Sentencia T-212 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Sala Plena · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-212-21 Sentencia T-212/21 DERECHO A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y NO DISCRIMINACIÓN-Vulneración por opinión discriminatoria contra las mujeres por razón de género (…) la opinión del (accionado) (i) se generó en un escenario de marcada asimetría entre quién opina y sobre quienes recae la opinión -grupo históricamente discriminado-; (ii) no goza de una amplia protección constitucional debido principalmente a que se enmarca dentro de un tipo de discurso discriminatorio; y (iii) por haber sido emitido en rueda de prensa a medios de comunicación nacionales e internacionales, la capacidad de difusión y comunicabilidad fue alta. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características (…), la violencia psicológica contra la mujer es una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, para este Tribunal es necesario visibilizar este fenómeno para que, desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres, respetuosas de la igualdad y de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopción de políticas públicas/DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad (i) conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres; (ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres; (iii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres; (iv) participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra; (v) colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra; y (vi) realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de la discriminación y la violencia CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas ESTEREOTIPOS DE GENERO-Clases Los estereotipos de sexo se centran en las diferencias físicas y biológicas entre hombres y mujeres (v.g. la fuerza física relativa de hombres y mujeres). Los estereotipos sexuales se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres. Los estereotipos sobre los roles sexuales aluden a los roles y comportamientos que se atribuyen a y se esperan de, los hombres y las mujeres con base en sus construcciones físicas, sociales y culturales. Los estereotipos compuestos son estereotipos de género que interactúan con otros estereotipos que asignan atributos, características o roles a diferentes subgrupos de mujeres ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligación de asumir un rol activo en la eliminación de los estereotipos de género perjudiciales basados en la inferioridad de las mujeres PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Estereotipo de sexo en el deporte PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Discriminación estructural en el fútbol femenino (…) las mujeres que se desempeñan como futbolistas profesionales se han enfrentado a escenarios discriminatorios que obstaculizan el ejercicio de su profesión y las expone a circunstancias de acoso por su género. Tales hechos no parecen ser aislados ni excepcionales. Según lo expuesto, la reiterada discriminación en el escenario del fútbol femenino es consecuencia de una visión estereotipada del campo de fútbol. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por conceptos u opiniones que generan daño moral tangible al sujeto afectado DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos (i) la propaganda a favor de la guerra; (ii) la incitación al terrorismo; (iii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iv) la pornografía infantil; y (v) la incitación directa y pública a cometer genocidio. CONFLICTOS ENTRE DERECHOS ASOCIADOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión (…) frente a las declaraciones del accionado, las futbolistas afectadas se encuentran en situación de indefensión al no contar con la capacidad suficiente para reaccionar eficazmente, para discutir, desvirtuar o controvertir en condiciones de igualdad con el accionado. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensoría del pueblo (i) es función constitucional de la Defensoría presentar acciones de tutela en representación de personas o grupos en situación de indefensión; (ii) las futbolistas profesionales colombianas se encuentran en un escenario de indefensión frente al accionado; (iii) el silencio de quienes no intervinieron en el proceso no debe ser interpretado como un aval a las declaraciones del accionado y (iv) el grupo es determinable. LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Restricción de la libertad de opinión a través de las medidas de retractación, disculpas y garantía de no repetición … la Corte encontró constitucional restringir el derecho a opinar del accionado porque con ello se pretende erradicar la normalización de estereotipos de género, discriminación y violencia de género que rodea el fútbol femenino, lo cual constituye un fin de alto valor constitucional. EXHORTO-Dimayor, Federación Colombiana de Fútbol, Ministerio del Deporte, Ministerio de Educación, Consejería para la Equidad de la Mujer y Congreso de la República Referencia: expediente T-7.249.438 Acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Negret Mosquera en calidad de Defensor del Pueblo contra Gabriel Camargo Salamanca Magistrado: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Hechos 1. En su calidad de Defensor del Pueblo[1], Carlos Alfonso Negret Mosquera presentó acción de tutela en contra de Gabriel Camargo Salamanca, presidente del equipo de fútbol Club Deportes Tolima. 2. Aseguró el accionante que el día 20 de diciembre de 2018, en rueda de prensa de la que hicieron parte varios medios de comunicación[2], el mencionado señor Camargo Salamanca afirmó, refiriéndose al fútbol femenino[3], que “[e]so anda mal. Eso no da nada ni económicamente ni nada de esas cosas. Aparte de los problemas que dan las mujeres. Son más tomatragos que los hombres... Pregúntele a los del Huila como están de arrepentidos de haber sacado el título y haberle invertido tanta plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”[4]. 3. El Defensor del Pueblo destacó que dichas manifestaciones “produjeron rechazo de varios sectores” incluyendo la respuesta de una de las jugadoras del Club Deportivo Atlético Huila quien le respondió al dirigente del Deportes Tolima por medio de su cuenta en Twitter -@10yorelirincon-. 4. Así mismo informó que el día 21 de diciembre siguiente presentó la queja ante la División Mayor del Fútbol Colombiano a efectos de que se adelantaran las respectivas acciones disciplinarias en contra del señor Gabriel Camargo Salamanca. Resaltó además que ese día la Consejera Presidencial para la Mujer solicitó ante la Fiscalía General de la Nación iniciar las investigaciones respectivas para sancionar los actos de discriminación que en su criterio tipifican los hechos narrados. 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad, a la honra y buen nombre de las “jugadoras de fútbol colombianas, en particular de las del Atlético Huila”[5] y en ese sentido ordenar al accionado i) “retractarse de las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas” y ii) “pedir disculpas por las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas así como impulsar medidas para la inclusión y garantía de aquellas en esta profesión”[6]. Trámite procesal en instancia 6. Mediante auto del 28 de diciembre de 2018[7], el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación y traslado del escrito inicial al accionado Gabriel Camargo Salamanca. 7. Respuesta de la acción[8]. El señor Gabriel Camargo Salamanca informó que el día 09 de enero de 2019 expidió un comunicado “dirigido a las integrantes del equipo femenino del Club de Fútbol Atlético Huila, a las futbolistas femeninas en general y la opinión pública” por medio del cual, según afirma, ofreció disculpas y se retractó de sus declaraciones. 8. En el comunicado el accionado indicó: “no fue mi intención ofender a las mujeres practicantes del fútbol, y menos aún menoscabar los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad, honra, buen nombre, por lo que presento públicas disculpas a quienes con mis opiniones y declaraciones se hayan sentido afectadas. (…) Con lo anterior, me retracto de las afirmaciones generalizadas que haya podido ofender a quienes hacen parte de la práctica del fútbol femenino”. 9. Dado lo anterior consideró que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia objeto de revisión 10. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué mediante sentencia del 14 de enero de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, avaló la legitimidad del Defensor del Pueblo para acudir a la presente acción de amparo, especialmente por procurar la protección de las mujeres, quienes históricamente se han visto en “desventaja” en diferentes ámbitos. En segundo lugar, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado pues las pretensiones de retractación y públicas muestras de perdón ya se habían cumplido por parte del accionado con el comunicado de prensa que fue allegado al expediente. La sentencia no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente 11. Con la acción de tutela se adjuntaron las siguientes pruebas: (i) copia de un documento escrito que contiene una nota periodística sobre las declaraciones del presidente del Club Deportes Tolima, sin que se advierta o pueda determinar cuál es la fuente[9]. (ii) Copia de una captura de pantalla de lo que es al parecer una publicación en la cuenta de Twitter de la usuaria “Yoreli Rincon 10”[10]. (iii) Copia del escrito por medio del cual el Defensor del Pueblo solicita al presidente de la DIMAYOR proceder con las investigaciones a que haya lugar de cara a los hechos narrados antes[11]. (iv) Copia del escrito que fue dirigido por la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer al Fiscal General de la Nación por medio del cual le solicita que inicie las investigaciones a que haya lugar atendiendo las circunstancias fácticas presentadas[12]. 12. Con la contestación del escrito de tutela se allegó: i) copia del comunicado al que hizo referencia el accionado por medio del cual pretendió retractarse y solicitar excusas públicas y ii) la hoja del periódico de circulación regional[13] “El nuevo día”, en el que se publicó la noticia y el contenido del comunicado antes mencionado. Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo[14] 13. El 06 de mayo de 2019 Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó insistencia para la selección del asunto. Argumentó que la rectificación del accionado “no es suficiente para evitar la reproducción de estereotipos de género y conductas machistas que configuran la causa estructural de la violencia en contra de la mujer del país”. Acorde con el escrito, si bien la acción de tutela pretendía dicha rectificación, “lo cierto es que se presentó bajo un panorama mucho más amplio de violación de derechos fundamentales de las mujeres en el marco del deporte, específicamente del fútbol”. En consecuencia, solicitó: (i) vincular a la Federación Colombiana de Fútbol, la División Mayor de Fútbol Colombiano y a ACOLFUTPRO, como representante gremial de las futbolistas; (ii) adoptar medidas afirmativas para lograr condiciones de igualdad e inclusión para el fútbol femenino; (iii) evaluar una eventual negociación colectiva entre la Federación Colombiana de Fútbol y las futbolistas y/o (iv) elaborar un Acuerdo de Marco Sectorial donde ACOLFULPRO represente a las futbolistas. Actuaciones en sede de revisión 14. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de mayo de 2019, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-7.249.438 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 15. En atención al contenido del trámite de tutela y a las intervenciones recibidas en sede de revisión[15] el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 26 de agosto de 2019, solicitó la práctica de algunas pruebas entre las que se encuentra un requerimiento a las y los dirigentes y jugadoras del Atlético Huila Femenino y del Deportes Tolima Femenino para que, de considerarlo pertinente y atendiendo al contenido fáctico de la solicitud de amparo, se pronunciaran sobre los hechos e informaran cuáles fueron las consecuencias individuales y colectivas de las manifestaciones realizadas por el señor Gabriel Camargo Salamanca[16]. 16. El 19 de noviembre de 2019 el Magistrado Sustanciador estimó necesario insistir en obtener las declaraciones de las jugadoras de fútbol de los equipos Atlético Huila Femenino y Deportes Tolima Femenino inscritas ante la DIMAYOR para los torneos de la Liga Femenina Águila 2018 y 2019[17]. 17. Después de analizar las pruebas recaudadas, el 21 de enero de 2021 el Magistrado Sustanciador profirió un auto en el cual solicitó al Club Atlético Huila S.A. y al Club Deportes Tolima S.A. remitir copia de los contratos laborales y/o deportivos de las jugadoras vinculadas en los años 2018 y 2019. Lo propio solicitó a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales ACOLFUTPRO y a la Asociación de Futbolistas Colombianas AFUTCOL[18]. 18. Finalmente, mediante auto del 18 de marzo se requirió a las futbolistas de las cuales se obtuvo dirección de notificación y/o número de contacto para que se pronunciaran acerca de las consecuencias individuales y colectivas, así como sobre el impacto de cualquier tipo -si las hubo-, que hayan recibido con relación a las afirmaciones efectuadas por el señor Gabriel Camargo Salamanca. Intervenciones ante la Corte Constitucional Intervención Solicitud Oficio DIMAYOR[19] Informó que mediante Resolución No. 002 de fecha 2019 el señor Camargo fue sancionado y el 15 de mayo de 2019 se confirmó la sanción. La apelación la debe resolver la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol. COLFUTPRO[20] Futbolistas que firman: Vanessa Córdoba, Melissa Ortiz Matallana, Natalia Gaitán Laguado, Isabella Echeverri Restrepo y Orianica Herrera Velásquez. Las opiniones del señor Camargo son discriminatorias. Es el reflejo de una cultura sistemática arraigada en la dirigencia del fútbol profesional colombiano: discriminación por orientación sexual, utilización de términos peyorativos relacionados con el género femenino, discriminación en materia laboral y discriminación generalizada. Solicitaron vincular a la FCF, la DIMAYOR, COLDEPORTES y el Mintrabajo[21]. Adicionalmente solicitaron una decisión intercomunis en tanto son todas las mujeres futbolistas las afectadas con las opiniones acusadas. Defensoría del Pueblo[22] Se pronunció sobre la situación estructural de discriminación en contra de las mujeres en el deporte colombiano. Solicitó vincular a las futbolistas que han presentado denuncias públicas sobre discriminación, al Mintrabajo, al Mineducación, a Coldeportes y a la Federación Colombiana de Fútbol. También pidió evaluar la composición y procedimientos de Coldeportes y ordenar la creación de una política de cero tolerancia al acoso sexual[23]. Corporación Casa de la Mujer[24] Considera que, pese a la retractación, la discriminación y la afectación al buen nombre continúa. Además, no se ha sancionado ni iniciado investigaciones contra el accionado. Universidad Externado[25] Expone que el comentario del accionado no es un acto aislado. Se produce en un contexto de discriminación sistemática por razones de género y orientación sexual. En su concepto se deben eliminar los estereotipos de género en el fútbol. FLIP[26] Asegura que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de las disculpas públicas ofrecidas por el señor Camargo. Argumenta que no es posible obligar a alguien que diga lo que no piensa. En tal sentido, la imposición de opiniones también es una forma de censura. Con relación a la colisión entre la igualdad y la no discriminación con el derecho a la libertad de expresión afirma que la solución no puede ser la censura sino el debate. En su concepto, las declaraciones pueden ser ofensivas y dolorosas, pero obligar al accionado a decir lo contrario no elimina la discriminación Gabriel Camargo Salamanca[27] Informó que con ocasión de la investigación disciplinaria fue suspendido con 7 fechas y 50 millones de pesos[28]. Declaración del John Agudelo Hernández director técnico del equipo femenino del Club Deportes Tolima[29] Hace constar lo siguiente: “(…) jamás he escuchado manifestación alguna por parte del [accionado] que tenga que ver con actos de discriminación hacia las jugadoras del equipo, ni mucho menos he recibido instrucciones de su parte para efectos de exigir a las jugadoras condiciones personales de sexo, raza o cualquier otra similar para que sean parte del equipo (…)”. También manifestó que la declaración del accionado no afectó de alguna manera a las jugadoras “ni emocionalmente, ni en su desempeño profesional (…)”. Declaración de seis (6) jugadoras del deportes Tolima[30] Se manifestaron en los siguientes términos: “no tuvimos consecuencia alguna individual o colectiva por razón de las manifestaciones que hizo [el accionado] pues se trató de opiniones personales y fuera del ámbito deportivo”. La Dimayor remitió copia integra del expediente disciplinario[31] Contiene: comunicación de sanción (folio 372); resolución que sanciona a Camargo (folios 373-388); resolución ratificando sanción (folios 394-400); recurso de reposición en subsidio apelación (folios 408-413); decisión adoptada por la Federación Colombiana de Fútbol de no adelantar investigación contra Camargo por la retractación presentada (folio 414); resolución que sanciona a Gabriel Camargo con 7 fechas y 50 millones de pesos (folios 417-428); defensa Camargo (folios 429-432, 443 a 445 y 6 cd); comunicado retractación (folios 446-450); auto apertura de investigación por la DIMAYOR (folios 464-469); carta de la Defensoría dirigida a la Federación Colombiana de Fútbol y a la DIMAYOR solicitando una sanción para Camargo (folios 470 a 471); y comunicado de la comunidad LGTBI (folios 472 a 474). Comisión Colombiana de Juristas[32] Asegura que la retractación del accionado no elimina la discriminación. Intervención Universidad Surcolombiana[33] Afirma que la sociedad deportiva colombiana es un foco permanente de actos discriminatorios contra la mujer deportista. Intervención Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer[34] Solicitó a la Corte ordenar retractación y disculpas. Además, ordenar procesos de cambio social. Cartas de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer Son tres cartas (i) le exige a la Dimayor iniciar investigaciones[35]; (ii) le exige a la fiscalía agilizar investigaciones[36]; y (iii) le exige a la Federación Colombiana de Fútbol iniciar investigaciones[37]. Dejusticia, La Mesa, Casa de la Mujer, Colombia Diversa, Sisma Mujer, Center For Reproductive Rights, Humanas Colombia y Women’s Link Worldwide[38] Afirmaron que las declaraciones de Gabriel Camargo hacen parte de un entramado de discriminaciones y violencias estructurales. Adicionalmente, no se encuentran protegidas por la libertad de expresión. Resaltaron que no existen reglas para sancionar actos de discriminación en el fútbol. En consecuencia, solicitan medidas concretas. ACOLFUTPRO[39] Manifestó que hace más de 15 años representa a los futbolistas profesionales inscritos en torneos nacionales. Desde 2017 también asocia a las futbolistas profesionales. Mencionó varios episodios que demuestran trato diferente entre las y los futbolistas. Aseguró que todas las futbolistas profesionales de Colombia se encuentran afiliadas a la asociación. Afirmó que la estructura del fútbol femenino no da garantías para que las mujeres puedan tener en el fútbol una profesión[40]. ACOLFUTPRO[41] Afirmó que la declaración del accionado es discriminatoria en dos sentidos: (i) porque se expresa del lesbianismo como un problema y (ii) porque se refiere a dos aspectos peyorativos relativos al género femenino. Además, expuso cuatro escenarios de discriminación a nivel general en el fútbol femenino (i) en materia laboral; (ii) ámbito sexual; (iii) reproducción de imaginarios discriminatorios y (iv) ausencia de sanciones. DIMAYOR[42] Expuso el marco jurídico definido por la FIFA y la CONMEBOL en la lucha contra la discriminación contra las mujeres, así como las disposiciones que la FCF establece en ese sentido. Sobre el caso concreto relató el proceso disciplinario iniciado contra el accionado con relación a los hechos que generaron la acción de tutela. Finalmente, mencionó las campañas y convenios suscritos en procura de incentivar el fútbol profesional colombiano femenino. Federación Colombiana de Fútbol[43] Manifestó que, como segunda instancia del proceso disciplinario, confirmó la sanción al accionado (Resolución 3982 del 12 de agosto). En su concepto, la Defensoría del Pueblo no está legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela[44]. Universidad Externado[45] Resaltó la indebida retractación ofrecida por el accionado (Twitter vs rueda de prensa) y se pronunció sobre la discriminación estructural en el fútbol femenino. Universidad del Rosario[46] En su intervención solicitó (i) sancionar al accionado y (ii) prevenir la repetición de este tipo de conductas. Además, consideró que la retractación no se hizo a través de los mismos medios. Fiscalía 3 Especializada – Unidad de Vida [47] Informó que el 26 de julio de 2019 se archivaron las diligencias por atipicidad de la conducta. Asociación de futbolistas Colombianas AFUTCOL[48] Advirtió que ACOLFUTPRO no es la única asociación a la que podrían afiliarse las mujeres futbolistas del país. Aseguró que las declaraciones sí afectaron a todas las futbolistas. Solicitó vincular a la Asociación de Futbolistas Colombianas como representante de los intereses de las futbolistas y exfutbolistas colombianas. Universidad de los Andes[49] La declaración del accionado vulnera los derechos de las futbolistas y en particular de las pertenecientes al equipo Atlético Huila. Intervención FIDEDIGNA[50] Solicitó tutelar los derechos de las jugadoras de la Liga y emitir órdenes con acciones afirmativas y garantías de no repetición. Intervención Fiscalía General de la Nación[51] Sugiere que en este caso se debería declarar la nulidad del proceso por no ser vinculados desde primera instancia, sin embargo, no solicitó iniciar dicho trámite. Relató las actuaciones que en la Fiscalía se adelantaron con ocasión de la declaración del accionado. Finalmente, solicitó su desvinculación. Intervención Gabriel Camargo con relación a las pruebas allegadas[52]. Resaltó que la sanción que le impusieron fue desproporcionada. Aseguró que no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Afirmó que la Defensoría del Pueblo no está legitimada en la causa por activa. Consideró que si la Fiscalía no encontró conducta dolosa la Corte no podría sancionarlo. Solicitó desestimar la intervención de AFUTCOL por no estar vinculada en el proceso. Finalmente recalcó que las jugadoras del Atlético Huila no respondieron a la vinculación lo cual hace ver con claridad que no se consideran afectadas. Intervención del Instituto Caro y Cuervo[53] Desde su conocimiento técnico afirmó que: (i) las declaraciones de Camargo se corresponden con su opinión, (ii) se trató de una comunicación pública y abierta, (iii) tiene un contenido pragmático y un claro objetivo semántico; (iv) contiene falacias argumentativas: sesgadas, particulares, viciadas, no pertinentes ni conducentes, (v) son declaraciones sexistas, paternalistas, patriarcales y heteronormativas y (vi) es un lenguaje sexista y discriminatorio. Fiscalía 3 Especializada – Unidad de Vida[54] Informó que el proceso fue desarchivado y se encuentra en trámite. Defensoría del Pueblo[55] Se pronunció sobre la legitimación de la Defensoría por la indefensión e imposibilidad de las futbolistas para defender sus derechos. También se refirió el carácter performativo del lenguaje y sus implicaciones en la discriminación y violación de derechos humanos. ACOLFUTPRO[56] Allegó el Informe Liga Águila Profesional Femenina 2019. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Síntesis del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 2. El presidente del Club Deportes Tolima, Gabriel Camargo Salamanca, en rueda de prensa al ser indagado sobre cuál era su opinión acerca del fútbol profesional femenino, manifestó: “[e]so anda mal. Eso no da nada ni económicamente ni nada de esas cosas. Aparte de los problemas que dan las mujeres. Son más tomatragos que los hombres... Pregúntele a los del Huila como están de arrepentidos de haber sacado el título y haberle invertido tanta plata al equipo… Y fuera de eso, les recuerdo, es un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”[57]. 3. El Defensor del Pueblo presentó acción de tutela en defensa de los derechos a la honra, buen nombre, igualdad y no discriminación de las “jugadoras del fútbol colombianas, en particular de las del Atlético Huila”[58] y en ese sentido solicitó que se ordene al señor Gabriel Camargo “retractarse de las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas” y ii) “(…) pedir disculpas por las afirmaciones realizadas en contra de las mujeres futbolistas así como impulsar medidas para la inclusión y garantía de aquellas en esta profesión”[59]. 4. El juez de instancia consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante comunicado el señor Camargo Salamanca se retractó en los siguientes términos: “no fue mi intención ofender a las mujeres practicantes del fútbol, y menos aún menoscabar los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad, honra, buen nombre, por lo que presento públicas disculpas a quienes con mis opiniones y declaraciones se hayan sentido afectadas. (…) Con lo anterior, me retracto de las afirmaciones generalizadas que haya podido ofender a quienes hacen parte de la práctica del fútbol femenino”. 5. La Defensoría del Pueblo presentó insistencia para la selección del asunto considerando que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el escenario de discriminación que enmarca la opinión emitida por el accionado. En sede de revisión se recibieron varias intervenciones solicitando a la Corte proteger los derechos de las jugadoras de fútbol y, en tal sentido, adoptar medidas tendientes a eliminar conductas discriminatorias en el fútbol femenino. La FLIP, por su parte, asegura que obligar al accionado a retractarse no elimina la discriminación, por ello, la solución no puede ser la censura sino el debate. 6. Los hechos relatados plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: Que un dirigente del fútbol colombiano opine públicamente sobre el fútbol femenino en punto de considerarlo inviable, “un caldo de cultivo del lesbianismo tremendo”, guiado por “los problemas que dan las mujeres”, y catalogar a las futbolistas como más “tomatrago que los hombres” ¿vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra y a la no discriminación de las futbolistas o se trata de una opinión amparada por el derecho a la libertad de expresión? 7. Para solucionar el problema jurídico, la Sala Octava de Revisión seguirá el siguiente orden. Primero se referirá al derecho a la no discriminación debido al género. A continuación, precisará el contenido de la protección constitucional de los derechos al buen nombre y la honra. Luego reiterará el ámbito de protección y los límites de la libertad de expresión. Finalmente, resolverá el caso concreto. Prohibición de discriminación contra la mujer Ámbito nacional 1. El artículo 13 de la Constitución establece el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres. Según dicha disposición “todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…)”. La misma Carta garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres en el artículo 43 al prescribir que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. 2. La jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades ha reconocido el derecho fundamental de las mujeres a la igualdad y a la no discriminación en razón del sexo[60]. Desde muy temprano, en la sentencia C-082 de 1992, este Tribunal sostuvo que “[e]l principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana”. Por ello, “cualquier acto que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales’, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución”. 3. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 establece las normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Dos de los objetivos principales de esta ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. La ley también establece las definiciones de violencia contra la mujer[61] y de daño psicológico, físico, sexual y patrimonial[62], enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar[63], y consagra los criterios de interpretación[64] y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. Tales principios de interpretación son los siguientes[65]: · Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. · Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. · Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. · Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización. · Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. · Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles atención integral. · No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional. · Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. 4. Acorde con esta regulación las mujeres tienen derecho, entre otros, “a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal”. 5. Sobre la violencia psicológica la Corte Constitucional ha reconocido que se configura con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima[66]. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[67]. En la sentencia T-967 de 2014[68], la Corte expuso las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica. (i) Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de esta. (ii) Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. (iii) Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”. (iv) Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. (v) La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima. Así las cosas, la violencia psicológica contra la mujer es una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, para este Tribunal es necesario visibilizar este fenómeno para que, desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres, respetuosas de la igualdad y de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad. 6. Acorde con el artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 le corresponde al Gobierno Nacional, entre otros, (i) formular, aplicar, actualizar estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer; (ii) implementar las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres; (iii) desarrollar planes de prevención, detección y atención de violencia contra las mujeres; (iv) implementar medidas que fomenten la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres. 7. En concreto, le corresponde al Ministerio de Educación (art. 11) (i) velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos; (ii) desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, en el tema de la violencia contra las mujeres y (iv) promover la participación de las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas. 8. Finalmente, son obligaciones de la sociedad (art. 15) (i) conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres; (ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres; (iii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres; (iv) participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra; (v) colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra; y (vi) realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra. Ámbito internacional 9. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación también son reconocidos en distintos instrumentos de derechos humanos, algunos de los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad[69]: en la Carta de las Naciones Unidas[70], en la Declaración Universal de Derechos Humanos[71], en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC)[72] y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW, por sus siglas en inglés). 10. En particular, el artículo 1º de la CEDAW define la discriminación como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Por su parte, el artículo 2 establece distintos compromisos de los Estados Parte con el fin de eliminar la discriminación hacia la mujer: (i) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (literal b); (ii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (literal c); (iii) abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación (literal d); y (iv) tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa (literal e). El artículo 3, además, obliga a los Estados Parte a tomar todas las medidas apropiadas en las esferas política, social, económica y cultural para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. 11. Con respecto a los patrones sociales y culturales que reproducen y perpetúan la discriminación contra la mujer, el artículo 5, en su literal a) señala que los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para cambiar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres basados en “la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombre y mujeres”. En cuanto al ejercicio de actividades deportivas por parte de las mujeres la CEDAW señala en el literal g) del artículo 10 que las mujeres y los hombres gozarán de “[l]as mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física”. En el mismo sentido se refiere el literal c) del artículo 13, que señala que las mujeres tienen derecho a participar en condiciones de igualdad frente a los hombres “en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural”. 12. A nivel regional, son también varios los instrumentos que reconocen la igualdad entre el hombre y la mujer y la prohibición de discriminación por motivo de sexo o género: la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)[73] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[74]. 13. Relevante resulta mencionar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención de Belém do Pará) de 1994, pues constituye uno de los principales instrumentos en la lucha contra la discriminación a la mujer. Dicha convención señala en el artículo 1° que la violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Con apoyo en esa consideración se reconoce a las mujeres el derecho a “una vida libre de violencia” (art. 3) lo que incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 14. Por otro lado, el artículo 7 de la misma convención singulariza algunos deberes de los Estados Partes con el fin de eliminar toda forma de violencia contra la mujer: (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (literal b); (ii) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (literal c); (iii) “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (literal e); y (iv) “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (literal g). 15. La perpetuación de estereotipos de género es una de las formas más comunes, pero a la vez más ocultas de discriminación. El estereotipo es “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir”[75]. Así entendido, los estereotipos parten de presumir que un grupo específico posee atributos o características propias y/o ejerce roles predeterminados. Por lo tanto, de una persona que pertenece a cierto grupo se espera que actúe de conformidad con la visión generalizada o acorde con la preconcepción existente acerca del mismo. 16. El estereotipo de género, por su parte, se explica como “la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales”[76]. Vale la pena aclarar que la estereotipación de género se torna problemática cuando con ella se pretende “ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se le niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarquías de género”[77]. 17. Las clases de estereotipo de género son diversos en tanto refieran a las capacidades intelectuales o cognitivas de las mujeres, a su perfil psicosocial o a sus características biológicas. Rebecca J. Cook[78] y Simone Cusack[79] resaltan cuatro tipos: de sexo, sexuales, sobre los roles sexuales y compuestos. “Los estereotipos de sexo se centran en las diferencias físicas y biológicas entre hombres y mujeres (v.g. la fuerza física relativa de hombres y mujeres). Los estereotipos sexuales se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres. Los estereotipos sobre los roles sexuales aluden a los roles y comportamientos que se atribuyen a y se esperan de, los hombres y las mujeres con base en sus construcciones físicas, sociales y culturales. Los estereotipos compuestos son estereotipos de género que interactúan con otros estereotipos que asignan atributos, características o roles a diferentes subgrupos de mujeres”. 18. Con el fin de identificar el perjuicio que causa en una mujer el estereotipo las académicas referidas sugieren contestar tres preguntas: ¿se le está negando un beneficio a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? ¿se le está imponiendo una carga a las mujeres en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? ¿se degrada a las mujeres, se les minimiza su dignidad o se las marginaliza de alguna manera en razón de la existencia de cierto estereotipo de género? 19. En este sentido, la CEDAW obliga a los Estados Partes a eliminar la estereotipación perjudicial. Ello implica, principalmente, tres obligaciones: respetar, proteger e implementar, los derechos humanos y las libertades fundamentales. Respetar exige abstenerse de estereotipar con base en el género de forma lesiva, cuando ello genere, directa o indirectamente, la negación de iguales derechos humanos y libertades fundamentales para hombres y mujeres. Proteger demanda de actores estatales y no estatales, “asumir una tarea continua de generación de conciencia respecto de los prejuicios y preconcepciones sobre las mujeres, de aplicar leyes, políticas o programas de sensibilización, prevención o de otro tipo, de contar con procedimientos efectivos en respuesta a las demandas contra actores no estatales y de implementar reparaciones apropiadas que corrijan la estereotipación de género lesiva”[80]. Implementar requiere la adopción de medidas para abolir los estereotipos de género que constituyen discriminación y modificación efectiva de los patrones de conducta socioculturales que se derivan de prejuicios estereotípicos sobre las habilidades de las mujeres o sobre sus roles. 20. Para el caso que nos ocupa resulta altamente relevante referirse a la obligación de los Estados en relación con los actores no estatales -familia, comunidad, mercado- quienes pueden ser instrumentales en la creación, perpetuación e institucionalización de los estereotipos perjudiciales sobre las mujeres, estableciendo o afianzando así, la jerarquía de género existente. El artículo 2(e) de la Convención exige la adopción de “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”. En virtud de dicha disposición, un Estado Parte, además de ser legalmente responsable por los actos u omisiones de sus agentes, puede serlo también por no actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, disuadir, castigar y reparar la estereotipación de género lesiva cometida por actores no estatales. 21. Finalmente, en tanto el Comité de la CEDAW ha identificado la necesidad de eliminar los estereotipos de género perjudiciales como una de las tres obligaciones fundamentales para la materialización de la igualdad sustantiva[81], los tribunales nacionales y los órganos de los tratados de derechos humanos se deben asegurar de cumplir con este mandato y asegurar la eliminación de los estereotipos de género que impiden la materialización de la igualdad sustantiva. Jurisprudencia interamericana sobre igualdad y no discriminación 22. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Morales de Sierra (2001)[82] se ocupó de la discriminación de género en razón a los roles sexuales. En ese sentido, identificó varios estereotipos sobre los roles sexuales que operaban en el Código Civil de Guatemala, así: (i) las mujeres deben ser madres y, por lo tanto son ellas y no los hombres quienes deben ocuparse de asuntos relacionados con la procreación y educación de los niños; (ii) las mujeres deben ser amas de casa y, por lo tanto, son ellas y no los hombres quienes deben ser el centro del hogar y de la vida familiar y ocuparse, entre otras cosas, de las responsabilidades domésticas; y (iii) las mujeres son cuidadoras y, por lo tanto, son ellas y no los hombres quienes deben asumir la responsabilidad de la atención principal y el cuidado de los hijos. La Comisión concluyó que para determinar si la aplicación, imposición, o perpetuación de un estereotipo de género menoscaba o anula los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, es importante tener en cuenta los patrones históricos de desventaja sistemática para ellas, su posición en la sociedad y el efecto que sobre ellas tiene la estereotipación. En tal sentido, si se demuestra que históricamente las mujeres han estado en desventaja a la luz de un cierto derecho o libertad, o que son vulnerables por razón de un tipo de discriminación a la que fueron sometidas en el pasado, es probable concluir que el trato diferenciado entre hombres y mujeres en razón de un estereotipo de género afecte o anule los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres. 23. En el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009)[83] la Corte Interamericana reconoció “que una cultura fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres, no se cambia de la noche a la mañana. El cambio de patrones culturales es una tarea difícil para cualquier gobierno”. En esta decisión la Corte reiteró[84] que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En el asunto, la Corte encontró asociada la subordinación de la mujer con prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, “condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial” (negrillas no originales). Por último, precisó que la “creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”. 24. En el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México (2018)[85] la Corte se ocupó de un asunto en el cual once mujeres fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por múltiples policías al momento de su detención. Dicho tribunal estimó que: “la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el presente caso, la Corte estima que la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza claramente sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de una decisión de autoridad estatal” (negrilla no original). Según esta decisión no se debe invisibilizar la violencia verbal y psicológica la cual se puede manifestar por medio de insultos y amenazas con connotaciones altamente sexuales, machistas, discriminatorios y en algunos casos misóginas. La Corte señaló que atribuirles responsabilidad a las mujeres en virtud de su comportamiento es un estereotipo de género reprochable que muestra un criterio discriminatorio contra la mujer por el solo hecho de ser mujer. En el caso analizado en esa oportunidad, “las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles, para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco, es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para castigarlas con distintas formas de abuso” (negrillas no originales). En virtud de lo expuesto, la Corte dispuso que “los Estados deben adoptar medidas activas y positivas para combatir actitudes estereotipadas y discriminatorias”. En su concepto, el lenguaje basado en prejuicios y patrones socioculturales profundamente arraigados exige del Estado la implementación de programas, políticas o mecanismos para activamente luchar contra estos prejuicios y garantizar a las mujeres una igualdad real. Contrario sensu, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, en alguna medida los refuerza e institucionaliza; genera y reproduce la violencia contra la mujer. Con todo, la Corte concluyó que la violencia física y psíquica sufrida por las once mujeres constituyó un trato discriminatorio y estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención. 25. Frente a los casos expuestos la Corte ha establecido que “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva”[86]. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la mujer, pero también requiere, “la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer” (negrillas no originales). 26. En síntesis, son significativos los avances normativos y jurisprudenciales en procura de eliminar cualquier tipo de discriminación contra la mujer. Sin embargo, son varios los escenarios en los que persiste la discriminación, la perpetuación de los estereotipos y la violencia contra la mujer tal es el caso del fútbol femenino. Problemas en la cancha y en los vestuarios: la discriminación estructural en el fútbol femenino 27. Históricamente la participación de las mujeres en los deportes evidencia una alta dosis de desigualdad con relación a los hombres, esto se incrementa en los deportes donde los hombres normalmente ocupan dichos espacios, como lo es el fútbol[87]. Esta situación ha movilizado a las mujeres en procura de lograr el reconocimiento de sus derechos en condiciones de igualdad en las actividades deportivas. Son las mismas deportistas qu...

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