T-213-04
Hechos
Sentencia
T-213/04
ACCION DE TUTELA DE FISCAL CONTRA
PARTICULAR-Publicación de
libro
Resulta claro para la Corte que el autor
no escribió una obra dirigida a atacar a la demandante, sino a cuestionar la
actuación de la justicia misma. Sólo el contexto global de la obra permite
observar lo anterior. Ello no implica que automáticamente desaparezca cualquier
violación de los derechos fundamentales de la demandante. Simplemente permite
establecer un parámetro para juzgar las expresiones hechas por el demandado. Se
ha puesto en duda, no a manera de insulto u ofensa en contra de la fiscal, su comportamiento
dentro del proceso. La duda surge de la existencia de una serie de hechos,
dentro y fuera del proceso, que en últimas conducen a cuestionar toda la
administración de justicia. Así, si bien es claro que el autor tiene por
objetivo cuestionar a la Fiscal y criticar su labor en el proceso penal, las
opiniones manifestadas y las críticas y dudas emitidas, se encuentran
constitucionalmente protegidas. Resulta claro para la Corte que nuevamente el
autor parte de la existencia de una compleja relación de poder que afecta a la
Fiscalía. Producto de tal relación de poder, quien se enfrenta a los intereses
de la empresa, recibe una “sanción” –en este caso traslado -. Bajo este
contexto, no resulta desatinado sostener que por corrupción o falta de imparcialidad,
se adopta una decisión de archivo de un proceso penal. Puede resultar
completamente exagerado señalar que la Fiscal actuó de manera parcializada,
pero no puede calificarse como un ejercicio abusivo de la libertad de opinión,
y mucho menos considerar que la interpretación que el demandado hizo de tales
hechos (a los que se suma los argumentos de la decisión), tengan por propósito
exclusivo dañar el buen nombre de la demandante. Claramente no ha intentado
insultarla u ofenderla, tampoco se desprende que le impute un hecho punible.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ambitos
protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima
facie
La distinción entre los ámbitos protegidos del buen
nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La
honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones
manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o
sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información
sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la
persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la
libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser
objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con
el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o
absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su
parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha
relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones
insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones
que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y
cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.
LIBERTAD
DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION
La libertad de expresión, en los
términos del artículo 20 de la Constitución, garantiza tanto el derecho a la
información como la “libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones”. La libertad de información está sujeta a condiciones de veracidad e
imparcialidad, que esta Corporación ha delimitado, con el objeto de evitar que
el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del
derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensión
de objetividad. En punto a la libertad de opinión, resulta imposible demandar
veracidad e imparcialidad. Por definición misma, la opinión no es veraz, en la
medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco
puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del
emisor. Ello conduce a que la opinión, en cuanto emitida y parte de la
sociedad, es un ingrediente para la construcción de realidades y verdades.
DERECHO
A LA RECTIFICACION Y EQUILIBRIO INFORMATIVO-Se debe diferenciar entre medios masivos de
comunicación y actividad realizada a través de libros
El equilibrio informativo y el derecho a
una rectificación, así como la posibilidad de réplica y respuesta, no pueden
demandarse de manera igual a proyectos disímiles como la actividad periodística
presentada en medios masivos de comunicación y dicha actividad realizada a
través de libros. Tratándose de medios masivos de comunicación, el poder social
que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el
equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos
extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opinión
pueda presentar su propia versión. Sólo así se logra que la posición del medio
no totalice la visión de la realidad y, en su lugar, se convierta en vehículo
de la formación de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad
social de los medios de comunicación adquiere una connotación positiva, en
tanto que canales de expresión de ideas y visiones de mundo. No implica, como
se indicó en sentencia T-1319 de 2001, un derecho al micrófono, pero si la
proscripción de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva. Tratándose
de publicaciones en libros, el espacio deliberativo se construye a partir del
proceso de reflexión que la ausencia de inmediatez posibilita. Este fenómeno
elimina, en principio, la necesidad de establecer mecanismos de rectificación.
LIBERTAD
DE OPINION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mantenimiento de la confianza
DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violación por afirmaciones
hechas/DERECHO A LA HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesión
DECISION
INHIBITORIA EN PROCESO PENAL-Publicación
de libro
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE TUTELA–No se estableció responsabilidad previa
LIBERTAD
DE OPINION-Privilegio
prima facie
El privilegio prima facie del derecho a
la libertad de opinión, implica que mientras no se determine claramente que las
expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de éste y violatorio de
derechos fundamentales, se mantiene la protección de las opiniones. Existe, en
este orden de ideas, una presunción de conformidad con la Constitución de toda
opinión, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisión judicial.
CENSURA
Censura es una supresión de la libertad
de expresión. Ordinariamente ocurre cuando previo a la publicación de la
información o la opinión, esta es evaluada por la autoridad y, a partir de ello
se emite autorización para su publicación (en el sentido de emitir) final. Sin
embargo, existen formas más sutiles de censura. No sólo a través de presiones
directas o indirectas por parte del Estado. Se incurre en censura cuando, sin
haberse establecido responsabilidad, se impide que continúe circulando
información u opiniones. Al establecerse la responsabilidad, desaparece la
presunción de constitucionalidad de la emisión y, por lo tanto, el Estado está
en el deber de proteger en sus derechos a la persona afectada por la
información o la opinión. De allí que por regla general, constituye una forma
de censura retirar de circulación o impedir la publicación de una obra, sin que
medie sentencia judicial previa que señale que en ella se incurre en violación
de los derechos fundamentales de una persona.
RESERVA
SUMARIAL EN PROCESO PENAL-Contenido
y alcance
La reserva del sumario tiene por objeto
asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a
juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal
que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. En primer
lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado.
Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que
corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo. La
reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la
presunción de inocencia. Por lo mismo, sólo estarán sujetos a reserva los
documentos o pruebas que afecten dicha presunción. No así documentos que son
públicos por naturaleza: a) la denuncia. b) las decisiones definitivas de las
autoridades judiciales. El carácter público de la denuncia, deriva del hecho de
que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran
eventualmente punibles. Denunciar no implica, en sí mismo, atentado alguno
contra la presunción de inocencia. Por su parte, las decisiones definitivas,
como la inhibición o la preclusión o cese de investigación, son públicas por
emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos restringidos
–como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales
al margen del escrutinio público. El control ciudadano sobre el Estado demanda
acceso a tales documentos. Sólo así es posible controlar que el Estado - sea el
legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la
Constitución y la ley.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Proceso
penal como mecanismo de protección
La Corte considera que en principio para la protección del buen
nombre y la honra, ante expresiones que se califican como injuria o calumnia,
el proceso penal es el mecanismo de protección indicado. Conforme a la lógica
de la demandante y los jueces de instancia, los cuestionamientos contra la
administración de justicia son, en si mismos, de una gravedad tal que demandan
una acción rápida del Estado. No de otra manera se justificaría que se entienda
la concesión de la tutela. En consecuencia, si se consideraban injuriosas o
calumniosas las expresiones del libro, ha debido declararse improcendente la
tutela, por existir el mecanismo ordinario del proceso penal.
DERECHO A LA HONRA–No afectación por cuanto expresiones no
tenían como objetivo personalidad de Fiscal/LIBERTAD DE EXPRESION Y DE
OPINION-Legítimo ejercicio
Referencia: expediente T-625688
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Alcalá
Jiménez en contra de Luis Armando Carpio Caicedo.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal
del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Elizabeth Alcalá Jiménez en contra de Luis Armando Carpio Caicedo.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El ciudadano Luis Armando Carpio Caicedo escribió
el libro titulado “La corrupción de la justicia en Colombia –Proponen robo al
Estado- involucrados Thomas Greg & Sons de Colombia, Fiscalía General de la
Nación, Presidencia de la República, Juzgado 16 Penal del Circuito (Cali),
órganos de control estatal”. En este libro, el autor describe lo que considera
una serie de hechos que “señalan el grado de descomposición moral de los
administradores de justicia de Colombia”. El autor analiza o expone algunos hechos
que considera prueba del fenómeno de la corrupción judicial en Colombia.
Presenta información de prensa, de la cual deriva que la empresa mencionada
tiene importantes nexos con el gobierno nacional, así como el Fiscal General de
la Nación de la época.
En cuanto a la administración de justicia, cita
diversos casos que considera son prueba de corrupción. Entre ellos su propio
caso. Dentro de la exposición sobre los litigios que tuvo con Thomas Greg &
Sons de Colombia, presenta las actuaciones de la Fiscal 41 de Cali. Le dedica
el capítulo VIII, que se titula: “La Honorable” Señora Fiscal 41 de Cali – Dra.
Elizabeth Alcalá Jiménez. Por lo expuesto por el autor en dicho capítulo, la
ciudadana Elizabeth Alcalá Jiménez, por intermedio de apoderado, interpuso
acción de tutela en contra del señor Luis Armando Carpio Caicedo.
2. En concepto de la demandante, el señor Luis Armando
Carpio Caicedo, hizo en su contra expresiones injuriosas y violó la reserva del
sumario. Con ello, violó sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra. Para lograr la protección de tales derechos, solicita al juez que (i)
ordene el retiro del libro “La corrupción de la justicia en Colombia – Proponen
robo al Estado”, (ii) prohíba la distribución, exhibición y circulación del libro
en el país; (iii) prohíba las nuevas ediciones o reimpresiones del mismo; (iv)
solicitar a los organizadores de la Feria Internacional del Libro que se
abstengan de exhibir y permitir la circulación del libro; y, finalmente (v)
ordenar al demandado que publique, en un diario de amplia circulación nacional,
la decisión de protección de sus derechos fundamentales. La demandante expone
los siguientes argumentos que sustentan su acusación.
2.1 En su concepto, el señor Luis Armando Carpio
Caicedo actúa como comunicador o periodista, razón por la cual está sujeto a
los mismos deberes que incumben dicha profesión. Entre ellos, esta la carga de
informar con imparcialidad y respetando el principio de veracidad. Ello implica
que no puede dejarse llevar por sus “propias impresiones y preconceptos”.
Las afirmaciones contenidas en el capítulo VIII del
libro, coinciden con la denuncia penal presentada en contra de la demandante y
que culminaron con decisiones inhibitorias. Dado lo anterior, la demandante
señala que la conducta del demandante de reiterar tales denuncias resultan
inadmisibles. Sostiene en la demanda:
“Y su propósito se vuelve aleve cual designio maduro y
deliberado afán propio de quien calcula fríamente los modos más oportunos para
procurar una mayor probabilidad del injusto efecto. Conociendo que sus
denuncias sobre la supuesta conducta procesal ilícita de los fiscales
terminaron en resoluciones inhibitorias, decide revivir las acusaciones en
libraco que niega la posibilidad de defensa de sus víctimas, para luego
indicarnos desde allí su absoluto menosprecio por las decisiones judiciales”.
El demandado,
asegura la demandante, actuó fría y calculadamente en su menosprecio por los
derechos fundamentales de su “víctima”, lo que lo lleva a incurrir en conductas
punibles:
“Y léase bien: su alevosía y cálculo es mayor cuando
se abstuvo de interponer los recursos que como denunciante le otorga la ley
penal, o de aportar la prueba necesaria para remover las citadas resoluciones
inhibitorias...
Y su punible atrevimiento va más allá. En pos de
sustentar sus torcidas apreciaciones, el particular Luis Armando Carpio Caicedo
no sólo revela documentos legalmente reservados por la ley procedimental, sino
que incurre en el despropósito de publicarlos incompletos, mutilados, o dándole
prevalencia a sus escritos también injuriosos o calumniosos, como las denuncias
instauradas contra los funcionarios judiciales; excluyendo del libraco las
motivaciones, fundamentos y pruebas que sirvieron de soporte para las
decisiones judiciales cuya inconformidad no plantea como recurso sino como
noticia criminal”.
2.2 En el acápite denominado “de las imputaciones
deshonrosas”, la demandante señala los hechos que considera son directamente
violatorios de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
2.2.1 En primer lugar, señala que existe un ánimo de
injuriar a la demandante en el título del capítulo, pues al colocar la
expresión honorable entre comillas, se denota la intención de que ello se ponga
en “duda, que es irreal, ficticio o simplemente imposible”. Con dicha conducta
se prueba la “malsana intención de poner en entredicho sus calidades éticas y
de mofarse de ellas”, ultrajando su patrimonio moral en la medida en que la
demandante ocupa un cargo público profesional “merced al cumplimiento de
estrictas exigencias formuladas por la institución a la cual representa”.
Con ello, además, se atenta contra el nombre de la
Fiscalía General de la Nación “pues desconoce con su malsano proceder que es
esta la institución que con mayor celo selecciona sus miembros en razón a la
delicada y difícil misión que está llamada a cumplir”.
2.2.2 La siguiente afirmación que la demandante
considera que “reafirman el propósito injuriante”, se encuentra en la página
207 del libro. Según la demanda de tutela:
“Se dice en la página 207 que la señora Fiscal 41 citó
al sindicado Sánchez para diligencia de ampliación de indagatoria y que ‘a tal
diligencia fueron citados solamente él y su defensor y, por obvias razones,
asistieron la Sra. Fiscal y su secretario’
(…)”
Para la demandante, aisladamente esta afirmación
parece inocua. No obstante, si se tiene en cuenta el contexto (el capítulo de
libro) y su título, resulta claro que se trata de una “deshonrosa imputación”.
En su concepto, el demandado está sugiriendo “procederes irregulares, propios
de personas inescrupulosas y deshonestas”. Lo sugerido no consulta la realidad
del proceso penal, en el cual “a la diligencia de injurada no tiene por qué ser
citado ningún sujeto procesal distinto al procesado y su defensor”. La Fiscal
llega a tal conclusión luego de consultar los artículos 352 y 356 del Código de
Procedimiento Penal.
El demandado, se asegura en la demanda de tutela,
debía conocer de manera amplia el desarrollo del proceso penal, “más aún cuando
según se lee bajo el epígrafe de ‘agradecimientos’ la publicación fue posible
gracias ‘a los profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Santiago de Cali’…”.
Con las afirmaciones, el demandado incurrió en una
injuria implícita, “pues el agravio no se presenta de manera directa, textual y
concreta, sino que… se insinúan como arbitrarios, como actos que no se ajustan
a la normatividad procesal, dejando en entredicho la honestidad de la
profesional a quien se imputan”. Lo anterior se agrava, resultando “bajas y
cobardes”, por cuanto se trata de una obra que no está dirigida a personas
especializadas en temas jurídicos, “lo que les hace más permeables a la
aceptación de las falsas aseveraciones”.
2.2.3 En tercer lugar, la demandante se refiere al
análisis que hace el demandado cuando describe la declaración que rindió ante
ella. En la página 208 del libro, el demandado señala que la demandante le
requirió información sobre los ingresos y los sitios a los cuales había acudido
en procura de un empleo. La demandante destaca el siguiente párrafo:
“fue entonces cuando comprendí que esas preguntas
estaban relacionadas directamente con la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito. Lo extraño allí es que la tasación del valor de
dichos daños corresponde efectuarla al juez, previo avalúo pericial, a
excepción del valor de los daños morales, cuya valoración corresponde al juez
del conocimiento, pues así lo dispone la ley” (La demandante señala que en el
texto original se encuentra la misma negrilla).
Para la demandante, con estas afirmaciones, nuevamente
se incurre en una injuria implícita, pues el demandante estaría sugiriendo que
esta no es una facultad o competencia de la fiscal, cuando ocurre todo lo contrario.
En efecto, la Fiscalía tiene el deber jurídico de indagar por estos elementos,
ya que se dirigían a “asegurar la indemnización a que en derecho hubiera lugar,
de haber sido favorable el fallo al particular Luis Armando Carpio Caicedo”.
Olvida el señor Carpio que, conforme al artículo 250 de la Constitución,
corresponde a la Fiscalía General de la Nación tomar las medidas necesarias
para “hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito”.
2.2.4 Como cuarto hecho que atenta contra sus derechos
constitucionales, la demandante indica las siguientes afirmaciones que aparecen
en el libro (en la demanda no consta la página):
“Como desde el comienzo del proceso, la Fiscalía, se
había propuesto desvincular a los coautores, Benhur Navarrete fue llamado a
rendir declaración juramentada, es decir –como testigo -, diligencia para la
cual, tampoco se citó al Agente especial del Ministerio Público, ni al
apoderado de la parte civil. Es decir, se realizó a puerta cerrada entre
ese coautor, el apoderado de la empresa –cómplice-, la Señora Fiscal Elizabeth
Alcalá Jiménez y su secretario”. (En la demanda se indica que el texto
se encuentra resaltado en el original).
Según se indica en la demanda, con estas expresiones
se causa un agravio a la demandante y a “la institución a la que ella
representa”, que son mero resultado del “resentimiento” del demandado. Aquí se
imputa a la demandante una actuación tendenciosa, lo que se pone de manifiesto
en la primera frase, sin “apuntar las razones y pruebas que en cuanto a tal
ilícito proceder atañen o lo llevan a dicha conclusión”.
Para la demandante resulta claro que, tales
expresiones “malintencionadamente transmiten la idea que la profesional del
derecho se apartó arbitrariamente del deber de investigación integral”, en
razón a la no presencia de dos sujetos procesales. Asegura que “oculta
maliciosamente el particular Luis Armando Carpio Caicedo a sus potenciales
lectores, que la intervención del procurador no es obligada sino en específicos
casos –dentro de los cuales no clasifica el suyo -” y que es deber de los
sujetos procesales estar atentos a las determinaciones que se adoptan en
materia procesal, para participar debidamente en el proceso probatorio.
Tan abultado es el agravio que, en su concepto, “sobra
entonces entrar en específicos análisis acerca del daño que con ello se causa
al buen nombre de” la demandante.
2.2.5 La última imputación deshonrosa que señala la
demandante, se encuentra en la página 211 del libro:
“Pero la rueda del poder económico y político no se
detiene. La “Honorable” Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez, en otro acto de
corrupción sin precedentes y contra todo pronóstico posible, mediante
resolución interlocutoria No. 275 de marzo 21 de 2000 –en 27 folios- DECIDIO
PRECLUIR LA INVESTIGACION PENAL, tanto a favor del sindicado Sánchez, como
de los demás copartícipes y desvincular a la firma THOMAS Greg & Sons…”
(Destacado en la demanda. No consta si es destacado en el original).
Para la demandante, no se trata este de un caso de
injuria implícita, como en las anteriores imputaciones deshonrosas, sino que la
“imputación deshonrosa se hace de manera expresa, clara y directa”.
Según reseña la demandante, por dicha decisión fue
denunciada penalmente, investigación en la que se dictó resolución inhibitoria.
“Significa lo anterior que ante esta decisión en la que estima improcedente una
investigación penal en contra de la fiscal por descartarse cualquier
irregularidad en su comportamiento”, el demandado, en lugar de interponer
recursos de ley, somete a la demandante a un estado de indefensión y “al
escarnio público y sindicarla alegre y ligeramente de corrupta, apuntando
adicionalmente que existían motivos de orden económico y político para que así
actuara”.
Para la demandante, esta reacción es “rastrera”, pues
se vale de una “publicación masiva para desconocer una decisión adoptada en
derecho por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali”.
Además, el demandado se limitó a publicar el
encabezado y la parte final de la resolución proferida por la demandante,
“negándole a los lectores la posibilidad de conocer las verdaderas razones y
las reflexiones que en un total de veintisiete (27) páginas hiciera la
funcionaria para concluir en la decisión que finalmente adoptó”. Así, no sólo
tergiversó la realidad, sino que “de forma amañada y caprichosa como la
manipuló”, impidió un conocimiento adecuado de la realidad.
A lo anterior se suma que, una vez hecho un resumen de
la decisión “-a su manera -”, en la página 213 el demandado sostiene que “con
estas artimañazas, la Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez, revocó la orden impartida
por su superior jerárquico…”, lo que implica una prueba de “un ensañamiento
descarado y aleve con la funcionaria”.
2.3 En segundo punto, la demandante señala que el
demandado violó la reserva del sumario, al publicar “en forma íntegra la
denuncia por él propuesta” en contra de la demandante y la providencia mediante
la cual la Fiscalía General de la Nación se inhibió de iniciar investigación
penal en contra de Elizabeth Alcalá Jiménez. La Corte Constitucional, recuerda
la demandante, ya había indicado en sentencia T-331 de 1994, que los procesos
archivados por ausencia de pruebas, no podían ser entregados a particulares.
Con tales publicaciones, se violó el derecho al buen
nombre y se desconoció el principio de inocencia y “se somete a la palestra
pública a una funcionaria cuya rectitud y HONESTIDAD –con mayúscula y sin
comillas- fue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
esta ciudad”.
2.4 La demandante invoca jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de particulares en
materia de publicaciones y sobre la insuficiencia de la protección por vía
penal. Sobre este último punto, recuerda que la Corte ha indicado que existen
situaciones que, sin ser formas de injuria o calumnia, si afectan los derechos
fundamentales al buen nombre y la honra. Luego cita las sentencias T-263 de
1998 y T-1319 de 2001.
3. Admitida la demanda, el apoderado de la demandante
solicitó al juez a-quo que, como medida provisional para proteger los
derechos al buen nombre y a la honra de la demandante, se sirviera “ordenar el
retiro del mercado” del libro.
Mediante providencia del 29 de abril de 2002, el
Juzgado Treinta penal Municipal de Cali ordenó el retiro del mercado del libro
en cuestión. En concepto de la Juez, del texto del libro, resulta claro que el
demandado “pretende enlodar la ética y la honorabilidad de la doctora ALCALA
JIMENEZ, y en aras a no ir a afectar mayormente sus derechos constitucionales
fundamentales al buen nombre y a la honra…”, se justifica otorgar la medida
provisional, “al menos hasta que se recaude la prueba necesaria para emitir el
fallo de tutela que corresponda”.
4. Mediante sendos memoriales, el apoderado del
demandado contestó la demanda de tutela y solicitó el levantamiento de la
medida provisional.
4.1 En relación con las medidas provisionales, el
demandado afirma que se violan sus derechos fundamentales. Considera que se
quebrantan sus derechos a la libertad de conciencia y de información, pues el
demandado “efectúa unas denuncias, no solo a conciencia propia, sino también a
conciencia de cada uno de los lectores, que en forma imparcial evalúen el texto
referenciado con las pruebas que allí se adjuntan”, para lo cual ha entregado
“información veraz e imparcial” en ejercicio de la libertad de información.
También considera violado el debido proceso y en
particular el derecho de defensa, pues (i) no está probado que el demandado
esté incurso en los delitos que le imputan en la demanda de tutela; (ii) antes
de adoptar la medida, el juez tenía la obligación de escuchar la versión del
demandado. En su concepto resulta imposible proteger provisionalmente unos
derechos fundamentales, merced a la violación de los derechos del demandado.
Por otra parte, indica que, en punto al debido
proceso, existe medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria, la cual
ha de prevalecer en esta materia.
Por último, indica que los señalamientos hechos por el
demandado corresponden a lo expuesto en la denuncia penal que presentara en
contra de la demandante.
4.2 En el escrito mediante el cual se contesta la
demanda, el demandado en primer lugar señala que constituye una falta de
respeto calificar de “libraco” el libro en cuestión. A partir de ello sigue un
análisis sobre cómo con la demanda se pretende llevar a error al funcionario
judicial, pues en lugar de mostrar los parámetros constitucionales sobre la protección
al buen nombre y la honra, hace una crítica “literaria y política” del mismo,
lo cual es irrelevante. No se trata, como lo pretende la demandante, de
suscitar una controversia procesal.
Si la demandante considera que el demandado ha hecho
imputaciones deshonrosas, ha debido acudir a la justicia ordinaria y presentar
la respectiva denuncia penal, en lugar de acudir a la acción de tutela.
Señala que la demandante es parte, en representación
de la Fiscalía General de la Nación, en proceso penal ante el Juzgado 16 Penal
del Circuito, en el cual los hechos mencionados en el libro “hasta la fecha si
está probada la vulneración” de los derechos del demandado.
Por último, indica que la medida provisional sólo
puede equipararse a una conducta propia de la inquisición.
5. En providencia del 8 de mayo de 2002, el Juzgado
Treinta Penal Municipal de Cali, resolvió la petición de levantamiento de la
medida cautelar. En su concepto, el carácter exiguo del término para decidir en
el trámite de la tutela, torna imposible que frente a las decisiones se
presenten recursos de reposición y apelación.
Por otra parte, indica que con la prohibición de
circulación del libro, no se “está causando un perjuicio cierto e inminente al
interés público”.
6. La juez de tutela ordenó inspección judicial al
expediente dentro del cual la demandante dictó las decisiones mencionadas en el
libro. Según consta en el acta de la diligencia de inspección, la decisión de
la demandante fue revocada y se emitió resolución de acusación en contra de las
personas denunciadas por el demandado, correspondiendo al Juzgado 16 Penal del
Circuito de Cali su juzgamiento. Está pendiente la notificación de la decisión
de cesación de procedimiento adoptada ante la prescripción de la acción penal.
Fallos que se revisan e impugnación de la decisión del
juez a-quo.
7. El día 10 de mayo de 2002, la Juez 30 Penal
Municipal de Cali dicta sentencia, mediante la cual concede la tutela. La Juez
señala que la demandante se encuentra en una situación de indefensión en razón
a que el libro, en el cual el demandado reseña su propia experiencia, estará en
poder del público. El proceso penal, por otra parte, no resulta idóneo pues
“sabido es que el proceso penal es lento, y no duraría menos de seis meses, por
lo tanto lo que entra a ser la acción de tutela el mecanismo más efectivo para
la inmediata protección de tales derechos”.
Para la juez, el demandado violó de manera flagrante
los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la demandante, pues
en el libro se hacen “manifestaciones que ciertamente ponen en entredicho la
ética, honorabilidad, honradez y profesionalismo de la aludida funcionaria
judicial, dado que la describe como una funcionaria corrupta, que dentro del
proceso penal que ella instruyó y dentro del cual él era denunciante y
ofendido, cometió irregularidades para favorecer a la firma...”. En su
concepto, el demandado en realidad acusa a la Fiscal de prevaricato por acción
y favorecimiento.
Señala que el demandado hace comentarios tendenciosos
sobre las actuaciones procesales, que se desarrollaron de manera correcta y
conforme a la ley, lo que demuestra una actitud “ofensiva hacia la accionante”.
Así mismo, en la sentencia se hace referencia a algunos comentarios dentro del
capítulo dedicado a la demandante, en los que “da a entender que dicha
funcionaria estaba inclinada a favorecer al tercero civilmente responsable”.
Las siguientes son las citas que se señalan en la sentencia:
· “¡Me asombró un detalle! En toda diligencia
de carácter judicial o administrativo a las que había asistido hasta entonces,
siempre la labor de escribiente la realizó el secretario (a) del Despacho...
Pero esta vez, fue la propia Fiscal, Dra. ELIZABETH ALCALÁ JIMÉNEZ, quien se
sentó frente a la máquina de escribir, en una diligencia que se prolongó por
espacio de cinco (5) horas. ¿La razón?”
· “Sin embargo, después de la exposición de
los hechos, la Dra. ELIZABETH ALCALÁ JIMÉNEZ comenzó a efectuarme un
interrogatorio tan riguroso, que por momento tuve la sensación de ser yo mismo
el propio sindicado...”
· “El 15 de septiembre de 1999, compareció
ante el Despacho de la Fiscal 41, a cargo de la Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez,
el copartícipe del delito, Marco Tulio Román Ramos –Asistente Operativo -, en
reunión de carácter cuasiprivado entre éste, el defensor de la empresa
demandada y la Sra. Fiscal” (Se indica que la negrilla existe en el
original).
· “No se precisa la hora, pero la Sra. Fiscal
y ‘sus invitados’, tenían ya una trascripción en dos y medio (2 ½) folios,
cuando por simple casualidad, se hizo presente en el Despacho el apoderado de
la parte civil, Dr. Jesús Alfonso Caicedo y la sorpresa fue mayúscula”.
A lo anterior se suma el comentario sobre la
resolución interlocutoria mediante la cual la demandante ordenó precluir la
investigación. Para la Juez, también constituye agravio al buen nombre y honra
de la demandante que el demandado hubiera indicado que la defensa de la Fiscal
estuvo a cargo del abogado José Gerardo Atehortúa Cruz, “sin importar en este acápite,
quién, o quiénes, hayan pagado tan costosos honorarios profesionales al Dr.
Atehortúa Cruz”. Con tal afirmación sugiere que alguien pudo haber costeado los
servicios de defensa de la demandante, de suerte que se entiende que “intereses
soterrados se mueven alrededor de todo el proceso que interesaba al accionado”.
La actuación del demandado se estima de mayor
gravedad, cuando por los mismos hechos se inició proceso penal, en el cual se
dictó resolución inhibitoria. En dicha decisión se precisó que “ya se
estableció en manera fehaciente que ningún interés, diferente de cumplir con el
juramento prestado al momento de posesionarse del cargo, animaba a la fiscal
imputada...”.
8. El demandado impugnó la decisión, mediante memorial
del día 22 de mayo de 2002. El demandado cuestiona varios elementos dentro del
proceso. En primera medida, la inspección al proceso que cursaba en el Juzgado
16 Penal del Circuito, pues se limitó a dejar constancia de los hechos
procesales, pero no consideró los elementos de juicio existentes en el mismo.
Así, no tuvo en cuenta que la decisión de la demandante, que es objeto de
señalamiento en el libro, fue revocada por el superior, quien dictó resolución
de acusación y que, dicho proceso precluyó por prescripción de la acción penal.
Si el demandado ha de denunciar las conductas realizadas por los partícipes en
el proceso mencionado, necesariamente ha de mencionar a la demandante. Se
pregunta: “y si es esto lo que el Despacho denomina ‘vulneración a la honra y
al buen nombre’, ¿Significa que quedó proscrita en nuestro Estado Social de
derecho toda forma de expresión de la verdad objetiva?
Señala el recurrente que el juez a-quo
interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en
sentencia T-471 de 1994, que se cita en la sentencia, dicha Corporación dejó en
claro que se violan los derechos a la honra y el buen nombre, cuando las
expresiones son difundidas “sin justificación, ni causa cierta y real; es
decir, sin fundamento”. Además, la Corte precisó que es posible que exista
violación de los mencionados derechos, si las expresiones son comunicadas sin
exhibir prueba alguna. Si el juez a-quo hubiese considerado atentamente
la decisión y el expediente del Juzgado 16 Penal del Circuito, resultaría claro
que están probados los hechos, lo que explica que se sugiera “la
responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia directa de la
actuación de la Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez...”.
Los hechos denunciados penalmente por el demandado son
los mismos que se exponen en el libro. Tales hechos son, para el demandado,
irregularidades. Si no es posible calificarlos de esa manera, por afectar
derechos de alguna persona, ¿cómo llamarlos?
En cuanto a los hechos que se exponen en el libro, el
demandante anexa documentos a partir de los cuales se desprende que una serie
de hechos, que se consideran clave en la denuncia, son ciertos.
· El autor del libro señala que sólo la
demandante era “testigo de excepción” del sindicado Sánchez. Ello deriva de que
ella indicó que respecto de éste no “existió acción”, a pesar de que el
“sindicado manifestó que ‘el día de los hechos, Carpio Caicedo, tomó seis
cartuchos de una munición que estaba en el suelo y se las llevó’...”. Ello se
puede verificar tanto en la ampliación de la indagatoria, como en la resolución
preclusiva dictada por el Juzgado 16 del Circuito.
· En la ampliación de la denuncia puede
apreciarse que la demandante hizo preguntas que el demandado consideró
impertinentes, por tratarse de asuntos de su vida personal.
· En relación con Benhur Navarrete, si bien
es cierto que la ley procesal no exige más que la presencia del declarante, la
Fiscal, el apoderado de la parte demandada y el secretario del Despacho, es
claro que en su testimonio no pudo explicar “la razón por la cual, aparece su
firma en la prueba documental del ilícito”. Sin embargo, la demandante exoneró
a este “coautor”.
· Que el apoderado del demandado llegó
coincidencialmente a la declaración de Marco Tulio Román Ramos y que sus
preguntas fueron objetadas por la Fiscal, puede observarse en la diligencia de
declaración juramentada rendida por la mencionada persona.
· Que, como lo afirma el demandado y sin
saber por cuál motivo, la Fiscal fue ascendida y que, con todo, continuó
conociendo de su proceso y que “demoró cerca de dos años para recepcionar
cuatro declaraciones”, es cierto y verificable.
· El autor menciona que para la Dra. Alcalá
los directivos de la empresa demandada no tuvieron intención de causar daño en
el patrimonio del mismo, y que en todo caso, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali había condenado a la empresa a pagar la suma de dinero, es un
hecho verificable.
· El demandado sostiene que la demandante
indicó que los denunciados nunca utilizaron las expresiones hurto o robo para
referirse a la pérdida de los seis cartuchos y que, a pesar de que en el
expediente aparecen algunas expresiones (“usted se sustrajo”, “tomó y cogió
para si”, usted tomó de forma inescrupulosa”, “Tomó de forma fraudulenta”,
“presunción de ilícito”, “por lo tanto usted es una persona deshonesta”), para
la Fiscal, los directivos de la empresa quisieron significar solamente: “ASIR
CON LA MANO”, sin ningún ánimo de calumniar o injuria”, lo que se puede
comprobar en diversos documentos que obran en el expediente.
Se pregunta el demandado: si tales hechos son ciertos,
“significa lo anterior, que en Colombia, quien exprese públicamente la verdad y
lo demuestre... ¿vulnera el buen nombre y la honra de la persona contra quien
se aduce dicha verdad?”
9. En sentencia del 18 de junio de 2002, el Juzgado
12 Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión de primera instancia. En
concepto del ad quem, el demandado ejerció de forma abusiva su derecho a
publicar libros, pues dado que no existe sentencia condenatoria en firme que
pruebe que la demandante hubiese incurrido en delitos de prevaricato,
favorecimiento o encubrimiento, o cualquier “otra actividad ilícita que
compruebe su personalidad inmoral, corrupta, prevaricadora o delictiva”, no le
es permitido al señor Carpio desconocer la resolución inhibitoria, ni “hacer su
propia investigación, juicio y sentencia en el libro en cuestión”.
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional
10. La Sala de Revisión solicitó a algunas escuelas de
comunicación social y ciencias del leguaje que resolvieran un cuestionario
relativo al concepto de insulto y la forma de distinguirlo de la opinión
negativa.
Las autoridades académicas invitadas a dar su
concepto, expresan puntos de vista distintos, que se encuentran en una serie de
elementos que la Corte resume:
Insulto supone la intención de afectar y ofender de
manera grave a la persona. Si bien existen expresiones que, en una sociedad
globalizada, se estiman objetivamente como insultantes, en términos generales,
el insulto se define a partir de un contexto. Tal contexto está determinado por
elementos socio - culturales que determinan el significado de las expresiones
utilizadas. Así, expresiones que en situaciones descontextualizadas se
consideran insultantes, son emitidas ordinariamente en relaciones amistosas. Un
elemento que se destaca en los documentos recibidos es el carácter
interpersonal del insulto. Es decir, el mensaje tiene un destinatario
específico.
La opinión y, en particular, la opinión negativa,
corresponde más a un juicio de valor producto de una evaluación previa. Es
posible que tal evaluación previa corresponda a la realidad, en cuyo caso es
una denuncia y, en caso contrario, a una acusación. La opinión negativa tiene
la potencialidad de ofender a la persona evaluada, pero no existe insulto por
carecer de la intención de ofender. Sin embargo, nuevamente, el contexto
determina en buena medida el carácter insultante de una opinión negativa, pero
ello, por otra parte, depende de las específicas circunstancias del proceso en
cuestión, como el lugar, las personas, etc.
Finalmente, en cuanto al empleo de la voz corrupción,
se llega a la conclusión de que en principio, tal expresión no supone insulto,
pues no tiene como objeto ofender, sino evaluar. Con todo, es el contexto el
que determina el carácter insultante del uso de la expresión, pues en parte
está vinculado a la “verdad” de los hechos que soportan la opinión. Un elemento
central, parece ser, es si la opinión se dirige en contra de la persona en si
misma o en contra de sus actuaciones. Pues en el segundo caso, existen
elementos para considerar que la expresión “corrupción” es utilizada como
mecanismo de control público de tal conducta.
10. La Sala solicitó a diversas facultades de derecho
y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia que rindieran informe sobre el
tratamiento que la doctrina y la jurisprudencia han dado a los delitos de
injuria y calumnia, con el objeto de distinguir entre opinión negativa, insulto
y estos tipos penales. Puntos estos que serán considerados más adelante.
11. La Sala sometió a consideración de varios medios
de comunicación –noticieros de cadenas de televisión, noticieros radiales y
periódicos- un cuestionario sobre periodismo investigativo. Se indagó sobre los
límites al periodismo investigativo y la posibilidad de emitir juicios de valor
negativos e insultos, y la protección que se ha de brindar al periodismo
investigativo.
Frente a las preguntas relacionadas con la posibilidad
de alterar la publicación de los resultados del periodismo investigativo, todos
los invitados señalaron que consideran que se trata de una obra intangible.
Respecto a la posibilidad de que por vía judicial se
prohíba la circulación de la edición –sea radial, audiovisual, en medio
magnético o impreso- que contiene los resultados del periodismo investigativo,
los invitados coinciden en señalar que se trata de una forma de censura, que en
su concepto está prohibida. Si la publicación contiene opiniones negativas o
insultos, debe ser objeto de rectificación y si se ha causado un daño, debe
procederse a la reparación.
En punto del alcance del periodismo investigativo y la
emisión de opiniones negativas e insultos, las posiciones varían. Los medios
consideran que es imposible emitir juicios de valor, siempre y cuando se apoye
en el material periodístico. Algunos consideran que es imposible desligar el
periodismo investigativo de un juicio de valor, pues se parte de la valoración
de que un hecho es socialmente relevante.
Para algunos, existe la posibilidad de que califique
de corruptas a las personas con base en los resultados, mientras que otras
señalan que eso no corresponde al periodismo. En relación con este específico
punto, quienes niegan la posibilidad, señalan que ello es tarea de las
autoridades públicas; mientras quienes apoyan la posibilidad señalan que la
corrupción no es un asunto exclusivamente jurídico, sino que aún actuando
dentro de la legalidad, la infracción de normas éticas y políticas, permite
hablar de corrupción.
Lo anterior está directamente ligado a la capacidad de
crítica del receptor de la información. Así, algunos medios destacan que el
pluralismo informativo tiene por objeto proteger la existencia de distintos
puntos de vista como de conexiones subjetivas, y que en últimas corresponde a
los receptores decidir qué consideran verdadero. De allí que no se pueda
demandar una verdad objetiva de los medios de comunicación, sino una gestión
racional y responsable de la información y la realización de juicios razonables
y plausibles.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las
sentencias de la referencia.
Problema jurídico.
12. En concepto de la demandante y los jueces de
instancia, el demandado violó los derechos al buen nombre y a la honra de la
Fiscal Elizabeth Alcalá Jiménez, al cuestionar, en el libro “La corrupción de
la justicia en Colombia –Proponen robo al Estado -”, la imparcialidad y
rectitud con las cuales actuó y adoptó las decisiones judiciales mencionadas en
el mismo libro, dentro del proceso penal por calumnia iniciado a instancias del
demandado. Para los jueces y la demandante, como la Fiscalía General de la
Nación dictó resolución inhibitoria, por no encontrar mérito para acusar a la
Fiscal, no podía el demandado cuestionar el comportamiento procesal de la
demandante. Menos aún señalar que se trataba de actos de corrupción.
La demandante, además, considera que el demandado
violó la reserva sumarial al revelar piezas del proceso penal antes mencionado
y que, así mismo, injurió a la Fiscalía General de la Nación, al cuestionar la
honorabilidad de la Institución.
El demandado considera que no ha desconocido los
derechos fundamentales de la demandante, pues se ha limitado a hacer juicios
sobre su conducta en el proceso penal en el cual dictó resolución inhibitoria y
que fuera revocado por su superior. El demandado señala que los hechos sobre
los cuales hace los juicios de valor son verificables y por lo mismo, tales
juicios no son susceptibles de control judicial. Así mismo, que las expresiones
han de leerse en el contexto del libro y no de manera aislada como lo hace la
demandante.
El presente proceso es complejo e involucra diversos
asuntos jurídicos a tratar. De una parte, la Corte deberá analizar si las
expresiones utilizadas por el demandante constituyen un instrumento para atacar
injustamente a la Fiscal demandante y, de esta manera, atentar contra su buen
nombre y honra o si se trata de una valoración, protegida constitucionalmente,
de los hechos ocurridos en un proceso penal en particular. Frente a este
problema, se plantean dos proposiciones distintas: (i) que en si mismo tales
expresiones violan los mencionados derechos y (ii), que debido a la decisión
inhibitoria en el proceso penal iniciado ante la denuncia presentada por el
autor del libro por los mismos hechos, no podía este emitir legítimamente tales
expresiones.
Directamente ligado a lo anterior, la Corporación
deberá considerar si fue puesto en juicio, sin justificación alguna, el nombre
de la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, la Corte deberá considerar las medidas
cautelares dictadas en el proceso de tutela. ¿Constituye un mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de la demandante o un mecanismo de
censura?
Finalmente, la Corte abordará la acusación sobre la
violación de la reserva del sumario.
13. Para resolver estos interrogantes, la Corte hará
primero un análisis sobre los derechos constitucionales al buen nombre y la
honra, con el objeto de precisar su ámbito de protección. Luego considerará la
libertad de opinión y su relación con distintas formas de reproche. Realizado
lo anterior, entrará a considerar distintos aspectos del caso concreto.
Honra y buen nombre. Protección constitucional y
penal.
14. La Corte Constitucional ha indicado que la honra y
el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede
de tutela, como a través de las instancias penales[1].
La delimitación conceptual que ha hecho la Corporación
de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere
a la reputación de la persona[2],
mientras que la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su
propia condición de tal[3].
Con todo, la jurisprudencia de la Corte no es absolutamente clara al distinguir
ambos conceptos. En muchos casos[4],
se indica que buen nombre es reputación, al igual que honra. De igual manera se
encuentran decisiones en las cuales buen nombre y honra se refiere a la
conducta en sociedad, sin precisar en qué se diferencian.
En la sentencia C-489 de 2002, con ocasión del estudio
de aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia, la Corte
parece acoger la distinción entre reputación y respeto, para vincular el buen
nombre al primero y la honra al segundo. Ello guarda estrecha relación con
decisiones en las cuales se considera el derecho al buen nombre vinculado a una
actividad exterior de la persona (natural o jurídica).
La Corte considera que el buen nombre alude a la
reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de
la persona por su comportamiento en ámbitos públicos[5]. Mientras que la honra,
por su parte, se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos
privados, así como la valoración en si de la persona. En suma, el buen nombre
se refiere a la apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales
(cumplimiento de obligaciones dinerarias[6],
aptitud para dirigir un equipo deportivo[7],
entre otras), mientras que la honra se refiere más a la apreciación de la
sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y
comportamientos privados directamente ligados con ella.
En sentencia T-1319 de 2001 la Corte utilizó esta
distinción, al considerar las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de
un director de un equipo deportivo:
“25. En este orden de ideas, no puede
sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues
dicha calificación es producto de la manera como la sociedad –de la cual hace
parte el demandado -, aprecia su ejercicio profesional como director técnico
del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del
demandante, pues las imputaciones –ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a
la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director
técnico. Es decir, no implican una minusvalía de Jaime Rodríguez como persona
anónima, sino del personaje público Jaime Rodríguez director técnico del equipo
de fútbol.”
Ello permite distinguir claramente la relación de cada
uno de tales derechos con la dignidad humana. Tratándose de la honra, la
relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra
tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración
de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y
familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una relación con la
dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a
la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la
persona en el ámbito público o colectivo.
No quiere ello decir que un ataque injustificado a la
honra no tenga consecuencias en el ámbito colectivo. Significa que sólo el
ataque a la honra comporta afectación de ámbitos privados y colectivos. Así,
por ejemplo, del hecho de que se establezca que una persona es mala pagadora y
por lo tanto su buen nombre está en entredicho, no se sigue que sea un mal
padre de familia.
Estas consideraciones guardan estrecha relación, por
otra parte, con el concepto de derechos fundamentales que sigue esta
Corporación, conforme al cual “será fundamental todo derecho constitucional
que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en
un derecho subjetivo”[8].
La posibilidad de elegir un plan de vida concreto y de “funcionar en sociedad y
desarrollar un papel activo en ella”[9],
suponen que la persona sea valorada conforme a sus calidades propias y que las
relaciones que establece con el resto de las personas en la sociedad, en los
diversos ámbitos familiares, de amistad, profesional, etc., sean valorados
debidamente. La intención de modificar, injustificadamente, tales
valoraciones, supone una restricción profunda a las posibilidades
trascendentales para la persona, sea en el espacio de elección o de proyección
social.
Lo mismo vale en sentido contrario: si la
transformación de la apreciación del buen nombre y la honra de la persona está
justificada, ésta ha de soportar las restricciones mencionadas. Para la Corte
es claro que la valoración social sobre una persona no es inmutable. Está en
constante cambio y no existe posibilidad jurídica alguna de impedir que ello no
ocurra. Sólo es intangible el respeto que toda persona merece por su condición
de ser humano.
15. La distinción entre los ámbitos protegidos del
buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional.
En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al
buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona,
se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin
fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la
emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera
la distorsión del concepto público.
Por el contrario, la honra se afecta tanto por la
información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas
respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No
es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona
la plausibilidad de la opinión sobre la persona.
Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima
facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales,
puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la
tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones
insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche
constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión
guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo
se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino
también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente
exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar
a la persona en si misma.
16. Estas consideraciones guardan estrecha relación
con la protección de estos derechos por vía del proceso penal. La doctrina
nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia coinciden en la necesidad de que exista animo injuriandi para
que se considere que la conducta se adecua a los tipos penales pertinentes. En
particular, la injuria.
La valoración de la existencia de dicho ánimo deberá
partir de las consideraciones expuestas. Es decir, tratándose del buen nombre,
dicho ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de
información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en
relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias.
Libertad de opinión
17. La libertad de expresión es un derecho básico y
central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una democracia
constitucional. Para la Corte Constitucional, resulta claro que la libertad de
expresión tiene una doble dimensión. De una parte, constituye un elemento decisivo
para crear condiciones democráticas en la sociedad y la realización misma de la
democracia. Por otra, en la medida en que tanto información e ideas son
elementos necesarios para la definición, y realización social de los distintos
proyectos de vida individuales, resulta claro que constituye un ingrediente
esencial para el respeto de la dignidad humana.
La protección especial que la Constitución brinda a la
libertad de expresión –sea bajo la libertad de información o de opinión -,
derivado de su función nuclear en la sociedad, implica que cualquier
restricción a ella tiene que tener como propósito alcanzar fines compatibles
con la democracia[10]
y el respeto por la dignidad humana.
Tales restricciones están definidas en la Constitución
(art. 20) y en el Pacto de San José (art. 13). El Pacto establece que sólo son
admisibles restricciones dirigidas a asegurar “el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás” y “la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas”.
18. La libertad de expresión, en los términos del
artículo 20 de la Constitución, garantiza tanto el derecho a la información
como la “libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”. La
libertad de información está sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad,
que esta Corporación ha delimitado, con el objeto de evitar que el eventual
control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del derecho a
informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensión de
objetividad.
En punto a la libertad de opinión, resulta imposible
demandar veracidad e imparcialidad. Por definición misma, la opinión no es
veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los
mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto
subjetivo del emisor. Ello conduce a que la opinión, en cuanto emitida y parte
de la sociedad, es un ingrediente para la construcción de realidades y
verdades.
En una sociedad plural y multicultural, no es posible
demandar una reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del cual emana
la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la
“verdad” se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de
imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada
persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la
realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.
Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente
totalitario, en la medida en que cada persona se ve constreñida a diseñar su
proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se
considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus
aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo
verdadero que cada persona considera razonable.
19. La Corte ha indicado que, no obstante dicha
pluralidad de concepciones de mundo (y, por ende, de verdades y correcciones),
existen límites a la libertad de expresión y, en particular, de opinión. El
sistema social se organiza en torno a un sistema de valores que le transmite
sus elementos característicos. Sin tal sistema de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.