T-212-14
Sentencia
T-212/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance,
finalidad y límites constitucionales
El Código de la Infancia y la
Adolescencia en los artículos 50
y 51 señala que el restablecimiento de los derechos de los menores es una
obligación del Estado, y consiste en la restauración (i) de su dignidad e
integridad como sujetos y (ii) de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo
de las prerrogativas que le han sido vulneradas.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite
y reglas especiales para la protección de los derechos del menor
JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación
de una resolución de adoptabilidad
El
ordenamiento jurídico colombiano consagra la homologación de la declaratoria de
adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no sólo el
cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la
garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los
familiares. Es decir, la autoridad judicial cumple una doble función: por una
parte, realiza el control de legalidad de la actuación administrativa, pero al
mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los
implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a
Defensora de Familia decretar y practicar las pruebas necesarias para verificar
la real situación del núcleo familiar extenso de los menores
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a
Defensora de Familia adoptar una decisión en la que se tenga en cuenta las
opiniones de los menores
Referencia:
expediente T-4.143.118.
Acción de
tutela instaurada por Cesar, en representación de sus sobrinos Federico
y Carlos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el
Juzgado YYY de Familia de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce
(2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dados por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de
agosto de 2013, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 11 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso de la referencia.
Aclaración previa
Esta Corporación como medida de protección de la
intimidad de los niños involucrados en este proceso, suprimirá de esta
providencia y de toda futura publicación, sus nombres y el de sus familiares,
al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 23 de enero de 2013, en atención a una
denuncia presentada “vía portal”, la Regional Bogotá del Instituto de Bienestar
Familiar (en adelante ICBF) abrió una investigación administrativa con el fin
de indagar sobre la posible vulneración de los derechos de los niños de los
hermanos Federico y Carlos, de 6 y 9 años respectivamente, presuntamente
desconocidos por el abandono de sus padres y por la ausencia de miembros de su
familia extensa que pudieran velar adecuadamente por su cuidado y seguridad.
1.2. Ese mismo día, se realizó una visita a lugar de
residencia de los menores, quienes fueron trasladados junto con su abuela
materna, la señora Camila, a las instalaciones del ICBF para realizarles
las entrevistas, los exámenes y las valoraciones pertinentes, con el objetivo
de establecer las medidas de protección a adoptar en favor de los niños.
1.3. Luego de haberse entrevistado y valorado a los infantes
y a su abuela, se decidió como medida de protección hacia los niños su
ubicación en un centro de emergencia del ICBF, puesto que de los elementos
probatorios recaudados se estableció que (i) los progenitores de los menores no
han asumido su rol paternal, en tanto su padre nunca los reconoció y su madre
no ha velado por su cuidado, y que (ii) su familia extensa no deseaba hacerse
cargo de ellos.
1.4. Adelantadas las etapas del procedimiento de
restablecimiento de los derechos, en audiencia celebrada el día 23 de abril de
2013, se profirió la Resolución 29, a través de la cual la Defensora de Familia
del Centro Zonal Especializado XXX del ICBF, de conformidad con lo
establecido en el artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
declaró en situación de adoptabilidad a los hermanos Federico y Carlos,
al considerar que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se
concluía que (i) los niños fueron abandonados por sus padres, y que (ii)
algunos miembros de su familia extensa no mostraron interés de hacerse cargo de
ellos, y otros que si pretendían su custodia no procuraron modificar sus
condiciones de vida para brindarles un hogar adecuado para desarrollarse,
manteniéndose de esta forma las circunstancias de vulnerabilidad que dieron
origen a la intervención del Estado.
1.5. Ante la oposición presentada por parte de los
familiares de los niños frente a la determinación adoptada[2],
el expediente fue remitido al Juez YYY de Familia de Bogotá, quien
mediante Sentencia del 5 de julio de 2013, homologó la declaratoria de
adoptabilidad, al considerar que del examen de la actuación administrativa se
evidenciaba que la Defensora de Familia adelantó el procedimiento conforme a
las normas vigentes y atendiendo a los precedentes constitucionales aplicables.
2. Demanda y pretensiones
2.1. El señor Cesar interpuso acción de tutela
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado YYY de
Familia de Bogotá[3],
en procura de los derechos de sus sobrinos menores de edad Federico y Carlos
a tener una familia y a no ser separados de ella, al debido proceso, a la
educación y a la igualdad, presuntamente desconocidos en el procedimiento
administrativo de restablecimiento de sus derechos adelantado por dicha entidad
administrativa, y en el posterior trámite de homologación surtido ante la
mencionada autoridad judicial. En efecto, el actor sostuvo que en el proceso adelantado
por las autoridades demandadas se incurrieron en las siguientes
irregularidades.
2.2. En primer lugar, el accionante explicó que
durante el procedimiento administrativo y judicial los derechos de los menores
se vieron afectados, en tanto: (i) no fueron escuchados, y por ende no fueron
tenidas en cuenta sus opiniones; (ii) no se les informó sobre el trámite que se
adelantaba; (iii) se les impidió de manera injustificada el contacto con sus
familiares; (iv) se les retiró del sistema educativo, afectándose su ciclo de
aprendizaje.
2.3. En segundo lugar, el peticionario señaló que los
demandados no le brindaron a los intervinientes en el procedimiento el
acompañamiento y la orientación debida para participar activamente,
desconociendo sus situaciones sociales que les impedían conocer la complejidad
jurídica que conlleva dicha clase de trámites. Asimismo, indicó que las
autoridades también infringieron su deber de ubicar a la familia extensa de los
niños, pues a pesar de ser tío de los menores, sólo tuvo conocimiento del
proceso el 29 de julio de 2013, esto es, después de surtida la homologación de
la declaratoria de adoptabilidad.
2.4. En tercer lugar, el demandante argumentó que
existió una errada apreciación de los elementos de juicio obrantes en el
expediente, ya que la decisión se basó en las informaciones recolectadas en
entrevistas y testimonios, las cuales no fueron verificadas. Concretamente, el
peticionario expresó que el ICBF y el juzgado presumieron como ciertas las
afirmaciones relacionadas con violencia intrafamiliar, abandono de los menores,
consumo de sustancias psicoactivas y ausencia de límites de autoridad, sin
contar con pruebas que demuestren su veracidad, evidenciándose así un actuar
parcializado y subjetivo de las autoridades accionadas.
2.5. Por otra parte, el actor estimó que
contrariamente a lo afirmado por el ICBF, la familia, y en especial la abuela
materna de los menores, siempre ha buscado su protección y la garantía de todos
sus derechos, toda vez que les ha: (i) dado la alimentación necesaria para su
desarrollo, complementándola con la suministrada por el comedor comunitario;
(ii) asegurado su derecho a la salud afiliándolos a Humana Vivir EPS-S; (iii)
procurado su ingreso al sistema educativo, matriculando al mayor en un colegio,
y buscando un institución educativa para que el menor entrara a estudiar cuando
cumpliera la edad requerida para ello; (iv) brindado una vivienda digna para
vivir, pues la casa donde residen los infantes cuenta con todos los servicios
esenciales y la infraestructura adecuada; (v) protegido de maltratos físicos,
psicológicos y sexuales.
2.6. En consecuencia, el demandante solicitó que se
tutelen los derechos fundamentales de sus sobrinos, ordenándose que los menores
sean reintegrados a su hogar junto con su abuela materna, o le sea otorgada su
custodia, cesando en todo caso el procedimiento de restablecimiento de derechos
iniciado por ICBF.
3. Contestación de las accionadas
3.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
3.1.1.
La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado XXX[4]
señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos del actor ni de sus sobrinos,
pues adelantó el procedimiento administrativo de restablecimiento de los
derechos conforme a la normatividad aplicable, y durante el mismo se escuchó la
opinión de los niños, toda vez que mensualmente se realizó el seguimiento
conforme al artículo 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
interactuándose con ellos, no sólo para conocer sus requerimientos, sino
también para compartir actividades lúdicas. Asimismo, manifestó que los
infantes desde que ingresaron al ICBF fueron vinculados a un plantel educativo,
para que el mayor cursara grado tercero y el menor grado cero.
3.1.2.
A la par, la psicología[5]
y la trabajadora social[6]
del Centro Especializado XXX explicaron que consideraron pertinente la
medida de adoptabilidad con el fin de garantizarles a los niños la salvaguarda
de sus derechos, toda vez que del estudio de sus casos se evidenció, en primer
lugar, que sus progenitores no eran garantes de sus prerrogativas ni aptos para
cuidarlos, debido a su condición de habitantes de calle y consumidores de
sustancias psicoactivas, y en segundo lugar, que a pesar de que la familia
extensa fue orientada, asesorada y vinculada al procedimiento no ofrecieron un
ambiente favorable que permitiera la atención y desarrollo integral de los
menores.
3.2.
Juzgado YYY de Familia de Bogotá
El
Juzgado YYY de Familia de Bogotá señaló que homologó la decisión
adoptada por el ICBF, toda vez que la misma se adoptó con base en las normas
aplicables al caso y en observancia del debido proceso[7].
Adicionalmente, remitió
el expediente contentivo del procedimiento de restablecimiento de los derechos
de los menores Federico y Carlos.
3.3.
Terceros vinculados al proceso de tutela
La
señora Camila[8],
abuela de los menores, intervino en el proceso afirmando que durante el
procedimiento administrativo el ICBF no le prestó la asesoría necesaria para
comprender los trámites adelantados, y que las decisiones adoptadas están
sustentadas en afirmaciones falsas y sin sustento alguno, por lo que deben ser
revocadas[9].
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia
1.1. Mediante Sentencia del 26 de agosto de 2013[10],
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó
el amparo solicitado, al considerar que al actor no se le ha conculcado derecho
alguno, dado que fue vinculado al proceso mediante emplazamiento con el
propósito de que compareciera personalmente a notificarse del proveído de
apertura de investigación, por lo que carece de veracidad su aseveración de que
no tuvo oportunidad de intervenir dentro del procedimiento.
1.2. De igual manera, la Corporación de primera
instancia explicó que del análisis de las actuaciones se encuentra que los
funcionarios accionados exploraron directamente con los niños las
circunstancias concretas de su situación social y familiar, buscando la participación
en lo posible de la familia nuclear y extensa, encontrándose la negativa permanente
de sus miembros de asumir responsabilidades, situación que genera que los
menores continuamente se encuentren expuestos a riesgos y que sus derechos
puedan verse afectados. A la par, la Sala estimó que a diferencia de lo dicho
por el accionante, sí se les realizaron valoraciones psicológicas a los
infantes a fin de determinar sus antecedentes y su situación actual, mediante
entrevistas estructuradas y la revisión de sus historias familiares.
2. Impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia[11],
reafirmando los argumentos expuestos en su escrito de amparo, y explicando que
el Tribunal omitió pronunciarse sobre los derechos de sus sobrinos a tener una
familia y no ser separados de ella, a la unidad familiar y a la educación, en
tanto se limitó a estudiar la posible vulneración al debido proceso.
3. Segunda instancia
3.1. A través de providencia del 11 de octubre de 2013[12],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia, al considerar que la decisión del juez de familia censurada
está debidamente motivada, en cuanto se acompasa con el ordenamiento legal y
responde al análisis de las pruebas recopiladas, lo que desvirtúa la vía de
hecho endilgada, haciéndose extensiva dicha reflexión al pronunciamiento
proferido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal XXX.
3.2. En ese sentido, la Sala estimó que las
autoridades cuestionadas hicieron una evaluación exhaustiva de los hechos que
acreditaron la iniciación del proceso de restablecimiento de derechos e
indicaron en forma clara el mérito que otorgaron a los diferentes medios de
convicción obrantes en el plenario, motivando las decisiones atacadas con
fundamento en los mismos.
3.3. Así las cosas, la Corte sostuvo que a diferencia
de lo aducido en el escrito de tutela, la familia extensa de los niños sí fue
convocada desde el trámite administrativo por diferentes medios, para que en el
término de ley se hicieran presentes ante la Defensora de Familia del Centro
Zonal a efecto de ponerles en conocimiento el auto de apertura de
investigación, de conformidad con lo reglado en el artículo 102 del Código de
la Infancia y la Adolescencia.
3.4. Finalmente, el Tribunal de Casación expresó que
si el accionante busca obtener la custodia permanente y definitiva de sus
sobrinos, puede hacer uso de las herramientas que le concede el Estatuto de la
Infancia y la Adolescencia, solicitando su adopción en beneficio del interés
superior de los menores.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. A través de escrito fechado el 31 de octubre de
2013, el actor solicitó a la Corte la selección del presente caso, reiterando
los argumentos expuestos en recurso de amparo, y reprochando las decisiones de
instancia al no haber (i) examinado correctamente las pruebas existentes en el
plenario, y (ii) decretado las que hubieran sido pertinentes para llegar al
pleno convencimiento de la vulneración de los derechos fundamentales de sus
sobrinos por parte de la entidad demandada[13].
4.2. El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once y asignado a la
presente Sala, mediante Auto del 28 de noviembre de 2013[14].
III.
PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes pruebas
relevantes para el caso:
1. Copia de los registros civiles de nacimiento y de
las tarjetas de identidad de los hermanos Federico y Carlos[15].
2. Copia del registro civil de nacimiento de Cesar[16] y de la
cédula de ciudadanía de Camila[17].
3. Copias de los boletines de calificaciones, de los
carnets y de las certificaciones de estudio de Carlos, expedidos por el
Colegio ZZZ de Bogotá[18].
4. Copias de los carnets de vacunación (Alcaldía Mayor
de Bogotá) y de afiliación al sistema de seguridad social en salud (Humana
Vivir) de los niños Federico y Carlos[19].
5. Declaraciones juramentadas, en las que se indica el
cuidado que tiene la señora Camila de sus nietos, y el apoyo económico
que recibe de
Cesar[20].
6. Copia del proceso de restablecimiento del derecho
adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
relación con los niños Federico y Carlos[21].
9. Copia del proceso de homologación adelantado por el
Juzgado YYY de Familia de Bogotá, en relación con la declaratoria
en estado de adoptabilidad de los menores Federico y Carlos[22].
IV.
CONSIDERACIONES
y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[23].
2. Procedibilidad de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado,
debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del
Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y
por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o
ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados
por la Sala.
2.1. Legitimación por activa
2.1.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala
que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en
condiciones de promover su propia defensa[24]. Al respecto,
esta Corporación ha establecido dos requisitos para su configuración, los
cuales son: (i)
la manifestación expresa de que se está obrando en dicha calidad y (ii) la
demostración de que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental
de ejercer su propia defensa[25].
2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se
cumplen los requisitos para agenciar los derechos, por lo cual se satisface
este presupuesto de procedibilidad. En efecto, el señor Cesar señaló
expresamente que actúa en calidad de agente oficioso de sus sobrinos Federico
y Carlos. Asimismo, teniendo en cuenta la edad de los menores, 6
y 9 años respectivamente, se presume su imposibilidad de acudir al aparato
jurisdiccional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte resalta que en
tratándose de niños el artículo 44 de la Carta establece que cualquier persona,
natural o jurídica, puede solicitar el cumplimiento de sus derechos.
2.2. Legitimación por pasiva
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y
5° del Decreto 2591 de 1991, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el
Juzgado YYY de Familia de Bogotá son demandables a través de acción de
tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto el primero es un
establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social[26],
y el segundo es un despacho de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la
Rama Judicial[27].
2.3. Inmediatez
2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone
que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional
busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de
manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.
2.3.2. En el presente caso, este Tribunal considera
que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de
amparo fue presentada el 9 de agosto de 2013, y se dirige a cuestionar la declaratoria
de adoptabilidad contenida en la Resolución 29 del 23 de abril del mismo año,
homologada por el juez de familia el pasado 5 de julio.
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. El artículo 86 de la Carta establece que la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En esta oportunidad, la
Corte estima que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra cumplido, toda
vez que el accionante presuntamente no tuvo la oportunidad de participar en la
actuaciones adelantadas por el ICBF y por el juez de familia, careciendo en la
actualidad de mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas,
dado que conforme al numeral 1° del artículo 119 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, contra la determinación de homologar el procedimiento administrativo
de restablecimiento de los derechos de los niños, no procede recurso alguno[28].
2.4.2. Al respecto, en la Sentencia T-679 de 2012[29],
esta Colegiatura sostuvo que “tratándose de la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los
funcionarios del ICBF, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que si a
través de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la
Constitución y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran
derechos fundamentales, procederá la tutela (…).”
2.4.3. En ese mismo sentido, la Corte en la Sentencia
T-
587 de 1998[30],
al examinar la procedencia de una acción de tutela en un caso relacionado con
la vulneración de los derechos en un procedimiento adelantado por el ICBF,
señaló:
“El
ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido
al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el
derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que
éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es
necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos
casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el
Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se
encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa
judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un
perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como
mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya
suplantado a la autoridad administrativa.”
2.4.4.
Así las cosas, la Sala examinará de fondo el asunto planteado, en tanto la
decisión proferida por las autoridades demandadas es definitiva e irreversible.
Además, la declaración de estado de adoptabilidad de un menor es una
determinación de tal entidad que su decretó resulta de gran incidencia sobre
sus derechos, por lo cual de comprobarse la veracidad de las afirmaciones del
actor existiría una grave afectación de las prerrogativas fundamentales de sus
sobrinos.
3. Problema jurídico constitucional
Corresponde a la Sala decidir sobre
el amparo propuesto por Cesar en representación de sus sobrinos Federico
y Carlos, en busca de la protección de
sus derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte deberá
establecer si el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos
adelantado por el ICBF y su posterior homologación por parte del juez de
familia, se ciñó a la normatividad vigente y a la jurisprudencia
constitucional.
4. Procedimiento administrativo de
restablecimiento de los derechos de los niños, y su homologación ante el juez
de familia. Reiteración de jurisprudencia[31].
4.1. El Código de la Infancia y la Adolescencia[32]
en los artículos 50 y 51 señala que el restablecimiento de los derechos de los
menores es una obligación del Estado, y consiste en la restauración (i) de su
dignidad e integridad como sujetos y (ii) de su capacidad de hacer un ejercicio
efectivo de las prerrogativas que le han sido vulneradas.
4.2. Para determinar las medidas pertinentes para
restablecer los derechos de los niños, la autoridad competente debe verificar
las siguientes circunstancias: (i) su salud física y psicológica; (ii) su
estado de nutrición y vacunación; (iii) su inscripción en el registro civil de
nacimiento; (iv) la ubicación de su familia de origen; (v) el estudio de su
entorno familiar e identificación tanto de elementos protectores como de riesgo
para la vigencia de sus derechos; (vi) su afiliación al sistema de seguridad
social; y (vii) su vinculación a entes educativos.
4.3. Una vez determinada la situación real del menor,
la autoridad competente deberá adoptar las medidas de restablecimiento más
convenientes, la cuales pueden ser provisionales o definitivas, y son: (i)
amonestación; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o
vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y
ubicación en un programa de atención especializada; (iii) ubicación inmediata
en medio familiar, ya sea con su familia extensa[33],
en hogar de paso cuando no aparecen parientes o personas que puedan cuidar del
menor[34],
o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el
cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen[35];
(iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede
ubicación en los hogares de paso; (v) adopción; y (vi) las consagradas en otras
disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de
los niños.
4.4. En cuanto a las autoridades competentes para
adoptar las medidas anteriores, el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia determinan
que son el defensor de familia, el comisario de familia, la Policía Nacional y
el ministerio público[36].
Asimismo, en cuanto al factor territorial, se atribuye al empleado del lugar donde
se encuentre el menor, con preferencia del defensor de familia, único
competente para declarar la adoptabilidad de un infante.
4.5. Al tenor del artículo 99 de la misma normatividad,
la actuación administrativa (i) puede iniciarse (a) a petición del
representante legal del menor, de la persona que lo tenga bajo su cuidado o aún
del mismo niño; o (b) oficiosamente por el defensor de familia, comisario de
familia o inspector de policía, cuando tengan conocimiento de la inobservancia,
vulneración o amenaza de alguno de los derechos de un menor.
4.6. Siguiendo la misma disposición, (ii) en la
providencia de apertura de investigación se deberá: (a) ordenar la
identificación y citación de los representantes legales del infante, de las
personas que sean responsables de su cuidado y de los implicados en la
violación o amenaza de sus derechos; (b) las medidas provisionales de urgencia;
y (c) la práctica de las pruebas necesarias para establecer los hechos que
configuran la presunta vulneración o amenaza.
4.7. A la par, el artículo 100 señala que (iii)
deberá surtirse una audiencia de conciliación, siempre que el asunto sea
conciliable; (iv) si no se logra conciliación o ésta no tenía que
llevarse a cabo, el funcionario, mediante resolución motivada, deberá
establecer las obligaciones de protección al menor, incluyendo la provisional
de alimentos, visitas y custodia; (v) luego se debe hacer traslado de la
solicitud, por cinco días a las demás personas interesadas o implicadas, con el
fin de que se pronuncien y alleguen las pruebas pertinentes; (vi)
posteriormente se deben decretar las pruebas mediante auto, en el cual se
fijarán las audiencias para la práctica de las mismas.
4.8. (vii) En todo caso deberá entrevistarse al
menor para determinar sus condiciones individuales y de su entorno. Al
respecto, la Sala resalta que la normatividad internacional también exige que
los infantes sean escuchados. Específicamente, el artículo 12 de la Convención Internacional
de los Derechos de los Niños[37]
dice que: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”, y
que “2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”
4.9. Asimismo, en el artículo 100 en comento, se
consagra que (viii) las pruebas se practicarán en la audiencia fijada, y
luego (ix) se resolverá la investigación mediante decisión que se
notificará por estrados a los presentes y por estado a los ausentes, (x)
los cuales podrán interponer recurso de reposición contra la misma; el fallo
debe contener (a) una síntesis de los hechos en que se funda, (b) un examen
crítico de las pruebas, y (c) los fundamentos jurídicos de la decisión.
4.10. En torno al estudio de los elementos probatorios,
este Tribunal ha explicado que dados los profundos efectos que pueden causar
las decisiones a adoptar en la vida de los menores, el servidor público debe
realizar una exhaustiva valoración fáctica, so pena de incurrir en una
irregularidad que afecte la validez del procedimiento. Esto ocurre: (a) cuando
el funcionario se separa por completo de los hechos debidamente probados y
resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido en contra de la evidencia
probatoria; (b) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (c) en la
hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se
adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo
fáctico claro; (d) cuando el funcionario valora pruebas manifiestamente inconducentes
respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por
tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se
trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido
en el proceso; y (e) cuando la autoridad de conocimiento da por probados hechos
que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[38].
4.11. Por último, (xi) resuelto el recurso de
reposición o vencido el término para interponerlo el expediente deberá remitirse
al juez de familia para la homologación de la decisión. Concretamente, el
Código de la Infancia y la Adolescencia, en sus artículos 107[39],
108[40]
y 119[41],
señala que (a) si durante la actuación administrativa de restablecimiento de los
derechos existió oposición, (b) si contra la resolución que declara en
situación de adoptabilidad a un menor, se interpone el recurso de reposición y
aquél es resuelto desfavorablemente, o (c) si se presenta directamente
oposición contra la resolución de declaratoria de adoptabilidad, procede frente
a la actuación administrativa el mecanismo de homologación ante el juez de
familia.
4.12. A la par, el artículo 123[42]
consagra que si el juez de familia evidencia el incumplimiento de algún requisito
legal previsto para la actuación administrativa de restablecimiento, podrá
devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane, y luego de
verificada la observancia de dichos requisitos, el despacho decidirá si
homologa la resolución expedida.
4.13. En relación con el alcance de la competencia del
juez de familia en el trámite de la homologación, en sus inicios, esta
Corporación en la Sentencia T-079 de 1993[43], al
interpretar el contenido del artículo 56 del entonces Código del Menor que
establecía que las decisiones administrativas que determinen en forma temporal
o definitiva la situación de un menor de edad están sujetas al control
jurisdiccional de los jueces de familia, consideró que dicha inspección sólo
debía realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo del asunto. En esa
ocasión la Corte expresó que:
“La
homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un
Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad
diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y
subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la
autoridad administrativa. Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto
revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido
proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la
sentencia de homologación no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).”
4.14. En
la misma línea, en Sentencia T-293 de 1999[44] se señaló que
la homologación “es un control de legalidad sobre la actuación
adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los
derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los
tenga a su cuidado.”
4.15. Sin
embargo, este Tribunal en Sentencia T-671 de 2010[45],
expresó que la competencia del juez de familia en el trámite de homologación no
sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la
actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida
adoptada atendió el interés superior del niño. Concretamente se explicó que:
“(…)
en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de
la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento
de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con
presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el
incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas
competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de
la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía
de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y
de su interés superior.”
4.16.
Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010[46], en la
cual se señaló que el objetivo de la homologación es revisar el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la
actuación administrativa, por lo que se constituye como “un mecanismo de
protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de
adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus
efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se
han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán.”
4.17. Así las cosas, el ordenamiento jurídico
colombiano consagra la homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el
juez de familia, el cual debe verificar no sólo el cumplimiento del
procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección
del interés superior de los menores y los derechos de los familiares. Es decir,
la autoridad judicial cumple una doble función: por una parte, realiza el
control de legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo, examina
que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en el
trámite, actuando de esta forma como juez constitucional[47].
4.18.
Por lo demás, la Sala resalta que el desarrollo del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos obedece a los principios de celeridad, oportunidad
y eficacia, pues se pretende privilegiar el interés superior de los niños que
puede verse afectado debido a una actuación que se dilate injustificadamente en
el tiempo.
4.19.
En efecto, conforme al parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006[48],
el trámite de restablecimiento debe concluir dentro de los cuatro meses
siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la
investigación, y el recurso de reposición que se interponga contra la decisión
deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término
para interponerlo. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por
solicitud razonada del Defensor de Familia al Director Regional del ICBF, quien
podrá ampliarlo hasta por dos meses más.
4.20.
En ese orden, luego de transcurridos los cuatro meses y los dos de prórroga, la
autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del
asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que,
de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo y profiera el fallo
correspondiente.
4.21. Ahora bien, la Corte ha sostenido que en los
procesos administrativos y judiciales, el operador jurídico debe tener en cuenta
al momento de adoptar cualquier determinación tres pilares propios del sistema
de protección de los menores de edad, los cuales a saber son: (i) el derecho a
tener una familia y a no ser separada de ella, (ii) el principio del interés
superior de los infantes, y (iii) el mencionado derecho fundamental de los
niños a ser escuchados[49].
4.22. En relación con el primer pilar, el artículo 44
superior dispone que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una
familia y no ser separados de ella”. A la par, el artículo 22 del Código de
la Infancia y la Adolescencia señala que: “los niños, niñas y los
adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de su familia, a ser acogidos y
no ser expulsados de ella (…)”; y que sólo podrán ser separados cuando la
familia “no garantice las condiciones para la realización y ejercicio de sus
derechos (…)”.
4.23. De lo anterior se ha entendido que, por regla
general, la familia constituye el entorno ideal para la crianza y la educación
de los hijos. Así, esta Corporación ha considerado que el derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella implica “la integración real del menor
en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de
estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y
armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de
sus hijos”[50].
4.24. Igualmente, este Tribunal ha estimado que existe una
presunción a favor de la familia biológica, en el sentido de que ésta se
encuentra, en principio, mejor situada para brindar al niño el cuidado y afecto
que necesita. Lo anterior no obedece a un privilegio de la familia natural sobre
otras formas de familia, ya que todas las distintas formas de organización
familiar son merecedoras de la misma protección, sino al simple reconocimiento
del hecho físico de que “los niños nacen dentro de una determinada familia
biológica, y sólo se justificará removerlos de dicha familia cuando existan
razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes.”[51]
4.25. En ese orden, la presunción a favor de la
familia biológica únicamente puede ser desvirtuada cuando se cuenten “con
argumentos poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del niño, o
sobre la existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de éste
(…).” Asimismo, “la prueba sobre la existencia de tal ineptitud o tales
riesgos le corresponde no a la familia biológica, sino a quien pretende
desvirtuar la presunción para efectos de sustentar la ubicación del menor en
cuestión en un ambiente familiar alterno.”[52]
4.26. En la Sentencia
SU-225 de 1998[53],
esta Colegiatura afirmó que la intervención estatal debe presentarse únicamente
cuando la familia está impedida para asumir las obligaciones de asistencia y de
protección, esto es “en aquellos casos
en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de
los derechos de las niñas y de los niños (…).”[54]
4.27. En torno a este punto, señaló esta
Corporación que “uno de los aspectos más importantes al considerar la
viabilidad de medidas de intervención, es que el argumento económico se deje de
lado, esto es, que no pendan las medidas de intervención estatal de que las
niñas o los niños puedan estar en mejores condiciones económicas.”[55]
En efecto, dichas condiciones no representan razón suficiente “para
privarlos de la compañía de sus familiares biológicos, por lo cual deben
establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una
intervención de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario, equivaldría
a imponer una sanción jurídica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no
contar con determinadas ventajas económicas o educativas, con lo cual se
abriría la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera
constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es más, se terminaría por
restringir el derecho a gozar de la compañía y el amor de la propia familia a
aquellos niños cuyos padres no estén en condiciones económicas [o educativas]
‘adecuadas’ –un trato a todas luces discriminatorio–.”[56]
4.28. No obstante lo anterior, este Tribunal ha
expresado que en
aras de la conservación del interés superior del menor, el Estado tiene la
facultad legitima de limitar el derecho de los padres a ejercer las
prerrogativas que poseen, cuando exista peligro, desprotección o abandono del niño
y este se ocasiona en el propio escenario familiar[57].
4.29. En ese sentido, la Corte ha sostenido que
jurídicamente es posible que un infante víctima de desprotección o abuso sea
separado de sus progenitores cuando: (i) esté plenamente probado que estos
amenazan su integridad física y mental, (ii) exista una transgresión
calificada, es decir, que se amenacen o vulneren gravemente sus derechos
fundamentales, y (iii) la gravedad de la afectación haga necesaria la
separación del niño su familia.
4.30. En todo caso, el operador jurídico debe: (i) desplegar
todas los recursos a su alcance para contar con los elementos de juicio
necesarios para tener la certeza probatoria requerida para adoptar la decisión,
máxime cuando se decrete el estado de adaptabilidad de un niño y su familia se
oponga, (ii) velar para que la intervención no genere un daño más grave del que
hubiese sido causado si el infante hubiera continuado en su hogar[58],
y (iii) actuar con cautela, prudencia y cuidado en la elección de las fórmulas
más convenientes para preservar los derechos del menor.
5. Caso concreto
5.1. Descendiendo al estudio del asunto, la Sala
observa que el actor plantea tres cargos contra el proceso administrativo de restablecimiento
de los derechos de sus sobrinos y de su posterior homologación por parte del
juez de familia, los cuales versan sobre la vulneración de los derechos (i) de
los niños, y (ii) de los derechos de su familia extensa, así como, sobre (iii)
la indebida valoración probatoria administrativa y judicial. Al respecto, la
Corte analizará cada uno de los reproches endilgados, y posteriormente señalará
las medidas a adoptar.
5.2. Primer Cargo
5.2.1. El accionante explicó que durante el
procedimiento administrativo y judicial los derechos de los menores se vieron
afectados, en tanto: (i) no fueron escuchados, y por ende no fueron tenidas en
cuenta sus opiniones; (ii) no se les informó sobre el trámite que se
adelantaba; (iii) se les impidió de manera injustificada el contacto con sus
familiares; y (iv) se le retiró del sistema educativo, afectándose su ciclo de
aprendizaje.
5.2.2. Sobre el particular, esta Colegiatura considera
que los infantes sí fueron oídos desde el inicio del procedimiento administrativo,
pues a los niños se les realizaron entrevistas estructuradas en las que se
escucharon sus opiniones. Así por ejemplo, el 23 de enero de 2013, se les
indagó por su núcleo familiar, informando Carlos, ante la timidez de su
hermano menor Federico, que “no conoce a su padre” y que su
progenitora se llama Ana “pero que consume drogas y hace rato no la
vemos”; asimismo, refirió que viven con su abuela Camila y su tía Graciela[59].
5.2.3. Igualmente, en el expediente obra prueba de las
entrevistas realizadas a Federico el 24 y 25 de enero[60],
7 y 11 de febrero[61],
8 y 12 de marzo[62],
5 de abril[63],
y 3 de mayo[64],
así como de las efectuadas a Carlos en las mismas fechas[65].
En dichas reuniones los especialistas en psicología compartieron con los
menores, los cuales expresaron que deseaban volver a estar con su familia, en
especial con su abuela materna.
5.2.4. En efecto, en el informe de la entrevista
realizada el día 11 de febrero de 2013, se reseña que Carlos “en
momentos se siente inestable debido a que no está junto a su abuela, con quien
desea ser reintegrado.” De igual forma, en la reunión del 13 de marzo del
mismo año, el infante al ser informado sobre su traslado a la Fundación PPP,
expresa que “esperaba ser reintegrado con su abuela.”[66]
Asimismo, del trabajo adelantado por la trabajadora social en febrero de
2013, se concluyó que Federico “demuestra apego afectivo hacia su hermano y
primo.” [67]
5.2.5. Ahora, si bien en el expediente se encuentra
probado que los niños fueron escuchados, no se avizora que sus opiniones fueran
tenidas en cuenta al momento de adoptarse las medidas de protección, pues en
ninguno de los actos se hace mención a la posición manifestada por los infantes
sobre su situación, o sobre deseo de volver a estar con su familia. Para
ilustrar, el ICBF no se refiere a las afirmaciones de los menores en los autos
de apertura de investigación[68]
y de ubicación de los menores en una institución especializada[69],
así como tampoco en la Resolución 29 de 2013 mediante la cual fueron declarados
en estado de adoptabilidad[70].
5.2.6. Por otra parte, en relación con los demás
reproches alegados en este cargo, este Tribunal no los encuentra de recibo, ya
que a los niños si se les informó y se les explicó sobre el trámite que se
adelantaba. Concretamente, el día 23 de enero de 2013, fecha en la que los
niños fueron separados de su hogar, se les indicó “el motivo de la
diligencia y del acompañamiento que está realizando el Bienestar Familiar (…).”[71]
5.2.7. Igualmente, en las entrevistas realizadas los
días 24 de enero, 11 y 13 de febrero, se le informó a Carlos que “se
encuentra en un centro de emergencia, bajo medida de protección transitoria, se
[le] indican normas y que recibirá atención del equipo interdisciplinario
(…).”[72]
A la par, en los informes de seguimiento, se dejó constancia de que a Federico
debido a su edad, “no es posible informarle que se encuentra en un
centro de emergencia” y que “será ubicado en un medio institucional.”[73]
5.2.8. A la par, durante el proceso administrativo, se
autorizaron vistas de los familiares. Así por ejemplo, mediante oficios del 25
de enero de 2013[74]
y del 14 de febrero del mismo año[75],
la Defensora de Familia facultó a las señoras Camila y María,
abuela y tía materna de los infantes, para que compartieran con los niños mientras
se encontraban en el Centro de Emergencia EEE y en la Fundación PPP
en los días y horarios establecidos para el efecto.
5.2.9. Al respecto, la Sala resalta que en el plenario
constan las visitas que realizó la abuela materna a sus nietos, así como su
reacción. Específicamente, en el informe del 7 de febrero de 2013, se indica
que Carlos al encontrase en presencia de su ascendiente mostró “apego
afectivo”, y que Federico fue sociable[76].
Igualmente, en los registros de seguimiento de las trabajadoras sociales se
reseña que los menores han compartido con Camila[77].
5.2.10. De igual manera, durante el tiempo que se
adelantó el procedimiento administrativo los niños fueron vinculados a
instituciones educativas. Para ilustrar, en un primer momento se le solicitó al
Colegio ZZZ que remitirá las guías correspondientes para que Carlos
se adelantara[78],
y en un segundo, se vinculó a los niños al Colegio JJJ para que el menor
cursara grado cero[79]
y el mayor tercero de primaria[80].
5.2.11. Así las cosas, la Corte no encuentra acertados
los reproches formulados por el accionante, salvo el relacionado con el derecho
a que la opinión de los niños sea tenida en cuenta.
5.3. Segundo Cargo
5.3.1. El peticionario señaló que (i) los demandados
no le brindaron a los intervinientes en el procedimiento el acompañamiento y la
orientación debida para participar activamente en el proceso, desconociendo sus
situaciones sociales que les impedían conocer la complejidad jurídica que conlleva
dicha clase de trámite. Asimismo, indicó que (ii) las autoridades también
infringieron su deber de ubicar a la familia extensa de los niños, pues a pesar
de ser tío de los menores, sólo tuvo conocimiento del proceso el 29 de julio de
2013, esto es, después de surtida la homologación de la declaratoria de adoptabilidad.
5.3.2. En relación con el primer reproche, este
Tribunal observa que los familiares que fueron vinculados al proceso no recibieron
la información pertinente sobre el procedimiento administrativo, ni obtuvieron
la asesoría legal necesaria para comprender la entidad de las diligencias
adelantadas. En efecto, la Corte evidencia que la señora Camila tuvo que
interponer un derecho de petición el 4 de febrero de 2013, para obtener (i) información
sobre el trámite de restablecimiento de los derechos y (ii) “asesoría para
tener legalmente la potestad” de su nietos[81], y a pesar de
ello el ICBF no le brindó el acompañamiento requerido, toda vez que se limitó a
responderle, mediante oficio del 14 del mismo mes y año[82],
que desde el inicio del proceso se le habían indicado las razones por las que
se dio apertura al trámite, sin asesorarla como lo dicta el numeral 18 del
artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia[83].
5.3.3. En ese mismo sentido, esta Colegiatura resalta
que dicha inconformidad de falta de acompañamiento fue reiterada por la abuela
de los menores, así como puesta de presente por María, tía materna de
los mismos, en la reunión del 19 de febrero de 2013[84],
frente a lo cual la trabajadora social de la Fundación PPP procedió a
informarles brevemente sobre las vicisitudes y responsabilidades del
procedimiento. No obstante, sólo fue hasta el 13 de marzo de la misma
anualidad, cuando la psicóloga de dicha institución resolvió a cabalidad las
dudas y quejas que surgieron sobre el procedimiento[85].
5.3.4. En síntesis, la Corporación concluye que si
bien en un primer momento no se cumplió con el deber de información sobre el
procedimiento adelantado, el mismo fue parcialmente subsanado, pues en los
meses de febrero y marzo en desarrollo del proceso se les brindaron a los
familiares vinculados al trámite las orientaciones pertinentes. Sin embargo, la
Corte estima que el ICBF incumplió su deber de asesoramiento a pesar de las
solicitudes de la abuela materna de los niños, pues no existe constancia en el
expediente de que a los familiares, y en especial a la señora Camila, se
le prestara apoyo en el área jurídica, ni que haya sido remitida a otros
órganos estatales que le brindaran la misma, vulnerándose el derecho de los
niños de que sus familiares obtengan la información necesaria para participar
en el procedimiento de restablecimiento de sus derechos, con el fin de hacerse
cargo de ellos.
5.3.5. En torno al segundo reproche, la Sala observa
que el ICBF respetó las normas establecidas en los artículos 47 y 102 del
Código de la Infancia y la Adolescencia para vincular a la progenitora y a la
familia extensa de los menores Carlos y Federico. Concretamente, este
Tribunal evidencia que del Auto de apertura del procedimiento del 23 de enero
de 2013, fueron notificados personalmente por la Defensora de Familia del
Centro Zonal XXX, Camila[86] y Graciela[87],
abuela y tía materna respectivamente, y mediante emplazamiento Ana,
progenitora, y de forma genérica la “familia extensa paterna y materna de
Carlos y Federico.”[88]
5.3.6. Igualmente, a través de edicto fijado el 28 de
febrero de 2013 y desfijado el 7 de marzo del mismo año en la Oficina de
Comunicaciones y Atención al Ciudadano de la Defensoría de Familia responsable
de las actuaciones adelantadas por la Fundación PPP, se citó y emplazó a
los siguientes parientes de los infantes, para que se hicieran parte en el
proceso: Fernando (tío materno), Paula (exesposa de Fernando),
Camila (abuela materna), Graciela (tía materna), Cesar
(tío materno), Ana (progenitora) y de manera general a la “familia
extensa que tenga interés en los niños.” [89]
5.3.7. Adicionalmente, el día 1 de marzo de 2013 se
emitieron los datos y fotografías de Carlos y Federico en el
especio institucional de televisión “Los Niños Buscan su Hogar” en los canales
Caracol, Capital, City TV, Señal Colombia, Fátima TV, Canal 55 y Canal
Universitario, asimismo, la información publicada fue puesta en la página web
institucional[90].
5.3.8. A la par, mediante citación del 14 de marzo de
2013, recibida por la señora Camila, fueron citados por la Defensora de
Familia, para que acompañaran y se hicieran parte del trabajo adelantado por el
equipo técnico del ICBF, los siguientes familiares: Graciela, Fernando,
Catalina (tía materna), Carolina (tía materna), María (tía
materna), Aurora (tía materna), Ana, Camila, Cesar
y Alberto (tío materno)[91].
5.3.9. De igual manera, el 9 de marzo de 2013, a
través de notificación por estado se puso en conocimiento de los vinculados y
demás personas interesadas en el proceso de restablecimiento de los menores el
Auto del 5 de abril de 2013, mediante el cual se les citó para darles traslado
de las pruebas y para que concurriesen a la audiencia de fallo[92].
Al respecto, la Corte resalta que también fue librada una citación enviada el
mismo día por correo certificado a Graciela, Fernando, Catalina,
Carolina, María, Aurora, Ana, Camila, Cesar,
Alberto y Paula[93].
5.3.10. Realizada la audiencia de fallo el día 23 de
abril de 2013 y notificada por estrados la Resolución 29 proferida en la misma
diligencia a Graciela, Camila y María, dos días después
fue publicado un estado comunicando lo resuelto a las personas parte del
proceso y a los demás parientes de la familia extensa[94].
Además, se fijó un edicto el día 29 del mismo mes y año en un lugar público de
la Defensoría de Familia, el cual se desfijó el 2 de mayo de la anualidad
pasada[95].
5.3.11. Por lo demás, la Sentencia de homologación
proferida por el Juez de Familia YYY de Bogotá fue notificada por
edicto fijado el 11 de julio de 2013, desfijado el 15 siguiente conforme al
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil[96].
5.3.12. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que
contrario a lo afirmado por el accionante, el ICBF sí vinculó al proceso a la
familia extensa, notificándolos de su inicio y de las principales diligencias
adelantadas, conforme con lo estipulado en el Código de la Infancia y la
Adolescencia, y a pesar de ello no todos los parientes recurridos acudieron al
llamado institucional.
5.4. Tercer cargo
5.4.1. En tercer lugar, el demandante argumentó que
existió una errada apreciación de los elementos de juicio obrantes en el
expediente, ya que la decisión de adoptabilidad se basó en las informaciones
recolectadas en entrevistas y testimonios, las cuales no fueron verificadas.
Concretamente, el peticionario expresó que el ICBF y el juzgado presumieron
como ciertas las afirmaciones relacionadas con violencia intrafamiliar,
abandono de los menores, consumo de sustancias psicoactivas y ausencia de
límites de autoridad, sin contar con pruebas que demuestren la veracidad de las
mismas, evidenciándose así un actuar parcializado y subjetivo de las
autoridades accionadas.
5.4.2. En ese sentido, esta Colegiatura examinará el
sustento probatorio que tuvieron en cuenta el ICBF y el Juzgado YYY de Familia
de Bogotá, para considerar como mejor medida de restablecimiento de los
derechos declarar en estado de adoptabilidad a los menores. Así, en primer
lugar, la Corte evidencia que la Defensora de Familia en la Resolución 29 de
2013, desplegó el siguiente análisis:
“Queda
suficientemente demostrado que a pesar de todas las acciones realizadas,
tendientes a restablecer a los niños Federico y Carlos, el derecho a tener una
familia biológica esto no fue posible, por no contar con familia biológica que
responda por su atención, bienestar y cuidado integral. Dado lo expuesto, donde
se evidencia que el grupo familiar biológico no es garante para asumir la
atención integral de los niños, dada la dinámica familiar disfuncional
existente, el abandono del que son objeto los niños por parte de sus padres
- personas reconocidas por su permanencia en calle y consumo de sustancias
psicoactivas, la falta de normas, límites y autoridad por parte de la
abuela materna tanto para sus nietos e hijos, conllevando a que en la
mayoría los miembros de la familia y/o grupo familiar sean consumidores de spa
y presenten conductas delictivas, así como el hecho de no haber garantizado
en Federico un ambiente seguro y protector cuando les fue entregado a corta
edad, dándose un nuevo reingreso bajo parámetros de vulneración y riesgo, se
ratifica el evidenciar al grupo familiar biológico que vulnera los derechos de
los niños, ratificando procedente la necesidad de restablecer sus derechos mediante
la adoptabilidad.
Teniendo
en cuenta que el ingreso de los niños al sistema nacional de bienestar familiar
se originó en el mes de febrero de 2013 y 3 meses antes se había realizado un
seguimiento desde el centro zonal de UUU a la Sra. Camila y a sus 4 nietos
encontrando inadecuadas condiciones habitacionales, riesgo y vulneración de sus
derechos y al evidenciar que la Sra. Camila no ha tenido avances respecto en la
modificación de su situación, debido a su edad, historia de vida y situaciones
familiares que se han presentado a lo largo de su vida como el consumo de
SPA, abandono, habitabilidad en calle, violencia intrafamiliar entre otros,
se considera que la abuela materna y familia extensa significan un riesgo para
los niños, lo anterior teniendo en cuenta que no ha habido un verdadero
compromiso frente a su bienestar, han estado expuestos a situaciones que han
afectado su salud, educación y conductas . Así mismo ni la abuela materna ni
los tíos y tías han tenido un cumplimiento cabal, serio, comprometido y
responsable de la totalidad de los cuidados y crianza de los niños.
Además
de esto, no ha sido posible trabajar desde el área psicosocial con abuela y tía
materna debido a que han sido incumplidas, en las intervenciones que se
intentaron llevar a cabo a pesar de su inasistencia en los horarios acordados,
se evidencia que la comunicación entre madre e hija es cerrada, constantemente
denuncian sus actuaciones y posición frente a la situación y no proponen
ninguna alternativa ni evidencian cambios que ofrezcan condiciones favorables
para poder garantizar los derechos mínimos vitales a los niños.
De
igual forma siguiendo el conducto regular y procedimental por la Institución se
realizó publicación de las fotos de la menor en televisión en el espacio
institucional, para que de esta manera más familia tanto nuclear como extensa
se vinculara al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.