T-212-15
Sentencia T-212/15
ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE HISTORIA CLINICA-Caso en que se
solicita al ISS y a Colpensiones remitir historia clínica a aseguradora, con la
finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensión de invalidez
TEMERIDAD-Configuración
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene
lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces
o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución
desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que
establezca la ley. Para que exista temeridad tienen que
concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es
decir que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar
o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; en segundo lugar,
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el
ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de
causa; y, en tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las
acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo
modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de
persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura
temeridad
TEMERIDAD-Inexistencia para
el caso por cuanto se presentó un hecho nuevo
Si bien una tutela no puede interponerse dos veces
basándose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, para el caso
concreto, se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicción
constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Finalidad
Esta constituye el mecanismo que permite fijar el
porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus
potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.
La calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye
un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el
derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las
contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede
determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una
enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la
actividad laboral, o por causas de origen común.
HISTORIA CLINICA-Concepto
La historia clínica constituye un documento privado
que contiene una relación, ordenada y detallada, de los servicios médicos
suministrados a una persona, así como también de sus condiciones de salud, la
cual debe incluir no solamente aspectos físicos, sino también, psíquicos.
DERECHO A LA SALUD,
A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones realizar reconstrucción
de historia clínica, tomando las medidas necesarias que permitan tener claridad
sobre el estado médico de la demandante de manera previa, durante y después del
accidente laboral
DERECHO A LA SALUD,
A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a aseguradora realizar la valoración
de la pérdida de capacidad laboral y continuar con el estudio pensional
pretendido por la demandante
Referencia: Expediente T-4.605.334
Demandante: María Floripes Silva González
Demandados: Instituto de Seguros Sociales - ISS, Seccional Caldas y
la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido, el 19 de agosto de
2014, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales mediante
el cual se confirmó la sentencia dictada, el 4 de julio de 2014, por el Juzgado
Sexto de Familia de Manizales, en el trámite de la acción de tutela promovida
por la señora María Floripes Silva González, en contra del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Once por medio de auto del 21 de noviembre del 2014 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La demandante, María
Floripes Silva González, interpuso la presente acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana
de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por dichas entidades
al no remitir su historia clínica a la aseguradora de riesgos profesionales que
adelanta el estudio de una solicitud pensional que presentó por invalidez,
necesaria para realizarle la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
2. Hechos
La demandante
los narra, en síntesis, así:
- Estuvo
vinculada laboralmente con un particular desde el 1º de abril de 1999 hasta el
31 de octubre de 2002, periodo en el que fue afiliada a riesgos profesionales
por intermedio de Colseguros S.A., hoy Allianz S.A., para desempeñarse como
operaria de barridos.
- En curso de la
aludida relación laboral, padeció un accidente en cumplimiento de funciones
propias del objeto del contrato al ser arrollada por un autobús el 27 de julio
de 2002. Calamidad que fue registrada en el sistema de riesgos profesionales
bajo el No. 81457.
- Con ocasión de
tal contingencia fue sometida a repetidos tratamientos y procedimientos por
parte del profesional médico que la atendía en el Instituto de Seguro Social,
entidad a la que se encontraba afiliada en calidad de cotizante.
- Sin embargo,
su contrato laboral fue finalizado el 31 de octubre de 2002 por lo que, al mismo
tiempo, le suspendieron los servicios de salud que recibía por parte del ISS. Situación
que la obligó a afiliarse en el régimen subsidiado a través de la EPS Caprecom,
entidad que continuó a cargo de su tratamiento.
- A pesar de los
cuidados recibidos, padece una disminución en su capacidad laboral por lo que
solicitó, en el 2012, a Colseguros S.A., el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, pedimento que no pudo ser absuelto como quiera que, aunque han
oficiado al ISS para que remita su historia clínica, esta entidad ha sido
renuente a su envío.
- Debido a eso,
acudió a la tutela procurando que el juez le ordenara al ISS la remisión de su
historia clínica, pretensión que fue concedida por el Juzgado 3º Administrativo
del Circuito de Manizales, mediante providencia del 10 de abril de 2012 en la
que, además, ordenó a Colseguros S.A., que, una vez recibiera la documentación,
continuara con el estudio de la solicitud prestacional. Fallo que no fue
impugnado por las partes. No obstante, el 30 de julio de 2012, el ISS informó
al fallador que no poseían la historia clínica de la demandante.
- Por tanto,
reunió algunos documentos que tenía a su alcance y que certificaban parte de sus
patologías y los tratamientos recibidos en el ISS en el tiempo en que estuvo
afiliada y, por ende, ofició, el 7 de mayo de 2014, a Allianz Seguros de Vida
S.A., para que le calificaran su disminución física, petición que fue denegada
como quiera que no tenían la documentación necesaria para poder efectuarla pues
faltaba la historia clínica completa y la calificación por parte del equipo
interdisciplinario de la EPS.
- Debido a la
reiteración de ausencia de responsabilidad por parte de las entidades
demandadas, que no cuentan con ninguna fuente de ingresos que le permitan
suplir sus necesidades básicas, su avanzada edad, pues tiene 67 años y a la
nefasta posibilidad de que pierda su vivienda por una deuda en la que se
constituyó en mora por un monto irrisorio que no puede cancelar por carecer de
ingresos económicos, interpuso la presente acción de tutela procurando el
amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la
valoración de la pérdida de capacidad laboral y “la valoración actualizada
del especialista tratante”.
Agregó que para
consolidar dicha petición se debe, del mismo modo, ordenar “que le emitan
los documentos con la información necesaria que a ellos les correspondiere”
para que le sea posible iniciar el trámite de reconocimiento pensional y que de
nuevo rastree su historia clínica. Y, en caso de que se reitere su
pérdida, “se tomen las medidas administrativas –económicas a mi favor, para
paliar sobre todo la pérdida de lo que implica dicho documento.”.
Y, finalmente,
que se ordene a Allianz S.A., que continúe con el trámite de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas la
remisión de su historia clínica a Allianz S.A., pues es necesaria para realizar
la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, requisito indispensable
para poder continuar con el tramite pensional pretendido, adoptando todas las
medidas necesarias para asegurar la presentación de tal documento que se
encuentra a cargo de las entidades demandadas, y continúen con el estudio de la
solicitud pensional que considera le asiste.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora María Floripes Silva González (Folio 2 del cuaderno 2).
-
Copia del contrato de trabajo celebrado por la
demandante para desempeñarse como operaria de barrido (Folio 3 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del reporte del accidente de trabajo
sufrido por la demandante, con radicación No. 81457 (Folio 4 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del aviso de no prórroga del contrato
laboral celebrado por la peticionaria (Folio 5 del cuaderno 2).
-
Copia de la admisión de la acción de tutela
presentada por la accionante en el 2012, en contra de Caprecom EPS y la
Dirección Territorial de Salud de Caldas (Folio 6 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de las actuaciones de vinculación
efectuadas a Colseguros S.A., y al Instituto de Seguro Social, Seccional
Caldas, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales
y del fallo proferido en tal proceso (Folios 8 al 22 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud elevada por la Dirección
de Indemnizaciones Vida, RC Autos Run Off de la aseguradora Allianz S.A., al
ISS, Seccional Caldas en la que solicitan la historia clínica de la señora
Silva González para estudiar su petición prestacional (Folio 23 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la respuesta ofrecida por la
Compañía de Servicios Archivísticos al gerente del ISS, Seccional Caldas (Folio
24 del cuaderno 2).
-
Copia de oficio fechado el 30 de julio de 2012,
remitido por el gerente del ISS, Seccional Caldas, al Juez Tercero
Administrativo del Circuito de Manizales (Folios 26 al 28 del cuaderno).
-
Relación de diagnósticos actuales que padece la
peticionaria, expedida por un galeno adscrito al Hospital Departamental de
Santa Sofía de Caldas y diversas fórmulas médicas expedidas para el manejo de
sus enfermedades (Folios 29 al 46 del cuaderno 2).
-
Concepto médico proferido por el docto Gastón
Méndez respecto del RX realizado a la columna de la peticionaria, con fecha 31
de julio de 2002 (Folio 47 del cuaderno 2).
-
Historia clínica de la actora respecto de los
servicios de salud prestados en la Clínica Aman en los que se da constancia de
su evolución desde el 5 de julio de 2002 hasta el 19 de febrero de 2005 (Folios
51 al 67 del cuaderno 2).
-
Copia del resultado de un TC Cerebral simple
realizado a la demandante el 21 de mayo de 2001, fecha previa al accidente
laboral sufrido (Folio 68 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la solicitud pensional impetrada
por la actora ante Allianz S.A. (Folios 70 al 74 del cuaderno 2).
-
Copia del oficio remitido por el Gerente de
Operaciones de Soporte de la Aseguradora Allianz al médico laboral del ISS,
Seccional Caldas, para que le remita la historia clínica de la petente (Folio
75 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la respuesta al derecho de petición
radicado por la actora para obtener la prestación económica pretendida (Folios
76 y 77 del cuaderno 2).
5. Respuestas
de las entidades accionadas
Una vez admitida
la demanda de tutela, el juez corrió traslado a las entidades demandadas y, del
mismo modo, procedió a realizar la vinculación de unos terceros que pueden
verse afectados por la decisión a adoptar. En ese sentido, procedió a oficiar,
adicionalmente, a la Aseguradora Allianz S.A., a la Empresa EMAS S.A. E.S.P., y
a la Nueva EPS.
5.1.
Respuesta de Allianz S.A.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente Allianz S.A., a través de su Representante
Legal, solicitó negar la pretensión tendiente a dar continuidad al trámite
pensional como quiera que no tienen la información necesaria para efectuar la
valoración. Igualmente requieren que sean desvinculados de la acción de tutela
bajo estudio.
Como respaldo de
sus pedimentos, ponen presente el fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el que los
eximieron de toda responsabilidad por la supuesta transgresión alegada, en su
momento, por la demandante.
Además alegan
que han advertido al ISS y a la peticionaria de la necesidad de allegar la
información básica indispensable para proceder a efectuar una valoración en
términos de medicina laboral que permita dictar el porcentaje de pérdida de
capacidad.
Advierten, que
el accidente se generó hace más de doce años y la demandante adujo en la tutela
inicial que el accidente fue sufrido el 31 de julio de 2002 y, en la
actualidad, señala otra fecha distinta, 27 de julio de 2002, situación que
refuerza aún más la necesidad de que se allegue el mencionado documento pues es
necesario identificar qué pasó medicamente luego del nefasto suceso, así como
su estado físico posterior, los avances y desarrollos sobrevenidos durante
estos doce años.
Ahora, alegan
que si bien la demandante aportó con posterioridad al fallo del 2012 una serie
de valoraciones y paraclínicos realizados en distintas Instituciones Prestadoras
de Servicios durante los años 2001, 2002, 2008, 2009 y 2014 y, aunque en el
reporte más reciente se advierte por la médico fisiatra que padece de “(…)
Osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica, Síndrome manguito
rotatorio, Trastorno de disco cervical no especificado, Trastornos de discos
intervertebrales lumbares y otros” lo cierto es que tal documentación está
incompleta y no existe una secuencia de valoraciones y tratamientos de las
patologías que padece, ni una evidencia que permita ligar las patologías
diagnosticadas recientemente al accidente laboral sufrido en el 2002.
Finalmente
exponen que para proceder a fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
es preciso contar con el Acta de Calificación proferida por parte del equipo
interdisciplinario de la EPS a la que se encuentra afiliada, por medio de la
cual se determine si en la actualidad presenta secuelas derivadas del accidente
de trabajo sufrido hace doce años.
5.2. Respuesta de Colpensiones
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Gerente General de Defensa Judicial de
Colpensiones, solicitó que en el caso se decrete la falta de legitimación por
pasiva habida cuenta que, aunque frente a la presente acción la entidad está
plenamente comprometida con el acatamiento de las diferentes órdenes judiciales
proferidas, lo cierto es que el trámite no se adelantó en contra “del
funcionario competente de decidir las prestaciones económicas de la entidad,
por tratarse de una acción de tutela cuyo contenido se refiere a una solicitud
Copia Historia (sic) Clínica”.
En ese sentido,
consideró menester informar que la ausencia de identidad de partes se dio desde
el inicio del proceso como quiera que no podía extraerse de la gerencia de
Colpensiones alguna consecuencia jurídica que los obligara a dar cumplimiento
de lo pretendido, en sede de tutela, dado que el obligado es la Vicepresidencia
de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad.
Luego, como a su
juicio es claro que la gerencia de dicha entidad no es la competente para
cumplir el fallo de tutela, hace un llamado al juez para que en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, integre el
litisconsorcio necesario vinculando a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de
la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, “dependencias (sic)
competentes para cumplir el contenido del fallo de tutela”.
Finalmente, como
justificación de lo anotado, destacan que, únicamente, le corresponde a la
Gerencia de Defensa Judicial, de conformidad con el numeral 1º de la Resolución
039 de 2012, el envío de los documentos expedidos por las áreas competentes,
los cuales acreditan el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos de
tutela.
5.3. Empresa
Metropolitana de Aseo -EMAS S.A.
La referida
empresa, por intermedio de su gerente, dio respuesta a los requerimientos
esgrimidos por la demandante en su escrito de tutela, dentro de la etapa
procesal correspondiente y, al respecto, expuso que nunca tuvieron un vínculo
laboral o de alguna otra índole con la demandante.
Que la empresa
Manos Amigas S.A., con la que fue directamente pactado el contrato laboral
cuestionado, no es una división de la EMAS, y constituye una empresa totalmente
diferente a la que representa. Por tanto, se trata de dos personas jurídicas
completamente distintas, tanto en su organización administrativa, constitución,
funcionamiento, cuerpo directivo, empleados y actividades.
Por
consiguiente, a su parecer, carece completamente de fundamento la vinculación
realizada por el operador judicial constitucional, por las razones precedidas
y, en consecuencia, solicitan que se denieguen las pretensiones formuladas por
la demandante en lo atinente a la supuesta responsabilidad de la empresa que
representa.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de
Familia del Circuito de Manizales, Caldas, denegó el amparo de los derechos
fundamentales alegados por la demandante, por cuanto consideró que la
accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos para
debatir su problemática jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la presente
acción no ha sido promovida como mecanismo transitorio y que existe otro fallo
previo que, en aplicación del mismo recurso al que nuevamente acude, le amparó
sus derechos fundamentales y ordenó lo pretendido en el caso de la referencia.
Agregó el fallador, que la actora no allegó ninguna prueba que
acredite que las entidades demandadas le estén lesionando sus derechos y, además,
puede acudir al régimen subsidiado para que le brinden los servicios de salud
que requiera.
2.
Impugnación
El anterior
fallo fue impugnado por la demandante, como justificación de su alzada, adujo
que sus condiciones actuales evidencian, con palmaria claridad, que se
encuentra expuesta a un perjuicio irremediable que hace necesaria la expedición
de una medida constitucional tendiente a evitar la consolidación del daño, el
cual es generado con la imposición sobrevenida de soportar cargas
administrativas injustas que no le corresponden.
Además, que no
puede indicarse que tiene otros mecanismos pues no está pretendiendo el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en sede de tutela sino que,
por el contrario, lo que busca es el cumplimiento de una serie de requisitos
indispensables para poder solicitar dentro del procedimiento común previsto tal
asignación pensional.
Complementó su
argumentación señalando que no se trata de una violación temeraria ni muchos
menos discrecional de los mecanismos legales, sino que simplemente es un actuar
justificado en el discurrir inconstitucional de las entidades accionadas que le
pretenden imponer sus cargas administrativas a pesar de gozar de una protección
reforzada. Del mismo modo, agregó que legalmente le dan la opción de acudir a
la calificación de pérdida de capacidad laboral previa cancelación de un
salario mínimo legal mensual, cifra que se le hace impagable, pues por sus
condiciones económicas actuales, claramente le es imposible disponer de dicho
valor.
Respecto del
fallo de tutela proferido como consecuencia del recurso de amparo interpuesto
en el 2012, la accionante realizó una serie de precisiones encaminadas a
desvirtuar una presunta temeridad en el uso del mecanismo constitucional.
En efecto,
reconoció la demandante que en la aludida demanda existe una fuerte similitud
con relación a la que es objeto del presente estudio, tal es así que en las dos
ocasiones claramente existen unos elementos que coinciden, como lo son, en
primer lugar, la causa que potencialmente los identifica, el accidente laboral
que padeció y, en segundo lugar, en la manera de repararlo.
Sin embargo,
advierte que, aunque el juez que estudió el caso en el 2012 realizó un estudio
detenido y juicioso de las pretensiones al punto que logró identificar y
precisar de forma acertada sus razones, lo cierto es que el análisis efectuado
en la parte motiva no lo plasmó en la resolutiva de la providencia y, en
consecuencia, existe una falencia que impide la materialización de la
protección proferida.
Así pues, para
la demandante, las consideraciones que motivan la expedición de un fallo no
tienen fuerza vinculante y, por tanto, no obliga a las entidades demandadas,
pues tal función es únicamente atribuida a la parte resolutiva. Luego, como en
ese caso, la decisión en concreto proferida no consolida de manera específica
las razones analizadas en él, tal providencia carece de efectividad material,
lo que ha permitido que haya transcurrido un periodo considerable de tiempo sin
que se pudiera efectivizar sus derechos.
Además, respecto
de la inmediatez expone que la transgresión de sus derechos fundamentales ha
perdurado en el tiempo y es constante, latente y visible, pues no cuenta con
ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas, por lo que en muchas
ocasiones su subsistencia la obtiene de la caridad de sus vecinos. Agregó, que
se encuentra ad portas de perder su residencia por un valor irrisorio
($1.000.000) pero que no tiene modo alguno de cubrirlo salvo si obtiene algún
ingreso por la disminución física que busca sea calificada.
Debido a lo
precedido, solicita revocar la decisión de primera instancia y, a diferencia de
ello, se ordene lo indicado en el contenido de la demanda.
3. Decisión
de segunda instancia
Dicha
impugnación fue conocida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal
Superior de Manizales, cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado
el 19 de agosto de 2014, decidió confirmar el fallo proferido por el a-quo
al considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo ordinario para
obtener lo pretendido y que, además, ya existe un fallo que le ampara sus
derechos por lo que para materializarlo cuenta con el incidente de desacato
previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De esa forma, la tutela
interpuesta, a su juicio, es improcedente como quiera que ya existe una
decisión de amparo que se encuentra en firme.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora María
Floripes Silva González, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón
por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.
2.2.
Legitimación pasiva
El ISS en
Liquidación y Colpensiones son entidades de carácter público del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están
legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la
medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
2.3. La temeridad en la presentación de la tutela
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar
cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución
desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que
establezca la ley.
Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las
actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela, al respecto ha
señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia.
De acuerdo con lo anterior, para que exista temeridad tienen que
concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es
decir que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[1];
en segundo lugar, (ii) una identidad de causa petendi, que
hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos
mismos hechos que le sirvan de causa”[2];
y, en tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las
acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo
modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de
persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[3].
En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la
temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendrá la
obligación de descartar, además, que para la interposición de la segunda acción
de tutela concurra una razón válida que justifique su interposición para que
sea posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella
contenga.
Lo anterior, por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad
tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere
decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta
institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos.[4]
Como lo menciona el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el que
incurra en una acción temeraria deberá ser sancionado, no obstante esta
Corporación ha establecido algunos eventos en los cuales, si bien existe
temeridad, el particular no es objeto de sanción. Estos son, cuando “el
ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un
estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[5].
Del mismo modo, este alto Tribunal ha mencionado los eventos en los
cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que
configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son,
cuando “(i) el juez vislumbra la presencia de
nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no
se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe
que la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave”, en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema
planteado[6].
Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala
entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad
en
el
presente
caso.
En el año 2012 la demandante interpuso acción de tutela en contra Caprecom EPS-S y la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por las
demandadas con la negativa en calificar su pérdida de capacidad laboral con
sustento en la ausencia de la historia clínica.
En su momento, el asunto le fue asignado al Juzgado 3º
Administrativo del Circuito de Manizales, el cual consideró necesario vincular
a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., y al Instituto de Seguros Sociales,
por cuanto les asistía un interés legítimo en las resultas del proceso.
Surtidas las etapas procesales, el juez concluyó el mecanismo
tutelar amparando los derechos alegados por la peticionaria y, en consecuencia,
le ordenó al ISS que remita la historia clínica completa de la accionante en la
que consten las atenciones practicadas con posterioridad al accidente de
trabajo y un concepto actualizado de su estado de salud, proferido por un
especialista tratante y, agregó, respecto la aseguradora, la obligación de
continuar con el trámite pensional de la demandante. Tal fallo no fue impugnado
por las partes.
En esta ocasión,
la actora interpone nuevamente acción de tutela pero de manera directa en
contra del ISS y Colpensiones al considerar que se siguen vulnerando sus
derechos fundamentales y que han ocurrido unos hechos nuevos, cuales son, una
certificación proferida por el ISS en la que ponen de presente que no
encuentran la historia clínica dentro de sus archivos, una serie de afecciones
nuevas en su estado de salud y la posibilidad de perder su vivienda por una
deuda irrisoria.
Ahora bien,
teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso,
concurre uno de los presupuestos jurisprudenciales que impide declarar la
temeridad. En efecto, si bien en las dos tutelas están presentes los tres
elementos ya señalados, lo cierto es que con la constancia de pérdida de su
historia clínica proferida por el ISS se constituye un hecho nuevo que impone
tomar una medida distinta frente al caso concreto, lo que se acentúa con el
surgimiento de nuevas enfermedades y condiciones económicas que denotan el
cambio en sus circunstancias
En conclusión, si bien una tutela no puede interponerse dos veces
basándose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, para el caso
concreto, se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicción
constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente.
Satisfecho este punto, se continuará con el estudio de la presente
tutela.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades
demandadas, violación a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la demandante al negarle la realización de la calificación
de su pérdida de capacidad laboral y la valoración actualizada del especialista
tratante, requisitos indispensables para que se pueda adelantar el estudio de
la solicitud pensional de invalidez que elevó, la cual no se ha podido realizar
por la pérdida de su historia clínica.
Antes de abordar
el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i)
la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, (ii) la historia
clínica.
4. La calificación de la pérdida de
capacidad laboral
En el componente de seguridad social se encuentra un conjunto de
prestaciones económicas que hacen parte de nuestro Sistema General, las cuales
fueron fijadas por el legislador con la intención principal de suplir
contingencias propias de los seres humanos tales como la viudez, vejez,
invalidez o muerte.
Dentro de los sectores sociales que con mayor denuedo procuró proteger y
asegurar su acceso al conjunto de los comentados auxilios financieros se
encuentra el de trabajadores activos que, por diversas razones, pueden sufrir
alguna calamidad que implique una disminución en su capacidad laboral o pérdida
de la vida, materializándose consigo el daño, padecido, principalmente por los
familiares que dependían económicamente del causante.
Para ello, procuró el reconocimiento de pensiones como la de invalidez y
sobrevivientes y constituyó un conjunto armónico de entidades públicas y
privadas que procuran la prevención de los riesgos profesionales y, en caso de
sobrevenir algún daño, materializar la cobertura y cuidado de las
contingencias. Dicho régimen recibe la denominación de Sistema General de
Riesgos Profesionales, en adelante SGRP.
De la regulación jurídica dotada al SGRP, se puede destacar, entre
otras, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley
1562 de 2002 y, es definido, según esta última, como: “el conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los
accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan” [7].
El SGRP prevé, grosso modo, una serie de definiciones y elementos que
permiten tener certeza de cuándo se genera un accidente de trabajo o enfermedad
laboral, necesario para determinar el responsable de asumir la compensación e
implicaciones legales y económicas a que haya lugar. De la misma forma,
establece lo que tiene derecho a recibir el trabajador afectado de la siguiente
manera:
“(i)
el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y, (ii)
las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de
la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por
incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez
según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte los
beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al
denominado auxilio funerario.”[8]
Ahora, para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y
pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario
acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta
constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación
sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas,
mentales y sociales[9],
entre otras, en el campo laboral.
Adicionalmente, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo
250 de la Ley 100 de 1993[10],
dicha evaluación de calificación de la disminución física, con independencia de
que se trate de una situación sobrevenida por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos
establecidos para quienes padecen un riesgo común, luego es un pedimento que se
aplica para todos sin que sea exclusivo de quienes se encuentran en curso de
una relación laboral.
Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una
persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede
materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten
paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen
se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por
una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la
actividad laboral, o por causas de origen común.
En efecto, esta Corte, en diversos fallos de tutela, ha destacado la
relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social la
valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, destacándose,
entre otras, lo descrito en la sentencia T-038 de 2011[11], en la que, textualmente,
se indicó:
“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran
importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral,
ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales
a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por
cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al
reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro
de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad
laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación
permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la
disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la
valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el
derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De
allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas
de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el
reconocimiento pensional” [12].
(Subrayas propias)
Por otra parte, tal examen debe tener en cuenta las condiciones particulares
de la persona, las cuales serán valoradas sistemáticamente, sin que sea posible
establecer diferencias en razón al origen de la incapacidad y es, perfectamente
viable, que se genere no solamente como consecuencia directa de una enfermedad
o accidente de trabajo sino también por las patologías que resulten de la
evolución posterior de esta enfermedad o accidente e, incluso, por una
situación de salud de origen común.
Del mismo modo, existen situaciones en las que, aunque inicialmente el
suceso no genere incapacidad alguna, lo cierto es que con el transcurso del
tiempo, se pueden presentar secuelas que agravan la situación de salud de la
persona, en tales casos, se puede dar lugar a la valoración de la pérdida de
capacidad laboral, con la intención de establecer las verdaderas causas que
originaron la disminución de su capacidad de trabajo o el eventual estado de
invalidez.
Todo lo anterior, permite justificar el por qué la valoración de la
pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditada a ningún término para
realizarla, pues no está sujeta a un determinado espacio de tiempo sino que depende
de las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evolución de la
enfermedad, el proceso de recuperación y la rehabilitación suministrada.
Por tanto, el transcurso de tiempo no habilita a denegar el ejercicio
del derecho del afiliado a obtener un dictamen técnico que le permita acceder a
la prestación causada por la consolidación del daño, ello con independencia del
origen, pues implicaría socavarle sus prerrogativas fundamentales, entre otras,
a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital.
Por otro lado, esta Corte ha sentado los parámetros para la realización
de la valoración, estableciendo que “debe hacerse a partir de la
consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su
conjunto”[13].
Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto específico de
referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de
trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la
valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan
incidido en su condición.
Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación
ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se
genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por
la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones,
puede causar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.
Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de
los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien
requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la
disminución de su capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la
encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales
derivadas de su afección.
A modo de colofón, la
inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida
de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a
realizarla cuando la situación de salud lo requiere, configura una transgresión
del derecho a la seguridad social que constituye, al mismo tiempo, una barrera
para la materialización de otras prerrogativas fundamentales como la salud, la
vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la afección, el
nivel de alteración de la salud y la pérdida de capacidad laboral del
trabajador.
5. La
historia clínica
La historia
clínica constituye un documento privado que contiene una relación, ordenada y
detallada, de los servicios médicos suministrados a una persona, así como
también de sus condiciones de salud, la cual debe incluir no solamente aspectos
físicos, sino también, psíquicos[14].
En efecto, según
lo descrito en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981[15], tal documento
se define como “(…) el registro obligatorio de las condiciones de salud del
paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser
conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos
por la Ley.”.
Sin duda alguna,
tal elemento constituye un requisito indispensable para que los pacientes
puedan acudir a solicitar algunos auxilios y prestaciones económicas originadas
por el padecimiento de un acontecimiento o padecimiento que les generó una
merma en su capacidad laboral.
Ello es así, por
cuanto la calificación de disminución física es un requisito sine qua non
para poder materializar tales ayudas financieras, creadas para paliar el daño
generado, y esta no se puede adelantar si no se cuenta con la historia clínica
de quien requiere la valoración, habida cuenta que, en materia laboral, es
indispensable tener en cuenta las condiciones de salud del trabajador de forma
previa al accidente, cuando lo sufrió y la evolución o desarrollo que ha tenido
con posterioridad al suceso.
Por tanto, en
aquellas situaciones en las que las entidades encargadas del cuidado y manejo
de las historias clínicas, por diversas razones, se les extravíen, aun cuando
nuestro sistema legal no prevé un procedimiento en concreto que, de manera
textual, esté encaminado a obtener su recuperación, lo cierto es que se deben
enfilar los esfuerzos necesarios a lograr su reconstrucción cuando con la
ausencia de tal documentación se afectan las prerrogativas fundamentales de la
persona.
Tal es así que
esta Corte ha señalado enfáticamente que: “(…) existe un deber constitucional de administrar correctamente y de
proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente
relevante.”. El cual se deriva de la prohibición de “(…)
impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de
tornar imposible dicho goce. Por tanto, si determinada
información resulta decisiva para una persona, quien administra o
custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de
dicha información.”[16]
Así pues, esta
Corte ha insistido en que existe un grupo de información protegida y es aquella
que sea “relevante para lograr el ejercicio de otros derechos
constitucionales o legales y aquella que guarde
relación directa con el objeto protegido con la dignidad humana.”[17].
En ese sentido,
este Tribunal ha sido enfático en resaltar la importancia de dicha protección,
por ejemplo, en tratándose de expedientes extraviados o documentos, indicando
que cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperación de manera pronta,
para evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la
administración de justicia.
Similar suerte
corre entonces la historia clínica, pues en aquellos casos en los que se
requiere con urgencia para poder consolidar un derecho fundamental como ocurre
con quienes solicitan el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez,
habida cuenta que, como se indicó previamente, para que se valore la merma en
la capacidad física de una persona se debe partir, indefectiblemente del reporte
médico que tal documento contiene.
Por tanto, con
su pérdida se consolida la vulneración de derechos de raigambre fundamental
como la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida en condiciones
dignas, luego es importante que la entidad encargada de su archivo, cuidado y
manejo, procure su recuperación o reconstrucción de manera pronta, evitando
todo tipo de dilación injustificada en detrimento de los derechos del afiliado
y, por ende, no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle una
carga que es propia de la entidad responsable de la información.
En efecto, en
algunos casos, esta Corte ha estudiado la posibilidad de reconstruir documentos
cuando con su desaparición se ponen en riesgo otros derechos, principalmente, con
la falta de un reconocimiento de carácter prestacional pues, en la mayoría de
las veces, la imposibilidad de acceder a la pretensión financiera conlleva la
transgresión, entre otros derechos, del mínimo vital.
Muestra de ello
ocurrió en la sentencia de control concreto T-256 de 2007[18], en la que la
Sala Novena de Revisión amparó los derechos de una persona que pretendía el
reconocimiento y pago de su pensión, la cual no se podía estudiar por cuanto
parte de su documentación fue destruida en una toma guerrillera. En su momento,
la Corte manifestó lo siguiente:
“En el caso que
ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral
del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado
de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la
Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados
por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos
de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal,
pues casos como el presente se está impidiendo el acceso a una futura pensión
de vejez. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues
de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad
social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información
depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.” (Subrayas propias)
A modo de colofón, ante la pérdida o destrucción de
documentos necesarios para evitar la consumación de un derecho fundamental, que
se encontraban bajo la supervisión y cuidado de alguna entidad, se genera para
el Estado la obligación de iniciar inmediatamente el trámite de reconstrucción,
no siendo dicha pérdida oponible a la ciudadanía, pues no se les puede imponer
lo imposible para disfrutar sus derechos.
6.
Caso concreto
El presente
asunto versa sobre la solicitud impetrada por la señora María Floripes Silva
González en contra del ISS y Colpensiones por cuanto se niegan a remitir su
historia clínica a la aseguradora Allianz S.A., necesaria para que le sea
realizada la valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral a
efectos de acreditar el porcentaje de discapacidad sobrevenida, necesario para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En efecto, la
accionante, en desarrollo de una relación laboral pactada y en cumplimiento de
las funciones propias del cargo, padeció, en julio del 2002, un accidente de
trabajo al ser arrollada por un autobús. Por lo que el ISS, como su entidad
aseguradora le brindó los servicios y tratamientos médicos que demandaba su
condición física. En Riesgos Profesionales estaba afiliada a Colseguros. Tal
accidente laboral fue reportado debidamente por el empleador.
Sin embargo, con
ocasión a la finalización de la relación laboral pactada, y a la falta de
capacidad financiera para continuar realizando aportes como cotizante, se
retiró del ISS y se afilió en el sistema de salud en el régimen subsidiado, a
través de Caprecom, EPS que le continuó brindando la atención especializada
para el cuidado de sus patologías.
Tal calamidad le
generó unas secuelas que le disminuyeron de forma considerable su capacidad
laboral por lo que solicitó, en el 2012, el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, pedimento que, en su momento, no pudo ser absuelto habida cuenta
que el ISS no remitió la historia clínica completa de la petente, a pesar de la
solicitud elevada por la aseguradora.
Inconforme con
el referido discurrir, la actora acudió a la tutela, siendo estudiada por el
Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, despacho que le
amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ISS la remisión de la historia
clínica y un concepto actualizado proferido por un especialista tratante,
asimismo, requirió a la ARP para que continuara con el proceso pensional
promovido por la actora. Providencia que no fue impugnada por las partes.
No obstante,
tiempo después el ISS certificó que no encontró ningún documento a nombre de la
señora Silva González, luego de haber adelantado una inspección física a sus
archivos y sistema.
Con la
adquisición de Colseguros por parte de Allianz S. A., la demandante volvió a
solicitar la prestación económica de invalidez, allegando algunos documentos
que permitían conocer parte de su estado de salud previo, durante el accidente
y con posterioridad, sin embargo, dicha petición no le prosperó por cuanto su
estudio se detuvo por la ausencia de la historia clínica completa que reposa en
el ISS, necesaria para determinar si existe un nexo entre las secuelas físicas
del accidente y la situación de salud que actualmente padece o si, por el
contrario, le sobrevinieron por razones naturales.
Prolegómeno que
le sirvió de motivo para recurrir nuevamente a la acción de tutela, motivada
por el oficio del ISS que refiere que no encuentran ningún documento a nombre
de ella, por el surgimiento de nuevas patologías que asume se derivan del accidente
sufrido y, por el riesgo inminente de perder su hogar por una deuda en mora que
tiene, la cual no puede cubrir por no contar con un ingreso mínimo y por las
dificultades que tiene para desempeñarse laboralmente por su merma física y por
su avanzada edad.
Para la Corte el
asunto de la referencia reviste particular importancia como quiera que, aunque
nuestro sistema legal no prevé algún mecanismo para reconstruir un documento de
esta índole, lo cierto es que esta Corte vía jurisprudencial ha indicado que
tal procedimiento se hace necesario realizarlo siempre y cuando, quien lo
requiera denote un detrimento o riesgo para sus prerrogativas fundamentales. Situación
que se evidencia en este caso como quiera que el documento extraviado funge
como indispensable para poder acceder a una prestación económica que, a no
dudarlo, constituye la única fuente de ingresos para que la peticionaria pueda
suplir sus necesidades básicas y garantizar todos los elementos indispensables
para su congrua subsistencia.
Ello es así,
porque para poderse reconocer la aludida pretensión pensional se debe acreditar
una merma en la capacidad laboral equivalente a un 50%, calificación que surge
luego de una valoración de las condiciones físicas de la persona con soporte en
la historia clínica, como quiera que dicho documento reporta de manera ordenada
el estado de salud y la evolución o desmejora. Adicionalmente, porque por medio
de este se puede determinar el origen del daño, laboral o común.
Es entonces
desacertado imponerle una carga a la demandante que es propia de la
administración o de la entidad encargada del manejo y cuidado del documento, la
cual se encuentra en imposibilidad de acreditar y que de por sí, implica una
barrera y una dilación injustificada en detrimento de sus derechos.
Por tanto, no es
viable aceptar que sea el ciudadano el que tenga que soportar el actuar
negligente de la administración, ni mucho menos puede el juez de tutela
permitir que por dicho discurrir se socaven sus derechos fundamentales como
ocurre en el presente caso, pues sin la historia clínica no pueden realizar la
calificación de su disminución física indispensable para obtener un derecho
pensional que puede paliar el daño a su mínimo vital, a su salud, a la vida en
condiciones dignas, así como también a la vivienda de la actora.
Además, como se
indicó en la parte motiva de este fallo, existe un deber en cabeza de las
entidades que tienen a cargo documentos públicos o privados, que generen con su
pérdida una afectación a los derechos fundamentales de las personas, de
administrarlos de manera correcta y protegerlos, máxime cuando estos contengan
información personal o socialmente relevante.
Por tanto, quien
administra dicha información adquiere la calidad de garante de la misma, toda
vez que esta es decisiva para la persona, como quiera que por medio de ella se
pueden materializar sus derechos.
En ese sentido,
para esta Sala de Revisión no existe justificación alguna que permita entender
el actuar de Colpensiones, entidad a la que se le trasladaron las obligaciones
del ISS, ante su proceso liquidatorio, ni muchos menos les asiste la razón
frente a la solicitud de decretar la falta de legitimación en causa por pasiva,
con soporte en que no se notificó del contenido de la demanda al funcionario
competente, pues no es deber del juez de tutela, ni mucho menos del ciudadano,
conocer las distintas competencias de los funcionarios adscritos a la entidad
contra la cual pretende ejercer la acción constitucional.
Por el
contrario, es responsabilidad exclusiva de la administración o de la autoridad
que recibe la petición, remitirla al competente, pues de no realizarlo, si se
trata de autoridades públicas, implicaría el desconocimiento del principio de
eficacia que rige la administración y, además, con independencia de la
naturaleza de la entidad, en todos los casos, se tergiversaría el carácter
informal de la tutela y se impondría una barrera a su acceso al imponerle una
carga desproporcionada a la persona que, en la mayoría de las veces, desconoce
asuntos técnicos propios de la estructura interna de las entidades.
Por todo ello, procederá
esta Sala de Revisión, a revocar el fallo proferido el 19 de agosto de 2014, por
la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que, a
su vez, confirmó el dictado, el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de
Familia del Circuito de Manizales, Caldas y, en consecuencia, concederá el
amparo de los derechos fundamentales de María Floripes Silva González.
Del mismo modo, ordenará
a Colpensiones que en el término de un (1) mes contado a partir de la
notificación de la presente providencia proceda a realizar la reconstrucción de
la historia clínica de la señora María Floripes Silva González, tomando las
medidas internas necesarias que permitan tener claridad sobre el estado médico
de la demandante de manera previa, durante y después del accidente laboral
sobrevenido en julio de 2002 y, si es necesario, teniendo en cuenta los
documentos que logró recolectar la actora y que adjuntó en su nueva solicitud
pensional elevada ante Allianz S.A., de manera tal que la aseguradora pueda tener
claridad acerca del origen de su disminución física actual y la fecha de
estructuración de su invalidez.
Adicionalmente
se ordenará a Allianz S.A., que una vez remitida la anterior información por
parte de Colpensiones, en el término máximo de treinta (30) días hábiles contados
a partir de la fecha de recibo de la documentación precedida, proceda a
realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral y continuar con el
estudio pensional pretendido por la demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2014,
por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que,
a su vez confirmó el dictado el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de
Familia del Circuito de la misma municipalidad, que denegó el amparo de los
derechos fundamentales de la actora. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora María
Floripes Silva González.
SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones
a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, en el término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir
de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la
reconstrucción de la historia clínica de la señora María Floripes Silva González,
tomando las medidas internas necesarias que permitan tener claridad sobre el
estado médico de la demandante de manera previa, durante y después del
accidente laboral sobrevenido en julio de 2002 y, si es necesario, teniendo en
cuenta los documentos que logró recolectar la actora y que adjuntó en su nueva
solicitud pensional elevada ante Allianz S.A..
TERCERO. ORDENAR a
Allianz S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si
aún lo ha realizado, en el término máximo de treinta (30) días hábiles contados
a partir de la fecha de recibo de la documentación precedida en el numeral
segundo del resuelve de esta providencia, proceda a realizar la valoración de
la pérdida de capacidad laboral y continuar con el estudio pensional pretendido
por la demandante.
CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Corte
Constitucional, Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo
Rentería, Sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba
Treviño, entre otras.
[2] Ibidem
[3] Corte
Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo
Rentería, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba
Treviño, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[4] Corte
Constitucional,
sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Ibidem
[6] Corte
Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP.
Rodrigo Escobar Gil.
[7] Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por
la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras
disposiciones en materia de salud ocupacional”.
[8] Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[9] La calificación
de pérdida de capacidad laboral permite analizar el “conjunto
de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden fís...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.