T-213-06
II
Sentencia T-213/06
DERECHO A LA SALUD-Omisión de Secretaría
de Salud de asignarle ARS a persona con VIH
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
tratamiento integral a persona con VIH
Referencia:
expediente T-1277098
Acción de tutela de Luis Hernán Cortés
Trujillo, contra la Secretaría de Salud Municipal de Cali.
Procedencia: Juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernán Cortés Trujillo,
contra la Secretaria de Salud Municipal de Cali, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo
el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el doce (12) de diciembre de 2005, ante
el Juzgado Penal Municipal de Cali (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
1.
Luis Hernán Cortés Trujillo, manifiesta
haber sido diagnosticado con VIH positivo, clasificado
en el nivel II del SISBEN, no está afiliado a ninguna ARS, y por lo tanto tiene
el carácter de vinculado al Sistema General de Salud.
2.
Señala que en el
Hospital Universitario del Valle lo han atendido hasta ahora, pero en la
Oficina de Trabajo Social de la misma institución le dicen que no hay
presupuesto, que el Hospital solo hace algunos procedimientos y que no se le
puede brindar atención integral, lo que hace que su
salud y vida corran peligro.
3.
Su médico tratante le ordenó los exámenes
denominados Carga Viral y
CD4/CD8 para ver como están sus defensas y virulencia para poder ordenarle un
tratamiento.
4.
Indica que ha solicitado ante la Secretaría
de Salud Municipal de Cali la asignación de un cupo en una ARS, pero le han
manifestado que debe esperar una nueva asignación de cupos en la ARS.
5.
Interpone la acción de tutela solicitando se
ordene a la Secretaría de Salud del Municipio de Cali,
para que le asigne una ARS, como beneficiario del Régimen Subsidiado, para que
ésta, a su vez, le brinde el tratamiento médico que requiere.
B.
Pretensión.
El actor
solicita la protección a sus derechos fundamentales,
mediante una orden al ente demandado, para que le asigne una ARS como
beneficiario del Régimen Subsidiado, y se le brinde el tratamiento médico
oportuno para la grave enfermedad que padece.
C. Sentencia
que se revisa.
Mediante sentencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco
(2005), el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, denegó la tutela
solicitada, por las siguientes razones:
Es claro que la
Secretaría de Salud Pública Municipal, cumplió con la fase inicial del programa social, encuestando al actor y ubicándolo dentro
del orden correspondiente de acuerdo a la priorización establecida en el
acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, sin que esté acreditado que la entidad accionada
de manera injustificada o arbitraria haya desconocido
el derecho del accionante a acceder al subsidio en salud que reclama, pues es
de público conocimiento que los recursos para la satisfacción de este derecho
son escasos y que al igual que el accionante muchas personas están en turno de
espera para obtener este subsidio.
En esta medida
amparar los derechos que reclama el actor, equivaldría a que por un medio
preferente obtenga los beneficios que otros ciudadanos con iguales derechos
están reclamando y por lo que están esperando, lo que conllevaría un desequilibrio o desigualdad no permitido pro nuestra
Carta Política.
Sin embargo, en
este momento el accionante no se encuentra desamparado en cuanto al servicio de
salud se refiere, porque puede seguir acudiendo a la red pública a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como son los
centros de salud o las Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan
contrato con el Estado para tal efecto, de acuerdo al nivel de patología que
presente.
La vinculación a
una ARS no es la única y principal alternativa con que
cuenta el accionante para acceder a la atención en salud que demanda su
padecimiento, dado que en calidad de vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a
recibir la atención en salud necesaria a través de la
red pública de prestadores de servicios que dirige, coordina y vigila el
Departamento del Valle del Cauca por intermedio de la Secretaría de Salud
Departamental, por lo tanto mientras se agota el trámite correspondiente para que le sea asignado un cupo en una ARS, se le prestara la atención
integral que demande su condición de vinculado en la ESE Hospital Universitario
del Valle.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,
debido a la omisión de la entidad demandada, al no asignarle un cupo en una
ARS, teniendo en cuenta que es una persona portadora
del VIH, que necesita con urgencia atención en salud y de quien es predicable
la condición de vinculada al sistema de salud.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera. El derecho fundamental a la salud de los enfermos de
VIH/SIDA
Esta Corporación ha reiterado en varias
oportunidades como lo señaló en la Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett lo siguiente:
"(…) será fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte
necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la
posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal
necesidad no está determinada de manera
apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del
derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria
de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así
como de las circunstancias particulares de cada
caso (tópica)."
La Corte indicó en Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett[1], que el derecho a la salud, en su faceta prestacional, adquiere carácter fundamental en tres eventos: En primer lugar, respecto de los mínimos de
atención y satisfacción obligatorios[2],
en segundo lugar, cuando
se encuentran en peligro otros derechos fundamentales como la vida y el mínimo
vital, y, en tercer lugar,
respecto de los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento. En estos eventos, las personas afectadas pueden acudir a
la acción de tutela para hacer efectivo su derecho y obtener la prestación
requerida.
Los portadores de VIH/SIDA constituyen un grupo de personas en
estado de debilidad manifiesta, ya que esta enfermedad que los aqueja va
deteriorando progresivamente su estado de salud, sin que exista en la
actualidad tratamiento alguno que detenga el avance del
virus de manera definitiva. Por esta razón, son ellos los acreedores de una
protección especial por parte del Estado, que se traduce, entre otros, en la
obligación de prestarles atención integral y preferente en salud para hacer
frente a su difícil situación médica.
De oto lado, es necesario mencionar que el VIH/SIDA es una amenaza
actual y creciente en contra de la salud pública, hecho que ha llevado a esta
Corporación a reconocer el carácter de orden público que ha alcanzado la
epidemia[3]. Por lo tanto se puede concluir que la atención integral en salud
para los portadores de VIH/SIDA no sólo es un derecho fundamental, exigible a
través de la acción de tutela, sino también es una obligación del Estado, en virtud de su posición de garante de la salubridad y el
orden público.
Cuarta. Portadores de VIH/SIDA vinculados al Sistema General del
Seguridad Social en Salud - Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha examinado cuales son las entidades a las que compete prestar la atención médica de
personas vinculadas al sistema de salud que requieren servicios y tratamientos
de alta complejidad.
“Los vinculados
al Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo
nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selección
de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN[4], y que aún no han adquirido la calidad de
afiliados al régimen subsidiado, pero que, sin embargo, tienen derecho a
recibir los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a
los recursos del subsidio de la oferta (artículo 157 de
la Ley 100 de 1993 y artículo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la
capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de
recuperación vigentes (artículo 32 Decreto 806 de 1998).
La calidad de vinculado tiene
carácter transitorio, pues busca brindar protección a aquellas personas que por
falta de disponibilidad de cupos en una Entidad Administradora del Régimen
Subsidiado (ARS), todavía no han adquirido la calidad de afiliados, pero que
están en espera de ello por reunir todos los
requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no
constituyen un tercer régimen, sino una modalidad de participantes protegidos.[5]
Las personas que participan en el
sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser
informadas sobre su ubicación dentro del sistema y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para
solicitar la atención médica que requieran. En
este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretarías de salud municipales y
departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedagógico a fin de
facilitar la utilización de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas.
Ello es especialmente importante tratándose de portadores de
VIH/SIDA vinculados al sistema, a quienes no sólo no se puede obligar a esperar
que se les asigne una ARS para poder comenzar a recibir atención integral en
salud, sino a quienes, además, debe
informárseles sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud y sobre
las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda.[6]”[7]
Por lo tanto las IPS están obligadas a prestar sus servicios a las
personas vinculadas al sistema de salud, no solo por el respeto al principio de
confianza legítima, sino además del derecho que ha sido
reconocido en cabeza de aquellos. En efecto, los participantes vinculados no
poseen una simple expectativa de atención, sino por el contrario, tienen un
derecho de ejecución inmediata que pueden exigir, atendiendo a su capacidad de oferta y las normas que regulan las cuotas moderadoras. Por ello,
si una persona vinculada necesita la realización de un tratamiento médico,
aunque sea en una institución distinta de aquella en la que se diagnosticó su
enfermedad, el tratamiento deberá continuarse no sólo
para proteger su buena fe, sino, lo más importante, para garantizar su derecho
a la salud.[8]
La administración del Régimen Subsidiado le corresponde a las
Direcciones Locales, Distritales o Departamentales de Salud, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades
promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y
los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las
EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o
indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.[9]
De otro lado, Ley 60 de 1993 en su artículo 30 y
en concordancia con los artículos 356 y 357 de la Carta Política, consagra que
el SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas
Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las
Entidades Territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve
para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los
sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana que son
financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las
transferencias intergubernamentales[10].
Este sistema de
selección se hace en los Municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías,
previa solicitud del ciudadano. Una vez hecha la
clasificación, el informe se remite a las Direcciones Seccionales de Salud,
para proceder a la asignación de una ARS, tal como lo ha dicho esta
Corporación: siguiendo la
normativa legal y la jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no
puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos
fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la
asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las
entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud
que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica. De otro lado debe también hacerse efectivo el principio
de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la
Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian
amenazados[11]. (Se subraya)
Quinta. Caso
concreto.
La acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Hernán Cortés
Trujillo, al considerar que con la omisión del ente accionado de asignarle una
ARS, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que fue encuestado en el mes de noviembre de 2005 clasificado en el nivel II
del SISBEN, con diagnóstico de VIH, y no se le ha asignado una administradora
del régimen subsidiado ARS, para lograr la atención integral en salud que
requiere derivada de su enfermedad.
La entidad demandada se limita a manifestar que “no
cuenta con cupos disponibles, para realizar asignaciones a una ARP”. Lo
anterior no sólo es una respuesta que ignora los deberes de la administración
de orientar y acompañar a la persona con derecho a protección especial, sino que además, hace notoria su
falta de disposición para intervenir y garantizar oficiosamente la protección
especial que requiere el paciente.
Aunque el actor
ha manifestado en la declaración rendida el 15 de
diciembre de 2005 al Juez de tutela, que se le ha prestado la atención médica
que ha solicitado y no tiene ningún examen pendiente, y que lo pretendido con
esta acción es la asignación de una ARS, esta Corporación ha reiterado en varias
oportunidades que personas como el actor (portador de
VIH) requieren una protección especial por parte del Estado, lo que traduce en
la necesidad de minimizar o agilizar los procedimientos administrativos para
proceder a la asignación de una ARS, y así recibir los
servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad que
deteriora progresivamente su estado de salud.
En consecuencia, esta acción de tutela es el mecanismo procedente
para proteger los derechos fundamentales del señor Luis Hernán Cortés Trujillo,
con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con
la vida. Por lo tanto se ordena a la Secretaria Municipal de Salud de Cali que,
a través de las autoridades correspondientes, efectúe en el término de ocho
(8) días, contados a partir de la notificación de esta providencia la
asignación de una ARS, para que esta le realice el tratamiento integral que
requiera, debido a la enfermedad que padece.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26)
de diciembre de 2005 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Luis
Hernán Cortés Trujillo, en contra de la Secretaria de Salud Municipal de Cali.
Segundo: ORDENAR a la Secretaria de Salud Municipal de Cali que, a través de las
autoridades correspondientes, efectúe en el término de ocho (8) días, contados
a partir de la notificación de esta providencia la asignación de una ARS, para
que ésta le realice el tratamiento integral que requiera el señor Luis Hernán
Cortés Trujillo debido a la enfermedad que padece, según lo determine el médico
tratante.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Determinados en la "Observación General No. 14 relativa al disfrute del
más alto nivel de salud" del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
[3]
Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] El
Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN. Sentencia
T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Por otro lado,
de acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, el mecanismo
para la identificación de los posibles beneficiarios del régimen subsidiado es
el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del país, y
puede ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, así como la
revisión de sus datos para que proceda la reclasificación dentro del sistema.
[5]
Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6]
Cfr. Sentencia T-1304 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
sentencias T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1208 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Cfr. Artículo 215 de la Ley 100 de 1993.
[10]
Ver sentencia T-270 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la
sentencia T-121 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Ver sentencia T-121 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.