T-213-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-213/19
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se
trata de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido
proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al
fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre enfermedad mental
desde la niñez
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL
DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la
UGPP emitir acto administrativo en el cual decida sobre la sustitución
pensional
Referencia:
Expediente T-7.144.455
Acción de tutela
instaurada por el señor Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos emitidos el 3 de septiembre de 2018 por el
Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, en primera
instancia, y el 19 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, de 49 años de edad y actuando
a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela al considerar que la
UGPP vulneró sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a
la dignidad humana, al negarle la sustitución pensional a la que considera le
asiste derecho como hijo en situación de invalidez del causante. Fundamentó su demanda en los siguientes,
Hechos
1. Mediante escrito de tutela radicado el 16 de agosto de
2018, el señor Javier Eduyer Caballero, de 49 años de edad, indicó que padece
de trastorno “esquizofrénico hebefrénico”, enfermedad que le ha impedido
obtener un trabajo, razón por la cual dependía económicamente de su progenitor,
Martín Salvador Caballero Ariza.
2. Afirmó que a su padre le fue reconocida la pensión de
jubilación por la sociedad Puertos de Colombia, mediante Resolución n.º 128688
del 5 de septiembre de 1979. Así mismo, señaló que ante su fallecimiento,
acaecido el 09 de agosto de 2006, se inició el trámite de sustitución
pensional.
3. Adujo que el Grupo interno de trabajo para la gestión
del pasivo social de Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.º 407 del
18 de marzo de 2008, definió el derecho pensional del causante de la siguiente
forma: suspendió el 50% correspondiente a la cónyuge o compañera permanente, en
tanto no se tenía seguridad sobre a quién debía ser asignado ante la dualidad
de solicitudes presentadas por las señoras Olinda del Carmen Maza Acuña, como
cónyuge, y Edith María Cervantes Osorio, en calidad de compañera permanente. La
otra mitad de la mesada pensional correspondería a tres hijos: Martín Salvador
Caballero Maza, Jaisson René Caballero Maza y a él como hijo mayor en situación
de invalidez; de ahí que a cada uno le fuera asignado un 16.6%.
4. Sostuvo que Puertos de Colombia les reconoció el
derecho pensional a los dos primeros hasta los 25 años de edad, sin embargo,
suspendió la parte que a él le correspondía porque no se aportaron los
documentos que acreditaran la invalidez alegada. En consecuencia, la entidad le
solicitó allegar lo siguiente:
“- Copia auténtica del Dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con certificación sobre su
firmeza.
-
Fotocopias
autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia donde se decrete
la interdicción del señor Javier Eduyer Caballero y se designe curador del
mismo, de la respectiva diligencia de posesión y discernimiento del cargo.
-
Copia autenticada el
Registro Civil de Nacimiento del interdicto, con la anotación de la sentencia
de la curaduría.
-
Certificado de
supervivencia de Javier Eduyer Caballero.
-
Dos declaraciones
extrajuicio en la que los declarantes manifiesten sobre la dependencia
económica de Javier Eduyer Caballero respecto del causante, señalando las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de la misma.
-
Fotocopia simple de
la cédula de ciudadanía del interdicto”[1].
5. El actor manifestó que el 8 de noviembre de 2017,
fecha posterior al cumplimiento de los 25 años de edad de Martín Salvador y
Jaisson René Caballero Maza, su hermano Omar Caballero Cervantes radicó, en su
representación, solicitud de sustitución pensional en calidad de hijo inválido
del causante ante la UGPP [2].
6. Informó que dicha entidad, en Resolución n.º RDP
001126 del 16 de enero de 2018, negó el pedimento al no haberse acreditado que
la condición de invalidez alegada tuviera origen con anterioridad a la muerte
del causante, toda vez que esta ocurrió el 09 de agosto de 2006 y en el dictamen
de pérdida de la capacidad laboral se fijó como fecha de estructuración de la
invalidez el 1° de noviembre de 2006. El señor Javier Eduyer interpuso los
recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de la accionada.
7. El primero fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses,
a través de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de febrero de 2018, en la cual
la UGPP ratificó su postura sobre la determinación de la invalidez, además
señaló que la representación legal el peticionario no estaba debidamente
acreditada, en tanto no se aportó sentencia del proceso de interdicción, ni
acta de posesión de curador, tutor o guardador.
8. Por otra parte, la apelación fue desatada mediante
Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 2018, en la cual se confirmó la
negativa de acceder a la sustitución pensional con base en la fecha de estructuración
de la invalidez.
9. A juicio del accionante, la decisión de la Junta
Regional de Calificación de Atlántico de establecer una fecha de estructuración
de invalidez posterior a la muerte de su progenitor, careció de soporte
probatorio. Así mismo, indicó que la UGPP no valoró los documentos médicos
aportados, los cuales evidenciaban que desde los 15 años de edad,
aproximadamente, padece de esquizofrenia, documentos que fueron allegados desde
el inicio de la solicitud de sustitución.
10. Indicó que ante la muerte de su padre, uno de sus
hermanos, Omar Caballero Cervantes, pasó a colaborarle económicamente. Sin
embargo, adujo que el ingreso que este percibe no da abasto, pues además debe
atender los gastos de su propia familia.
11. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela,
adujo que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni
eficaces en atención a su estado de salud y a la precaria situación económica
en la que se encuentra desde el fallecimiento de su progenitor.
12. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le
ordene a la accionada: i) reconocer y pagar la sustitución de la
pensión de jubilación en calidad de hijo en condición de invalidez del causante;
ii) incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le
corresponde dada la extinción del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y
iii) realizar el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los
que haya lugar desde el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del
causante.
Trámite procesal
13. Mediante Auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado
Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de
la acción de tutela y dispuso su traslado a la Subdirección de determinación de
derechos pensionales y a la Dirección de pensiones, ambas de la UGPP, para que
ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó informar de
la acción a la Defensoría del Pueblo.
Respuesta de la entidad demandada
14. La accionada solicitó declarar la improcedencia de la
acción al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no
acudió ante la jurisdicción laboral, en tanto juez natural para dirimir el
conflicto. Por otro lado, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Sin embargo, la entidad emitió un pronunciamiento sobre
el fondo del asunto del cual se extraen las siguientes premisas:
a) La condición de invalidez se acredita por
medio del dictamen que emiten las autoridades competentes para la calificación
de pérdida de la capacidad laboral, en este caso, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. La fecha de estructuración de tal circunstancia debe
ser anterior o concomitante al fallecimiento del causante, y en el presente
caso, la estructuración de invalidez fue fijada con una fecha posterior al
deceso del titular de la pensión deprecada.
b) Los actos administrativos de la entidad
relativos al reconocimiento de la sustitución pensional se encuentran en firme,
en consecuencia, se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, en
tanto la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento supletorio
del trámite principal establecido en el ordenamiento jurídico.
c) Ordenarle a la entidad reconocer una pensión
en la que no se cumplen los requisitos para su adquisición, afecta la
sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.
d) Si el actor se encontraba en desacuerdo con
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral debió controvertirlo a través de
los recursos de ley.
e) La entidad afirmó que no existe vulneración
a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, puesto que
este se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo cual no se
está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
f)
El accionante pretende mediante
el mecanismo de tutela que se le reconozca un beneficio económico como lo es
obtener el pago de prestaciones pensionales, luego, la acción es improcedente.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
15.
En sentencia del 3 de
septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de
Barranquilla declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se
cumplió el principio de subsidiariedad, en el entendido que si el actor
pretende que se deje sin efectos el acto administrativo que le negó el
reconocimiento de la pensión, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Por otro lado, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Impugnación
16. El señor Javier Eduyer Caballero argumentó que el
mecanismo de tutela sí es procedente, en la medida que la vía ordinaria judicial
no se torna idónea ni eficaz para la protección de sus derechos atendiendo la
enfermedad que padece y que lo sitúa en estado de invalidez, y en ese sentido,
en una condición de debilidad manifiesta. Argumentó que en su caso sí se
pretende evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con los medios
económicos necesarios para subsistir de manera digna, en tanto ya cesó la
colaboración económica que recibía de su hermano Omar Caballero Cervantes.
Segunda instancia
17.
La Sala Quinta de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, en providencia adiada el 19 de octubre de 2018, confirmó la
decisión objeto de impugnación al estimar que no se cumplían las reglas de
procedencia de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Al
respecto, adujo que el actor cuenta con la jurisdicción administrativa u
ordinaria laboral para la solución de la controversia jurídica y que no se
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que “el
accionante ha podido solventar sus necesidades básicas desde el fallecimiento
de su padre”[3].
Pruebas
18. Las
pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:
(i) Consulta médica realizada el 16 de noviembre
de 2000 por el señor Caballero Cervantes en el Departamento Administrativo
Distrital de Salud (sin indicación de la ciudad)[4].
(ii) Prescripciones médicas del accionante
suscritas por profesional de la salud –el nombre de la persona y de la entidad
son ilegibles-[5].
(iii) Constancia suscrita por el Neurólogo-Psiquiatra,
Herbert Mosquera, adiada el 24 de abril de 2007, relacionada con los síntomas
del actor[6].
(iv) Constancia del diagnóstico médico del señor Javier
Caballero Cervantes, suscrita por el psiquiatra Patricio García Caro[7].
(v) Dictamen n.º 6041 del 24 de julio de 2007
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, mediante el
cual se determinó que el señor Caballero Cervantes tiene una pérdida de la
capacidad laboral equivalente al 57.65% y con fecha de estructuración el 1º de
noviembre de 2006[8].
(vi) Copia de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de
2008 emitida por el Grupo de trabajo para la gestión del pasivo social de
Puertos de Colombia, mediante la cual suspendió el derecho pensional del señor
Javier Eduyer Caballero por no acreditar la condición de invalidez alegada[9].
(vii) Copia del Registro civil de nacimiento del
accionante[10].
(viii) Declaración extraproceso rendida por el actor ante la
Notaría Única del Circuito de Salamina (Magdalena), adiada el 29 de septiembre
de 2017, en la que indicó lo siguiente: “Desarrollo todas mis actividades en
el lugar de mi residencia, y además con el fin de demostrar mi supervivencia,
por medio de la presencia que en estos momentos estoy haciendo en este despacho
judicial”[11].
(ix) Declaración extraproceso del 29 de septiembre de
2017, rendida por los señores Martín Caballero Cervantes y Leticia Caballero
Cervantes ante la Notaría Única del Circuito de Salamina (Magdalena), en la
cual expresaron que el accionante (su hermano) dependió económicamente de su
padre hasta que falleció y que de ahí en adelante depende económicamente de su
hermano Omar Caballero Cervantes[12].
(x) Petición de sustitución pensional
interpuesta el 8 de noviembre de 2017 por Omar Caballero Cervantes, a través de
apoderado judicial y en representación del accionante, dirigida al Grupo
interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia y
al Ministerio de la Protección Social[13].
(xi) Copia de la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero
de 2018, proferida por la UGPP[14], a través de la cual
negó la sustitución pensional.
(xii) Recurso de reposición y en subsidio el de
apelación presentado por el señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, a través
de apoderado judicial, en contra de la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de
enero de 2018, proferida por la UGPP[15].
(xiii) Copia de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de
febrero de 2018[16], proferida por la UGPP, mediante
la cual resolvió el recurso de reposición.
(xiv) Copia de la Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril
de 2018[17], proferida por la UGPP,
que desató el recurso de apelación.
Actuaciones en sede de revisión
19. Por medio de Auto del 28 de enero de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[18]
escogió para revisión el presente asunto.
20. En proveído
del 26 de febrero de 2019[19], el Despacho decretó
algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para
el estudio del caso objeto de revisión.
Al señor Javier Eduyer Caballero le
solicitó responder los siguientes cuestionamientos: i) ¿cómo se ha
sostenido económicamente desde que dejó de recibir la colaboración económica de
su hermano?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o arrendado? En caso de
ser esto último, informar su valor; iii) ¿con quién vive? ¿quiénes
integran su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y quiénes?;
iv) ¿cuál es su estado de salud?; v) ¿requiere alguna atención médica?
¿se encuentra en medio de algún tratamiento de salud?; vi) ¿a qué EPS se
encuentra afiliado?; vii) ¿por qué no interpuso el recurso de apelación
contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Atlántico?; y viii)
¿qué actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento pensional se llevaron a
cabo entre el 18 de marzo de 2008 y el 08 de noviembre de 2017[20]?
De igual forma, le pidió responder al
hermano del accionante los siguientes planteamientos: i) ¿cuál es la
fuente y el monto de sus ingresos?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o
arrendado? En caso de ser esto último, informar su valor; iii) ¿quiénes
integran su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y
quiénes?; iv) ¿por qué razón cesó el apoyo económico dado al actor?, así
mismo, informar quién se hace cargo de él; y v) indicar si existe
sentencia o proceso judicial de interdicción en curso referente al señor Javier
Eduyer Caballero.
A la UGPP le solicitó informar qué
documentos fueron aportados junto con la petición de sustitución pensional a
favor del accionante, y allegar copia de los mismos.
Por otro lado, el Despacho dispuso la
vinculación procesal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Atlántico, institución a la que le solicitó informar qué documentos fueron
aportados en el trámite de valoración del accionante, y cuáles fueron las razones
que llevaron a concluir que la fecha de estructuración de invalidez ocurrió el
1º de noviembre de 2006.
21. Mediante
escrito allegado el 12 de marzo de 2019, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Atlántico solicitó negar la protección invocada en lo que esa
entidad respecta, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Por otro lado, expresó que tuvo a su cargo la valoración de la pérdida de
capacidad laboral del accionante, procedimiento que finalizó con el dictamen
6041 del 24 de julio de 2007, en cual se registró una pérdida equivalente al
57.65% con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006, y que contra el
mismo no se interpusieron los recursos de ley[21].
Posteriormente, el 22 de marzo de 2019 la
entidad remitió a la Corte una nueva comunicación en la cual manifestó que al realizar
la evaluación tuvo en cuenta la historia clínica del señor Javier Eduyer
Caballero, que fue suministrada por su madre. La institución allegó copia tanto
del dictamen como del documento mencionado[22].
22. Por
su parte, la UGPP allegó un escrito en el cual indicó que con la solitud de
sustitución pensional se aportaron los siguientes documentos: i) dictamen
de pérdida de la capacidad laboral; ii) oficio n.º 3228-17 de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico; iii) Registro civil
de nacimiento del actor y copia de su documento de identidad; iv) declaraciones
extrajuicio rendidas por el accionante y los señores Martín Caballero Cervantes
y Leticia Caballero Cervantes; y v) copia del documento de identidad y
de la tarjeta profesional del apoderado judicial. La entidad proporcionó copia
de lo referido[23].
23. El
accionante y su hermano, Omar Caballero Cervantes, allegaron cada uno, vía
correo electrónico, las respuestas a las preguntas atrás mencionadas. Del
escrito del señor Javier Eduyer Caballero se extrae lo siguiente[24]:
a) Mencionó que a partir del momento en que disminuyó la ayuda
económica ofrecida por su hermano ha pasado necesidades. Él y su madre obtienen
sus alimentos a partir del suministro que una vez al mes aquel les brinda, o de
las personas que conocen su situación y que usualmente les ayudan por caridad.
b) Señaló que vive en un inmueble arrendado, cuyo canon es de
$200.000, valor que es sufragado por su hermano. Así mismo, manifestó que vive
con su madre de 82 años de edad- y que no tiene personas a cargo.
c) En cuanto a su estado de salud, expresó que es enfermo mental,
presenta problemas de desnutrición, no tiene control de esfínteres[25]
y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en la EPS Mutual Ser.
d) Referente a la falta de interposición del recurso de apelación
contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación comentó: “el abogado
que me representaba le indico (Sic) a mi hermano que ya no había nada que
hacer; adicional a lo anterior desconocía que eso lo podía hacer y mi estado de
salud físico-mental me inhabilitaba para varios temas cognitivos (…)”[26].
e) Sostuvo que no realizó ninguna gestión tendiente al reconocimiento
de su derecho pensional entre los años 2008 a 2017, “ya que inicialmente el
abogado que me represento (Sic) en la resolución que me suspendió el derecho
pensional me indico (Sic) que no se podía hacer nada porque el dictamen había
salió (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ningún medio económico de como
(Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la defensoría del pueblo me
indicaron igualmente que no se podía hacer nada por el dictamen, gracias a que
un amigo de la familia me recomendó con el profesional del derecho que
actualmente me está representando y al buen corazón del mismo en trabajarme sin
pedirme ningún dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos
que por ley me corresponden (…)”[27].
Por su parte, el señor Omar Caballero Cervantes
informó lo siguiente[28]:
a) Es pensionado de la Armada Nacional, por lo cual recibe una pensión
de $3.908.342, monto del que le descuentan $1.343.444[29].
Vive en un inmueble arrendado por el que debe pagar $870.000. Su núcleo
familiar está conformado por su esposa y por tres hijas de 28, 22 y 4 años, siendo
él quien sostiene económicamente el hogar.
b) Puso de presente que le colabora a su madre Edith María Cervantes
Osorio con el pago del lugar donde vive en compañía de Javier Eduyer y que es ella
la que se encarga del cuidado de este último.
c) Manifestó que hasta el 2017 era quien se encargaba de la alimentación,
salud, transporte y hospedaje del accionante, pero que debido a la pérdida de unos
ingresos diferentes a su pensión, los gastos de su propio hogar y el hecho de no
tener empleo por su edad -54 años-, disminuyó la colaboración económica
brindada al accionante. Por último, afirmó que la enfermedad de su hermano se originó
desde la infancia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar los fallos
objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
2. El
señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, quien tiene 49 años de edad[30]
y padece de esquizofrenia, presentó ante la UGPP solicitud de sustitución de la
pensión reconocida a su padre en calidad de hijo en condición de invalidez. La
entidad negó tal pedimento, ya que la estructuración de la invalidez había
ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante.
El accionante
interpuso acción de tutela al considerar que esa decisión transgredió sus
derechos fundamentales y que la vía ordinaria judicial no es eficaz en
consideración a su estado de salud y su situación económica. En primera y en
segunda instancia se declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en que
el actor debía acudir al trámite ordinario establecido por el legislador, pues
no se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. En
vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar,
establecer si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta
vulneración de los derechos invocados por el actor.
4. En
caso de superar el examen de precedibilidad, le compete a la Sala analizar si ¿la
UGPP vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la
seguridad social, al negar la sustitución pensional en calidad de hijo en condición
de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es
posterior al fallecimiento del causante?
5. Para
resolver esta cuestión, se abordarán brevemente los siguientes temas: i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de
carácter pensional; ii) derecho a la seguridad social y al mínimo vital;
iii) requisitos legales para la sustitución pensional al hijo en situación
de invalidez; y iv) análisis del caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de
carácter pensional[31]
6. La
Constitución Política de 1991 consagra en el artículo 86 la acción de tutela
como un mecanismo judicial que puede ser ejercido por toda persona ante
cualquier juez de la República para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales cuando considere que resultan vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de una autoridad pública o un particular, este último, en los casos
señalados en la ley. La disposición en cita establece que dicho mecanismo “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
7. El
legislador colombiano estableció un procedimiento ordinario para dirimir las
controversias que surjan entre las autoridades encargadas del reconocimiento o
pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, ya sea ante
la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, dependiendo de si el litigio surge entre un fondo privado y un
particular, o entre un fondo público y empleados públicos, esto es, vinculados
por medio de una relación legal y reglamentaria. Respecto de la primera, el
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo
siguiente:
“ARTICULO
2o. COMPETENCIA GENERAL. La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
(…)
4. Las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con contratos. (…)”.
Por otra parte,
frente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el
artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, consagra:
“ARTÍCULO
104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa.
Igualmente
conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los
relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y
el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público.”
8. Como
puede apreciarse, el ordenamiento jurídico prevé dos vías ordinarias para la
resolución de disputas en el reconocimiento de pensiones, razón por la cual la
acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de dichos
asuntos. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que existen situaciones
que deben considerarse como excepción a la anterior regla. Por ejemplo, a
través de la sentencia T-225 de 2018 adujo lo
siguiente:
“En lo
referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado
sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces
de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida
que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de
salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.”[32]
(Negrilla fuera del texto original)
En relación con
lo anterior, la Corte en la sentencia T-471 de 2017 señaló que la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional se concibe en dos situaciones: i) protección
transitoria, mientras se define el proceso ordinario ante la jurisdicción
laboral, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; y ii) protección definitiva, cuando se comprueba
que el instrumento principal establecido por el ordenamiento jurídico para
solventar ese tipo de controversias litigiosas no se torna idóneo ni eficaz
para la materialización de las prerrogativas conculcadas.
Así mismo, la jurisprudencia
de la Corporación fijó unas reglas de procedencia material en los casos en los
que mediante acción de tutela se pretende el reconocimiento de un derecho
pensional y también señaló que el análisis de procedibilidad se flexibiliza
cuando los reclamantes son sujetos de especial protección constitucional o se
encuentran en situación de debilidad manifiesta. Sobre esto, la sentencia T-245
de 2017 refiere:
“3.2. Por
otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material
de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza
pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: ‘(i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al
momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación
del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional’.
3.3.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis
de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona
que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección
constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para
ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y
las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando
la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección
constitucional, el juez debe: ‘(i) efectuar el análisis de procedibilidad
formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta
concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de
la categoría de personas de especial protección constitucional existen
diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en
disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de
protección’”[33].
9. A partir de la normativa citada y de los apartados jurisprudenciales
atrás transcritos, es dable indicar que la acción de tutela, por regla general,
es improcedente para pretender el reconocimiento de derechos pensionales, puesto
que el legislador encargó de tal función a la jurisdicción ordinaria laboral o
la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, dicha regla admite una
excepción tratándose de circunstancias en las que la vía ordinaria no se torna
idónea o eficaz para la resolución del asunto. En estos últimos casos el
operador judicial debe analizar los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela teniendo en cuenta las razones por las cuales la persona no agotó
dicha vía, y en caso de encontrarse con sujetos de especial protección
constitucional o en situación de debilidad manifiesta, realizar dicho examen de
una forma más flexible o amplia en comparación con la efectuada en casos en que
los accionantes no presentan tales circunstancias.
Relación
entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital[34]
10. Antes
de establecer la relación que entre ambos derechos existe, se hará una concreta
aproximación conceptual a cada uno. Así las cosas, el derecho a la seguridad
social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política en
los siguientes términos: “La Seguridad Social
es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)”.
11. Con
base en el anterior mandato, la jurisprudencia de esta Corporación le reconoce
a la seguridad social una doble naturaleza, como servicio público a cargo del
Estado y como derecho fundamental irrenunciable. En cuanto al primer aspecto,
ha sostenido que el Estado tiene el deber de establecer los parámetros para su
dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer
funciones de vigilancia y control en su ejecución[35].
Por otro lado,
la Corte en la sentencia T-164 de 2013 derivó su naturaleza de derecho
fundamental a partir las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad”. Así mismo, en la decisión T-327 de 2017 indicó que dicha
prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: i)
pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv)
servicios sociales complementarios definidas en la ley.
12. En relación al derecho al mínimo vital, este recibe el
carácter de prerrogativa fundamental a partir de lo consagrado en el artículo
1º de la Constitución Política, disposición que establece como una de las
características esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad
humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de
condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a
cabo un adecuado proyecto de vida.
Esta Corporación en decisión T-678 de 2017 expresó que
el derecho al mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda
de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”. Además, adujo que su
materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades
básicas de la persona.
13. Establecido lo anterior, el derecho a la
seguridad social busca proteger la atención en salud de
las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando
no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones
de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasionada ya
sea por contingencias de salud de origen común o por accidentes laborales; finalmente,
a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de la vida
realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a
partir del momento de su retiro laboral, la cual les permita sufragar las
necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como
retribución de su trabajo.
La situación
precedente permite entrever la relación que se forja entre los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, pues a través del primero se garantizan las
condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades
básicas. De ahí que quien tenga como única fuente de ingresos lo obtenido por
el pago de incapacidades médicas o de mesadas pensionales, y en caso de que en
forma injustificada sean dejadas de cancelar, vería irremediablemente afectado
su derecho al mínimo vital, pues dejaría de percibir aquello que le permite
subsistir de manera digna.
14. En
acato al mandato constitucional del artículo 13 superior, el vínculo entre los
derechos a la seguridad y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos
en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o
aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la
igualdad material[36]. Como corolario de
lo atrás expuesto, existe una fuerte relación entre los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital, pues al garantizarle a la persona afiliada el pago de
una prestación económica que le permita sortear las vivencias diarias en casos
de incapacidades médicas que imposibilitan ejercer con normalidad las labores
habituales, o una vez llegado el momento del retiro laboral, se le permite
continuar con su vida de una manera digna y consecuente con la llevada durante el
periodo de productividad.
La sustitución pensional para hijos en
condición de discapacidad. Reiteración jurisprudencial[37]
Aproximación conceptual
15. Con la implementación del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones el Legislador consagró diferentes prestaciones económicas
dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la viudez, la
invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos pensionales
cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos establecidos
según la eventualidad acaecida[38].
La sustitución pensional es una figura
dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya
constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado
ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación,
tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que
pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación
que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya
fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes
dependían económicamente del causante[39]. En ese sentido, la Ley
100 de 1993 en su artículo 46 estipula:
“Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común, que fallezca.
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste
hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
ley”.[40] (Resaltado fuera de texto).
Por lo tanto, es del numeral
primero del artículo transcrito que se desarrolla la sustitución pensional,
cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en
esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado; es
decir, se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que en la
primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión de vejez o
invalidez que se pretende sustituir, mientras que para solicitar la segunda, es
preciso demostrar que se cumplen los requisitos que estipula la Ley 100 de
1993, para poder otorgar la prestación a los causantes de la persona que estaba
próxima a obtener su pensión de vejez o invalidez.
16. Pese a que la figura está regulada en la legislación
colombiana, esta Corporación en múltiples sentencias se ha referido a ella para
delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan,
con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
Desde sus primeros pronunciamientos, la
Corte explicó que la sustitución pensional “tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador
tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo
de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido. (...)”[41].
Así
mismo, ha señalado que esta figura persigue “suplir la ausencia repentina
del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el
deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del
beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los
casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos
beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[42]. Concretamente, se ha
pronunciado en los siguientes términos:
“Esta
Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse
acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la
pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida
la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de
prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que,
además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para
satisfacer sus necesidades mínimas”[43].
Así pues, se puede evidenciar que tanto la
legislación colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la
sustitución pensional, en cuanto garantía de estabilidad económica para las
personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es
considerado como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente
relacionado con la vida en condiciones dignas.
Reiteración
jurisprudencial sobre los requisitos para la sustitución pensional tratándose
de hijos en condición de invalidez
17. El
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la
sustitución pensional. Específicamente, frente a los hijos en condición de
invalidez la norma dispone:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes: (…)
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se
aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Negrilla fuera del texto original)
De la
disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en
situación de invalidez deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i)
filiación; ii) encontrarse en una condición de invalidez; y iii)
depender económicamente del causante.
El artículo 38
de la Ley 100 de 1993 prescribe lo que debe entenderse por “estado de
invalidez”. Al respecto, esa disposición consagra: “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
18. La
jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a
favor de personas en condición de invalidez, haciendo referencia a los
requisitos legales que los interesados deben cumplir y sobre la manera como los
fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando
la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante.
19. En la sentencia T-859 de 2004 la Corte revisó un caso en el
cual la accionante solicitó la sustitución pensional a favor de su hermana en
calidad de hija en condición de invalidez, teniendo en cuenta que desde los dos
años de edad padecía de “retraso mental grave de origen genético”. La
accionada -Ministerio de Protección Social- negó el pedimento al argumentar que
en el dictamen de la Junta Regional de Calificación se determinó que la fecha
de estructuración de la invalidez acaeció con posterioridad a la muerte del
causante. En sede de tutela, en única instancia, se declaró la improcedencia de
la acción al existir medios idóneos para la consecución de acreencias
laborales.
En esa oportunidad la Corte expresó sobre los requisitos para el
reconocimiento de la sustitución pensional lo siguiente:
“De lo anterior se infiere que a fin de obtener el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el
cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de
invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del
causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha precisado que ‘las
condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la
muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones
persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez o si
se deja de estudiar o cumpla más de 25 años, se extingue su derecho a la
pensión’”.
Por otro lado, la Corporación adujo que al analizar la
estructuración de la invalidez las autoridades competentes deben analizar la
historia médica de la persona junto con los demás soportes que sobre su
diagnóstico se alleguen. Situación que no sucedió en dicha oportunidad. Al
respecto, la providencia en cita refiere:
“Así las cosas, considera la Sala
que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en
cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que
presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar
especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.
En el presente caso existen
pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora Emelina Carbono
Escorcia es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es
aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se
le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de
garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento
del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse
en una condición de desventaja frente a las demás personas”.
Lo anterior, toda vez que la Corporación encontró un examen sobre la
salud mental de la agenciada realizado por el Instituto de Medicina Legal, el
cual no había sido tenido en cuenta por el Ministerio accionado, por lo cual le
ordenó analizarlo junto con las demás pruebas obrantes en el proceso y, en caso
que la decisión de sustitución fuera desfavorable, concediera la pensión de
forma transitoria hasta tanto el juez ordinario dirimiera el fondo del asunto.
20. Más adelante, la Corte profirió la sentencia T-230 de 2012,
en la cual la acción de tutela fue presentada por el hermano -y curador- de una
persona que sufría de retardo mental y epilepsia, a quien el Instituto de
Seguros Sociales le había reconocido el derecho a la sustitución pensional. Sin
embargo, al cumplir los 18 años de edad, la accionada decidió suspender el pago
de las mesadas por no haber acreditado la calidad de estudiante. En única
instancia se ordenó emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento
realizado por el actor, pero negó lo relacionado al mínimo vital y seguridad
social al esgrimir que no se aportaron los suficientes rudimentos probatorios.
La Corte en fallo de revisión tuteló los derechos fundamentales y le
ordenó a la accionada pagar las mesadas suspendidas y continuar con su
reconocimiento. Indicó que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar
el requisito de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente,
de forma principal el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pero cuando
este no es allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al
diagnóstico de la persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la
obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta”. Al abordar el estudio del caso
concreto expresó:
“Por lo tanto, la suspensión de la pensión de sobreviviente
adquirida por el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, al cumplir la mayoría
de edad, por falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral con
fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 38 de la
Ley 100 de 1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en
cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que
presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada
que configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un
desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma,
teniendo en cuenta su condición síquica.” (Negrilla por fuera del texto
original)
21. Al año siguiente se profirió la decisión T-395 de 2013 en la
cual esta Corporación revisó un caso en el cual la accionante como agente
oficiosa de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicitó
a su favor la sustitución pensional como hijo en condición de invalidez. La Junta
Regional de Calificación dictaminó un 61.50% de pérdida de la capacidad laboral,
la cual ocurrió siete días después de la muerte del causante. De ahí que la
entidad encargada de analizar la solicitud indicara que no se cumplió con el
requisito de que la invalidez fuera anterior al fallecimiento del titular de la
prestación. Sobre dicho presupuesto la providencia adujo:
“Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de
estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del
causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema
pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones
excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados
no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a
los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales
(art. 13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas
legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de
sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y
los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes
padecen de discapacidad mental.” (Negrilla fuera del
texto original)
Por otro lado, la Corporación expresó que la esquizofrenia paranoide
es “de origen genético, de etiología bio-sico-social” y que en el
agenciado las manifestaciones de dicho padecimiento empezaron desde sus años
de infancia, situación que pasó desapercibida por la institución que valoró la
invalidez. En consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar la
sustitución pensional a la que tenía derecho como hijo en situación de
invalidez del causante.
22. Posteriormente, a través de la decisión T-350 de 2015, la
Corte conoció el caso de una persona que fue calificada con una pérdida de la
capacidad laboral del 55.85% con fecha de estructuración el 31 de mayo de
2005; sin embargo, tras ser nuevamente valorado por orden de un juez
constitucional, la entidad ratificó el porcentaje, pero modificó la fecha de
estructuración de la invalidez por el 16 de marzo de 2006. La accionada no
accedió a la solicitud de sustitución pensional efectuada por el actor como hijo
en situación de invalidez del causante, al argumentar que la invalidez surgió
con posterioridad al fallecimiento del causante -7 de diciembre de 2004-. El
actor interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por los
jueces de instancia.
La Corte, en sede de revisión, reiteró los tres requisitos atrás
señalados y mencionó que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuración
de la invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de
la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, situación en la cual se debe analizar la
totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso. Al
respecto, la sentencia en cita expresó:
“42. Esta Corporación ha reconocido que a veces, la fecha de
estructuración de la invalidez, no coincide con la fecha señalada en el
dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas. (…)
44. Bajo esta óptica, resulta válido afirmar que las Juntas de
Calificación de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias propias de
determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza crónica,
degenerativa o congénita, las cuales no permiten a las personas que las
padecen, ejercer ciertas actividades por algún tiempo o de manera indefinida en
razón al carácter progresivo de dichas afecciones.
45. Este Tribunal también ha señalado que el dictamen de
calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la
totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.” (Negrillas por fuera del texto original)
Al abordar el estudio del caso concreto la Corte estableció que el
dictamen proferido por la Junta de Calificación omitió valorar aspectos propios
de la enfermedad del accionante, en tanto era de naturaleza congénita, por lo
cual, había desconocido las pautas señaladas sobre la materia por la
jurisprudencia constitucional. Por otro lado, al analizar los soportes médicos
aportados al proceso de tutela se encontró un concepto rendido por el Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registró como fecha de
estructuración de la invalidez el 18 de noviembre de 1998, documento que
acreditaba que el padecimiento del actor era anterior a la muerte del causante,
por consiguiente, la Corporación dio por cumplido ese requisito y le ordenó a
la accionada reconocer la sustitución pensional.
23. Tiempo después, se emitió la sentencia T-370 de 2017 en la
cual la accionante, de 71 años edad y quien refirió sufrir del oído por más de
20 años, le solicitó a Colpensiones la sustitución pensional en calidad de
hermana invalida de la causante, quien había fallecido el 1° de febrero de
2016. En la solicitud aportó dictamen emitido por la Junta de Calificación en
el cual se registró que la interesada padecía de hipoacusia neurosensorial
bilateral, con una invalidez del 50.96% y con fecha de estructuración el 2 de
febrero de 2016. La entidad accionada negó el pedimento al establecer que la
causación de la invalidez fue posterior a la muerte del titular de la pensión.
Con sustento en lo anterior se interpuso acción de tutela que fue
concedida en primera instancia de forma transitoria, y revocada en segunda
instancia, en tanto la persona podía agotar la vía ordinaria judicial. Al
revisar el caso, la Corte Constitucional señaló que el análisis de la invalidez
debía realizarse bajo los parámetros de las enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas. De ahí que las autoridades debían valorar no solo
el dictamen de la Junta de Calificación sino los demás conceptos médicos
aportados. Sobre esto, explicó la Corporación:
“Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante
padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, dolencia que, acorde con el
concepto rendido por medicina legal, es una enfermedad crónica y progresiva. La
historia clínica allegada por la actora evidencia que ha sufrido dicho
padecimiento por más de 20 años, circunstancia que concuerda con el hecho de
que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las
distintas declaraciones juramentadas que se allegaron al proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colación la
jurisprudencia reseñada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada
con la forma como debe realizarse la evaluación del momento en que se
estructura la invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o
progresivas, en las cuales la fecha de estructuración no siempre coincide con
el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar
laborando. Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o
anterior a la fecha que se señale el dictamen, para lo cual, como elementos de
juicio, se pueden tener la historia clínica o los dictámenes técnicos que se
hayan realizado.”
La Sala concluyó, a partir de los documentos obrantes en el expediente
de primera instancia, que se hallaba acreditado que la accionante se encontraba
en situación de invalidez antes de fallecer su hermana, por ello cumplía con
los requisitos legales para la sustitución pensional, luego, revocó la decisión
de segunda instancia y le ordenó a la accionada reconocer y pagar la prestación
pensional.
24. Finalmente, en la sentencia T-273 de 2018 revisó el caso de
una persona de 52 años de edad que sufría de esquizofrenia paranoide, diagnóstico
por el cual Colpensiones le dictaminó un 65% de pérdida de la capacidad laboral
con fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013. Con posterioridad, esa
misma entidad negó su solicitud de sustitución pensional como hija inválida del
causante con base en que la invalidez fue posterior a la muerte del causante
-11 de julio de 2011-. El mecanismo de tutela fue declarado improcedente en
primera y segunda instancia al existir un mecanismo ordinario para
dirimir el asunto.
La Corte reiteró los tres requisitos para la sustitución pensional
cuando se trata de hijos en condición de invalidez, y la manera como se debe
analizar la fecha de estructuración de la invalidez tratándose de enfermedades
crónicas, degenerativas y congénitas. Abordado el caso concreto sostuvo:
“En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con
una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagnóstico de
esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableció como fecha
de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la
muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en
especial, la historia clínica aportada por el accionante, se evidencia que su
representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia, circunstancia
que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad,
como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se
adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que
la incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante.
Así, se encuentran acreditados los requisitos legales para ac...
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