T-213-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-213/08
VIA DE HECHO JUDICIAL-Doctrina constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM
ALLEGANS-Prohibición
general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas
e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico/PRINCIPIO NEMO
AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su
propia culpa
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Deber
de los Tribunales de negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o
mala fe en que se ha incurrido
NORMA JURIDICA-Clasificación
NORMAS TAXATIVAS-Definición
NORMAS DISPOSITIVAS-Definición
NORMAS PROCESALES-Condición de orden público y en
consecuencia de obligatoria observancia
PRINCIPIO DE PRECLUSION-Alcance
IUS POSTULANDI-Vulneración del principio de igualdad procesal y
seguridad jurídica cuando se permite que se surta el recurso de apelación por
quien no funge validamente como mandatario judicial de la parte afectada con la
decisión
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
cuando se presenta un recurso por fuera de término o por apoderado judicial sin
las expresas facultades del mandante para realizar el señalado acto procesal
Referencia: expediente T-1774325
Acción de tutela interpuesta por BBVA
Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, con citación oficiosa del Juzgado 2º Civil del Circuito de
Magangue.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de 17 de agosto de 2007 y a
la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de octubre 2 del mismo año.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte actora, el petitum de su escrito
tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Los hechos.
Afirma el Banco actor por conducto de su
apoderado, que en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue (Bolivar) cursa
un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelanta
Adalgiza Comas García y otros contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia.
Esa misma entidad bancaria, luego de
contestar la demanda oponiéndose a sus pretensiones, otorgó poder a un
profesional del derecho en los siguientes términos:
“…manifiesto al Despacho que para la
diligencia de conciliación otorgo poder especial, amplio y suficiente, al
doctor Carlos Steer Luna, abogado que coadyuva el presente escrito, para que me
asista en la audiencia de conciliación de que trata el art. 101 del C. de P.C,
modifique la solicitud de pruebas reclamadas con la contestación de la demanda
y solicite las que considere convenientes. Señor Juez ruego se conceda
personería”
Por su parte, el 28 de junio de 2005 se
celebró la audiencia de conciliación y en el acta correspondiente el Juzgado le
reconoció personería al abogado, para lo cual indicó:
“Se hizo presente el Representante
Legal de la entidad demandada Dr. Ruben Darío Degiovanni Mejía y su apoderado
Dr. Carlos Steer Luna, a quien se tendrá en adelante como apoderado especial
de la parte demandada (sic) según poder a él conferido”.
Dicho mandatario judicial, ejerció el
poder y representó al Banco durante toda la primera instancia, sin que
existiese limitación alguna por parte del Juzgado o reparo de la contraparte.
Entre los actos procesales adelantados por el apoderado, doctor Steer Luna se
encuentran:
a.- Intervención en la audiencia de
conciliación.
b.- Solicitud de aclaración y
complementación del dictamen pericial.
c.- Objeción por error grave contra el
dictamen pericial.
d.- Presentación del recurso de reposición
contra la providencia de 6 de marzo de 2006 en la que se corrió traslado para
alegar.
e.- Alegatos de conclusión.
f.- Recurso de apelación en oportunidad
contra el fallo adverso que finiquitó la primera instancia.
A pesar de lo anterior, el 12 de febrero
de 2007, sorpresivamente, el apoderado de la parte demandante presentó memorial
solicitando que se declarara ejecutoriada la sentencia de 26 de enero de 2007,
porque el litigante doctor Carlos Steer Luna, no tenía poder para interponer el
recurso de apelación en nombre de la entidad aquí accionante.
Así, el Juzgado de Magangue, por auto de
28 de febrero de 2007, decidió no conceder la alzada, olvidando que durante
toda la primera instancia el Juez y las partes lo habían tenido como apoderado
del Banco.
Contra esa providencia presentó la entidad
financiera demandada recurso de reposición y aportó memorial del representante
del Banco en el que manifestó que para todos los efectos legales “expresamente
ratifica todos y cada uno de los actos procesales ejercidos en su nombre por el
doctor Carlos Steer Luna en el asunto de la referencia, incluido el escrito con
base en el cual, oportunamente el citado apoderado, siguiendo instrucciones del
Banco, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia”
No obstante, el juzgado se ratificó en su
decisión con el argumento de que se cometió un error porque no debió considerar
ninguno de los escritos presentados por el señalado profesional, error que se
mantuvo latente hasta el momento en que la parte demandante hizo la
correspondiente observación y, subsecuentemente, ordenó expedir copias para el
trámite de la queja.
El Tribunal, mediante auto de 29 de junio
de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, por considerar que “operó la preclusión de
términos para el Banco demandado”.
Asegura que la Corporación accionada
incurrió en una vía de hecho al proferir la citada providencia, porque privó
ilegalmente al banco de su derecho de impugnar la sentencia condenatoria “con
fundamento en razones contradictorias, irrazonables, desproporcionadas y
extemporáneas, para establecer la carencia del derecho de postulación del
apoderado judicial de la parte demandada para interponer el correspondiente
recurso de apelación”.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos fundamentales del BBVA al debido proceso y sus
correlativos de defensa, doble instancia y acceso a la administración de
justicia, así como el principio de la confianza legítima, para que, en
consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Cartagena
que estimó BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia dictada en el proceso materia de censura, y en su
lugar, se conceda la alzada.
3. La respuesta de la autoridad judicial
accionada.
Por auto de 8 de agosto de 2008 se admitió
el recurso de amparo, disponiéndose la notificación de los Magistrados
accionados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.
En escrito visible a folios 288 -295 del
c.p, se pronunció la doctora Betty Fortich Pérez, Magistrada de la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de Cartagena y quien además fungió como Ponente
en la providencia acusada con esta acción de tutela.
Indicó, luego de hacer un recorrido por
las actuaciones que motivaron la iniciación del recurso de amparo que no ha
incurrido en ninguna vía de hecho, pues la providencia objeto de censura tuvo
como fundamento cardinal los artículos 63 y siguientes del C.P.C., que regulan
el mandato judicial, los cuáles son de orden público y por tanto de obligatorio
cumplimiento; además, como bien es sabido, muy a pesar de que la acción de
tutela procede contra providencias emanadas de la jurisdicción, éstas tienen
una vocación excepcional, pues de no ser así se atentaría contra la
independencia de los jueces.
4. La intervención de los terceros
vinculados.
De los sujetos a quienes oficiosamente el
Magistrado Sustanciador convocó al trámite de la acción de tutela, se hizo
presente el doctor Arnedys Payares Pérez, Juez Segundo Civil del Circuito de
Magangue, quien cumplió con el requerimiento de la Corte Suprema en el auto que
avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Hizo el titular de esa agencia judicial, un
recuento de las actuaciones que presuntamente realizó el doctor Carlos Steer
Luna como apoderado del Banco que aquí funge como actor. Explica para el
efecto, que a la luz del poder a él otorgado se advierte que su aparición fue
válida en la audiencia, en la solicitud de pruebas y también en la objeción que
hizo al dictamen pericial, como que en el poder se le facultó para modificar
las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y pedir las que
considerara convenientes. Con todo y es lo destacable, afirma el sujeto citado
al proceso que su desfase por fuera de los límites del poder, se empieza a ver,
cuando invocando la representación del Banco, interpone recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra el auto que cierra el debate probatorio y
ordena correr traslado para alegar.
A partir de ahí, induce en error al
despacho, conminándolo a resolver el recurso hasta llegar a notificarse
personalmente de la sentencia de primera instancia y a presentar memorial de
apelación.
Trátese entonces, continúa, de un error
invencible para el despacho, como que, resulta extraño y poco usual que un
abogado se apropie de facultades que no tiene para intervenir en un proceso.
Concluye el Juez Segundo Civil del Circuito
de Magangue, que es evidente que ni él, al dictar los autos de 28 de febrero y
23 de marzo de 2007 en la primera instancia; ni el Tribunal al hacer lo propio
mediante auto de 29 de junio del mismo año han incurrido en vía de hecho
judicial, considerando que tales proveídos corresponden al recto entendimiento
de la ley procesal y de los términos en que fue conferido el poder al doctor
Steer Luna.
5. Pruebas relevantes arrimadas a la
actuación.
Se tuvieron como tales los nueve cuadernos del expediente contentivo del
Proceso Ordinario seguido por Adalgiza Gómez García y otros contra el Banco
Ganadero, hoy BBVA..
II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de 17 de agosto de
2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el
amparo deprecado y como colofón de ello, ordenó al Tribunal accionado que deje
sin valor y efecto su providencia de 29 de junio de 2007, para que en su lugar
proceda a proferir nueva decisión de conformidad con lo señalado en las
motivaciones de su sentencia.
Argumentó la Corte Suprema de Justicia que
la representación judicial mediante apoderado es una manifestación en el ámbito
de los trámites judiciales de la representación voluntaria, motivo por el cual
no pocas reglas que gobiernan a esta última en el terreno del derecho privado,
aplican también para aquella.
Así, de acuerdo con el artículo 2186 del Código
Civil si el representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta
del poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuración, tales
actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos a menos claro
está, que posteriormente, los ratifique en la forma prevista en dicha
disposición. De suerte que, esa convalidación hace ingresar en su órbita
jurídica, con efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante.
En el ámbito procesal, por otra parte,
teniendo en cuenta que la actuación del apoderado materializa derechos
fundamentales, cuando un abogado actúa sin ningún poder, ello acarrea la
nulidad de la actuación (artículo 140.7 C.P.C). Sin embargo, ello se trata de
una nulidad saneable, en cuyo caso, la parte afectada puede convalidar lo
actuado por este. Así, la ratificación propia del derecho privado también se
evidencia en la órbita del derecho procedimental, pero en este caso como
saneamiento de eventuales nulidades.
Por ello, no puede decirse que la
convalidación a posteriori realizada en este caso por el Banco demandado
quebranta el principio de preclusión de los actos procesales ya que, el recurso
fue oportunamente interpuesto por el apoderado doctor Steer Luna.
Finalmente indica el fallo de la Corte
Suprema, que no deviene procedente que, si a lo largo del trámite del proceso,
el Juzgado, luego de autorizar que el abogado que representaba los intereses
del Banco adujera varios escritos, ninguno de los cuáles le fue rechazado o
exigido nuevo poder, precisamente frente al derecho de impugnar la sentencia,
le reproche la carencia de facultades.
2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió sobre la impugnación interpuesta a través de
sentencia de octubre 2 de 2007. En dicho proveído, revocó la decisión de la
Sala Civil de la misma Corporación que despachó favorablemente las súplicas de
la acción de amparo en la primera instancia y en su lugar declaró improcedente
la acción de tutela impetrada.
Motivó el Juez Colegiado de segundo grado
su fallo, en la reiterada posición de la Corte Suprema, relativa a la
improcedencia general de este recurso para controvertir providencias
judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía de los Jueces, así como la ausencia de base normativa.
Arranca la Sala Laboral, para abordar el
estudio del caso concreto, en cuanto a la validez de la actuación del apoderado
judicial de la parte actora en el trámite del proceso civil declarativo
iniciado en su contra, señalando que aquél contaba con un poder que restringía
su actuación a una porción específica de la gestión procesal global. Indica
para el efecto que, según el artículo 66 instrumental civil, resulta imposible
que se actué en un proceso judicial, de manera simultánea por más de un
apoderado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 69 de
la misma obra.
A su turno, el numeral 1º del artículo
2189 del Código Civil puntualiza como causal de terminación del contrato de
mandato “…1. Por el desempeño del negocio para el que fue constituido …”
Así las cosas, señaló la Corte que: “está
claro para esta Sala de decisión que el poder otorgado al abogado Dr. Carlos
Steer Luna por parte de la entidad bancaria interesada no conllevó la
terminación o revocación del poder otorgado al Dr. Nestor Orlando Prieto Ballen
como apoderado general del proceso declarativo al que había sido convocado como
demandado. Lo anterior se evidencia, en la manifestación clara de la voluntad
del actor cuando limita las funciones del nuevo apoderado al surtimiento de
algunas gestiones específicas y su representación en una diligencia judicial
determinada, a saber, la audiencia de conciliación judicial del artículo 101 del
C.P.C.”
En ese orden, destaca la sentencia de
segundo grado que no puede pretender el ahora demandante accionado, que una vez
cumplidos los ritos del proceso y vencida la oportunidad legal para ser
recurrida la providencia que le fue adversa por parte de su apoderado judicial,
se desconozca la realidad normativa bajo el argumento de que no hay que aplicar
“el procesalismo a ultranza” y se reconozca una supuesta ratificación del
contrato de mandato del doctor Steer Luna, precluídas como estaban las
ocasiones procesales para el efecto.
Habida cuenta de ello, concluyó la Sala de
Casación Laboral indicando que lo que se censura, esto es, las decisiones
judiciales, consulta los dictados del derecho y particularmente las normas
sustantivas y de procedimiento que gobierna la materia, sobre todo cuando se
advierte que dichas providencias, vale decir, las que motivaron el reparo,
fueron adversas a la parte actora por falta de curia.
III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
Se demanda por el BBVA, a través de
apoderado constituido en legal forma, la protección de los derechos
fundamentales de esa entidad bancaria al debido proceso y sus correlativas de
defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, así como el
principio de la confianza legítima, para que, en consecuencia, se deje sin
efecto la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que estimó BIEN NEGADO el
recurso de apelación interpuesto por el BBVA contra la sentencia dictada en el
proceso materia de censura, y en su lugar, se conceda la alzada.
3. Problema jurídico.
De la lectura del expediente que ahora
ocupa la atención de la Corte, se encuentra como problema jurídico a resolver,
el de si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena incurrió o no en una
vía de hecho judicial con la decisión de 29 de junio de 2007, en la que declaró
bien negado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera
instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue, teniendo en cuenta
que dicho recurso fue presentado por un apoderado judicial sin las expresas
facultades del mandante para realizar el señalado acto procesal.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el
problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: (i) la doctrina
constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho judicial;
(ii) la regla general de improcedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (iii) la aplicación
de la regla nemo auditur propiam turpitudiem allegans frente a la
administración de justicia; (iv) la fuerza de las leyes procesales y su
condición de normas de orden público; (v) Por último, se referirá la
Corte al estudio del caso concreto.
4. Doctrina constitucional sobre la vía de
hecho judicial.
En la
sentencia T-381 de 2004[1], esta Sala hizo una
exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. Al
respecto, expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[2]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[3].
Este ha sido el criterio jurisprudencial
adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la
sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en
aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de
una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de
protección judicial[4].
Para esta Corporación, cuando se incurre en
una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales
de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia,
con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y
constitucional.[5]
Al admitir
la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el
juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan
comprometido los principios, valores y derechos fundamentales[6].
Esto es así, en cuanto “en un Estado Social de Derecho como el nuestro,
sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las
personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de
legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para
ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas
que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela
entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia
de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los
términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”[7].
(…) aunque se establezca como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del
derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de
los jueces, (…)Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel
armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela
judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho[8].
Con tales propósitos, la Corte tiene
identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía
de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Ellos son:
1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión[9]
3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido[10]. Así
entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional
contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los
cuatro defectos señalados.
(…))”[11].(Negrillas fuera de texto).
Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho
se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con
fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos
fundamentales.
Adicionalmente a los cuatro tipos de
defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una
actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos
deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de
2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que
podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha
providencia se señaló lo siguiente: “De presentarse una sentencia en la que
se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la
decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se
impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En
caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón
constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela”. (Negrilla
y subraya fuera del texto original).[12]
De todo lo
anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser
satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba
prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (i) que el
fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su
voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del
ordenamiento jurídico y (ii) que se vean vulnerados o amenazados derechos
fundamentales.
5. Regla general de improcedencia de la acción de
tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
La Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86
de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados
derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella
procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento
judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para
defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías
fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras
herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas.
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de
las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se
utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-613
de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción
de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita
el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la
integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente
comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como
la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos
fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el
ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la
definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”[13]
Es en tal virtud, que ha considerado oportuno esta
Corporación hacer notar, para resaltar, el carácter puramente subsidiario de la
acción de tutela y brindarle así, respeto a la voluntad del Constituyente y con
la que se diseñó el efectivo medio de protección de derechos constitucionales
fundamentales.
En este orden de ideas, el presupuesto de la
subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será
procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los medios judiciales ordinarios
para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos medios,
éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como
excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos
idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
6. La aplicación de la regla nemo auditur
propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha
mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza
en diversas providencias[14], lo cual se
justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de
acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento
jurídico.[15]Además,
guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su
propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte
improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo
interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia
exigible en un proceso judicial.
Es que los derechos deben
ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese
ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular,
al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir
la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél.
Así, de antiguo se ha aceptado,
además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la
prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de
quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.
Dicha regla, materializada en
el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido
incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de
acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en
culpa y en dolo propio”
De este último, suele incluirse como
ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas,
o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la
indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante.
Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia
para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o
dolo que ha cometido.
Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya
fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con
la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según
advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe
abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)
7. La
fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público.
Tradicionalmente,
la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han
sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas,
aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su
voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de
aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica
concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni
absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se
propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente
disciplinado por la norma misma[16].
En ese orden,
se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los
procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la
voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos.
En efecto,
dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de
las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público
y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún
caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o
particulares, salvo autorización expresa de ley.
Las
estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no
escritas”.
Así mismo, en
la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema
de la constitucionalización del derecho procesal así:
“ (…) 3. En ese contexto, el derecho
fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías
sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y
administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas
desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y
la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la
racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a
decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa
determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones
procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la
justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la
arbitrariedad.
Ahora bien, es claro que las garantías que
integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de
estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o
administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la
justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto
la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia,
impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto
vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de
alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)”
Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe
procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus
dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y
funcionarios llamados a aplicarlas.
7. El caso concreto.
7.1 Se demanda en este caso, el amparo de
los derechos fundamentales del BBVA al debido proceso y sus correlativos de
defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, así como el
principio de la confianza legítima, para que, en consecuencia, se deje sin
valor la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil que estimó
BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el BBVA contra la sentencia
dictada en el proceso materia de censura, y en su lugar, se conceda la alzada.
Recordemos que dentro
del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado contra
el BBVA, el Representante Legal del Banco mencionado, señor Rubén Darío
Degiovanni Mejía, otorgó poder al doctor Néstor Orlando Prietto Ballén a fin de
que este lo representara en el proceso y lo llevara hasta su terminación, esto
es, con todas las facultades dispuestas en el artículo 70 del C.P.C.
Con todo, se le otorgó
mandato judicial especial, también al doctor Carlos Steer Luna (cuaderno 2
folios 4,5) a fin de que adelantara unas especificas actuaciones en el proceso
consistentes en: (i) ejercer la representación de la entidad en la audiencia
prevista en el artículo 101 del C.P.C. y (ii) modificar la solicitud de pruebas
reclamadas con la contestación de la demanda. No obstante lo indicado, este
segundo apoderado continuó ejerciendo las funciones de mandatario judicial
durante la instancia, al punto que presentó recurso de apelación contra la
sentencia que finiquitó la primera instancia y que resultó adversa a los
intereses del Banco.
El Juzgado de primer
grado no concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del BBVA
y, luego de recurrir esa decisión por la ruta procesal de la queja, la Sala
Civil del Tribunal de Cartagena estimó bien negado el recurso.
Frente a la acción de
tutela por esta razón deprecada, se despacharon favorablemente las súplicas de
la demanda en la primera instancia ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y en segundo grado, la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación revocó ese proveído para declarar improcedente el amparo deprecado.
Con respecto a las sentencias materia de revisión,
advierte esta Sala de Decisión lo siguiente:
7.2 Sea lo primero
dejar en claro que, siendo la acción de tutela un mecanismo por esencia
subsidiario y residual, su utilización no puede convertirse en el instrumento
que le permita a la parte vencida en juicio revivir los términos y en general
los momentos procesales por no haber hecho uso de los medios de defensa que el
ordenamiento jurídico tiene previsto, o incluso, que se hayan utilizado
indebida o irregularmente como por ejemplo cuando se presenta un recurso por
fuera del término legal o por un apoderado sin la representación de la parte
que presuntamente le otorgó mandato.
En efecto, ha de
repetirse, que la condición de normas taxativas que caracteriza las leyes que
rigen los procedimientos es de inexorable acatamiento, máxime cuando estas
normas constituyen un presupuesto para la realización
de la justicia como valor superior del sistema normativo.
En este orden, los
términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una
manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho
procesal. Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual
consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de
cada etapa del proceso. El desconocimiento de dicho postulado, aplicado a la
situación que ocupa la atención de la Sala brota entonces como evidente.
Obsérvese que en este
caso, se allegó memorial al Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue el 24 de
mayo de 2005 suscrito por el Gerente del BBVA y el nuevo apoderado, solicitando
un aplazamiento de la audiencia contemplada en el artículo 101 ibidem, de
conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del
litigo. Expresamente indica el mentado escrito:
“Rubén Darío
Degiovanni Mejía, obrando en calidad de Gerente de la Sucursal Magangue y en
consecuencia en representación del BBVA COLOMBIA, tal como se acredita en la
certificación expedida por la Cámara de Comercio que obra en el proceso,
estando en la oportunidad procesal pertinente manifiesto a su despacho:
(…)
Señor Juez, de
manera respetuosa solicito se señale nueva fecha para que se adelante la
diligencia ordenada por su despacho, toda vez que se acreditan los presupuestos
establecidos en el Parágrafo 2º del artículo 101 del C.P.C.
Que atado a lo
anterior, manifiesto al Despacho que para la diligencia de conciliación, otorgo
poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Steer Luna, abogado que
coadyuva el presente escrito, para que me asista en la audiencia de
conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., modifique la solicitud de
pruebas reclamadas con la contestación de la demanda y solicite las que
considere convenientes. Señor Juez, ruego se conceda personería”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior, por
cuanto, pese a la especificidad del mandato otorgado al indicado profesional
del derecho, este perpetuó su calidad de apoderado durante todo el curso de la
instancia, llegando, se repite, a interponer recurso de apelación contra la
sentencia que resultó negativa en relación con los intereses del Banco. Y,
aunque ello fue tolerado por el Juzgado, indebidamente, no por eso dicha
cadena de errores podría remediarse con un error adicional como el que se
pretende por la ruta procesal del recurso de amparo, para de paso ignorar las
reglas que informan el mandato judicial, regulado por disposiciones especiales y
peor aún, la normativa que en la materia procesal gobierna la materia. De lo
primero, porque el artículo 66 del C.P.C. nítidamente dispone que, en ningún
caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma
persona, salvo “… para recursos, diligencias o audiencias que se
determinen…”, caso en el cual podrá designarse un apoderado diferente de
quien actúa en el proceso.
Y si de la normativa
sustantiva se trata, lo dicho resulta concordante con lo dispuesto en el
artículo 2189 del Código Civil, al establecer como primera y más simple causal
de terminación del mandato el desempeño del negocio para el cuál fue
constituido.
Tenemos así, que la
sentencia que finiquitó la instancia en el proceso que motivó la solicitud de
tutela y que acogió las súplicas del libelo genitor para en consecuencia
condenar al Banco al pago de perjuicios, data del 26 de enero de 2007.
Entonces, el recurso de apelación debió interponerse POR QUIEN FUNGE
VÁLIDAMENTE COMO MANDATARIO JUDICIAL DE LA PARTE AFECTADA CON LA DECISIÓN, en
el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres días
siguientes luego de que aquella haya sido proferida, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 350-353 del C.P.C.
Comoquiera que ello no
ocurrió así, forzosamente la sentencia de primera instancia adquirió plena
firmeza, pues como lo establece el canon 331 de la misma obra instrumental
citada “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después
de notificadas, cuando carecen de recursos o HAN VENCIDO LOS TÉRMINOS SIN
HABERSE INTERPUESTO LOS RECURSOS QUE FUEREN PROCEDENTES…” (Mayúscula fuera
de texto).
Lo anterior, por cuanto el
señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva
el principio de preclusión o eventualidad sino que, también, permite, en
relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios
constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al
imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado
momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida
contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se
consolidará una situación jurídica.
Así las cosas, como sucedió en
este caso, era indudable que al dejarse vencer el término judicial para
interponer el recurso de apelación por el apoderado habilitado para el efecto,
la única decisión judicial viable consistía en determinar la preclusión
de la oportunidad procesal para impugnar y no conceder el recurso.
7.3 Por otro lado y en
eso quiere insistir la Sala, respecto de la súplica que en esta sede se estudia
y teniendo en consideración la desidia imputable al Banco y a sus apoderados
dentro del proceso ordinario adelantado en su contra en el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Magangue, hay que decir que no es precisamente un modelo de una
adecuada gestión judicial. Y no lo es porque, además de que concurrieron dos apoderados
en una única representación, uno de ellos, actuó en un proceso sin la
habilitación expresa para el efecto, de suerte que no puede ahora el BBVA aprovecharse
de su propia culpa para alegar la oportunidad y pertinencia de un recurso de
apelación que para la ley procesal es como si nunca se hubiere presentado.
No debe olvidarse que
esa conducta se halla erigida como una regla general del derecho según la cual,
nadie puede aprovecharse de su propia torpeza o culpa. Obsérvese que el
ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de normas
jurídicas. No es una masa amorfa de leyes, pues aquél también está integrado
por principios vinculantes, muchos de los cuales tienen aplicaciones
particulares en las distintas codificaciones.
En efecto, llegar a un
colofón diferente, es decir, permitir que se surta el
recurso de apelación aún cuando su presentación tuvo lugar de forma IRREGULAR,
por presentarse por quien carecía del IUS POSTULANDI, no sólo vulneraría el
principio de igualdad procesal, al otorgarle a la parte demandada más
oportunidades de contradicción que las reconocidas para la parte demandante en
el ordenamiento jurídico, sino que también desconocería el principio de la
seguridad jurídica, al impedir que quede ejecutoriada la sentencia de primera instancia,
a pesar de tener ocurrencia los supuestos jurídicos que dan lugar a consolidar
los derechos reclamados ante las instancias judiciales.
7.4 Por tanto, es
claro que no se configura la vía de hecho que pretende imputarle la parte
actora en este proceso a la decisión judicial acusada proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Cartagena y mucho menos, que ésta o incluso la
labor del juzgado que tramitó el proceso en la primera instancia desconozca el
principio de la confianza legítima. De lo primero, en la medida en que todas
las actuaciones que sucedieron a la providencia cuestionada se sustentan sobre
los parámetros mínimos de razonabilidad y consultan las reglas del
procedimiento que regulan lo relativo a la preclusión de términos y al derecho
de postulación así como las normas sustantivas que disciplinan el contrato de
mandato.
7.5 Por último, con relación al tema de la
confianza legítima presuntamente ignorada por las actuaciones que motivaron la
demanda de amparo, parece olvidar la parte actora que dicha regla, se funda
precisamente en el principio general de la buena fe, elevado como muy pocas Constituciones del mundo a
norma constitucional en el artículo 83 superior[17].
Así, de antiguo, una de las reglas más
importantes que ha regido las relaciones jurídicas es la de que “nadie puede
cambiar su propio designio en perjuicio de otro”, lo que encuentra su
fundamento en la concepción de la sociedad romana, según la cual, es costumbre
observar y legítimo esperar en las relaciones entre hombres probos, el que se
honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas recíprocas.
Recordemos así mismo, que el principio de la confianza
legítima, se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de
actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al
ordenamiento; de ahí que se hable de una confianza originada en la legalidad y
la legitimidad.
Habida cuenta de lo dicho, en lo relativo a la esencia
del plurimencionado principio, frente a la existencia de un poder, otorgado
para unas diligencias específicas al interior del juicio de responsabilidad
civil extracontractual seguido por Adalgiza Comas García y otros contra el
Banco BBVA y en el que se reconoció personería jurídica para actuar EN LOS
TÉRMINOS DEL PODER CONFERIDO, no podrían considerarse NUNCA como generadores de
una expectativa para actuar al interior de todo el proceso, los actos adelantados
IRREGULAR e ILEGÍTIMAMENTE por el litigante doctor Steer Luna, actos que, en
consecuencia, deben reputarse como ineficaces toda vez que desbordó el mandato
celebrado.
Ahora bien, en relación con lo señalado por la
sentencia de la primera instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, según la cual se produjo la nulidad prevista en el
artículo 140.7 del C.P.C., pero que se logró su saneamiento con base en la
ratificación que hiciere la entidad bancaria, esta Sala considera que no puede
hablarse de saneamiento de una causal de nulidad que no se configuró en los
términos del numeral 7º de la norma procesal aludida.
Y es evidente, que lo que en este caso ocurrió no se
adecúa a lo normado en el dispositivo legal aludido, por cuanto en el trámite
censurado por esta vía constitucional, el Banco BBVA Colombia S.A. siempre tuvo
la legítima representación en el juicio, pues habiendo cesado las facultades
para las que se le otorgó mandato al doctor Steer Luna, inmediatamente
recobraba el primer apoderado que designó esa entidad bancaria, todas las
facultades legales y convencionales para ejercer la representación judicial
correspondiente (Art. 69 C.P.C.). Sin embargo, brilló por su ausencia el
cumplimiento de la gestión encomendada en la medida en que ese primer apoderado
omitió cumplir con las funciones derivadas del poder.
Por ello, ha de decirse como insistentemente lo ha
indicado esta Corte, y como se quiere recalcar también en esta oportunidad, que
la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa
que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. De otra forma, la
integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente
comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como
la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos
fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el
ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la
definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.[18]
7.5 Quiere finalizar esta Sala señalando
que, en todo caso, si se siente la parte actora lesionada en sus derechos con
ocasión de lo decidido en la actuación judicial que motivó la iniciación de la
acción de tutela, de todos modos, nada obsta para que utilice las herramientas
legales pertinentes por Responsabilidad Extracontractual del Estado por error
en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 90 de la
Constitución Política y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia.
7.6 Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de octubre 2 de 2007 que revocó
la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación que, a su vez
concedió la acción de tutela, pero por las razones anotadas en la parte motiva
de esta providencia, pues como ya lo ha dicho reiteradamente esta Corporación,
no se comparte el argumento según el cual el mecanismo previsto en el artículo
86 constitucional no es procedente para cuestionar decisiones provenientes de
la jurisdicción.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia de octubre 2 de 2007, en el trámite Acción de
tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación oficiosa del
Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue, pero por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Con salvamento de voto
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-213 de 2008
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN
ACTUACIONES JUDICIALES-Caso
en que el Juez toleró las actuaciones del apoderado/PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA EN ACTUACIONES JUDICIALES-Caso en que se hizo interpretación
excesivamente formalista de la ley procesal/ACTUACION DE BUENA FE- Caso
en que el banco la convalidó (Salvamento de voto)
Cuando un juez tolera que un abogado actúe de buena fe
en el proceso en diversas etapas y para presentar diversos escritos, se puede
generar una situación de confianza legítima. La Corte ya ha protegido la
confianza legítima como parte del derecho fundamental al debido proceso. En
esta sentencia no se analiza cuidadosamente el punto. Se acude al viejo
aforismo según el cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa, (i) sin
reparar en que fue el juez el que toleró las actuaciones del apoderado y (ii)
sin concederle a los derechos fundamentales el peso que debían tener para que la
Sala Primera resolviera la tutela a la luz de la Constitución, no de una
interpretación excesivamente formalista de la ley procesal. Cabe subrayar que
lo que esta en juego no es nada menos que el derecho a apelar una sentencia
desfavorable. Por lo demás, no se sigue la jurisprudencia sostenida de la Corte
sobre los requisitos que deben reunirse para que la confianza sea legítima, ya
que se afirma que uno de tales requisitos es obrar “sobre la base de la
legalidad”. Primero, en la sentencia no se muestra que los apoderados o el
banco hayan obrado de mala fe sobre la base de la ilegalidad. Segundo, de
aplicarse esta tesis, los vendedores ambulantes cuya confianza legítima ha sido
en ciertos casos protegida por la Corte nunca podrían haber sido amparados, ni
podrían volver a serlo, dado que por definición quién ocupa el espacio público
para vender esta actuando fuera de las normas urbanísticas. Finalmente, en la
sentencia no se valoran hechos importantes que hacen muy inciertas las premisas
en que la misma sentencia se funda. Por ejemplo, el banco convalidó la
actuación de buena fe. Algo minimizado en la sentencia.
Referencia: expediente T-1774325
Acción de tutela interpuesta por BBVA
Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, con citación oficiosa del Juzgado 2º Civil del Circuito de
Magangue.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto. Expongo de
manera breve las razones de mi disentimiento.
1.
Estimo que en este
fallo la Sala Primera fue menos protectora, que la Corte Suprema de Justicia,
de los derechos fundamentales invocados, lo cual es extraño. En efecto, la Sala
de Casación Civil concedió la tutela en primera instancia. Luego, la Sala de
Casación Laboral la negó en segunda instancia, pero sin analizar el fondo del
asunto. Tan sólo reiteró la tesis de la absoluta improcedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
2.
Considero que cuando un
juez tolera que un abogado actúe de buena fe en el proceso en diversas etapas y
para presentar diversos escritos, se puede generar una situación de confianza
legítima. La Corte ya ha protegido la confianza legítima como parte del derecho
fundamental al debido proceso. En esta sentencia no se analiza cuidadosamente
el punto. Se acude al viejo aforismo según el cual nadie puede invocar en su
favor su propia culpa, (i) sin reparar en que fue el juez el que toleró las
actuaciones del apoderado y (ii) sin concederle a los derechos fundamentales el
peso que debían tener para que la Sala Primera resolviera la tutela a la luz de
la Constitución, no de una interpretación excesivamente formalista de la ley
procesal. Cabe subrayar que lo que esta en juego no es nada menos que el
derecho a apelar una sentencia desfavorable.
3.
Por lo demás, no se
sigue la jurisprudencia sostenida de la Corte sobre los requisitos que deben
reunirse para que la confianza sea legítima, ya que se afirma que uno de tales
requisitos es obrar “sobre la base de la legalidad”. Primero, en la sentencia
no se muestra que los apoderados o el banco hayan obrado de mala fe sobre la
base de la ilegalidad. Segundo, de aplicarse esta tesis, los vendedores
ambulantes cuya confianza legítima ha sido en ciertos casos protegida por la
Corte nunca podrían haber sido amparados, ni podrían volver a serlo, dado que
por definición quién ocupa el espacio público para vender esta actuando fuera
de las normas urbanísticas.
4.
Finalmente, en la
sentencia no se valoran hechos importantes que hacen muy inciertas las premisas
en que la misma sentencia se funda. Por ejemplo, el banco convalidó la
actuación de buena fe. Algo minimizado en la sentencia.
No creo que estas falencias puedan ser
superadas con el párrafo 7.5. Nunca la Corte había dicho que las violaciones a
los derechos constitucionales que podrían ser evitadas de manera clara, rápida
y efectiva mediante la tutela, serán corregidas mejor a través de una acción de
responsabilidad extracontractual contra los jueces de la república que
cometieron el error alegado. Eso hace que este fallo sea aun más exótico.
Fecha ut
supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[3] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00
MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía
de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y
T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur
Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al
respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de
poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo
alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo
ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado
constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son
limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la
ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los
ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de
los derechos fundamentales”
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97
MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01
MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de
hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la
arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando
profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás
mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación
o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa
actuación”.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP:
Alvaro Tafur Gálvis.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[9] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).
Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera
Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este
particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que...
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