T-213-05
Señor
Sentencia T-213/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Debe tenerse además presente que la
ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la acción de
tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es
facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para
que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no conlleva a
considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la resolución del
recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración
no decida de fondo sobre lo recurrido.
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe
solicitado por el Juez
Cuando la autoridad pública contra la que
se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de
instancia, opera para el caso, la presunción de veracidad de los hechos
narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Analizado el asunto de la
referencia por la Sala, ésta estima, que si bien de acuerdo con lo expresado
por la Corte en fallos anteriores no le corresponde entrar a definir si
efectivamente la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de
vejez solicitada, no hay duda de que a la señora Blanca Nieves Cruz, se le ha
otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no
se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relación con los recursos de
reposición y en subsidio apelación formulados contra el acto administrativo que
le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el término que tienen
las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones
para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta
oportunidad más que vencido.
Referencia: expediente T-997318
Acción de
tutela instaurada por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros
Sociales, -Seccional -Valle-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de
Santiago de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Nieves
Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
I. ANTECEDENTES
La señora Blanca Nieves Cruz, instaura
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, por
considerar que la entidad accionada al no darle una respuesta oportuna a los
recursos interpuestos contra el acto administrativo que le negó la pensión de
vejez, le ha vulnerado el derecho de petición.
1. Hechos
1. Precisa la actora que el 19 de Mayo de
2.004, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
Resolución No. 002448 de 2.004, que le negó la pensión de vejez a la cual cree
tener derecho por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, normatividad que en su criterio
se le debe aplicar por ser beneficiaria del régimen de transición.
2. Como sustento de lo afirmado, señala que
según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de no
tramitar o resolver a tiempo los recursos interpuestos, constituye vulneración
al derecho de petición.
3. Advierte, que como a la fecha de
interponer la acción de tutela de la referencia, han transcurrido más de tres
(3) meses sin que se le hayan resuelto los mismos, se le está vulnerando el
derecho invocado, pues los términos para decidir se encuentran vencidos.
2. Pruebas
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
actora.
-Fotocopia de la Resolución No. 002448 del
25 de marzo de 2004 que le negó la pensión de vejez.
-Fotocopia del escrito del 19 de mayo de
2004, mediante el cual interpone el recurso de reposición y en subsidio
apelación contra el acto administrativo que le negó la pensión.
-Escrito remitido por el Presidente del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
“Sintraseguridadsocial” Seccional Cundinamarca y Bogotá, donde adjunta
comunicación dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, respecto del cual desde ahora la Sala precisa que el mismo
no va ser tenido en cuenta al momento de fallar la tutela, pues aparte de que
el solicitante no fue parte dentro el proceso de la referencia, el asunto no se
refiere a la acción impetrada por la señora Blanca Nieves Cruz ante el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali quien la decidió en única
instancia.[1]
3. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de
Santiago de Cali en providencia del 8 de septiembre de 2004, resolvió amparar
el derecho de petición de la actora y en ese orden de ideas dispuso, que la
oficina de atención al pensionado del Instituto del Seguro Social, una vez se
surtiera la notificación del fallo, procediera en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a adelantar las diligencias necesarias a efectos de
resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la
señora Cruz el día 19 de Mayo de 2.004 contra la Resolución No. 002448 del 25
de marzo de 2.004, que le negó la pensión de vejez solicitada.
Además señaló, que de ser positiva la
pretensión de la actora, el derecho económico debería ser reconocido desde el
momento en que tuvo derecho al mismo, debidamente indexado.
Cabe señalar, que contra la decisión
adoptada por el Juez Constitucional, no se interpuso recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2 . Problema jurídico.
Sostiene la actora que el 19 de mayo de
2004, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,
contra la Resolución No. 002448 del 25 de marzo de 2.004, por medio de la cual
se le negó la pensión de vejez. A la fecha de instaurar la acción de tutela
(25 de agosto de 2004), no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera
que se le ha vulnerado su derecho de petición.
En ese orden de ideas solicita, se
ordene a la entidad accionada dar respuesta a los recursos interpuestos contra
la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Para resolver el presente caso, la Corte
comenzará por recordar brevemente la jurisprudencia en torno al derecho de
petición, así como la relativa a la procedencia de la tutela para reclamar
derechos pensionales, para luego proceder a analizar el caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales.
La acción de tutela es un mecanismo que estableció
la Constitución Política de 1991, para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad
pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Por lo tanto, se
trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que
en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en
ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa
judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la
autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
De igual manera la Corte Constitucional[2] en jurisprudencia
reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del
reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción
constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden
legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias,
medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
En efecto, la acción de tutela no procede
para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso
de las pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas
las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten
ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. El derecho de petición se vulnera
cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve
oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado
derecho.
Esta Corporación ha establecido
el carácter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de
petición.[3]
En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la
prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la
autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la
obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y precisa
lo solicitado.[4]
De igual manera, ha señalado, que para el
caso especifico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos
interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente
señalados, se vulnera el derecho de petición.
Ello es así, por cuanto el uso de los
recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, es desarrollo
del derecho de petición, pues es a través de éste que el administrado puede
elevar ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como
finalidad obtener bien sea la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir
una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del
C.C.A.,[5]
ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para que a través de las
acciones consagradas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no
implica que el solicitante pierda el derecho de que sea la propia
administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
En ese orden de ideas, debe tenerse además
presente que la ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la
acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo
es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no
conlleva a considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la
resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la
administración no decida de fondo sobre lo recurrido.
Esta Corporación en la Sentencia T-499 de
2004[6] y al referirse a los
recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de
petición, afirmó lo siguiente:
“En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la
vía gubernativa y la autoridad pública a quien le ha sido presentado los
recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra
vulnerando el derecho fundamental de petición.
Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Si el derecho de petición se expresa
en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente
con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el
núcleo esencial del artículo 23 de la Carta.
“En este orden de
ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no
resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el
derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante
para presentar la acción de tutela.” (Subraya la Sala)
Sentencias anteriores
en supuestos similares al que aquí se estudia han sostenido lo siguiente:
“…la obligación del funcionario u organismo sobre
oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el
silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la
posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo,
lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un
acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como
supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y
menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del
derecho de petición considerado en sí mismo.”[7].Según
tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta
de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código
Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia
Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que
muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución” de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 23 Superior. [8]
De igual forma, la Corte ha afirmado que no
es justificación suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio
administrativo negativo, esencialmente porque con ésta figura no se satisface
el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo
solicitado.”
Y más adelante en la misma providencia
señaló:
“Es por tanto un deber de la administración
resolver de fondo y dentro de los términos señalados, el recurso que el
peticionario ha presentado oportunamente[9].
Actuar de manera contraria, además de vulnerar el derecho fundamental de
petición, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia
impuestos a la función pública por el artículo 209 de la Constitución. Por
tanto, es procedente solicitar la protección por la vía de la tutela cuando
existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.”
De igual manera en la Sentencia T-850 de
2004,[10]
dijo:
“En otras palabras, cuando una persona solicita que se le reconozca
su pensión y no se le responde, ello implica no solamente la violación del
derecho fundamental de petición, sino también del derecho a obtener el
reconocimiento de la pensión de jubilación. Al respecto señaló la Corte: "Es
muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que
teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a
su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente
caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se
resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de
petición[11]."
Resulta entonces claro de lo expresado, que cuando una
persona interpone en vía gubernativa los recursos que la ley le otorga, el
hecho de que éstos tengan una regulación específica, no los despoja del
sustento constitucional según el cual, no resolver a tiempo los mismos vulnera
el derecho de petición.
5. Reiteración de jurisprudencia. Término
para resolver las solicitudes de petición por parte de las entidades que
prestan el servicio público de seguridad social en pensiones.
En relación con el término que tienen las
entidades públicas para resolver las solicitudes de pensión que ante ellas se
eleven, cabe recordar que en el fallo de unificación SU-975 de 2003,[12] la Corte dejó en claro
cuáles eran los plazos con que éstas contaban para dar respuesta a las
peticiones formuladas ante ellas, concluyendo además, que la inobservancia de
los plazos máximos dados, conduce a la vulneración del derecho fundamental de
petición, dichos plazos son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir
de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica
del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”(subrayas
fuera de texto)
Lo expresado anteriormente, ha sido
reiterado posteriormente en diversas oportunidades, tales como las Sentencias
T-09, T-011, T-012 de 2005[13],
T-061, T-063, T-114, T-657, T-658, T-692 de 2004.[14]
6. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
El juez que conoció del asunto en única
instancia corrió traslado de la demanda a la entidad accionada para que
ejerciera el derecho de defensa, sin que la misma se hubiere pronunciado al
respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se
dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de
instancia con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en la
tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de veracidad sobre los
hechos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
7. Caso concreto.
Como se manifestó anteriormente, según la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,[15] en principio, las
controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales
(invalidez, vejez o de sobreviviente) no le corresponden a la jurisdicción
constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden
legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
Ahora bien, lo que sí le compete al juez de
tutela es la verificación de los términos establecidos legalmente para dar
respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras
de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en
cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.
En el asunto objeto de
revisión, la accionante aduce
que se le ha vulnerado su derecho fundamental de
petición, toda vez que Instituto de Seguros Sociales, no ha resuelto los recursos de reposición y en
subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 002448 del 25 de marzo
de 2.004, que le negó la pensión de vejez.
En el expediente obra una constancia del
escrito mediante el cual la actora interpone el recurso de apelación ante la
entidad demandada de fecha 19 de mayo de 2004 (folio
6 a 9 exp.), por lo que se encuentra probado, que la
actora presentó dicho documento ante la entidad demandada.
De igual manera aparece copia de los
oficios Nos. 3144 y 3145 de fecha agosto 26 de 2004 suscritos por el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali ( fls. 11 a 13 del exp.), donde
se comunica la iniciación del proceso tanto a la sede Nacional como a la
Seccional Valle del Instituto del Seguro Social, pero éstas guardaron silencio
sobre el asunto.
Ante tal circunstancia cabe reiterar lo
dicho anteriormente, que cuando la autoridad pública contra la que se dirige la
acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera
para el caso, la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente en cumplimiento
del fallo dictado por el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante el cual se amparó el
derecho de petición de la actora y se ordenó al Instituto de los Seguros
Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
mencionada providencia, se efectuarán las diligencias necesarias tendientes a
resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra
la Resolución No. 002448 de 2.004, que le negó la pensión de vejez a la actora,
la entidad demandada mediante oficio DAP 1135 del 6 de septiembre de 2004,
comunica que la solicitud de la señora Blanca Nieves Cruz se encuentra en “el
Departamento de liquidación con Resolución Manual, por medio de la cual se da
respuesta a su petición” y más adelante agrega que “el ingreso a nomina está
sujeto a verificación de inconsistencias por parte del Nivel Nacional del
Seguro Social”.
De igual manera señaló que “de la
Resolución se le notificará al accionante, previa citación a la dirección
registrada en el expediente del asegurado, conforme lo dispuesto en los
artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.”
Analizado el asunto de la referencia
por la Sala, ésta estima, que si bien de acuerdo con lo expresado por la Corte
en fallos anteriores no le corresponde entrar a definir si efectivamente la
actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada,
no hay duda de que a la señora Blanca Nieves Cruz, se le ha otorgado un
tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha
proporcionado una respuesta de fondo en relación con los recursos de reposición
y en subsidio apelación formulados contra el acto administrativo que le negó el
reconocimiento de la pensión de vejez, pues el término que tienen las entidades
que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones para resolver
las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad
más que vencido.
En este orden de ideas, la Sala confirmará
el fallo dictado el 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quince Penal del
Circuito de Santiago de Cali mediante el cual se concedió la tutela amparando
el derecho de petición de la actora y en tal medida ordenará a la entidad
accionada, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición y en
subsidio apelación interpuesto por la Señora Blanca Nieves Cruz, mediante
escrito del 19 de mayo de 2004.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de septiembre de
2004, por la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali,
amparó el derecho de petición de la actora dentro de la acción de tutela
interpuesta por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Valle-.
Segundo-. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, que si aún no lo ha hecho proceda en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a
pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación
interpuestos por la Señora Blanca Nieves Cruz en
el escrito del 19 de mayo de 2004.
Tercero. PREVENIR al
Instituto de Seguros Sociales, para que en el futuro se abstenga de incurrir en
actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En Auto 026/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero se dijo “Si bien
la acción de tutela es una acción pública que puede ser ejercida libremente por
los ciudadanos, es también un proceso interpartes, que permite precisamente que
sean ellas, -las partes- , las que intervengan procesalmente dentro del debate
constitucional.
[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-290, T-657 y T-1229 de 2004
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Sobre el carácter fundamental del derecho de petición la Corte en
la Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo lo siguiente
:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa[3];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[3] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado. [3]”
[4] Pueden consultarse,
entre otras, las Sentencias T-657,T-658 y T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur
Glalvis.
[5] El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, consagra la
figura del silencio administrativo, en tratándose de recursos, en los
siguientes términos:
"Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a
partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin
que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la
decisión es negativa.
(..)
"La ocurrencia del silencio administrativo negativo
previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le
impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo."
[6] M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[7] Sentencia T-242 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-910 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Ver Sentencia T-365 de 1998 M. P.Fabio Morón Díaz, T-276 de 2001 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998
M.P. Fabio Morón Díaz, T-469 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[11] Sentencia T-235 de
2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[12] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P Alvaro Tafur Galvis.
[15] Ver, entre otras, las Sentencias T-290, T-657 y T-1229 de 2004
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.