T-213-18
Sentencia T-213/18
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que
Establecimiento Penitenciario le niega a recluso el porte de barba y cabello
largo, como código de presentación personal impuesto por la religión que
profesa: el vudú
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración
El daño
consumado se presenta en eventos en los que la protección
constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación
desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el
riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la
amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva
de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es
imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es
posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es
la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio,
no es el mecanismo de acción para obtenerla.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Fallecimiento del actor
durante el trámite de la acción de tutela
El accionante falleció en condiciones que esta Sala desconoce. Su
muerte se produjo en el momento en que gozaba del permiso de 72 horas que
regularmente le era concedido, según él mismo lo había relatado en el escrito
de tutela. No puede deducirse que su muerte se haya producido como consecuencia
de la amenaza que se ceñía sobre sus derechos fundamentales, como si puede
hacerse en casos de reclamaciones por el derecho a la salud, cuando el paciente
muere por la falta de un insumo, medicamento o servicio médico, en los que es
claro que la amenaza se concreta y produce el deceso como resultado directo.
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD
RELIGIOSA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS
CENTROS CARCELARIOS-Límites
Considerada así la libertad religiosa
en el marco de la privación de la libertad, no solo adquiere valor como un
derecho fundamental de aquellos que no pueden ser restringidos, sino que además
como un dispositivo que permite concretar los fines de la pena. Así las cosas,
la garantía de su ejercicio a través de los elementos del culto propios de cada
una de las representaciones religiosas, resulta en pro del sistema
penitenciario.
Referencia:
Expediente T-6.454.029
Acción
de tutela instaurada por Gregorio Godoy Vallecilla contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil
dieciocho (2018).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia emitida
por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, el 22 de junio de 2017, en la
que este negó el amparo.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el
artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591
de 1991.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional[1],
mediante auto del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su
revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma
sentencia.
No obstante,
mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
advirtió que no existía unidad de
materia y decretó su desacumulación, para
que fueran fallados en sentencias independientes.
I. ANTECEDENTES
Gregorio Godoy Vallecilla promovió acción de tutela
contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán, por considerar que éste comprometió sus derechos a la
dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad, al debido proceso y a
la igualdad (diversidad étnica, cultural y religiosa), al negarse a autorizar
en su caso el porte de barba y cabello largo, como código de presentación
personal impuesto por la religión que profesa: el vudú.
A. Hechos y pretensiones
1. Según lo
relató el accionante, él es una persona privada de la libertad y en varias
oportunidades le solicitó verbalmente a la entidad accionada una autorización para
usar cabello largo y barba al interior del centro de reclusión; también lo pidió
mediante escrito del 8 de marzo de 2017.
En atención a la petición escrita del accionante, el establecimiento
penitenciario demandado le dio una respuesta negativa. Según lo aseguró el
actor, esta contestación supone un acto de discriminación en su contra, como
los que ha debido soportar en forma constante por ser una persona negra y por
sus convicciones religiosas. La entidad accionada no tuvo en cuenta que el
cabello largo y la barba son imposiciones de su credo religioso, pues para el
vudú es propio de aquellos el crecimiento, porque al ser parte de la naturaleza
“deben evolucionar”[2].
Sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
no considera al vudú como una convicción religiosa, por lo que la reclusión se
ha convertido para el accionante en “una tortura”[3], según
lo expuso en su escrito de tutela.
2. El actor
sostiene que él, su familia y sus antepasados practican el vudú de tradición
haitiana. Como quiera que él se encuentra en una fase de reclusión de mediana
seguridad y tiene permiso para reunirse con su familia cada mes, por 72 horas,
en esos momentos practican los ritos propios de su religión en búsqueda de la
prosperidad y la fertilidad. En quebradas y ríos sagrados, llevan a cabo ritos en
los que adoran a múltiples dioses que representan la fuerza de la naturaleza.
Uno de esos dioses es el dios del mar o “exu”, al que el actor manifestó
haber sido ofrecido desde el momento de su nacimiento. En virtud de tal
ofrecimiento, al tutelante le es exigible llevar barba y cabello largo, como solicitó
al centro de reclusión accionado y como pretende ahora mediante la acción de
tutela.
En razón a que el vudú hace parte de la cultura de sus padres y demás
antepasados, el accionante exige el respeto para las convicciones que devienen
de ese credo y su reconocimiento.
3. El 30 de mayo de 2017, con fundamento en lo anterior, el señor Godoy acudió
al juez constitucional para que le ordene a la accionada (i) terminar con el “régimen
total a acatar”[4]
que lo maltrata al interior de la cárcel en la que se encuentra recluido; (ii)
no discriminarlo por razón de su credo religioso; y (iii) que se le permita llevar
barba y afro para no compelerlo a cometer actos reprochables desde el punto de
vista de su religión.
B. Actuaciones
de instancia
Repartido el escrito de tutela al Juzgado 5° Penal del
Circuito de Popayán, mediante auto del 9 de junio de 2017 se admitió el trámite
constitucional y se le corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez
le solicitó a esta última la copia del reglamento del establecimiento
penitenciario y se le advirtió la aplicación del principio de veracidad, en
caso de no hacer manifestación alguna sobre la demanda.
C. Manifestaciones
de la entidad accionada
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Popayán le informó al juzgado que adelanta una
campaña de “cero papel”[5]
y por ese motivo le pidió informarle una dirección de correo electrónico a la
cual remitir el reglamento de ese centro de reclusión. En su defecto, solicitó
que se le hiciera saber si debía remitirlo en soporte físico. Finalmente, la
accionada no aportó el reglamento solicitado por el juez de primera instancia.
Sobre dicho reglamento, el accionado precisó que se
encuentra en etapa de modificación. No presentó ningún otro argumento, ni se
pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela.
D. Sentencia
de Primera Instancia
El 22 de junio de 2017, el Juzgado 5° Penal del
Circuito de Popayán profirió sentencia en la que negó el amparo. Tras analizar
los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de
conciencia, sostuvo que por vía de tutela no es posible ordenar al
establecimiento penitenciario demandado que autorice al actor para que porte
barba y cabello largo, pues las autoridades penitenciarias están legalmente
facultadas para limitar los derechos de las personas privadas de la libertad
con el fin de salvaguardar el orden, la disciplina, la seguridad y la
salubridad al interior de las cárceles. En todo caso, encontró que los derechos
de los reclusos deben ceder para conservar el orden, máxime cuando se trata de
medidas soportables como aquellas contenidas en los artículos 52 y 152 del
reglamento de la cárcel accionada[6].
En relación con el caso concreto, el a quo destacó
que el accionante no aportó pruebas del carácter profundo, fijo y sincero de su
convicción religiosa, de modo que no es posible reconocerlo y tampoco amparar
los derechos reivindicados.
E. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el
accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de
2017. Para sustentarlo, insistió en que el desconocimiento de la religión que
profesa y de sus designios, implica para él un trato carcelario ajeno a la
dignidad humana, pues le discrimina.
F. Sentencia
de Segunda Instancia
Una vez repartido el presente asunto a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, le ofició a la
demandada para que hiciera llegar copia del censo religioso de los internos del
establecimiento carcelario, por auto del 17 de julio de 2017. La accionada lo
aportó el día 21 del mismo mes y año.
Finalmente el Tribunal, en sentencia del 1° de agosto
de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Encontró que en
el censo religioso aportado por la demandada el actor aparece como practicante
de la religión católica, por lo que él incurrió en una contradicción sobre sus
creencias. Por ese motivo, la convicción religiosa del señor Godoy no puede
considerarse profunda, fija ni sincera, en tanto se apega a dos credos “claramente
disímiles”[7]
y tanto el uso del cabello largo como de la barba, no concuerda con ninguno de
ellos.
Entonces, dado que la protección constitucional a la
libertad de culto depende de la profundidad de la creencia y ella está
desvirtuada en este caso, la medida tomada por el establecimiento demandado
sobre el corte de la barba y el cabello al accionante, es razonable.
G. Actuaciones en el trámite de
Revisión
1. La Magistrada sustanciadora emitió el auto del 12 de febrero de 2018,
mediante el cual:
1.1. Advirtió la existencia de una nulidad saneable, toda vez que
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no se le había
vinculado a este trámite constitucional, aun cuando esa entidad fue acusada por
el actor de perpetrar actos de discriminación en su contra. Entonces, procedió
a vincular a dicha entidad y le advirtió que podía sanear el vicio
detectado, si no se pronunciaba en los términos previstos en el Código General
del Proceso.
El oficio que le comunicaba al INPEC su
vinculación fue recibido por esa entidad el 14 de febrero de 2018[8], pero esta
se abstuvo de solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que optó por dar
continuidad al trámite constitucional de la referencia.
1.2. Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora, con el propósito de
recaudar mayores elementos de juicio sobre el caso que se analiza, solicitó
pruebas en el siguiente sentido:
a) Al accionante le ofició para que, con el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo (a quien ofició para ese fin), resolviera un cuestionario[9].
La Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Cauca, puso en
conocimiento de la Sala que el accionante falleció el 4 de noviembre de 2017 en
la ciudad de Cali, de modo que las preguntas planteadas no pudieron ser
resueltas. Esa misma entidad adjuntó copia del registro civil de defunción del
actor[10].
b) Al INPEC se le solicitó responder un cuestionario[11]. Sin
embargo, esta entidad se limitó a informarle a esta Corporación que de
conformidad con la cartilla biográfica del accionante, el “pasado cuatro
(04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) falleció en disfrute de
beneficio administrativo de 72 horas”[12].
No respondió las preguntas formuladas y allegó incompleta una de los anexos
anunciados: la Resolución 002122 de 15 de junio de 2012.
c) Al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC se
les pidió que informaran “cuál es el estado actual del
reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán, y remitan la copia de (i) el reglamento vigente
para el momento de interposición de esta acción –Junio 6 de 2017-; (ii) la
propuesta de modificación que actualmente se encuentra en estudio; y/o (iii)
del nuevo reglamento aprobado.”
En respuesta a esta solicitud, la primera de las entidades remitió
la Resolución N°006349 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se
expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional,
que se encuentran a cargo del INPEC. Sobre el reglamento del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán se limitó a
informar que este hace parte de aquellos que serán analizados por “la Mesa
de Seguimiento a la Adecuación de Reglamentos Internos creados en el marco del
caso 11656 de la CIDH”[13]
y de abstuvo de remitir su copia.
Por
su parte, el INPEC guardó silencio al respecto.
d)
Al Ministerio del Interior se le
plantearon varias preguntas sobre el tema en debate[14]. Al
absolverlas esa entidad manifestó que se encarga del reconocimiento de la
personería jurídica de las entidades religiosas[15], de
conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan su
competencia, como del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del
Interior y la jurisprudencia de esta Corporación. El análisis que debe hacer el
Ministerio, en los términos de la Ley 133 de 1994, se orienta exclusivamente a
la determinación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de
personerías jurídicas.
El reconocimiento de entidades
religiosas que hace el Ministerio, a través del análisis sobre la posibilidad
de conferirle personería jurídica a determinada confesión religiosa, implica
para aquellas en los términos del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, la
posibilidad de:
(i) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de
que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional
específico;
(ii) Ejercer
libremente su propio ministerio, conferir órdenes religiosas, proveer los
cargos pastorales, comunicarse y mantener relaciones con sus fieles, en el
territorio nacional o en el extranjero, así como con otras Iglesias o
confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;
(iii)
Establecer su propia jerarquía, designar a sus
correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular
forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;
(iv)
Tener y dirigir autónomamente sus propios
institutos de formación y de estudios teológicos;
(v) Escribir,
publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre
cuestiones religiosas;
(vi)
Anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por
escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido
en el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su
doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad
humana; y
(vii)
Cumplir actividades de educación, beneficencia y
asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el
punto de vista social de la respectiva confesión.
Si bien, misionalmente
el Ministerio del Interior propende por “reconoce[r] la diversidad de las
creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación”, en los términos del artículo 3° de la Ley 133 de 1994, lo
cierto es que actualmente no dispone de parámetros que le permitan identificar
creencias religiosas minoritarias relacionadas con un origen étnico.
Simplemente, a solicitud de la iglesia o congregación interesada en conseguir personería
jurídica, evalúa su carácter confesional (ideología y confesión de fe), sus
fines religiosos (las actividades a desarrollar en el marco de sus creencias) y
sus antecedentes históricos en el país o en el exterior (para determinar su
arraigo y trayectoria), y se asegura de que no sea una convicción de aquellas
excluidas en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de
cultos.
El Ministerio destacó que en el
marco de sus competencias, en 2017, formuló la primera política pública de
libertad religiosa y de cultos. Una de sus líneas de acción, fue la
consolidación de un espacio de análisis y de investigación del hecho religioso
en Colombia, para comprender su complejidad y variedad. Este espacio, en el
futuro, puede ser útil para identificar creencias religiosas minoritarias.
Por último, en lo que atañe específicamente
al vudú, esta Cartera ministerial fue enfática en afirmar que “no es una
confesión o religión reconocida”[16]
en Colombia, y desconoce cuál es su fundamentación ideológica. Destacó que, en
todo caso, le corresponde a ese Ministerio hacer el análisis y/o el
reconocimiento del caso, para lo cual es imprescindible que medie una solicitud
en ese sentido. Sin embargo, incluso en ausencia del reconocimiento de una
creencia como entidad religiosa, los colombianos que la tengan como confesión pueden
ejercer la libertad de conciencia y cultos, de modo que pueden actuar de
conformidad con ella, siempre que no atenten contra la seguridad, la salud y la
moralidad pública.
e) Adicionalmente, mediante el mismo auto, se convocó a las facultades
de teología de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad
Santo Tomás para que, a través de un cuestionario[17],
conceptuaran en el presente asunto.
La Universidad Javeriana precisó qué se entiende por
religión desde el punto de vista académico. Afirmó que el término “religión”
denota un sistema de creencias, prácticas, formas de organización y normas
éticas a través de las cuales el ser humano puede comunicarse y tejer una
relación con seres sagrados, al punto en que aquel encuentra y desarrolla un
sentido trascendente de la existencia[18].
Recalcó además cómo la religión “imprime en el creyente una identidad que se
puede manifestar en su indumentaria, en formas de alimentación, en la forma como
lleva sus cabellos y en la forma como actúa”[19]. Por
ejemplo, los sacerdotes del vudú se caracterizarían por el uso de vestimenta
blanca, collares de conchas y aretes, entre otras.
A través de esa definición, esta Facultad fue enfática en sostener
que el vudú es una religión[20],
y como cualquiera de ellas, su legitimidad la deriva del “respeto que tienen
sus creyentes por la tradición (…), el sentido por lo sagrado, la fe en una
divinidad, el gusto por una ritualidad, [y] el respeto por una vida moral”[21].
El vudú y las creencias asociadas a él, se
basan en la convicción de la existencia de un dios central –Mawu o Nana Buluku-,
creador de todo el orden universal. De él desciende un conjunto de deidades,
conocidos como “loas”[22],
que se encargan de controlar lugares, territorios o expresiones de la
naturaleza, como los mares y los ríos. Esta convicción religiosa, alberga mecanismos
de defensa y ofensa a sus enemigos, que se concretan a través de rituales
mágicos, por los que es ampliamente reconocida.
La Universidad aclaró que, históricamente
el vudú, al entrar en contacto con el catolicismo, tuvo que adoptar los santos y
símbolos católicos para incluirlos en su idiosincrasia. Hacerlo le permitió camuflar
sus deidades en las de la religión mayoritaria, para evitar la persecución con
fines de evangelización a la que fueron sometidas las comunidades étnicas
durante la colonia. Esta Facultad señaló que el carácter sincrético que tiene
el vudú, no impide que sea considerado por sí mismo como religión.
Por su parte, la Universidad Santo
Tomás señaló que una religión es un conjunto sistémico de creencias que
gira en torno a lo sagrado, y que se funda en “el libre reconocimiento y
aceptación de la dependencia radical en que se encuentra el ser humano respecto
de una divinidad”[23],
a la que se venera y en la que busca la salvación. Cualquier religión[24] tiene
cuando menos tres elementos: (i) el reconocimiento de un poder distinto del ser
humano en el que identifica un sentido sagrado; (ii) un sentimiento de dependencia
respecto de él; y (iii) el deseo de relacionarse con esa deidad.
En el vudú se venera un dios central y una
gama de deidades o loas, que se encuentran categorizados en tres grupos
según su lugar de habitación (el cielo, la tierra o las nubes). Al primero,
toda vez que se encuentra en un lugar lejano, los creyentes no pueden acceder
ni adorarlo directamente, sino a través de los loas con quienes sí
pueden establecer contacto. También se veneran las almas, tanto la de los
muertos como aquellas que no han tenido relación con la materia, y que usualmente
se encuentran en la naturaleza.[25]
Según lo manifestó esta Universidad, “la
religión vudú” tiene gran variedad de símbolos rituales y culturales de
tipo animista, que permiten al creyente exteriorizar su fe e invocar a los
distintos loas en su vida cotidiana.
Dada la variedad de deidades y de ritos
iniciáticos, es difícil generalizar normas en relación con la apariencia de los
creyentes. El loa al cual el actor alega estar ofrendado desde el
momento de su nacimiento es Legba, reconocido como un súper humano con
temperamento y carácter ambivalente, que hace imposible fijar e identificar un código
de apariencia general a los ofrendados a él. La apariencia de los creyentes en
el vudú dependerá de las variables culturales y “epocales”, como de las
prácticas locales del vudú y de los dioses venerados.
Finalmente, destacó que el vudú no tiene
una similitud fundamental con la religión católica, “más allá de los
elementos religiosos (…) del catolicismo que fueron asumidos, transformados y
resignificados por el vudú de manera sincrética”[26].
Entre éstos últimos se encuentra la figura del sacerdote, pero a diferencia del
catolicismo, en el vudú se trata de una persona que tiene propiedad ritual
sobre el templo y los ritos. En consecuencia, el sacerdote vudú tiene cierta
libertad para modificar ritos y ceremonias, siempre que respete la tradición en
su esencia y ello hace muy difícil generalizar las prácticas y las normas de
conducta en esta religión.
f) Con
el mismo propósito y a través del mismo auto del 12 de febrero de 2018, se invitó
al Movimiento Nacional CIMARRON, a la Fundación Muntu Buntu, al Observatorio de
Discriminación Racial, a Procesos de Comunidades Negras, a la Conferencia
Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia –ICANH, al Instituto Colombiano para el Estudio de las
Religiones –ICER; al Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de
Colombia; a la facultad de ciencias sociales de la Universidad de los Andes, a
la facultad de ciencias sociales y humanas de la Universidad de Antioquia y de
la Universidad del Cauca, a la facultad de humanidades de la Universidad
Nacional de Colombia[27],
de la Universidad Industrial de Santander, de la Universidad Externado de
Colombia y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-,
para que emitieran su concepto en este asunto sobre la base de cuestionamientos
puntuales[28].
El Instituto Colombiano de
Antropología e Historia –ICANH- en calidad de “entidad pública de
carácter científico y técnico del orden nacional, que responde a los
requerimientos de la sociedad colombiana relativos al diálogo intercultural y
al reconocimiento de la diversidad social y cultural”[29],
respondió el cuestionario planteado con fundamento en (i) investigaciones sobre
el vudú y las regiones de matriz africana; (ii) bibliografía sobre el tema y
(iii) entrevistas realizadas a expertos[30].
El ICANH sostuvo que el vudú sí es
una religión. Señaló que inició en el África y se desarrolló en Haití, Cuba y
República Dominicana, extendiéndose por el Caribe durante las migraciones
haitianas de los siglos XIX y XX, hasta llegar a países como Brasil y Colombia.
Sobre ella y sobre sus creencias existe un estigma, cuyo origen se remonta a la
época de la colonia en la que se señalaba una relación entre sus prácticas y
representaciones con el diablo, para condenarlas, censurarlas y eliminarlas.
Así, “la asociación que desde Europa se hizo hacia lo negro como algo
negativo y que en parte justificó la colonización y la trata de africanos, y
que está en las bases del racismo, ha estigmatizado las religiones practicadas
por personas afrodescendientes como brujería”[31].
Los ataques y la censura a los
elementos propios de esta religión, llevaron a que los afroamericanos tuvieran
por estrategia la veneración de sus dioses o la celebración de los ritos vudú en
festividades católicas, que servían para ocultar su veneración por los loas
y, en últimas, para llevar a cabo su culto sin riesgo de persecuciones. De este
modo, para el ICANH, el hecho de que como en este caso concreto un practicante
del vudú esté identificado como católico no es contradictorio; se explica como
una de las consecuencias de la evangelización forzosa que, antaño, fue
promovida en contra de las prácticas y las personas negras.
El ICANH hizo énfasis en que el vudú
no es solo una religión. Constituye además un emblema de la producción
intelectual y política de la negritud, así como de la diáspora africana y de la
desesclavización, que hace parte de la historia mundial y colombiana. Por lo
tanto, la práctica de esta religión por parte de personas
negras-afrocolombianas debe verse además como un mecanismo de “reivindicación
identitaria”[32]
para ellas.
La práctica del vudú se hace a
través de cofradías, que son autónomas entre sí. Cada una de ellas tiene estilo
y tradiciones propias para la veneración de los loa. Los homfor
son sus templos y los hugan sus sacerdotes. Entre otras características
del vudú el ICANH destacó que tiene un clero compuesto mayoritariamente por
mujeres y se caracteriza por el culto a los muertos, los ritos terapéuticos y los
sacrificios animales, entre otros.
En relación con la imposición de un
código de apariencia física para sus seguidores, el ICANH advirtió que la
ausencia de una doctrina única y fija impide reconocerlo en términos generales.
Recalcó que es preciso tener en cuenta, que los códigos de conducta
particulares en el vudú dependen, además, del loa al cual la persona fue
consagrada.
No obstante lo anterior este
instituto, fue enfático en decir que en el vudú la cabeza y todo lo que tiene
que ver con ella es de suma importancia para los creyentes, al punto en que “no
puede ser tocada por cualquier persona, y en general debe estar protegida por
el pelo o por otro elemento como turbante o gorro”[33].
La cabeza es la parte del cuerpo más importante, por el papel que juega en los
ritos que se practican y por ser el lugar en el que habita el loa a
quien la persona fue ofrecida. Adicionalmente, dicha entidad, destacó la
importancia que tiene el cabello para las personas afrodescendientes como un
emblema de la identidad étnica y cultural.
Sobre las afirmaciones del actor
en el escrito de tutela en cuanto a su posición en el vudú, el ICANH precisó
que el loa al que fue ofrecido desde el momento de su nacimiento es el Agoué.
Él reina en la naturaleza y gobierna el mar, su fauna y su flora, de modo que las
fiestas en su honor se desarrollan en el mar, en un estanque o en un río, en
donde se tocan tambores y se baila para él.
Por su parte, la Conferencia
Nacional de Organizaciones Afrocolombianas –CNOA- enfatizó en la necesidad
de que el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta las particularidades
de la cultura, la condición ancestral y las prácticas religiosas de la
comunidad afro. Informó que entre sus líneas de trabajo no se encuentra el tema
de estudio, por lo que considera que “se encuentra impedida para
manifestarse”[34]
sobre el mismo en una forma precisa.
Finalmente, la Universidad de
los Andes, a través de la Facultad de Ciencias Sociales, señaló que el vudú
es un sistema religioso de inspiración afro que se reprodujo en un contexto
marcado por la esclavitud y la diáspora africana. Es un sistema religioso que
tiene una fuerte relación con la cultura.
Como todas las religiones, el
vudú, tiene una estructura iniciática y una jerarquía complejas, en las que los
creyentes tienen funciones y compromisos en el templo y con la comunidad.
Se trata de una religión
monoteísta que cree en un dios central (femenino-masculino) del que surge toda
la creación y una pareja de mellizos como deidades, de las que a su vez
descienden los loas. El culto que se rinde a los tres primeros se hace a
través de estos últimos, que están vinculados a fuerzas de la naturaleza y que inciden
directamente en la cotidianidad de los creyentes.
Según informó la Universidad de
los Andes, sobre el vudú existe “una marcada estigmatización”[35] que
lo ha llevado a la barbarie y al desprestigio de sus prácticas, al punto de su “negación
e invisibilización”[36]
mediante ideas falsas transmitidas por ejemplo a través del cine. Estas han
consolidado una perspectiva en la que “el vodou y sus practicantes resultan
ser ‘otro’ radicalmente opuesto a la ‘buena sociedad’ y a la práctica de una
‘sana tradición’”[37].
En cuanto a las imposiciones sobre
la apariencia física, la Universidad destacó que luego de la iniciación de la
persona en el vudú “no debe cortarse el cabello (o permitir que su cabeza
sea tocada por alguien que no esté iniciado)”[38] y “como
bien señala la persona que tutela, [el cuerpo] deviene en un templo para la
divinidad”[39].
Entonces, sobre el caso particular que se analiza en esta oportunidad señaló
que:
“el cabello en
relación con lo que propone la persona que tutela adquiere sentido cuando se
mira el conjunto de argumentaciones que se han querido presentar, el cabello es
un símbolo de fertilidad y de prosperidad de muchas culturas, y en las
africanas adquiere gran relevancia (…) como un símbolo de respeto del pacto
entre la deidad y la persona”[40].
Sin embargo, este interviniente llamó
la atención sobre el hecho de que “los sistemas religiosos no son nunca
productos acabados, (…) se reinventan y reacomodan a las particularidades”[41] de
los contextos en los que surgen y se desarrollan, de los que dependen las prácticas
cotidianas influidas por la religión, por lo que no es posible hacer
generalizaciones sobre los códigos de apariencia física. Resaltó que, en
cualquier caso, “la trasgresión de la persona de los códigos religiosos
escritos u orales supone siempre la pérdida de sentido de vida de la persona,
el abandono de la divinidad (…) en cuanto a la orientación y protección en su
vida cotidiana”[42].
Finalmente, la Universidad de los
Andes manifestó que las personas iniciadas en religiones de origen afro, en
razón del estigma sobre sus creencias del que han sido víctimas, usualmente
optan por afirmarse en otro credo en tanto hay “reticencia o negativa a
hablar o mencionar esas otra(s) práctica(s) (…) por temor a la discriminación,
marginación y represalias sociales e incluso legales”[43].
g) Además, la magistrada sustanciadora resolvió invitar también a los
distintos grupos de investigación reconocidos por COLCIENCIAS[44], que actualmente
abordan el tema que se debate, para conocer su postura sobre este asunto.
El Grupo de Investigación Religión,
Cultura y Sociedad de la Universidad de Antioquia sostuvo que “el vudú
es una práctica religiosa producto del sincretismo entre formas de animismo
africano y el cristianismo”[45],
que como toda religión tiene un número amplio de variaciones, dentro de las
cuales se “podría haber definido que los hombres deben usar el cabello o la
barba de una u otra manera. Negar o no reconocer estas nuevas versiones de las
religiosidades es volver al viejo problema de la exclusión de la diferencia
cultural, problema que el Estado multiculturalista pretende resolver”[46].
Este grupo de investigación destacó que en
el vudú, a diferencia de religiones como la católica, no es posible identificar
una autoridad central y suficientemente poderosa como para definir en forma
general y universal cuáles son sus parámetros y prácticas “verdaderas”.
Sobre el censo religioso que el INPEC aportó
a este trámite constitucional, el grupo manifestó que el mismo no da cuenta ni
es reflejo de la verdadera diversidad religiosa que existe en un país como
Colombia. El hecho de que el actor esté señalado en dicho censo como católico
no debería ser asumido como prueba de que no practica el vudú pues “un reo,
en las condiciones de reclusión y sometimiento en las que se encuentra, puede
responder ‘católico’ simplemente porque no existe otra categoría con la que se
identifique mejor en ese instante, o porque juzga conveniente dar esa respuesta
para no ser discriminado o maltratado en ese momento”[47].
El Grupo de Investigación Humanitas
de la Universidad Católica de Oriente, se pronunció en el sentido de que la
religión es un medio para que el ser humano se identifique con aquello que
considera sagrado y que le da sentido a su vida. Cualquier religión tiene, (i)
una concepción sobre la naturaleza y la divinidad; (ii) doctrinas sobre los
deberes y obligaciones recíprocas entre la divinidad y el ser humano; y (iii)
una serie de normas que permiten enfrentar la vida. La forma de expresión de la
religión, individual o colectiva, es el culto.
En relación con el vudú o voodoo, este
grupo explicó que se sustenta en un contacto con la naturaleza y los espíritus
a los que se atribuye cierto poder sobre el ser humano. Sin embargo, en
Colombia, Brasil y Cuba se ha combinado con prácticas cristianas. Por lo tanto,
es un culto y no una religión, como si lo es en su versión original africana.
Este grupo de investigación, precisó que
si bien el vudú se practica en algunas partes del mundo, es un sistema de
creencias minoritario y está excluido expresamente por el artículo 5° de la Ley
133 de 1994, del ámbito de la libertad religiosa, porque comprende una herencia
animista, mágica y espiritista, por lo que no puede dar lugar a la protección
del derecho a la libertad religiosa.
Sobre el caso concreto este grupo de
investigación afirmó que, la imposibilidad en la que se encuentra el actor para
exteriorizar a través de su apariencia física la religión que dice profesar, no
implica que se le haya obstruido la práctica íntima de la misma. Por lo tanto
las medidas de restricción en pro de la salud, seguridad y el orden públicos en
el establecimiento penitenciario accionado, resultan legítimas en el entorno
carcelario.
El Grupo de Investigación Sagrado y
Profano de la Universidad Industrial de Santander, conceptuó sobre el
origen del vudú, sus representaciones religiosas, su organización y prácticas.
Sobre lo primero destacó que el vudú es una creación de los esclavos africanos
en Haití y es una religión de tipo animista que pertenece a la familia de
religiones afroamericanas. Ha sido “despreciada y desvirtuada,
corrientemente asociada a la pobreza, ignorancia, ‘zombies’ y muñecos con
agujas, a la brujería y a prácticas diabólicas”[48].
Ello ha invisibilizado las principales características de esta religión: (i) el
respeto a un gran maestro, a los “luás” que protegen al individuo y a la
comunidad, como también a los muertos, ancianos, patriarcas y matriarcas; (ii)
la propensión por la generosidad y convivencia con vecinos y visitantes, y por
la solidaridad a parientes y amigos; y (iii) el respeto a las jerarquías.
Los luás se dividen en radas
y en petrós. Los primeros son amables, justos y ecuánimes, mientras los
segundos son belicosos, implacables y especialistas en magia. Su número depende
de la cofradía (cada una de condición autónoma) en la que se realice el culto,
y de cualquier modo el vudú es una religión abierta a la existencia de otros
dioses. En sus ceremonias se fortalecen los lazos entre las deidades y los
médiums, a través de los cuales éstas se expresan, en ellas son comunes los
sacrificios animales para dar ofrendas a las deidades y la utilización de muñecos,
bien para hacer hechizos o bien para lograr beneficios en favor de quienes los
portan.
En Colombia la práctica del vudú es
marginal y se presenta sobre todo en el Pacífico.
1.3. Finalmente, a
través del mismo auto referido, se le ordenó al INPEC identificar
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo el
cumplimiento de la pena del accionante, y darle a conocer este auto, la demanda
y las sentencias de instancia para que aquel se pronunciara sobre sí, “desde
el punto de vista de la ejecución de su pena, identifica alguna razón, más allá
del reglamento del establecimiento penitenciario, que justifique el corte de su
barba y su pelo”. El INPEC no acreditó el cumplimiento de esta orden.
El 16 de marzo de 2018,
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- remitió a esta
Corporación una comunicación en la que destacó que, verificado el sistema de la
Rama Judicial, la condena penal en contra del actor, por delitos contra la vida
y la integridad personal, estaba a cargo para su ejecución del Juzgado 4° de
Ejecución de Penas de Popayán. El proceso se extinguió por la muerte del
condenado “el 30 de noviembre de 2017”[49].
A pesar de esta comunicación, el INPEC no respondió íntegramente a las órdenes
contenidas en el auto del 12 de febrero de 2018, en tanto no le remitió al
juzgado interesado la invitación a participar en este trámite constitucional.
Finalmente el INPEC consideró
“preciso recordar que la muerte del accionante hace inoficiosa o
improcedente la acción de tutela”[50],
de modo que no amerita un pronunciamiento judicial de fondo.
2. Vista la respuesta obtenida al auto del 12 de febrero de 2018, y advertida
la falta de respuesta a algunos de los puntos y preguntas formuladas en él, la
Sala Sexta de Revisión, mediante auto del 21 de marzo de 2018:
2.1.
Requirió al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- para que respondiera los cuestionarios planteados en el primer
auto de pruebas, así como para que acreditara el cumplimiento de la orden
dictada en relación con la invitación al Juzgado de Ejecución de Penas que
llevaba el caso del actor. Así mismo le formuló nuevas preguntas[51] y le
ordenó remitir el texto completo de la Resolución 002122 del 15 de junio de
2012, que había sido aportada en forma incompleta.
En dicho auto se le advirtió
al INPEC que conforme el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, aplicable a
todos los juicios ante la Corte, los funcionarios públicos deberán prestar
colaboración eficaz e inmediata a la Corte Constitucional y que “el
incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. Sin embargo, el
INPEC optó nuevamente por guardar silencio sobre las preguntas que le fueron
formuladas.
2.2.
La Sala requirió, además, al Ministerio de Justicia
y del Derecho para que aportase el reglamento interno del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y señalara el
impacto que tiene sobre su vigencia, la expedición de la Resolución 006349 del
16 de diciembre de 2016, que fijó el reglamento general para los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Adicionalmente, se
insistió en que esa entidad respondiera una pregunta planteada en el auto del
12 de febrero de 2018.
Dicha Cartera
ministerial remitió la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012 expedida por
el INPEC. Señaló que el reglamento general de los establecimientos
penitenciarios del orden nacional, atiende a un enfoque diferencial que
contempla la diversidad religiosa, en relación con la cual las restricciones impuestas
a las personas privadas de la libertad deben responder a un estricto criterio
de necesidad y proporcionalidad.
Contestó además en el
sentido de destacar que cada centro de reclusión debe evaluar las medidas y que
son sus autoridades quienes deben informar sobre las consecuencias que
conllevaría la eventual autorización a los internos para llevar el cabello
largo y la barba.
2.3.
Dados los términos necesarios para el trámite
probatorio que requerían las órdenes precedentes, la Sala resolvió suspender
los términos para decidir, por un lapso de 15 días.
3. Por último, la Magistrada sustanciadora, habida cuenta de las
manifestaciones y las competencias alegadas por el Ministerio del Interior en
su escrito de contestación al auto del 12 de febrero de 2018, vinculó a esa
entidad y le advirtió que podía alegar la nulidad de este trámite
constitucional, si era de su interés hacerlo.
Una vez el Ministerio
del Interior renunció a la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado en
este proceso, manifestó en su defensa que “no tiene legitimación en la causa
para enfrentar la pretensión de amparo del accionante”[52] y que
si bien la Ley 133 de 1994 le adjudicó la competencia para reconocer la personería
jurídica de las entidades religiosas, no tiene facultad para inspeccionarlas,
controlarlas o vigilarlas. No le es dable evaluar creencias y dogmas religiosos.
En relación con ello se limita a establecer si las confesiones están
expresamente excluidas del derecho a la libertad religiosa y de cultos, por
disposición del artículo 5° de la Ley 133 de 1994.
En relación con la
acción de tutela y el credo del actor, insistió en que el mismo no es una religión
reconocida en el país. Destacó que el hecho de que exista un practicante de esa
creencia no implica que el Estado deba reconocerla jurídicamente, sin los
requisitos y procedimientos del caso. Por ende, solicitó negar el amparo
constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Para efectos de
resolver este asunto es importante recordar que el accionante denunció que el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán lesionó sus
derechos fundamentales al no reconocer su religión y no dejarle usar el cabello
largo y la barba, sometiéndolo a su corte regular sin considerar la relación
que tienen aquellos con sus convicciones religiosas. Para él, este es un trato
discriminatorio en razón de su etnia y su creencia. Destacó que esa práctica va
en contravía de su credo (el vudú).
3. La primera instancia
aseguró que el actor no había acreditado una convicción fija, profunda y sincera,
como debía hacerlo. La segunda, a través del censo religioso hecho por el
INPEC, destacó que no existía profundidad en la creencia del actor, como quiera
que en ese documento registraba como practicante del catolicismo.
4. El
4 de noviembre de 2017, durante el trámite de selección de este expediente, el
actor falleció, como consta en su registro civil de defunción, documento que
fue aportado por la Defensoría del Pueblo el 1° de marzo de 2018[53].
5. Planteada así la
situación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, si la
acción de tutela que promovió el señor Gregorio Godoy Vallecilla es procedente.
Para ello, en lo que respecta a la procedencia formal de la acción, a la Sala le
corresponde precisar sí (i) ¿concurre o no legitimación por activa?; (ii) ¿la
acción de tutela es procedente, de cara al principio de inmediatez y
subsidiariedad?; y (iii) ¿en este caso se presenta una carencia actual de
objeto a raíz de la muerte del accionante? y, en caso afirmativo, ha de aclarar
si ello implica que esta Corporación debe abstenerse de hacer cualquier
pronunciamiento de fondo, como lo planteó el INPEC.
Abordadas esas cuestiones
preliminares es necesario establecer sí ¿las autoridades penitenciarias
comprometen el derecho a la libertad religiosa y de cultos, cuando no reconocen
en la dinámica carcelaria una práctica minoritaria que no ha sido identificada
como una religión, por el Estado colombiano? También es necesario analizar si ¿ante
la solicitud de reconocimiento de códigos de apariencia física asociados a este
tipo de religiones, el INPEC compromete el derecho al debido proceso, al limitarse
a negarla sin verificar a través de las autoridades competentes si hay
representaciones religiosas en juego?
Análisis formal de
procedencia
6. Para la Sala
la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad,
satisface los requisitos formales de procedencia. Para explicarlo, en primer
lugar, se hará referencia a las cuestiones relacionadas con la legitimación de
las partes, tanto por activa como por pasiva; y luego, se analizarán los
requisitos de procedencia que se encuentran atados a la naturaleza y las
características con las que la norma superior dotó a la acción de tutela
–inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, se abordará el alcance de la carencia
de objeto por daño consumado.
Legitimación de las
partes
7. La solicitud
de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un
tercero que, ante el juez de tutela, asuma la representación y la agencia de
sus intereses (indirectamente[54]).
En el caso concreto es el titular de los derechos reivindicados quien formula
la acción de tutela y busca su protección, mediante la intervención del juez
constitucional. Se trata de Gregorio Godoy Vallecilla quien era una persona
privada de la libertad, que se encontraba sometida al reglamento interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán, por estar (para el momento de interposición de esta acción) recluido
en él.
8. Correlativamente
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán, es la institución cuya actuación es censurada por el demandante, de
modo que su conducta se valorará de fondo.
9. Así
mismo, el INPEC y el Ministerio del Interior fueron vinculados por esta
Corporación, por ser terceros interesados en la definición de este caso, en la
medida en que el actor denunció en relación con el primero, una conducta
discriminatoria en su contra. En relación con el segundo, su legitimación por
pasiva deviene de las competencias constitucionales y legales que tiene en
materia de política pública de libertad religiosa y de cultos.
El principio
de subsidiariedad
10. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de naturaleza
constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan
resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e
incluso de los particulares, en ciertas situaciones específicas. Por lo tanto,
su utilización es excepcional, y su interposición solo es jurídicamente viable
cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio
ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya
mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e
irreversible de las garantías constitucionales.
11. En este caso particular la Sala encuentra que la acción de tutela
satisface el principio de subsidiariedad, en el entendido de que no existe
ningún otro mecanismo de defensa que el accionante pueda emplear para solicitar
la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad
religiosa y de culto y al debido proceso.
El principio
de inmediatez
12. Otro de los requisitos que impone la naturaleza de la acción de
tutela es la inmediatez. La formulación de la acción de tutela debe ocurrir con
el propósito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jurídicos que el
interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave
e inminente, que amerite la protección urgente del juez de tutela.
En virtud de dicha
inminencia, se previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso
sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el
constituyente primario. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de
acudir al juez de tutela en un término razonable que, si bien no está
prestablecido a modo de término de caducidad, debe estimarse de acuerdo con los
supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El
ejercicio oportuno de la acción, muchas veces revela cuan urgente considera el
mismo actor que es la protección que reclama.
13. En
el caso concreto, el 8 de marzo de 2017 el actor formuló una petición en la que
le solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán autorización para portar el cabello largo y la barba.
Dicha petición fue resuelta
por la entidad demandada el 22 de marzo de 2017, que se negó a autorizar el
porte de cabello largo y barba por razones de seguridad, con el fin de evitar
suplantaciones. Menos de dos meses después, el 30 de mayo de 2017, el
accionante radicó ante la autoridad penitenciaria esta acción de tutela que el
6 de junio de 2018 fue repartida entre los juzgados penales del circuito. Así
las cosas la interposición de esta acción de tutela se hizo en un término
razonable.
Carencia Actual de Objeto.
El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[55].
14. La sustracción de los motivos que
llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación
protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso
concreto. Puede suceder que la intervención del juez de
tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje
de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se
concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya
porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el
riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho
superado).
En esos dos
eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar
una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería
en el vacío[56] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por
el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción
constitucional.
15. El
hecho superado se presenta cuando entre la
interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias
que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o
violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los
hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente
percibidas por el juez”[57].
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión
se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las
pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos
cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra
petita).
Conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se
asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron”
la formulación de la acción[58].
Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero
complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la
interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[59] que
llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo
tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la
motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de
tutela[60],
de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[61].
Con todo, el parámetro
general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los
derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el
curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las
pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de
la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el
escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de
congruencia de las decisiones judiciales.
16. Por
su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la
protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación
desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el
riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante.
Ocurre cuando la
amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de
responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es
imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es
posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es
la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[62], no es el
mecanismo de acción para obtenerla.
17. La doctrina ha sostenido que mientras el
daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y
restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se
produjo, la tutela carece de objetivo”[63], el hecho
superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que
amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra
en riesgo”[64].
18. Conforme
la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la
situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron
a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad
obligada (activa o pasiva[65],
según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite
de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio
de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o
identificadas por el juez[66],
en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para
cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya
no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún
modo, restituir el ejercicio de los mismos.
De ahí que un hecho
superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en
la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de
la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su
propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la
situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es
imposible.
19. Las
causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos
con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta
Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la
acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las
garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de
fondo, al no tener impacto real y efectivo[67].
En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva
de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho
superado[68].
20. Cuando el juez de
tutela se enfrenta a la muerte del accionante, la Sala Plena de esta
Corporación, en la Sentencia SU-540 de 2007[69], se
pronunció para hacer varias precisiones.
La primera de ellas es que la muerte del
accionante no puede entenderse como un hecho superado. Inferirlo de ese modo sería
tanto como considerar que uno de los motivos de la acción de tutela es la vida
de quien solicita el amparo, y que puede haber una superación en la muerte, y
por consiguiente una declaración que exonere a la accionada cuando fallece su
contraparte.
Por el contrario,
tal hecho configura un daño consumado. “La
Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a
garantizar la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude
al amparo constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la
tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la finalidad de la acción se extingue,
porque, en principio, es una finalidad subjetiva”[70].
La segunda es que, a
diferencia del hecho superado a partir del cual se entiende finalizada y
extinta la situación que puso en riesgo los derechos del accionante y no hay
lugar al pronunciamiento judicial, el daño consumado puede implicar la emisión
de una decisión sobre los fallos de instancia, con el fin de cumplir los
propósitos del trámite de revisión.
La sentencia en cita unificó
los criterios sobre la materia, al señalar que:
“la circunstancia de la muerte
del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce
a la improcedencia de la tutela porque ‘la existencia de una carencia actual de
objeto no es óbice para que la Corte analice’ (…), ‘si existió una vulneración
(…) [Entonces,] aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de
la tutela, [la Corte] conserva la competencia para emitir un pronunciamiento
sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa,
entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo
es que (…) debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.)
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,
que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en
consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que
cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”
Ahora bien, el hecho de la muerte puede ocurrir como consecuencia
directa de la afectación de los derechos fundamentales reivindicados por el
accionante, o por causas que son ajenas a la situación de la que conoce el juez
de tutela. En el primero de los casos es clara la existencia de un daño
consumado, en el segundo es necesario hace...
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