T-213-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-213/13
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Conciliación entre esposa y compañera
permanente para recibir 50% para cada una en solicitud de pensión de
sobrevivientes
Referencia: expediente
T- 3.477.037
Acción de tutela instaurada por Isabel González de Velásquez contra el
Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de
abril de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 14
de marzo de 2012 en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por la ciudadana Isabel González de Velásquez contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Isabel González de
Velásquez, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en
adelante ISS), tras considerar que esa entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, el mínimo vital y la seguridad social con base en los
siguientes:
1. Hechos
1.1 Isabel González de
Velásquez de 86 años de edad, presentó solicitud de sustitución pensional ante
el ISS el día 19 de agosto de 2011, debido a la muerte de su cónyuge el
ciudadano Severiano Velásquez el día 22 de julio de 2011, quien en vida se
identificó con la cédula de ciudadanía 1.620.719 y al cual el ISS reconoció
pensión de vejez a partir del 24 de julio de 1984.
1.2 Por medio de Resolución
41740 del 11 de noviembre de 2011 la jefe (E) del Departamento de Atención al
pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS, resolvió negar la
solicitud de pensión a la peticionaria. Para ello, argumentó que el día 29 de
agosto de 2011, se presentó la señora Ana Dolores Flórez a reclamar sustitución
pensional en calidad de compañera permanente del señor Severiano Gómez.
1.3 En aquella oportunidad el
ISS se refirió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó al
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la cónyuge o
compañera permanente del causante tienen derecho a la pensión de
sobrevivientes en igualdad de condiciones, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que la ley ha dispuesto para comprobar el vínculo familiar, bien sea
de carácter legal o natural.
1.4 Sobre la base de lo
anterior, el ISS concluyó que se encontraba en presencia de una situación
susceptible de la aplicación del artículo 34 del Decreto 758 de 1990[1] y en
consecuencia suspendió el trámite de la solicitud de sustitución pensional
instaurado por la accionante, hasta el momento en que se decidiera por medio de
sentencia ejecutoriada quien era la acreedora del derecho en disputa (folio
24 cuaderno principal de la demanda).
1.5 En concordancia con lo expuesto
el ISS negó la sustitución de la pensión de vejez por la muerte del ciudadano
Severiano Velásquez a la actora. Cabe anotar que por medio de la misma
resolución negó el derecho prestacional a la pretendida compañera permanente,
poniendo de presente las mismas razones de derecho.
2. De la
acción de tutela
2.1 Pretensiones
y fundamentos
Ante los eventos descritos en
párrafos anteriores, el 29 de febrero de 2012 la ciudadana Isabel González de
Velásquez interpuso acción de tutela contra el ISS, reclamando la protección de
sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, el
trabajo, la dignidad humana y la seguridad social, con el propósito de que le
fuera reconocida la totalidad de la sustitución pensional reclamada, junto con
el retroactivo por las mesadas dejadas de percibir y sus respectivos intereses.
A fin de sustentar su solicitud, argumentó
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, el
cónyuge sobreviviente tiene un mejor derecho en el tema pensional respecto
a la compañera permanente, en razón a que ésta únicamente puede ejercer el
derecho de reclamar sustitución pensional, en el evento en que faltare la
persona con quien el causante contrajo matrimonio.
Aunado a ello, manifestó que en
el caso hipotético de existir convivencia simultánea del ciudadano Severiano
Velásquez con la accionante y con una compañera permanente, la norma
referenciada es de naturaleza excluyente, dado que establece que tendrán
derecho a la pensión por sustitución “1. En forma vitalicia, el cónyuge
y, a falta de este, el compañero o la compañera permanente del asegurado.”
Finalmente, afirmó que la acción
de tutela para reconocer pensión por sustitución para el caso concreto era procedente,
pues se trataba de una persona de especial protección constitucional por razón
de su edad.
2.2 Intervención
de la entidad accionada
Por medio de auto del 6 de marzo de 2012,
el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, comunicó al ISS sobre la acción
de tutela interpuesta en su contra. No obstante, una vez cumplido el término
para ello, el ISS no allegó
respuesta alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma.
2.3 Del fallo
de tutela
En sentencia de 14 de marzo de
2012, el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá, declaró infundada la acción de tutela con el argumento según el cual la
entidad accionada no vulneró ninguno de los derechos invocados por la actora, máxime
si respecto al particular hubo un pronunciamiento de fondo que resolvió su
petición.
Así las cosas, afirmó que la
respuesta al derecho de petición fue congruente, sin perjuicio que el ISS haya
resuelto no acceder a las pretensiones reclamadas por parte de la peticionaria.
2.4 De la impugnación y el
fallo de tutela en segunda instancia
El día 21 de marzo de 2012, la
accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su
desacuerdo con lo decidido, en razón, a que desde su perspectiva, el juez
incurrió en errores de hecho y derecho, al no valorar adecuadamente los hechos
que fundamentaron la acción de tutela y el material probatorio que sustentó la
misma.
Aunado a ello, afirmó que la
sentencia tuvo como fundamento consideraciones hermenéuticas sobre la
procedencia o no de la acción de tutela para el caso concreto, desconociendo el
fondo del asunto, esto es, la vulneración de derechos fundamentales por la
actuación del ISS.
No obstante, las razones
expuestas por la accionante no fueron suficientes para que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y
en consecuencia confirmó el fallo de primera instancia, en sentencia del día 19
de abril de 2012. Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que el asunto
sometido a consideración no comprometía la salvaguardia de derechos fundamentales,
pues se remitía a una discusión sobre derechos patrimoniales que debía ser
resuelta en otras instancias.
Así las cosas, censuró el hecho
de que la accionante no interpusiera los recursos que la ley dispone para ello
en la vía administrativa, contra la resolución que le negó la sustitución
pensional o acudiera a la jurisdicción ordinaria para la solución de la
controversia sobre el derecho pensional.
2.5 Pruebas relevantes que
reposan en el expediente
Pruebas allegadas por la parte
accionante:
a. Fotocopia de la partida de
matrimonio católico entre Severiano Velásquez y la accionante Isabel González
de Velásquez de fecha 25 de marzo de 1951 (cuaderno principal de la demanda,
folio 9).
b. Fotocopia de los registros
civiles de nacimiento de los hijos de Severiano Velásquez y la ciudadana Isabel
González de Velásquez (cuaderno principal de la demanda, folios 11-19).
c. Fotocopia del Certificado de
tradición y libertad de inmueble, propiedad de Severiano Velásquez, ubicado en
la calle 11 No. 8-45 del barrio La Despensa, localidad de Bosa, Bogotá
(cuaderno principal de la demanda, folios 20-21).
d. Fotocopia del registro civil
de defunción del ciudadano Severiano Velásquez (cuaderno principal de la
demanda, folio 22).
e. Fotocopia de la Resolución
041740 del 11 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales, por medio de la cual esa entidad negó el derecho de sustitución
pensional, a la accionante (cuaderno principal de la demanda, folios 23-25).
f. Fotocopia de la Resolución
CUN-A77528 del 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de
Seguros Sociales concedió auxilio funerario por causa de la muerte del
ciudadano Severiano Velásquez, a favor de Lydia Luz Velásquez de Ortiz, hija
del causante (cuaderno principal de la demanda, folios 26 y 27).
3. Actuación en sede de
revisión
3.1 Integración del
contradictorio
Al evidenciar que la decisión
tomada en sede de revisión podía generar efectos en ciudadanos que no conocían
del proceso de tutela de la referencia, el suscrito magistrado sustanciador,
ordenó la adecuada integración del contradictorio, para que todas las partes
involucradas en el mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las pretensiones
de la acción de tutela y/o ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, por
medio de auto de 19 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corporación,
puso en conocimiento de la ciudadana Ana Dolores Flores, presunta compañera
permanente del causante, el contenido de la solicitud de amparo, para que se
pronunciara sobre la misma, como se desprende la orden primera del auto de la
referencia, así:
“Primero.
DISPONER, que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en
conocimiento de Ana Dolores Flórez identificada con la cédula de ciudadanía
28.193.835 y domiciliada en Bogotá en la Diagonal 80 A sur No. 45-58, el contenido de la presente acción de tutela instaurada por Isabel González de
Velásquez, para que pueda contestarla y allegar las pruebas que pretenda hacer
valer.
3.2 Solicitud de pruebas
De la misma manera, por medio del
referido auto, el magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar
algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, dispuso la práctica de pruebas
relacionadas a continuación:
Segundo.
OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte
Constitucional, al Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá
para que remita a esta corporación copia íntegra del expediente con número de
radicado 11001310502420120021500, del proceso ordinario laboral adelantado por
Ana Dolores Flórez contra Isabel González de Velásquez y el Instituto de
Seguros Sociales (ISS).
Tercero.
OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte
Constitucional al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que:
a. Remita a
esta Corporación copia íntegra de las actuaciones adelantadas por Isabel
González de Velásquez para el reconocimiento y pago de pensión de sustitución
por la muerte del señor Severiano Velásquez.
b. Remita a
esta Corporación copia íntegra de las actuaciones adelantadas por Ana Dolores
Flórez para el reconocimiento y pago de pensión de sustitución por la muerte
del señor Severiano Velásquez.
c. Responda
a esta Corte si a las ciudadanas referenciadas con anterioridad, les ha sido
reconocido y pagado algún tipo de pensión por parte de esa entidad.”[2]
Aunado a lo expuesto, invocó las
facultades establecidas en el inciso 2° del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992
–Reglamento de la Corte Constitucional- para suspender los términos del proceso
de la referencia, hasta tanto no hubiere recaudado, estudiado y evaluado las
pruebas decretadas por la Sala de revisión.
3.3 Respuesta de la ciudadana Ana
Dolores Flórez
En cumplimiento del Auto del 19
de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corporación por medio de Oficio
OPT-A-534/2012, informó a la ciudadana Ana Dolores Flórez del contenido de la
acción de tutela objeto de estudio y de la oportunidad de ejercer su derecho a
controvertir los hechos y pruebas presentadas por la accionante en el proceso
de la referencia.
No obstante a lo dispuesto, la
ciudadana Ana Dolores Flórez guardó silencio frente a los hechos, afirmaciones
y pretensiones relacionadas que sobre su persona se efectuaron, en la acción de
tutela de la referencia.
3.4 De la remisión del
expediente del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el
ISS a esta Corporación
Con el propósito de establecer la
eficacia del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, la etapa
del proceso en la cual se encontraba y la debida integración del
contradictorio, el magistrado sustanciador ordenó copias del referido proceso.
Una vez allegado a esta Sala se procedió
al estudio del mismo, y se pudo evidenciar que las pretendidas beneficiarias
del derecho de sustitución pensional por causa de la muerte del ciudadano
Severiano Velásquez, llegaron a un acuerdo en la diligencia de conciliación[3] que se
celebró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del
Trabajo.
3.5 Respuesta del Instituto de
Seguros Sociales (hoy Colpensiones)
A pesar que la Secretaría de esta
Corporación informó al ISS (hoy Colpensiones) sobre el contenido de esta acción
de tutela y sobre su oportunidad de oponerse a las pretensiones reclamadas por
la actora, la entidad no emitió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la
Sala de Selección número cinco, proferido el 23 de mayo de 2012.
2. Asunto preliminar:
Planteamiento del caso y comprobación de la existencia de un hecho superado
2.1 Presentación del caso:
Esta Sala encontró que el
Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), negó el derecho de acceder a
la sustitución pensional del ciudadano Severiano Velásquez a la ciudadana
Isabel González de Velásquez, oponiendo como razones de derecho la presentación
de una solicitud similar por parte de la ciudadana Ana Dolores Flórez, quien
asegura ser la compañera permanente del causante.
También advirtió que la ciudadana
Ana Dolores Flórez, pretendida compañera permanente del causante, instauró
proceso laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para que le
fuera reconocido el derecho de sustitución pensional, por causa de la muerte de
Severiano Velásquez. Ante ello, la actora en este proceso de tutela se opuso a
las pretensiones de esa demanda allegando pruebas y participando del proceso.
Con base en lo expuesto el juez
laboral en cumplimiento del procedimiento establecido para la resolución de la
demanda ordinaria, programó audiencia de conciliación en la cual las partes
llegaron a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, la cual se efectuó
el 26 de septiembre de 2012 y cuyos soportes físicos han sido debidamente
incluidos al expediente de esta acción de tutela bajo los folios 240, 247, 248,
249 del cuaderno principal de la demanda.
De esta manera, a partir de las
pruebas obrantes en el proceso y en especial al Acta de conciliación expedida
por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala considera
necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso
concreto.
2.2 El fenómeno del
hecho superado como causal de improcedencia de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
En cumplimiento del Auto del 19
de septiembre de 2012, proferido por el magistrado sustanciador, el Juzgado
Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación la
totalidad del expediente del proceso ordinario laboral promovido por la
ciudadana Ana Dolores Flórez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el
cual se encontró Acta de conciliación con las siguientes particularidades:
“Escuchada la intervención de
las partes en este proceso, su disponibilidad; el hecho que aun se trata de
derechos laborales inciertos y discutibles y que toda conciliación hace
transito de cosa juzgada, el suscrito juez les propone a las partes la
siguiente conciliación:
Conciliar todas y cada una de
las súplicas de la demanda, en el sentido de compartir la pensión de
sobrevivientes en las siguientes proporciones:
Un 50% para la señora Ana
Dolores Flórez, y el otro 50% para la señora Isabel González de Velásquez, todo
en el entendido que una parte acrecentará a la otra en el evento que una de las
beneficiarios fallezca o pierda el derecho conforme a las previsiones legales.
(…) El despacho le imparte
aprobación a esta conciliación, en el entendido que dicho acuerdo hace tránsito
a cosa juzgada y tiene la virtud de poner fin a este proceso.”[4]
Así las cosas, para esta Sala la
supuesta vulneración de derechos fundamentales expuesta por la accionante ha
cesado, debido a que los derechos presuntamente conculcados han sido
restablecidos. Además, se está ante una decisión adoptada por el juez ordinario
competente para resolver el conflicto objeto de debate.
En este contexto, la Sala
considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado,
eventualidad que ha sido tratada, entre muchas otras, en las sentencias T-130
de 2012[5]
, T-532 de 2012[6]
y T-942 de 2012[7].
En estos fallos se preciso que el hecho superado “se presenta cuando por la
acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya
protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento
del juez constitucional”[8].
Sobre la base de lo anterior, la
Sala tiene certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado[9], y en ese
sentido declarará la carencia actual de objeto por lo anteriormente expuesto.
3. La decisión que debe
adoptar la Sala en el presente caso
En concordancia con lo anterior,
esta Corte confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2012 en primera instancia y la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2012 en segunda instancia, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Isabel González
de Velásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas
en esta sentencia, esto es, por la carencia actual de objeto derivada de la
existencia de un hecho superado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591
de 1991.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada por medio de Auto de 19 de septiembre de 2012,
proferido por esta Sala de revisión para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho
superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana Isabel
González de Velásquez, en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO.-
CONFIRMAR la decisión
proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de
2012 en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19
de abril de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por la ciudadana Isabel González de Velásquez contra el Instituto del Seguro
Social, exclusivamente
por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre
el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los
derechos fundamentales invocados.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase,
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] ARTÍCULO 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de
las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se
decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o
personas corresponde el derecho.
[2]
Sala Novena de Revisión. Auto del 19 de septiembre de 2012. Exp. T- -3477037. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[3]
(…) “Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados,
el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien
sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo
hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen
confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el
juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos
para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un
acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y
se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si
el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.”
[4]
Acta de conciliación proceso No. 215/2012 del Juzgado Veinticuatro Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por Ana
Dolores Flórez contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) del
26 de septiembre de 2012. Cuaderno Anexo de la demanda (remisión demanda
ordinaria 110013105 024 2012 – 00215 – 00) folios 240 (archivo de audio),
247-249 copia física.
[5]
Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[6]
Sentencia T-532 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[7]
Sentencia T-942 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[8]Sentencia
T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[9]En
Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. Se elaboró un estudio
sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la existencia de un hecho superado
así: “ i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en
Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis
que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que
se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309
de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se
realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la
acción de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes
antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el
trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el
nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica:
T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad
municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento
de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la
misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el
accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196
de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por que la accionante inició
un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y
el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le
permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción
de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de
internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite
de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo
plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por
la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial
correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otros”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.