T-213-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-213/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/EMPLEADO PUBLICO
Para la época de
los hechos la Doctora Flor Palacio Rodríguez se desempeñaba como Presidenta del
Tribunal de Orden Público; su función como consecuencia del cargo era pública y
permanente, luego con ello, la información que fue dada a conocer a la opinión
hacía referencia exclusivamente a una actividad desplegada por ella en
calidad de empleada pública y que en concreto no afectaba su vida privada, por
lo que no hubo afectación de su intimidad.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Límites/LIBERTAD
DE INFORMACION-Veracidad
Las libertades de
expresión e información tienen en general un límite constitucional implícito en
los derechos a la honra y al buen nombre. El parámetro exigible en la difusión
de informaciones es el que las mismas no estén basadas en hechos falsos
-información veraz-, que respondan a un criterio objetivo -información imparcial-
y que la información corresponda de manera precisa a los hechos realmente
sucedidos -información exacta-. En el caso particular, la información fue
veraz, objetiva y exacta. No se han vulnerado los derechos al honor y buen
nombre, a la información y al debido proceso.
REF: EXPEDIENTE
T-10.113
Peticionario:
FLOR PALACIO RODRIGUEZ.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal de Decisión-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-10.113, adelantado por la doctora
FLOR PALACIO RODRIGUEZ.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La doctora Flor
Palacio Rodríguez, Magistrada del Tribunal Nacional, solicitó tutela ante el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para la protección de los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra, que según su criterio vienen siendo
violados reiteradamente por el Dr. Alvaro Echeverry Uruburu, Presidente de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los siguientes hechos:
1. Por informe que
presentó la Dra. Flor Palacio Rodríguez en calidad de Presidenta del Tribunal
de Orden Público -hoy Tribunal Nacional-, ante la Procuraduría General de la
Nación se inició la investigación por irregularidades detectadas en el trámite
secretarial de una boleta de libertad.
2. La investigación
disciplinaria realizada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Judicial fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Disciplinaria-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2652 de 1991, en
armonía con los artículos 37 y 40 del Decreto 1888 de 1989.
3. Culminada la
investigación preliminar el 8 de febrero de 1993, el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Disciplinaria-, con ponencia del Magistrado Alvaro Echeverry Uruburu,
resolvió formular pliego de cargos contra la Magistrada Flor Palacio Rodríguez
en calidad de Presidente del Tribunal de Orden Público hoy Tribunal nacional en
los siguientes términos:
"En su
condición de Presidente del tribunal de Orden Público hoy Tribunal Nacional,
firmó una boleta de libertad dirigida al señor Director de la Cárcel Nacional
Modelo en favor de FELIX OVIDIO MORA AVILA, no obstante, que había sido
condenado a la pena de diez años de prisión por el delito de porte ilegal de
armas. Con tal actuación, pudo haber incurrido en falta contra la eficacia de
la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el ordinal a)
del artículo 9º del Decreto 1888 de 1989".
4. La Providencia
fue aprobada según Acta de la Sala Nro. 004 del 28 de enero de 1993 y
notificada personalmente a la Magistrada el 10 de febrero del mismo año.
5. Estima la petente
que la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra se
materializó en las declaraciones que el Presidente de la Sala Disciplinaria y a
la vez ponente de la providencia, diera a varios medios de comunicación el día
1º de febrero del año en curso, sin que ella hubiese sido notificada en debida
forma y sin que hubiese tenido oportunidad para demostrar su falta de participación
en los hechos materia de la investigación.
6. Considera la
peticionaria que con la difusión de la noticia se lanza un juicio de valor
anticipado lo que le ha causado un daño irreparable, máxime si cuenta con 25
años al servicio de la Rama Judicial y ha adquirido un buen nombre por su
trabajo "pulcro, honrado y desinteresado".
2. Fallo del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, de fecha 16 de
febrero de 1993.
El Tribunal Superior
solicitó copia de las noticias emitidas el día 1º de febrero de 1993 a los
noticieros R.C.N., Q.A.P. y C.M.&, cuya transcripción es la siguiente:
a) Del Noticiero
R.C.N.
Manifestó el Dr.
Alvaro Echeverry Uruburu a la Cadena Radial R.C.N:
Es este un caso
bastante delicado por cuanto esta Magistrada cuando era Presidenta del antiguo
Tribunal de Orden Público o Tribunal Nacional seguramente en forma imprevisiva
expidió una boleta de libertad contra una persona que había sido condenada por porte
ilegal de armas pues obviamente esa libertad no podía ordenarse en forma alguna
y se está investigando realmente que ocurrió en este asunto. La Magistrada
tiene término legal para responder por qué expidió la boleta de libertad contra
una persona que había sido condenada en primera y segunda instancia".
b) Noticiero CM&
del día 1º de febrero de 1993.
El periodista hizo
la siguiente introducción a la noticia:
"Con pliego
de cargos a los Magistrados Miguel Angel Salcedo, Cristina Viecco, Flor
Palacio, Liliam Pájaro, Inés Galvis y Alvaro Moreno el Consejo también envió
un mensaje contundente, será implacable con los corruptos sin importar su
jerarquía".
Después de
presentada la noticia, aparece la imagen del Presidente del Tribunal
Disciplinario, doctor Alvaro Echeverry Uruburu, quien expresó:
"se busca
que la ética que preside a los funcionarios judiciales se mantenga".
c) Examinado el
cassette del noticiero Q.A.P. no se encontró referencia alguna a la
peticionaria de la acción de tutela.
Con fundamento en
las anteriores pruebas, consideró el Tribunal que lo manifestado por el
Magistrado Echeverry tiene bases ciertas de conformidad con la prueba
documental allegada, lo que demuestra que la publicación se ajusta a la
realidad y no se observa en que forma se pueda desacreditar a la actora ante la
opinión pública, pues independiente del trámite que se le da a una boleta de
libertad en el Tribunal Nacional, el hecho es en sí bastante delicado y bien
ameritaba una investigación de carácter penal como lo informó la peticionaria y
de carácter disciplinario como lo informó el presunto infractor. Aún más
considera la Sala del Tribunal Superior que lo manifestado por el doctor
Echeverry no significa ningún prejuzgamiento, pues señaló que por estos hechos
se está investigando realmente que ocurrió en este asunto. Es decir no llega a
conclusiones frente a dichas investigaciones. El hecho ameritaba investigación
como así lo consideró la Dra. Flor Palacio Rodríguez y así lo informó el señor
Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En primer lugar el
Tribunal Superior se ocupó de analizar el derecho fundamental a la honra, así:
"La honra es propiedad intrínseca de todas las personas, derecho que toma
su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y
de acuerdo con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el
desenvolvimiento en el núcleo social de donde vive y con quienes comparte su
existencia; hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores
éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser
social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación
de la dignidad humana".
Frente al derecho a
la intimidad expresó el Tribunal Superior que el artículo 15 de la
Constitución Nacional consagró el derecho a la intimidad personal y familiar.
Con ello se pretende garantizar la autonomía del individuo y de su entorno
social en lo que se refiere a sus actuaciones privadas es decir aquellas que constituyen
lo denominado como "vida privada"; de suerte que los individuos
puedan ejercer su libertad individual sin ser vigilados o interferidos. La
doctora Flor Palacio Rodríguez se desempeñaba para la época de los hechos como
Presidente del Tribunal de Orden Público, hoy Nacional; su función como
consecuencia del cargo era PUBLICA Y PERMANENTE; quiere ello decir que cuando
se dió la información de la investigación que se adelantaba en su contra por la
expedición de la boleta de libertad se refería única y exclusivamente a una
actividad desplegada por empleado público y en concreto no afectaba su vida
privada, pues dicha actividad la desempeñó a raíz precisamente de su
investidura.
Para finalizar
manifiesta el Tribunal Superior, que la información es un derecho que encuentra
su límite en la clasificación que de él hace la propia Constitución en cuanto
al derecho de informar que deberá ser ejercido dentro de los criterios de
veracidad e imparcialidad; y el Magistrado Ponente se encontraba en libertad de
informar sobre la situación del proceso que se adelanta a la Magistrada
accionante por cuanto se considera que la noticia se encuentra ajustada a la
realidad y sobre la misma no se expresó una opinión.
En mérito de lo
expuesto el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, rechazó la acción de tutela
solicitada por la doctora Flor Palacio Rodríguez.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Los derechos
al honor y a la honra de una persona frente al derecho a la información de los
demás.
En el inciso segundo
del artículo 2º de la Constitución se consagra que las autoridades están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus
vidas, honra, bienes, creencias y en los demás derechos y libertades.
Como quiera que
existen artículos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la
religión, creencias, y a las libertades de la persona humana, se creyó
conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los
particulares de proteger la esfera interna de las personas1 .
Los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra se encuentran consagrados en la
Constitución Política en los artículos 15 y 21 respectivamente, constituyendo
lo que la doctrina ha denominado "los derechos de la esfera
personal". Su finalidad es la protección de un ámbito privado, reservado
al individuo y del que quedan excluidos los demás, salvo la voluntad de cada
cual de compartir dicho ámbito. Estos derechos son así mismo derechos
vinculados a la propia personalidad, derivados por ello de la dignidad
reconocida en el artículo 1º de la Carta.
Los derechos
establecidos en los artículos 15 y 21 tienen la peculiaridad de recibir una
doble mención constitucional: por un lado son considerados como derechos
sustantivos, y por otro lado, como límites al derecho a la libertad de
expresión consagrada en el artículo 20 de la Constitución. Esta última mención
es fiel reflejo de la clara contraposición en que se encuentran ambos bloques
de derechos, que se manifiesta en la frecuente existencia de conflictos entre
unos y otros que han originado ya una amplia jurisprudencia de la Corte
Constitucional en esta materia.
En primer lugar, el
artículo 15 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad, contiene
entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre,
el habeas data y la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es
la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su
imagen.
El caso a estudio de
la Sala de Revisión guarda relación con el derecho al buen nombre, entendiendo
por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas
tienen de uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las
jurídicas. En el caso de la reputación de las personas naturales, el
Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al
buen nombre en el artículo 21.
En segundo lugar, la
honra es un bien jurídico personalísimo, que ha experimentado un proceso de
generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a
los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad
de la correspondencia de todas las personas. Para nuestra Constitución y para
los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos2, la honra es
un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y
dignidad.
Honra y honor son
corrientemente considerados como sinónimos, pero existe una clara diferencia
entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la
persona, independientemente de la opinión ajena; en cambio la honra o
reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los
demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor;
uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el
concepto objetivo externo que se tiene de una persona -honra-.
Ahora bien,
establecidos los presupuestos del derecho al buen nombre y a la honra, es
necesario tratar de establecer el límite del derecho a la información, al menos
en cuanto a su dimensión constitucional, con la vida de la propia persona, es
decir frente a la actividad que ésta realiza en la sociedad.
Si bien la
Constitución no distingue respecto de la información de las personas,
jurisprudencialmente si se ha hecho la distinción entre las personas que
ingresan a la vida pública y las que no forman parte de ella.
Así pues la Corte
Constitucional en sentencia T-080 de 1993, dispuso:
Las personas que
ingresan a la vida pública y, por ende, voluntariamente se exponen al
enjuiciamiento social, abandonan parte de la esfera privada protegida. Esta
reducción de la protección de los derechos fundamentales dá lugar a un examen
más exigente de la conducta y actividad de las personas que forman parte de la
Rama Judicial [intervienen en la vida política]3
.
Así pues, frente a
las actuaciones de una persona que forma parte de la Rama Judicial y en
especial de una alta Corporación -como lo es el Tribunal Nacional-, se exige un
mayor celo en el ejercicio de sus funciones y por otra parte la comunidad en
general tiene derecho a una información diáfana acerca de los funcionarios
públicos que administran justicia.
En consecuencia es
razonable una disminución en la protección del derecho a la honra y al honor de
una persona pública, en aras de una mayor transparencia en el ejercicio del
poder en un Estado democrático, sin perjuicio del respecto del derecho al
debido proceso.
3.
Consideraciones respecto al caso concreto.
En primer lugar, la
información sobre la apertura de pliego de cargos a la doctora Flor Palacio
Rodríguez, que fue conocida por la opinión pública proviene de dos fuentes:
una directamente del periodista y otra tuvo origen en las declaraciones del
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura doctor Alvaro Echeverry
Uruburu. Respecto de la primera no existe objeción por parte de la peticionaria
de la acción de tutela, y en relación con la segunda, los cargos se centran en
la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra y en el prejuzgamiento
o lo que se llamaría "opinión" del Magistrado contra quien se
interpuso la tutela.
El Reglamento del
Consejo Superior de la Judicatura prevé sanciones por la divulgación de los
proyectos o de las decisiones tomadas por la Corporación, pues éste dispone en
el artículo 14, lo siguiente:
...La divulgación
del sentido o del texto de los proyectos, o de las decisiones que se tomen,
antes de que sean firmadas por todos los Magistrados, constituye falta grave
sancionable con arreglo a la ley.
Sin embargo en este
caso observa la Sala que es claro que la actuación del doctor Alvaro Echeverry
Uruburu no transgredió el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.
En primer término
cuando el doctor Echeverry Uruburu fue entrevistado por los medios de comunicación,
ya la decisión había sido tomada por la Sala Disciplinaria del
Consejo, es decir no se trataba del "sentido o del texto del proyecto.
Y en segundo lugar tampoco divulgó la decisión, la parte resolutiva de la
providencia, pues ésta textualmente se refería a:
1. Formular
pliego de cargos contra la Magistrada FLOR PALACIO RODRIGUEZ, en calidad
de Presidente del Tribunal de Orden Público, hoy Tribunal Nacional.
Al examinar las
declaraciones contenidas en los cassettes que los medios de comunicación
enviaron al Tribunal Superior, se establece que el doctor Echeverry Uruburu no
se refirió a la decisión tomada.
Así pues, si en el
doctor Echeverry se reúnen las calidades de Presidente y al mismo tiempo
Magistrado Sustanciador de la investigación disciplinaria contra la doctora
Flor Palacios Rodríguez, aquél actuó en calidad de Presidente informando a la
opinión pública sobre aspectos de la providencia emanada de la Sala
Disciplinaria, cuando ésta ya constituía decisión de la Corporación, mas no dió
a conocer la decisión en sí misma, ni las diligencias o pruebas que fueron
practicadas durante la investigación preliminar. Por lo tanto no hay violación
de los derechos a la honra y buen nombre.
Considera la
peticionaria sin embargo que con la difusión de la noticia se vulneró su honra
y su buen nombre. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no comparte
tal apreciación, pues para la época de los hechos la Doctora Flor Palacio
Rodríguez se desempeñaba como Presidenta del Tribunal de Orden Público; su
función como consecuencia del cargo era pública y permanente -características
establecidas en el artículo 228 de la Carta-, luego con ello, la información
que fue dada a conocer a la opinión hacía referencia exclusivamente a
una actividad desplegada por ella en calidad de empleada pública y que en
concreto no afectaba su vida privada, por lo que no hubo afectación de su
intimidad.
Además, el artículo
209 de la Constitución establece que la función administrativa estará al
servicio de los intereses generales que se desarrollan con fundamento en los
principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Frente a la
vulneración del derecho a la honra, esta Sala de Revisión sostiene que tampoco
ésta se materializó, pues la información fue cierta, objetiva y exacta. La
difusión de la misma responde al normal desarrollo de una investigación
disciplinaria. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura claramente expresó que no se trataba de una decisión final por lo
que la Magistrada, previa la notificación, podía presentar sus descargos y las
pruebas a su favor en legítimo ejercicio del derecho de defensa.
En segundo lugar,
observa esta Sala, que las libertades de expresión e información tienen en
general un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen
nombre. El parámetro exigible en la difusión de informaciones es el que las
mismas no estén basadas en hechos falsos -información veraz-, que respondan a
un criterio objetivo -información imparcial- y que la información corresponda
de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -información exacta-.
Ahora bien, en el
caso particular, analizando cada una de las frases dichas por el doctor
Echeverry Uruburu se desprende que: la información fue veraz. Así lo
demuestra la providencia de fecha febrero 8 del año en curso mediante la cual
el Consejo Superior de la Judicatura resolvió formular pliego de cargos al
encontrar algunas irregularidades en la expedición de una boleta de libertad.
Igualmente la información fue objetiva. No se aprecia la opinión del
Magistrado, ni conceptos personales frente a la decisión o a la responsabilidad
de la petente, cuando expresó el Presidente: "se está investigando
realmente qué ocurrió en este asunto". Y finalmente la información es
exacta, pues ésta corresponde a la decisión tomada por el Consejo Superior
de la Judicatura en su Sala Disciplinaria.
En consecuencia, en
el caso concreto la información dada por el doctor Alvaro Echeverry Uruburu a
los medios de comunicación el día 1º de febrero, reúne los requisitos de
veracidad, objetividad y exactitud, de suerte que no se ha desconocido tampoco
el derecho a la información.
En tercer lugar, el
proceso disciplinario, como lo establece el artículo 34 del Decreto 1888 de
1990, se realiza en dos fases: la instructiva o de investigación y la de
juzgamiento. Ningún artículo del citado decreto se refiere a la reserva que
debe observarse en la actuación administrativa -ante la Procuraduría Delegada
para la Vigilancia Judicial, o ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
A su vez, el Código
de Procedimiento Penal -realizando un símil-, que también divide la actuación
del funcionario judicial en la etapa de investigación previa, instrucción y
juzgamiento, establece para las dos primeras la reserva de la investigación
(pruebas, diligencias, documentos etc.), excepto las providencias que se tomen
en desarrollo del proceso. Así lo consagran los artículos 321 y 331.
Por lo tanto, la
información sobre la providencia de febrero 8 de 1993 mediante la cual se
formuló pliego de cargos contra la Magistrada Flor Palacio Rodríguez en calidad
de Presidenta del Tribunal de Orden Público -Tribunal Nacional-, no se
encontraba cobijada por reserva alguna. En consecuencia, tampoco el derecho al
debido proceso ha sido vulnerado.
En síntesis, la Sala
estima que no se han vulnerado los derechos al honor y buen nombre, a la
información y al debido proceso, motivo por el cual no se reune el primero y
principal requisito exigido por el artículo 86 de la Constitución Política para
la procedencia de la acción de tutela, de suerte que se negará la petición de la
accionante.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, por las
razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, a la Presidencia de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Defensor del pueblo y a
la peticionaria.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Gaceta Constitucional Nro. 82, pág. 13
2 Cfr. Artículo 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Artículo 11 de la Convención Americana de
Derechos Humanos " Pacto de san José de Costa Rica", aprobados
mediante la Ley 74 de 1968.
3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisió.
Sentencia T-080 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.