T-213-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-213/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia y vulneración
por no fundarse la decisión disciplinaria que sancionó a las accionantes en una
incorrecta aplicación de la jurisprudencia, o en una irrazonable exigencia de
ésta
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no violación del debido proceso y la autonomía
judicial
El juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso
y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como
juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y
legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable,
cuando la autoridad judicial conocía las reglas jurídicas aplicables y las deja
de aplicar sin dar razones ni sustento jurídico a su decisión. Además, el juez
disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial,
cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez por resolver un caso
de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar
de que la forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo
llevó a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema
jurídico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constitución y la ley.
Referencia: expediente T-4145207
Acción de tutela
contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1°)
de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de septiembre de dos mil
trece (2013) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Sucre. El expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Once.[1]
I. ANTECEDENTES
Las señoras Marirraquel
Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo promovieron acción de tutela contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura por considerar que, al haberlas sancionado con la “suspensión en
ejercicio de sus cargos por un término de un (1) mes e inhabilidad especial por
el mismo lapso” mediante sentencia disciplinaria del seis (6) de junio de dos
mil trece (2013), se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al buen
nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa. Al respecto, la entidad
accionada argumentó que la decisión proferida dentro del proceso disciplinario
está plenamente fundada en derecho, y en ese sentido, con la acción de tutela
se busca revivir el debate jurídico y probatorio desarrollado con anterioridad,
sin que claramente se demuestre el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela se funda en los siguientes
hechos.
1. Hechos
1.1 La
Corte Constitucional, en la sentencia T-304 del veintiocho (28) de abril de dos
mil nueve (2009), compulsó copias a la
Procuraduría General de la Nación y al Consejo de la
Judicatura para que se investigara la actuación surtida en el proceso de
tutela objeto de la decisión. Esto, con el fin de determinar si la
Sala III Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo –conformada
por los magistrados Elvia Marina Acevedo, Marirraquel Rodelo Navarro y Héctor
Germán Guerra Solarte– había incurrido en falta disciplinaria al ordenar el
reintegro de unos dineros debitados por el Banco Agrario al accionante (en ese
proceso de tutela), pese a que esa devolución podía afectar el proceso de restructuración
en el que se encontraba el Municipio de Tolú.[2]
1.2 Mediante auto del veintisiete
(27) de octubre de dos mil diez (2010), el Consejo Superior de la
Judicatura abrió investigación disciplinaria contra las magistradas Elvia
Marina Acevedo y Marirraquel Rodelo Navarro. Fueron citadas a rendir versión
libre; se requirieron los antecedentes disciplinarios que pudieran registrar en
el Consejo Superior de la Judicatura y en la
Procuraduría General de la Nación, y por último, se declaró extinta la acción
disciplinaria en contra de uno de los magistrados (Héctor Germán Guerra Solarte),
pues había fallecido.[3]
1.3 El doce (12) de octubre
de dos mil once (2011), el Consejo Superior de la judicatura encontró mérito
para formular pliego de cargos contra las disciplinadas por presuntamente
desconocer las causales constitucionales y reglamentarias de improcedencia de
la acción de tutela, en contravía del precedente vertical elaborado por la
Corte Constitucional, conducta que representaría un incumplimiento de los
deberes que se exige a los funcionarios de la
Rama Judicial.[4] La anterior conducta fue calificada
por el Consejo Superior de la Judicatura como falta disciplinaria grave a
título de dolo.[5] La decisión sin embargo, no fue
unánime, uno de los Magistrados, salvó su voto argumentando que la decisión ha
debido ser más severa, pues la conducta descrita debería calificarse como falta
gravísima por la posible incursión en el delito de prevaricato por acción.[6]
1.4. El doce (12) de
febrero de dos mil doce (2012) se radicó el escrito de descargos. Las
disciplinadas, a través de su apoderado, argumentaron que en ningún momento
desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-897 de 2007 de
la Corte Constitucional. A su parecer, tanto los hechos como el problema
jurídico tenían protuberantes diferencias: el asunto ventilado en la sentencia
antes mencionada estuvo referido a “contratos generadores de obligaciones de
pagar ciertas sumas de dinero y a la posibilidad de que tales acreencias
pudieran cobrarse a través de la acción de tutela”, desconociendo un
acuerdo de reestructuración de pasivos; contrariamente, lo que se analizaba en
el caso que resolvió el Tribunal en la decisión que dio lugar a la sanción, era
si el Banco Agrario afectaba el debido proceso del titular de una cuenta
corriente al debitar sumas de dinero sin su autorización y sin que mediara una
orden judicial. En ningún momento se ventilaron asuntos de obligaciones
adeudadas ni de conflictos propios del contrato de transacción.[7]
No pudieron, alegan, haber desconocido un precedente que no es aplicable.
Por otro lado, para las
disciplinadas el que una decisión judicial sea revocada no implica, de suyo,
una manifiesta violación de la ley. En palabras de las disciplinadas:
“El
reproche disciplinario por decisiones judiciales no puede hacerse sobre la base
de si el funcionario acertó o no jurídicamente en sus motivaciones, sino de la
sostenibilidad y sustentabilidad de estas”.[8]
Las accionantes también
discutieron la calificación de la conducta como dolosa, pues no se aprecia que
adoptar una determinada interpretación jurídica por sí misma una abierta
infracción a las normas aplicables al caso, más aún cuando el dolo
disciplinario debe contener la conciencia de la antijuridicidad.
1.5. El Consejo
Superior de la Judicatura, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil
trece (2013), declaró disciplinariamente responsables a las magistradas
Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo y, en consecuencia, impuso
una sanción de “suspensión en ejercicio de sus cargos por el término de un
mes e inhabilidad especial por el mismo lapso”. Esta decisión se sustentó
en que las disciplinadas desconocieron el precedente constitucional planteado
en la sentencia T-897 de 2007, pese a que era “una útil y obligada
referencia jurisprudencial que debía ser tenida en cuenta por las instancias
que resolvieron la acción presentada” siempre que el alcance de la decisión
excedía la relación entre la entidad bancaria y su cliente, e involucraba
dineros que habían retornado a las cuentas del Municipio de Tolú (que para ese
momento se encontraba en un proceso de reestructuración). El Consejo Superior
de la Judicatura consideró que las disciplinadas “tenían plena conciencia de
las ritualidades particulares del trámite tutelar, y con todo adoptaron una
decisión abiertamente contraría a las mismas, desconociendo el precedente
constitucional genérico y dando un alcance injustificadamente restrictivo a los
decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 2007”.
Para el Consejo, la interpretación que se dio dió para resolver la
acción de tutela carecía de razonabilidad por salirse de los parámetros básicos
establecidos legal y jurisprudencialmente, y devenía arbitraria por no estar
debidamente justificada.[9] La sentencia no fue unánime, una de los
siete (7) Magistrados, salvó su voto.[10]
1.6. El cinco (5) de
agosto de dos mil trece (2013) la defensa interpuso recurso de reposición; es
inocuo, pues para el Consejo Superior de la
Judicatura, fundado en la ley, el recurso no es procedente. En tal medida, no
existe otro medio de defensa judicial.[11]
2. Respuesta de la
entidad demandada
El Consejo Superior de la
Judicatura solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente,
argumentando que la intención de las accionantes es “revivir el debate
jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin que de manera
clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada”
Además, para la entidad accionada la decisión por la que se interpuso la acción
de tutela fue debidamente sustentada, garantista de los derechos de defensa y
del debido proceso.[12]
3. Sentencia objeto
de revisión
El diecisiete (17) de
septiembre de dos mil trece (2013), la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esta
decisión fue fundamentada en que era posible concluir que la entidad accionada
no incurre en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo. Por el contrario,
la sentencia fue el resultado de una valoración fáctica, probatoria y
normativa. Por otro lado, este despacho consideró que todavía estaba pendiente
de resolver un recurso de reposición interpuesto por las accionantes frente a
la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura. Así, se decidió que la acción de tutela no cumplía los requisitos
de procedibilidad y que por tanto era improcedente.[13]
4. Decisión de no
impugnar
La Sala del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre remitió el expediente directamente a la
Corte Constitucional, ante la decisión expresa de las accionantes de no
impugnar el fallo. No obstante, las accionantes indicaron que ello no quería
decir que no insistieran en la violación que se había cometido con ellas. Dijeron
que “[…] ante la grave situación de que la jurisdicción profiere al fallo
controvertido es la misma que conoce de la acción de amparo, en la segunda
instancia contamos todavía con menos garantías de imparcialidad, por lo que
preferimos no impugnar y solicitar a la
Corte Constitucional sea seleccionada la sentencia de marras, para que se
revoque y concedan las pretensiones de la acción de tutela […]”
II.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de
jurisprudencia, reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, incluyendo las decisiones disciplinarias
2.1. Desde su inicio, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en
que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales.’[14] Esta posición fue unificada y
consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública
de constitucionalidad,[15] en la que dijo: “(…) los casos en
que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido
desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de
constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la
Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.[16] No
cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez
de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o
irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la decisión del
juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y
disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por
ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar
la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las
diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y,
por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.
2.2. Las reglas sobre
la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incluso se han
considerado aplicables a aquellas decisiones de carácter administrativo que
constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está
investida con la facultad de desempeñar una función judicial).[17]
Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso
administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los
servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los
mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él,
en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica
la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de
actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía
de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las
personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.”[18]
El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos
administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es
erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en
abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal
vigente.
2.3. Las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido
reunidas en dos grupos.[19] Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos
de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia
judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las
causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales
de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si
una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los
derechos fundamentales de una persona.
2.3.1. Las causales de
procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido
presentados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[20]
o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien
representado.[21] (c) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez.[22] (d) En el evento de hacer referencia a
una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.[23] (e) Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.[24]
(f) Que no se trate de sentencias de tutela.[25] En varios caos ha aplicado la
Corte estos criterios.[26]
2.3.2. Las causales de
procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas,
como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede
incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los
derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la
Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el
funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[27]
(ii) defecto procedimental;[28] (iii) defecto fáctico;[29]
(iv) defecto material y sustantivo;[30] (v) error inducido;[31]
(vi) decisión sin motivación;[32] (vii) desconocimiento del precedente;[33]
(viii) violación directa de la
Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta
jurisprudencia,[34] así como los casos en los que se ha
reiterado recientemente.[35]
2.4. Finalmente, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en
los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser
extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos no sólo están
en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural,
sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder
público.[36]
Vistas las
consideraciones generales acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela
en contra de decisiones judiciales, pasa la
Sala a continuación a analizar el caso de la referencia.
3. La acción de
tutela que se estudia cumple con los requisitos de procedibilidad
La Sala debe estudiar la acción de tutela presentada
por las señoras Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura por considerar que la sanción que se les impuso (suspensión en
ejercicio de sus cargos por un término de un mes e inhabilidad especial por el
mismo lapso), mediante sentencia disciplinaria del seis (6) de junio de dos
mil trece (2013), vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al buen
nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa. En este caso, la Sala considera que se cumplen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la
acción de tutela en contra de una decisión judicial, como se pasa a explicar a
continuación.
3.1. Primero. La acción
de tutela plantea una cuestión de relevancia constitucional. Sin entrar a
definir aún si tienen razón o no, las dos (2) funcionarias judiciales reclaman que
la decisión adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura afecta su independencia judicial, una garantía constitucional de
importancia fundamental (arts. 228 y 230), indispensable para cumplir los
cometidos básicos del Estado (arts. 1° y 2°, CP). La violación del derecho al
debido proceso alegada por las accionantes, implicaría supuestamente, el uso
del proceso disciplinario para controlar la independencia y autonomía
judiciales, impidiendo así, que tesis jurídicas legítimamente defendibles
dentro del orden constitucional y legal vigente, puedan ser alegadas y
sostenidas. A esto se suma el hecho de que el salvamento de voto que se da a la
decisión judicial cuestionada por la acción de tutela, señala que se considera
que la autonomía del criterio judicial se puso en juego. Es claro para esta
Sala, por tanto, que en el caso en cuestión se reclama un asunto que sí tiene
relevancia constitucional: la eventual afectación de la autonomía e
independencia judicial, necesarias para que los funcionarios judiciales, como
las accionantes, puedan desempeñar adecuadamente sus funciones.
3.2. Segundo. No
existen acciones judiciales que representen una alternativa adecuada de defensa
para que las accionantes puedan controvertir la decisión del Consejo Superior
de la Judicatura. La jurisprudencia del Consejo Superior de la
Judicatura defiende la ‘inimpugnabilidad’ de sus decisiones dictadas en única
instancia,[37] de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 205 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2008).[38] Esta
posición jurisprudencial del Consejo Superior de la
Judicatura fue estudiada y avalada en un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional. En el año dos mil nueve (2009), un Magistrado de
Tribunal Superior sancionado disciplinariamente, cuestionó la tesis según la
cual las decisiones sancionatorias de única instancia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria no son objeto de recursos judiciales.[39]
La Corte decidió en aquella ocasión que la aplicación del ordenamiento jurídico
hecha por el Consejo Superior de la
Judicatura, no constituía una violación al derecho al debido proceso.[40]
Esta decisión de ha sido reiterada en otros casos de tutela similares y posteriores.[41]
Las accionantes, pese a
la posición del Consejo Superior de la
Judicatura, intentaron recurrir la decisión de sancionarlas, mediante un
recurso de reposición, que al momento en que se dictó sentencia de primera
instancia, no se había resuelto aún. Esta Sala se aparta de la posición del
juez de tutela de instancia (el Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre) según el cual, pereciera que sí existe otro medio de
defensa judicial. Aunque se trata de un argumento adicional para sostener la
decisión judicial de tutela, y no el argumento central, se sostiene: “Aunado
a lo anteriormente señalado, del dicho de las accionantes, se advierte que está
pendiente de resolver un recurso de reposición contra la providencia
cuestionada, con el que no se sabe si las actoras consigan lo que pretenden a
través de esta tutela.”[42] La existencia de otro medio de defensa
judicial no se puede considerar en abstracto. No puede entender que el recurso
existe, sólo porque se tiene la posibilidad física de interponerlo, incluso teniendo
la plena certeza de que no es procedente, porque así lo dice la norma aplicable
y reiterada jurisprudencia de la propia Corporación judicial a la que le
corresponde resolver el recurso. Esta posición es especialmente reprochable si,
como ocurre en este caso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no
existen recursos disponibles para la persona en la situación concreta. El juez
de tutela debe valorar que el medio alternativo sea adecuado para lograr el
goce efectivo del derecho.
3.3. Tercero. La tutela
de las accionantes también cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia
que las sancionó disciplinariamente del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue proferida el seis (6) de
junio de dos mil trece (2013).[43] Las accionantes, mediante apoderado,[44]
presentaron recurso de reposición a la decisión judicial en cuestión. A los
pocos meses, el dos (2) de septiembre de ese mismo año, ellas interpusieron la
acción de tutela que es objeto de juicio dentro del presente proceso.
3.4. Cuarto. Las
violaciones que cuestiona el accionante tienen un efecto definitivo sobre la
decisión a tomar. La acción de tutela considera que algunos de los argumentos centrales
y medulares de la decisión son contrarios a derecho. De tener razón el alegato
de las accionantes, la decisión cuestionada será controvertida de manera total,
no parcial. No se trata de un cuestionamiento accesorio o parcial de la
decisión judicial, que no logre afectar de fondo lo allí decidido. En este
caso, el reclamo que se hace, cuestiona la decisión judicial misma.
3.5. Quinto. La acción
de tutela identifica de manera clara y precisa tanto los hechos que generaron
la vulneración, como los derechos que con tal o tales acciones se vulneraba.
3.6. Sexto. La decisión
judicial acusada no es una acción de tutela, en cuyo caso, las violaciones al
debido proceso deben ser alegadas ante dentro del mismo proceso de tutela, ante
el juez de segunda instancia o ante la
Corte Constitucional, en sede de revisión.
3.7. Séptimo. Finalmente,
y teniendo en cuenta que evidentemente no se trata de una actuación de carácter
temerario, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple
con los requisitos generales de procedibilidad de una acción de tutela contra
decisiones judiciales –en este caso disciplinarias, concretamente–, pasa la
Sala a plantear el problema jurídico a resolver.
3.8. De acuerdo con las
anteriores consideraciones, la Sala considera que en el presente caso se cumplen
los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda
la acción de tutela en contra de una decisión judicial. Por tanto, a
continuación, la Sala entra a analizar los argumentos y los cargos que presenta
la acción de tutela de la referencia, en contra de la decisión judicial
acusada.
4. Problema jurídico
Los diversos argumentos
presentados por la demanda se pueden resumir en dos principales. El primero, es
que a las accionantes se las sancionó por no aplicar un precedente que, a su
parecer, no era aplicable al caso que ellas estaban resolviendo (mientras que
aquel se refería al cobro de acreencias, el que estudiaban se refería al cobro
de dineros propios). Adicionalmente, alegaron que se les violaron sus derechos
por cuanto se les exigió demostrar que existía un perjuicio irremediable en el
caso concreto, a pesar de que ‘la forma en que se enfocó el problema
jurídico llevó a creer que no era necesario’ hacerlo. Así, la
Sala considera que debe responder los siguientes dos problemas jurídicos.
4.1. Primero, ¿viola el
juez disciplinario el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando
sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de
tutela sin seguir un determinado precedente constitucional, conocido y citado
dentro del proceso, pero que, a juicio del funcionario sancionado, no era
aplicable al caso concreto (sentencia T-897 de 2007)?
4.2. En segundo lugar, la
Sala debe resolver la siguiente cuestión, ¿viola el juez disciplinario el
derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando se sanciona a una
persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin tener en
cuenta un determinado concepto o regla aplicable, a pesar de que la forma en
que se enfocó el problema jurídico llevó a creer a la persona que no era
necesario hacerlo?
La Sala pasa a resolver estos problemas jurídicos planteados
por la acción de tutela presentada, teniendo en cuenta, por un lado, la
jurisprudencia constitucional citada y, por otro, la decisión judicial
cuestionada del Consejo Superior de la
Judicatura (de junio 6 de 2013). Se hará especial referencia a aquellos
aspectos, argumentos y apartes del texto de la sentencia que hayan sido objeto
de cuestionamiento, con base en los cargos mencionados.
5. Análisis de los
cargos del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la decisión de
sancionar a las accionantes
5.1. La decisión
judicial tutelada
La sentencia objeto de
cuestionamiento en el presente proceso de acción de tutela, fue proferida por
el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de junio de dos mil
trece (2013) (Reg. 20-5-2013),[45] mediante la cual se resolvió, entre
otras cosas, “declarar disciplinariamente responsable a las doctoras
Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González, en su condición de
Magistradas de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Sincelejo, como autoras de falta disciplinaria grave, por infringir
a título de dolo el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° numeral 1
del Decreto 2591 de 1991, según lo preceptuado en el artículo 196 de la
Ley 734 de 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva […]. || Como
consecuencia de lo anterior, imponer sanción a las doctoras […] en su
condición de Magistradas [… de] suspensión en ejercicio de sus cargos por el
término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, conforme a lo
expuesto en la parte considerativa.” La sentencia advierte que la compulsa de copias que ordenó la
Corte Constitucional en la sentencia T-304 de 2009,[46]
fue lo que ‘dio origen’ a la actuación disciplinaria. Por ello, se hará
referencia, en primer término, a esta decisión de tutela de la
Corte Constitucional.
5.1.1. En la sentencia
T-304 de dos mil nueve (2009), a pesar de que el caso concreto que había dado
lugar a la tutela ya había sido superado, siguiendo la jurisprudencia
constitucional aplicable, se consideró preciso hacer un pronunciamiento de
fondo, así no se fueran a impartir órdenes porque la amenaza y violación habían
cesado. La Sala de Revisión de la
Corte Constitucional decidió, entre otras cosas, que “[…] el análisis meticuloso y concreto de las
exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido
de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de
protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido
contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces
constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la
tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional,
reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate,
resorte y análisis del juez ordinario.”[47] Teniendo en cuenta la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos
de contenido económico, de acuerdo con reiterada jurisprudencia,[48] la
Sala concluyó:
“Al momento de definición de la
situación planteada por el accionante, el Tribunal consideró procedente la
tutela de la referencia, en atención a que se violó aparentemente el debido
proceso del actor, pero no revisó los demás medios de defensa existentes ni la
presencia de un perjuicio irremediable, dando lugar a un pago de unas
obligaciones dinerarias sin existir certidumbre sobre el derecho cierto de esos
ciudadanos a saltarse el proceso de reestructuración municipal por vía de
tutela y la justificación del incumplimiento del contrato de cuenta corriente
por parte del Banco. Una mirada del conflicto, desconociendo las atribuciones
contractuales de la otra parte en el negocio jurídico, no sólo significó la
usurpación de competencias de la justicia ordinaria, sino la afectación de
derechos públicos y de terceros vinculados al acuerdo de acreedores, al definir
por tutela una discusión jurídica que requería del procedimiento ordinario
correspondiente. || En efecto recuerda la
Corte que dado el carácter instrumental de las normas procesales, ellas deben
ser interpretadas sobre la base de la efectividad de los derecho reconocidos en
la ley sustancial, consideración que ha sido elevada al rango constitucional en
el artículo 228 de la Carta que ha indicado en las actuaciones judiciales la
prevalencia del derecho sustancial y del orden justo en su conjunto. Por lo tanto,
antes de la resolución del caso a favor del actor era necesaria la valoración y
determinación de la existencia de un derecho cierto del accionante a reclamar
esas sumas de dinero, circunstancia que no podía ser menospreciada por el juez
constitucional y que debía ser resuelto como se ha dicho, por el juez
ordinario. || Ante esta situación, se recuerda que la jurisdicción en su
conjunto tiene la obligación de materializar los derechos fundamentales de
todas las partes involucradas en los conflictos, por lo que una alegación
procesal no puede dar lugar al desconocimiento de derechos sustanciales de
otros, porque estos últimos prevalecen en el orden interno.”[49]
5.1.2. La
Sala de Revisión, revocó la decisión del Tribunal, declaró la existencia de un
hecho superado y compulsó “[…] copias del proceso y de [la] decisión
a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.”[50] La
Corte tuvo en cuenta para esta decisión lo ocurrido durante el proceso. La
primera instancia había concedido inicialmente la tutela por violación al
derecho al debido proceso [Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de
Tolú, Sucre], había ordenado la devolución del dinero solicitado, y había
negado la solicitud de nulidad por haber inaplicado el Decreto 1382 de dos mil
(2000), sobre las reglas de reparto; el juez de instancia había considerado que
se debía aplicar preferentemente el artículo 86 Constitucional que le daba
competencia a prevención.[51] No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo
decretó la nulidad de todo lo actuado, solicitó información y, posteriormente,
resolvió negar la tutela invocada, por considerar improcedente la acción de
tutela para el pago del tipo de acreencias reclamadas, que se pueden pedir por
otra vía.[52] Finalmente, la decisión de segunda instancia de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, adoptada por las dos (2)
accionantes, en calidad de Magistradas, junto con un tercer Magistrado,
fallecido para el momento en que se tomó la decisión disciplinaria.
5.1.3. La decisión del
Consejo Superior de la Judicatura en cuestión, tuvo en cuenta los argumentos
del accionante con relación a que la sentencia T-897 de dos mil siete (2007) no
era aplicable al caso de tutela que le tocó resolver a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo en aquella oportunidad. Sin
embargo, desestimó el argumento de la defensa, por considerar que la sentencia
de constitucionalidad sí era un precedente aplicable al caso.[53]
La única manera para que se piense que no era un precedente aplicable, sostuvo
el Consejo Superior, consiste en hacer una presentación errónea del caso. Para
la defensa, el caso que terminó con la sentencia T-304 de dos mil nueve (2009)
era diferente al resuelto por la sentencia T-897 de dos mil siete (2007),
simplemente porque pretendía que aquel se trataba de un simple abuso por parte
de una entidad bancaria. Mientras que la sentencia de dos mil siete (2007) se
habría referido al cobro de deudas, la de dos mil nueve (2009) tendría que ver
simplemente con recuperar el dinero propio, sustraído abusivamente por una
entidad bancaria.[54] El Consejo Superior de la
Judicatura no dejó de analizar la cuestión, tal como lo evidencia el texto de
la sentencia acusada por las accionantes.
5.1.4. A continuación,
pasa la Sala de Revisión a resaltar los principales argumentos sostenidos por
el Consejo Superior de la Judicatura,
“[…] lo
decidido por el fallador de primera instancia, dio correcta cuenta de los
efectos materiales que suponía el hecho de acceder a lo pretendido por el
actor; quien bien podía encauzar su reclamo por otras vías procesales
diferentes a la acción de tutela, quedando a salvo, en todo caso, el derecho
que le asistía para esperar su turno de pago conforme al desarrollo del acuerdo
de reestructuración de pasivos del municipio.
Por el
contrario, considerar que el asunto por resolver sólo entrañaba una
controversia entre la entidad bancaria y su cliente con motivo de una operación
irregular respecto de los haberes que éste conservaba en sus cuentas –lesiva
del derecho al debido proceso–, es el resultado de una distorsión del real
alcance de las pretensiones del señor MAESTRE HERAZO, así como un
desconocimiento arbitrario de la juiciosa advertencia del juez de tutela de
primera instancia. Prueba de ello, así como de la comprensión acabada de las
disciplinadas acerca del alcance de los que ordenaron en la providencia al
revocar el fallo de primer grado, lo constituye el auto dieciocho (18) de julio
de dos mil ocho (2008) suscrito por la
Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro y el Magistrado Héctor Germán Guerra
Solarte (QEPD), revocado igualmente por la
Corte Constitucional en sentencia T-304 de 2009 y por medio del cual se aclaró
el alcance del fallo del diecisiete (17) de junio anterior. En esta
providencia, se advierte que habiéndose ordenado exclusivamente a la entidad
bancaria la devolución de los dineros debitados de las cuentas del actor, su
cumplimiento devenía en imposible, toda vez que dichos haberes habían retornado
a las arcas municipales; por lo cual extiende el alcance de la orden para
obligar igualmente al Municipio de Santiago de Tolú y a Fiduagraria a
efectuar la devolución predicha.
[…]. ||
[Se] ratifica que la prohibición expresa contenida en la sentencia T-897 de
2007 –como precedente obligatorio–, referida a la improcedencia de la acción de
tutela para intentar el pago de obligaciones derivadas de relaciones contractuales,
más aún en momentos en que la entidad pública deudora está en proceso de
reestructuración de pasivos conforme lo dispuesto en la
Ley 550 de 1999, era perfectamente aplicable al caso resuelto por las
investigadas. Las consecuencias prácticas de lo ordenado por las Magistradas en
la sentencia de diecisiete (17) de junio de 2008 y su auto aclaratorio, así lo
demandaba.
[…]. ||
En consecuencia, a pesar de lo insistentemente afirmado por las investigadas y
su defensa, la orden de devolución de los dineros al actor representó una
desnaturalización de este mecanismo constitucional de protección de derechos, y
un desconocimiento injustificado del precedente constitucional aplicable al
caso (sentencia T-897 de 2007). La única manera plausible de reconocer la
protección constitucional de los derechos del actor, era con la previa
constatación de un perjuicio irremediable y, en todo caso, como mecanismo
transitorio; lo uno y lo otro está ausente en la valoración de las investigadas.
Al respecto, valga la pena precisar que no obstante lo afirmado por las
disciplinadas, para quienes la protección a los derechos del actor era
procedente ‘sin necesidad de indagar sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable’, la determinación de esta especialísima circunstancia era
prerrequisito fundamental para acceder a lo pretendido por el ciudadano; siendo
deber improrrogable del juez constitucional dar razones plausibles y
suficientes que justifiquen el empleo excepcional de este mecanismo judicial en
el caso que lo convocaba.
Asimismo,
de lo expuesto en su defensa, las disciplinadas yerran una vez más al afirmar
que lo decidido se justifica en la necesidad de corregir una protuberante
irregularidad del Municipio, y por supuesto de la entidad bancaria accionada,
en el manejo de los dineros que le habían sido consignados al actor, toda vez
que se trataba de asuntos que exceden la competencia del juez constitucional
respecto de los cuales existen mecanismos procesales propios para la resolución
de las controversias que se deriven.
Finalmente,
la Sala considera que la sumariedad e informalidad predicada de la acción de
tutela no es óbice para justificar la distención del examen formal y material
que le corresponde al juez constitucional a fin de determinar, en primer lugar,
la procedencia de la acción y, luego, la viabilidad de ordenar la protección
del derecho presuntamente lesionado o en peligro. […] La concesión que hace el
ordenamiento jurídico sobre la informalidad de la acción de tutela, está
dirigida al titular de los derechos involucrados, no al juez que habrá de
resolver sobre la procedibilidad del mecanismo en el caso concreto y la
viabilidad de la protección solicitada, la rigurosidad del análisis del juez
constitucional es presupuesto necesario a fin de predicar de sus decisiones la
debida racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”[55]
5.1.5. Luego de
concluir que se daba la adecuación objetiva de la conducta investigada, la
Sala se pronunció sobre la ilegalidad de la conducta de las accionantes en los
siguientes términos,
“[…] la
ilicitud de la conducta endilgada a las funcionarias que se investigan, está
dada en la afectación sustancial del orden jurídico derivada de la
injustificada inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales aplicables al
caso concreto, y la inaplicabilidad de lo dispuesto en las normas especiales
que regulan el trámite de estas acciones constitucionales. […] || No termina
por entender esta Sala, cómo las disciplinadas, sin apelar siquiera a la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención
inmediata del juez constitucional en amparo de los derechos del actor, terminan
por desnaturalizar de tal manera el ordenamiento jurídico, empleando
equivocadamente los mecanismos de protección que ha previsto. Claro es para la
Sala que lo argüido en este punto refiere a un asunto cuya naturaleza escapa
de la competencia del juez constitucional; la afectación al ordenamiento
jurídico reportada por esta equivocada interpretación e inobservancia de las
normas aplicables, hizo que los linderos funcionales prediseñados por el
Sistema normativo terminaran siendo desconocidos, trayendo consigo inseguridad
e inestabilidad jurídica al interior del mismo.
[…] ni más
ni menos, que en el entendido de las Magistradas bajo investigación, el actor
debía conservar los dineros que le fueron cancelados muy a pesar de haberse
revocado el fallo de tutela de única instancia al que obedeció inicialmente su
pago; sin duda, a ello se refiere esta Sala cuando advierte que la decisión
constituye una distorsión grave y sustancial al ordenamiento jurídico. || Como
es posible concluirlo de la lectura de las decisiones cuestionadas, las
contraevidentes consideraciones que ofrecieron las Magistradas Marirraquel
Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González, constituyen una interpretación
irrazonable de las normas aplicables al trámite tutelar y la naturaleza del
asunto a resolver.”[56]
5.2. La providencia
acusada no violó el derecho al debido proceso de las accionantes por haber
incurrido en una vía de hecho ni afectó su derecho a la autonomía e
independencia judicial
5.2.1. La respuesta al primero
de los problemas jurídicos que la acción de tutela planteó en torno a la
sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura en cuestión, es negativa. El juez disciplinario no viola el derecho
al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se
desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas
constitucionales y legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia
constitucional aplicable, cuando (i) la autoridad judicial conocía las reglas
jurídicas aplicables y (ii) las deja de aplicar sin dar razones ni sustento
jurídico a su decisión, esto es, sin asumir la carga argumentativa que le daría
la facultad de hacerlo.
No es cierto, como lo
afirman las accionantes en su tutela, que la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura fundará su sanción en el hecho de que las accionantes no hubiesen
seguido lo decidido expresamente en la sentencia T-897 de dos mil siete (2007).
Es verdad que el Consejo Superior insiste en que esa decisión sí es aplicable
al caso concreto (resuelto en la sentencia T-304 de dos mil nueve (2009) y que
sólo una presentación limitada, estratégica o irrazonable del mismo, puede
llevar a la conclusión contraria. No obstante, es claro que el reproche del
Consejo Superior de la Judicatura se fundó en que las accionantes hubiesen
desconocido las reglas y la jurisprudencia constitucional, consolidada y
reiterada, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.
La sentencia del
Consejo Superior hace énfasis en que las accionantes, en cualquier caso,
podrían haber justificado adecuadamente una determinada interpretación de las
normas, cumpliendo la carga argumentativa mínima para darle razonabilidad a tal
decisión. El Consejo Superior se pregunta retóricamente ‘No termina por
entender esta Sala, cómo las disciplinadas, sin apelar si quiera a la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención
inmediata del juez constitucional en amparo de los derechos del actor, terminan
por desnaturalizar de tal manera el ordenamiento’. El Consejo Superior
resaltó que la regla es clara; la tutela procede si no existe otro medio de
defensa judicial, salvo que (i) el otro medio de defensa judicial con que
cuente la persona no sea adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho
o (ii) que existiendo el medio alternativo de defensa, se requiera una
protección de urgencia para evitar un perjuicio irremediable. El Consejo
Superior de la Judicatura consideró que las accionantes podrían haberse
apartado de la rigurosa regla aplicable, o de cierta interpretación, si
hubiesen ofrecido razones para ello.
En otras palabras, la
sentencia acusada por las accionantes reconoce que existe una regla
constitucional y legal aplicable al respecto, cuyo alcance ha sido ampliamente
definido en la jurisprudencia constitucional. Si bien en la sentencia se habla
del ‘precedente obligatorio’, es claro que la decisión del Consejo Superior
entiende que la jurisprudencia constitucional es una fuente formal del derecho,
pero vinculante, no obligatoria. La ley, principal fuente formal del derecho en
una sociedad democrática, es obligatoria. Los jueces están llamados a
aplicarla, no es una opción. La jurisprudencia, por otra parte, es una fuente
vinculante pero no obligatoria.[57] Esto es, debe ser tenida en cuenta, no
puede ser ignorada o deliberadamente desobedecida, salvo que el juez, en
ejercicio de sus facultades, de su autonomía y de su independencia, aporte la
adecuada y suficiente carga argumentativa.
En síntesis, no es
cierto como lo sugiere la acción de tutela, que la decisión disciplinaria que
sancionó a las accionantes se fundara en una incorrecta aplicación de la
jurisprudencia, o en una irrazonable exigencia de ésta. No es cierto que la
decisión acusada sea arbitraria por carecer de argumentos sobre la aplicación
de los precedentes judiciales, o por que reclame una aplicación de éstos como
si fueran obligatorios al igual que la ley. La sentencia sí analiza la cuestión
y es clara en que es deferente con las posibilidades del juzgador, siempre y
cuando cumpla con las cargas de argumentación que le corresponden. No obstante,
llega a la decisión de sancionar porque no se cumple ni con la mínima carga
argumentativa que debía surtirse al respecto.
5.2.2. El segundo de
los problemas jurídicos también se responde de forma negativa. El juez
disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial,
cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso
de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal, a pesar de que la
forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer
que no era necesario hacerlo.
En un estado social y
democrático de derecho, es claro que un juez tiene un ámbito de discreción que
le permite definir y precisar muchas de las cuestiones que le son sometidas a
su consideración. Las reglas sustantivas y procesales dejan un margen de
interpretación y de aplicación a las autoridades judiciales que les permiten a
éstas aplicar el derecho teniendo en cuenta las condiciones específicas del
caso y, así, construir una decisión adecuada y justa, que siga lo dispuesto en
las normas. Dentro de estos espacios de discreción del juez se encuentra, sin
duda, la posibilidad de definir cuál es el problema jurídico a resolver. Es el
juez el llamado a establecer, con base en los alegatos de las partes, cuál es
la cuestión que se ha de resolver en el proceso. En tal sentido, le asiste la
razón a las accionantes cuando señalan que parte de la autonomía judicial se
encuentra, precisamente, en la posibilidad de definir cuál es, concretamente,
el problema jurídico del caso.
Ahora bien, aunque es
cierto que el juez tiene un espacio de discrecionalidad para decidir cuál es el
problema jurídico de un caso, también es cierto lo es, que no puede
existir arbitrariedad de parte del juez al hacerlo y que se encuentra limitado
por múltiples factores. El problema jurídico no puede referirse a pretensiones
que no hayan hecho expresamente las partes o que no puedan inferirse de lo que
han dicho o alegado (si las reglas procesales aplicables lo permiten). El
problema jurídico debe mostrar las razones jurídicas que pongan en tensión y
enfrenten las partes entre sí, no puede inventárselas. Así, aspectos como
cuáles son los hechos del caso, cuáles son las pretensiones de las partes o
cuáles son las reglas aplicables, pueden generar dudas, pero no totales. Puede
existir controversia sobre si se aplica una determinada disposición o no, pero
no sobre todas las normas posibles o todos los hechos posibles.
En otras palabras, la
autonomía judicial para determinar cómo se ha de plantear concreta y
específicamente un problema jurídico dentro de un caso, no es una autorización
para que los funcionarios judiciales, en virtud del ejercicio de esta facultad,
decidan dejar de aplicar el derecho. Precisamente, el defecto sustantivo que da
lugar a una violación del derecho al debido proceso constitucional, es fundar
una decisión judicial en una norma que claramente no es aplicable al caso o lo
contrario, cuando se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso. Así,
puede concluirse que la autonomía judicial para definir cuál es el problema
jurídico de un determinado proceso, en modo alguno puede autorizar a un juez a
cometer un defecto sustantivo, dejando de aplicar normas constitucionales,
legales y jurisprudenciales que son claramente aplicables. Se insiste, las
normas de admisibilidad de la acción de tutela no son extrañas, ajenas,
desconocidas o novedosas para los funcionarios judiciales. No se trata de una
norma menor o poco usada que un funcionario judicial podría no conocer.
Especialmente, cuando ésta ha sido alegada dentro del proceso por el juez de
primera instancia.
5.2.3. Finalmente,
considera relevante la Sala señalar que la acción de tutela habla de un defecto
fáctico, por haber dado por probada la culpabilidad, únicamente con base en la
remisión de copias hecha por la
Corte Constitucional. La acción de tutela sugiere que eso fue lo que ocurrió;
sostiene que el Consejo Superior las condenó únicamente con base en la remisión
que le hiciera la Corte Constitucional. Dice la tutela al respecto,
“[…] desde
el punto de vista del que partió la Sala, argumentamos el porqué de la
decisión contenida en la sentencia de 17 de junio de 2008, y si bien erramos
según lo concluyó la Corte Constitucional en sede de Revisión, no por ello –per
se– indefectiblemente incurrimos e la falta que nos fue imputada, razón por
lo que la Corte no la afirmó, y si bien compulsó copias de lo actuado, lo hizo
para que el juez natural (disciplinario) fuera quien lo determinara […]”
Una lectura del texto
de la sentencia acusada por las accionantes permite concluir que esto no es
así. El Consejo Superior inició la investigación a partir de la compulsa de
copias, pero sus razonamientos y sus argumentos son autónomos e independientes.
Muchos de ellos versan sobre cuestiones que nunca fueron abordadas por la
Corte Constitucional.
5.2.4. En resumen, si
bien la Sala de Revisión considera que la acción de tutela procedía para ser
analizada, no se constatan las violaciones a los derechos al debido proceso y a
la autonomía judicial alegadas por las accionantes. La decisión judicial
acusada no es arbitraria ni irrazonable. En tal medida, esta Sala revocará la
decisión de instancia que consideró improcedente la acción de tutela y, en su
lugar, la negará por las razones expuestas en las consideraciones de la
presente sentencia.
6. Conclusión
La Sala considera que (1) el juez disciplinario no
viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a
una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin
seguir las normas constitucionales y legales aplicables y desconociendo la
jurisprudencia constitucional aplicable, cuando (i) la autoridad judicial
conocía las reglas jurídicas aplicables y (ii) las deja de aplicar sin dar
razones ni sustento jurídico a su decisión. Además, (2) el juez disciplinario
no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona
a una persona que se desempeña como juez por resolver un caso de tutela sin aplicar
un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de que la forma en que
el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer que no era
necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema jurídico, no sirve de
excusa para dejar de aplicar la Constitución y la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil
trece (2013), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, proferida dentro del proceso de la referencia, que
declaró la improcedencia de la tutela.
Segundo.- NEGAR la
acción de tutela presentada por las accionantes, Marirraquel Rodelo Navarro y
Elvia Marina Acevedo González en contra de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de junio de dos mil
trece (2013) (Reg. 20-5-2013),
mediante la cual se les impuso una sanción disciplinaria, por las razones
expuestas en la presente sentencia.
Tercero.- ORDENAR a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, que notifiquen la presente sentencia dentro del término
de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La
Sala de Selección Número Diez está conformada por los Magistrados Eduardo
Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). En esta
ocasión la Sala resolvió: primero, levantar las medidas cautelares
decretadas mediante el auto del 29 de octubre de 2008; segundo, revocar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y el auto
de aclaración de esa sentencia del 18 de julio de 2008 y en su
lugar negar la tutela por improcedente; tercero, declarar la existencia de un
hecho superado; y cuarto, compulsar copias del proceso y de la decisión
a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de
su competencia.
[3]
A folios 16 a 27, del cuaderno de anexos, aparece auto del 27 de octubre de
2010 del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se califica el mérito de
la indagación preliminar adelantada a partir de la compulsa de copias por parte
de la Corte Constitucional.
[4] Concretamente
se hizo referencia
[5] Folios 42
a 64 del cuaderno de anexos.
[6] Folios 64 y 65
del cuaderno de anexos. Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
[7] Folios 66 a79
del cuaderno de anexos.
[8] Folio 74 del
cuaderno de anexos.
[9] A folios 80
a 128 del cuaderno de anexos, obra copia de la sentencia del Consejo Superior
de la Judicatura en la que decide el asunto con radicación N°
11001010200020090175800 (MP Henry Villarraga Oliveros, SV María Mercedes López
Mora).
[10] La magistrada
María Mercedes López Mora salvó el voto, aduciendo que tal sanción es una
afrenta a la autonomía funcional en ejercicio de la Administración de Justicia. A su parecer, dado lo abusivo del comportamiento del Banco, dada
su posición dominante y de control, consideró que sí era adecuado que el juez
de tutela tomara alguna medida. La compulsa de copias, dijo, no era suficiente
razón para sancionar.
[11] Folios 129
a 157 del cuaderno de anexos.
[12] Expediente,
folios 57 a 61.
[13] Expediente,
folios 65 a 87.
[14] En sentencia
de unificación de jurisprudencia de la
Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia
C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992
(MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar
inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se
establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra
sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el
funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de
2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo
Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso
decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre
25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión
presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la
sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la
pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta
sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la
interpretación de la sentencia C-543 de 1992.
[15] En la
sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la
Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa
oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que
afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla
general y no como excepción. De allí que la
Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente
los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela
contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta
desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado
una interpretación autorizada de la
Sentencia C-593 de 1992, sino que, como se indicó en precedencia, ha
construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos
excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este
caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción”
del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la
Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas,
dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de
sustentación, cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.