T-213-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-213/11
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha determinado que los derechos
fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los
derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no
pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre
recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad
humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso
y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de
la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre
otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de
sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los
derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de
reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de
expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre
las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra
cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra
no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”.
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad
La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta
dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de
lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a
la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o
trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad
personal. Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo
exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de
resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos
Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena
durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior,
teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en
el derecho fundamental a la libertad de los internos.
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un
elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma
de redimir la pena
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha
estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el
cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar
en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios programas de educación y
trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la
comunidad al recuperar su libertad. Así mismo, la
Corte ha señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los
internos que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar
los fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión. De igual manera,
el Código Penitenciario y Carcelario, en sus artículos 97 y 98, establece el
derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los
programas de enseñanza y de educación.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de
internos
El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario
establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el traslado de los
internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin incurrir en
arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de seguridad, estado
de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento, entre otros, puede el
Inpec hacer uso de la mencionada facultad. Así las cosas, por tener el Inpec el
deber de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios, quedan facultados sus funcionarios para proceder
dentro de una discrecionalidad reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas
que motivaron el traslado de un interno de su correspondiente establecimiento
de reclusión.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por
inclusión en programas de redención de pena
Referencia: expedientes acumulados
T-2.868.781 y
T-2.864.878
Demandantes:
Edgardo Garid Grajales Grisales, Javier
Alfredo Pereira Garzón y otros
Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia-Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de
Ibagué
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de
dos mil once (2011).
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, dentro del expediente
T-2.868.781 y los pronunciados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Tolima y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-2.864.878, en el trámite
de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Edgardo Garid Grajales
Grisales y Javier Pereira Garzón, Jhon Alcides Bustamante, Luís Garnica
Barragán, Dagoberto Bedoya Gallo, Jonathan Correa Berrio, Jhon Alvaran Amaya,
José Botero Gutiérrez, Daniel Bayona Medina, Wilintony Obando
Sánchez, Francisco Iván Gómez, Agobardo Hernández, Rodolfo Conde Torres,
Miller Gaitán Arenas, Dirimo Motta Murcia, Alberto Aldana Cruz, Raúl Girón
Otavo, Denilson Padilla Pérez, Jhon Obando Mina, Rusbelth de Jesús Villa, German
Bautista García, Luís Muñoz Castañeda, Jhon Gamboa Franco, Eulises Pulido Gaitán,
Erlan Guevara Agudelo, Fernando Espinoza Guzmán, Dolcey Bobadilla Oviedo, Weimar
Palacios Calderón, Fredy Alcántara Tapia, Ferley Vásquez Moreno, Yury Brady,
Neiver Pimentel Suárez, Saúl Osorio González, José Torres Izquierdo, Arnoldo
Gutiérrez Barrios, Luís Alfonso Peña Valencia, Dulio Sierra Orozco, Hernán Jaime
Ranco, Jorge Román González, Osmin Hernández Rada, Carlos Rojas Palacios,
Martiniano Sierra Londoño, Jorge Mauricio Naranjo, Fernely Nieto Narváez, Bruno
Sánchez, Adrián Pino Salazar, Mauricio Quevedo Rodríguez, Carlos Andrés
Vásquez, Jhon Rodríguez Rodríguez, Carlos Arturo Pinzón, Juan Sánchez
Betancourt, Edwin Rincón Villa, Oscar Ocampo Morace, Silvio Rodríguez Rojas,
Juan Carlos Alzate, Chejofy Rincón, Miller Rodríguez Sierra, Pedro Marulanda
Rivera, Elizar Rivas Benites, Raúl Ramírez Cervantes, Humberto Murcia Céspedes,
Norbey Quiceno Aristizabal, Oscar Jiménez Jiménez, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La Sala de Selección No. 11
de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de
dos mil diez (2010), comunicado el dos (02) de diciembre del mismo año, decidió
seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-2.868.781 y T-2.864.878. De igual forma, en dicha providencia, la
Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia,
para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los
accionantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos
esenciales, promovieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de
Justicia, el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la
libertad, presuntamente vulnerados con las omisiones y actuaciones adelantadas
por dichas entidades, por un lado, al negar dentro del expediente T-2.868.781 la inclusión del señor Edgardo Garid Grajales Grisales a programas de
redención de pena y, por el otro, al
trasladar al señor Javier Alfredo Pereira
Garzón y otros internos de un
pabellón de Mediana Seguridad, el cual les otorga beneficios adicionales, a uno
de Alta Seguridad que contiene más restricciones, así mismo, al no incluirlos
en programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena, lo
anterior dentro del expediente T-2.864.878.
2. Reseña Fáctica de las acciones de tutela
2.1. Expediente T-2.868.781
2.1.1. Manifiesta el accionante estar recluido en calidad de
condenado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué,
desde febrero de 2010.
2.1.2. Con el fin de acceder al beneficio consagrado en el
Art. 82 de la Ley 65 de 1993, presentó varias peticiones ante la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la entidad accionada,
requiriendo la inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza, dichas
solicitudes fueron resueltas de forma negativa por ésta, el 26 de julio de 2010,
al determinar que el escrito de petición no era la forma adecuada de adquirir
lo pretendido por el actor y al considerar que el interno debía esperar a las
convocatorias de los programas.
2.1.3. El 19 de julio de 2010, día en el que presentó la
acción de tutela, cumplió 6 meses privado de la libertad sin ser incluido en un
programa de estudio o trabajo que le permita redimir pena.
2.1.4. En razón de lo anterior, considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, motivo por el cual, solicita
al juez de tutela ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y
Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, su
inclusión en programas de estudio o trabajo que le permitan redimir pena.
2.2. Expediente T-2.864.878
2.2.1. Manifiestan los accionantes que para el mes de agosto
de 2010, estaban clasificados dentro del tratamiento penitenciario en la fase
de mediana seguridad, no obstante, fueron trasladados dentro del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué de un pabellón de
Mediana Seguridad, que les otorgaba más beneficios, a otro de Alta Seguridad
sometido a más restricciones.
2.2.2. Advierten que, llevan más de 5 meses sin ser
incluidos en programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir
pena.
2.2.3. Por las razones expuestas consideran vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad, motivo
por el cual, solicitan al juez de tutela disponer su ubicación en una Cárcel de
Mediana Seguridad donde tengan los beneficios inherentes a ese estatus. Así
mismo, ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en
cabeza del Área de Reinserción Social, su inclusión en programas de redención
de pena.
3. Oposición a las demandas de tutela
3.1. Expediente T-2.868.781
La acción de tutela de la referencia, fue
conocida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, a
través de Auto de Veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), resolvió
admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que
ejerciera su derecho a la defensa.
Durante el término otorgado para el efecto, el
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué,
contestó la acción de tutela, allegando copia de la respuesta dada al
accionante respecto de su petición. En el documento referido, el Jefe del Área
de Reinserción Social informa al interno que el escrito de petición no es la
forma adecuada de solicitar la inclusión en las convocatorias de programas de
trabajo, estudio o enseñanza, motivo por el cual, le indica que debe esperar y
estar pendiente de las mismas.
3.2. Expediente T-2.864.878
Mediante Auto de veinte (20) de agosto de dos
mil diez (2010), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió
admitir la acción de tutela y correr traslado a las entidades accionadas, para
efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, el Ministerio del
Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC, presentaron los escritos de contestación de la acción de
amparo, de forma extemporánea, razón por la cual, el juez de instancia no tuvo
en cuenta dichas manifestaciones. Sin embargo, se expondrán sus argumentos en
sede de revisión por ser relevantes para decidir la controversia planteada.
3.2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Picaleña de Ibagué
El Director de la entidad accionada, dentro
del término dado para la contestación de la acción de tutela, señalo que ésta
carece de legitimación en la causa por activa, lo anterior al advertir dentro
del expediente que el escrito de la acción de amparo no cuenta con el Pase de la
Oficina Jurídica, incumpliendo con ello el conducto regular establecido por el
Inpec para que los internos accedan a la administración de justicia.
Lo anterior deriva en que no haya certeza de
que las firmas que obran en el expediente correspondan a las personas que dicen
ser.
Por otro lado, frente a las manifestaciones
hechas por los accionantes sobre la vulneración de sus derechos fundamentales como
consecuencia del traslado dentro de la
Institución, de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta, el Director del
Establecimiento señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
INPEC-, administra y controla el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario,
cuya función principal es la de garantizar el cumplimiento de las penas
privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales, lo que
implica que la entidad goce de especial discreción para disponer de la
ubicación de los internos por su calidad jurídica, características del delito,
seguridad, estado de salud u otros.
Así mismo, indicó que el traslado de los
accionantes se realizó de forma legal y legítima, ello por cuanto, en primer
lugar, se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario y, en segundo lugar, porque estuvo
sujeto a la Resolución 8777 de 2009 referente a la
Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de
Clasificación de Patios.
Por otra parte, en relación con la pretensión
de los actores de ser incluidos en programas de trabajo, estudio o enseñanza que
les permitan redimir pena, la entidad accionada aduce que se encuentra
dispuesta a que, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
reglamento interno y mediante solicitud respetuosa de los reclusos, se inicie
el procedimiento de análisis y estudio de las postulaciones por parte de la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, ello teniendo en cuenta
que, por las condiciones de hacinamiento que se presentan en el Establecimiento,
se debe dar prioridad a los reclusos que estén condenados, frente a las
posibles vacantes que se llegaren a presentar.
Finalmente, solicita negar la acción de tutela
de la referencia, al considerar que no se presenta vulneración de derechos
fundamentales.
3.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario
La Jefe de la Oficina Jurídica del Inpec, en escrito extemporáneo, informó que
la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto, mediante memorando
7103APE010474 señaló que el traslado de los internos dentro del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué se realizó con el fin de
contribuir al descongestionamiento de éste.
Así mismo, indicó que el Inpec, por mandato
legal, cuenta con la facultad discrecional de trasladar a los reclusos de establecimiento
de reclusión, por lo tanto solo le es posible interferir al juez de tutela
cuando dicha decisión sea arbitraria o vulnere derechos fundamentales que no
pueden ser limitados o suspendidos, situación que no se presenta en el caso
concreto.
A efecto de comprobar lo anterior, el Inpec
informó la situación de sobrepoblación que afrontan las seis regionales del
país con base en el Parte Nacional Numérico de 31 de agosto de 2010:
REGIONAL
CAPACIDAD
TOTAL INTERNOS
HACINAMIENTO
PORCENTAJE
Central
28475
28244
-231
-0.8%
Occidente
14323
14941
618
4.3%
Norte
7180
9103
1923
26.8%
Oriente
7148
9291
2143
30.0%
Noroeste
8350
10210
1860
22.3%
Viejo Caldas
10045
10132
87
0.9%
Total
75521
81921
6400
8.5%
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña
de Ibagué se encuentra adscrito por jurisdicción y competencia a la
Subdirección Operativa Regional Noroeste.
Con ocasión de lo anterior, informó que el
Gobierno Nacional, en coordinación con los entes competentes, desplegó y
concretó acciones tendientes a minimizar el hacinamiento en los centros de
reclusión, a través de Planes de Ampliación, Planes de Refacción y Planes de
Construcción de Obras Nuevas, dentro de las cuales se encuentran las obras de
ampliación adelantadas en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario Picaleña de Ibagué.
Por las anteriores razones de hecho y de
derecho solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto no
se encontró vulneración alguna a sus derechos fundamentales y, en su defecto,
acoger la jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del Inpec
para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia.
3.2.3. Ministerio del Interior y de Justicia
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad
demandada, por fuera del término dado para la contestación de la acción de
amparo, adujo que ésta carece de legitimación en la causa por pasiva, ello por
cuanto la Ley 65 de 1993, en sus artículos 15, 16, 67,68, 69 establece que es el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, el que tiene la misión de
dirigir el sistema penitenciario y carcelario del país, garantizando el
cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención precautelativa,
la seguridad, la atención social, y el tratamiento penitenciario de la población
reclusa, motivo por el cual el Ministerio del Interior y de Justicia no es
competente para dar respuesta a las pretensiones de los accionantes.
En consecuencia, solicita denegar la acción de
tutela en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia.
4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los
siguientes documentos:
4.1 Expediente T-2.868.781
·
Copia de la respuesta dada por el
Jefe del Área de Reinserción Social, Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, al escrito de
petición presentado por el señor Eduardo Garid Grajales. (Folio 11)
4.2 Expediente T-2.864.878
·
Copia del Oficio No 0556
de 28 de julio de 2010, librado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Ibagué con Funciones de Conocimiento, en el que se comunica al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué la parte
resolutiva de un fallo de tutela, en el cual se determina que la acción de amparo
no es el mecanismo procedente para ordenar a la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, la
asignación al actor de una actividad laboral o de estudio para que así pueda redimir
pena, lo anterior al considerar que para ello existe un procedimiento propio de
las autoridades carcelarias y penitenciarias. (Folio 27)
·
Copia del fallo proferido
por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de impugnación
surtido contra la providencia de 29 de junio de 2010, pronunciada por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, referente a una acción de
tutela presentada por un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Picaleña de Ibagué. (Folios 28 a 30)
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente
T-2.868.781
1.1 Primera Instancia
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia
proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), resolvió conceder el
amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad del señor Edgardo
Garid Grajales Grisales.
Lo anterior, al considerar que es una
obligación legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, según la
Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005, ingresar de forma automática a un
programa de redención de pena a todos los internos cuya situación jurídica sea
la de condenados, por lo tanto, incurre la entidad accionada en violación de
derechos fundamentales cuando obliga al recluso a esperar el inicio de las
convocatorias de programas de trabajo, estudio o enseñanaza para acceder al
mencionado beneficio.
De conformidad con lo expuesto, el Juez de
Instancia ordenó al Director de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, realizar los
trámites respectivos para la inclusión del actor en el programa de estudio,
trabajo o enseñanza que le permita redimir pena.
En desacuerdo con lo anterior, la entidad
accionada presentó, dentro del término, recurso de apelación, en el que sostuvo
que las afirmaciones del señor Edgardo Garid Grajales Grisales no tenían
sustento jurídico, por cuanto no aportó con el escrito de la acción de tutela
copia de la petición presentada ante la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, lo
que permite concluir que ésta nunca se formuló, incumpliendo con ello el
reglamento interno de la
Institución que establece el conducto regular para acceder a los programas de
redención de pena, el cual determina que los reclusos deben presentar un
escrito en el que expresen, claramente y de manera concreta, su pretensión de
ingresar a las mencionadas actividades. Así mismo, determina que deben acogerse
a las convocatorias de estudio, trabajo o enseñanza para ser incluidos.
1.2 Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Penal, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil diez (2010), resolvió revocar la decisión del a quo, al
determinar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del
actor.
Lo anterior, al establecer que el 26 de julio
de 2010, el Jefe del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento contestó el escrito presentado por el actor, indicándole la
forma en la que podía acceder a programas de estudio o trabajo que le
permitieran redimir pena. La anterior actuación permitió concluir que la
entidad accionada no fue omisiva en la gestión de la mencionada solicitud.
Así mismo, señaló que la institución demandada
no obró caprichosamente, por el contrario, la imposibilidad de ésta de
brindarle efectivamente una oportunidad de trabajo al actor obedece al no
agotamiento previo de unos parámetros jurídicos, cuya observancia no se debe
soslayar y, además, a la insuficiencia de la infraestructura e incapacidad
logística del centro de reclusión para ofrecerle esa alternativa a toda la
población carcelaria.
2. Expediente T-2.864.878
2.1 Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala de Decisión Penal, mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil diez (2010), resolvió denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el señor Javier
Alfredo Pereira Garzón y otros, bajo las siguientes consideraciones:
La Corte Constitucional en Sentencia T-1190 de 2003[1]
consideró que “no existe un derecho subjetivo predicable de todos los
internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de
los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra
doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la
libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo [para acceder a
ella] se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una
“fase de seguridad”, cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto
nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros”.
De conformidad con lo anterior, el a quo
advirtió que las entidades accionadas no incurrieron en acciones u omisiones
lesivas de los derechos fundamentales de los accionantes, ello por cuanto el
Director del Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué manifestó que
su actuar estuvo sujeto a la
Constitución y a la Ley.
En desacuerdo con lo anterior, dieciséis de
los sesenta y dos accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, de los
cuales seis, sustentaron el recurso refutando el argumento del Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué de que la
presente acción de amparo carecía de legitimación por activa, al no contar con
el pase jurídico de la entidad. Frente a ello, los actores afirmaron que la
acción de tutela no había sido enviada por medio de la oficina jurídica del
Establecimiento, porque desconfiaban de que ésta cumpliera con el correspondiente
trámite, aduciendo irregularidades, así mismo reiteraron los argumentos de la
demanda.
2.2 Segunda Instancia
En providencia del siete (7) de octubre de dos
mil diez (2010), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó
el fallo de primera instancia al considerar que la
Dirección Nacional del INPEC realizó el traslado de los reclusos en procura
de contribuir al descongestionamiento del Establecimiento. Así mismo, señalo
que del estudio del expediente no se advierte que los accionantes hayan
solicitado a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la
entidad accionada la inclusión en programas de estudio o trabajo que les
permitan redimir pena.
No obstante lo anterior, el ad quem consideró prudente enviar copia de
la demanda de tutela y del fallo a la
Defensoria del Pueblo Delegada para la
Política Criminal y Penitenciaria, para que, dentro del marco de su
competencia, acompañe a los reclusos del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario Picaleña de Ibagué.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de siete (7) de marzo de dos
mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como
corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: SOLICITAR,
al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto
remita:
a) Copia
de la Cartilla biográfica de los siguientes internos, con el fin de determinar
la fase y el perfil de seguridad:
No.
NOMBRE
T.D.
SECCION
1.
Edgardo Garid Grajales
017462
Patio
9
2.
Javier Pereira Garzón
018369
Sección
A
3.
Jhon Alcides Bustamante
018368
Sección A
4.
Luis Garnica Barragán
019536
Sección A
5.
Dagoberto Bedoya Gallo
3407
Sección A
6.
Jonathan Correa Berrío
018652
Sección A
7.
Jhon Alvarán Amaya
007937
Sección A
8.
José Botero Gutiérrez
018680
Sección A
9.
Daniel Bayona Medina
4055
Sección A
10.
Wilintony Obando Sánchez
016453
Sección A
11.
Francisco Iván Gómez
017594
Sección A
12.
Agobardo Hernández
017130
Sección A
13.
Rodolfo Conde Torres
08780
Sección A
14.
Miller Gaitán Arenas
13460
Sección A
15.
Dirimo Motta Murcia
018643
Sección A
16.
Alberto Aldana Cruz
001982
Sección A
17.
Raúl Girón Otavo
5375
Sección A
18.
Denilson Padilla Pérez
019524
Sección A
19.
Jhon Obando Mina
018364
Sección A
20.
Rusbelth de Jesús Villa
018656
Sección A
21.
Germán Bautista García
018374
Sección A
22.
Luís Muñoz Castañeda
017128
Sección A
23.
Jhon Gamboa Franco
2468
Sección A
24.
Eulises Pulido Gaitán
017572
Sección A
25.
Erlan Guevara Agudelo
016027
Sección A
26.
Fernando Espinoza Guzmán
6083
Sección A
27.
Dolcey Bobadilla Oviedo
015632
Sección A
28.
Weimar Palacios Calderón
11874
Sección A
29.
Fredy Alcántara Tapia
07954
Sección A
30.
Ferley Vásquez Moreno
5318
Sección B
31.
Yury Brady
018367
Sección B
32.
Neiver Pimentel Suárez
018655
Sección B
33.
Saúl Osorio González
05376
Sección B
34.
José Torres Izquierdo
018646
Sección B
35.
Arnoldo Gutiérrez Barrios
013357
Sección B
36.
Luis Alfonso Peña Valencia
018644
Sección B
37.
Dulio Sierra Orozco
014528
Sección B
38.
Hernán Jaime Ranco
12864
Sección B
39.
Jorge Román González
017536
Sección B
40.
Osmin Hernández Rada
019533
Sección B
41.
Carlos Rojas Palacios
018642
Sección B
42.
Martiniano Sierra Londoño
018648
Sección B
43.
Jorge Mauricio Naranjo
017868
Sección B
44.
Fernely Nieto Narváez
017389
Sección B
45.
Bruno Sánchez
019537
Sección B
46.
Adrián Pino Salazar
18645
Sección B
47.
Mauricio
Quevedo Rodríguez
018640
Sección B
48.
Carlos Andrés Vásquez
05751
Sección B
49.
Jhon Rodríguez Rodríguez
018641
Sección B
50.
Carlos Arturo Pinzón
3839
Sección B
51.
Juan Sánchez Betancourt
08557
Sección B
52.
Edwin Rincón Villa
017570
Sección B
53.
Oscar Ocampo Morace
018360
Sección B
54.
Silvio Rodríguez Rojas
017459
Sección B
55.
Juan Carlos Alzate
016649
Sección B
56.
Chejofy Rincón
017460
Sección B
57.
Miller Rodríguez Sierra
018682
Sección B
58.
Pedro Marulanda Rivera
017858
Sección B
59.
Elizar Rivas Benites
018062
Sección B
60.
Raúl Ramírez Cervantes
017654
Sección B
61.
Humberto Murcia Céspedes
017456
Sección B
62.
Norbey Quiceno
Aristizabal
018375
Sección B
63.
Oscar Jiménez
Jiménez
018653
Sección B
SEGUNDO: SOLICITAR,
al Coordinador del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:
a) Un
Informe en el que resuelva las siguientes inquietudes:
-
Determinar si los internos anteriormente mencionados se
encuentran incluidos en programas de redención de pena, en caso de que así sea,
indicar desde cuándo y en qué modalidad, de lo contrario, señalar si los
reclusos han presentado la correspondiente solicitud.
-
Explicar el procedimiento que deben adelantar los reclusos del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué para acceder a
programas de trabajo, estudio o enseñanza que les permitan redimir pena,
señalando los requisitos que éstos deben cumplir y las formalidades del
trámite, si son necesarias, lo anterior con el correspondiente sustento
normativo.
-
Indicar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña
de Ibagué cuenta con disponibilidad en las actividades determinadas por el
Inpec para que los reclusos rediman pena.
-
Señalar el nivel de seguridad de las secciones A y B del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.
TERCERO: SOLICITAR, al
Coordinador del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Picaleña de Ibagué que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto remita:
-
Un Informe en el que relacione el conducto regular que deben
seguir los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de
Ibagué para presentar una acción de tutela, así mismo indicar si por los mismos
hechos los internos de la referencia han presentado acciones constitucionales,
en caso de que así sea, remitir copia de los fallos judiciales.
Para efectos de dar respuesta a los anteriores
requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.
2. La Secretaria General de la
Corte Constitucional, el 17 de marzo de 2011, comunicó al Magistrado Ponente
que en la recepción de esta Corporación se recibió el Oficio No.1301 de 14 de
marzo de 2011, firmado por el señor Jorge Alberto Contreras Guerrero, Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.
A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos
allegados por la entidad accionada con el mencionado Oficio:
1) 61 Cartillas Biográficas de los accionantes.
2) 45 Formatos del Historial de actividades realizadas por algunos
internos para redimir pena.
3) 13 Formatos de solicitud de inclusión en programas de estudio,
trabajo o enseñanza presentados por determinados actores ante el Área de
Reinserción Social.
4) Listado de internos con asignación en trabajo, estudio o enseñanza.
5) Copia del Plan Ocupacional del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario Picaleña de Ibagué.
6) Copia del Procedimiento PT 50-010-07V01 por medio del cual el Área
de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión evalúa,
selecciona, asigna, certifica y hace seguimiento a las actividades validas para
redención de pena.
7) Relación de la ubicación de los accionantes dentro del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué y su
correspondiente fase de tratamiento.
Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se
puede afirmar:
1. Traslado
de los reclusos dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña
de Ibagué
Se evidencia del estudio de las pruebas aportadas que el actuar de la
entidad accionada de trasladar de pabellón a los reclusos dentro del
establecimiento de reclusión se ajustó a derecho, lo anterior de conformidad
con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, que establece como causal para ordenar
el traslado de internos, el hacinamiento.
Así mismo, se advierte que la administración del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué estudió individualmente caso por
caso la situación de los accionantes, desde el punto de vista del perfil
criminológico, delictivo, delincuencial, disciplinario, tratamiento
penitenciario, hacinamiento e infraestructura, al momento de ubicar a cada uno
de los internos dentro de la
Institución de reclusión.
2. Tratamiento penitenciario, procedimiento
La Resolución 8619 de 6 de septiembre de 2007 proferida por el Inpec,
establece el procedimiento para que los internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios accedan a las programas de estudio, trabajo o
enseñanza con el fin de redimir pena.
El anterior procedimiento consta de 9 etapas:
1) Diligenciamiento del formato OP 50-040-07: es utilizado para
solicitar la inclusión en actividades de trabajo, estudio o enseñanza, se debe
presentar ante el responsable del Área de Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento de Reclusión
2) Trámite de las solicitudes presentadas: se organizan según
fecha de recibido y de acuerdo con los siguientes criterios de inscripción: a)
solicitud del interno, b) convocatoria, c) promoción, d) reubicación.
El trámite de inscripción se realiza de acuerdo con los requerimientos
identificados en las áreas educativas, laborales o de enseñanza y de
conformidad con las necesidades de la población interna.
3) Depuración de las solicitudes: se revisan los mencionados
formatos y se determina cuáles son objeto de estudio teniendo en cuenta la
metodología P.A.S.O. para el personal condenado.
Si la solicitud no es viable se comunica y notifica al interno el
motivo por el cual no fue aceptada, así mismo se le orienta acerca del proceso
a seguir para el acceso al sistema de oportunidades.
4) Evaluación de solicitudes: se inicia verificando el
cumplimiento de los criterios o requisitos mínimos para el acceso a las
actividades ocupacionales de acuerdo con la caracterización de los programas.
5) Diligenciamiento del formato OP 50-041-07: el cual consiste
en la evaluación y entrevista del interno.
6) Selección de internos postulados que cumplen con los requisitos:
teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones y entrevista, se define
el listado de elegibles, el cual no debe ser menor a tres reclusos.
7) Convocatoria de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y
Enseñanza: el responsable del tratamiento y desarrollo de acuerdo con las
solicitudes, evaluaciones convoca, por intermedio del Director del
Establecimiento de Reclusión, a los integrantes de la
JETEE.
8) Sesión de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza:
sus integrantes analizan el informe de evaluación y selección de internos
aspirantes a actividades ocupacionales y el reporte del plan ocupacional
actualizado, para asignar, ubicar, reubicar o promover a los internos
preseleccionados en una actividad del sistema de oportunidades.
9) Expedición de órdenes de trabajo, estudio o enseñanza por parte
de la JETEE
3. Relación de internos que actualmente tienen
asignadas actividades de trabajo, estudio o enseñanza en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué:
No
NOMBRE
ACTIVIDAD
FECHA ASIGNACION
1.
Edgardo Garid Grajales
Exp.2.868.781
Curso en artes y oficios, monitor.
08/09/2010
2.
Javier Pereira Garzón
Recuperación de patios
06/09/2010
3.
José Botero Gutiérrez
Peluquería
06/09/2010
4.
Iván Gómez Trujillo
Telares y tejidos
05/11/2010
5.
Didimo Motta Murcia
Manipulación de alimentos
18/11/2010
6.
Rusbelth de Jesús villa
Maderas
22/02/2011
7.
Arnoldo Gutiérrez Barrios
Procesamiento y transformación de alimentos
01/12/2010
8.
Luis Alfonso Peña Valencia
Biblioteca
23/12/2010
9.
Adrian Pino Salazar
Comité de Trabajo, estudio y enseñanza
23/11/2010
10.
Miller Rodríguez Sierra
Material reciclada
05/11/2010
11.
Elizar Rivas Benítez
Anunciador
18/12/2010
12.
Humberto Murcia Céspedes
Manipulación de alimentos
23/11/2010
13.
Oscar Jiménez Jiménez
Industria de la madera
29/07/2010
14.
Dagoberto Bedoya Gallo
Recuperación de patio
27/10/2010
15.
Darinel Bayona Medina
Recuperación de patio
31/05/2010
16.
Willington Obando Sánchez
Manipulación de alimentos
06/09/2010
17.
Agobardo Hernández
Garcés
Marroquinería
19/03/2010
18.
Rodolfo Conde
Torres
Material reciclado
02/06/2010
19.
Miller Gaitán
Arenas
Educación superior
25/05/2010
20.
Alberto Aldana Cruz
Manipulación de alimentos
10/12/2010
21.
Jhon Ferney Obando
Reparación locativa
31/05/2010
22.
Germán Bautista
García
Básica Nme Clei III
01/10/2010
23.
Luis Fernando Muñoz
Tejares y tejidos
05/11/2010
24.
Pedro Marulanda
Rivera
Recuperación de patio
31/05/2010
25.
Chejofy Rincón
Recuperación de zonas comunes
04/10/2010
26.
Silvio Rodríguez
Rojas
Recuperación de patio
22/10/2010
27.
Edwin Rincon Villa
Recuperación de patio
25/05/2010
28.
Juan Carlos Sánchez
Básica Nme Clei III
08/09/2010
29.
Jhon Rodríguez
Rodríguez
Básica Nme Clei III
13/10/2010
30.
Mauricio Quevedo
Rodríguez
Básica Nme Clei III
08/09/2010
31.
Adrián Pino Salazar
Comité de trabajo, estudio, enseñanza
23/11/2010
32.
Bruno Sánchez López
Básica Nme Clei III
13/10/2010
33.
Fernelly Nieto
Narvaez
Básica Nme Clei III
13/10/2010
34.
José Torres
Izquierdo
Manipulación de alimentos
29/07/ 2010
35.
Saúl Osorio
González
Recuperación de patio
31/05/2010
36.
Yury Torres
Carvajal
Básica Nme Clei III
22/10/2010
37.
Weimar Palacio Calderón
Telares y Tejidos
05/11/2010
38.
Dolcey Bobadilla
Oviedo
Material reciclado
05/11/2010
39.
Osmin Hernandez
Rada
Ed. Basica Nme Clei II
08/02/2011
40.
Luis Garnica Barragán
Comite
de deportes, recreacion y cultura
06/01/2011
41.
Norbey Quiceno
Aristizabal
Anunciador
08/03/2011
42.
Nelver Pimentel
Suarez
Brigada
de limpieza
08/02/2011
43.
Herlan Guevara
Agudelo
Recuperación
de patio
13/12/2010
44.
Jhon Alvaran Amaya
Manipulación
de alimentos
15/02/2011
4. Relación de internos que presentaron solicitud de
inclusión en actividades de trabajo, estudio o enseñanza ante el Área de
Reinserción Social: CM: Cupo
Máximo; CA: Cupo Actual; CD: Cupo Disponible
No.
NOMBRE
FECHA DE SOLICITUD
ACTIVIDAD
DISPONIBILIDAD
CM
CA
CD
1.
Jhon Alcides Bustamante
07/03/2011
Brigada de Limpieza
66
64
2
2.
Jonathan Correa Berrío
04/03/2011
Recuperación Zonas Comunes
23
20
3
3.
Denilson Padilla Pérez
28/02/2011
Comité Deporte, Recreación y Cultura
12
7
5
4.
Eulises Pulido Gaitán
25/02/2011
Comité de Salud
12
3
9
5.
Fernando Espinoza Guzmán
04/03/2011
Comité de Salud
12
3
9
6.
Fredy Alcántara Tapia
22/02/2011
Recuperación Zonas Comunes
23
20
3
7.
Jorge Román González
04/03/2011
Comité de Trabajo, Estudio y Enseñanza
12
7
5
8.
Martiniano Sierra Londoño
28/03/2011
Comité de Trabajo, Estudio y Enseñanza
12
7
5
9.
Jorge Naranjo Candamil
15/02/2011
Manipulación de Alimentos
69
57
12
10.
Carlos Arturo Pinzón
28/02/2011
Biblioteca
11
6
5
11.
Óseas de Jesús Ocampo Morales
04/03/2011
Recuperación Zonas Comunes
23
20
3
12.
Juan Carlos Alzate
01/03/2011
Brigada de Limpieza
66
64
2
13.
Raúl Ramírez Cervantes
11/03/2011
Telares y Tejidos
260
246
14
Analizando lo anterior, se evidencia que el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué cuenta con disponibilidad en las
actividades solicitadas por los accionantes para redimir pena.
5. Listado de Internos dados de baja y trasladados a
otros Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios:
No.
NOMBRE
SITUACION
1.
Raúl Girón Otavo
Dado de baja por boleta de libertad condicional
2.
Jhon Gamboa Franco
Dado de baja por boleta de libertad condicional
3.
Ferley Vásquez Moreno
Dado de baja por boleta de libertad condicional
4.
Carlos Vásquez Arias
Dado de baja por fuga
5.
Dulio Sierra Orozco
Trasladado al EPMSC Montería
6.
Hernán Jaime Ranco
Trasladado al EPMSC Armenia
Frente a las pretensiones de los seis anteriores accionantes, la
Sala de Revisión no se pronunciara, debido a que, por diferentes factores,
especificados a continuación de sus nombres se modificó la situación factica de
cada uno de ellos, cambiando las condiciones de vulnerabilidad por las cuales
esta Corporación seleccionó el asunto respectivo, al punto que en relación con
los cuatro primeros, ya no habría ningún derecho que amparar, en tanto que los
dos últimos quedarían sujetos a un nuevo reclamo dependiendo de cómo se manejan
en los centros carcelarios a los que fueron trasladados los programas de
redención de pena.
6. Plan Ocupacional del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario Picaleña de Ibagué:
El mencionado establecimiento de reclusión cuenta con un plan
ocupacional lleno de actividades, dentro de las cuales encontramos los
programas de productividad artesanal, de servicios, de industria, agrícola,
pecuario y de educación para el trabajo y desarrollo humano.
De las anteriores actividades se advierte dentro del expediente que se
presenta un cupo actual de 1838 internos desarrollándolas, y un cupo disponible
de 511 vacantes correspondientes a programas educativos y otros, los cuales se
encuentran hasta el momento en proceso de matricula.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
Al respecto, esta Corporación en Sentencia
T-1020 de 30 de octubre de 2003[2]
indicó que: “la acción de tutela es un
medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas “nacionales
o extranjeras, naturales o jurídicas, (…) independientemente de si es
ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los
extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los
indígenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos
tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que
se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en
que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u
omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”. (Negrilla
fuera de texto)
Así mismo, el artículo 86 de la
Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo
estudio, se encuentran legitimados los accionantes para presentar la solicitud
de amparo, por ser mayores de edad, que actúan en defensa de sus derechos e
intereses.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, en calidad
de autoridades públicas, están legitimados como parte pasiva en el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales
en discusión.
Por otra parte, respecto de la manifestación
hecha por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del
Interior y de Justicia de que la presente acción de tutela carece de
legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad, por cuanto la ley 65
de 1993 en sus artículos 15, 16, 67, 68, 69 establece que es el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, quien tiene la misión de dirigir el
sistema penitenciario y carcelario del país, garantizando el cumplimiento de la
pena privativa de la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la
atención social y el tratamiento penitenciario de la población reclusa, una vez
establecido que le asiste la razón, es de interés recordar que la
Corte Constitucional en Sentencia T-519 de 17 de mayo de 2001[3] señalo que: “cuando del trámite procesal se deduce que el demandado
no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no
puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no
es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o
cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión declarará
la configuración de dicha excepción respecto del Ministerio del Interior y de
Justicia, por no ser la entidad responsable de la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes.
3. Problema Jurídico
En consideración a las circunstancias fácticas
que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos
expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué vulneraron los derecho
fundamentales de libertad, trabajo y debido proceso de los accionantes, al
abstenerse de incluirlos en programas de redención de pena y al trasladarlos,
dentro del Establecimiento, de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la
Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente (i) a
los Derechos fundamentales de los internos, (ii) Finalidad del Tratamiento
Penitenciario, (iii) Facultad Discrecional del Inpec para trasladar a los
reclusos, (iv) Configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
4. Derechos fundamentales de los internos. Reiteración
de Jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto
de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial,
que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado[4].
Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr
la resocialización de los reclusos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de
diciembre de 2005[5],
señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica
limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los
términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal
manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso
y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita
de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[6].
Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado
que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres
grupos[7]:
(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana
y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se
encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la
dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa,
debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia
lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la
libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado
de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos
encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión.
En consecuencia, la relación de especial
sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la
libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el
predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y
deberes para ambas partes”[8].
5. Finalidad
del tratamiento penitenciario. Reiteración de Jurisprudencia
La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario en su artículo 10 establece que “El tratamiento penitenciario
tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley
penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el
trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la
recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (subrayas fuera del texto
original).
En
referencia a esta norma, la
Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta
dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de
lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la
relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo
que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-718 de 28 de
septiembre de 1999 determinó que: “La pena no tiene un sentido de
retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con
desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un
carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al
Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse
de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”[9].
Así mismo, los artículos 142 y 143 de la
Ley 65 de 1993 establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el
tratamiento penitenciario. Dicha normatividad establece que debe realizarse
conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la
personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada
y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural,
recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo
exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de
resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos
Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena
durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario[10]. Lo anterior,
teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en
el derecho fundamental a la libertad de los internos.
Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha
considerado que: “El trabajo
desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y
la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte
integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud
de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención.
Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la
libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el
deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral
como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”[11]
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión
pasará a pronunciarse sobre determinados programas de redención de pena.
5.1 Trabajo Penitenciario
El Código Penitenciario y Carcelario[12] establece en su artículo
79 que: “El trabajo en los
establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio
terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter
aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará
atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro
de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de
reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus
productos serán comercializados”.
Al respecto, la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la legitimidad del trabajo
obligatorio, por ser un elemento dignificante que ayuda a la realización
personal, de conformidad con el Convenio 29 de la
OIT. Así mismo, ha señalado que, de acuerdo con la
Carta Política, el trabajo goza de una triple dimensión armónica: como
principio, como derecho y como deber, lo que explica que el citado convenio de la
OIT, en su art. 2o., num. 1º, admita el trabajo forzado en las cárceles como
un medio adecuado para alcanzar los fines de la pena.
De igual forma, la
Ley 65 de 1993, en su articulo 82, establece el derecho que tienen los
detenidos y condenados de redimir pena a través del trabajo penitenciario.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-1303 de
9 de diciembre de 2005[13]
señaló que: “En virtud del papel
relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de
la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a
la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias
unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste derecho. En
cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear
espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de
trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo
penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se
trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben
abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen
penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades
penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos
como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a
comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este
régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el
agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las
garantías que les son propias”. (Subrayado
fuera del texto)
5.2
Educación y Enseñanza en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que: “La educación al
igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En
las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos
para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de
instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la
alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida
deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de
las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido
moral”.
Conforme con lo anterior, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia,
ha estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el
cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar
en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios programas de educación y
trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la
comunidad al recuperar su libertad. Así mismo, la
Corte ha señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los
internos que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar
los fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión.
De
igual manera, el Código Penitenciario y Carcelario,[14] en sus artículos 97 y 98,
establece el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a
través de los programas de enseñanza y de educación.
Sobre el particular, es importante señalar que en la
Sentencia T-219 de 1993[15]
la Corte sostuvo que: “no
solamente la enseñanza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos
puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador
de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la
libertad (Constitución Nacional. art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el
tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o su redención (Código de
Procedimiento Penal. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior y en ausencia de
una restricción por parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la
enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación
social progresiva de los reclusos”.
6. Facultad Discrecional del Inpec para trasladar a los
reclusos
Según el artículo 73 y siguientes [16]de
la Ley 65 de 1993, le corresp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.