T-213-02
República de Colombia
Sentencia
T-213/02
FALTA
DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La persona a
nombre de quien se interpuso manifestó que no deseaba el amparo/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del particular/DERECHO A LA AUTONOMIA
PERSONAL-No se puede interponer tutela por otra persona cuando no está de
acuerdo
En este caso tiene plena aplicación la Jurisprudencia que
la Corte ha desarrollado en torno a la autonomía de la persona y la
imposibilidad de imponerle, contra su voluntad una solución judicial que no ha
solicitado o que, como en este caso, ha rechazado de manera expresa. En el
presente caso, no obstante la genuina preocupación que pueda tener la agente
oficiosa por las condiciones en que vive la beneficiaria de su acción, no es
menos cierto que la señora hizo expresa manifestación de inconformidad con lo
actuado por ella y, de manera particular, puso de presente que estimaba
satisfactoria la relación que había mantenido y mantiene con las hermanas
Johnson. Implicaría una grave intervención en ámbito de la autonomía de la
señora y un atentado contra su dignidad como persona humana, que el juez, con
el propósito de brindarle una protección que ella de manera expresa ha
rechazado y sin conocer, ni, por consiguiente, considerar, las razones que en
su fuero interno haya tenido para ello, decida proseguir la actuación en orden
a establecer si cabe una orden contra las demandadas por las omisiones en que
hubiesen podido incurrir en el curso de la relación que han mantenido. Como quiera que en su oportunidad la señora
Pimienta Mejía expresó que no deseaba el amparo que en su nombre se había
solicitado, en cuanto hace a su relación con las hermanas y que, por otra
parte, ha desaparecido la amenaza de afectación del mínimo vital que habría
habilitado la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso, en el evento
de haberse ratificado por la afectada, habrá de revocarse la decisión del juez
de primera instancia, por virtud del cual se negó el amparo solicitado, para,
en su lugar, disponer la improcedencia de la acción por falta de legitimación
en el sujeto activo.
Referencia:
expediente T-486400
Accionante:
Leonila Mejía Palacio
Demandadas:
Teresa y Carlota Johnson
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra,
Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-486400, instaurado por Leonila Mejía Palacio,
obrando en condición de agente oficioso en beneficio de María Carlina Pimienta,
en contra de Teresa y Carlota Johnson.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La actora, mediante escrito de mayo 10 de 2001, obrando
en calidad de agente oficioso de María Carlina Pimienta Mejía, interpuso acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
contra de Teresa
y Carlota Johnson, por cuanto considera que
a la señora Pimienta Mejía se le están vulnerando sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y los
propios de la tercera edad. En consecuencia, solicita que se ordene a las
demandadas el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, así como el
reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Pimienta Mejía. Del
mismo modo solicita que se ordene a las demandadas afiliar a la señora Pimienta
Mejía a una entidad promotora de salud.
Expresa la
demandante que la señora María Carlina Pimienta Mejía, de 87 años de edad,
trabajó, por más de 40 años, como empleada del servicio doméstico en casa de la
Señora Bertha Johnson, ya fallecida, y que en la actualidad continúa prestando
algunos servicios, en la misma casa, a la señora Teresa Johnson y que quien
paga por esa labor es la señora Carlota Johnson.
Agrega que a la señora Pimienta Mejía
nunca se le pago el salario mínimo legal ni se le afilio al sistema de
seguridad social.
Afirma, finalmente, que la señora Teresa
Johnson desea vender la casa donde aún reside la señora Pimienta Mejía y viajar
al exterior, razón por la cual ésta quedaría absolutamente desprotegida, pues
no tendría quien vele por su salud, alimentación y vivienda digna.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto del 14 de marzo de 2000, el Juzgado 8º
Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó la
notificación de la misma a las demandadas. Dispuso así mismo que se solicite a
las demandadas informar al juzgado la razón por la cual “... no se ha
reconocido a la señora MARIA CARLINA PIMIENTA MEJIA, la pensión de vejez que
reclama después de cuarenta años de servicio, según lo afirmado por ella.”
El Juez no adoptó decisión alguna en relación con la
señor María Carlina Pimienta Mejía, en cuyo beneficio obraba la agente
oficiosa.
La tutela fue puesta en conocimiento de la señora Teresa
Johnson, quien suscribió la comunicación respectiva. Firmó igualmente la
notificación de su hermana Carlota Johnson, de quien expresó que “se
encuentra en un asilo y está muy impedida, bastante enferma, tiene 82 años”.
3. Oposición a la demanda
De
conformidad con la providencia que se revisa, las accionadas no hicieron
manifestación alguna en relación con la tutela interpuesta en su contra.
Sin
embargo, en fecha posterior a la notificación a las demandadas, se allegó al
juzgado acta de declaración notarial extraproceso en la cual la señora María
Carlina Pimienta Mejía expresa no estar de acuerdo con la acción de tutela
presentada en su beneficio, presenta una versión diferente de los hechos y
manifiesta estar conforme con su relación con las hermanas Johnson.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante
Sentencia de mayo 24 de 2001, decidió “NO TUTELAR los derechos
constitucionales Presuntamente violados a la señora María Carlina Pimienta
Mejía, por las señoras TERESA y CARLOTA JHONSON.”
El juez sustento su decisión en
la consideración de que se está ante una controversia laboral en la que no es
posible establecer con certeza los hechos, por cuanto, incluso, existe
contradicción entre lo expresado por la agente oficiosa y lo declarado por la
supuesta afectada. Estimó que por tal razón y dada la naturaleza de los
derechos en controversia, el asunto debía ventilarse ante la justicia ordinaria
laboral.
2.
Impugnación
El anterior fallo no fue
impugnado, razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional por el juez
de primera instancia, para su eventual revisión.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta
Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones de la Corte
La Corte Constitucional de manera
reiterada ha expresado que en materia de tutela la regla general es la de que
la acción debe interponerse por el titular de los derechos que se reputen
lesionados, bien sea directamente o por medio de apoderado, y que solo de
manera excepcional cabe la posibilidad de la agencia oficiosa, para cuya
procedencia es indispensable, además de la declaración formal que debe hacer el
agente oficioso acerca de la imposibilidad en que se encuentra la persona por
quien actúa para promover por si mismo la defensa de sus derechos ante el juez
constitucional, que dicha circunstancia se acredite así sea sumariamente en el
proceso. Ha dicho la Corte, además, que es necesario que “... el juez de
tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente,
pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el
titular de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de
tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los
mismos.”[1]
En el presente caso, la muy avanzada edad de la
beneficiaria de la acción, sus quebrantos de salud, sus condiciones económicas
y sociales y la situación de subordinación en la que se encontraría respecto de
las accionadas, permitirían presumir, en principio, la procedencia de la
agencia oficiosa para promover, a través de la acción de tutela, la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales.
Sin embargo tal posibilidad se vio desvirtuada por la
manifestación expresa de la beneficiaria de la acción de tutela sobre su
inconformidad con la misma, sus discrepancias con los hechos narrados por quien
actuaba en su nombre y su satisfacción en la relación que mantiene con la
hermanas Johnson.
Tal circunstancia habría bastado, de ordinario, para que
el juez de tutela declarase la improcedencia de la acción por ausencia de
legitimación activa.
En efecto, la Corte de manera reiterada ha manifestado
que para que proceda la agencia oficiosa en tutela se requiere que el agenciado
esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional y ha
agregado que, de acuerdo con el régimen legal de la agencia oficiosa y dado el
caso, el beneficiario debe ratificarla cuando esté en condiciones de hacerlo.
Luego, mal puede afirmarse la imposibilidad de acudir en procura de la defensa
de sus derechos respecto de una persona que concurre, así sea indirectamente, a
través de una declaración ante notario, para expresar, precisamente, lo
contrario de lo manifestado por quien dijo actuar en su nombre.[2]
En este caso tiene plena aplicación la Jurisprudencia que
la Corte ha desarrollado en torno a la autonomía de la persona y la
imposibilidad de imponerle, contra su voluntad una solución judicial que no ha
solicitado o que, como en este caso, ha rechazado de manera expresa. Sobre el
particular la Corte ha dicho que:
“De
acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y
con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos
ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está
en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no
es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera
formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales.”[3]
Ha
dicho la Corte que tal concepción “... está ligada, también, al
reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la
informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal
informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea
la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus
propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.” [4]
En
efecto, en el presente caso, no obstante la genuina preocupación que pueda
tener la agente oficiosa por las condiciones en que vive la beneficiaria de su
acción, no es menos cierto que la señora Pimienta Mejía hizo expresa
manifestación de inconformidad con lo actuado por ella y, de manera particular,
puso de presente que estimaba satisfactoria la relación que había mantenido y
mantiene con las hermanas Johnson.
Implicaría
una grave intervención en ámbito de la autonomía de la señora Pimienta Mejía y
un atentado contra su dignidad como persona humana, que el juez, con el
propósito de brindarle una protección que ella de manera expresa ha rechazado y
sin conocer, ni, por consiguiente, considerar, las razones que en su fuero
interno haya tenido para ello, decida proseguir la actuación en orden a
establecer si cabe una orden contra las demandadas por las omisiones en que
hubiesen podido incurrir en el curso de la relación que han mantenido con la
señora Pimienta Mejía.
No obstante
lo anterior, habida consideración de que una de las razones que movió a la
agente oficiosa a interponer el amparo fue la posibilidad de que la señora
Pimienta Mejía quedase completamente desprotegida al faltar las personas de las
cuales en la actualidad depende, y que en la declaración allegada al proceso,
la beneficiaria de la agencia oficiosa, si bien expresaba su conformidad con la
relación que mantiene con las hermanas Johnson, no hacía referencia a su
eventual situación de desprotección en el evento de que, por cualquier
circunstancia ellas llegaren a faltar, el Magistrado sustanciador consideró
necesario tratar de obtener de la beneficiaria de la acción una manifestación
libre e informada en torno a aquel aspecto del amparo que no estaba comprendido
en la declaración que allegó al proceso, esto es, la eventual afectación de su
mínimo vital que se podría producir si llegasen a faltar las personas que en
ese momento la tenían a su cargo.
A tal efecto se comisionó al Juez Octavo Laboral del
Circuito de Medellín para que se desplazara a la residencia de la señora
Teresa Johnson en orden a establecer las condiciones de su relación con la
señora Pimienta Mejía, y las previsiones que se hubiesen tomado para su
eventual retiro por vejez, así como una manifestación expresa de la
beneficiaria de la acción, sobre la solicitud de amparo presentada en su
nombre, en relación con la seguridad de vivienda, alimentación y salud en el
evento en que las personas que la tenían a su cargo llegasen a faltar.
De la diligencia practicada por el juez, en la residencia
de la señora Teresa Johnson se puede concluir que la señora Pimienta Mejía
prestó sus servicios, por tiempo no determinado, en la casa en donde residían
las hermanas Bertha y Carlota Johnson. Que la señora Bertha Johnson falleció y
la señora Carlota Johnson, de 82 años de edad, se encuentra retirada en un
hogar de ancianos. Que la señora Teresa Johnson, de 76 años, quien residía en
el exterior, regresó al país en los días previos a la muerte de su hermana
Bertha y que tramitó, un tiempo después, el internamiento de la señora
Pimienta Mejía en el Asilo San Cristóbal, entidad de beneficencia de derecho
privado que se ocupa de atender a personas de la tercera edad carentes de
recursos para satisfacer sus necesidades de alimentación, vivienda, y salud.
En la actualidad, la señora Pimienta Mejía reside en el
mencionado Asilo San Cristóbal de la ciudad de Medellín.
A partir de los anteriores hechos, encuentra la Corte
que, como quiera que en su oportunidad la señora Pimienta Mejía expresó que no
deseaba el amparo que en su nombre se había solicitado, en cuanto hace a su
relación con las hermanas Johnson, y que, por otra parte, ha desaparecido la
amenaza de afectación del mínimo vital que habría habilitado la acción de
tutela interpuesta por el agente oficioso, en el evento de haberse ratificado
por la afectada, habrá de revocarse la decisión del juez de primera instancia,
por virtud del cual se negó el amparo solicitado, para, en su lugar, disponer
la improcedencia de la acción por falta de legitimación en el sujeto activo.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Medellín que decidió no tutelar los derechos constitucionales de la señora
María Carlina Pimienta Mejía, y en su lugar rechazar por improcedente la tutela
interpuesta por Leonila Mejía Palacio, por falta de legitimación activa.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] T-899-2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Sobre la ratificación en la agencia oficiosa en sede de
tutela ver las Sentencias T-903-2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-044-1996,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.