T-213-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-213/03
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no
incluidos en POS
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre prestación
de servicios no cubiertos por el POS
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Examen de audición a menor/ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T- 680024
Acción de tutela instaurada por José Alonso
Díaz Rodríguez en nombre y representación de su hijo Breidy Andrés Díaz Rodríguez,
contra la A.R.S. Salud Ecoopsos.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión
judicial tomada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot
-Cundinamarca-, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSE
ALONSO DIAZ RODRIGUEZ en representación de su hijo BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ
contra la A.R.S. SALUD ECOOPSOS.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y Pretensiones
JOSE ALONSO DIAZ RODRIGUEZ, interpuso
acción de tutela en nombre de su hijo BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, menor de
edad, contra SALUD ECOOPSOS A.R.S., por cuanto ésta negó la autorización para
el tratamiento medico ordenado por el médico tratante adscrito a esa A.R.S.,
por encontrarse excluido del P.O.S-S.
Para fundamentar su solicitud de amparo
pone de presente los siguientes hechos:
El niño BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ, quien
cuenta con cinco (5) años de edad, padece de hipoacusia neurosensorial profunda
bilateral congénita.
El 11 de octubre de 2002, el doctor Pablo
Quintero recomendó “remitir a un grupo de Implante Coclear para estudio y
posible inclusión en el programa”. Es decir que se le dictaminó al menor,
la imperiosa necesidad de que se practique examen médico por parte de un grupo
especializado, con el fin de dictaminar si un procedimiento quirúrgico
habilitaría al menor a oír plenamente.
La autorización para la evaluación médica
que requiere el menor BREIDY ANDRES DIAZ RODRIGUEZ fue negada por Salud
Ecoopsos A.R.S., mediante carta del 17 de octubre de 2002; la razón, dicho
padecimiento (hipoacusia neurosensorial profunda bilateral congénita) y su
evaluación, por parte de un grupo de especialistas, se encuentran excluidos del
P.O.S-S.
El señor DIAZ RODRIGUEZ considera que la
falta de autorización para la realización de dicho examen, a su hijo, le
vulnera los siguientes derechos fundamentales: Salud e igualdad.
En consecuencia, solicita al juez de tutela
le ordene a Salud Ecoopsos A.R.S., la autorización para que le sea practicado a
su hijo la requerida evaluación médica lo antes posible.
Por lo expuesto, el demandante considera que la entidad accionada ha
vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo, a la salud e igualdad,
motivo por el cual solicita su protección inmediata, ordenando a la A.R.S., la
autorización de los servicios médicos requeridos.
2. Contestación de Salud Ecoopsos A.R.S.
El doctor Ciro Trujillo García, en su
calidad de Representante Legal de “SALUD ECOOPSOS A.R.S.”, en comunicación de
octubre 30 de 2002, enviada al juzgado de instancia, manifestó “Con Base en
la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, la
Ley 344 de 1996, la Ley 715 de 2001, los Acuerdos del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), los fundamentos fácticos descritos en forma
precedente, la Doctrina y Jurisprudencia relacionada con los hechos en comento,
nos permitimos reiterar que a ECOOPSOS no le corresponde legal ni
contractualmente la prestación de los servicios solicitados por el tutelante
por cuanto el Implante Colcear que requiere el menor BREYDY (sic) ANDRES DIAZ
RODRIGUEZ, es única y exclusiva responsabilidad del Ente Territorial -
Secretaría de Salud de Cundinamarca con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta a través de la Red Privada y Publica en Salud que debe tener contratada
para ello, teniendo en cuenta que es su deber legal.”[1]
3. Pruebas que obran en el expediente
El peticionario presentó los siguientes
documentos:
-
Copia del dictamen
médico mediante el cual se diagnostica la enfermedad que padece el menor;
expedido por el Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot -Cundinamarca-, de
fecha 11 de octubre de 2002, a folio 6 del expediente.
-
Copia de la respuesta
de la A.R.S. Salud Ecoopsos a la solicitud de autorización de la evaluación
médica por parte del Hospital de fecha del 17 de octubre de 2002, a folio 7 del
expediente.
-
Copia del carné de
afiliación del menor Breidy Andrés Díaz Rodríguez al régimen subsidiado nivel
II, a folio 4 del expediente.
-
Copia del Registro
Civil del menor representado, a folio 5 del expediente.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció el Juzgado Primero Penal Municipal,
que en sentencia del 7 de noviembre de 2002 , no tuteló los derechos
fundamentales a la igualdad y a la salud del menor BREIDY ANDRES DIAZ
RODRIGUEZ, por considerar que en el Acuerdo 072 de 1997 del Ministerio de Salud
en el articulo 1°, literal C, numeral 5° no incluye el tipo de servicio médico
pretendido por el demandante.
Así mismo, aclaró el a - quo, que el
artículo 4° de la citada norma dispone que cuando no se contemple y se requiera
de servicios no incluidos en el POS-S el afiliado deberá ser atendido en forma
obligatoria por las entidades públicas o privadas que tengan contrato con el
Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Problema
jurídico.
Debe la Corte entrar a dilucidar si los
derechos fundamentales a la salud e igualdad, del menor Breidy Andrés Díaz
Rodríguez, en su calidad de afiliado al Régimen Subsidiado de Seguridad Social
en Salud, han sido vulnerados por parte de la A.R.S. SALUD ECOOPSOS, ante la
negativa de autorizar los servicios médicos necesarios para evaluar la posible
recuperación de la audición del menor.
3. Prestación de Servicios Médicos
no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S)
Con
base en copiosa jurisprudencia de esta Corporación[2] y conforme a lo
expuesto en la sentencia T- 632 de 2002[3],
es posible afirmar que frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas
a realizar intervenciones quirúrgicas, prestar determinados servicios médicos o
suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de
salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados
por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden
a la ARS para que realice la intervención, preste el servicio médico o
suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para
que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (FOSYGA), o ii) mediante la orden a la ARS de
coordinar con la entidad pública o con la privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Dicha disyuntiva obedece a las fuentes de financiación del
régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía o
con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.[4]
En
relación con el primer tipo de solución, en la sentencia T-480 de 2002, se
ordenó a la ARS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
de la sentencia, le suministre a la menor actora aquello que le fue prescrito
por su médico tratante. En este caso se trataba de una niña de doce años de
edad, que padece de una limitación física severa. En razón de ello su médico
especialista le ordenó lo pertinente para corregir en parte dicha limitación,
pero la ARS a la que está afiliada se negó a suministrar los implementos
necesarios argumentando que no estaban incluidos en el plan obligatorio de
salud. La Sala en dicha sentencia, tuteló los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la menor, y expresó
que “La justicia constitucional no puede permitir que, por estar excluidos
del plan obligatorio de salud, no se le faciliten a una niña de doce años de
edad con gravísimas limitaciones físicas y mentales, el corsé y el medicamento
prescritos por sus médicos y observar impasible cómo progresa la deformidad de
columna que padece y cómo se alteran, de manera fatal, sus funciones vitales.
Por el contrario, sin desconocer el legítimo interés económico que le asiste a
la entidad prestadora del servicio, su deber es remover los obstáculos que
advierte con miras a proteger los derechos fundamentales vulnerados o en
peligro de vulneración”.
En
cuanto a la segunda alternativa de protección de derechos fundamentales, en la
sentencia T-452 de 2001, se consideró que, “En casos como el que ocupa la
atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a
la ya referida sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz[5]) ha
estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., artículo
13)[6],
imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestación
de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las
posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas que
tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos.
Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, además de la información
antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades
municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué
instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se
encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere[7]”[8].
En síntesis, cuando la ARS no está obligada a practicar el
procedimiento o prestar el servicio ordenado, ni a suministrar los medicamentos
ordenados, por no encontrarse incluidos éstos ni aquellos en el POS-S, la
protección constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el carácter
de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y la integridad
personal, puede llevarse a cabo a través de una de las dos alternativas antes
mencionadas. Pero tratándose de niños la Corte precisa que por mandato del
artículo 44 de la Constitución es fundamental per se el derecho a la salud
aunque no este en conexidad con la vida o la integridad.
4. Caso concreto.
El señor José Alonso Díaz Rodríguez, actuando en
representación de su hijo Breidy Andrés Díaz Rodríguez, busca mediante este
mecanismo excepcional se protejan los derechos fundamentales de su hijo a la salud, y a la igualdad vulnerados por la A.R.S. SALUD ECOOPSOS
al negar la autorización para que el menor recibiese los servicios médicos
requeridos y ordenados por el médico tratante, aduciendo que éstos se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Conforme a las pruebas que
obran en el expediente, se observa que se trata de un niño que cuenta con cinco
(5) años de edad, a quien la A.R.S. SALUD ECOOPSOS le negó la
autorización para acceder a la evaluación por parte de un Grupo de Implante
Coclear, con el argumento de que dicho procedimiento está excluido del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado.
Es indudable que en el caso bajo estudio están
involucrados derechos fundamentales de un niño, y al respecto la propia
Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y
por ello proclama que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás. De igual manera ha resaltado la Corte (T-165 de 1995, T- 75 de
1996, T-556 de 1998 y T-514 de 1998, entre muchas otras) que, tratándose de los
niños, la salud, la integridad física y la seguridad social, tienen reconocidos
el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición del artículo 44
de la Constitución Política.
Al respecto la sentencia T-556
de 1998, expresó que “El
derecho a la salud, cuando se trata de niños, es derecho fundamental sin
necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. Los derechos
de los niños, como lo expresa sin rodeos el artículo 44 de la Constitución
Política, prevalecen sobre los derechos de los demás”[9]
La Corte Constitucional ha
expuesto sobre el tema de la protección que el Estado debe a la salud de los
niños en la sentencia T-1220 de 2001[10],
lo siguiente[11]:
" ... el derecho a la
salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la
vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por
tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su
núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función
protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber
irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."
“... en el caso de los menores,
el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condición de
derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo establece: “Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud...”.
"Esta decisión del
Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a
que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en
cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño."
Para la Corte resulta evidente, que en caso
de aplicar la segunda opción planteada en el numeral 3º de la presente
sentencia, se tendría que Artículo 1º literal C, numeral 5° del Acuerdo 072 de
1997 del Consejo de Seguridad Social en Salud (CNSSS)[12], es decir se estaría
la A.R.S. frente a la obligación de coordinar e informar al petente qué
gestiones debía realizar, con el fin de lograr la protección del derecho fundamental
a la salud del menor. Así mismo, esta Corporación en copiosa jurisprudencia[13], ha señalado que las
A.R.S., están sometidas a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de
1998, que a letra dice:
“Artículo
31.- Prestación de Servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos
en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos
servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo
de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
De conformidad con lo anterior, esta
Corporación ha indicado[14]
que de acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política,
la A.R.S. tiene la obligación de informar a los afiliados que necesitan la
prestación de un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
las alternativas de atención que tienen de acuerdo con lo establecido por el
citado artículo 31 del Decreto 806 de 1998, con el fin de prestar un
tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como
la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de
debilidad manifiesta, como lo son los menores.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento anterior
no garantiza la efectiva protección de los derechos del menor BREIDY ANDRES
DIAZ RODRIGUEZ. La entidad accionada respondió al juez de instancia (como se
observa en los antecedentes de la presente sentencia), que su negativa a la
prestación de los servicios demandados por el petente, obedecía a que éstos
eran de responsabilidad de la Dirección Seccional de salud del Departamento,
con recursos del subsidio a la oferta, siendo prioritaria su atención en forma
obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el
Estado tenga contrato. Constituyendo esto una respuesta insuficiente y poco
concordante con los preceptos constitucionales y legales, señalados en
inumerables ocasiones por esta Corporación, en el sentido que “no es
suficiente comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas
legales, no le pueden cubrir los servicios solicitados, ni basta con señalar
que existen instituciones de carácter público o privado con las cuales el
Estado tiene contrato de prestación de servicios, sin especificar claramente cuáles
son, cómo se acude a ellas, etc. Esa escasa información, ha dicho la Corte
vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo sus derechos
fundamentales a la salud y su relación directa a la vida en condiciones
dignas.”[15]
En síntesis, a juicio de
esta Sala, la protección al menor, en el presente caso, es imperiosa por su
condición física y por tanto, la solución indicada no es idónea para proteger
los derechos fundamentales del menor, a la salud y a la vida digna.
Así las cosas es necesario
aplicar la primera alternativa planteada, dado que es evidente que en el
presente caso existe un menor necesitado de atención médica urgente y por ello
la labor de información no es suficiente para garantizar el respeto a su
derecho fundamental a la salud por conexidad con la vida digna, que en las
particulares características del caso se hace tangible la necesidad de que sea
examinado por un grupo especializado en el implante en consideración para
recuperar la audición. Al respecto la Sentencia T- 488/01[16] expresó “Esta Corporación ha sostenido que la salud
puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en
casos concretos, su amparo incide directamente en la protección de otros
derechos. Es por esto, que la Corte ha protegido el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la práctica o suministro
de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en razón a que
prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental.
Para que proceda dicha protección debe
tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado.[17]
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando
ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del
paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él
por ningún otro sistema o plan de salud.
4. Finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de
Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”.
Así mismo, la sentencia T- 972
de 2001[18]
establece que “que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud,
que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave
patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no
contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos competentes, debe la E.P.S. a
la cual está afiliado prestarle el tratamiento requerido, quedando la misma
E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.”[19].
Por todo lo anterior, se hace
necesario ordenar a la A.R.S. Salud Ecoopsos que practique el examen médico
requerido por el menor Breidy Andrés Díaz Rodríguez consistente en la
evaluación especializada de la audición del citado menor, con el fin de
determinar la necesidad y la posibilidad médicas de realizarle un implante
coclear; y si con forme a la ley y a la reglamentación correspondiente es
procedente, la A.R.S. Salud Ecoops repita el FOSYGA
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Girardot -Cundinamarca-, el 7 de noviembre de 2002,
mediante el cual no se tuteló los derechos a la igualdad y a la salud del menor
Breidy Andrés Díaz Rodríguez y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a
la vida digna, la salud y la seguridad social del mismo.
Segundo. ORDENAR a SALUD ECOOPSOS A.R.S., con sede en
Girardot - Cundinamarca -, que practique el examen de evaluación especializada
de la audición del citado menor, ordenado por el médico tratante, con el fin de
determinar la necesidad y la posibilidad médicas de realizarle un implante
coclear, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación del
presente fallo.
Tercero. Si conforme a la ley y a la reglamentación
correspondiente, es procedente la A.R.S. (Salud Ecoopsos A.R.S.), puede
solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (FOSYGA) el reembolso de los gastos en que incurra por la
práctica del examen indicado.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 17 del expediente.
[2] Ver
entre otras sentencias la T-1087/01, T- 972/01, T-754/02, T-911/02 y T-410/02.
[3]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Un común denominador de las dos
alternativas de solución parte de reconocer la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a
la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a
la integridad de la persona.
[5]
Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias
T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-231 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6]
Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la
protección demandada por ciudadanos situados en situaciones análogas al
peticionario. Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias
T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-911 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910
de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7]
Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y
departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestación del servicio
de salud en el régimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte,
particularmente por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[8]
Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma
orientación está la decisión tomada en la sentencia T-921 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, en la cual se indicó lo siguiente: “Aparece demostrado en el
proceso, que el actor mantiene desde hace más de un (1) año, persistentes
dolores de cabeza, y por ello el médico neurólogo del Hospital San Pedro de
Pasto le ordenó el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO, que la entidad demandada
se niega a practicar por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado. Conforme a la jurisprudencia proferida por ésta Corporación
en sentencias que se anotaron, se ordenará a la Asociación Mutual De la Cruz
E.S.S., que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la
atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998 y al Instituto Departamental de Salud de Nariño, que
informe al peticionario qué instituciones públicas o privadas que tengan
contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio médico que
requiere”.
[9] M
P. José Gregario Hernández Galindo.
[10]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Ver
entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa, T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, SU-819 de
1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo.
[12] En relación a lo anterior el Acuerdo 077
de 1997, que en su artículo 22 establece:
“ARTICULO 22.- Deber de información de la
A.R.S.. Las entidades administradoras seleccionadas, deberán informar a las
personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que
ofrece la entidad, el régimen de copagos, red de servicios, el sistema de
referencia de pacientes y los mecanismos con que cuenta para garantizar una
atención en salud con eficiencia, calidad y oportunidad.”
[13]
Consultar entre otras las sentencias T-261 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-549 y T-911 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-910 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[14]Sentencias
T-752 de 1998, T-261 de 1991 y T-910 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[15]
T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, haciendo referencia a la T-729 de
2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[16]
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[17] Se
pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
[18] M.P.
Manuel José Cepeda.
[19]
Este precedente ha sido reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el término
de 10 días, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al
menor la evaluación neurosicológica que requería, en una institución prestadora
del servicio de salud con capacidad técnica adecuada para realizarlo. Esta
sentencia, a su vez, fue reiterada a su vez por la sentencia T-280 de 2002
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en donde se ordenó a Comfenalco A.R.S. que
autorizara en 48 horas la realización de dos exámenes con carácter de
diagnóstico, que los médicos tratantes habían recomendado a la menor a la que
se le tuteló su derecho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.