T-212-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-212/13
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Fundamental
Es
obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de
los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas
barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de
los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a
condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta
fundamental.
NACIONALIDAD
Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de menor nacido en el exterior, de padres colombianos y
domiciliados en el país
NACIONALIDAD
COLOMBIANA-Requisitos y normatividad
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-No puede negarse atención argumentando que no cuenta
con documento de identidad de niña nacida en el exterior
DERECHO
A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURIDICA, DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD DE
MENOR-Orden a la Registraduría con
apoyo del ICBF para registrar como nacional colombiana a menor nacida en el
exterior
Referencia: expediente T-3706408.
Acción de tutela interpuesta por Karina Fuentes Meza,
en representación de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor de edad, contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece
(2013)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, que no fue impugnado, dentro de la
acción de tutela incoada por Karina
Fuentes Meza en nombre de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor de edad,
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En noviembre 29 de 2012, la
Sala Once de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Argumentando violación de los derechos de los niños a
la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad
y, consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana, atinentes a su hija,
Karina Fuentes Meza promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia
de Notariado y Registro, narrando lo que a continuación se sintetiza.
A. Hechos
1. En
Caracas, Venezuela, el 23 de enero 2011 nació Ana Karina Meléndez Fuentes,
cuyos padres son los ciudadanos colombianos Gustavo Adolfo Meléndez Blanco y
Karina Fuentes Meza.
2. Desde
agosto de 2011, la familia se radicó en Itagüí, Antioquia.
3. Con el
fin de inscribir a su hija en el registro civil de Nacimiento de Colombia, la
accionante ha acudido a varias notarías de Itagüí y Medellín, sin que haya sido
posible su inscripción, pues el registro civil de nacimiento de la niña “no
se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino
país… República Bolivariana de Venezuela”, y no se ha aceptado el trámite por la falta de dicho apostillaje (f.
1 cd. inicial).
4. No
obstante las averiguaciones realizadas por la accionante ante el Consulado de
Venezuela en Medellín, en esa dependencia le informan que debe presentarse
junto con su hija en el vecino país, para apostillar el documento, lo que le es
imposible por falta de recursos económicos.
5. Afirma
que junto con el padre de la niña, son desplazados del municipio de San Juan de
Urabá, Antioquia, por lo cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad
Social le asignó el número 5005801 en el Registro Único de Población
Desplazada.
6. Relata
que “en la actualidad mi hija se encuentra con graves quebrantos de salud,
no se le está siguiendo bajo el programa de control y desarrollo, ni mucho
menos los encuestadores del Sisben la incluyen por lo que no es colombiana, no
está dentro de ningún programa” (f. 2
ib.).
7. Culmina
afirmando que su hija “está totalmente desprotegida, al parecer y por el
desconocimiento de la norma constitucional no quieren reconocer mi hija como
colombiana, por el simple sello de apostillaje, sello que no puede estar por
encima del interés superior de la menor, ni mucho menos por encima de la vida,
la integridad, la dignidad y demás derechos fundamentales tanto míos como de mi
hija” (f. 2 ib.).
8. Ante
ello, solicita tutela a los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores
y a la Superintendencia de Notariado y Registro, conceder la nacionalidad
colombiana a su hija, para que pueda gozar de los derechos fundamentales a la
salud y a la educación.
B. Actuación
judicial en la acción de tutela
En septiembre 28 de 2012, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción, notificando a las
entidades y concediéndoles el término de dos días para ejercer sus derechos de
contradicción y defensa, aportando las pruebas relacionadas con los hechos
expuestos.
Intervenciones
En memorial de octubre 11 de 2012, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través del Grupo de Trabajo de Nacionalidad, afirmó
que “carece de competencia para realizar la inscripción de los ciudadanos
colombianos por nacimiento en el registro civil, siendo exclusiva esta función
a las notarías, oficinas de registro y consulados en el exterior” (f. 38
ib.).
Explicó el criterio de nacionalidad plasmado en la
Constitución Política de Colombia, afirmando que en el caso concreto se cumplen
los requisitos para adquirirla por nacimiento, al estar presente el vínculo de
sangre (“ius sanguinis”) y el derecho del domicilio, “ius
domicili”, pues estando los padres de la niña radicados con ella en
Colombia y detentando ellos la patria potestad, “configuran el domicilio que
debe tener aquel, es decir, los hijos que viven bajo la patria potestad de sus
padres siguen el domicilio de estos” (f. 40 ib.).
Continuó, refiriéndose a la forma de probar el
nacimiento de un ciudadano en el exterior, explicando que no existe norma
constitucional que exija una prueba determinada en tal sentido y por lo tanto
ello puede hacerse de varias formas, entre las cuales menciona “el Registro
Civil de nacimiento debidamente apostillado o legalizado, según se trate,
dependiendo si el país respectivo es parte o no de la ‘Convención sobre
Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos y
Extranjeros’” (f. 41 ib.).
Respecto del trámite de la apostilla para el caso
concreto del registro civil de un menor de edad, explicó que “es un
procedimiento que corresponde realizar a los padres de un menor, pues ellos
detentan la patria potestad sobre éste. A los padres les corresponde una serie
de obligaciones frente al hijo en relación con la nacionalidad, tal como es
registrarlo ante la oficina respectiva de su país de origen, que, para el caso
de los menores nacidos en el exterior con residencia igualmente fuera del país,
sería el respectivo Consulado más cercano a su domicilio. En caso de no hacer
el registro del menor en el Consulado, deben llevar documentos debidamente
legalizados del país donde se encuentren, para hacerlos valer en Colombia”
(f. 43 ib.).
Concluyó afirmando que el derecho a la nacionalidad de
un menor de edad es fundamental (art. 44 Const.) y, apoyándose en sentencias de
esta Corte[1], consideró que “debería
hacerse prevalecer este derecho constitucional y proceder a inscribir al menor
como nacional colombiano, teniendo como base las jurisprudencias transcritas.”
(f. 46 ib.).
No
aparece en el expediente respuesta de la Superintendencia de Notariado y
Registro ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Decisión única de instancia
En octubre 5 de 2012, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín negó la protección solicitada por la accionante, por
considerar que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad alguna
que hubiese vulnerado los derechos reclamados, pues “se deja ver la
imperiosa obligación tanto de los particulares como de las autoridades de
someterse al imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad
colombiana, requisitos que surgen de un convenio debidamente aprobado por
Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y revisado por la Corte Constitucional, de
lo cual se desprende que a través de dicha normatividad que regula la forma
como deben legalizarse los documentos públicos extranjeros”, sin que por
ello resulten transgredidos principios constitucionales (f. 31 ib.).
Afirmó que lo que se pretende a través de esta acción
de tutela es conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que
omita el cumplimiento de un requisito legal, como es el apostillaje, bajo el
argumento de que “no posee recursos económicos para viajar a Venezuela; pese
a ello, sobre este argumento salta a la vista la improsperidad de la acción
pues las razones de orden económico no son suficientes para sustraerse del
cumplimiento del ordenamiento legal” (f. 31 ib.).
Concluyó expresando que “las inquietudes de la
señora Fuentes Meza son explicables, justificables, pero ello no quiere decir
que por eso la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás accionados sean
autores de violación de los derechos fundamentales de su pequeña hija” (f.
32 ib.).
Solicitud
de información a entidades intervinientes
No
obstante que el Tribunal menciona en el fallo las intervenciones de la
Superintendencia de Notariado y Registro y de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ellas no aparecen en el expediente remitido a esta Corte, por lo
cual, mediante auto de marzo 8 de 2013, el despacho solicitó a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín remitir tales intervenciones;
igualmente pidió a esas entidades enviar copia de la intervención realizada
ante el Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela de
la referencia.
Así, en marzo 14 de 2013 la Registraduría
Nacional del Estado Civil remitió copia del escrito presentado ante el
Tribunal Superior de Medellín en octubre 4 de 2012, en el cual solicitó denegar
la tutela, “toda vez que la Registraduría Nacional le comunicó el trámite
que debe adelantar la accionante y la entidad no ha realizado ninguna acción u
omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales
constitucionalmente protegidos” (fs. 32 y 33 cd. corte).
Mediante memorial de marzo 15 de 2013, la Superintendencia
de Notariado y Registro remitió copia del escrito presentado ante el
Tribunal Superior de Medellín en octubre 5 de 2012, en el cual expresó que “carece
de competencia para efectuar y conceder la nacionalidad colombiana” (f. 46
cd. corte).
Así mismo, con memorial de marzo 19 de 2013, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de los escritos
presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia
de Notariado y Registro y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que recogen
las intervenciones antes expuestas (fs. 61 a 79 cd. corte).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Corte Constitucional es competente para examinar en
Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación de las
entidades accionadas vulnera los derechos
a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad
y, consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana de la niña Ana Karina
Meléndez Fuentes.
Para resolver lo planteado se abordará el estudio de los siguientes
temas, con observación y reiteración de
jurisprudencia: i) derecho fundamental de los
niños a la personalidad jurídica; ii) nacionalidad
y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y luego
domiciliado en Colombia; (iii) sobre estas bases, se decidirá el caso concreto.
Tercera. Derecho
fundamental de los niños a la personalidad jurídica
El
artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
Al
respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con
ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:
“La doctrina moderna considera que el derecho a la
personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona
humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones
sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad.
Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona
natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente
estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios
de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la
filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella
está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la
filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un
atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido
del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
Tratándose
de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a
su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los
obstáculos que para dicho ejercicio existieren.
Lo
anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad,
pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por
parte del Estado (el resaltado no es del texto original):
“Artículo 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también
de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores.
Los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
Así,
es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio
de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas
barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de
los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a
condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta
fundamental.
No
implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos
previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser
humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al
ser y posibilitan el proyecto de vida.
De
otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimiento de la
personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de un derecho
como la salud, ha de acudirse a lo expresado por esta corporación en sentencia
T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (no está en
negrilla en el texto original):
“Ninguna
institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar
atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad
cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente
a la salud.”
Cuarta.
Nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y
luego domiciliado en Colombia
El
derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios
instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto del
numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de
San José de Costa Rica”), aprobada mediante Ley 16 de 1972: “Toda
persona tiene derecho a una nacionalidad.”
En
Colombia, ese derecho fundamental a la nacionalidad tiene acogida en el
artículo 96 de la Constitución Política, modificado mediante Acto Legislativo
01 de 2002, que estatuye (el resaltado no es del texto original):
“Son
nacionales colombianos
1. Por
nacimiento:
a) Los
naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento y;
b) Los hijos
de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego
se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular
de la República.
2. Por
adopción:
a) Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción;
b) Los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad,
pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se
establecieren, y
c) Los miembros
de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación
del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano
por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los
nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen o adopción.
Quienes hayan
renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la
ley.”
El
desarrollo legislativo de este artículo constitucional se realizó mediante Ley
43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia,
pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de
los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo
2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la
luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”.
Respecto
del domicilio en Colombia, el mismo artículo lo definió como “la residencia
en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de
acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”.
Complemento de la anterior norma es el artículo 76 del Código
Civil que prevé: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”
Para
materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un
reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante anotación de la
información de la persona en el registro civil, que delimita “su situación
jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer
ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según prevé el artículo
1° del Decreto 1260 de 1970, determinador del registro civil colombiano y del
trámite o procedimiento de inscripción, en cuyo artículo 47 se lee:
“Los
nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar
extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto
de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo
país.
El cónsul
remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la
oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la
capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá
la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.
Caso de que la
inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado
del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la
república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de
los documentos que acrediten el nacimiento.”
El
artículo 48 del mismo Decreto establece:
“La inscripción
del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de
llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Sólo se
inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
90 del Código Civil.”
Como
se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del
niño, a efectuar dentro de los 30 días siguientes a su nacimiento. Cuando de
registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el 1° del decreto 999 de 1988, señala (el resaltado no es del texto original),
“Cuando se
pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado
deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las
partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la
Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a
personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones
juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos
testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa
y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en
la forma establecida por el artículo 49[2] del presente Decreto.
Los documentos
acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con
indicación del código de folio que respaldan.”
El
anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001,
del siguiente tenor (no está en negrilla en el texto original),
“Decreto 2188 de 2001 (Octubre 16) Por el
cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras
disposiciones.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades
constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y demás concordantes,
Decreta
Artículo
1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro
Civil. Por excepción,
cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el
artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar
ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la
ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del
domicilio de quien se pretende registrar.
2.
El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán
bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente,
previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una
actuación ilícita.
3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido
por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con
copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el
seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso,
correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación
auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho
público interno con el Estado colombiano, según el caso.
4.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se
hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del
Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida
personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán
al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia
directa y fidedigna del nacimiento.
5.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos,
su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente
deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la
impresión de la huella dactilar del testigo.
6.
El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e
individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan
establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de
Procedimiento Civil sobre la materia.
7.
En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la
impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las
reglas vigentes.
Los
documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con
indicación del número serial que respaldan.
Artículo 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se
pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los
hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá
de autorizar la inscripción.
En caso de insistencia en el registro por parte de los
solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá
la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de
policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones
pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En
este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de
quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la
inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de
este tipo de asuntos.
La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil
o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.
Artículo 3. Corrección, modificación o alteración del registro
civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o alterar el
registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los casos de que
esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar donde ocurrió
el nacimiento, como lo establece el Decreto 158 de 1994, deberán seguirse las
disposiciones del presente decreto.
Artículo 4. Formato único de Registro Civil y papel de seguridad.
Los funcionarios de registro civil y los notarios, expedirán copias y
certificados de las actas, folios y seriales que reposen en sus archivos, en el
formato único y en el papel de seguridad que contenga las especificaciones
mínimas que para el efecto determine la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
El Registrador Nacional del Estado Civil determinará la fecha a
partir de la cual será obligatoria la utilización del papel competente de que
trata el presente artículo.
Artículo 5. Derogatoria. Deróganse las disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo
6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.”
Este
recuento normativo muestra cómo la legislación nacional ha previsto el trámite
requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un
nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e
indocumentadamente. Ello arroja luces para la solución de este asunto, lo que
se hará a continuación.
Quinta. Caso concreto
Con base en los presupuestos anteriores, se
establecerá si la actuación reprochada a las
entidades accionadas es vulneradora de los derechos a la nacionalidad,
al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y,
consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana de la niña Ana Karina
Meléndez Fuentes.
5.1.
Sea lo primero advertir que los padres son responsables directos de la
protección de los derechos de los hijos, como se desprende del artículo 44
superior, en cuanto dispone (no está en negrilla en el texto original): “La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.”
El
artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia lo puntualiza así:
“Custodia y Cuidado Personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho
a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente
su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se
extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o
institucional, o a sus representantes legales.”
Así,
no se justifica pretender el escudo en la sociedad o el Estado para suplir la
incuria que podría inferirse de que solo en septiembre 27 de 2012, cuando Ana
Karina Meléndez Fuentes tiene 1 año y 8 meses de edad (nació en enero 23 de
2011) y luego de residir un año en Colombia (desde agosto de 2011), sus padres
urjan afiliarla al sistema de salud, siendo natural que antes hubiese requerido
asistencia médica.
Tampoco
se explica por qué durante los seis meses que residieron en Venezuela después
del nacimiento, los progenitores no efectuaron la apostilla de los documentos
que dan fe del nacimiento de su hija, o la registraron ante el Consulado
colombiano en Caracas. Ello apenas se atenuaría con lo aseverado por la mamá
demandante, en el periplo originado de haber sido desplazada, junto con el papá
de la niña, de San Juan de Urabá, Antioquia, refiriendo que el Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social le asignó el número 5005801 en el
Registro Único de Población Desplazada.
5.2.
Pero lo que está bajo demanda de amparo es la situación de la niña Ana Karina Meléndez Fuentes, quien de ninguna manera
ha de soportar lo acaecido, al punto de continuar sin la nacionalidad
colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis,
máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos.
El orden jurídico colombiano, particularmente dentro
del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema
planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una
solución jurídica práctica, que si bien no constituye regla general, sí permite
por vía de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que
nació en el exterior.
Así, además de las posibilidades que prevé el artículo
50 del Decreto 1260 de 1970, está que el registro se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas,
presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos
hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la
forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.
Por la extemporaneidad,
esa preceptiva, complementada por la reglamentación contenida en el Decreto
2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana (fs. 7 y 8 cd.
inicial) de quienes están acreditados como padres por la documentación
venezolana (fs. 15 a 18 ib.), surge como ulterior posibilidad para acreditar la
nacionalidad, a lo que debe proceder de manera positiva la Registraduría
Nacional del Estado Civil, con la colaboración que puede solicitar la
demandante Karina Fuentes Meza a la
correspondiente oficina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que
eficientemente deberá prestarle la colaboración necesaria, siempre en procura
de hacer real la prevalencia de los derechos de la niña en cuya representación
la mencionada actora interpuso la presente acción de tutela.
5.3.
Con base en las consideraciones precedentes, será revocado el fallo dictado en
octubre 5 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no
fue impugnado, mediante el cual se negó la tutela pedida a nombre de la niña
Ana Karina Meléndez Fuentes.
En su lugar, serán tutelados los derechos de la
mencionada niña a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.
En
tal virtud, se ordenará a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado
en Antioquia o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
de manera expedita permita a Karina
Fuentes Meza, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si
fuere necesario, registrar como nacional colombiana a su hija Ana Karina
Meléndez Fuentes, con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos
testigos ante Notario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto
1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988 y
reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001.
Por
otra parte, está claro que ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni la
Superintendencia de Notariado y Registro, entidades contra las cuales también
fue dirigida la presente acción, han vulnerado ningún derecho fundamental en el
caso bajo estudio, pues ninguna relación tienen con el acaecer endilgado como
causante de la vulneración de los derechos pretendidos.
5.4. Nada de lo anterior es óbice para que la empresa
promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la niña o ella
individualmente, disponga la prestación de los servicios que en tal ámbito sean
requeridos en protección de Ana Karina Meléndez Fuentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo dictado en octubre 5 de 2012
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela demandada por la señora Karina
Fuentes Meza, en representación de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor
de edad. En su lugar se dispone TUTELAR
los derechos fundamentales de la mencionada niña a la nacionalidad, el reconocimiento de la personalidad
jurídica, la igualdad, la dignidad humana y la salud.
Segundo. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por
conducto de su respectivo Delegado en Antioquia o quien al efecto haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, de manera expedita permita a la señora Karina Fuentes Meza, con el apoyo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar si fuere necesario, registrar como nacional
colombiana a su hija Ana Karina Meléndez Fuentes.
Tercero. La
empresa promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la niña
Ana Karina Meléndez Fuentes o ella individualmente, deberán disponer la
prestación de los servicios que en tal ámbito sean requeridos.
Cuarto. Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con aclaración y
salvamento parcial de voto
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-212/13.
Referencia:
Expediente T-3.706.408
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
En primer lugar, aclaro el
voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la
mayoría de la Sala Sexta de Revisión, porque, aunque estoy de acuerdo con que
se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permita a la señora
Karina Fuentes Meza registrar como nacional colombiana a su hija Ana Karina
Meléndez Fuentes, considero que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la
nacionalidad de la menor, sino su derecho a la identidad.
Al respecto, cabe aclarar que
por mandato constitucional, la menor de edad es nacional colombiana, pero las
exigencias impuestas por la Registraduría Nacional están impidiendo su
identificación, pues se considera que el Registro Civil de Nacimiento
venezolano aportado no basta para demostrar su identidad por no estar
apostillado. En este orden de ideas, al ser negado el registro como nacional
por no contar con un requisito formal, se ha vulnerado el derecho fundamental a
la identidad de Ana Karina Meléndez Fuentes y no el derecho a la nacionalidad,
pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no discute que la niña sea
nacional colombiana.
4.1.1.
En este sentido, el Estado debe cumplir
la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del
Niño, que establece:
4.1.2.
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En segundo lugar, salvo
parcialmente mi voto, pues, a pesar de que la presente sentencia afirma que
se dio la vulneración del derecho a la salud, dicha afirmación no se encuentra
debidamente sustentada. En efecto, esta providencia omite determinar si una
persona que no tiene un documento de identificación puede recibir atención en
salud, por cuanto la accionante manifiesta que requiere del registro civil de
la niña para que ésta reciba atención en salud.
II.
Para resolver este problema
jurídico es necesario tener en cuenta que las personas en situación
desplazamiento tienen derecho a ser afiliadas al régimen subsidiado de salud.
En este orden de ideas, es claro que el Estado tiene la obligación de prestar
el servicio de salud a la menor Ana Karina Meléndez en virtud de los principios
de universalidad (conforme al cual el Sistema General de Segundad Social en
Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida)
y de enfoque diferencial (el cual reconoce que hay poblaciones con
características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de
la violencia para las cuales el Sistema
General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos
encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y
marginación).
III.
IV.
Por lo tanto, se debió hacer
referencia a la posibilidad de ordenar directamente la afiliación de la niña al
Régimen Subsidiado de Salud sin contar con el documento de identificación. Al
consultar la página del Sisbén se evidencia que ambos padres se encuentran
afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, de manera que en este caso se debe
aplicar lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-501 de 2010[3],
en la que se determinó que se puede la afiliación en el Sistema de Salud: (…)
de manera excepcional, cuando de por medio esté una grave afectación de un
derecho fundamental, es posible que el juez de tutela, si se acredita la
imposibilidad de allegar el registro civil de manera oportuna, otorgue
el amparo constitucional del derecho mientras el interesado obtiene el registro. En tal hipótesis, al cumplirse las condiciones,
esto es, que se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental que
haga imperativa la interposición de una acción inmediata, y (ii) la
imposibilidad de obtener o de allegar el registro civil de manera oportuna,
podrá el juez de tutela disponer que para establecer el estado civil, mientras
se obtiene el registro civil, se allegue una prueba supletoria. (Negrillas fuera del texto)
Por consiguiente, se debió
verificar si se ha negado la afiliación a la menor en razón a que no cuenta con
el Registro Civil de Nacimiento colombiano y ordenar a la entidad territorial
correspondiente, registrar a la niña mientras se obtiene el registro civil de
nacimiento, allegando una prueba supletoria.
De
esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar y salvar parcialmente
el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el
asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] Citó la T-243 de marzo 3 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, atinente a un caso en el que se solicitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia alterar el orden para proferir una sentencia en
un proceso de sucesión en el que se adjudicaban bienes a una niña, y la T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que hace referencia a la
atención en salud de un menor de edad nacido en Venezuela, de padres colombianos, con pasaporte venezolano, censado
por el Sisben, que no había sido inscrito en el registro civil de nacimiento,
caso ante el cual se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Caracas, registrar
al menor de edad, con base en el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970 y
teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 2188 de 2001.
[2] (El resaltado no es del texto original) “Artículo
49. El nacimiento se acreditará ante el
funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante
certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el
parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos
hábiles.
Los médicos y
las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.
Los testigos
declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la
razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado
por el solo hecho de la firma.”
[3] M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.