T-213-98
Sentencia T-213/98
Sentencia
T-213/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios atrasados con reajuste
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-155.565
Acción de Tutela
instaurada por Alfredo Jiménez Iglesias contra Alcaldía Municipal de Ciénaga
-Magdalena.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. , a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORÓN
DÍAZ, CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ y VLADIMIRO NARANJO MESA, procede a revisar el
proceso de tutela promovido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ciénaga - Magdalena, por Alfredo Jiménez Iglesias, contra la Alcaldía Municipal
de Ciénaga.
I. ANTECEDENTES
El actor, docente
del municipio demandado desde septiembre de 1992, afirma que no le han sido
cancelados los salarios correspondientes desde el mes de mayo del año anterior.
Situación esta que se predica también de los demás educadores de Ciénaga merced
a la crisis financiera que atraviesa este municipio. En tales condiciones
interpone tutela, invocando jurisprudencia constitucional de esta Corte,
argumentando que se le está conculcando su derecho a la vida y a la
subsistencia propia y familiar.
II. FALLO DE
INSTANCIA
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena no accedió a la tutela impetrada al
encontrar que el derecho invocado es de índole laboral lo que torna
improcedente la acción de tutela, en virtud de la existencia de los medios
judiciales ordinarios previstos por la legislación laboral.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Derecho del
trabajador al pago oportuno de su remuneración - reiteración:
A la base de ese
nuevo modelo de organización institucional que significó la redefinición dada
por el constituyente en el año 1991, con la inclusión dentro del texto
constitucional de la noción de Estado Social de Derecho, ha dicho esta
Corporación que se encuentra el trabajo ( Cfr. Sentencia C 221 de 1992 MP
Alejandro Martínez Caballero). Por ello, la suspensión unilateral por parte del
patrono del cumplimiento de su obligación más importante con relación al
trabajador - el salario- comporta transgresión del texto constitucional.
Si bien es cierto
que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela
para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma
jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la
puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez
que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a
saber: la vida, la salud , la seguridad social y el trabajo. Así lo ha
sostenido en forma insistente la doctrina constitucional, baste citar la
Sentencia T 015 de enero 23 de 1995 con ponencia del Magistrado Hernando
Herrera Vergara:
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
“El Estado y la
sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para
asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro
de las posibilidades económicas que estén a su alcance”.
Mientras el
peticionario continua trabajando no puede el demandado aducir razones de orden
financiero para incumplir sus obligaciones, pues ha debido en su momento prever
que su negligencia en lo concerniente a los trámites presupuestales acarrearía
cargas que no debe soportar un colectivo.
3. Idoneidad
del otro medio de defensa judicial - reiteración.
No puede
argumentarse, como lo hace el juez de conocimiento, la existencia de otro medio
de defensa judicial por la sola virtud de estar previsto en el propio artículo
86 CP como causal de improcedencia, sin tener en cuenta que la eficacia del
otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto tal y como lo
dispone el decreto 2591 de 1991. A este respecto conviene reiterar lo dicho por
esta Corte en sentencia T-146/96 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria
Díaz:
“Tal
planteamiento es completamente inaceptable para esta Sala, pues contraría la
doctrina de la Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisión
del presente proceso: a) la procedencia de la acción de tutela, y b) la forma
directa, o como mecanismo transitorio, en que procede concederla.
a) “Como lo ha
sostenido esta Corporación1, hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.
“Así pues,
tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la
subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como
lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa
judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se
encuentran es a juicio de la Corporación inminente” (Sentencia T-015/95
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara).
“En consecuencia
esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la
cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera
también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no
sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la
seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los
salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Así, en la parte
resolutiva de esta providencia se modificará el numeral primero del fallo de
primera instancia, en el sentido de que la Federación Nacional de Algodoneros
cancelará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión
de revisión o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y prestaciones
que adeude al actor en la fecha.
“b) El derecho al
trabajo no fue el único derecho fundamental que la Federación Nacional de
Algodoneros vulneró al actor de manera continuada, consciente e ilegítima; está
plenamente probado que la organización demandada violó en forma grave los
derechos a la subsistencia, al reconocimiento y respeto de la dignidad humana
del actor y de su esposa, y a la seguridad social. Por tanto, en la evaluación
del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por esta
misma Sala en la Sentencia T-100/94: cuando en el trámite del medio alterno de
defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos
fundamentales violados al actor, la acción de tutela no sólo procede, sino que
debe concederse de manera definitiva.”
Así, en la parte resolutiva de esta
providencia se concederá la protección definitiva de los derechos fundamentales
vulnerados al peticionario reiterando de esta suerte la doctrina constitucional
(Cfr. Sentencias T426 de 1992, T 167 de 1994, T 146 de 1996, T 437 de 1996, T
565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527
de 1997 y T 529 de 1997).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de quince (15) de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena.
Segundo. -
CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde
Municipal de Ciénaga - Magdalena la cancelación de los salarios atrasados, si
todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste,
siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro
del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo
cual informará inmediatamente al juez de instancia.
Tercero. PREVENIR
al Municipio de Ciénaga - Magdalena para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto .-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.