T-212-21
Sentencia
T-212/21
DERECHO A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y NO
DISCRIMINACIÓN-Vulneración
por opinión discriminatoria contra las mujeres por razón de género
(…) la opinión del (accionado) (i) se
generó en un escenario de marcada asimetría entre quién opina y sobre quienes
recae la opinión -grupo históricamente discriminado-; (ii) no goza de una
amplia protección constitucional debido principalmente a que se enmarca dentro
de un tipo de discurso discriminatorio; y (iii) por haber sido emitido en rueda
de prensa a medios de comunicación nacionales e internacionales, la capacidad
de difusión y comunicabilidad fue alta.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido
DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR
RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos
de la mujer
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
(…), la violencia psicológica contra la mujer es una de las
formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones
individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica
contra las mujeres. Por tanto, para este Tribunal es necesario visibilizar este
fenómeno para que, desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político se
incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres,
respetuosas de la igualdad y de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia
y diversidad.
DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER-Adopción
de políticas públicas/DISCRIMINACION POR
SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de
las mujeres
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad
(i) conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres;
(ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico,
sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres; (iii) abstenerse de
realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres;
(iv) participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento,
evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de
las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra;
(v) colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la
presente ley y en la ejecución de las políticas que promuevan los derechos de
las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra;
y (vi) realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el
ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y
discriminación en su contra.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la
erradicación de la discriminación y la violencia
CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales
justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones
históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Clases
Los
estereotipos de sexo se centran en las diferencias físicas y biológicas entre
hombres y mujeres (v.g. la fuerza física relativa de hombres y mujeres). Los
estereotipos sexuales se refieren a la interacción sexual entre hombres y
mujeres. Los estereotipos sobre los roles sexuales aluden a los roles y
comportamientos que se atribuyen a y se esperan de, los hombres y las mujeres
con base en sus construcciones físicas, sociales y culturales. Los estereotipos
compuestos son estereotipos de género que interactúan con otros estereotipos
que asignan atributos, características o roles a diferentes subgrupos de
mujeres
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligación de asumir un rol
activo en la eliminación de los estereotipos de género perjudiciales basados en
la inferioridad de las mujeres
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Estereotipo de sexo
en el deporte
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Discriminación estructural en el fútbol femenino
(…) las mujeres que se desempeñan como
futbolistas profesionales se han enfrentado a escenarios discriminatorios que
obstaculizan el ejercicio de su profesión y las expone a circunstancias de
acoso por su género. Tales hechos no parecen ser aislados ni excepcionales.
Según lo expuesto, la reiterada discriminación en el escenario del fútbol
femenino es consecuencia de una visión estereotipada del campo de fútbol.
DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por conceptos u opiniones que generan daño moral
tangible al sujeto afectado
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A
LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
(i) la propaganda a favor de la guerra; (ii) la incitación al
terrorismo; (iii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro
tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la
violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo
(modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso
del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la
violencia); (iv) la pornografía infantil; y (v) la incitación directa y pública
a cometer genocidio.
CONFLICTOS ENTRE DERECHOS ASOCIADOS A LA LIBERTAD DE
EXPRESION Y LA PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión
(…) frente a las declaraciones del accionado, las futbolistas
afectadas se encuentran en situación de indefensión al no contar con la
capacidad suficiente para reaccionar eficazmente, para discutir, desvirtuar o
controvertir en condiciones de igualdad con el accionado.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensoría del pueblo
(i) es función constitucional de la Defensoría presentar
acciones de tutela en representación de personas o grupos en situación de
indefensión; (ii) las futbolistas profesionales colombianas se encuentran en un
escenario de indefensión frente al accionado; (iii) el silencio de quienes no
intervinieron en el proceso no debe ser interpretado como un aval a las
declaraciones del accionado y (iv) el grupo es determinable.
LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD
DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Restricción de la libertad de opinión a través de las medidas de
retractación, disculpas y garantía de no repetición
… la Corte encontró constitucional
restringir el derecho a opinar del accionado porque con ello se pretende
erradicar la normalización de estereotipos de género, discriminación y
violencia de género que rodea el fútbol femenino, lo cual constituye un fin de
alto valor constitucional.
EXHORTO-Dimayor, Federación Colombiana de Fútbol, Ministerio del Deporte,
Ministerio de Educación, Consejería para la Equidad de la Mujer y Congreso de
la República
Referencia: expediente
T-7.249.438
Acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Negret Mosquera en
calidad de Defensor del Pueblo contra Gabriel Camargo Salamanca
Magistrado:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. En su calidad de Defensor del Pueblo[1],
Carlos Alfonso Negret Mosquera presentó acción de tutela en contra de Gabriel
Camargo Salamanca, presidente del equipo de fútbol Club Deportes Tolima.
2. Aseguró el accionante que el día 20 de diciembre de 2018, en rueda
de prensa de la que hicieron parte varios medios de comunicación[2], el
mencionado señor Camargo Salamanca afirmó, refiriéndose al fútbol femenino[3],
que “[e]so anda mal. Eso no da nada ni económicamente ni nada de esas cosas.
Aparte de los problemas que dan las mujeres. Son más tomatragos que los hombres...
Pregúntele a los del Huila como están de arrepentidos de haber sacado el título
y haberle invertido tanta plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un
caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”[4].
3. El Defensor del Pueblo destacó que dichas manifestaciones “produjeron
rechazo de varios sectores” incluyendo la respuesta de una de las jugadoras
del Club Deportivo Atlético Huila quien le respondió al dirigente del Deportes
Tolima por medio de su cuenta en Twitter -@10yorelirincon-.
4. Así mismo informó que el día 21 de diciembre siguiente presentó la
queja ante la División Mayor del Fútbol Colombiano a efectos de que se
adelantaran las respectivas acciones disciplinarias en contra del señor Gabriel
Camargo Salamanca. Resaltó además que ese día la Consejera Presidencial para la
Mujer solicitó ante la Fiscalía General de la Nación iniciar las
investigaciones respectivas para sancionar los actos de discriminación que en
su criterio tipifican los hechos narrados.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar
los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad, a la honra y
buen nombre de las “jugadoras de fútbol colombianas, en particular de las
del Atlético Huila”[5] y en ese sentido ordenar al accionado
i) “retractarse de las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres
futbolistas” y ii) “pedir disculpas por las afirmaciones realizadas en
contra de las mujeres futbolistas así como impulsar medidas para la inclusión y
garantía de aquellas en esta profesión”[6].
Trámite procesal en instancia
6. Mediante auto del 28 de diciembre de 2018[7], el
Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué avocó
el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación y traslado del
escrito inicial al accionado Gabriel Camargo Salamanca.
7. Respuesta de la acción[8]. El
señor Gabriel Camargo Salamanca informó que el día 09 de enero de 2019 expidió
un comunicado “dirigido a las integrantes del equipo femenino del Club de
Fútbol Atlético Huila, a las futbolistas femeninas en general y la opinión
pública” por medio del cual, según afirma, ofreció disculpas y se retractó
de sus declaraciones.
8. En el comunicado el accionado indicó: “no fue mi intención ofender
a las mujeres practicantes del fútbol, y menos aún menoscabar los derechos
fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad, honra, buen nombre, por
lo que presento públicas disculpas a quienes con mis opiniones y declaraciones
se hayan sentido afectadas. (…) Con lo anterior, me retracto de las
afirmaciones generalizadas que haya podido ofender a quienes hacen parte de la
práctica del fútbol femenino”.
9. Dado lo anterior consideró que en el presente asunto se configuró
una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia objeto de revisión
10.
El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Ibagué mediante sentencia del 14 de enero de 2019 declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, avaló la legitimidad del
Defensor del Pueblo para acudir a la presente acción de amparo, especialmente
por procurar la protección de las mujeres, quienes históricamente se han visto
en “desventaja” en diferentes ámbitos. En segundo lugar, consideró que
se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado pues las
pretensiones de retractación y públicas muestras de perdón ya se habían
cumplido por parte del accionado con el comunicado de prensa que fue allegado
al expediente.
La sentencia no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
11. Con la acción de tutela se adjuntaron las siguientes pruebas: (i)
copia de un documento escrito que contiene una nota periodística sobre las
declaraciones del presidente del Club Deportes Tolima, sin que se advierta o
pueda determinar cuál es la fuente[9]. (ii) Copia de una captura de pantalla
de lo que es al parecer una publicación en la cuenta de Twitter de la usuaria “Yoreli
Rincon 10”[10]. (iii) Copia del escrito por medio del
cual el Defensor del Pueblo solicita al presidente de la DIMAYOR proceder con
las investigaciones a que haya lugar de cara a los hechos narrados antes[11].
(iv) Copia del escrito que fue dirigido por la Consejera Presidencial para la
Equidad de la Mujer al Fiscal General de la Nación por medio del cual le
solicita que inicie las investigaciones a que haya lugar atendiendo las
circunstancias fácticas presentadas[12].
12. Con la contestación del escrito de tutela se allegó: i) copia del
comunicado al que hizo referencia el accionado por medio del cual pretendió
retractarse y solicitar excusas públicas y ii) la hoja del periódico de
circulación regional[13] “El nuevo día”, en el que se
publicó la noticia y el contenido del comunicado antes mencionado.
Insistencia presentada por la Defensoría
del Pueblo[14]
13. El 06 de mayo de 2019 Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, director
nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó
insistencia para la selección del asunto. Argumentó que la rectificación del
accionado “no es suficiente para evitar la reproducción de estereotipos de
género y conductas machistas que configuran la causa estructural de la
violencia en contra de la mujer del país”. Acorde con el escrito, si bien
la acción de tutela pretendía dicha rectificación, “lo cierto es que se
presentó bajo un panorama mucho más amplio de violación de derechos
fundamentales de las mujeres en el marco del deporte, específicamente del
fútbol”.
En consecuencia,
solicitó: (i) vincular a la Federación Colombiana de Fútbol, la División Mayor
de Fútbol Colombiano y a ACOLFUTPRO, como representante gremial de las
futbolistas; (ii) adoptar medidas afirmativas para lograr condiciones de
igualdad e inclusión para el fútbol femenino; (iii) evaluar una eventual
negociación colectiva entre la Federación Colombiana de Fútbol y las
futbolistas y/o (iv) elaborar un Acuerdo de Marco Sectorial donde ACOLFULPRO
represente a las futbolistas.
Actuaciones en sede de revisión
14. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional,
mediante auto del 21 de mayo de 2019, ordenó seleccionar para revisión el
expediente T-7.249.438 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas.
15. En atención al contenido del trámite de tutela y a las
intervenciones recibidas en sede de revisión[15] el Magistrado Sustanciador, a través
de auto del 26 de agosto de 2019, solicitó la práctica de algunas pruebas entre
las que se encuentra un requerimiento a las y los dirigentes y jugadoras del
Atlético Huila Femenino y del Deportes Tolima Femenino para que, de
considerarlo pertinente y atendiendo al contenido fáctico de la solicitud de
amparo, se pronunciaran sobre los hechos e informaran cuáles fueron las
consecuencias individuales y colectivas de las manifestaciones realizadas por
el señor Gabriel Camargo Salamanca[16].
16. El 19 de noviembre de 2019 el Magistrado Sustanciador estimó
necesario insistir en obtener las declaraciones de las jugadoras de fútbol de
los equipos Atlético Huila Femenino y Deportes Tolima Femenino inscritas ante
la DIMAYOR para los torneos de la Liga Femenina Águila 2018 y 2019[17].
17. Después de analizar las pruebas recaudadas, el 21 de enero de 2021
el Magistrado Sustanciador profirió un auto en el cual solicitó al Club
Atlético Huila S.A. y al Club Deportes Tolima S.A. remitir copia de los
contratos laborales y/o deportivos de las jugadoras vinculadas en los años 2018
y 2019. Lo propio solicitó a la Asociación Colombiana de Futbolistas
Profesionales ACOLFUTPRO y a la Asociación de Futbolistas Colombianas AFUTCOL[18].
18. Finalmente, mediante auto del 18 de marzo se requirió a las
futbolistas de las cuales se obtuvo dirección de notificación y/o número de
contacto para que se pronunciaran acerca de las consecuencias individuales y colectivas,
así como sobre el impacto de cualquier tipo -si las hubo-, que hayan recibido
con relación a las afirmaciones efectuadas por el señor Gabriel Camargo
Salamanca.
Intervenciones
ante la Corte Constitucional
Intervención
Solicitud
Oficio DIMAYOR[19]
Informó que mediante
Resolución No. 002 de fecha 2019 el señor Camargo fue sancionado y el 15 de
mayo de 2019 se confirmó la sanción. La apelación la debe resolver la
Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol.
COLFUTPRO[20]
Futbolistas que firman: Vanessa Córdoba,
Melissa Ortiz Matallana, Natalia Gaitán Laguado, Isabella Echeverri Restrepo
y Orianica Herrera Velásquez.
Las opiniones del señor Camargo son
discriminatorias. Es el reflejo de una cultura sistemática arraigada en la
dirigencia del fútbol profesional colombiano: discriminación por orientación
sexual, utilización de términos peyorativos relacionados con el género
femenino, discriminación en materia laboral y discriminación generalizada.
Solicitaron vincular a la FCF, la DIMAYOR, COLDEPORTES y el Mintrabajo[21].
Adicionalmente solicitaron una decisión intercomunis en tanto son
todas las mujeres futbolistas las afectadas con las opiniones acusadas.
Defensoría del Pueblo[22]
Se pronunció sobre la
situación estructural de discriminación en contra de las mujeres en el
deporte colombiano. Solicitó vincular a las futbolistas que han presentado
denuncias públicas sobre discriminación, al Mintrabajo, al Mineducación, a
Coldeportes y a la Federación Colombiana de Fútbol. También pidió evaluar la
composición y procedimientos de Coldeportes y ordenar la creación de una
política de cero tolerancia al acoso sexual[23].
Corporación Casa de la Mujer[24]
Considera que, pese a la retractación,
la discriminación y la afectación al buen nombre continúa. Además, no se ha
sancionado ni iniciado investigaciones contra el accionado.
Universidad Externado[25]
Expone que el comentario del accionado
no es un acto aislado. Se produce en un contexto de discriminación
sistemática por razones de género y orientación sexual. En su concepto se
deben eliminar los estereotipos de género en el fútbol.
FLIP[26]
Asegura que se configuró carencia actual
de objeto por hecho superado con ocasión de las disculpas públicas ofrecidas
por el señor Camargo. Argumenta que no es posible obligar a alguien que diga
lo que no piensa. En tal sentido, la imposición de opiniones también es una
forma de censura. Con relación a la colisión entre la igualdad y la no
discriminación con el derecho a la libertad de expresión afirma que la
solución no puede ser la censura sino el debate. En su concepto, las
declaraciones pueden ser ofensivas y dolorosas, pero obligar al accionado a
decir lo contrario no elimina la discriminación
Gabriel Camargo Salamanca[27]
Informó que con ocasión de
la investigación disciplinaria fue suspendido con 7 fechas y 50 millones de
pesos[28].
Declaración del John Agudelo Hernández
director técnico del equipo femenino del Club Deportes Tolima[29]
Hace constar lo siguiente: “(…) jamás he escuchado
manifestación alguna por parte del [accionado] que tenga que ver con
actos de discriminación hacia las jugadoras del equipo, ni mucho menos he
recibido instrucciones de su parte para efectos de exigir a las jugadoras
condiciones personales de sexo, raza o cualquier otra similar para que sean
parte del equipo (…)”. También manifestó que la declaración del accionado
no afectó de alguna manera a las jugadoras “ni emocionalmente, ni en su
desempeño profesional (…)”.
Declaración de seis (6) jugadoras del
deportes Tolima[30]
Se manifestaron en los siguientes
términos: “no tuvimos consecuencia alguna individual o colectiva por razón
de las manifestaciones que hizo [el accionado] pues se trató de
opiniones personales y fuera del ámbito deportivo”.
La Dimayor remitió copia integra del
expediente disciplinario[31]
Contiene: comunicación de sanción (folio
372); resolución que sanciona a Camargo (folios 373-388); resolución ratificando
sanción (folios 394-400); recurso de reposición en subsidio apelación (folios
408-413); decisión adoptada por la Federación Colombiana de Fútbol de no
adelantar investigación contra Camargo por la retractación presentada (folio
414); resolución que sanciona a Gabriel Camargo con 7 fechas y 50 millones de
pesos (folios 417-428); defensa Camargo (folios 429-432, 443 a 445 y 6 cd);
comunicado retractación (folios 446-450); auto apertura de investigación por
la DIMAYOR (folios 464-469); carta de la Defensoría dirigida a la Federación
Colombiana de Fútbol y a la DIMAYOR solicitando una sanción para Camargo
(folios 470 a 471); y comunicado de la comunidad LGTBI (folios 472 a 474).
Comisión Colombiana de Juristas[32]
Asegura que la retractación del accionado no elimina la
discriminación.
Intervención Universidad Surcolombiana[33]
Afirma que la sociedad
deportiva colombiana es un foco permanente de actos discriminatorios contra
la mujer deportista.
Intervención Consejería Presidencial
para la Equidad de la Mujer[34]
Solicitó a la Corte ordenar retractación
y disculpas. Además, ordenar procesos de cambio social.
Cartas de la Consejería Presidencial
para la Equidad de la Mujer
Son tres cartas (i) le exige a la
Dimayor iniciar investigaciones[35]; (ii) le exige a la fiscalía
agilizar investigaciones[36]; y (iii) le exige a la
Federación Colombiana de Fútbol iniciar investigaciones[37].
Dejusticia, La Mesa, Casa de la Mujer,
Colombia Diversa, Sisma Mujer, Center For Reproductive Rights, Humanas
Colombia y Women’s Link Worldwide[38]
Afirmaron que las declaraciones de
Gabriel Camargo hacen parte de un entramado de discriminaciones y violencias
estructurales. Adicionalmente, no se encuentran protegidas por la libertad
de expresión. Resaltaron que no existen reglas para sancionar actos de
discriminación en el fútbol. En consecuencia, solicitan medidas concretas.
ACOLFUTPRO[39]
Manifestó que hace más de 15 años representa
a los futbolistas profesionales inscritos en torneos nacionales. Desde 2017
también asocia a las futbolistas profesionales. Mencionó varios episodios que
demuestran trato diferente entre las y los futbolistas. Aseguró que todas las
futbolistas profesionales de Colombia se encuentran afiliadas a la
asociación. Afirmó que la estructura del fútbol femenino no da garantías para
que las mujeres puedan tener en el fútbol una profesión[40].
ACOLFUTPRO[41]
Afirmó que la declaración del accionado
es discriminatoria en dos sentidos: (i) porque se expresa del lesbianismo
como un problema y (ii) porque se refiere a dos aspectos peyorativos
relativos al género femenino. Además, expuso cuatro escenarios de discriminación
a nivel general en el fútbol femenino (i) en materia laboral; (ii) ámbito
sexual; (iii) reproducción de imaginarios discriminatorios y (iv) ausencia de
sanciones.
DIMAYOR[42]
Expuso el marco jurídico definido por la
FIFA y la CONMEBOL en la lucha contra la discriminación contra las mujeres,
así como las disposiciones que la FCF establece en ese sentido. Sobre el caso
concreto relató el proceso disciplinario iniciado contra el accionado con
relación a los hechos que generaron la acción de tutela. Finalmente, mencionó
las campañas y convenios suscritos en procura de incentivar el fútbol profesional
colombiano femenino.
Federación Colombiana de Fútbol[43]
Manifestó que, como segunda
instancia del proceso disciplinario, confirmó la sanción al accionado
(Resolución 3982 del 12 de agosto). En su concepto, la Defensoría del Pueblo
no está legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela[44].
Universidad Externado[45]
Resaltó la indebida retractación ofrecida por el accionado (Twitter
vs rueda de prensa) y se pronunció sobre la discriminación estructural en el
fútbol femenino.
Universidad del Rosario[46]
En su intervención solicitó (i) sancionar al accionado y (ii)
prevenir la repetición de este tipo de conductas. Además, consideró que la
retractación no se hizo a través de los mismos medios.
Fiscalía 3 Especializada – Unidad de
Vida [47]
Informó que el 26 de julio de 2019 se archivaron las diligencias
por atipicidad de la conducta.
Asociación de futbolistas Colombianas
AFUTCOL[48]
Advirtió que ACOLFUTPRO no es la única asociación a la que podrían
afiliarse las mujeres futbolistas del país. Aseguró que las declaraciones sí
afectaron a todas las futbolistas. Solicitó vincular a la Asociación de
Futbolistas Colombianas como representante de los intereses de las
futbolistas y exfutbolistas colombianas.
Universidad de los Andes[49]
La declaración del accionado
vulnera los derechos de las futbolistas y en particular de las pertenecientes
al equipo Atlético Huila.
Intervención FIDEDIGNA[50]
Solicitó tutelar los
derechos de las jugadoras de la Liga y emitir órdenes con acciones
afirmativas y garantías de no repetición.
Intervención Fiscalía General de la
Nación[51]
Sugiere que en este caso se
debería declarar la nulidad del proceso por no ser vinculados desde primera
instancia, sin embargo, no solicitó iniciar dicho trámite. Relató las
actuaciones que en la Fiscalía se adelantaron con ocasión de la declaración
del accionado. Finalmente, solicitó su desvinculación.
Intervención Gabriel Camargo con
relación a las pruebas allegadas[52].
Resaltó que la sanción que le impusieron fue desproporcionada.
Aseguró que no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Afirmó que
la Defensoría del Pueblo no está legitimada en la causa por activa. Consideró
que si la Fiscalía no encontró conducta dolosa la Corte no podría
sancionarlo. Solicitó desestimar la intervención de AFUTCOL por no estar
vinculada en el proceso. Finalmente recalcó que las jugadoras del Atlético
Huila no respondieron a la vinculación lo cual hace ver con claridad que no
se consideran afectadas.
Intervención del Instituto Caro y Cuervo[53]
Desde su conocimiento
técnico afirmó que: (i) las declaraciones de Camargo se corresponden con su
opinión, (ii) se trató de una comunicación pública y abierta, (iii) tiene un
contenido pragmático y un claro objetivo semántico; (iv) contiene falacias
argumentativas: sesgadas, particulares, viciadas, no pertinentes ni
conducentes, (v) son declaraciones sexistas, paternalistas, patriarcales y
heteronormativas y (vi) es un lenguaje sexista y discriminatorio.
Fiscalía 3 Especializada – Unidad de
Vida[54]
Informó que el proceso fue
desarchivado y se encuentra en trámite.
Defensoría del Pueblo[55]
Se pronunció sobre la legitimación de la Defensoría por la
indefensión e imposibilidad de las futbolistas para defender sus derechos.
También se refirió el carácter performativo del lenguaje y sus implicaciones
en la discriminación y violación de derechos humanos.
ACOLFUTPRO[56]
Allegó el Informe Liga Águila
Profesional Femenina 2019.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava
de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Síntesis del caso, formulación del problema
jurídico y metodología de la decisión
2. El presidente del Club Deportes Tolima,
Gabriel Camargo Salamanca, en rueda de prensa al ser indagado sobre cuál era su
opinión acerca del fútbol profesional femenino, manifestó:
“[e]so anda mal. Eso no da
nada ni económicamente ni nada de esas cosas. Aparte de los problemas que dan
las mujeres. Son más tomatragos que los hombres... Pregúntele a los del Huila
como están de arrepentidos de haber sacado el título y haberle invertido tanta
plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un caldo de cultivo del
lesbianismo tremendo”[57].
3. El Defensor del Pueblo presentó acción de tutela en defensa de los
derechos a la honra, buen nombre, igualdad y no discriminación de las “jugadoras
del fútbol colombianas, en particular de las del Atlético Huila”[58]
y en ese sentido solicitó que se ordene al señor Gabriel Camargo “retractarse
de las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas” y ii)
“(…) pedir disculpas por las afirmaciones realizadas en contra de las
mujeres futbolistas así como impulsar medidas para la inclusión y garantía de
aquellas en esta profesión”[59].
4. El juez de instancia consideró que se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante
comunicado el señor Camargo Salamanca se retractó en los siguientes términos:
“no fue mi intención ofender
a las mujeres practicantes del fútbol, y menos aún menoscabar los derechos
fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad, honra, buen nombre, por
lo que presento públicas disculpas a quienes con mis opiniones y declaraciones
se hayan sentido afectadas. (…) Con lo anterior, me retracto de las
afirmaciones generalizadas que haya podido ofender a quienes hacen parte de la
práctica del fútbol femenino”.
5. La Defensoría del Pueblo presentó
insistencia para la selección del asunto considerando que el juez de primera
instancia omitió pronunciarse sobre el escenario de discriminación que enmarca
la opinión emitida por el accionado. En sede de revisión se recibieron varias
intervenciones solicitando a la Corte proteger los derechos de las jugadoras de
fútbol y, en tal sentido, adoptar medidas tendientes a eliminar conductas
discriminatorias en el fútbol femenino. La FLIP, por su parte, asegura que obligar al accionado a retractarse no elimina la discriminación,
por ello, la solución no puede ser la censura sino el debate.
6. Los hechos relatados plantean a la Corte el
siguiente problema jurídico:
Que un dirigente del fútbol
colombiano opine públicamente sobre el fútbol femenino en punto de considerarlo
inviable, “un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”, guiado por “los
problemas que dan las mujeres”, y catalogar a las futbolistas como más “tomatrago
que los hombres” ¿vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra
y a la no discriminación de las futbolistas o se trata de una opinión amparada
por el derecho a la libertad de expresión?
7. Para solucionar el problema jurídico, la
Sala Octava de Revisión seguirá el siguiente orden. Primero se referirá al derecho
a la no discriminación debido al género. A continuación, precisará el contenido
de la protección constitucional de los derechos al buen nombre y la honra. Luego
reiterará el ámbito de protección y los límites de la libertad de expresión. Finalmente,
resolverá el caso concreto.
Prohibición de discriminación contra la
mujer
Ámbito nacional
1.
El artículo 13 de la Constitución establece el derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres. Según dicha
disposición “todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo (…)”. La misma Carta
garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres en el artículo 43 al
prescribir que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”
y que “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.
2.
La jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades ha
reconocido el derecho fundamental de las mujeres a la igualdad y a la no
discriminación en razón del sexo[60]. Desde muy temprano, en la sentencia C-082 de 1992, este Tribunal
sostuvo que “[e]l principio de tratamiento igual reconocido
constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo
respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana”. Por
ello, “cualquier acto que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona
o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios
sociales o personales’, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio
proscrito por la Constitución”.
3. Por
su parte, la Ley 1257 de 2008 establece
las normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de
violencia y discriminación contra las mujeres. Dos de los objetivos principales
de esta ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre
de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a
los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección
y atención. La ley también establece las definiciones de violencia contra la
mujer[61] y de daño psicológico, físico,
sexual y patrimonial[62], enuncia las
diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano
debe adoptar[63], y consagra los
criterios de interpretación[64] y los principios que
rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia.
Tales principios de interpretación son los siguientes[65]:
·
Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado
diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las
mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.
·
Derechos humanos. Los derechos de las
mujeres son Derechos Humanos.
·
Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la
Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de
contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es
responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra
las mujeres.
·
Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de
violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección,
sanción, reparación y estabilización.
·
Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia
de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.
·
Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de
sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer
acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles atención integral.
·
No Discriminación. Todas las mujeres con
independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales
como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión
entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través
una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.
·
Atención Diferenciada. El Estado garantizará
la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de
mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su
acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.
4.
Acorde con esta regulación las mujeres tienen derecho, entre
otros, “a
una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a
no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real
y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad
y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud
sexual y reproductiva y a la seguridad personal”.
5.
Sobre la violencia psicológica la Corte Constitucional ha
reconocido que se configura con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente
a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre
sí misma, que le generan baja de autoestima[66]. Esta tipología no ataca la integridad
física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y
desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas
conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o
amenazas de todo tipo[67].
En la sentencia T-967 de 2014[68],
la Corte expuso las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica. (i)
Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la
violencia física y puede considerarse como un antecedente de esta. (ii) Se
ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones,
imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una
persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. (iii) Los
patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del
hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia
psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.
(iv) Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una
víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar
y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el
sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. (v) La
violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios
íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la
declaración de la propia víctima.
Así las cosas, la violencia psicológica contra la mujer es una de
las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones
individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica
contra las mujeres. Por tanto, para este Tribunal es necesario visibilizar este
fenómeno para que, desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político se
incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres,
respetuosas de la igualdad y de la dignidad de todos los seres humanos en su
diferencia y diversidad.
6.
Acorde
con el artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 le corresponde al Gobierno Nacional,
entre otros, (i) formular, aplicar, actualizar estrategias, planes y programas
Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas
de violencia contra la mujer; (ii) implementar las recomendaciones de los
organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres;
(iii) desarrollar planes de prevención, detección y atención de violencia
contra las mujeres; (iv) implementar medidas que fomenten la sanción social y
la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las
mujeres.
7.
En
concreto, le corresponde al Ministerio de Educación (art. 11) (i) velar para
que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los
derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte
de la cátedra en Derechos Humanos; (ii) desarrollar políticas y programas que
contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, en
el tema de la violencia contra las mujeres y (iv) promover la participación de
las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación
profesional no tradicionales para ellas.
8.
Finalmente,
son obligaciones de la sociedad (art. 15) (i) conocer, respetar y promover los
derechos de las mujeres; (ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres;
(iii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación
contra las mujeres; (iv) participar activamente en la formulación, gestión,
cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con
los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la
discriminación en su contra; (v) colaborar con las autoridades en la aplicación
de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que
promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la
discriminación en su contra; y (vi) realizar todas las acciones que sean
necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar
la violencia y discriminación en su contra.
Ámbito internacional
9.
Los derechos a la igualdad y a la no discriminación también son
reconocidos en distintos instrumentos de derechos humanos, algunos de los
cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad[69]: en la Carta de las Naciones Unidas[70], en la Declaración Universal de Derechos Humanos[71], en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en adelante PIDESC)[72] y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW, por sus siglas en inglés).
10. En particular, el artículo 1º de la CEDAW define la discriminación
como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera”.
Por su parte, el artículo 2 establece distintos compromisos de los
Estados Parte con el fin de eliminar la discriminación hacia la mujer: (i) adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (literal b);
(ii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (literal c);
(iii) abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen
de conformidad con esta obligación (literal d); y (iv) tomar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualquier persona, organización o empresa (literal e).
El artículo 3, además, obliga a los Estados Parte a tomar todas
las medidas apropiadas en las esferas política, social, económica y cultural
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
11. Con respecto a los patrones sociales y culturales que reproducen y
perpetúan la discriminación contra la mujer, el artículo 5, en su literal a)
señala que los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para cambiar los
patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres basados en “la idea
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombre y mujeres”. En cuanto al ejercicio de actividades
deportivas por parte de las mujeres la CEDAW señala en el literal g) del
artículo 10 que las mujeres y los hombres gozarán de “[l]as mismas
oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física”.
En el mismo sentido se refiere el literal c) del artículo 13, que señala que
las mujeres tienen derecho a participar en condiciones de igualdad frente a los
hombres “en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos
de la vida cultural”.
12. A nivel regional, son también varios los instrumentos que reconocen
la igualdad entre el hombre y la mujer y la prohibición de discriminación por
motivo de sexo o género: la Carta de la Organización de los Estados Americanos
(OEA)[73] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[74].
13. Relevante resulta mencionar la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante
Convención de Belém do Pará) de 1994, pues constituye uno de los principales
instrumentos en la lucha contra la discriminación a la mujer. Dicha convención señala
en el artículo 1° que la violencia contra la mujer es “cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Con apoyo en esa consideración se reconoce a las mujeres el derecho a “una
vida libre de violencia” (art. 3) lo que incluye, entre otros, el derecho a
ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada
libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
14. Por otro lado, el artículo 7 de la misma convención singulariza
algunos deberes de los Estados Partes con el fin de eliminar toda forma de
violencia contra la mujer: (i) actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer (literal b); (ii) incluir
en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como
las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas
que sean del caso (literal c); (iii) “tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer
(literal e); y (iv) “establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces” (literal g).
15. La perpetuación de estereotipos de género es una de las formas más
comunes, pero a la vez más ocultas de discriminación. El estereotipo es “una
visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características
de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros
deben cumplir”[75].
Así entendido, los estereotipos parten de presumir que un grupo específico
posee atributos o características propias y/o ejerce roles predeterminados. Por
lo tanto, de una persona que pertenece a cierto grupo se espera que actúe de
conformidad con la visión generalizada o acorde con la preconcepción existente
acerca del mismo.
16. El estereotipo de género, por su parte, se explica como “la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón
de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales”[76]. Vale la pena aclarar que la
estereotipación de género se torna problemática cuando con ella se pretende “ignorar
las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales,
de forma tal que se le niegan a las personas sus derechos y libertades
fundamentales y se crean jerarquías de género”[77].
17. Las
clases de estereotipo de género son diversos en tanto refieran a las
capacidades intelectuales o cognitivas de las mujeres, a su perfil psicosocial
o a sus características biológicas. Rebecca J. Cook[78] y Simone
Cusack[79]
resaltan cuatro tipos: de sexo, sexuales, sobre los roles sexuales y
compuestos.
“Los estereotipos de sexo se
centran en las diferencias físicas y biológicas entre hombres y mujeres (v.g.
la fuerza física relativa de hombres y mujeres). Los estereotipos sexuales
se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres. Los estereotipos
sobre los roles sexuales aluden a los roles y comportamientos que se
atribuyen a y se esperan de, los hombres y las mujeres con base en sus
construcciones físicas, sociales y culturales. Los estereotipos compuestos
son estereotipos de género que interactúan con otros estereotipos que asignan
atributos, características o roles a diferentes subgrupos de mujeres”.
18.
Con
el fin de identificar el perjuicio que causa en una mujer el estereotipo las
académicas referidas sugieren contestar tres preguntas: ¿se le está negando un
beneficio a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de
género? ¿se le está imponiendo una carga a las mujeres en razón de la
existencia de cierto estereotipo de género? ¿se degrada a las mujeres, se les
minimiza su dignidad o se las marginaliza de alguna manera en razón de la
existencia de cierto estereotipo de género?
19.
En
este sentido, la CEDAW obliga a los Estados
Partes a eliminar la estereotipación perjudicial. Ello implica, principalmente,
tres obligaciones: respetar, proteger e implementar, los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Respetar exige abstenerse de estereotipar con
base en el género de forma lesiva, cuando ello genere, directa o
indirectamente, la negación de iguales derechos humanos y libertades
fundamentales para hombres y mujeres. Proteger demanda de actores
estatales y no estatales, “asumir una tarea continua de generación de
conciencia respecto de los prejuicios y preconcepciones sobre las mujeres, de
aplicar leyes, políticas o programas de sensibilización, prevención o de otro
tipo, de contar con procedimientos efectivos en respuesta a las demandas contra
actores no estatales y de implementar reparaciones apropiadas que corrijan la
estereotipación de género lesiva”[80].
Implementar requiere la adopción de medidas para abolir los estereotipos
de género que constituyen discriminación y modificación efectiva de los
patrones de conducta socioculturales que se derivan de prejuicios
estereotípicos sobre las habilidades de las mujeres o sobre sus roles.
20. Para
el caso que nos ocupa resulta altamente relevante referirse a la obligación de
los Estados en relación con los actores no estatales -familia, comunidad,
mercado- quienes pueden ser instrumentales en la creación, perpetuación e
institucionalización de los estereotipos perjudiciales sobre las mujeres,
estableciendo o afianzando así, la jerarquía de género existente. El artículo
2(e) de la Convención exige la adopción de “todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas”. En virtud de dicha disposición, un
Estado Parte, además de ser legalmente responsable por los actos u omisiones de
sus agentes, puede serlo también por no actuar con la diligencia debida para
prevenir, investigar, disuadir, castigar y reparar la estereotipación de género
lesiva cometida por actores no estatales.
21. Finalmente,
en tanto el Comité de la CEDAW ha identificado la necesidad de eliminar los
estereotipos de género perjudiciales como una de las tres obligaciones
fundamentales para la materialización de la igualdad sustantiva[81], los
tribunales nacionales y los órganos de los tratados de derechos humanos se
deben asegurar de cumplir con este mandato y asegurar la eliminación de los
estereotipos de género que impiden la materialización de la igualdad
sustantiva.
Jurisprudencia
interamericana sobre igualdad y no discriminación
22.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Morales de Sierra (2001)[82]
se ocupó de la discriminación de género en razón a los roles sexuales. En ese
sentido, identificó varios estereotipos sobre los roles sexuales que operaban
en el Código Civil de Guatemala, así: (i) las mujeres deben ser madres y, por
lo tanto son ellas y no los hombres quienes deben ocuparse de asuntos
relacionados con la procreación y educación de los niños; (ii) las mujeres
deben ser amas de casa y, por lo tanto, son ellas y no los hombres quienes
deben ser el centro del hogar y de la vida familiar y ocuparse, entre otras
cosas, de las responsabilidades domésticas; y (iii) las mujeres son cuidadoras
y, por lo tanto, son ellas y no los hombres quienes deben asumir la
responsabilidad de la atención principal y el cuidado de los hijos.
La Comisión concluyó que para determinar si la
aplicación, imposición, o perpetuación de un estereotipo de género menoscaba o
anula los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, es
importante tener en cuenta los patrones históricos de desventaja sistemática
para ellas, su posición en la sociedad y el efecto que sobre ellas tiene la
estereotipación. En tal sentido, si se demuestra que históricamente las mujeres
han estado en desventaja a la luz de un cierto derecho o libertad, o que son
vulnerables por razón de un tipo de discriminación a la que fueron sometidas en
el pasado, es probable concluir que el trato diferenciado entre hombres y
mujeres en razón de un estereotipo de género afecte o anule los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.
23.
En
el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009)[83] la Corte
Interamericana reconoció “que una cultura fuertemente arraigada en
estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las
mujeres, no se cambia de la noche a la mañana. El cambio de patrones culturales
es una tarea difícil para cualquier gobierno”. En esta decisión la Corte
reiteró[84]
que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por
hombres y mujeres respectivamente. En el asunto, la Corte encontró
asociada la subordinación de la mujer con prácticas basadas en estereotipos de
género socialmente dominantes y socialmente persistentes, “condiciones que
se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en
políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje
de las autoridades de policía judicial” (negrillas no originales). Por
último,
precisó que la “creación y uso de estereotipos se convierte en una de las
causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”.
24.
En
el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México (2018)[85]
la Corte se ocupó de un asunto en el cual once mujeres fueron golpeadas,
insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por
múltiples policías al momento de su detención. Dicho tribunal estimó que:
“la violencia basada en el género, es
decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que
afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en
contra de la mujer. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su
órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia
contra las mujeres y la discriminación. En el presente caso, la Corte estima
que la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma
de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales
fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos
durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza,
las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con
connotaciones y naturaleza claramente sexual y enfocado en partes íntimas de
sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el
hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el
distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que
presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de
una decisión de autoridad estatal” (negrilla no original).
Según esta decisión no se debe invisibilizar la
violencia verbal y psicológica la cual se puede manifestar por medio de
insultos y amenazas con connotaciones altamente sexuales, machistas,
discriminatorios y en algunos casos misóginas.
La Corte señaló que atribuirles responsabilidad a las
mujeres en virtud de su comportamiento es un estereotipo de género reprochable
que muestra un criterio discriminatorio contra la mujer por el solo hecho de
ser mujer. En el caso analizado en esa oportunidad, “las formas altamente
groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con
palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto
incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de
domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que
buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el
salir de estos roles, para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que
estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco, es decir, su simple
presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para
castigarlas con distintas formas de abuso” (negrillas no originales).
En virtud de lo expuesto, la Corte dispuso que “los
Estados deben adoptar medidas activas y positivas para combatir actitudes
estereotipadas y discriminatorias”. En su concepto, el lenguaje basado en
prejuicios y patrones socioculturales profundamente arraigados exige del Estado
la implementación de programas, políticas o mecanismos para activamente luchar
contra estos prejuicios y garantizar a las mujeres una igualdad real. Contrario
sensu, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos,
en alguna medida los refuerza e institucionaliza; genera y reproduce la violencia
contra la mujer.
Con todo, la Corte concluyó que la violencia física y
psíquica sufrida por las once mujeres constituyó un trato discriminatorio y
estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación
contenida en el artículo 1.1 de la Convención.
25.
Frente
a los casos expuestos la Corte ha establecido que “los Estados deben adoptar
medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben
contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan
actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención
debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez,
fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta
efectiva”[86].
Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas
públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de
violencia contra la mujer, pero también requiere, “la adopción y
aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las
prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de
género contra la mujer” (negrillas no originales).
26.
En síntesis, son significativos los avances normativos y
jurisprudenciales en procura de eliminar cualquier tipo de discriminación
contra la mujer. Sin embargo, son varios los escenarios en los que persiste la
discriminación, la perpetuación de los estereotipos y la violencia contra la mujer
tal es el caso del fútbol femenino.
Problemas en la cancha y en los
vestuarios: la discriminación estructural en el fútbol femenino
27.
Históricamente la participación de las mujeres en los deportes
evidencia una alta dosis de desigualdad con relación a los hombres, esto se
incrementa en los deportes donde los hombres normalmente ocupan dichos
espacios, como lo es el fútbol[87]. Esta situación ha movilizado a las mujeres en procura de lograr
el reconocimiento de sus derechos en condiciones de igualdad en las actividades
deportivas. Son las mismas deportistas qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.