido de la afiliada y el padre
del afiliado mayor de 60 años o inválido.
Con la anterior
se puede observar que solo es posible la prestación de servicio de salud al
esposo inválido”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema
jurídico.
Pretende la
accionante que mediante el instrumento excepcional de la tutela, se ordene al
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Tolima, la afiliación de su esposo
como beneficiario de esa entidad de previsión, solicitud que le ha sido negada,
aduciendo la accionada que el Decreto 3063 de 1989 en su artículo 60 parágrafo
1o., dispone que sólo podrán adscribirse al régimen de los Seguros Sociales, el
esposo o compañero en situación de invalidez.
En virtud de la
decisión del I.S.S., considera la actora que se le ha vulnerado su derecho a la
igualdad, pues se siente discriminada en su condición de mujer, ya que señala,
el ISS afilia a la esposa, cónyuge o compañera del afiliado trabajador, lo cual
no ocurre con el esposo, cónyuge o compañero de la trabajadora afiliada.
* De las normas
legales que se invocan por la entidad accionada para negar la afiliación del
esposo de la accionante y su vigencia.
Para determinar si
se vulneró el derecho a la igualdad de la peticionaria, es necesario examinar
las normas legales invocadas por la entidad accionada para negar la afiliación.
Según el artículo
9o. del Decreto 3063 de 1989, se entiende por derechohabiente para efectos de
los Seguros Sociales, “la persona natural que por su vinculación o parentesco
con un afiliado, puede recibir los servicios de salud, de conformidad con los
reglamentos”.
Por su parte, según
el artículo 58 ibídem, “la adscripción de un derechohabiente será efectuada por
el Instituto de los Seguros Sociales a solicitud personal y escrita del
afiliado de quien derive su derecho”.
Según las normas
legales, para que un afiliado pueda adscribir a los Seguros Sociales a un
derechohabiente, deberá acreditar el vínculo familiar que los une, el derecho
que le asiste al derechohabiente por razón de la edad o la dependencia
económica respecto del afiliado o la invalidez, según el caso.
Según el artículo 60
del mismo decreto, podrán adscribirse al régimen del Instituto de los Seguros
Sociales las personas que allí se indican, dentro de las cuales se encuentra el
cónyuge del afiliado (siempre que no haya perdido el derecho por las causales
señaladas) o su compañero (a) permanente. No obstante, de conformidad con el
parágrafo 1o. del artículo 60 ibídem,
“el derecho
consagrado en este artículo para el esposo o compañero (...) se hará efectivo,
previo el estudio actuarial (...). Mientras se expide el nuevo Reglamento de
Enfermedad General y Maternidad continuará con el derecho a los servicios de
salud, el esposo inválido de la afiliada y el padre del afiliado mayor de 60
años o inválido”.
Esta disposición se
invoca por la accionada para negar la petición de afiliación hecha por la
accionante en favor de su esposo, en cuanto le exige para concederle el
derecho, acreditar el estado de invalidez.
A juicio de la Sala
dicha norma no consagra un trato discriminatorio como erróneamente lo pretende
la accionante, pues la disposición debe entenderse aplicable al afiliado,
hombre o mujer, como así se deduce de su lectura. No existe como lo exige el
artículo 13 de la Carta para efectos de considerar la vulneración al derecho a
la igualdad, un trato que coloque en una situación desventajosa al esposo de la
afiliada frente a los demás derechohabientes.
Por lo tanto,
inicialmente podría decirse que la tutela invocada por la señora Lucia Peralta
de Garibello sería improcedente, pues al tenor de las normas legales invocadas
por la entidad accionada para negar el derecho de afiliación al cónyuge de la
peticionaria, no sólo no se vulnera el derecho a la igualdad, sino que el
Instituto de los Seguros Sociales habría actuado ajustado a la normatividad
legal.
No obstante lo anterior,
la Corte estima que su misión de protectora de los derechos constitucionales
fundamentales le obliga a examinar la totalidad del ordenamiento legal para
determinar si en el caso particular es procedente la tutela por vulneración de
otro derecho no invocado en la demanda de tutela, o por la omisión de la
entidad accionada en observar la normatividad que rige su actividad.
*
Omisión de la entidad accionada en aplicar las normas legales que rigen en la actualidad en
cuanto a la seguridad social y a la salud.
Encuentra la Corte
que la decisión adoptada por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Tolima, mediante la cual se le niega al esposo de la accionante el beneficio de
ser afiliado a dicha entidad, desconoce abiertamente el derecho que le asiste a
toda persona a la seguridad social, y en particular, al cónyuge o compañero (a)
permanente de un afiliado a dicho sistema, a beneficiarse de su protección.
Derecho éste consagrado en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado a
través de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral”.
El objetivo
fundamental del sistema de seguridad social es garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten. Sistema que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad,
las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.
Se crea de
conformidad con el artículo 162 de esta ley, un Plan Obligatorio de Salud para
todos los habitantes del territorio nacional, el cual permitirá la protección
integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de
promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación para todas las patologías.
Dicho plan de salud
tendrá, según el artículo 163 ibídem, una cobertura familiar, de la cual serán
beneficiarios el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente del
afiliado cuya unión sea superior a 2 años, los hijos menores de 18 años (...).
Por su parte, el
Decreto No. 1298 de 1994, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del
Sistema de Seguridad Social en Salud, dispone en su artículo 51 la denominada
“cobertura familiar”, la cual según la norma, “comprenderá el (o la) cónyuge o
el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2
años; los hijos menores de 18....”.
El parágrafo 3o. de
esta norma establece que “las entidades promotoras de salud que se creen
tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar para sus
afiliados”.
De otro lado, el
Decreto No. 1919 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley
1298 de 1994, consagra lo relacionado con los regímenes de afiliación,
cobertura familiar, mecanismos de afiliación y cotizaciones. Así, el artículo
2o. del decreto señala dentro de las características del sistema general de
seguridad social en salud, las siguientes:
“b) serán
afiliados al sistema bajo las normas del régimen contributivo todas
aquellas personas con capacidad de pago y los miembros de su familia”.
...
d) La afiliación
al sistema es de cobertura familiar (...)....”
Por su parte, el
artículo 7o. del decreto dispone que tendrán la calidad de afiliados en
el régimen contributivo (que se aplicará a aquellas personas que se
afilien mediante el pago de una cotización o aporte económico previo) del
sistema general de seguridad social en salud, como beneficiarios, los miembros
del grupo familiar del cotizante.
En este sentido, el
artículo 12 ibídem señala que:
“Art. 12.- Cobertura
familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará
constituido por:
a) El
cónyuge;
b) A falta de
cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea
superior a dos años....”
Por su parte, el
artículo 13 del decreto dispone que:
“Los
afiliados deberán inscribir ante la entidad promotora de salud -EPS- a cada uno
de los miembros que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en
el artículo anterior...
El afiliado
deberá demostrar la convivencia con la compañera o compañero permanente, por
medio de una declaración extrajudicial de testigos presentada ante juez o
notario, en la que conste nombres y apellidos de la pareja y tiempo de
convivencia, que en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años al momento de
su inscripción”.
Así pues, encuentra
la Sala después de examinado el ordenamiento legal, y concretamente lo normado
en la Ley 100 de 1993, que las normas invocadas por el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Tolima en su oficio de octubre 28 de 1994, para negar a la
accionante la solicitud de afiliación de su esposo en calidad de
derechohabiente -parágrafo 1o. del artículo 60 del Decreto 3063 de 1993-, han
perdido eficacia, y que en la actualidad bajo la vigencia de la Ley 100 de
1993, debe aplicarse lo allí dispuesto, en particular el artículo 163 que
desarrolla la denominada cobertura familiar, que convierte en
beneficiarios del sistema obligatorio de salud, al (o a la) cónyuge o el
compañero (a) del afiliado, sin exigir requisitos, como los que contemplaba la
normatividad anterior -Decreto 3063 de 1989-.
De esa manera,
observa la Corte que la entidad accionada desconoció la normatividad legal
imperante, por lo que la petición de tutela formulada por la accionante es
procedente, no por la vulneración del derecho a la igualdad, sino por afectar
el derecho a la seguridad social tanto de la accionante, en su calidad de
afiliada al Seguro Social, como de su esposo German Garibello, como
beneficiario de aquella, al tenor del ordenamiento legal.
* Conclusión.
Conforme a lo
anterior, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993
tienen plena y cabal aplicación en el presente caso, puede concluirse lo
siguiente:
a) El parágrafo 1o. del artículo 60 del
Decreto 3063 de 1989, aducido por la entidad accionada para negar el derecho a
la afiliación al Seguro Social al esposo de la peticionaria, no es aplicable,
pues ha sido derogado tácitamente por una norma posterior, como lo es el
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los artículos 51 del
Decreto 1298 de 1994 y 12 del D.R. 1919 de 1994.
Según el artículo
163 en comento, el plan de salud obligatorio tendrá cobertura familiar, para
cuyos efectos serán beneficiarios del sistema el o la cónyuge o el compañero
(a) permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años.
b) En lo términos anteriores y bajo la
vigencia de la nueva ley de seguridad social, la accionante tendrá el derecho
de hacer efectiva la cobertura familiar, es decir a que sea beneficiario del
sistema su esposo, acudiendo a inscribir a cada uno de los miembros que
conforman su grupo familiar ante la entidad promotora de salud respectiva,
previo el lleno de los requisitos señalados en la ley y los decretos
reglamentarios.
Derecho este que no
le podrá ser negado, salvo que se encuentre dentro de alguna de las hipótesis
previstas por la ley y los decretos por las cuales no se tenga acceso a dicha
garantía, como v.gr. que el cónyuge, esposo (a) o compañero (a), esté afiliado
en forma simultánea a otro régimen del sistema.
c) En virtud a lo anterior, se revocará la
providencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, y en su lugar, se
concederá la tutela del derecho a la seguridad social del señor GERMAN
GARIBELLO TRIANA, en su condición de cónyuge de la accionante, ordenando al
señor Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Regional Tolima, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a resolver de conformidad con los artículos 48 de
la Constitución y 163 de la Ley 100 de 1993, acerca de la inscripción del señor
GERMAN GARIBELLO TRIANA como posible beneficiario de los servicios que presta
esa entidad, y en particular, en cuanto hace a la cobertura familiar
comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, el 21de noviembre
de 1994.
SEGUNDO. CONCEDER
la tutela del derecho a la
seguridad social de la accionante y de su cónyuge, y en consecuencia,
ORDENAR al señor Gerente de la Seccional Tolima del Instituto de los
Seguros Sociales, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, proceda a decidir de conformidad
con los artículos 48 de la Constitución Política y 163 de la Ley 100 de 1993,
acerca de la inscripción del señor GERMAN GARIBELLO TRIANA, en su calidad de
cónyuge de la afiliada, como posible beneficiario de los servicios que presta
esa entidad, y en particular, en cuanto hace a la cobertura familiar
comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud.
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.