T-213-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-213/09
ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y MALA FE DEL ACCIONANTE-Circunstancias en que presenta /USO INDEBIDO DE LA
ACCION DE TUTELA
De
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su
representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las
siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por
los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho en
oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;
(ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su
representante contra la misma entidad o entidades y (iii) Que la presentación
reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente
mencionado para justificar la nueva acción. Así, la Corte ha sancionado la
actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional
por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”;
ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa”, iii) deje al descubierto un abuso deliberado del
derecho de acción, o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”
Referencia: expediente T- 2102950
Accionante: Jorge Eduardo
Martínez Bocanegra
Demandado: Banco Agrario y
Fiduagraria
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y
Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de
la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO MARTINEZ
BOCANEGRA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y FIDUAGRARIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Actuando por intermedio de apoderado judicial, el
señor Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, presentó acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, y Fiduagraria S.A por
considerar que tales entidades han violado sus derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad, por lo que solicita al juez
constitucional que ordene al Banco Agrario que le reembolse de manera
inmediata la suma de $127.082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0. [1]
2. Reseña
fáctica
En hechos muy escuetos, la demanda de tutela consigna
el relato fáctico de la siguiente manera:
- El señor EDUARDO MARTÍNEZ BOCANEGRA, es titular de
la cuenta de ahorros 4-1270-03224-0 del Banco Agrario de Colombia.
- El día 4 de Diciembre de 2007, en virtud de la orden
recibida por parte del Municipio de Tolú, la FIDUAGRARIA S.A. consignó en su
cuenta de ahorros, la suma de $229.000.000 (doscientos veintinueve millones de
pesos).
-Relata la demanda, que el día 6 de Diciembre de
2007, sin autorización ni acuerdo previo, el Banco Agrario debita la suma
de $127.082.440 incurriendo así en una clara vía de hecho por haber
procedido al debito de su cuenta sin autorización expresa para ello. Aclara el
accionante que días antes él mismo ya había debitado de su cuenta la suma de
$101.500, exactamente los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2007.
- Recuerda el demadante que en un caso similar, el
Tribunal Superior de Sincelejo concedió una tutela amparando el derecho al
debido proceso del entonces accionante, José Gregorio Maestre Herazo.
- Por los hechos expuestos, solicita al juez
constitucional que ordene al Banco Agrario el reembolso a su cuenta de los
dineros debitados.
3. Pruebas allegadas al expediente
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
1-Copia del extracto bancario de la cuenta de ahorros
de donde se debitaron los dineros relacionados en esta tutela.
2. Respuesta de la Superintendencia Financiera a un
derecho de petición sobre la facultad de retirar sumas de dinero a cuentas de
ahorro de personas naturales .
4.Intervención de las entidades accionadas
4.1. Intervención del Banco Agrario de Colombia
Mediante oficio del 26 de junio de 2008 la
representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respondió al juez de
instancia que la tutela debe desestimarse en tanto existen otros mecanismos de
defensa judicial para solucionar el presente caso, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Explicó que el Municipio de Tolú, Sucre, ordenó
a la Fiduciaria realizar un pago en el cual resultaba como beneficiario el
accionante, pero que tramitado el mismo se cuestionó su legalidad por el "Ministerio
de Hacienda al desconocer las condiciones y prelación de créditos establecidos
en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Municipio, debido a un fallo
de la Corte Constitucional (sentencia T-897/07, de octubre 26 de 2007),
que revocó una tutela anterior de un Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú Sucre,
en la que se ordenaba al municipio el pago a un contratista (Claudio
Frieri) de una deuda, dineros en los que en parte es beneficiario el señor Jorge
Eduardo Martínez Bocanegra y que corresponden en esa misma parte a los
reclamados reintegrar en cuentas en esta nueva tutela."
El Banco señaló que
ha actuado como un tercero en la acreditación de dineros en las cuentas que
tiene el accionante en el Banco por instrucción de FIDUAGRARIA S.A., la cual a
su vez, actúa en ejecución de un contrato de Fiducia suscrito en julio de 2003
con el Municipio de Santiago de Tolú para dar cumplimiento al Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos que firmó este último con sus acreedores, del cual
es promotor y garante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese sentido,
precisó, el Banco sólo ha dado cumplimiento al convenio suscrito con FIDUAGRARIA
para el manejo de esos recursos, por lo cual de ninguna forma ha actuado de
manera arbitraria o caprichosa, y muy por el contrario conforme al convenio
firmado para el efecto. Por tal motivo, expuso, “cuando FIDUAGRARIA S.A.
revocó la orden del giro efectuado a la cuenta de ahorros del hoy accionante,
lo hizo en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A.
para el manejo de esos recursos, es decir, que la orden no fue sobre su cuenta
sino sobre los recursos que fueron entregados al Banco en desarrollo del
convenio antes mencionado. Por tanto, es de reiterar, que dicha operación fue
efectuada por el Banco Agrario de Colombia S.A., dada la orden de revocación de
giro generada por FIDUAGRARIA en virtud del convenio de pago suscrito entre las
dos Entidades.”.
La Representante del Banco accionado resalta que "debe
quedar claro que los dineros que el actor solicita que se le reintegren, hacen
parte del giro de ese pago revocado por la Corte Constitucional". Por
estas razones, solicita la funcionaria que se deniegue la tutela invocada, al
no ser desconocido por la entidad ningún derecho fundamental.
4.2. Intervención de Fiduagraria
También cumplió el requerimiento del juez de
instancia, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de FIDUAGRARIA
S.A., quien expresó que la presente acción de tutela se debe declarar improcedente
por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Indicó
igualmente que el accionante interpuso una tutela anterior por los mismos
motivos, lo que generaría una situación de temeridad que debe ser abordada por
el juez constitucional.
Reiteró finalmente, que debe el juez de tutela indagar
con detalle sobre la evidente temeridad que se advierte en este caso, puesto
que el accionante ya había interpuesto otra tutela por idénticos motivos, la
cual fue negada por el Tribunal Superior de Cartagena.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia de 4 de julio de 2008, el a quo resolvió
conceder la tutela protegiendo el derecho a la igualdad y al debido proceso
del accionante, sin más razones que aquella según la cual en un fallo
anterior del Tribunal de Sincelejo en el caso del señor José Gregorio Maestre
Herazo, se había concedido ya el amparo solicitado.
Estimó la sentencia lo siguiente :
“nuestro superior Tribunal Superior de
Justicia de Sincelejo - Sala Civil-Familia-Laboral,
conceptuó una violación al derecho fundamental del debido proceso, y para
unificar los criterios en aras de la seguridad jurídica que debe predominar en
la judicatura, éste Despacho Judicial ha acogido el criterio de este alto
Tribunal. Por las anteriores razones se tutelara el derecho a la
igualdad y al debido proceso invocados”.
2. La impugnación
No conforme con la anterior decisión, la parte
accionada, presentó impugnación a fin de que la decisión del a quo
fuera revisada por el superior. Sustentó el recurso aduciendo en primera
medida, que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para
la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados
con ocasión de la existencia de controversias contractuales regidas por el
derecho privado, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su
defensa.
En segundo lugar, adujo que “ de prosperar las
pretensiones del accionante en este asunto, claramente se comprometen recursos
del erario público originados en el presupuesto del Municipio de Santiago de
Tolú, en clara contravía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien
previo al presente trámite desestimó las pretensiones del señor Claudio Frieri,
cedente de los derechos reclamados por el ahora accionante.”
3. Sentencia de segunda instancia
La sentencia de segunda instancia, proferida por el
Tribunal Superior de Sincelejo el 24 de julio de 2008, confirmó el fallo de
primer grado, luego de sostener que (i) en un fallo anterior, ya había
concedido una tutela por idénticos motivos y (ii) porque efectivamente, “los
retiros se hicieron de manera unilateral por parte del banco accionado, sin la
aquiescencia del titular de la cuenta, y no medió siquiera una orden judicial
que así lo dispusiera, lo cual torna en caprichoso tal proceder.”
En efecto, sostuvo el fallo, existió una violación
del “debido proceso del accionante por cuanto no había una autorización
expresa ni un acuerdo de voluntades del cuenta habiente y la entidad financiera
para que se procediera en la forma como lo hizo el Banco accionado al debitar o
retirar, motu proprio, la cantidad de dinero que previamente le había
sido depositada o acreditada al titular de la cuenta identificada con el número
4-1270-0-032240”.
Por otra parte, indicó la providencia, que ese mismo Despacho
Judicial, tramitó la tutela 08-075 Radicación 00018-02, que culminó con la
sentencia de junio 17 de 2008, “donde se revocó la sentencia del juez de
primera instancia, y en su defecto se despacharon favorablemente las
pretensiones del accionante, por encontrar esa Corporación que la manera en que
se debitó el dinero de las cuentas bancarias del actor no fue ajustado a las
leyes correspondientes, y por tanto es violatorio del derecho al debido
proceso, por lo que en este caso también se resolverá de la misma manera pues
la situación fáctica y de derecho de este precedente es idéntica a la de este
caso, lo que determina que la resolución debe ser igual.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Problema jurídico
La presente acción de tutela persigue obtener la orden
de reintegro en las cuentas que tiene el señor Jorge Eduardo Martínez Bocanegra
en el Banco Agrario, de dineros en suma superior a los $127 millones de pesos,
girados por Fiduagraria S.A. para el pago de derechos reconocidos a un
contratista por el Municipio de Santiago de Tolú ( Sucre).
La supuesta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso e igualdad la deriva el actor del procedimiento observado en la
debitación de las sumas de dinero consignadas el día 4 de diciembre del año
2007, en la cuenta No. 4-1270-0-03224-0, del Banco Agrario del Municipio de
Tolú, Sucre, por parte de FIDUAGRARIA S.A., pues, en su criterio, no se
ajusta a las disposiciones legales que regulan el contrato de cuentas bancarias;
en su sentir, al hacer la debitación sin su consentimiento, la entidad
bancaria incurrió en una vía de hecho.
Las sentencias de instancia accedieron al amparo
deprecado, sosteniendo, principalmente, que ya existía en el Tribunal Superior
de Sincelejo un caso similar en donde se había concedido la tutela por
violación al debido proceso, y por ende, con el fin de amparar el derecho a
la igualdad del accionante, debía aplicarse el precedente sentado por ese alto
Tribunal.
Junto
a los argumentos de fondo expuestos en los fallos de tutela, las entidades
accionadas solicitaron una decisión negativa al amparo instaurado por el
demandante, pues se adujo tanto por el Banco Agrario como por Fiduagraria S.A.
una presunta actuación temeraria en que habría incurrido el señor Jorge
Martínez Bocanegra, por la presentación reiterada de tutelas por los mismos
hechos y contra las mismas entidades.
Corresponde
en consecuencia a la Sala referirse a dos cuestiones preliminares: En primer
lugar, debe precisar la Corte lo realmente acontecido en este proceso, dado la
precariedad de la información consignada en el escrito de tutela y, en
segunda medida, analizar la posible temeridad y mala fe del accionante en
la presentación de la tutela, tema introducido por las entidades accionadas en
sus respectivos escritos ante los jueces de instancia.
De los datos generales del expediente efectivamente
se deriva la siguiente información:
En
los años 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró contratos de Obras Públicas
con diversos contratistas, muchos de los cuales cedieron sus derechos de
crédito al señor Armando Frieri Santoro, quien como resultado de ello terminó
siendo su titular. Contando con todos los requisitos, el acreedor dio comienzo
a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el nueve (9)
de abril de 1997 el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el
Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes envueltas en el
proceso de ejecución allegaron un contrato de transacción de las pretensiones
por un valor de $1.010.000.000, pactándose que a partir de la ejecutoria de la
providencia que la aprobara como forma de terminación del proceso, se
generarían intereses con arreglo a lo que dispone el artículo 117 Código
Contencioso Administrativo, acto que fue aprobado por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre el diez (10) de diciembre de 1997. Con posterioridad,
el 16 de febrero de 2004, Armando Frieri Santoro cedió todos sus derechos de
crédito contenidos en la transacción, al señor Claudio León Frieri Uribe.
Entretanto,
el 9 de agosto de 2002, el Municipio de Santiago de Tolú celebró acuerdo de
Reestructuración de Pasivos (Ley 550 de 1999) en donde actúa como promotor y
garante el Ministerio de Hacienda y para cumplir con dicho Acuerdo, el Municipio
firmó, en julio de 2003, un contrato de encargo fiduciario con FIDUAGRARIA S.A.
para que le administrara el 100% de los ingresos y los destinara al pago de las deudas contraídas por el Municipio en las
condiciones y orden de prelación previstos para el efecto.
Por
su parte, Claudio León Frieri Uribe interpuso en el año 2007, acción de tutela
en contra del Municipio de Santiago de Tolú, entidad territorial en proceso de
reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, por
considerar que la entidad era renuente a pagarle lo que le debía. El proceso
llegó a la Corte Constitucional, luego de que la sentencia de instancia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, había concedido la tutela amparando los
derechos del señor Claudio Frieri. La Corte mediante la sentencia T-897 de
2007, revocó la tutela concedida y estimó que la acción de tutela no era
procedente para exigir el pago de acreencias contractuales cedidas, frente a
entidades en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999.
Ahora bien, Claudio León Frieri realizó
a su vez cesiones de su crédito a terceras personas y el señor Jorge Eduardo
Martínez Bocanegra, accionante en esta tutela, fue reconocido por el
Municipio de Tolú como uno de los cesionarios.
El Municipio de Tolú, instruyó
entonces a Fiduagraria para realizar varios pagos entre los cuales se
encontraba uno en el que resultaba como beneficiario el señor Martínez
Bocanegra, pero tramitado el mismo se cuestionó su legalidad por el Ministerio
de Hacienda porque se desconocían (i) las condiciones y prelación de
créditos establecidos en el Acuerdo de Reestructuración y (ii) se
desconocía, igualmente, lo dispuesto en un fallo de la Corte Constitucional
(sentencia T-897/07),de octubre 26 de 2007, en donde se negó una
tutela interpuesta por el señor Claudio Frieri, quien pretendía el pago de la
deuda de la que es beneficiario, en parte, también, el señor JORGE EDUARDO
MARTINEZ BOCANEGRA y que corresponden en esa misma medida a los reclamados
reintegrar en cuentas en esta nueva tutela.
Por
tales razones, el Municipio de Tolú ordenó la cancelación de la obligación a
Fiduagraria y ésta entidad revocó la orden del giro efectuado a la cuenta de
ahorros del accionante, en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario
para el manejo de tales recursos. Tal circunstancia, dio lugar a la presente
tutela en donde el accionante solicita el reintegro de su dinero.
Presentados
así los hechos, pasa la Sala a examinar la supuesta temeridad alegada por las
entidades accionadas.
3.
De la buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
En
reiterada jurisprudencia[2], ha dicho la Corte
Constitucional que el ejercicio de los derechos y la utilización de los
procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige
de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento
de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo dispuesto en los
artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.[3]
Las relaciones de mutua confianza entre autoridades
públicas y particulares, que promueve el artículo 83 de la Carta, han sido
destacada por la Corte al señalar que si bien en los estrictos términos de la
mencionada disposición, el principio de la buena fe es predicable de las
autoridades públicas, éste debe ser atendido por los particulares que acuden al
Estado en demanda de los servicios a su cargo:
“Tal
principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y
desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal
manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus
disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.
“La norma en mención no obliga tan sólo
al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que
ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su
función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir
actitudes engañosas o incorrectas.”[4] La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilización de
los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad
exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el
cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en
los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política .[5]
En
el presente caso se constató que efectivamente el señor MARTINEZ BOCANEGRA, con
5 meses de diferencia, ha acudido en dos ocasiones a presentar la misma
tutela por los mismos hechos, contra las mismas entidades y por las mismas
razones, es decir, las relacionadas con la orden de revocatoria de los dineros
consignados en la cuenta número No. 4-1270-0-03224-0, del Banco Agrario del
Municipio de Tolú, Sucre.[6]
4.
Uso indebido de la acción de tutela – Temeridad.
La
administración de justicia como parte de la función pública, encargada por la
Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías
y libertades, debe desarrollarse, bajo los principios de economía, eficiencia y
celeridad, entre otros, (Art.209 CP) como un servicio a cargo del Estado, el
cual provee al administrado de una serie de recursos que deben ser utilizados
con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin
encomendado.
En ese marco, la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya
característica primordial radica en su condición de procedimiento preferente,
breve y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En consideración a tales presupuestos, cuando este
mecanismo se utiliza de manera reiterada, por las mismas partes alegando los
mismos derechos , contra las mismas entidades y desconociendo de contera la
intrínseca naturaleza extraordinaria de la tutela, se configura el fenómeno de
la tutela temeraria, que está consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, que establece:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.
“El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado
con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar”
Del
texto de la citada disposición se infiere, que, efectivamente, existe temeridad
por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una
oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos e identidad de
partes, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente
justificada.
De
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su
representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las
siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por
los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho[7]
en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[8]
(ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante
[9]
contra la misma entidad o entidades y (iii) Que la presentación reiterada de
la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado
para justificar la nueva acción.[10]
Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de
más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i)
envuelve una actuación “torticera”[11]; ii) denote el propósito
desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,[12]
iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,[13]
o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”[14]
Igualmente,
ha precisado la jurisprudencia constitucional, que existen algunos presupuestos
que justifican la presentación de una segunda tutela que, por consiguiente,
descartan la existencia de la temeridad. Son ellos : (i) que los hechos no
hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor
al momento de la primera tutela[15]; (iii) que los
nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.
En
la misma línea de excepciones, prescribe la jurisprudencia, que las siguientes circunstancias
eximen a un demandante de las resultas de una actuación temeraria: (i) la
ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho[16]; o (iii) el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho.
En consecuencia, para poder determinar en este caso si
el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que trata el
artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se
reúnen los presupuestos exigidos:
1. En cuanto a la presentación de varias acciones
de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo
derecho, en oportunidades diferentes– encuentra la Corte que en el presente
caso se cumple con la identidad de partes , identidad de objeto e identidad de
causa petendi.
Está probado en el expediente, que en el mes de enero
de 2008, mediante apoderada judicial, junto
con otras personas, el señor Jorge Eduardo Martínez Bocanegra demandante en
esta tutela, había presentado otra (i) contra las mismas entidades que ahora se
demandan, Banco Agrario y Fiduagraria ; (ii) por los mismos hechos descritos en
la demanda de tutela que ahora se analiza, es decir, alegando que la Alcaldía
Municipal de Tolú, había ordenado el pago de una suma de dinero a su favor y
Fiduagraria por conducto del Banco Agrario consignó el 4 de diciembre de 2007
en su cuenta de ahorros la suma inherente a tal obligación pecuniaria. Sin embargo,
al considerar tal consignación irregular, las accionadas reversaron la orden
de pago efectuada, y el 6 de diciembre de 2007, se debitaron de las cuentas de
ahorro lo que se había consignado, sin autorización expresa de los
cuentahabientes; (iii) la primera demanda de tutela contenía la misma pretensión
que la que ahora se estudia, lograr del Banco Agrario el reembolso de la
suma de $127’082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0 y (iii) se
invocaba también violación del derecho al debido proceso.
Así, bajo circunstancias idénticas
a las descritas en la tutela que ahora se revisa, sostuvo esa primera demanda
que el señor Martínez Bocanegra, junto con otras personas, también cesionarios
del crédito del señor CLAUDIO FRIERI, había detectado movimientos no
autorizados en su cuenta de ahorros del Banco Agrario, por lo que solicitaba al
juez de tutela que ordenara el reintegro de los dineros debitados a su
respectiva cuenta. Estimaron los accionantes que existía una violación del
debido proceso por cuanto no existía una norma que facultara al Banco Agrario a
debitar los dineros sin el expreso consentimiento del titular de la cuenta.
La tutela fue presentada en la ciudad de Cartagena y el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, en primera instancia, mediante fallo
de Marzo 6 de 2008, negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Estimó ésta sentencia que el resarcimiento solicitado por los accionantes
debía tramitarse por la vía ordinaria, por cuanto la revocatoria del pago se
encontraba respaldada y justificada en la normatividad que regula el
acuerdo de reestructuración al que está sometido el Municipio y el mismo
contrato de fiducia.
Inconformes con dicha decisión, los accionantes, dentro
del cual se encuentra el señor MARTINEZ BOCANEGRA, impugnaron el fallo de
tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil
Familia-, cuerpo colegiado que confirmó la decisión proferida por el Juzgado de
Primera Instancia. La sentencia de
segundo grado indicó de igual manera, que la tutela no era el medio idóneo para
resolver el conflicto existente entre cuentahabientes y las entidades
Fiduagraria y Banco Agrario, por motivo de la revocatoria de la orden de giro
impartida por el Banco, al estar amparadas éstas entidades en una conducta
legítima, debiendo acudir los peticionarios a las acciones ordinarias para el
caso.[17]
La
sentencia llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se
identificó con el número T-1983547, no fue seleccionada por esta Corporación
mediante auto de 11 de Agosto de 2008, por lo que la consecuencia jurídica
inmediata fue la ejecutoria formal y material de esa sentencia, y la
ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional[18].
2.
Que las tutelas sean presentadas contra las mismas entidades, por la misma
persona o su representante. En los casos referidos, se observa que el señor
MARTINEZ BOCANEGRA, estuvo representado en las dos ocasiones por apoderados
judiciales y se demandó por igual al Banco Agrario y a Fiduagraria S.A.
3. En relación
con el tercer elemento- que la presentación reiterada de la acción de
tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar
la nueva acción – éste también está presente en el caso bajo estudio.
El
apoderado del señor Martínez Bocanegra al interponer la segunda demanda no
manifestó expresamente que ya se había presentado otra tutela por los mismos
hechos. Por el contrario, en la segunda acción de tutela se señaló bajo la
gravedad del juramento “que no se había instaurado otra tutela por los
mismos hechos y derechos ante ninguna autoridad jurisdiccional”.
Así,
para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso
determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte,[19] permiten afirmar una
adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de
temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii)
o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera
tutela[20]; (iii) que los
nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de
sobrevivencia.
Confrontado
con los hechos del caso bajo examen se advierte que no concurren ninguno de los
supuestos justificantes. Las razones son las siguientes : (i) como se
indicó, la posterior demanda oculta la existencia de una acción
anterior, el actor manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los
mismos hechos y derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto
fáctico, sin que, en consecuencia, en la nueva demanda se acrediten hechos
relevantes, sobrevivientes a la anterior tutela; (ii) al tratarse de
los mismos hechos, no es predicable la justificante de que se esté frente a
hechos desconocidos por el actor al momento de instauración de la anterior
demanda, y (iii) en una y otra demanda, la pretensión central es obtener
el reintegro de sumas de dinero debitadas previamente por el Banco Agrario,
específicamente en el caso del accionante, obtener el reintegro de la suma de de
$127.082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0 .
De
manera que también se cumple el tercer requisito, toda vez que las acciones se
impetraron con 5 meses de diferencia en el año 2008, sin que existieran
acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren
justificado la presentación de la nueva tutela.
Así
las cosas, no se encuentra un motivo “expresamente justificado” que
excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el
artículo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados
por la Corte en la materia, y en cambio sí concurren positivamente los
requisitos para predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se
presenta en el asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que
estructuran una actuación temeraria.
Valga
considerar igualmente que la jurisprudencia también ha advertido que no existe
temeridad cuando a pesar de existir la duplicidad de tutelas, el ejercicio
simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho.
Ninguna
de tales justificantes se advierte en este caso, debido a que el accionante (
i ) no demostró estar en situación de indefensión, (ii ) ni en un estado tal
que le impidiera entender el asesoramiento de su apoderado y (iii ) antes por
el contrario, los hechos hacen suponer que es una persona que entiende la
cesión de créditos, que conscientemente otorgó poder en dos ocasiones para las
mismas causas, y que tienen nexos con el Municipio de Tolú.
Es
claro entonces que ante la presentación de la nueva acción de tutela se
cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como
la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad. Por lo
tanto, la conducta desplegada por el señor
MARTÍNEZ BOCANEGRA en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, además de
contravenir de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991, constituye una actuación abiertamente temeraria amén de que el
accionante faltó también al principio constitucional de la buena fe,
consignado en el artículo 83 de la Constitución, circunstancias que obligan a la
Corte a rechazar la demanda, lo cual, por ende, le impide ingresar al estudio
de fondo del problema planteado.
En
consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por las razones expuestas en
este fallo. Revocará en consecuencia las sentencias de instancia, por cuanto los
jueces de tutela estaban en la obligación de rechazar o denegar la solicitud de
tutela ante la presencia clara de una duplicidad en el ejercicio de la acción
de amparo constitucional.
IV.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones objeto de revisión
proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el
Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por JORGE
EDUARDO MARTINEZ BOCANEGRA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y
FIDUAGRARIA S.A. En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela por
haber incurrido el actor en una actuación temeraria.
Segundo : LÍBRESE por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO A LA SENTENCIA T- 213 DE 2009
Referencia: Expediente
T- 2102950
Accionante: Jorge Eduardo Martínez
Bocanegra
Demandado: Banco Agrario y Fiduagraria
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Con
todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la presente
Sentencia. Considero que lo pertinente no era revocar las decisiones objeto
de revisión proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo
y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta
por Jorge Eduardo Martínez Bocanegra contra el Banco Agrario de Colombia
y Fiduagraria S.A y en su lugar rechazar la acción de tutela.
1.
Estando de acuerdo con la revocatoria de las sentencias de instancia dentro del
trámite de tutela, en mi opinión, el problema que debió resolver la Sala de
Revisión era procedencia o no de la acción de tutela para la resolución de
derechos litigiosos de contenido económico. En efecto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[22] ha sido enfática en
sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales
escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular
del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la
procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual,
ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio
ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la
base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye
entonces un amparo constitucional masivo en estas materias[23],
especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de
defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.
Por
estas razones, la Corte Constitucional[24] ha considerado que el
escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del
cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos
de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de
tutela[25].
Por
ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental[26] para que se legitime
automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la
tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados
en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones
jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y
evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de
los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha
considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no
puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas,
como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de
una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el
ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro,
su debate no es propiamente constitucional"[27].
Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es
el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero
sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es
objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable
alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de
ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios
en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello
desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y
especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han
sido asignadas previamente por la ley.
2.
Con base en los anteriores argumentos y ante la evidencia fáctica vertida
dentro del proceso de tutela, donde la pretensión de los ciudadanos era obtener
por esta vía el pago efectivo e inmediato de unos montos de dinero autorizados
originalmente mediante una acción tutelar revocada, existiendo de por medio una
discusión evidente sobre el aparente quebranto de las obligaciones derivadas de
un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad de las justificaciones
argüidas, aspectos que sin ser debatidos y definidos sustantivamente en la
jurisdicción ordinaria a quien competía ese esclarecimiento, no debieron ser
objeto de la acción tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo
justificara. La temática de ese negocio
tiene un ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción ordinaria,
que estaba facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la
demanda, de manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la
jurisdicción constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro
si se estaba abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas
inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico por vía de tutela, dado que todos
los derechos, - incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el
designio previsto por el legislador.
Por
consiguiente, en mi criterio, lo pertinente era haber revocado las sentencias
de instancia dentro del trámite de tutela y en consecuencia negar la misma por
improcedente.
En
los términos anteriores se deja expresadas las razones de mi discrepancia.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]fls. 1 a 4del expediente.
[2] Entre
otras, sentencias C-023 de 1998, MP Jorge Arango Mejía; T-883 de 2001, MP
Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Cfr. T-883
de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Sentencia
C-532 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. T-883
de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Cfr. Folio 612 del expediente.
[7] La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la
acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo
derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo
en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que
la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir
tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín,
ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a
recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el
juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento
se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de
1994, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró que
la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades
distintas la misma acción de tutela.
[9] La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado.
Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero. El actor había presentado
dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo
demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para
distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones
del actor.
[10] La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación
de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan
nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los
derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o
cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de
la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández
Galindo. Dos de los tutelantes habían presentado de manera sucesiva varias
acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas
directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que
existiera un motivo razonable y válido para hacerlo. La Corte consideró que
para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada
la justificación.
[13] Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. La
Corte condena en costas por actuación temeraria al personero municipal que
había interpuesto una acción de tutela de manera injustificada a favor de un
joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo había
trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos
por éste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera
cumplir con sus deberes de padre en relación con las dos estudiantes que habían
quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acción a favor
de este estudiante, “desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo
posiciones injustas y contrarias a la Constitución”.
[14] Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios
trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de
tutela para obtener la protección de sus derechos, por las mismas razones,
mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras
analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta
tutela: 1) 470 personas ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391
presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la
misma acción en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la
misma acción tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el
amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos
oportunidades. 6) A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial
tres veces.
[15] En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el
actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque
estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la
primera tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás
Rentería Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de
revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la
segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido
ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que
éste formuló la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una
nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni
por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la
decisión en el trámite de la primera tutela.”
[16] Sentencia T-721 de 2003 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[17] Consta en el
expediente copia del marconigrarna No. 1847 expedido por la Secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- por
el que se notifica al Banco Agrario que se ha confirmado el “proveído de 6 de
marzo de 2008 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. “
[18] Sobre este punto puede consultarse la sentencia SU - 1219 de 2001, M.P
Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Sentencias T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T- 330 de 2004,
MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el
actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque
estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la
primera tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás Rentería
Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión,
contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda
tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia
antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló
la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una nueva situación
fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y
que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de
la primera tutela.”
[21] Sentencia T-721 de 2003 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[22] Ver sentencias T-071 de 2002 ; T-886 de
2000 ; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003.
[23] Sentencia T-994 de 2005.
3
[24] Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996;
T-340 de 1997; T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000.
[25] Cfr. Sentencia T-1121 de 2003.
[26] Sentencia T-1121 de 2003.
[27] Sentencias T-605 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.