Sentencia T-213 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-213-18 Sentencia T-213/18 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que Establecimiento Penitenciario le niega a recluso el porte de barba y cabello largo, como código de presentación personal impuesto por la religión que profesa: el vudú ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración El daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo de acción para obtenerla. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela El accionante falleció en condiciones que esta Sala desconoce. Su muerte se produjo en el momento en que gozaba del permiso de 72 horas que regularmente le era concedido, según él mismo lo había relatado en el escrito de tutela. No puede deducirse que su muerte se haya producido como consecuencia de la amenaza que se ceñía sobre sus derechos fundamentales, como si puede hacerse en casos de reclamaciones por el derecho a la salud, cuando el paciente muere por la falta de un insumo, medicamento o servicio médico, en los que es claro que la amenaza se concreta y produce el deceso como resultado directo. PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Límites Considerada así la libertad religiosa en el marco de la privación de la libertad, no solo adquiere valor como un derecho fundamental de aquellos que no pueden ser restringidos, sino que además como un dispositivo que permite concretar los fines de la pena. Así las cosas, la garantía de su ejercicio a través de los elementos del culto propios de cada una de las representaciones religiosas, resulta en pro del sistema penitenciario. Referencia: Expediente T-6.454.029 Acción de tutela instaurada por Gregorio Godoy Vallecilla contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, el 22 de junio de 2017, en la que este negó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional[1], mediante auto del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. No obstante, mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía unidad de materia y decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes. I. ANTECEDENTES Gregorio Godoy Vallecilla promovió acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por considerar que éste comprometió sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad, al debido proceso y a la igualdad (diversidad étnica, cultural y religiosa), al negarse a autorizar en su caso el porte de barba y cabello largo, como código de presentación personal impuesto por la religión que profesa: el vudú. A. Hechos y pretensiones 1. Según lo relató el accionante, él es una persona privada de la libertad y en varias oportunidades le solicitó verbalmente a la entidad accionada una autorización para usar cabello largo y barba al interior del centro de reclusión; también lo pidió mediante escrito del 8 de marzo de 2017. En atención a la petición escrita del accionante, el establecimiento penitenciario demandado le dio una respuesta negativa. Según lo aseguró el actor, esta contestación supone un acto de discriminación en su contra, como los que ha debido soportar en forma constante por ser una persona negra y por sus convicciones religiosas. La entidad accionada no tuvo en cuenta que el cabello largo y la barba son imposiciones de su credo religioso, pues para el vudú es propio de aquellos el crecimiento, porque al ser parte de la naturaleza “deben evolucionar”[2]. Sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no considera al vudú como una convicción religiosa, por lo que la reclusión se ha convertido para el accionante en “una tortura”[3], según lo expuso en su escrito de tutela. 2. El actor sostiene que él, su familia y sus antepasados practican el vudú de tradición haitiana. Como quiera que él se encuentra en una fase de reclusión de mediana seguridad y tiene permiso para reunirse con su familia cada mes, por 72 horas, en esos momentos practican los ritos propios de su religión en búsqueda de la prosperidad y la fertilidad. En quebradas y ríos sagrados, llevan a cabo ritos en los que adoran a múltiples dioses que representan la fuerza de la naturaleza. Uno de esos dioses es el dios del mar o “exu”, al que el actor manifestó haber sido ofrecido desde el momento de su nacimiento. En virtud de tal ofrecimiento, al tutelante le es exigible llevar barba y cabello largo, como solicitó al centro de reclusión accionado y como pretende ahora mediante la acción de tutela. En razón a que el vudú hace parte de la cultura de sus padres y demás antepasados, el accionante exige el respeto para las convicciones que devienen de ese credo y su reconocimiento. 3. El 30 de mayo de 2017, con fundamento en lo anterior, el señor Godoy acudió al juez constitucional para que le ordene a la accionada (i) terminar con el “régimen total a acatar”[4] que lo maltrata al interior de la cárcel en la que se encuentra recluido; (ii) no discriminarlo por razón de su credo religioso; y (iii) que se le permita llevar barba y afro para no compelerlo a cometer actos reprochables desde el punto de vista de su religión. B. Actuaciones de instancia Repartido el escrito de tutela al Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, mediante auto del 9 de junio de 2017 se admitió el trámite constitucional y se le corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez le solicitó a esta última la copia del reglamento del establecimiento penitenciario y se le advirtió la aplicación del principio de veracidad, en caso de no hacer manifestación alguna sobre la demanda. C. Manifestaciones de la entidad accionada El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán le informó al juzgado que adelanta una campaña de “cero papel”[5] y por ese motivo le pidió informarle una dirección de correo electrónico a la cual remitir el reglamento de ese centro de reclusión. En su defecto, solicitó que se le hiciera saber si debía remitirlo en soporte físico. Finalmente, la accionada no aportó el reglamento solicitado por el juez de primera instancia. Sobre dicho reglamento, el accionado precisó que se encuentra en etapa de modificación. No presentó ningún otro argumento, ni se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela. D. Sentencia de Primera Instancia El 22 de junio de 2017, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia en la que negó el amparo. Tras analizar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, sostuvo que por vía de tutela no es posible ordenar al establecimiento penitenciario demandado que autorice al actor para que porte barba y cabello largo, pues las autoridades penitenciarias están legalmente facultadas para limitar los derechos de las personas privadas de la libertad con el fin de salvaguardar el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de las cárceles. En todo caso, encontró que los derechos de los reclusos deben ceder para conservar el orden, máxime cuando se trata de medidas soportables como aquellas contenidas en los artículos 52 y 152 del reglamento de la cárcel accionada[6]. En relación con el caso concreto, el a quo destacó que el accionante no aportó pruebas del carácter profundo, fijo y sincero de su convicción religiosa, de modo que no es posible reconocerlo y tampoco amparar los derechos reivindicados. E. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 2017. Para sustentarlo, insistió en que el desconocimiento de la religión que profesa y de sus designios, implica para él un trato carcelario ajeno a la dignidad humana, pues le discrimina. F. Sentencia de Segunda Instancia Una vez repartido el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, le ofició a la demandada para que hiciera llegar copia del censo religioso de los internos del establecimiento carcelario, por auto del 17 de julio de 2017. La accionada lo aportó el día 21 del mismo mes y año. Finalmente el Tribunal, en sentencia del 1° de agosto de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Encontró que en el censo religioso aportado por la demandada el actor aparece como practicante de la religión católica, por lo que él incurrió en una contradicción sobre sus creencias. Por ese motivo, la convicción religiosa del señor Godoy no puede considerarse profunda, fija ni sincera, en tanto se apega a dos credos “claramente disímiles”[7] y tanto el uso del cabello largo como de la barba, no concuerda con ninguno de ellos. Entonces, dado que la protección constitucional a la libertad de culto depende de la profundidad de la creencia y ella está desvirtuada en este caso, la medida tomada por el establecimiento demandado sobre el corte de la barba y el cabello al accionante, es razonable. G. Actuaciones en el trámite de Revisión 1. La Magistrada sustanciadora emitió el auto del 12 de febrero de 2018, mediante el cual: 1.1. Advirtió la existencia de una nulidad saneable, toda vez que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no se le había vinculado a este trámite constitucional, aun cuando esa entidad fue acusada por el actor de perpetrar actos de discriminación en su contra. Entonces, procedió a vincular a dicha entidad y le advirtió que podía sanear el vicio detectado, si no se pronunciaba en los términos previstos en el Código General del Proceso. El oficio que le comunicaba al INPEC su vinculación fue recibido por esa entidad el 14 de febrero de 2018[8], pero esta se abstuvo de solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que optó por dar continuidad al trámite constitucional de la referencia. 1.2. Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora, con el propósito de recaudar mayores elementos de juicio sobre el caso que se analiza, solicitó pruebas en el siguiente sentido: a) Al accionante le ofició para que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo (a quien ofició para ese fin), resolviera un cuestionario[9]. La Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Cauca, puso en conocimiento de la Sala que el accionante falleció el 4 de noviembre de 2017 en la ciudad de Cali, de modo que las preguntas planteadas no pudieron ser resueltas. Esa misma entidad adjuntó copia del registro civil de defunción del actor[10]. b) Al INPEC se le solicitó responder un cuestionario[11]. Sin embargo, esta entidad se limitó a informarle a esta Corporación que de conformidad con la cartilla biográfica del accionante, el “pasado cuatro (04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) falleció en disfrute de beneficio administrativo de 72 horas”[12]. No respondió las preguntas formuladas y allegó incompleta una de los anexos anunciados: la Resolución 002122 de 15 de junio de 2012. c) Al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC se les pidió que informaran “cuál es el estado actual del reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y remitan la copia de (i) el reglamento vigente para el momento de interposición de esta acción –Junio 6 de 2017-; (ii) la propuesta de modificación que actualmente se encuentra en estudio; y/o (iii) del nuevo reglamento aprobado.” En respuesta a esta solicitud, la primera de las entidades remitió la Resolución N°006349 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, que se encuentran a cargo del INPEC. Sobre el reglamento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán se limitó a informar que este hace parte de aquellos que serán analizados por “la Mesa de Seguimiento a la Adecuación de Reglamentos Internos creados en el marco del caso 11656 de la CIDH”[13] y de abstuvo de remitir su copia. Por su parte, el INPEC guardó silencio al respecto. d) Al Ministerio del Interior se le plantearon varias preguntas sobre el tema en debate[14]. Al absolverlas esa entidad manifestó que se encarga del reconocimiento de la personería jurídica de las entidades religiosas[15], de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan su competencia, como del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y la jurisprudencia de esta Corporación. El análisis que debe hacer el Ministerio, en los términos de la Ley 133 de 1994, se orienta exclusivamente a la determinación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de personerías jurídicas. El reconocimiento de entidades religiosas que hace el Ministerio, a través del análisis sobre la posibilidad de conferirle personería jurídica a determinada confesión religiosa, implica para aquellas en los términos del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, la posibilidad de: (i) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; (ii) Ejercer libremente su propio ministerio, conferir órdenes religiosas, proveer los cargos pastorales, comunicarse y mantener relaciones con sus fieles, en el territorio nacional o en el extranjero, así como con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; (iii) Establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; (iv) Tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos; (v) Escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas; (vi) Anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; y (vii) Cumplir actividades de educación, beneficencia y asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión. Si bien, misionalmente el Ministerio del Interior propende por “reconoce[r] la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación”, en los términos del artículo 3° de la Ley 133 de 1994, lo cierto es que actualmente no dispone de parámetros que le permitan identificar creencias religiosas minoritarias relacionadas con un origen étnico. Simplemente, a solicitud de la iglesia o congregación interesada en conseguir personería jurídica, evalúa su carácter confesional (ideología y confesión de fe), sus fines religiosos (las actividades a desarrollar en el marco de sus creencias) y sus antecedentes históricos en el país o en el exterior (para determinar su arraigo y trayectoria), y se asegura de que no sea una convicción de aquellas excluidas en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos. El Ministerio destacó que en el marco de sus competencias, en 2017, formuló la primera política pública de libertad religiosa y de cultos. Una de sus líneas de acción, fue la consolidación de un espacio de análisis y de investigación del hecho religioso en Colombia, para comprender su complejidad y variedad. Este espacio, en el futuro, puede ser útil para identificar creencias religiosas minoritarias. Por último, en lo que atañe específicamente al vudú, esta Cartera ministerial fue enfática en afirmar que “no es una confesión o religión reconocida”[16] en Colombia, y desconoce cuál es su fundamentación ideológica. Destacó que, en todo caso, le corresponde a ese Ministerio hacer el análisis y/o el reconocimiento del caso, para lo cual es imprescindible que medie una solicitud en ese sentido. Sin embargo, incluso en ausencia del reconocimiento de una creencia como entidad religiosa, los colombianos que la tengan como confesión pueden ejercer la libertad de conciencia y cultos, de modo que pueden actuar de conformidad con ella, siempre que no atenten contra la seguridad, la salud y la moralidad pública. e) Adicionalmente, mediante el mismo auto, se convocó a las facultades de teología de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad Santo Tomás para que, a través de un cuestionario[17], conceptuaran en el presente asunto. La Universidad Javeriana precisó qué se entiende por religión desde el punto de vista académico. Afirmó que el término “religión” denota un sistema de creencias, prácticas, formas de organización y normas éticas a través de las cuales el ser humano puede comunicarse y tejer una relación con seres sagrados, al punto en que aquel encuentra y desarrolla un sentido trascendente de la existencia[18]. Recalcó además cómo la religión “imprime en el creyente una identidad que se puede manifestar en su indumentaria, en formas de alimentación, en la forma como lleva sus cabellos y en la forma como actúa”[19]. Por ejemplo, los sacerdotes del vudú se caracterizarían por el uso de vestimenta blanca, collares de conchas y aretes, entre otras. A través de esa definición, esta Facultad fue enfática en sostener que el vudú es una religión[20], y como cualquiera de ellas, su legitimidad la deriva del “respeto que tienen sus creyentes por la tradición (…), el sentido por lo sagrado, la fe en una divinidad, el gusto por una ritualidad, [y] el respeto por una vida moral”[21]. El vudú y las creencias asociadas a él, se basan en la convicción de la existencia de un dios central –Mawu o Nana Buluku-, creador de todo el orden universal. De él desciende un conjunto de deidades, conocidos como “loas”[22], que se encargan de controlar lugares, territorios o expresiones de la naturaleza, como los mares y los ríos. Esta convicción religiosa, alberga mecanismos de defensa y ofensa a sus enemigos, que se concretan a través de rituales mágicos, por los que es ampliamente reconocida. La Universidad aclaró que, históricamente el vudú, al entrar en contacto con el catolicismo, tuvo que adoptar los santos y símbolos católicos para incluirlos en su idiosincrasia. Hacerlo le permitió camuflar sus deidades en las de la religión mayoritaria, para evitar la persecución con fines de evangelización a la que fueron sometidas las comunidades étnicas durante la colonia. Esta Facultad señaló que el carácter sincrético que tiene el vudú, no impide que sea considerado por sí mismo como religión. Por su parte, la Universidad Santo Tomás señaló que una religión es un conjunto sistémico de creencias que gira en torno a lo sagrado, y que se funda en “el libre reconocimiento y aceptación de la dependencia radical en que se encuentra el ser humano respecto de una divinidad”[23], a la que se venera y en la que busca la salvación. Cualquier religión[24] tiene cuando menos tres elementos: (i) el reconocimiento de un poder distinto del ser humano en el que identifica un sentido sagrado; (ii) un sentimiento de dependencia respecto de él; y (iii) el deseo de relacionarse con esa deidad. En el vudú se venera un dios central y una gama de deidades o loas, que se encuentran categorizados en tres grupos según su lugar de habitación (el cielo, la tierra o las nubes). Al primero, toda vez que se encuentra en un lugar lejano, los creyentes no pueden acceder ni adorarlo directamente, sino a través de los loas con quienes sí pueden establecer contacto. También se veneran las almas, tanto la de los muertos como aquellas que no han tenido relación con la materia, y que usualmente se encuentran en la naturaleza.[25] Según lo manifestó esta Universidad, “la religión vudú” tiene gran variedad de símbolos rituales y culturales de tipo animista, que permiten al creyente exteriorizar su fe e invocar a los distintos loas en su vida cotidiana. Dada la variedad de deidades y de ritos iniciáticos, es difícil generalizar normas en relación con la apariencia de los creyentes. El loa al cual el actor alega estar ofrendado desde el momento de su nacimiento es Legba, reconocido como un súper humano con temperamento y carácter ambivalente, que hace imposible fijar e identificar un código de apariencia general a los ofrendados a él. La apariencia de los creyentes en el vudú dependerá de las variables culturales y “epocales”, como de las prácticas locales del vudú y de los dioses venerados. Finalmente, destacó que el vudú no tiene una similitud fundamental con la religión católica, “más allá de los elementos religiosos (…) del catolicismo que fueron asumidos, transformados y resignificados por el vudú de manera sincrética”[26]. Entre éstos últimos se encuentra la figura del sacerdote, pero a diferencia del catolicismo, en el vudú se trata de una persona que tiene propiedad ritual sobre el templo y los ritos. En consecuencia, el sacerdote vudú tiene cierta libertad para modificar ritos y ceremonias, siempre que respete la tradición en su esencia y ello hace muy difícil generalizar las prácticas y las normas de conducta en esta religión. f) Con el mismo propósito y a través del mismo auto del 12 de febrero de 2018, se invitó al Movimiento Nacional CIMARRON, a la Fundación Muntu Buntu, al Observatorio de Discriminación Racial, a Procesos de Comunidades Negras, a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, al Instituto Colombiano para el Estudio de las Religiones –ICER; al Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; a la facultad de ciencias sociales de la Universidad de los Andes, a la facultad de ciencias sociales y humanas de la Universidad de Antioquia y de la Universidad del Cauca, a la facultad de humanidades de la Universidad Nacional de Colombia[27], de la Universidad Industrial de Santander, de la Universidad Externado de Colombia y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, para que emitieran su concepto en este asunto sobre la base de cuestionamientos puntuales[28]. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- en calidad de “entidad pública de carácter científico y técnico del orden nacional, que responde a los requerimientos de la sociedad colombiana relativos al diálogo intercultural y al reconocimiento de la diversidad social y cultural”[29], respondió el cuestionario planteado con fundamento en (i) investigaciones sobre el vudú y las regiones de matriz africana; (ii) bibliografía sobre el tema y (iii) entrevistas realizadas a expertos[30]. El ICANH sostuvo que el vudú sí es una religión. Señaló que inició en el África y se desarrolló en Haití, Cuba y República Dominicana, extendiéndose por el Caribe durante las migraciones haitianas de los siglos XIX y XX, hasta llegar a países como Brasil y Colombia. Sobre ella y sobre sus creencias existe un estigma, cuyo origen se remonta a la época de la colonia en la que se señalaba una relación entre sus prácticas y representaciones con el diablo, para condenarlas, censurarlas y eliminarlas. Así, “la asociación que desde Europa se hizo hacia lo negro como algo negativo y que en parte justificó la colonización y la trata de africanos, y que está en las bases del racismo, ha estigmatizado las religiones practicadas por personas afrodescendientes como brujería”[31]. Los ataques y la censura a los elementos propios de esta religión, llevaron a que los afroamericanos tuvieran por estrategia la veneración de sus dioses o la celebración de los ritos vudú en festividades católicas, que servían para ocultar su veneración por los loas y, en últimas, para llevar a cabo su culto sin riesgo de persecuciones. De este modo, para el ICANH, el hecho de que como en este caso concreto un practicante del vudú esté identificado como católico no es contradictorio; se explica como una de las consecuencias de la evangelización forzosa que, antaño, fue promovida en contra de las prácticas y las personas negras. El ICANH hizo énfasis en que el vudú no es solo una religión. Constituye además un emblema de la producción intelectual y política de la negritud, así como de la diáspora africana y de la desesclavización, que hace parte de la historia mundial y colombiana. Por lo tanto, la práctica de esta religión por parte de personas negras-afrocolombianas debe verse además como un mecanismo de “reivindicación identitaria”[32] para ellas. La práctica del vudú se hace a través de cofradías, que son autónomas entre sí. Cada una de ellas tiene estilo y tradiciones propias para la veneración de los loa. Los homfor son sus templos y los hugan sus sacerdotes. Entre otras características del vudú el ICANH destacó que tiene un clero compuesto mayoritariamente por mujeres y se caracteriza por el culto a los muertos, los ritos terapéuticos y los sacrificios animales, entre otros. En relación con la imposición de un código de apariencia física para sus seguidores, el ICANH advirtió que la ausencia de una doctrina única y fija impide reconocerlo en términos generales. Recalcó que es preciso tener en cuenta, que los códigos de conducta particulares en el vudú dependen, además, del loa al cual la persona fue consagrada. No obstante lo anterior este instituto, fue enfático en decir que en el vudú la cabeza y todo lo que tiene que ver con ella es de suma importancia para los creyentes, al punto en que “no puede ser tocada por cualquier persona, y en general debe estar protegida por el pelo o por otro elemento como turbante o gorro”[33]. La cabeza es la parte del cuerpo más importante, por el papel que juega en los ritos que se practican y por ser el lugar en el que habita el loa a quien la persona fue ofrecida. Adicionalmente, dicha entidad, destacó la importancia que tiene el cabello para las personas afrodescendientes como un emblema de la identidad étnica y cultural. Sobre las afirmaciones del actor en el escrito de tutela en cuanto a su posición en el vudú, el ICANH precisó que el loa al que fue ofrecido desde el momento de su nacimiento es el Agoué. Él reina en la naturaleza y gobierna el mar, su fauna y su flora, de modo que las fiestas en su honor se desarrollan en el mar, en un estanque o en un río, en donde se tocan tambores y se baila para él. Por su parte, la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas –CNOA- enfatizó en la necesidad de que el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta las particularidades de la cultura, la condición ancestral y las prácticas religiosas de la comunidad afro. Informó que entre sus líneas de trabajo no se encuentra el tema de estudio, por lo que considera que “se encuentra impedida para manifestarse”[34] sobre el mismo en una forma precisa. Finalmente, la Universidad de los Andes, a través de la Facultad de Ciencias Sociales, señaló que el vudú es un sistema religioso de inspiración afro que se reprodujo en un contexto marcado por la esclavitud y la diáspora africana. Es un sistema religioso que tiene una fuerte relación con la cultura. Como todas las religiones, el vudú, tiene una estructura iniciática y una jerarquía complejas, en las que los creyentes tienen funciones y compromisos en el templo y con la comunidad. Se trata de una religión monoteísta que cree en un dios central (femenino-masculino) del que surge toda la creación y una pareja de mellizos como deidades, de las que a su vez descienden los loas. El culto que se rinde a los tres primeros se hace a través de estos últimos, que están vinculados a fuerzas de la naturaleza y que inciden directamente en la cotidianidad de los creyentes. Según informó la Universidad de los Andes, sobre el vudú existe “una marcada estigmatización”[35] que lo ha llevado a la barbarie y al desprestigio de sus prácticas, al punto de su “negación e invisibilización”[36] mediante ideas falsas transmitidas por ejemplo a través del cine. Estas han consolidado una perspectiva en la que “el vodou y sus practicantes resultan ser ‘otro’ radicalmente opuesto a la ‘buena sociedad’ y a la práctica de una ‘sana tradición’”[37]. En cuanto a las imposiciones sobre la apariencia física, la Universidad destacó que luego de la iniciación de la persona en el vudú “no debe cortarse el cabello (o permitir que su cabeza sea tocada por alguien que no esté iniciado)”[38] y “como bien señala la persona que tutela, [el cuerpo] deviene en un templo para la divinidad”[39]. Entonces, sobre el caso particular que se analiza en esta oportunidad señaló que: “el cabello en relación con lo que propone la persona que tutela adquiere sentido cuando se mira el conjunto de argumentaciones que se han querido presentar, el cabello es un símbolo de fertilidad y de prosperidad de muchas culturas, y en las africanas adquiere gran relevancia (…) como un símbolo de respeto del pacto entre la deidad y la persona”[40]. Sin embargo, este interviniente llamó la atención sobre el hecho de que “los sistemas religiosos no son nunca productos acabados, (…) se reinventan y reacomodan a las particularidades”[41] de los contextos en los que surgen y se desarrollan, de los que dependen las prácticas cotidianas influidas por la religión, por lo que no es posible hacer generalizaciones sobre los códigos de apariencia física. Resaltó que, en cualquier caso, “la trasgresión de la persona de los códigos religiosos escritos u orales supone siempre la pérdida de sentido de vida de la persona, el abandono de la divinidad (…) en cuanto a la orientación y protección en su vida cotidiana”[42]. Finalmente, la Universidad de los Andes manifestó que las personas iniciadas en religiones de origen afro, en razón del estigma sobre sus creencias del que han sido víctimas, usualmente optan por afirmarse en otro credo en tanto hay “reticencia o negativa a hablar o mencionar esas otra(s) práctica(s) (…) por temor a la discriminación, marginación y represalias sociales e incluso legales”[43]. g) Además, la magistrada sustanciadora resolvió invitar también a los distintos grupos de investigación reconocidos por COLCIENCIAS[44], que actualmente abordan el tema que se debate, para conocer su postura sobre este asunto. El Grupo de Investigación Religión, Cultura y Sociedad de la Universidad de Antioquia sostuvo que “el vudú es una práctica religiosa producto del sincretismo entre formas de animismo africano y el cristianismo”[45], que como toda religión tiene un número amplio de variaciones, dentro de las cuales se “podría haber definido que los hombres deben usar el cabello o la barba de una u otra manera. Negar o no reconocer estas nuevas versiones de las religiosidades es volver al viejo problema de la exclusión de la diferencia cultural, problema que el Estado multiculturalista pretende resolver”[46]. Este grupo de investigación destacó que en el vudú, a diferencia de religiones como la católica, no es posible identificar una autoridad central y suficientemente poderosa como para definir en forma general y universal cuáles son sus parámetros y prácticas “verdaderas”. Sobre el censo religioso que el INPEC aportó a este trámite constitucional, el grupo manifestó que el mismo no da cuenta ni es reflejo de la verdadera diversidad religiosa que existe en un país como Colombia. El hecho de que el actor esté señalado en dicho censo como católico no debería ser asumido como prueba de que no practica el vudú pues “un reo, en las condiciones de reclusión y sometimiento en las que se encuentra, puede responder ‘católico’ simplemente porque no existe otra categoría con la que se identifique mejor en ese instante, o porque juzga conveniente dar esa respuesta para no ser discriminado o maltratado en ese momento”[47]. El Grupo de Investigación Humanitas de la Universidad Católica de Oriente, se pronunció en el sentido de que la religión es un medio para que el ser humano se identifique con aquello que considera sagrado y que le da sentido a su vida. Cualquier religión tiene, (i) una concepción sobre la naturaleza y la divinidad; (ii) doctrinas sobre los deberes y obligaciones recíprocas entre la divinidad y el ser humano; y (iii) una serie de normas que permiten enfrentar la vida. La forma de expresión de la religión, individual o colectiva, es el culto. En relación con el vudú o voodoo, este grupo explicó que se sustenta en un contacto con la naturaleza y los espíritus a los que se atribuye cierto poder sobre el ser humano. Sin embargo, en Colombia, Brasil y Cuba se ha combinado con prácticas cristianas. Por lo tanto, es un culto y no una religión, como si lo es en su versión original africana. Este grupo de investigación, precisó que si bien el vudú se practica en algunas partes del mundo, es un sistema de creencias minoritario y está excluido expresamente por el artículo 5° de la Ley 133 de 1994, del ámbito de la libertad religiosa, porque comprende una herencia animista, mágica y espiritista, por lo que no puede dar lugar a la protección del derecho a la libertad religiosa. Sobre el caso concreto este grupo de investigación afirmó que, la imposibilidad en la que se encuentra el actor para exteriorizar a través de su apariencia física la religión que dice profesar, no implica que se le haya obstruido la práctica íntima de la misma. Por lo tanto las medidas de restricción en pro de la salud, seguridad y el orden públicos en el establecimiento penitenciario accionado, resultan legítimas en el entorno carcelario. El Grupo de Investigación Sagrado y Profano de la Universidad Industrial de Santander, conceptuó sobre el origen del vudú, sus representaciones religiosas, su organización y prácticas. Sobre lo primero destacó que el vudú es una creación de los esclavos africanos en Haití y es una religión de tipo animista que pertenece a la familia de religiones afroamericanas. Ha sido “despreciada y desvirtuada, corrientemente asociada a la pobreza, ignorancia, ‘zombies’ y muñecos con agujas, a la brujería y a prácticas diabólicas”[48]. Ello ha invisibilizado las principales características de esta religión: (i) el respeto a un gran maestro, a los “luás” que protegen al individuo y a la comunidad, como también a los muertos, ancianos, patriarcas y matriarcas; (ii) la propensión por la generosidad y convivencia con vecinos y visitantes, y por la solidaridad a parientes y amigos; y (iii) el respeto a las jerarquías. Los luás se dividen en radas y en petrós. Los primeros son amables, justos y ecuánimes, mientras los segundos son belicosos, implacables y especialistas en magia. Su número depende de la cofradía (cada una de condición autónoma) en la que se realice el culto, y de cualquier modo el vudú es una religión abierta a la existencia de otros dioses. En sus ceremonias se fortalecen los lazos entre las deidades y los médiums, a través de los cuales éstas se expresan, en ellas son comunes los sacrificios animales para dar ofrendas a las deidades y la utilización de muñecos, bien para hacer hechizos o bien para lograr beneficios en favor de quienes los portan. En Colombia la práctica del vudú es marginal y se presenta sobre todo en el Pacífico. 1.3. Finalmente, a través del mismo auto referido, se le ordenó al INPEC identificar el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo el cumplimiento de la pena del accionante, y darle a conocer este auto, la demanda y las sentencias de instancia para que aquel se pronunciara sobre sí, “desde el punto de vista de la ejecución de su pena, identifica alguna razón, más allá del reglamento del establecimiento penitenciario, que justifique el corte de su barba y su pelo”. El INPEC no acreditó el cumplimiento de esta orden. El 16 de marzo de 2018, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- remitió a esta Corporación una comunicación en la que destacó que, verificado el sistema de la Rama Judicial, la condena penal en contra del actor, por delitos contra la vida y la integridad personal, estaba a cargo para su ejecución del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Popayán. El proceso se extinguió por la muerte del condenado “el 30 de noviembre de 2017”[49]. A pesar de esta comunicación, el INPEC no respondió íntegramente a las órdenes contenidas en el auto del 12 de febrero de 2018, en tanto no le remitió al juzgado interesado la invitación a participar en este trámite constitucional. Finalmente el INPEC consideró “preciso recordar que la muerte del accionante hace inoficiosa o improcedente la acción de tutela”[50], de modo que no amerita un pronunciamiento judicial de fondo. 2. Vista la respuesta obtenida al auto del 12 de febrero de 2018, y advertida la falta de respuesta a algunos de los puntos y preguntas formuladas en él, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del 21 de marzo de 2018: 2.1. Requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que respondiera los cuestionarios planteados en el primer auto de pruebas, así como para que acreditara el cumplimiento de la orden dictada en relación con la invitación al Juzgado de Ejecución de Penas que llevaba el caso del actor. Así mismo le formuló nuevas preguntas[51] y le ordenó remitir el texto completo de la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, que había sido aportada en forma incompleta. En dicho auto se le advirtió al INPEC que conforme el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, aplicable a todos los juicios ante la Corte, los funcionarios públicos deberán prestar colaboración eficaz e inmediata a la Corte Constitucional y que “el incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. Sin embargo, el INPEC optó nuevamente por guardar silencio sobre las preguntas que le fueron formuladas. 2.2. La Sala requirió, además, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que aportase el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y señalara el impacto que tiene sobre su vigencia, la expedición de la Resolución 006349 del 16 de diciembre de 2016, que fijó el reglamento general para los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Adicionalmente, se insistió en que esa entidad respondiera una pregunta planteada en el auto del 12 de febrero de 2018. Dicha Cartera ministerial remitió la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012 expedida por el INPEC. Señaló que el reglamento general de los establecimientos penitenciarios del orden nacional, atiende a un enfoque diferencial que contempla la diversidad religiosa, en relación con la cual las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad deben responder a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad. Contestó además en el sentido de destacar que cada centro de reclusión debe evaluar las medidas y que son sus autoridades quienes deben informar sobre las consecuencias que conllevaría la eventual autorización a los internos para llevar el cabello largo y la barba. 2.3. Dados los términos necesarios para el trámite probatorio que requerían las órdenes precedentes, la Sala resolvió suspender los términos para decidir, por un lapso de 15 días. 3. Por último, la Magistrada sustanciadora, habida cuenta de las manifestaciones y las competencias alegadas por el Ministerio del Interior en su escrito de contestación al auto del 12 de febrero de 2018, vinculó a esa entidad y le advirtió que podía alegar la nulidad de este trámite constitucional, si era de su interés hacerlo. Una vez el Ministerio del Interior renunció a la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado en este proceso, manifestó en su defensa que “no tiene legitimación en la causa para enfrentar la pretensión de amparo del accionante”[52] y que si bien la Ley 133 de 1994 le adjudicó la competencia para reconocer la personería jurídica de las entidades religiosas, no tiene facultad para inspeccionarlas, controlarlas o vigilarlas. No le es dable evaluar creencias y dogmas religiosos. En relación con ello se limita a establecer si las confesiones están expresamente excluidas del derecho a la libertad religiosa y de cultos, por disposición del artículo 5° de la Ley 133 de 1994. En relación con la acción de tutela y el credo del actor, insistió en que el mismo no es una religión reconocida en el país. Destacó que el hecho de que exista un practicante de esa creencia no implica que el Estado deba reconocerla jurídicamente, sin los requisitos y procedimientos del caso. Por ende, solicitó negar el amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que el accionante denunció que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán lesionó sus derechos fundamentales al no reconocer su religión y no dejarle usar el cabello largo y la barba, sometiéndolo a su corte regular sin considerar la relación que tienen aquellos con sus convicciones religiosas. Para él, este es un trato discriminatorio en razón de su etnia y su creencia. Destacó que esa práctica va en contravía de su credo (el vudú). 3. La primera instancia aseguró que el actor no había acreditado una convicción fija, profunda y sincera, como debía hacerlo. La segunda, a través del censo religioso hecho por el INPEC, destacó que no existía profundidad en la creencia del actor, como quiera que en ese documento registraba como practicante del catolicismo. 4. El 4 de noviembre de 2017, durante el trámite de selección de este expediente, el actor falleció, como consta en su registro civil de defunción, documento que fue aportado por la Defensoría del Pueblo el 1° de marzo de 2018[53]. 5. Planteada así la situación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, si la acción de tutela que promovió el señor Gregorio Godoy Vallecilla es procedente. Para ello, en lo que respecta a la procedencia formal de la acción, a la Sala le corresponde precisar sí (i) ¿concurre o no legitimación por activa?; (ii) ¿la acción de tutela es procedente, de cara al principio de inmediatez y subsidiariedad?; y (iii) ¿en este caso se presenta una carencia actual de objeto a raíz de la muerte del accionante? y, en caso afirmativo, ha de aclarar si ello implica que esta Corporación debe abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, como lo planteó el INPEC. Abordadas esas cuestiones preliminares es necesario establecer sí ¿las autoridades penitenciarias comprometen el derecho a la libertad religiosa y de cultos, cuando no reconocen en la dinámica carcelaria una práctica minoritaria que no ha sido identificada como una religión, por el Estado colombiano? También es necesario analizar si ¿ante la solicitud de reconocimiento de códigos de apariencia física asociados a este tipo de religiones, el INPEC compromete el derecho al debido proceso, al limitarse a negarla sin verificar a través de las autoridades competentes si hay representaciones religiosas en juego? Análisis formal de procedencia 6. Para la Sala la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad, satisface los requisitos formales de procedencia. Para explicarlo, en primer lugar, se hará referencia a las cuestiones relacionadas con la legitimación de las partes, tanto por activa como por pasiva; y luego, se analizarán los requisitos de procedencia que se encuentran atados a la naturaleza y las características con las que la norma superior dotó a la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, se abordará el alcance de la carencia de objeto por daño consumado. Legitimación de las partes 7. La solicitud de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un tercero que, ante el juez de tutela, asuma la representación y la agencia de sus intereses (indirectamente[54]). En el caso concreto es el titular de los derechos reivindicados quien formula la acción de tutela y busca su protección, mediante la intervención del juez constitucional. Se trata de Gregorio Godoy Vallecilla quien era una persona privada de la libertad, que se encontraba sometida al reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por estar (para el momento de interposición de esta acción) recluido en él. 8. Correlativamente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, es la institución cuya actuación es censurada por el demandante, de modo que su conducta se valorará de fondo. 9. Así mismo, el INPEC y el Ministerio del Interior fueron vinculados por esta Corporación, por ser terceros interesados en la definición de este caso, en la medida en que el actor denunció en relación con el primero, una conducta discriminatoria en su contra. En relación con el segundo, su legitimación por pasiva deviene de las competencias constitucionales y legales que tiene en materia de política pública de libertad religiosa y de cultos. El principio de subsidiariedad 10. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas situaciones específicas. Por lo tanto, su utilización es excepcional, y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. 11. En este caso particular la Sala encuentra que la acción de tutela satisface el principio de subsidiariedad, en el entendido de que no existe ningún otro mecanismo de defensa que el accionante pueda emplear para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad religiosa y de culto y al debido proceso. El principio de inmediatez 12. Otro de los requisitos que impone la naturaleza de la acción de tutela es la inmediatez. La formulación de la acción de tutela debe ocurrir con el propósito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jurídicos que el interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la protección urgente del juez de tutela. En virtud de dicha inminencia, se previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un término razonable que, si bien no está prestablecido a modo de término de caducidad, debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El ejercicio oportuno de la acción, muchas veces revela cuan urgente considera el mismo actor que es la protección que reclama. 13. En el caso concreto, el 8 de marzo de 2017 el actor formuló una petición en la que le solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán autorización para portar el cabello largo y la barba. Dicha petición fue resuelta por la entidad demandada el 22 de marzo de 2017, que se negó a autorizar el porte de cabello largo y barba por razones de seguridad, con el fin de evitar suplantaciones. Menos de dos meses después, el 30 de mayo de 2017, el accionante radicó ante la autoridad penitenciaria esta acción de tutela que el 6 de junio de 2018 fue repartida entre los juzgados penales del circuito. Así las cosas la interposición de esta acción de tutela se hizo en un término razonable. Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[55]. 14. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[56] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. 15. El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[57]. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[58]. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[59] que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[60], de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[61]. Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 16. Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[62], no es el mecanismo de acción para obtenerla. 17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”[63], el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”[64]. 18. Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva[65], según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez[66], en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos. De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible. 19. Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo[67]. En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado[68]. 20. Cuando el juez de tutela se enfrenta a la muerte del accionante, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia SU-540 de 2007[69], se pronunció para hacer varias precisiones. La primera de ellas es que la muerte del accionante no puede entenderse como un hecho superado. Inferirlo de ese modo sería tanto como considerar que uno de los motivos de la acción de tutela es la vida de quien solicita el amparo, y que puede haber una superación en la muerte, y por consiguiente una declaración que exonere a la accionada cuando fallece su contraparte. Por el contrario, tal hecho configura un daño consumado. “La Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a garantizar la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la finalidad de la acción se extingue, porque, en principio, es una finalidad subjetiva”[70]. La segunda es que, a diferencia del hecho superado a partir del cual se entiende finalizada y extinta la situación que puso en riesgo los derechos del accionante y no hay lugar al pronunciamiento judicial, el daño consumado puede implicar la emisión de una decisión sobre los fallos de instancia, con el fin de cumplir los propósitos del trámite de revisión. La sentencia en cita unificó los criterios sobre la materia, al señalar que: “la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque ‘la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice’ (…), ‘si existió una vulneración (…) [Entonces,] aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, [la Corte] conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que (…) debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.” Ahora bien, el hecho de la muerte puede ocurrir como consecuencia directa de la afectación de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante, o por causas que son ajenas a la situación de la que conoce el juez de tutela. En el primero de los casos es clara la existencia de un daño consumado, en el segundo es necesario hace...

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