T-213-99
Sentencia T-213/99
Sentencia
T-213/99
CARRERA JUDICIAL-Finalidad
La carrera
judicial, a la que por regla general se ingresa mediante concurso de méritos,
tiene como finalidad garantizar el acceso de los ciudadanos que acrediten
mayores méritos y capacidades.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Integración
lista de elegibles/CARRERA JUDICIAL-Conformación mínima de lista de
elegibles
La conformación
de un Registro Nacional de Elegibles garantiza que el sistema sea dinámico y
actualizable, por eso en cada ocasión el nominador debe solicitar la
correspondiente lista, la cual será periódica y sistemáticamente alimentada con
nuevos aspirantes, que según los puntajes que acrediten desplazarán o no a quienes
los precedieron; si no fuere así los mejores y más capaces estarían en
desventaja respecto de quienes no obstante acreditar una menor calificación
accedieron "primero" al registro, premiándose no la capacidad y el
mérito sino la oportunidad de ingreso.
Referencia: Expediente T- 188.969
Actor: Luis Hernan
Pardo Angulo.
Demandado: Tribunal
Superior De Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Luis Hernán Pardo
Angulo contra el Tribunal Superior de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
ciudadano LUIS HERNAN PARDO ANGULO solicitó protección para sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a
desempeñar funciones y cargos públicos, los cuales, en su opinión, fueron
vulnerados por actuaciones y omisiones que le atribuye al TRIBUNAL SUPERIOR
DE VALLEDUPAR.
Señala el
demandante, que atendiendo la convocatoria de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el Acuerdo No. 70 de 1994, para
conformar el Registro Nacional de Elegibles correspondiente a los cargos de
Magistrados y Jueces, en el año de 1995 participó en el concurso de méritos
efectuado para el efecto, superando las respectivas pruebas, por lo que a
través de la Resolución No. 1825 del 3 de octubre de 1995, quedó inscrito en
dicho Registro como elegible para el cargo de Juez de Familia.
Agrega, que con
posterioridad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
determinó que las personas que hicieran parte del Registro Nacional de
Elegibles para proveer los cargos vacantes de Jueces de Menores, podían, si
reunían los requisitos, solicitar su inscripción en la lista de elegibles para
los cargos vacantes de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
decisión a la que se refiere como proceso de homologación.
Al efecto, de
acuerdo con lo establecido por esa Corporación, formalizó su solicitud para ser
inscrito como aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar, quedando, según él, como único aspirante, dado que ninguno otro de los
elegibles para el cargo de juez de menores optó por ese Distrito Judicial.
Anota, que no
obstante lo anterior, el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad en el Distrito Judicial de Valledupar, desde su creación, está
ocupado por un funcionario nombrado en provisionalidad, por lo que le solicitó
al Presidente del Tribunal Superior de esa Corporación, a través de
comunicación fechada el 27 de agosto de 1998, proceder a su nombramiento en
propiedad, teniendo en cuenta que es el único aspirante inscrito en el Registro
Nacional de Elegibles para ocupar el cargo en esa ciudad.
Dicha solicitud la
respondió el Presidente del Tribunal Superior de Valledupar, a través de oficio
No. 1257 de 14 de septiembre de 1998, en el cual le informa al actor, en primer
lugar que el juzgado en el que solicita ser designado efectivamente se halla
ocupado en provisionalidad, dado que los nominados en propiedad no lo habían
aceptado, y segundo, que la Presidencia a su cargo le había solicitado a la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito
Judicial, el envío de la correspondiente lista de elegibles “..ya que la que
existía había quedado incompleta en virtud de los...nombramientos efectuados”,
requerimiento que respondió el Presidente de la Sala Administrativa,
manifestando que “...actualmente no existe lista de elegibles para proveer el
mencionado cargo.”
En consecuencia,
dijo el Presidente del Tribunal Superior de Valledupar en su respuesta al
actor, “...nos resulta imposible tener en cuenta su nombre para un eventual
nombramiento en el mismo, por no disponer de lista de elegible para tal
efecto.”
Según el actor, la
respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar, obedece a una errónea interpretación de los artículos 166 y 167 de la
Ley 270 de 1996, que llevó a concluir equivocadamente a esa Corporación, que si
el número de integrantes de dicha lista es inferior a seis (6) la misma es
insuficiente.
Sostiene, que tal
interpretación surge de una de las normas que rigen las convocatorias a los
concursos, que establece que éstos se declararán desiertos cuando el número de
aspirantes inscritos que obtenga el puntaje mínimo aprobatorio sea inferior a
seis. En su opinión, esa previsión no es aplicable en el caso de las listas que
se integran a partir del Registro Nacional de Elegibles, pues a ellas se
incorporan quienes ya han superado el concurso de méritos y deben agotarse
mientras estén vigentes a medida que se presenten las respectivas vacantes, sin
que interese el número de integrantes.
Tal interpretación,
agrega, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y de
acceso a la administración pública para desempeñar funciones o cargos, para los
cuales solicitó protección vía tutela.
II. LA DECISIÓN DE INSTANCIA QUE SE REVISA
Única Instancia
Luego de admitir la
acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los
hechos narrados por el actor, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en
fallo proferido el 2 de octubre de 1998, resolvió denegar el amparo solicitado
por el demandante, fundamentado su decisión en los siguientes argumentos.
Señala el Tribunal
Contencioso que la Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha
manifestado que de conformidad con los mandatos de la Constitución el sistema
que debe utilizarse para la provisión de cargos de la rama judicial es el de
carrera, al cual se accede mediante concurso, mecanismo que permite seleccionar
a quienes acrediten los mayores méritos y competencias.
El fundamento de ese
sistema, añade el a-quo, “...es la escogencia de los mejores, en busca de la
excelencia como meta esencial del servicio público, y el señalamiento del
mérito como criterio fundamental que orienta a los directivos estatales acerca
de la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en las
diferentes escalas.”
En el caso sub
examine, y de acuerdo con el análisis realizado a las pruebas que se
aportaron al proceso, se concluye, afirma el a-quo, que las actuaciones del
tribunal demandado se ajustaron en todo a las normas vigentes sobre carrera
judicial.
En efecto, anota el
Tribunal Administrativo del Cesar en su providencia, el demandado surtió todas
las actuaciones a las que estaba obligado, incluyendo la solicitud que elevó a
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito
Judicial, para que le enviara la correspondiente lista de elegibles con el fin
de proceder al nombramiento en propiedad del juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad de la ciudad de Valledupar.
Sin embargo, la
mencionada Corporación le respondió que no podía enviarle la correspondiente
lista de candidatos “...por cuanto los listados de elegibles son
insuficientes...”. Dada esa respuesta el Tribunal acusado procedió al
nombramiento en provisionalidad, el cual se ajusta a la normativa legal, pues
ese es el procedimiento a seguir “...ante la ausencia comprobada de listas de
elegibles...”
No obstante, aclara
el a-quo, que teniendo en cuenta que conformidad con la información
suministrada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura del Cesar, el actor en efecto hace parte del Registro Nacional
de Elegibles para los cargos de juez de menores y juez de ejecución de penas, y
que en la actualidad es el único aspirante inscrito para el segundo, en el
futuro la Corporación nominadora deberá proveer el cargo con base en la lista
que la citada Sala Administrativa tendrá que remitirle.
Lo anterior, dijo el
a-quo en su sentencia, por cuanto haciendo una interpretación teleológica de
los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, se entiende que las listas de
elegibles se van agotando, luego so pretexto de que ellas no estén integradas
por los cinco nombres, los nominadores no pueden dejar de proveer el cargo
cuando en ella aparezcan tres, cuatro o un elegible. “...el nominador de todas
maneras deberá proveer el cargo agotando la lista de elegibles.”
Concluye el Juez
Constitucional de primera instancia, que no tutelará el derecho reclamado por
el actor, “...por cuanto el tribunal actúo conforme con la información
suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura y como el cargo no podía
quedar acéfalo fue nombrado en provisionalidad la persona que hoy lo ostenta.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente escogido por la Sala de
Selección de Tutelas número Doce, a través de auto de fecha 3 de diciembre de
1998, y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el
reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.
Segunda. La
Materia.
El problema que le
corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad es el siguiente :
¿ Una persona que
concursó para que su nombre fuera incluido en el Registro Nacional de Elegibles
para el cargo de juez de menores, que superó las correspondientes pruebas y fue
incorporado a dicho registro, y posteriormente, con base en una autorización
expresa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, amplió
esa inscripción para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, procediendo entonces a solicitar que se le incluyera en una lista
para el segundo de los mencionados cargos en el distrito judicial de
Valledupar, solicitud que fue atendida positivamente por la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de ese Departamento, tiene derecho a exigir que una vez se
presente una vacante sea designado por el nominador, el Tribunal Superior de
Valledupar en el caso concreto, por ser él el “único integrante de la lista”,
ya que según él ésta se fue agotando a medida que se produjeron los respectivos
nombramientos ?
O al contrario, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, ley
estatutaria de la Administración de Justicia, cada vez que el nominador deba
proceder a un nombramiento debe disponer de una lista integrada por no menos de
seis (6) aspirantes, pues de lo contrario ésta sería insuficiente ?
En el caso concreto
que se revisa el actor concursó para el cargo de juez de menores,
posteriormente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
autorizó a las personas que habían superado ese concurso y por lo tanto habían
quedado inscritas en el Registro, para que, si llenaban los requisitos,
pudieran solicitar ampliar su inscripción como elegibles para el cargo de juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad, trámite que adelantó el
peticionario quedando en efecto inscrito como elegible en las dos modalidades.
Posteriormente, y
acogiendo la autorización que para el efecto impartió la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura el peticionario le manifestó a la Sala
administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, su interés por
desempeñar ese cargo en ese Distrito Judicial, por lo que dicha Corporación lo
incluyó en la correspondiente lista, la cual utilizó el Tribunal Superior de
Valledupar para proveer varios cargos, agotándola, según él, hasta quedar
únicamente el nombre del accionante.
Dada esa situación,
cuando en agosto de 1998 se presentó una vacante para el juzgado de ejecución
de penas y medidas de seguridad, el Tribunal Superior de Valledupar, a través
de su presidencia, le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de ese distrito judicial la remisión de la correspondiente lista de candidatos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. A dicha
solicitud respondió la mencionada Corporación, que no podía enviarla por cuanto
las que tenía eran insuficientes.
Alega el demandante,
que esa interpretación de las disposiciones de la ley estatutaria desvirtúa los
principios y normas que rigen la carrera judicial, por cuanto la restricción en
cuanto al número de integrantes opera durante el proceso de selección y no para
efectos del nombramiento por parte del nominador, esto es del Tribunal Superior
correspondiente, el cual debe proceder a los respectivos nombramientos hasta
agotar la lista remitida por la Sala Administrativa, sin tener en cuenta el
número de personas que la integran.
Con base en ese
argumento, el 27 de agosto de 1998 el actor le solicitó al Tribunal Superior de
Valledupar, proceder a su designación como juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad, teniendo en cuenta que él era “el único aspirante de la lista de
elegibles”, y que el cargo estaba provisto con carácter provisional, solicitud
a la que el Presidente de esa Corporación le respondió, manifestándole que la
Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, entidad a la cual le
habían solicitado el envío de la correspondiente lista de candidatos, les había
informado sobre la imposibilidad de hacerlo, dado que las listas de que
disponían eran insuficientes, por lo que al Tribunal le resultaba imposible
tener en cuenta su nombre para un eventual nombramiento.
Ante la negativa de
esa Corporación y los fundamentos de la misma, el actor considera vulnerados
sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a desempeñar
cargos públicos, por lo cual recurre al juez de tutela para solicitar su
protección.
Tercera. La
carrera judicial, a la que por regla general se ingresa mediante concurso de
méritos, tiene como finalidad garantizar el acceso de los ciudadanos que
acrediten mayores méritos y capacidades.
Ya en varias
oportunidades esta Corporación se ha referido al tema del concurso de méritos
como mecanismo idóneo de acceso a la carrera judicial, el cual, además,
encuentra fundamento constitucional en el artículo 125 de la Carta Política,
precepto superior que establece como regla general para el acceso a la
administración pública el concurso público, salvo las excepciones que esa misma
norma establece y aquellas que determine la ley.
La norma
constitucional citada, en lo referido a la Rama Judicial, encuentra desarrollo
en la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre
la cual, en lo pertinente, la Corte se pronunció en el siguiente sentido :
“...en lo que toca a
la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley
270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que “la
carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y
empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el
efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el
ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
“El artículo 157 de
ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se
oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la
calidad de la función judicial y del servicio. ...” [1]
De otra parte, en el
artículo 2 del ordenamiento superior, se establecen como fines esenciales del
Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo, objetivos cuya realización depende, en gran
medida, de la eficacia de la Rama Judicial, la cual a su vez se sustenta en el compromiso,
capacidad e idoneidad de los funcionarios a su servicio.
Por eso, la adecuada
selección de dichos servidores trasciende el cumplimiento de preceptos
específicos de la Carta Política o de la ley, y se constituye en presupuesto
esencial y básico para la realización integral del ordenamiento constitucional
y el fortalecimiento de los principios rectores de la democracia, tal como lo
ha expresado esta Corporación :
“...el sistema de
carrera tiene como finalidad esencial garantizar ... el acceso de los
ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades
de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en
beneficio de la colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía
que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a
depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento
de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de
los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.” [2]
Ha señalado también
la Corte, al referirse al mecanismo de los concursos de méritos, que se trata
de un procedimiento administrativo complejo, que “...comprende una serie de
etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas e instrumentos de
selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una
finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la
cual se produce el nombramiento en período de prueba.” [3]
Es claro entonces,
que al acceso a la administración de justicia debe estar mediado por un proceso
de selección riguroso y objetivo, en el que se garantice igualdad de
condiciones para todos los aspirantes, con el objetivo de seleccionar a los más
idóneos y capaces. En ese contexto la Sala procederá a analizar las peticiones
del actor, las cuales fueron denegadas por el a-quo.
Cuarta. La
acciones a las que podría recurrir el actor para controvertir las decisiones
del tribunal impugnado, propias de la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, en el caso específico que se analiza no desplazan
la tutela como instrumento de protección para los derechos fundamentales que se
alegan vulnerados.
El primer asunto que
debe resolver la Sala, es si la acción de tutela era procedente en el caso que
se revisa, esto es, si se cumplen los presupuestos esenciales que para el
efecto consagra el artículo 86 de la Constitución, a saber, que se interponga
contra acciones u omisiones de una autoridad pública o excepcionalmente contra
particulares si se cumplen los presupuestos de ley, que con ella se pretenda la
defensa de derechos fundamentales y que el actor no disponga de otro medio de
defensa judicial.
En el proceso que se
revisa la tutela fue interpuesta contra el Tribunal Superior de Valledupar, con
el objeto de solicitar protección para los derechos fundamentales al trabajo, a
la igualdad, y de acceso a desempeñar cargos públicos del actor, con lo que se
cumplen dos de los presupuestos, quedando por dilucidar si aquel contaba o no
con otro medio de defensa judicial idóneo.
La acción de tutela
se caracteriza por ser excepcional y subsidiaria, lo que implica, tal como lo
establece el artículo 86 de la Carta Política, que no procede en los casos en
que el actor disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus
derechos.
En el caso que se
revisa el accionante recurrió a la tutela, por considerar que el tribunal
demandado, al no proceder a su nombramiento como juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, no obstante ser “el único integrante de la lista de
elegibles”, y en cambio efectuar un nombramiento provisional en cabeza de otra
persona, violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso
a desempeñar cargos públicos, todos protegidos de manera expresa en la
Constitución.
Si se tiene en
cuenta que, como antes se anotó, el concurso de méritos es un procedimiento
administrativo complejo[4],
que comprende una serie de etapas, a su vez conformadas por actos jurídicos
materiales que tienden a una finalidad, que no es otra que la conformación de
una lista de elegibles con base en la cual se procederá al nombramiento en
período de prueba, (acto preparatorio), es obvio que lo que discute el actor es
precisamente el desconocimiento que en su criterio hizo el nominador de ese
acto administrativo que lo obligaba, lo que implica que en principio él podría
recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el
cumplimiento de la orden que emana de dicho acto, que creó una situación
jurídica particular y concreta y respecto de él específicamente, configuró una
expectativa real de ser nombrado en un empleo determinado.
También podría
concluirse que lo que ataca el actor es la decisión del nominador, a su juicio
arbitraria, contenida en el acto administrativo a través del cual nombró en
provisionalidad a otra persona, no obstante la existencia, según él, de una
lista de elegibles conformada únicamente con su nombre, caso en el cual podría
concurrir a la jurisdicción de lo contencioso para demandar la nulidad de dicho
acto.
No obstante lo
anterior, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, el
medio judicial alternativo sólo excluye la tutela, en los casos en que
garantice oportuna y efectivamente la protección y efectividad de los derechos
fundamentales que alega vulnerados el actor de la misma, lo que implica la
obligación del juez constitucional de evaluarlo respecto de la situación
concreta que se pone en su conocimiento. Sobre el particular ha dicho la
Corte :
“Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...”
como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe
entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía.”[5]
En el caso que se
analiza, las peticiones del actor, según él, constituyen un derecho del cual es
titular, que emana de un acto administrativo proferido como culminación de un
proceso de concurso que se realizó para proveer el cargo al cual aspira, acto
que en su opinión fue ignorado por el nominador en el momento en que éste
procedió a nombrar en provisionalidad a otra persona, lo que implica que con su
actuación el Tribunal Superior de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 13, 25 y 40 de la C.P., que como tales exigen
protección inmediata, siendo entonces viable y procedente la tutela, no
obstante el carácter excepcional y subsidiario que caracteriza esa acción, pues
de lo que se trata es de brindar protección efectiva e inmediata para los
mismos.
En esa perspectiva,
ni la acción electoral, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
son idóneas para la protección de los derechos fundamentales a los que alude el
actor, por lo que las mismas, propias de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en el caso concreto que se revisa no desplazan la acción de
tutela. Verificada la procedencia de la acción, la Sala procederá a revisar los
fundamentos que sirvieron de base a la decisión del a-quo de denegarla.
Quinta. La lista
de elegibles implica, según la jurisprudencia constitucional, un número plural
de personas entre las que el nominador debe escoger para proceder al
nombramiento o elección.
En el caso que se
revisa, lo que alega el actor, es que el Tribunal Superior de Valledupar
desconoció sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a
la administración pública para desempeñar cargos públicos, al no proceder a
nombrarlo como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no obstante
ser él el único integrante de la lista de elegibles.
El interrogante que
surge entonces es si efectivamente una lista de elegibles, producto de un
proceso de concurso efectuado para conformar el Registro Nacional de Elegibles,
puede, de acuerdo con la Constitución y la ley, integrarse con un solo
candidato.
El artículo 166 de
la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece
lo siguiente :
“Artículo 166.
La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con
inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las
Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la Judicatura.”
Fija la norma citada
dos presupuestos esenciales para que el nominador pueda proceder al
nombramiento, el primero que se efectúe de listas superiores a cinco
candidatos, esto es integradas por un mínimo de seis cuya inscripción esté
vigente; el segundo, que dichas listas sean remitidas por las Salas
Administrativas del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, según sea el caso.
Nótese, que en la
norma citada es perentorio el mandato del legislador, en el sentido de
que para cada ocasión en particular el nominador debe solicitar una
lista, y que tales listas las deben remitir la Salas Administrativas del
Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, según sea el
caso, conformadas con no menos de seis candidatos, lo que implica que no le es
dado al nominador solicitar una lista para los nombramientos que eventualmente
deba realizar y mucho menos utilizarla hasta tanto la misma se agote, lo que
entraría en contradicción con la esencia misma del sistema, a través del cual
se aspira a garantizar el ingreso a la rama judicial de los más capaces y
meritorios y no de los más antiguos en el registro nacional de elegibles.
Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, la cual sobre su contenido
expresó lo siguiente :
“...debe señalarse
que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de
elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución
Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya
obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la
clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo
siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles
deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia...”[6]
La lista de
elegibles o la lista de candidatos, es un concepto que implica, según lo ha
dicho de manera expresa esta Corporación, un “...número plural de personas
entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección...”[7], definición que excluye
la posibilidad de que tales listas estén integradas por un solo candidato, tal
como lo sostiene el demandante.
Pero además, el
artículo 167 de la Ley Estatutaria establece lo siguiente :
“Artículo 167.
Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la
entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
“ (...)
El contenido de la
norma citada reafirma lo dicho y descarta la posibilidad de que una vez el
nominador reciba una lista, de seis o más integrantes, éste pueda proceder a
efectuar sucesivos nombramientos hasta tanto la misma se agote, tal como equivocadamente
lo entiende el a-quo, pues ello implicaría que la última designación que
efectuara la hiciera, como lo pretende el actor, de una lista conformada por un
solo aspirante, precisamente el último de la lista inicial. Tal interpretación
sin duda desvirtuaría la esencia misma del sistema de concursos, al restringir
al nominador, ya no a nombrar al mejor en cuanto acredite el mayor puntaje,
sino al único, que por lo demás sería aquel que presenta la más baja
calificación de la lista inicial.
La conformación de
un Registro Nacional de Elegibles garantiza que el sistema sea dinámico y
actualizable, por eso en cada ocasión el nominador debe solicitar la
correspondiente lista, la cual será periódica y sistemáticamente alimentada
con nuevos aspirantes, que según los puntajes que acrediten desplazarán o no a
quienes los precedieron ; si no fuere así los mejores y más capaces
estarían en desventaja respecto de quienes no obstante acreditar una menor
calificación accedieron “primero” al registro, premiándose no la capacidad y el
mérito sino la oportunidad de ingreso.
Este artículo 167 de
la Ley Estatutaria, también fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, la cual al pronunciarse sobre el mismo manifestó lo
siguiente :
“La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la Rama judicial. Con todo deberá advertirse tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
haya obtenido mayor puntuación.”[8]
Bajo los anteriores
presupuestos, la respuesta que al requerimiento del Tribunal Superior de
Valledupar dio la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cesar, en el sentido de que no podía remitirle la lista que solicitaba para
proceder a proveer la vacante del juzgado de ejecución de penas y medidas de
seguridad de esa ciudad, encuentra asidero y fundamento en las disposiciones de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, específicamente en los
artículos 166 y 167 de la misma, y respaldo en los documentos allegados al
despacho del Magistrado Sustanciador, como respuesta a las pruebas decretadas
por él mismo, pues a través de ellos se confirma que en efecto no le era
posible a esa corporación conformar lista para ese cargo, dado que el único
inscrito en el Registro era el actor.[9]
Esa respuesta, no
puede ser calificada como arbitraria o contraria a derecho, lo que implica que
tampoco sean de recibo los cargos que contra el Tribunal Superior de Valledupar
formula el actor, pues sus actuaciones se ciñeron a los mandatos de la
Constitución y la ley, y en ningún caso configuraron violación o amenaza de los
derechos fundamentales para los cuales el peticionario solicitó
protección ; tampoco encuentra la Corte que las actuaciones de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar hayan ocasionado
violación o amenaza de vulneración para los derechos al trabajo, a la igualdad
y de acceso a desempeñar cargos públicos del actor, pues se ajustaron a las
disposiciones de la ley.
Lo anterior servirá
de base a la decisión de la Sala de confirmar, por los motivos consignados en
esta providencia, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó
la acción de tutela que dio origen al proceso que se revisa.
Cabe aclarar, que de
acuerdo con la información remitida por el Tribunal Superior de Valledupar, a
través de la cual dio respuesta al auto de pruebas del Magistrado Sustanciador[10], en la actualidad y
desde el 16 de noviembre de 1998, el cargo de Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, está ocupado en propiedad por
la doctora Luz del Rosario Redondo Jimenez. Dicho nombramiento lo efectúo esa
Corporación acatando la decisión proferida por la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de esta Corte, que declaró, a través de la Sentencia No. T-465 de 1998,
la nulidad del proceso disciplinario que contra esa funcionaria se había
adelantado, el cual había culminado con la destitución de la misma, por lo que
era necesario reincorporarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual
categoría.
Anota el Tribunal
demandado, que el cargo que ocupaba dicha funcionaria era el de Juez Sexta
Penal Circuito, el cual desapareció, por lo que hubo de reubicarla en uno de
igual categoría siendo el único disponible el que reclamaba el demandante.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar,
el día 2 de octubre de 1998, por la cual dicha Corporación denegó las
pretensiones del actor en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo. Líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional, Sentencia SU -133
de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-387 de
1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de
1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell
[4] Al respecto ver, entre otras, las
siguientes Sentencias de la Corte Constitucional : T-03 de 1992, T-256 de
1995, C-479 de 1992, C-387 de 1996, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-03 de
1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de
1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-086
de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de
1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[9] El Magistrado Sustanciador, a través de
Auto de fecha 15 de marzo de 1999, decretó algunas pruebas, entre ellas le
solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar, que le informará quiénes conformaban la lista de elegibles para el cargo
de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Dicha Corporación, le
informó al Despacho, a través de oficio No. 28 de 18 de marzo de 1999, “... que
de acuerdo con el último Registro de Elegibles de diciembre de 1997, en la
ciudad de Valledupar, para el cargo de juez de ejecución de penas aparece como
único aspirante el señor Pardo Angulo Luis Hernán...”
[10] Folio 121 del Expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.