T-213-01
Sentencia T-213/01
Sentencia
T-213/01
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/ENTIDAD PRIVADA-Retención de
certificados y documentos
La Corte ha
interpretado la condición de indefensión como una que se genera, no ya por la
naturaleza jerárquica de la relación de las partes, sino por condiciones
reales, objetivas, fácticas de la interacción de las personas, que determinan
que una de ellas, por acción de la otra, carezca de la posibilidad de ejercer
su defensa o sus derechos efectivamente, pues sus esfuerzos resultan inocuos
ante las actuaciones del particular. Un caso típico de esta situación es el que
se estudia: la entidad privada contra quien se dirige la acción tiene toda la
información relativa a su naturaleza, organización interna y actividades, y el
soporte de toda la gestión que realizó el actor durante el tiempo en que fue
empleado suyo; existe una serie de cargos en contra de él por transacciones
realizadas en ejercicio de sus funciones y al servicio de la empresa, y él
considera que puede desvirtuarlos y probar la legalidad de sus acciones con la
simple exhibición de los documentos que detenta la empresa. Pese a la
insistencia desesperada del actor, la empresa rehusa ayudarle: le impone
absurdas condiciones y en fin, retiene los certificados y papeles que él
necesita. El no tiene manera de obligar a Carvajal a que le dé la documentación
que requiere y en esa medida se encuentra indefenso; por ende, procede la
tutela.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela
JUEZ DE TUTELA-No determina responsabilidad existente
entre las empresas y el actor/FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA-Actitud
contradictoria y desleal de Carvajal
No es el
juez de tutela quien debe determinar la realidad del vínculo entre Carvajal y
las empresas involucradas en la cuestionada transacción, y el consiguiente
régimen de responsabilidad que rige entre ellas, o respecto al actor como
empleado: eso lo resuelve la justicia ordinaria. Lo que no puede pasar por alto
esta Sala, es la actitud contradictoria y desleal de la empresa respecto a su
antiguo colaborador: en un principio la relación entre ellos es transparente y
cordial, y una vez se presenta el problema de la visa, los reclamos del
ex-empleado por el cumplimiento de pactos asumidos de palabra únicamente, y la
reticencia a colaborar por parte de la empresa, que terminan por llevar al
actor a acudir a la tutela, Carvajal intenta zafarse de toda vinculación que
anteriormente reconociera entre ella, la empresa Mangabeiras o Editel, y el
actor.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para que agencia extranjera
corrija sus bases de datos/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Inexistencia de calumnia
En este
momento se tiene que la información que está afectando la reputación del actor
la conservan la DEA, el Departamento de Estado y otras agencias de los Estados
Unidos, y si el actor pretende desvirtuarla y así aclarar su nombre, ello sólo
es posible a través de un proceso judicial en la jurisdicción de ese país. A
través de la tutela no es posible ordenar a las agencias extranjeras que
corrijan sus bases de datos, o invocar derechos constitucionales colombianos
para alterar las formas y procedimientos que se tengan en las jurisdicciones
extranjeras, sino hacer uso de ellas, para obtener el resarcimiento que esas
leyes contemplen. Por otra parte, no se conoce que Carvajal haya emitido
información en la que se haya difamado o calumniado al actor y, por tanto, no
procede orden alguna para que cese acciones u omisiones perjudiciales para el
actor; se tiene entonces que la empresa no ha vulnerado el derecho al buen
nombre o a la honra del actor, y no se concederá la tutela en este sentido.
DERECHO
AL TRABAJO-Inexistencia
de vulneración por Carvajal
DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA-Suministro de documentos
esenciales
para presentar ante agencia extranjera/DERECHO DE DEFENSA-Suministro de
documentos esenciales para presentar ante agencia extranjera
Es bien
distinto el efecto de las actuaciones de la empresa en cuanto a la retención de
documentos. No es posible ordenarle que inicie acciones judiciales en el
exterior; pero lo que sí le es exigible inmediatamente es que no obstruya el
acceso a la jurisdicción por parte del actor. Una empresa, gracias a las
labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos los
documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad
accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones
comerciales de toda clase). En cambio, el acceso a ellos de un antiguo
empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque
en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos
internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia
personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo
o clase de servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo
demuestren, la entidad no puede negárselos. Pero aún con mayor razón opera esta
regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el
ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en este
caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de una
persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la
voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de
documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo
de responsabilidad.
DERECHO
DE PETICION-Solicitud
de documentos necesarios para la defensa
La Corte
encuentra que la reiterada falta de atención a las insistentes peticiones de el
actor, vulnera sus derechos fundamentales: desde 1995, cuando se enteró de las
razones por las cuales el gobierno de Estados Unidos le había negado la visa,
solicitó a Carvajal los documentos que consideraba necesarios para su defensa,
y hasta el momento, casi seis años después, aún no los posee. Esta violación
del derecho de petición desemboca en una aún más grave, y es la imposibilidad
del actor de iniciar una acción en Estados Unidos, con razonables expectativas
de éxito y de acuerdo con la prueba que él considera idónea para aclarar su
imagen, y desvirtuar de una vez por todas los indicios que en su contra existen
en las agencias de ese país.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para obtener condena en perjuicios
Referencia:
expediente T-378.899
Acción
de tutela contra Carvajal S.A. por una presunta violación de los derechos a la
honra y buen nombre, a la defensa, y al libre ejercicio de la profesión y
oficio.
Temas: -
Tutela
contra particulares
Improcedencia
de la condena en perjuicios en sede de tutela
Derecho
al buen nombre
Derecho
de acceso a la justicia
Derecho
de petición ante entidades particulares
Tutela
contra las decisiones de autoridades extranjeras
Actor:
Diego Naranjo Mesa
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá
D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala
Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y
Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Cali y el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de
tutela instaurada por Diego Naranjo Mesa contra Carvajal S.A..
I.
ANTECEDENTES
El actor
trabajó para la empresa Carvajal S.A. desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 7 de
septiembre de 1994; durante ese lapso, se desempeñó como Gerente Comercial de
la Empresa Publicar S.A. (1985-1986), Presidente de Carvajal en Brasil, en la
Empresa Mangabeiras S.A., (1986-1992), y desde 1992 hasta el momento de su
retiro fue el Director del Instituto Carvajal de Desarrollo Humano.
El 13 de
septiembre de 1993 solicitó al Consulado de Estados Unidos la transferencia a
su pasaporte colombiano de la visa que había obtenido en Brasil, y que era
válida hasta 1995; se presentó ante los funcionarios competentes, y se le dijo
que nunca más le sería otorgada una visa, pues las autoridades de aquel país
tenían información sobre su participación en actividades relacionadas con el
narcotráfico.
Luego de
insistir sin éxito, comunicó su situación a su jefe inmediato, el Presidente de
Carvajal S.A., quien lamentó no poder ayudarlo, pues no quería “empañar” las
excelentes relaciones entre la empresa y los Estados Unidos. Entonces, se vio
en la necesidad de contratar un abogado en ese país, para investigar acerca de
la información que sobre él supuestamente había, desvirtuar los fundamentos que
se tenían para negarle la entrada, y eliminar definitivamente su nombre de
aquellos registros. Al poco tiempo, el Presidente de la Junta Directiva de
Carvajal le comunicó que debía renunciar, pues el proceso que en ese momento
cursaba en contra del Presidente Samper y su incidencia en el sector
empresarial colombiano, y la actual situación de Naranjo no eran favorables
para la empresa; él le manifestó que lo haría con una condición, “que
constituía un compromiso de carácter moral” (F. 492): si se establecía que
su supuesta vinculación con el narcotráfico tenía que ver con actividades
desarrolladas al servicio de Carvajal, la empresa se haría cargo de su defensa.
Su renuncia fue aceptada el 7 de septiembre de ese año.
Lentamente
avanzaron las gestiones de la abogada contratada por Naranjo en Estados Unidos;
en junio 28 de 1995, gracias a una acción de libertad de información
interpuesta por ella, la DEA reveló una serie de documentos en los que él
aparecía y que en resumen contenían la información siguiente: (FF.294 a 327 y
368 a 378)
1. Diego
Naranjo y un socio, infractores sospechosos de Brasil, abrieron una sociedad
anónima en Uruguay, Pharos S.A., cuyo domicilio es el de los abogados
que les asesoraron en Montevideo. A nombre de ella transfirieron
aproximadamente US$800.000 desde Brasil, a través de la empresa Editel, a
Uruguay, con el Bank of Boston o el Citibank.
2. Se
cree que estos individuos transportan dinero directamente desde Nueva York a
Uruguay, y que forman parte del cartel de Cali.
3. La
empresa Mangabeiras está registrada en los documentos de la DEA como propiedad
o bajo el control de Diego Naranjo, un reconocido lavador de dinero, y una de
las compañías que Carvajal Inversiones S.A. y Publicar S.A. utilizan para lavar
millones de narco-dólares a través de Brasil e internacionalmente (F.307).
4. A
mediados de los años ochenta, representantes de una compañía caleña crearon lo
que hoy se conoce como Mangabeiras y Editel; éstas son dos de varias compañías
creadas para encubrir el lavado de grandes cantidades de narco-dólares
colombianos en Brasil, cuya matriz es Carvajal/Publicar Centroamericana y en
las que Diego Naranjo ocupa altas posiciones.
El actor
explica la operación de los US$800.000, que es la imputación principal en su
contra, de la siguiente manera: en 1991 el Cruceiro estaba muy devaluado, y las
leyes brasileñas permitían a las empresas invertir en el exterior en dólares y
reintegrar las sumas exactas al país, nuevamente en Cruceiros, al finalizar el
año. Siguiendo instrucciones de Carvajal, y en presencia de altos ejecutivos de
ésta, Naranjo ordenó la constitución en Uruguay de la empresa Pharos S.A.; en
cuentas de ésta en el Bank of Boston depositó US$800.000 provenientes de las
utilidades de Editel, y esa suma fue remitida a una cuenta que Carvajal mantiene
en Estados Unidos, para finalmente ser reintegrados en moneda local al Brasil a
final de año.
Concluye:
“el dinero que consigné en Uruguay era legal y provenía de las actividades
lícitas de Editel S.A. en el Brasil. Toda la operación la realicé en calidad de
funcionario del grupo Carvajal con dineros de dicho conglomerado y siguiendo
las direcciones de los altos directivos de Carvajal”. (F.497)
Cuando
se enteró de los motivos que habían llevado al gobierno de Estados Unidos a
señalarlo, le informó a Carvajal, y fue citado a una reunión confidencial con
los más altos directivos y el abogado de la empresa en los Estados Unidos,
Steve Gillman; él lo sometió a un arduo interrogatorio y le solicitó los
documentos que tenía al respecto, y Naranjo se los entregó. El Presidente de
la Junta Directiva de la empresa, Alberto José Carvajal, se comprometió a
cubrir todos los gastos en que había incurrido en el proceso, y de esta manera,
- a decir del demandante - en forma de un compromiso “moral”, asumió la obligación
legal que tenía para con Naranjo.
En
relación con el proceso en Estados Unidos, la abogada de Naranjo se declaró
satisfecha ante las autoridades de ese país con la información revelada; el
siguiente paso es la iniciación de una acción ante las Cortes para demandar al
Departamento de Estado y exigir que corrija la información y elimine de sus
registros lo concerniente al actor, pero hay dos problemas: primero, en 1996 el
abogado Gillman le anunció que aportaría toda la información relacionada con las
operaciones de Carvajal S.A., excepto lo concerniente a la transacción
de los US$800.000 y sólo estaría dispuesta a entregar a Naranjo los documentos
pertinentes, si se firmara un acuerdo de confidencialidad; a él le es imposible entablar una acción para
desvirtuar la información que tiene el gobierno de Estados Unidos, si Carvajal
no aporta los documentos, y el acuerdo de confidencialidad resulta absurdo para
el caso.
Segundo, de acuerdo con las leyes de Estados Unidos, Naranjo
carece de legitimación en la causa para demandar en ese país, por no ser
residente, ni verse afectados ostensiblemente derechos de nacionales de ese
lugar (por la existencia de la información que lo acusa y la negación de la
visa), de manera que estuviesen dispuestos a demandar en su nombre; Carvajal,
que sí puede hacerlo porque tiene a Carvajal Inc. domiciliada allá, no quiere
brindarle tal ayuda. En ese Estado no se puede solicitar que se corrija
información sobre un empleado, si la empresa no interviene en el proceso, no
aporta pruebas y no justifica sus gestiones ante el juez. Naranjo considera
que, - y así lo solicitó a la empresa - como todos los hechos en los que se
originó la información que tiene el Departamento de Estado para investigarlo y
negarle la visa tienen que ver con su participación y gestión en las empresas
Mangabeiras y Editel, al ser ellas dependientes de Carvajal, y estar sus
actuaciones sujetas a los directivos de la empresa, Carvajal debería asumir su
papel en el proceso tendente a aclarar la transparencia de sus actos, exhibir
la contabilidad de Editel en Brasil, explicar la fuente de ingresos de la
empresa y su gestión, presentar un organigrama nacional e internacional de
Carvajal S.A., sus utilidades y cuentas bancarias, y la buena procedencia de
los fondos de esas cuentas.
Sin embargo, el 8
Junio 1999 Alberto José Carvajal, Presidente de la Junta Directiva de Carvajal
le comunicó a Naranjo su posición: todas las acciones que éste realizó como
representante de Carvajal en Brasil debieron estar dentro de la ley, pues
ningún funcionario del grupo le ordenó hacer cosas ilegales, y Carvajal no
tiene por qué responder por actuaciones realizadas por él, que constituyan
delitos en otro país: “El hecho de que el gobierno de los Estados Unidos le
haya negado la visa para entrar a ese país no puede considerarse como una
consecuencia de sus actos al servicio de la empresa…”. Finalmente, le hace
saber que, aunque en el pasado le prestó ayuda voluntariamente, y para que
realizara gestiones en su propio interés, eso no se puede interpretar como que
exista una responsabilidad de Carvajal en los hechos que originaron la negación
de la visa, y desde ese momento en adelante, no recibirá más colaboración de
parte de el Grupo.
A.
LA DEMANDA
Dadas
las anteriores circunstancias, Naranjo interpuso una acción de tutela, y el
primero de noviembre de 2000 fue admitida por el Juzgado 3 Civil Municipal de
Cali. Los argumentos expuestos en su escrito pueden resumirse así:
Procedencia
de la acción
1.
Existe responsabilidad
del empleador cuando
somete a sus empleados a los riesgos de una actividad (Art. 2341 del Código
Civil, sentencias de la Corte Suprema de Justicia); no cabe duda de que las
operaciones por las cuales se persigue a Naranjo las realizó como subordinado
de los directivos de Carvajal y por tanto, la empresa como empleadora suya,
debe asumir el riesgo que implicaban las órdenes que dio, ante autoridades
nacionales o extranjeras.
2. Existe
legitimación por pasiva de Carvajal en este caso por 3 razones: a)Es responsable como
particular, de los actos suyos que infrinjan la Constitución y las leyes, por
irrespeto a los derechos ajenos o abuso de los propios; el incumplimiento de
los deberes legales, no hace referencia únicamente a lo que está en la ley,
sino a los que son exigibles a los empleadores, que se encuentran en situación
de superioridad, y mantienen a sus empleados en situaciones de riesgo, o
reciben beneficios del trabajo realizado por ellos; b)Carvajal asumió parte de
los gastos de defensa y actuó “como parte del problema” durante mucho tiempo;
c)Las acusaciones a Carvajal en los expedientes de Estados Unidos se aplican a
la empresa y sus subsidiarias. Por tanto, le concierne y le conviene aclarar su
buen nombre y desempeño, y ayudar a limpiar el registro que existe sobre uno de
sus antiguos empleados.
3. Naranjo
está en una situación de subordinación - indefensión especial:
a)
No cuenta con los documentos
necesarios, ni ejerce el control necesario sobre ellos, para demostrar ante las
autoridades de Estados Unidos que la operación de los 800.000 dólares es
lícita.
b)
No cuenta con los documentos,
conocimiento operativo ni auxilio técnico para explicar toda la actividad del
grupo Carvajal; sólo sabe que no estuvo involucrado en operaciones de lavado de
dólares.
c)
No está legitimado para actuar
en Estados Unidos ni instaurar la acción para defenderse de las acusaciones que
se le hacen tanto a título individual como en su calidad de miembro del Grupo
Carvajal; corresponde a Carvajal esclarecer su buen nombre.
d)
Las cuentas de Brasil y
Estados Unidos son propiedad de Carvajal o están bajo su control y, si Carvajal
no justifica la procedencia de esos dineros, Naranjo no tiene posibilidades de
defensa.
e)
Carvajal puede iniciar
acciones en Estados Unidos porque detenta cuentas y es propietario de Carvajal
Inc., con gerencia en ese país y parte del Grupo, así que podría ejercer la
defensa de Naranjo.
4. Perjuicio
irremediable. No
existe otro medio judicial para solicitar que se ordene a Carvajal actuar, y el
perjuicio que se causa al actor si no se demanda en Estados Unidos es
irremediable; incluso en este caso, el perjuicio total no es subsanable
económicamente.
Derechos
fundamentales violados:
1. Honra y
buen nombre: De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, este derecho lo tienen quienes se lo han ganado, por su buen
comportamiento, honestidad y calidades humanas y profesionales. El nombre de
Diego Naranjo es intachable, y lo único que lo mancha son las imputaciones que
se le hacen y son atribuibles a Carvajal.
2. Defensa: Naranjo no puede demostrar (tenga o no legitimidad en
la causa) que Carvajal no está involucrado en actividades de lavado de dólares;
no tiene los documentos y pruebas necesarios, ni tiene elementos para defender
su buen nombre. Carvajal sí porque tiene empresas y cuentas en Estados Unidos.
3. Libre
ejercicio de profesión u oficio:
como consultor, su labor ha sido obstruida en los Estados Unidos y países con
escala obligatoria en EU.
Pretensiones:
Considera que, al no
asumir su defensa ni actuar en su favor ante las agencias de Estados Unidos,
Carvajal está actuando doblemente mal: ignora que la renuncia a la empresa fue
solicitada por sus Directivos, y se debió a hechos en últimas imputables a
ella; si prefiere evadir esta obligación, solamente para no poner el nombre del
Grupo en entredicho, debe indemnizarlo. Pide entonces:
1.
Con el objeto de limpiar el
nombre de Naranjo, se ordene a Carvajal S.A. que, a través de Carvajal Inc, o
persona legitimada para el efecto, inicie a su costa inmediatamente la acción
legal en Estados Unidos tendente a aclarar los hechos por los cuales el
gobierno de ese país lo señala como funcionario del Grupo Carvajal y, por sus
funciones en el Grupo, como persona vinculada al narcotráfico y al lavado de
dólares. Naranjo deberá tener acceso a toda la información al respecto, a
través de un abogado escogido por él y pagado por Carvajal, que vigilará todo
el proceso, y el juez de tutela vigilará la conducta de Carvajal para que no
cometa irregularidades.
2.
Que se condene a Carvajal a
pagar el daño que hasta ahora se ha causado a Naranjo por 3 razones: los
motivos que llevaron a su renuncia, el perjuicio económico que ha sufrido por
el deterioro de su nombre, y el perjuicio que ha sufrido en el ejercicio de sus
actividades profesionales.
3. Si Carvajal no
logra aclarar su situación en Estados Unidos, deberá ser condenada in genere
a pagar a Naranjo todo el daño que se le causa (2), más “el daño futuro,
económico y moral.”
4. Petición
subsidiaria. Se condene a Carvajal in genere a pagar los perjuicios
presentes y futuros causados a NARANJO por violación irremediable de sus
derechos fundamentales.
B. LA POSICIÓN
DE CARVAJAL
La empresa rehusa
asumir la defensa de Naranjo, y considera que las pretensiones del actor no
tienen asidero en sede de tutela por las razones que se sintetizan a
continuación:
1.
Los jueces colombianos carecen
completamente de jurisdicción en este caso, pues la supuesta amenaza o violación
del derecho viene de un acto ejecutado en el exterior, por una autoridad
extranjera, y que tiene efectos únicamente en el exterior.
2.
La tutela es improcedente
porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial: los hechos de que
se acusa a Naranjo ocurrieron en el exterior, y la DEA, una autoridad de otro
país, es quien lo acusa, así que es un asunto de Derecho Internacional. Las
Cortes Internacionales y el Derecho Internacional han establecido
procedimientos para la protección de derechos fundamentales en ese ámbito, y
podrá ejercer su defensa ante el gobierno de Estados Unidos, o aclarar las
operaciones que realizó en Brasil, si ese Estado lo requiere.
3.
Ni Carvajal S.A. ni Carvajal
Inc. (que no fue demandada ni vinculada al proceso de tutela y a quien sin
embargo se pretende exigirle actuar) han violado el derecho al buen nombre del
actor. No han difamado, calumniado, ni puesto en duda la solvencia moral,
personal o profesional de Naranjo y por el contrario, han reconocido sus excelentes
calidades. La implicación por narcotráfico que fundamenta la negación de la
visa fue hecha por el gobierno de Estados Unidos, y no por Carvajal.
4.
Si Diego Naranjo se encuentra
indefenso, no es con respecto a Carvajal sino a la DEA, o las autoridades de
Estados Unidos que no le permiten actuar por no ser residente o tener vínculos
con el gobierno norteamericano; Carvajal no tiene un vínculo laboral con el
actor desde 1994, y no está en una posición de dominio ni ha sometido al actor
a ausencia de medios de defensa.
5.
Es contrario al fin de la
tutela pretender obligar a Carvajal Inc a asumir la defensa de un derecho
personal de Naranjo.
6.
El Gobierno de Estados Unidos
negó la visa a Naranjo en un acto fuera del control, competencia y responsabilidad
de Carvajal; luégo de la negativa, él presentó su renuncia, en la que es claro
que la relación es cordial y que la decisión de retiro es voluntaria, y
por este acto, ya no existe vínculo alguno entre la empresa y el actor.
7.
“Por otra parte, como
conclusión de la investigación se logró establecer que el presunto error de la
DEA se originó en una operación absolutamente lícita de transferencia de
divisas originada en el Brasil y con destino al Uruguay” (f.540)
8.
El Código de Comercio dice que
las sanciones impuestas a los administradores por delitos, contravenciones y
otras infreacciones en que incurran no les dan acciones en contra de la
sociedad (art 201).
9.
Si Carvajal estuviera
legitimada por pasivo para ser blanco de las pretensiones, la tutela no sería
procedente porque se encuentran vencidos los términos para iniciar las acciones
ordinarias correspondientes, ya que el actor se desvinculó en Septiembre de
1994.
10.
Si Carvajal le prestó una
ayuda económica al actor para aclarar su situación con el gobierno de Estados
Unidos, fue por liberalidad, y no por creer que estaba obligada a hacerlo.
Finalmente, “Aclarado
como está ante las autoridades estadounidenses el equívoco dado a conocer en la
tutela, Carvajal S.A. está convencida que si el accionante en el momento está
desprovisto de visa para viajar a los Estados Unidos de América es por causas
extrañas a dicho episodio y, por consiguiente, no atribuibles a Mangabeiras
Ltda. y, muchísimo menos, a Carvajal S.A.”
C. PRUEBAS
Con auto del 12 de
diciembre de 2000, la Corte Constitucional ordenó que se oficiara a Carvajal
para que informara a la Sala de Revisión, y remitiera TODA la documentación
correspondiente a la transacción de los US$800.000 a que se hace referencia en
el expediente. La empresa allegó los siguientes documentos:
1.
Un escrito fechado 10 de enero
de 2001, en el que da su versión de la operación, y en lo relevante, aclara que
Mangabeiras no tiene nada que ver en el asunto, pues fue dinero de Editel el
que se utilizó, y resalta que Carvajal no recibió dinero alguno producto de la
inversión. Radicalizó la posición de la empresa en el sentido de no apoyar a
Naranjo, diciendo que ésta le concedió una licencia a él para trabajar en el
exterior y que, las actividades que desarrollara en ejercicio de esa licencia
en nada la vinculaban; si alguien tuviera responsabilidad, debería ser la
sociedad extranjera que lo empleó.
2.
Certificaciones del 5 de enero
de 2001 y 15 de agosto de 2000, provenientes de una Oficial do Registro
Civil, Títulos e Documentos e Pessoa Jurídica del Estado de Paraná en
Brasil, en las que consta que el capital social de la Empresa Mangabeiras: R$
211.451,00, divididos en 211.451 cuotas, de un (1) Real cada una, distribuido
entre los socios, PUBLICAR CENTROAMERICANA LIMITED, 211.450 cuotas, y ROBERTO
RONALDO PINHEIRO, quien actualmente ocupa la Presidencia, 1 cuota.
3.
Certificado de Registro de la
empresa Editel Listas Telefónicas S.A.
4.
Estatutos de Pharos Company
S.A.
5.
Orden de pago de Editel a
Pharos Company, por Cz$750.000.000,00, recibo por el mismo concepto, de Pharos
al Citibankm y fotocopias de los cheques.
6.
Cartas de Diego Naranjo al
Bank of Boston y Citibank, a nombre de Pharos S.A.
7.
Fotocopias de solicitud de
Naranjo al Citibank de transferencia de fondos a un banco Suizo, y recibo de
éste.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. Juez 3 Civil
Municipal de Cali
El juez que conoció
de la tutela en primera instancia declaró improcedente la acción con base en
las siguientes razones:
1.
Derecho al buen nombre. No existe prueba de que la entidad
demandada vulneró el derecho al buen nombre del actor, ya que la información
que sobre él suministró a la Embajada de los Estados Unidos, además de
favorable para él, es veraz; si en algo se afectó la honra de Naranjo, “tal
violación proviene de una investigación hecha por autoridad extranjera” y consiste
en no concederle una visa, hecho que, tal y como lo reconoce el actor, es
discrecional del gobierno de los Estados Unidos. El buen nombre no se vulnera
por el hecho de que Carvajal no actúe en defensa propia o del actor ante los
jueces de Estados Unidos, y no puede el juez de tutela ordenarle que lo haga,
ni controlar el desarrollo de esas diligencias, como lo pretende el demandante.
2.
Estado de
indefensión. No lo
encuentra acreditado.
3.
Improcedencia. La indemnización de perjuicios que pretende
el actor no es posible reclamarla por vía de tutela: el camino idóneo son las
acciones ordinarias de responsabilidad civil contractual, que deben ser
instauradas ante la jurisdicción competente y regirse por sus normas.
Adicionalmente, no corresponde al juez colombiano pronunciarse sobre las
conductas realizadas por las personas en otros Estados.
B. Juez 3 Civil
del Circuito de Cali
Confirmó la
sentencia de primera instancia, pues consideró improcedente la acción, por dos
razones: primero, el actor no se encuentra en estado de subordinación con
respecto a Carvajal, ya que no existe un vínculo laboral vigente entre ellos.
Segundo, tampoco está indefenso frente a la empresa, pues cuenta con los
mecanismos previstos por las normas civiles y la justicia ordinaria, para
obtener: los documentos que según él “retiene” Carvajal, la condena de
responsabilidad de la Sociedad, y la correspondiente condena de perjuicios en
su favor.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Diez del trece (13) de octubre de dos mil (2000).
B. Procedencia de la tutela
1. Tutela contra particulares
El artículo 86 de la Constitución remite a la ley para
determinar los casos en que la tutela procede contra particulares. El artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, Por medio del cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolla
esta norma, y establece (numeral 4) que la acción procede contra una
organización privada, o la persona que la controle o se beneficie de la
situación que motiva la acción, si el solicitante se encuentra en una situación
de subordinación o indefensión con respecto a ella.
Al respecto, ha
dicho la Corte que la subordinación se enmarca en una relación vertical, y
describe la situación de quien depende o recibe órdenes de otro, como ocurre
típicamente en el vínculo laboral. Es claro que, con la renuncia de Diego
Naranjo a Carvajal en septiembre de 1994, esa relación dejó de existir y por
tanto, la justificación para interponer la acción con base en ella,
desapareció.
En segundo lugar, la
Corte ha interpretado la condición de indefensión como una que se genera, no ya
por la naturaleza jerárquica de la relación de las partes, sino por condiciones
reales, objetivas, fácticas de la interacción de las personas, que determinan
que una de ellas, por acción de la otra, carezca de la posibilidad de ejercer
su defensa o sus derechos efectivamente, pues sus esfuerzos resultan inocuos
ante las actuaciones del particular. Un caso típico de esta situación es el que
se estudia: la entidad privada contra quien se dirige la acción tiene toda la
información relativa a su naturaleza, organización interna y actividades, y el
soporte de toda la gestión que realizó el actor durante el tiempo en que fue
empleado suyo; existe una serie de cargos en contra de él por transacciones
realizadas en ejercicio de sus funciones y al servicio de la empresa, y él considera
que puede desvirtuarlos y probar la legalidad de sus acciones con la simple
exhibición de los documentos que detenta la empresa. Pese a la insistencia
desesperada del actor, la empresa rehusa ayudarle: le impone absurdas
condiciones y en fin, retiene los certificados y papeles que él necesita. El no
tiene manera de obligar a Carvajal a que le dé la documentación que requiere y
en esa medida se encuentra indefenso; por ende, procede la tutela.
2. Existencia
de otro medio de defensa
Establece también el
artículo 86 de la Constitución, que la tutela sólo procede si el afectado no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En primer lugar, los jueces de
instancia negaron la tutela con fundamento en que el actor puede acudir a la
acción ordinaria de responsabilidad civil para obtener “la condena de
responsabilidad de la sociedad entutelada y correspondiente orden de que se
empleen los medios necesarios para la restauración de los derechos vulnerados y
la indemnización de los perjuicios pretendidos” (f.27)
Basta para
desestimar este argumento, que el actor no pretende únicamente la indemnización
por los perjuicios causados: sus pretensión principal va encaminada a la
posibilidad de ejercer su defensa frente a las autoridades de Estados Unidos, y
restablecer el buen nombre a que tiene derecho, para viajar tranquilamente y
ejercer su profesión. Si bien es cierto que una acción civil exitosa daría como
resultado el pago de una suma en su favor, el restablecimiento de los derechos
fundamentales que ha violado Carvajal sólo es posible obtenerlo en sede de
tutela.
Por otra parte,
alega el demandado que, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el juez
competente para conocer de la violación o amenaza de un derecho es aquél con
jurisdicción en el lugar donde ocurra, o donde se produzcan sus efectos y en
esa medida, los jueces colombianos no pueden conocer de esta demanda de tutela:
la violación del derecho viene de un acto producido en el exterior, por una
autoridad extranjera, y que tiene efectos únicamente en el exterior. Por
razones que se verán más adelante, la Corte no acoge este criterio, ya que si
bien uno de los perjuicios que se ha causado al actor es la imposibilidad de
ingresar a Estados Unidos a trabajar, no es la única forma en la que sus derechos
se han visto afectados. Es decir, no sólo la Embajada de Estados Unidos y la
DEA (agencia de ese país) han limitado los derechos del actor y, en todo caso,
la tutela no procede para obligar a los funcionarios de esas dependencias a
actuar de cierta forma; hay otros derechos que la Constitución colombiana
confiere al actor, y que se han visto violados y amenazados por las actuaciones
de la demandada, una empresa colombiana y procede la tutela para corregir esa
situación irregular.
3. Falta de legitimación por pasiva
Confusamente,
Carvajal aduce que no puede ser demandada en esta ocasión, ya que no participó
en la operación de los US$800.000, por la que supuestamente investigan a
Naranjo las autoridades de Estados Unidos: fue realizada en territorio extranjero,
entre sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, y Carvajal no recibió
dinero producto de la transacción. El trabajo que realizó Naranjo en la empresa
Mangabeiras fue durante una licencia concedida por Carvajal, y eso “no hace
que la sociedad otorgante de la licencia por tal hecho se constituya en
legitimada en la causa por lo pasivo para que se dirijan contra ella demandas
por supuestas responsabilidades patronales que, de ser ciertas, sólo le cabrían
a la empleadora extranjera”, ajena a Carvajal. Adicionalmente, de
ser cierto que la vinculación del actor a las investigaciones que realiza la
DEA fue un error, y se funda en los que el demandado llama la operación
absolutamente lícita de transferencia de divisas entre Brasil y Uruguay,
sería en Brasil, por parte de autoridades locales, que se debería establecer la
infracción de leyes del país por parte de Naranjo y sus empleadores brasileños.
“El juez colombiano no puede responsabilizar a una sociedad colombiana de
hechos ocurridos en el exterior, bajo vínculos contractuales laborales
existentes entre una sociedad extranjera y un trabajador, provisto de
nacionalidad brasileña…”. Por último, el demandado sostiene que el juez de
tutela no puede dar orden alguna a Carvajal Inc.
A decir del demandante,
Carvajal constituyó en Panamá “PUBLICAR CENTROAMERICANA S.A. PANAMA”, y ésta
adquirió en Brasil la empresa Mangabeiras S.A.; Mangabeiras era dueña del 49%
de la empresa Editel, y Publicar Centroamericana adquirió 49% más (el 2%
restante pertenecía a una persona de nacionalidad brasileña), así que Carvajal,
indirectamente, detentaba el 98% de Editel. El Presidente de la Empresa
Mangabeiras Ltda, en su calidad de representante legal de ésta y de Editel, por
su parte, en escrito enviado a esta Corporación el 8 de febrero del presente
año,[1] indica que la
transacción fue realizada por Editel, socia de Mangabeiras S.A., y el
presidente de ésta, en ese entonces, era el actor.
Según los documentos
allegados al expediente por el demandante y la demandada, la cuestionada
operación fue realizada por Editel, y tanto ésta como Mangabeiras, están en los
registros de la DEA como “empresas de papel” al servicio de operaciones de
lavado de narco-dólares, y Diego Naranjo figura como alto ejecutivo de ambas.
No es el juez de
tutela quien debe determinar la realidad del vínculo entre Carvajal y las
empresas involucradas en la cuestionada transacción, y el consiguiente régimen
de responsabilidad que rige entre ellas, o respecto al actor como empleado: eso
lo resuelve la justicia ordinaria. Lo que no puede pasar por alto esta Sala, es
la actitud contradictoria y desleal de la empresa respecto a su antiguo
colaborador: en un principio la relación entre ellos (como se deduce de la
correspondencia allegada al expediente) es transparente y cordial, y una vez se
presenta el problema de la visa, los reclamos del ex-empleado por el
cumplimiento de pactos asumidos de palabra únicamente, y la reticencia a
colaborar por parte de la empresa, que terminan por llevar al actor a acudir a
la tutela, Carvajal intenta zafarse de toda vinculación que anteriormente
reconociera entre ella, la empresa Mangabeiras o Editel, y el actor. La carta
mediante la cual Carvajal aceptó la renuncia de Naranjo es suficientemente
explícita en señalar que la empresa Mangabeiras y la gestión de Diego Naranjo
en ella no es tan ajena como el apoderado de la empresa quiso hacer ver a la
Corte Constitucional (ff.532 cuad. principal, 49 y 50 cuad. 2): “Al lamentar
tu retiro queremos dejar constancia de la pulcritud, entrega y éxito con que
desempeñaste tanto la Gerencia Comercial e Internacional de Publicar, como la
Gerencia de País en Brasil como presidente de la Empresa Mangabeiras, holding
en ese país”[2].
Adicionalmente, cuando la empresa envió una carta a la Embajada de Estados
Unidos en Bogotá solicitándole colaboración en la expedición de la visa de
Naranjo, lejos de referirse a su trabajo en Brasil como algo completamente
independiente de Carvajal, desarrollo de una labor por fuera de su control,
dice: “El señor DIEGO NARANJO MESA, es ejecutivo de Carvajal S.A. desde 21
de mayo de 1985. A partir de 1986 hasta 1992 se desempeñó como Presidente de
Carvajal en Brasil (Empresa Mangabeiras…)”.[3]
Sin embargo, tal y como se citó en el primer párrafo de esta parte, ahora la
empresa pretende hacer creer al juez de tutela que Diego Naranjo perdió su
vínculo con ella durante el tiempo en que estuvo trabajando en Brasil, y lo
recuperó en 1992, cuando volvió al país para ocupar la dirección del Instituto
Carvajal de Desarrollo Humano.
Si bien, como se ha
dicho, la Corte no puede decidir de fondo sobre la relación entre los tres,
debe tomar en cuenta los documentos allegados por las partes; si, de acuerdo
con ellos, Naranjo trabajó para Carvajal durante todo ese tiempo, y ésta maneja
los documentos que el actor requiere, ello es suficiente para que pueda ser
demandada en tutela. A este respecto, la Sala debe llamar la atención a la
empresa, y especialmente al funcionario que, en 1993 como Gerente de Personal
de la empresa vinculara a Naranjo como Presidente de Carvajal en Brasil
y en 2000, como Representante Legal de ella, pese a anexar al expediente la
citada carta de aceptación de renuncia y la misiva enviada a la Embajada de
Estados Unidos, en sus memoriales (f.532 cuad. principal y 45 a 51 cuad.2)
pretende dar a entender al juez de tutela que las operaciones realizadas por el
actor en Brasil estaban totalmente fuera del alcance (y por ende, del control y
responsabilidad) de Carvajal. Esta contradicción salta a la vista y pone
inmediatamente a la Corte Constitucional alerta sobre la conducta del
demandado.
En segundo término,
el argumento del demandado acerca de la competencia exclusiva de las
autoridades brasileñas para determinar si se cometió o no un acto ilícito con
la transferencia del dinero entre Brasil y Uruguay es aceptable, pero en nada
altera la situación de la empresa en el presente asunto. De cualquier manera,
vale la pena resaltar que en su escrito de pruebas dirigido a la Corte,
Carvajal se refiere a la operación como “absolutamente lícita”, y que,
de acuerdo con un certificado solicitado por Naranjo a las autoridades
brasileñas, que, en virtud del principio de soberanía tienen a su cargo la
jurisdicción y con ella, el control de todas las operaciones financieras que
ocurren en el país y las transacciones internacionales que realizan las
empresas, no existen en el momento acciones penales en contra del actor en ese
país.[4]
En tercer lugar, la
empresa cuestiona la pretensión del demandante de ordenar que Carvajal Inc.
asuma su defensa en un eventual proceso ante las autoridades de Estados Unidos,
pues no pertenece a Carvajal S.A.: es una sociedad extranjera, con domicilio y
personería jurídica independiente y autónoma y no puede vincularse al proceso
como parte de Carvajal. Al respecto, la Corte reitera su posición en el sentido
de no determinar la relación existente entre Carvajal S.A. y Carvajal Inc, no
porque crea que no existen vínculos entre las empresas sino porque, en lo que
hace a la orden que se dará en este fallo, ese vínculo es intrascendente.
C. Derechos
fundamentales cuya violación se alega
El demandante
considera que, al no colaborar con el esclarecimiento de su integridad ante las
autoridades de Estados Unidos, Carvajal ha vulnerado sus derechos a la honra y
buen nombre, al trabajo y a la defensa.
En este momento se
tiene que la información que está afectando la reputación del actor la
conservan la DEA, el Departamento de Estado y otras agencias de los Estados
Unidos, y si el actor pretende desvirtuarla y así aclarar su nombre, ello sólo
es posible a través de un proceso judicial en la jurisdicción de ese país. A
través de la tutela no es posible ordenar a las agencias extranjeras que
corrijan sus bases de datos, o invocar derechos constitucionales colombianos
para alterar las formas y procedimientos que se tengan en las jurisdicciones
extranjeras, sino hacer uso de ellas, para obtener el resarcimiento que esas
leyes contemplen. Por otra parte, no se conoce que Carvajal haya emitido
información en la que se haya difamado o calumniado al actor y, por tanto, no
procede orden alguna para que cese acciones u omisiones perjudiciales para el
actor; se tiene entonces que la empresa no ha vulnerado el derecho al buen nombre
o a la honra del actor, y no se concederá la tutela en este sentido.
En segundo lugar, el
derecho al trabajo consiste en la posibilidad de acceder al mismo y la
permanencia en actividades laborales en condiciones dignas, que no pongan en
peligro la vida o la integridad personal y familiar de la persona, y la debida
remuneración por parte del patrono, hasta tanto se dé por terminado el vínculo.[5] Se vulnera entonces,
cuando las condiciones en medio de las cuales se desarrolla la actividad
laboral ponen en peligro la vida o la integridad del trabajador, “cuando se
desmejoran las prerrogativas laborales ya consolidadas, se desconocen las
garantías mínimas o se incumple el régimen de seguridad social”.[6]
De los hechos de la
tutela y las pruebas presentadas, no se deduce que el demandado haya violado
de manera alguna este derecho del actor en desarrollo del vínculo laboral, y
tampoco ha impedido que siga realizando las labores en las que escogió
desempeñarse. Nuevamente, en términos estrictos, quien le impide desarrollar su
actividad en Estados Unidos no es Carvajal sino la ley de ese país, y sólo es
posible trabajar en otros países si se cumple con la ley local. Naranjo figura
como infractor, y es de acuerdo con el procedimiento previsto en Estados Unidos
para estos casos, y ante los jueces competentes para ello, que deberá aclarar
su situación, para realizar su labor. En lo que hace al demandado en este caso,
si bien es cierto que existe cierta controversia respecto a las condiciones de
retiro del actor, lo claro es que desde el 7 de septiembre de 1994 Naranjo dejó
de trabajar para Carvajal; el hecho de que haya presentado varias propuestas a
través de su empresa de consultoría, y Carvajal no las haya acogido, en nada
vulnera la libertad de trabajo del actor, pues aquélla es libre de escoger en el
mercado la opción que más convenga a sus intereses, sin que por descartar unas
u otras esté violando sus derechos.
El actor sostiene
que viola su derecho a la defensa el hecho de que Carvajal, personalmente o a
través de sus empresas en Estados Unidos, legitimadas para actuar en ese país,
no haya asumido su causa ante las autoridades estadounidenses, para demostrar
la licitud de las operaciones del “Grupo” y la transparencia de su gestión como
empleado de él. Adicionalmente, si Naranjo tuviera la capacidad económica y
logística para instaurar una acción en contra de las agencias que tienen
información y cargos en su contra en ese país, no cuenta con los documentos
necesarios para acreditar su buen desempeño, ya que la empresa no ha querido
entregárselos.
En primer lugar, el
derecho a la defensa de una persona que se ve involucrada en un proceso, se
vulnera cuando se le impide ejercer las acciones, oposiciones y recursos que la
ley le confiere como desarrollo de su derecho al debido proceso.[7] La Sala reitera las
razones expuestas en la parte B.3. de este fallo, acerca de la
improcedencia de la tutela para declarar la relación existente entre Carvajal,
Carvajal Inc., las empresas brasileñas y Diego Naranjo, y la consecuente
imposibilidad de ordenar la asunción de responsabilidad por los actos
realizados por éste. Al no existir claridad sobre ese vínculo y, por ende, no
tener certeza acerca de las normas procedimentales aplicables, el juez de
tutela no tiene la facultad de imponerlas ni dar órdenes que obliguen al
demandado a interponer acciones en el extranjero.
Pero es bien
distinto el efecto de las actuaciones de la empresa en cuanto a la retención de
documentos. No es posible ordenarle que inicie acciones judiciales en el
exterior; pero lo que sí le es exigible inmediatamente es que no obstruya el
acceso a la jurisdicción por parte del actor. Una empresa, gracias a las
labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos los
documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad
accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones
comerciales de toda clase). En cambio, el acceso a ellos de un antiguo
empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque
en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos
internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia
personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo
o clase de servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo
demuestren, la entidad no puede negárselos. Pero aún con mayor razón opera esta
regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el
ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en este
caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de una
persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la
voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de
documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo
de responsabilidad. En este caso, el gobierno de Estados Unidos está
investigando a Naranjo por lavado de activos, con fundamento en operaciones que
las agencias de ese país consideran sospechosas, y todas tienen que ver con su
desempeño en Carvajal. El necesita demostrar que la empresa se dedica a
negocios lícitos, que la constitución de otras empresas por parte de ella o con
su participación son desarrollo normal y necesario de esas operaciones legales,
y que el traslado de dinero entre cuentas de diferentes países, obedeció a
manejo inteligente y legítimo de los fondos de las entidades que tenía a su
cargo. Carvajal tiene en su poder toda la información al respecto, y se ha
negado sistemáticamente a proveerla completa, de manera que el actor se
encuentra indefenso y no puede aclarar su situación en Estados Unidos. Por esta
razón, no se concederá la tutela de su derecho a la defensa en términos
estrictos pues, de acuerdo con la información allegada al expediente, no existe
aún un proceso en su contra estrictamente hablando, pues no se ha iniciado una
acusación formal en Estados Unidos; empero, la Corte protegerá otros dos
derechos que se relacionan íntimamente con el eventual ejercicio de la
defensa de Naranjo: los derechos de petición y acceso a la justicia.
D. Los derechos
fundamentales que se van a proteger
La Corte ha
sostenido que el juez de tutela tiene el deber de concederla, si observa que en
un caso, pese a que el actor no invoca ciertos derechos fundamentales, el
demandado los ha vulnerado. No debe limitarse a los hechos y peticiones
expuestos en el escrito presentado por el actor, porque es posible que él no
esté en capacidad de determinar qué libertades constitucionales le han
afectado; el juez, que tiene la experiencia y especial sensibilidad en el tema,
debe entrar a corregir cualquier situación irregular. Esto, con base en la
prevalencia de los derechos fundamentales, y la naturaleza de la función de
tutela que consiste en el ejercicio razonable, activo e independiente de la
búsqueda de la justicia y la verdad.[8]
1. Derecho de
petición:
Excepcionalmente
procede la tutela del derecho de petición con respecto a particulares; de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de esta
Corte, las condiciones necesarias son: “que el particular preste un servicio
público o que realice una actividad de interés general y, además, que la
negativa a contestar la petición vulnere derechos fundamentales. Así, se ha
concedido la tutela por violación al derecho de petición cuando la entidad
privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un
nuevo empleo, presentándose violación del derecho al trabajo; cuando no entrega
información necesaria para tramitar lo concerniente a la pensión, afectándose
el derecho a la seguridad social; cuando la entidad financiera no suministra
información que permita rectificar información remitida a la central de riesgos
del sistema financiero, impidiéndose ejercer el habeas data; cuando la entidad
financiera no entrega información relativa al cumplimiento o el estado de sus
obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna…”[9]. En ese orden de ideas,
la Corte encuentra que la reiterada falta de atención a las insistentes
peticiones de el actor, vulnera sus derechos fundamentales: desde 1995, cuando
se enteró de las razones por las cuales el gobierno de Estados Unidos le había
negado la visa, solicitó a Carvajal los documentos que consideraba necesarios
para su defensa, y hasta el momento, casi seis años después, aún no los posee.
Esta violación del derecho de petición desemboca en una aún más grave, y es la
imposibilidad del actor de iniciar una acción en Estados Unidos, con razonables
expectativas de éxito y de acuerdo con la prueba que él considera idónea para
aclarar su imagen, y desvirtuar de una vez por todas los indicios que en su
contra existen en las agencias de ese país.
2. Derecho de
acceso a la justicia:
Este derecho lo ha
caracterizado la Corte como la facultad que tiene la persona de actuar ante la
jurisdicción, y obtener de ella un pronunciamiento de fondo respecto a su
situación, de acuerdo con el derecho vigente.[10]
Para que sea efectivo, es necesario en primer lugar tener la posibilidad de
iniciar la acción ante los jueces, luego contar con los recursos necesarios
para ejercer sus derechos dentro del proceso, y tener a su disposición la
prueba necesaria para fundamentar las peticiones que se elevan al juez. Dado
que el actor pretende defenderse de imputaciones que existen en su contra en
Estados Unidos, y que es necesario iniciar y llevar a cabo las acciones
pertinentes en ese país, el límite de ese derecho consiste en que no se le
impida hacerlo; ya quedó establecido que la Corte no ordenará a Carvajal asumir
el deber de impulsar el proceso, pero es necesario que tampoco se constituya en
un obstáculo para que, si Naranjo puede procurarse los medios económicos y
procedimentales para llevarla a cabo, cuente con todos los documentos
necesarios para su defensa. Por tanto, se ordenará a Carvajal poner a
disposición de Diego Naranjo todos los documentos que él requiera con el objeto
de aclarar la situación que en este momento empaña su imagen y restringe su
posibilidad de locomoción y trabajo.
E. Procedencia
de la condena en perjuicios
El actor
pretende que se condene a Carvajal S.A. in genere a pagarle todo el daño
que se le ha causado, en tres aspectos: primero, por las razones reales de su
renuncia a la empresa, y por el perjuicio que se le ha ocasionado con el
deterioro de su buen nombre, y en el ejercicio de sus actividades
profesionales; segundo, en el evento en que la empresa no logre despejar las
dudas que pesan sobre su reputación, Naranjo pretende que se ordene el pago,
además de lo anterior, del daño futuro, económico y moral que se le ha causado;
tercero, la indemnización que se le debe por “violación irremediable de sus
derechos fundamentales”.
La
tutela no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios. En
principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la
acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in
genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla,
o cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y goce de los
derechos vulnerados.[11]
No es tal el caso presente, pues el actor dispone de los medios ordinarios
previstos en la legislación civil, para determinar el daño y la responsabilidad
que por él quepa a Carvajal, y el goce de los derechos de petición y acceso a
la administración de justicia, que se tutelarán en esta ocasión, se obtiene con
el cumplimiento de la orden que se dará en la parte resolutiva de este fallo.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar
parcialmente la sentencia proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de
Cali, por medio de la cual se denegó la tutela instaurada por Diego Naranjo
Mesa.
Segundo.-
Conceder a
Diego Naranjo Mesa la tutela del derecho de petición y acceso a la justicia y,
en consecuencia, ordenar a Carvajal S.A. que, personalmente y con la
colaboración de las empresas bajo su control, entregue a Diego Naranjo Mesa
todos los documentos que él solicite como necesarios para llevar a cabo su
defensa en el proceso que instaure ante los jueces de Estados Unidos.
Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folios 127 a del 130 cuaderno 2.
[2]
Folio 187 del cuaderno principal, citada por el apoderado en el memorial
enviado a la juez de primera instancia
[3]
F. 545 del cuaderno principal, allegado por la empresa.
[4]
Ff. 410 a 449 del cuaderno principal.
[5]
Sentencias T-472/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa,T-476/93 MP Fabio Morón Díaz,
C-580/96 MP Antonio Barrera Carbonell, y Su-250/98 MP Alejandro Martínez
Caballero.
[6]
Sentencia T-615/92 MP José Gregorio Hernández Galindo
[7]
Sentencias T-079/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-158/93 MP Vladimiro Naranjo
Mesa,T-198/93 MMPP Antonio Barrera Carbonell y Jorge Arango Mejía, T-175/94 MP
Antonio Barrera Carbonell.
[8]
Sentencias T-501/94 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-532 y T-552/94 MP Jorge Arango
Mejía, T-463/96 MP José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Sentencia T-311/99 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
Sentencias T-231/94 y T-345/96 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-268/96 MP Antonio
Barrera Carbonell, y T-476/98 MP Fabio Morón Díaz.
[11]
Artículo 25 del Decreto 2591/91, y sentencias C-543/92 y T-403/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.