T-213-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-213/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció de forma unánime un
conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales
afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los
requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se
refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
DEFECTO
ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia
objeto de tutela no era competente para conocer del asunto
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
Defecto procedimental, el cual
dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos:
(i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno
al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual
afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge
arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii)
por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o
concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración
de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor
literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega
obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos
sustanciales que le asisten a las partes en contienda.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
La Sala
considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se
presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus
actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia; (ii) si bien los
jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la
sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual
probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso
se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoración de la
prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el
cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas
excesivas o imposibles de cumplir para las partes; y, (iii) generalmente el
exceso ritual manifiesto tiene relación directa con el defecto fáctico, al
punto que el error en la valoración de la prueba lleva al juez natural a una
errada conclusión que incide directamente en el resultado del proceso
judicial.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
La Sala
concluye que el defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por
dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la
apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la
razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya
que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante
relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la
decisión adoptada.
DEFECTO
SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura
El defecto
sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a
este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando
la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó.
VALOR PROBATORIO
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Importancia del poder
oficioso que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen dudas
sobre la autenticidad de la copia
DOCUMENTOS
PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Forma de allegar los documentos
originales al expediente judicial y las excepciones de aportar copias al
proceso
El artículo 268 del CPC
establece como regla general que las partes deben allegarlos al expediente
judicial en original cuando reposen en su poder, pero a su vez contempla tres
excepciones en las cuales es viable aportarlos en copias al proceso. Estas se
presentan cuando: (i) los documentos que hayan sido protocolizados; (ii) los
documentos originales forman parte de otro proceso del que no pueden ser
desglosados, siempre que la copia sea expedida por orden del juez; y, (iii)
aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta, caso en el
cual, para que la copia preste mérito probatorio, es necesario que su
autenticidad haya sido certificada por notario, entre otras formas de
certificación que contempla nuestra ley de enjuiciamiento civil.
JUEZ CIVIL-Deber
legal de decretar pruebas de oficio
DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por Tribunal
al no dar valor probatorio a copia autenticada de una copia autenticada del
original que reposaba en expediente de proceso penal
Referencia: expediente
T-3206395
Acción de tutela instaurada por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A.
“RYC S.A.” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo
de dos mil once (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19
de mayo de 2011, y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 9
de agosto de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la
sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta
El 4 de mayo de 2011, actuando por medio de
apoderado judicial, el representante legal de la sociedad Recuperadora y
Cobranzas S.A. “RYC S.A.” instauró acción de tutela contra la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por
considerar que con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso
cuestionado, le vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia
en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa,
de igualdad y de confianza legítima, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1. El Instituto de Fomento Industrial IFI, a
través de apoderado judicial, formuló el 17 de julio de 2000, demanda ejecutiva
mixta de mayor cuantía[1]
contra la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, para el cobro de la
acreencia contenida en el pagaré No. 17479 con fecha de creación 31 de octubre
de 1996, el cual tiene dos otrosí de fechas 3 de noviembre de 1998 y 28
de junio de 1999. El capital mutuado fue la suma de $3.028’800.000 y se pactó
que el mismo se cancelaría en un plazo de 10 años así: tres años de periodo de
gracia para la cancelación del capital, en siete cuotas anuales de
$432’685.714, pagadera la primera el 9 de septiembre de 2000, y a partir del 9
de septiembre de 1996 se comprometió a pagar sobre los saldos adeudados y por
semestres vencidos, intereses corrientes a la tasa del 32.06% anual[2]. La ejecutada
incurrió en mora de cancelar las cuotas de intereses desde el 9 de septiembre
de 1999 y, en consecuencia, se aceleró el plazo para recaudar forzosamente la
totalidad de la obligación.
1.2. Para respaldar la obligación mutuada, la
sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, constituyó hipoteca abierta sin
límite de cuantía a favor del Instituto de Fomento Industrial IFI, tal como
consta en la escritura pública No. 1404 del 10 de junio de 1997 corrida en la
Notaría 1° del Circulo Notarial de Cartagena, y registrada en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 060-0108326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Cartagena. El inmueble corresponde a un lote de terreno de 71.886,50 mts2 y
de acuerdo con el avalúo que en el año 2001 hizo la Lonja de Propiedad Raíz de
Cartagena, su valor comercial es de $7.188’650.000[3].
1.3. Por reparto, la demanda correspondió al
Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago el
1° de agosto de 2000, el cual se notificó por estado al ejecutante el 9 de
agosto de esa anualidad. En principio, la sociedad Inversiones Navarro Toro y
Cia S en C se tuvo por notificada por conducta concluyente, pero ante la
formulación de un incidente de nulidad por indebida notificación de parte de
ésta, el cual prosperó en auto del 23 de mayo de 2002, se declaró la nulidad de
todo lo actuado excluyendo el auto de apremio, por lo cual la notificación a la
ejecutada se surtió en debida forma el 24 de septiembre de 2003.
1.4. Dentro de la oportunidad procesal, la abogada
de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C propuso varias excepciones
de mérito, dentro de ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, la cual
hizo consistir en que la obligación contenida en el pagaré No. 17479 se tornó
exigible a partir del 9 de septiembre de 1999, y que entre dicha fecha y el día
en que se notificó el mandamiento de pago a la deudora (24 de septiembre de
2003), transcurrieron más de tres años sin que se hubiese dado la interrupción
del término prescriptivo con la presentación de la demanda, tal como lo indica
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. En escrito radicado el 13 de julio de 2004, el
apoderado judicial del Instituto de Fomento Industrial IFI, descorrió el
traslado de las excepciones planteando la interrupción natural de la
prescripción de la acción cambiaria, por cuanto la sociedad deudora había
reconocido, directamente por medio de su representante legal o a través de
personas autorizadas por la compañía, la existencia de la deuda. Así, señaló
que después de presentada la demanda en el año 2000, la sociedad Inversiones Navarro
Toro y Cia S en C hizo un abono a la deuda por $2.000’000.000 a través de su
empresa JD Petroleum S.A., luego en diciembre de ese año hizo una dación en
pago de unos locales comerciales en Barranquilla sobre los cuales se hizo
minuta notarial en Bogotá, y finalmente, una propuesta que según el accionante
es la relevante para la tutela, por cuanto el 6 de junio de 2001 la sociedad
ejecutada decidió entregar en dación en pago el inmueble hipotecado ubicado en
Marmoral.
1.6. El Instituto de Fomento Industrial IFI para
demostrar el reconocimiento expreso de la deuda, aportó copia autenticada de la
copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, suscrito por la
representante legal de la sociedad ejecutada, en el cual ésta indica lo
siguiente: “La presente es con el fin de presentar a ustedes una propuesta
real y formal, consistente en presentarles un avalúo corporativo del lote
Marmoral para que ustedes reciban este bien inmueble en dación del pago total
de la deuda. // Por otra parte, les ruego el favor que cuando ustedes reciban
este inmueble, cesen todas las acciones judiciales en nuestra contra con el
respectivo desembargo de nuestras propiedades”[4].
1.7. En forma adicional, la sociedad accionante esgrime
que la deuda también fue reconocida por la representante legal de la sociedad
ejecutada, en dos oportunidades dentro del proceso, así: (i) el 11 de
septiembre de 2002, al absolver el interrogatorio de parte durante el trámite
del incidente de nulidad por indebida notificación, reconoció la existencia de
la obligación que era objeto de ejecución, pues al responder la pregunta cuatro
indicó: “sí fue cierto que me otorgó un préstamo por valor de
$3.028’800.000, sí fue con intereses DTF más 4 puntos, yo firmé un pagaré que
me presentaron en blanco no más estaba el encabezamiento y la suma de $3.028.8000.000,
yo lo firmé como hacen todas las entidades bancarias y yo creyendo en la buena
fe del IFI firmé el pagaré en blanco”; y, (ii) el 5 junio de 2007,
María Margarita Toro Camacho en su condición de representante legal de la
sociedad deudora, al absolver el interrogatorio de parte dentro del proceso
ejecutivo mixto, reconoció nuevamente la existencia de la obligación al
responder en la pregunta dos lo siguiente: “Sí es cierto que le otorgó ese
pagaré, pero yo firmé un pagaré en blanco como lo hacen todas las entidades
bancarias pensando en la buena fe del IFI. Lo que tengo conocimiento del DTF
más cuatro puntos como aparece en la escritura”.
1.8. El día 18 de enero de 2005, el Juzgado 2°
Civil del Circuito de Cartagena aceptó la cesión de los derechos incorporados
en el título base de la ejecución, que efectuó el Instituto de Fomento
Industrial IFI a la sociedad Central de Inversiones S.A., por lo cual tuvo a
ésta como cesionaria del ejecutante. Y, mediante auto del 8 de marzo de 2006,
el Juez 2° Civil del Circuito de Cartagena se declaró impedido para seguir
conocimiento del proceso ejecutivo mixto, por lo que el asunto correspondió al
siguiente juzgado en turno numérico, quien aceptó el impedimento y avocó
conocimiento del caso.
1.9. Cuenta la sociedad accionante que mediante
sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Cartagena dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito
propuestas por la ejecutada y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la
ejecución. Narra que en dicha sentencia se “valoró con los efectos de un
documento original la copia autenticada del documento que a su vez era copia
autenticada del original”, por lo cual se tuvo por probada la interrupción
natural de la prescripción de la acción cambiaria derivada del título base de
la ejecución[5].
1.10. Apelada esa decisión por parte de la sociedad
ejecutada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, ordenó a la
sociedad ejecutante que aportara el original del documento de fecha 6 de junio
de 2001, y le concedió el término de 5 días para allegarlo[6]. Según informa la
accionante, “ante la manifiesta imposibilidad de aportar el original
solicitado por el Despacho, se aportaron copias autenticadas por la Fiscalía
General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y
otros de Cartagena, de los documentos de fechas 6 de junio de 2001 y 20 de
junio de 2002, así como las copias de la constancia procesal suscrita por el
doctor Laureano José Gómez García, Fiscal Coordinador, de fecha 18 de febrero
de 2011, que certifica la existencia en original de los documentos
anteriormente mencionados dentro del expediente penal número 81.666”[7].
1.11. Durante el trámite del recurso de apelación
ante el Tribunal, Central de Inversiones S.A. cedió el crédito ejecutado a la
sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y ésta a su vez lo cedió
a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., lo cual fue debidamente aceptado
mediante auto del 12 de enero de 2010. Por consiguiente, esta última como
acreedora perjudicada es la que formula la presente acción de tutela.
1.12. Cuenta la sociedad accionante que surtido el
trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cartagena profirió sentencia el 25 de marzo de 2011, en la que revocó, por
decisión mayoritaria[8],
el fallo ejecutivo dictado por el juez a-quo y, en su lugar, declaró
probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la
sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C y, decretó el desembargo de los
bienes de propiedad de ésta, entre otras decisiones. Para tal fin, el Tribunal
accionado consideró lo siguiente:
(i) Que en principio, la parte ejecutada
debió aportar el documento original de fecha 6 de junio de 2001, y que si el
mismo no estaba en su poder, sólo podía aportar la copia del mismo según indica
el artículo 268 del CPC, siempre y cuando hubiere sido protocolizada, o hubiere
sido expedida por el juez que lleva el proceso donde obra el original del
documento sin posibilidad de desglose, o hubiere sido demostrada su
autenticidad mediante certificación de notario o secretaria de oficina
judicial, o que hubiere sido reconocida expresamente por la parte contraria o
demostrado su valor probatorio mediante cotejo. Así, señaló que la parte
ejecutante “no cumplió con el rigorismo de lo allí dispuesto”, pues se
limitó a allegar el documento en copia autenticada de la copia autenticada, sin
expresar en qué hipótesis se encontraba para que la copia tuviera valor
probatorio.
(ii) Que la parte ejecutante no afirmó que
los documentos presentados en copia hubieren sido firmados o manuscritos por la
parte contraria, para que operara el reconocimiento tácito. Por consiguiente,
al incurrir en irregularidades al introducir al proceso el documento de fecha 6
de junio de 2001, el mismo no tiene ningún valor probatorio.
(iii) Que en el interrogatorio de parte de
fecha 5 de junio de 2007, la representante legal de la sociedad ejecutada,
cuando se le puso de presente la copia del documento de fecha 6 de junio de
2001, indicó que a simple vista veía que esa firma no era la suya y, por ende,
solicitó que se le mostrara el documento original. Según el Tribunal, ante este
desconocimiento expreso del documento por parte de tal representante,
correspondía a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. demostrar la
autenticidad del documento.
(iv) Que a pesar de obrar prueba trasladada
de la totalidad del acervo probatorio que reposa en el proceso penal No.
81.666, las copias procedentes de la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de
Delitos contra la Administración Pública no podían ser tenidas en cuenta, por
cuanto son copias simples y no se adjuntó la orden del funcionario judicial que
autorizó su expedición. Y que, a pesar de haberse cumplido esos requisitos
después de que el Tribunal solicitó aportar el documento en original, sólo se
allegó la copia auténtica del documento y no se pidió el desglose del mismo en
original, siendo ello procedente por cuanto el proceso penal estaba archivado.
(v) Que en el interrogatorio de parte de
fecha 11 de septiembre de 2002, tampoco se vislumbra la interrupción natural de
la prescripción, pues la representante legal de la sociedad ejecutada no
reconoció expresamente la obligación dineraria, ni que tuviera una deuda
pendiente con la sociedad ejecutante.
Bajo ese norte, el Tribunal accionado concluyó que
la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001 carecía de valor probatorio
y que, por ende, no había operado el fenómeno de la interrupción natural de la
prescripción cambiaria del título base de la ejecución, propuesta por la
sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.”.
1.12. La sociedad accionante aduce que el Tribunal
acusado, en la sentencia del 25 de marzo de 2011, incurrió en violación al
debido proceso por los siguientes argumentos:
(i) Defecto fáctico por vía negativa, el
cual hizo consistir en tres puntos estructurales, a saber:
* En la arbitraria, irracional, caprichosa e
injustificada omisión en la valoración probatoria del documento de fecha 6 de
junio de 2001, que fue aportado por la parte ejecutante en copia autenticada de
la copia autenticada, como prueba de la interrupción natural de la prescripción
de la acción cambiaria del título base de la ejecución, documento al cual se le
negó el mismo valor probatorio del original conforme lo dispuesto en el artículo
254-2 del CPC, a pesar de ser determinante para el resultado del proceso
judicial. Precisa que durante el trámite del proceso ejecutivo mixto, el
original del documento reposaba en la Fiscalía General de la Nación – Unidad de
Delitos contra la Administración Pública y otros de la ciudad de Cartagena, por
lo cual le era imposible aportarlo al expediente. Así, cuenta que anexó en un
primer momento copia autenticada de una copia auténtica de tal documento, y en
una segunda oportunidad, copia del mismo con la certificación expedida por el
Fiscal Coordinador, quien constató la existencia del documento original dentro
del acervo probatorio del proceso penal radicado bajo el número 81.666.
* En que el Tribunal desestimó el reconocimiento
tácito que hizo la sociedad ejecutada de la copia del documento de fecha 6 de
junio de 2001, habida cuenta que no lo tachó de falso dentro de la oportunidad
que establece el artículo 289 del CPC, sino que se limitó a cuestionar su
autenticidad en el interrogatorio de parte, es decir, por fuera del término
procesal. En este orden de ideas, esgrime que operó el reconocimiento tácito
ante el silencio de la parte demandada, según lo establece el artículo 252-3
del CPC.
* En la omisión de valorar probatoriamente los
interrogatorios de parte que rindió la representante legal de la sociedad Inversiones
Navarro Toro y Cia S en C, en los cuales reconoció la existencia de la
obligación dineraria y que la adeudaba. Señala concretamente que tal
reconocimiento se consigna en las respuestas No. 4 de la diligencia de fecha 11
de septiembre de 2002, y No. 2 del interrogatorio de fecha 5 de junio de 2007,
los cuales en sentir de la accionante, se tornan suficientes para que medie la
interrupción natural de la prescripción cambiaria del pagaré ejecutado.
(ii) Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el reconocimiento
tácito que hizo la ejecutada del documento de fecha 6 de junio de 2001,
aportado en copia autenticada de la copia autenticada, ya que exigió al
ejecutado que al momento de allegar tal documento debió afirmar expresamente
que había sido suscrito o firmado por la deudora ejecutada contra quien se
oponía, lo que en sentir del actor, configura una carga adicional al demandante
que en materia probatoria no estatuye la ley procesal civil. Así, señala que
para el Tribunal, esa afirmación es un aspecto esencial para que sea posible
predicar el reconocimiento táctico y que al no haber sido expresada por el
ejecutante, no puede operar dicho reconocimiento.
(iii) Defecto procedimental por inaplicación de
reglas probatorias, el cual hizo consistir en que el Tribunal se limitó a
aplicar únicamente el artículo 268 del CPC, obviando por completo la
interpretación sistemática de los artículos 249, 252-3, 253 y 254-2 de la misma
obra procesal, que regulan los efectos jurídicos de los documentos aportados en
copia y el comportamiento de la parte cuando no tachan de falso el documento
debidamente allegado.
(iv) Defecto sustantivo por inaplicación
consecuencial de las reglas de derecho civil sobre la interrupción natural de
la prescripción extintiva de la acción cambiaria, frente al cual esgrime si
el Tribunal hubiere admitido como lo ordena el artículo 254-2 del CPC, que las
copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas
por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le
presente, habría llegado a la conclusión de que la comunicación de fecha 6 de
junio de 2001 remitida por la parte ejecutada a su acreedor de la época
(Instituto de Fomento Industrial IFI), interrumpió naturalmente la prescripción
extintiva de la acción cambiaria del título valor base del recaudo ejecutivo,
en los términos previstos en el artículo 2539 del Código Civil.
(v) Desconocimiento del precedente judicial, por
cuanto la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en
sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, expediente número 15001311030042001001270,
con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, otorgó valor probatorio
a las copias que provienen del original, cuando se está en presencia de alguna
de las hipótesis que establece el artículo 254 del CPC. Indica que este
precedente fue abiertamente desconocido por el Tribunal accionado.
1.13. Finalmente, la accionante expone que la
sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, a pesar de mediar la cautela de
embargo sobre el bien hipotecado, lo prometió en venta a Bio Max
Biocombustibles S.A., lo que en su sentir configura un “afán defraudatorio”
y evidencian “la planeación de conductas de franca insolvencia en detrimento
de los intereses de la sociedad tutelante”.
1.14. En este orden de ideas, el accionante
solicita protección constitucional de los derechos de acceso a la
administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de
debido proceso y defensa, de igualdad y de confianza legítima y que, en
consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 25 de
marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala
Civil-Familia, para que en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo acorde
con la realidad probatoria y procesal.
2. Respuestas del Tribunal
accionado y de la sociedad vinculada
2.1. La Magistrada Betty Fortich
Pérez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala
Civil-Familia, en escrito de fecha 10 de mayo de 2011, dio respuesta a la
tutela defendiendo la legalidad de la providencia de fecha 25 de marzo de 2011.
Para tal efecto, señala que el artículo 268 del CPC, por ser norma posterior y
especial frente a lo relacionado con la aportación de documentos privados en
poder de las partes, resulta ser la aplicable al caso por encima del artículo
254 del mismo estatuto procesal. Precisa “que tampoco podía hablarse de
reconocimiento táctico de dicho documento [el de fecha 6 de junio de 2001],
al no expresar la parte demandante, al allegarlo, que había sido suscrito por
la parte contra la cual se adujo; ello, teniendo en cuenta que en el
interrogatorio formulado a la señora María Margarita Toro Camacho,
representante legal de la sociedad demandada (diligencia de fecha 5 de junio de
2007), al ponérsele de presente el referido escrito manifestó: ‘No es cierto y
a simple vista puedo observar que esta no es mi firma, solicito que me muestren
el original’, operando un desconocimiento expreso del mismo”. Así, señala
que no podía dársele valor probatorio al documento de fecha 6 de junio de 2001
por irregularidades en la producción e introducción al proceso por la parte que
lo adujo en su favor.
Agrega que por decisión de la
mayoría de la Sala de Decisión, se decretó como prueba de oficio el que la
parte ejecutante aportara al proceso el original del documento de fecha 6 de
junio de 2001, pero explica que la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. sólo
aportó copia autenticada del mismo por parte de la Fiscalía General de la
Nación, sin que se pidiera su desglose, “observándose que la parte
demandante insistió en aportar el documento en copia autenticada y no su original,
contraviniendo la orden dada de acuerdo a las normas que en materia de pruebas
regulan su aportación y valoración al proceso, encontrándose así, que la
adjunción de la prueba referida al presente asunto no se ciñó igualmente al
ordenamiento legal, pues al encontrarse el original de la documentación
requerida en el proceso penal aludido, y al estar éste archivado, lo conducente
era solicitar su desglose (art. 268 en su numeral 2°) aportándose a esta
actuación en original, tal como fue decretada y solicitada, lo cual se omitió
contrariando lo dispuesto en dicha norma y lo ordenado en el auto que decretó
la prueba”.
Adicionalmente, indica que por
encontrarse el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 en la
Fiscalía General de la Nación, al momento de descorrerse el traslado de las
excepciones, la parte ejecutante debió allegar copia auténtica de dicha prueba
documental expedida por orden del funcionario judicial en cuyo despacho se
adelantaba el proceso penal, lo cual incumplió.
Bajo los anteriores argumentos,
solicita negar el amparo constitucional porque en la providencia cuestionada no
se incurrió en los defectos procedimental ni fáctico por indebida valoración de
las pruebas por juicio contraevidente.
2.2. Al trámite de tutela se
vinculó a la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, quien a través de
su representante legal solicitó rechazar el amparo por improcedente, al estimar
que las causales de procedibilidad de la acción de tutela que alega la parte
accionante, son inexistentes porque el Tribunal pidió de oficio que se adosara
el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, por cuanto en el
interrogatorio de parte la ejecutada desconoció el contenido y la firma de tal
documento, lo cual fue desatendido por la sociedad Recuperadora y Cobranzas
S.A. “por la sencilla razón de que tal documento no existe”. Precisa que
el documento original debió aportarlo el ejecutante porque estaba en su poder y
porque es el único documento que sirve pHara hacerle la prueba grafológica de
autenticidad ante una posible tacha de falsedad, no pasando lo mismo con una
copia autenticada de una copia autenticada.
Indica que el Tribunal acertó al
no otorgar valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada del
documento de fecha 6 de junio de 2001, pues no resulta suficiente para
convencer y demostrar que en efecto se interrumpió naturalmente la prescripción
de la acción cambiaria del título que se cobra, ya que no existe certeza sobre
la persona que lo suscribió.
Finaliza diciendo que los 10 años
de vida del proceso no fueron suficientes para que la parte ejecutante aportara
aquel documento en original y que las pruebas que presentó como si fueran de la
Fiscalía General de la Nación, las anexó en copia simple desconociendo los
artículos 185 y 268 del CPC.
3. Sentencias objeto de
revisión
3.1. Primera Instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2011, concedió el
amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de la sociedad
Recuperadora y Cobranzas S.A., al considerar que el Tribunal accionado incurrió
en defecto fáctico en contra de los intereses de aquella, máxime cuando la
parte motiva de la sentencia cuestionada “es contradictoria, confusa e
insuficiente”.
Puntualmente, señaló que el
Tribunal “no explicó por qué si precisamente el artículo 268 del Código de
Procedimiento Civil, que dijo aplicar a ultranza, permite allegar copia de
aquellos documentos privados ‘cuyo original no se encuentre en poder de quien
los aporta’, caso en el cual ‘para que la copia preste mérito probatorio será
necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario (…)’,
-condición que cumplía la reproducción anexada-, en el caso juzgado tenía que
haberse incorporado al expediente el original de la comunicación de 6 de junio
de 2001, en la que según la parte acreedora la obligada reconoció la obligación
y, en consecuencia, operó la interrupción civil (sic) de la prescripción”. Dijo
que no era clara semejante exigencia cuando el mismo Tribunal había dado por
probado que para la fecha en que el ejecutante descorrió el traslado de las
excepciones de mérito, el original del documento de fecha 6 de junio de 2001,
obraba en el proceso penal, “o sea, a sabiendas de que no podría hacerlo,
pasando por alto que se estructuraba, en principio, la hipótesis genérica del
ordinal tercero de dicha disposición [artículo 268 del CPC], de no tener
en su poder el respectivo escrito”.
Indicó que el Tribunal no explicó
por qué se limitó a impartirle a la sociedad acreedora la orden de aportar el
documento en original, si ya tenía certeza que no estaba en sus manos y siendo
que directamente, en ejercicio de sus facultades instructivas y en aras de
buscar la verdad, podía haberlo pedido a la Fiscalía, disponer el cotejo
necesario o decretar una inspección judicial con exhibición del mismo. Agregó
que nada se dijo sobre la viabilidad de que la parte actora solicitara el
desglose de tal documento.
Identificó la ausencia de estudio
frente a la aplicabilidad del reconocimiento tácito del documento de fecha 6 de
junio de 2001 que no fue tachado de falso por la sociedad ejecutada, en la medida
en que se limitó a las exigencias meramente formales del escrito con el cual se
presentó, contenidas en el numeral 3° del artículo 252 del CPC, más omitió toda
consideración respecto a la aplicación del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 o
incluso de la Ley 1395 de 2010.
Así las cosas, estimó que los
graves defectos ameritaban conceder el amparo constitucional, por cuanto
impidieron que el Tribunal acusado escudriñara si el documento de fecha 6 de
junio de 2001, contenía la aceptación de la obligación del cobro ejecutivo y si
con el mismo se produjo la interrupción natural de la prescripción cambiaria.
Frente a esta sentencia se pidió
aclaración y complementación por parte del Tribunal, las cuales fueron negadas
por improcedentes en auto del 24 de junio de 2011.
3.2. Impugnación presentada
por la sociedad vinculada
Por medio de apoderado judicial,
la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C,
solicitó revocar la decisión tutelar y negar el amparo por improcedente, bajo
los siguientes argumentos:
(i) En primer lugar, adujo
que la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” carece de legitimación
en la causa por activa para ser accionante en la presente tutela, porque si
bien en el proceso ejecutivo mixto existió una cesión del crédito por parte de
la compañía Gerenciamiento de Activos Ltda a favor de aquella, no lo es menos
que la parte ejecutada nunca aceptó tal cesión, requisito procesal que debe
darse para que el crédito pueda ser oponible frente a terceros de acuerdo con
el artículo 1550 del Código Civil.
(ii) En segundo lugar, esgrimió
que la sentencia del Tribunal accionado es clara, lógica, coherente,
sistemática y, por tanto, razonada, de modo que el debate que se presenta es
una divergencia de criterio del juez de tutela frente a lo resuelto por el
accionado, “posición que eventualmente pudiera hacer prevalecer como
instancia superior, pero nunca como juez de amparo excepcional, pues escapa a
sus precisas funciones convertirse en revisor de las decisiones de otros
funcionarios y sobre el prurito de no estar de acuerdo con los planteamientos
que, en virtud de la independencia y autonomía de que están revestidas todas
las autoridades judiciales, aquellos expongan, se pretenda justificar la
imposición de su criterio, por más respetuoso que sea, bajo el sofisma de un
amparo constitucional que, por las demás razones expuestas, insisto, no es
procedente”. Indicó que el Tribunal al concluir que la copia autenticada de
la copia autenticada no fue debidamente introducida al proceso y que no podía
dársele el mismo valor probatorio de un documento original, realizó un estudio
juicioso a nivel doctrinal y jurisprudencial en procura de cimentar su decisión;
es más, decretó una prueba de oficio que no aprovechó la parte ejecutante pues
olvidó allegar el original del documento previo desglose o la copia auténtica
del mismo. Lo anterior, distancia a la providencia atacada de ser constitutiva
de violación al derecho fundamental de debido proceso.
Agregó que la Sala de Casación
Civil del Corte Suprema de Justicia se apartó de sus lineamientos sobre
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que su
criterio unívoco es que la tutela no es una instancia adicional para proponer o
insistir en la aplicación de una tesis que favorezca a quien propone el amparo,
ni tampoco un nuevo escenario para propiciar debates que desborden el proceso. Adujo
que dicha Corte olvidó que fungía como juez constitucional, no como superior
funcional del Tribunal a quien le pueda imponer un criterio ordinario de
autoridad. Precisó que en caso de colisión de interpretaciones entre el juez
accionado y el juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido diáfana
en reconocer la autonomía judicial del funcionario accionado porque la tutela
se restringe a los casos en que el fallo cuestionado carezca de razonabilidad.
(iii) En tercer lugar,
señaló que la sentencia del Tribunal estudió de forma conducente y pertinente,
siguiendo los principios de la sana crítica en materia probatoria, los temas de
prescripción de la acción cambiaria, de interrupción de la misma y de
autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, por lo cual, no
incurrió en defecto fáctico capaz de habilitar la procedencia del amparo
constitucional. Precisamente, frente al tema de la autenticidad del documento
de fecha 6 de junio de 2001, la impugnante adosó informalmente un expercio
grafológico en el cual se concluyó que “la firma que como Margarita Toro de
Navarro aparece en el documento dubitable no procede del puño y letra de dicha
señora, quien ofrece muestras de su signatura habitual en los documentos
indubitables arriba relacionados”; de esta forma, pretendió dar mayor valor
al fallo del Tribunal acusado, en procura de demostrar que el mismo se ajusta a
derecho y a la realidad probatoria.
3.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2011, confirmó la
decisión de conceder el amparo constitucional, al estimar que el Tribunal
accionado incurrió en defecto fáctico “por cuanto no es clara la exigencia
del Tribunal accionado cuando requirió la aportación del documento original,
como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, ya que a la luz del numeral 3°
del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
preceptuado por el artículo 254 numeral 2° del mismo estatuto procesal, es
posible aportar copia de los documentos privados que no se encuentren en poder
de quien los aporta, como ocurre en este caso”. Por consiguiente, estimó
que el accionado al restarle valor probatorio al documento en copia y al omitir
la correspondiente apreciación de la prueba, afectó el derecho fundamental de
debido proceso que le asiste a la sociedad accionante.
Frente a la falta de legitimación
por activa de la sociedad actora, al no haber sido reconocida expresamente la
cesión por la parte ejecutada, el ad-quem planteó que es un tema eminentemente
legal que debió discutirse al interior del proceso natural, porque de las
pruebas documentales que obran en el expediente de tutela se evidencia que
mediante auto del 12 de enero de 2010, se admitió la cesión a favor de
Recuperadora y Cobranzas S.A., lo cual la habilita con interés jurídico para
solicitar la protección constitucional.
Finalizó diciendo que respecto de
la prueba pericial grafológica que se anexó con el escrito de tutela y en la
cual se concluyó que la firma que aparece en el documento no procede de puño y
letra de la señora María Margarita Toro de Navarro, representante legal de la
sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, la misma no es de recibo porque
ese argumento debió plantearse en el proceso ejecutivo mixto mediante la tacha
de falsedad del documento.
II. INSISTENCIA PRESENTADA POR
EL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
El Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 51 del
Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia,
al considerar que el caso “(…) prima facie parece mostrar una situación
recurrente y censurable, según la cual el juez de tutela se convierte en juez
de instancia del proceso ordinario. La valoración del juez de amparo que dio
lugar a la revocatoria de la decisión del juez de ejecución en el proceso de la
referencia, parece representar una interpretación posible relativa al manejo
probatorio de los documentos que en los procesos ejecutivos se alleguen en
copias y no en original. Y, el juez de tutela presenta una posición
hermenéutica alternativa a la del juez ordinario y da la impresión de
utilizarla para revocar su decisión; lo anterior podía entenderse como la actitud
propia de un juez de instancia y no de uno de amparo”.
III. TRÁMITE EN SEDE DE
REVISIÓN
Ante la solicitud que elevó el
día 2 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones
Navarro Toro y Cia S en C, mediante la cual pidió que, como medida provisional,
mientras se resuelve definitivamente la acción de tutela de la referencia, se
ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, “en
atención al grave perjuicio que se cierne sobre el demandado con ocasión de la
proximidad de la decisión de remate de los bienes dados en garantía”, el
Magistrado Sustanciador mediante auto del 15 de marzo de 2012 accedió al
decreto de la medida provisional y dispuso que la misma fuese comunicada por
Secretaria General de esta Corporación, al Tribunal accionado y al Juzgado 3°
Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 15 de noviembre
de 2011.
2. Problema Jurídico
De
acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes
problemas jurídicos a resolver: ¿El Tribunal accionado incurrió en los defectos
fáctico y procedimental, capaces de lesionar el derecho fundamental al debido
proceso que le asiste a la sociedad accionante, al restar valor probatorio a la
copia autenticada de una copia autenticada del original de un documento que
reposa en un expediente penal, la cual resulta determinante para establecer si
operó la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria de un
pagaré, cuyo recaudo forzoso se intenta? ¿En caso de que tal copia no haya sido
tachada de falsedad por la parte contra quien se opone, incurrió el juez
natural en exceso ritual manifiesto al exigir a la ejecutante una afirmación
sacramental sobre quién suscribió o firmó el documento original, para definir
si procedía o no el reconocimiento tácito de aquella copia? ¿El Tribunal
acusado incurre en defecto fáctico por dimensión negativa al omitir el decreto
de pruebas oficiosas cuando tenga serias dudas sobre la existencia y
autenticidad de una prueba documental que se le adosa al expediente judicial?
Para resolver las cuestiones
planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos
procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por dimensión negativa.
Reiteración de jurisprudencia; (ii); El valor probatorio de los
documentos privados aportados en copia dentro de un proceso judicial y la
importancia del poder oficioso que en materia probatoria detenta el juez civil cuando
existen dudas sobre la autenticidad de tal copia; y, luego analizará (iii)
el caso concreto.
3. Requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Especial profundización en el defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto y en el defecto fáctico por dimensión negativa. Reiteración
de jurisprudencia:
3.1. Esta
Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto
constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea
se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[9].
Precisamente, en
desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores
públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger
los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los
diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política
y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros
ineludibles para la decisión judicial.
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para
determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de
vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para
adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso,
de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión
judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos
previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión
judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la
necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos
constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del
juez tutelar.
De acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado[10],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que
se habilita el amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de esas
premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[11], estableció
de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de
naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso
concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos,
que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una
decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3. Así, los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la
mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1 Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.[12]
3.3.2 Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[13].
3.3.3 Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].
3.3.4 Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.[15]
3.3.5 Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[16] Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al
fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
3.3.6 Que no se trate de
sentencias de tutela.[17]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
3.4. Como se dijo anteriormente,
los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de
defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
3.4.1. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración
de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter
calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial
sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el
que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente
irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de
administrar justicia en el evento objeto de análisis”[18].
En la sentencia T-929 de 2008 (MP
Rodrigo Escobar Gil) se advirtió, con base en reiterada jurisprudencia constitucional,
que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto
orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de
jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo
de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad
jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra
justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las
podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”.
Y agregó “la extralimitación
de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y,
entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia
o asumen una que no les corresponde”[19]
y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera
de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones.”[20]
En consecuencia, la actuación
judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal,
determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la
configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del
derecho al debido proceso.
3.4.2. Defecto procedimental,
el cual dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser
de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea
porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial
de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso[21], o cuando
escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto[22]; y, (ii)
por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración
de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor
literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega
obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos
sustanciales que le asisten a las partes en contienda[23].
En esta oportunidad, la Sala
encuentra pertinente profundizar en el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, apoyándose para tal efecto en varias sentencias de la línea que se
han referido puntualmente al tema.
En línea de principio, importa
mencionar que según establecen los artículos 228 de la Constitución Política y
4° del Código de Procedimiento Civil, en las actuaciones de la administración
de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, al punto que
el juez al momento de interpretar la ley procesal, debe tener en cuenta que el
objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en
las normas sustanciales. Quiere ello decir que, las formas no deben convertirse
en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben
propender por su realización.
Pues bien, la providencia
fundadora de la línea sobre exceso ritual manifiesto es la sentencia
T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)[24],
en la cual se señaló que si bien los jueces deben regirse por un marco jurídico
preestablecido en el que se solucionen los conflictos de índole material que
presentan las partes, no lo es menos que “si el derecho procesal se torna en
obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente
por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo
nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de
justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad
es ser medio para la efectiva realización del derecho material”. En esa
sentencia, se definió el exceso ritual manifiesto como “aquel que se deriva
de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las
normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia
material”.
Posteriormente, en la sentencia
T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte amparó los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad
procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir
que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya
valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii)
al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas
aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto
sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una
vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los
derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indicó:
“Por
consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material
probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de
desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual
probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material
emerge clara y objetivamente su existencia.
38.
Adicionalmente, el sistema de libre apreciación resulta proporcional cuando su
ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos
constitucionales más importantes. Por ejemplo, la sujeción a la libre
apreciación no puede conducir a un interpretación formalmente restrictiva de la
prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. Así, en Sentencia C-029 de
1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte sostuvo que: ‘(...) Cuando el artículo
228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de
Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de
la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la
solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho
procesal, y específicamente el proceso, es un medio’. (…)
46. Como
se dijo anteriormente, se incurre en una vía de hecho en la interpretación
judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos
sustantivos en litigio[25].”
Al año siguiente, en la sentencia
T-973 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) la Corte analizó una acción de tutela
que cuestionaba el actuar de un juez civil dentro de un proceso de
responsabilidad extracontractual, en el que las partes eran dos sociedades
comerciales y en donde aquél decretó la perención del proceso por la
inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades, a
una audiencia, aunque la afectada probó mediante un acta de la asamblea de
accionistas, que el mencionado suplente había sido removido del cargo dos años
antes de que se programara fecha para la celebración de tal audiencia. Para el
juez accionado en esa oportunidad, la prueba aportada no era idónea porque la
decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el registro mercantil.
La Corte, tras reiterar la ratio
decidendi de la sentencia T-1306 de 2001, señaló que si bien los jueces
gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica,
no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se
oponga a la prevalencia del derecho sustancial, y que el sistema de libre
apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales
más importantes. Por lo tanto, concluyó la Corte que la correcta administración
de justicia supone: “(1º) Que en la aplicació...
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