Sentencia T-212 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-212-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-212/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NUEVO CODIGO-Deben respeto por la jurisprudencia/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente Como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, son varias las relaciones que puede plantear un funcionario judicial con relación a un precedente judicial que lo vincule. Cundo la jurisprudencia ha establecido un modelo de solución de casos futuros que vincula a la persona que es juez, ésta puede seguir tal modelo plenamente (una reiteración pura y simple); seguirlo pero afinándolo a las particularidades que ofrece el nuevo caso al que el precedente se va a aplicar; puede seguirlo, modificándolo parcialmente porque, por ejemplo, hubo elementos que se consideraron correctos en la primera vez que el problema jurídico fue resuelto, pero que un nuevo contexto fáctico revela como conclusiones erróneas, incorrectas o inadecuadas. También puede un juez apartarse de un precedente que parece regir un caso, identificando elementos estructurales que permiten distinguir el primer contexto fáctico analizado por la jurisprudencia del planteado en el nuevo proceso a resolver, evidenciando que la diferencia entre uno y otro es tal que supone la resolución de problemas jurídicos distintos. Finalmente, una persona en calidad de juez puede tomar, en virtud de su autonomía e independencia judicial, la costosa decisión de apartarse de un precedente vinculante, proponiendo así un cambio de jurisprudencia. Tal camino, sin duda, está reservado en principio para los Tribunales y las Cortes de cierre de jurisprudencia, y supone un alto grado de argumentación y fundamentación jurídica. DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivación en la sentencia en relación con la tasación del daño moral DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de Reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES La Sala de Revisión considerara que el Juzgado y el Tribunal Administrativo sí violaron el derecho al debido proceso constitucional del ICFES, al haber condenado por perjuicios morales a la entidad, en un monto máximo, sin tener pruebas ciertas para ello; es más, reconociendo tal situación en el propio texto de la sentencia. Tal decisión constituye un defecto fáctico, y si la condena es de carácter contencioso administrativo, desconoce además, la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, es preciso probar que la afectación fue intensa. Así, demostrar detrimentos patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitación, no implica comprobar la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente demostrar situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero sin contar con prueba alguna de los perjuicios morales en sí mismos considerados. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta (a) “las condiciones particulares de la víctima” y (b) “la gravedad objetiva de la lesión”. En cualquier caso, la decisión de definición de los perjuicios morales deben tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral. LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en la tasación de perjuicios morales La jurisprudencia contencioso administrativa ha encontrado tres principios básicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparación integral. Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez algún grado de comparación entre la situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. También debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social de derecho no es de carácter emocional. Es decir, cuando un juez establece que una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de razonabilidad. RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD-Diferencia DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351 y T-464 de 2011 Referencia: Expediente T-3199440 Acción de tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del 29 de julio de 2011, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, ante el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2010. El Instituto alegó que las providencias de los días 8 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, proferidas por los respectivos despachos judiciales, habían violado su derecho al debido proceso y a la igualdad. Tales providencias tuvieron lugar dentro del proceso de acción de reparación directa iniciado por el señor Javier Deovanny Díaz Villegas y otros, contra el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre de Colombia. El ICFES, actuando mediante apoderado, presentó los hechos que dan lugar a la acción de tutela de la siguiente manera. 1.1. El 21 de julio de 2003, los señores Javier Deovanny Díaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Jesús Heriberto Chicue Gómez, Adriana Cecilia Muñoz Realpe, Walter Oswaldo Vásquez Fuentes, Amanda Fabiola López Guzmán y Claudia Patricia López Villaquirán, por conducto de apoderado, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de estas entidades por la supuesta ‘omisión en la función de inspección y vigilancia’, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo. 1.2. El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el cual, mediante fallo del 8 de septiembre de 2009, rechazó la excepción de caducidad propuesta por el ICFES, declaró la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional y condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Apelada la decisión por parte del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. 1.4. Mediante las citadas providencias, el ICFES fue condenado a pagar a cada uno de los demandantes cien salarios mínimos mensuales como perjuicios morales, por los siguientes hechos, “a.- Los demandantes cursaron estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre en la ciudad de Popayán, sin advertir que la citada Universidad no había cumplido con la obligación legal de registrar previamente este programa en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (SINE). b.- La falta de registro del programa de derecho motivó a que el Ministerio de Educación iniciara en junio de 1998, una investigación contra la Universidad Libre, la cual culminó con la imposición de una sanción de amonestación pública por desconocimiento de las normas de educación superior, esta sanción fue posteriormente revocada como consecuencia de un recurso de reposición fundamentado en que la citada Universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el programa.” 1.5. La tutela sostiene al respecto: “No obstante lo anterior, en relación con los estudiantes que ya habían adelantado estudios y con el preciso objetivo de no causarles ningún tipo de perjuicio, el Ministerio delegó al ICFES para que organizara la práctica de un examen ‘de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos’ como requisito para que pudieran obtener su grado. || Dicho examen no tuvo ningún costo para los estudiantes y fue realizado en la misma ciudad de Popayán. Los costos fueron asumidos integralmente por la Universidad.” 1.6. Señala la tutela que para “[…] impetrar el pago de perjuicios materiales, los demandantes afirmaron que la actuación del ICFES les había generado una pérdida de oportunidad de ejercicio profesional por el tiempo de retraso en la obtención del título profesional de abogado, lo cual no es cierto porque lo que hizo esta entidad fue organizar un examen precisamente para que pudieran obtener su grado, razón por la cual dichos perjuicios fueron denegados en las dos sentencias materia de tutela. || […] No obstante lo anterior, en dichas sentencias se condenó al pago de perjuicios morales que carecen de justificación y sobre todo carecen de cualquier tipo de prueba que permita deducir su existencia.” Sustenta su afirmación en los siguientes términos, “a.- En el curso del proceso se recibieron varios testimonios de personas que también fueron estudiantes del programa de derecho de la Universidad Libre de Popayán para la época de los hechos, los cuales no dieron ninguna información sobre la aflicción o el dolor sufrido por cada uno de los demandantes, sino que se limitaron a realizar manifestaciones genéricas que no hacen referencia a la situación de cada uno de los actores. b.- Al advertirse que estas declaraciones no probaban la existencia de perjuicios morales, estos fueron presumidos en el fallo y su cuantía se determinó en la suma de cien (100) salarios mínimos.” 2. Demanda y solicitud El ICFES considera que las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca violaron su derecho constitucional al debido proceso por dejar de aplicar normas que a su juicio debían haber sido aplicadas, y por dar por probados perjuicios morales que nunca tuvieron sustento alguno, en contra de los parámetro jurisprudenciales para estudiar y analizar tales casos. 2.1. La acción de tutela sostiene que la misma es procedente por cuanto se cumplen los requisitos que en tal sentido ha fijado la jurisprudencia constitucional. Dice al respecto lo siguiente, “(i) El asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional. (ii) El ICFES ha agotado los recursos judiciales ordinarios existentes, antes de acudir al juez de tutela: interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue fallado por el Tribunal Administrativo del Cauca. || El ordenamiento jurídico no contempla ningún recurso extraordinario a través del cual puedan subsanarse los errores cometidos en las providencias judiciales impugnadas mediante la presente tutela. (iii) La presente solicitud cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpone en un plazo razonable desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia. (iv) En el proceso contencioso administrativo el ICFES, en las oportunidades de defensa alegó las razones aquí señaladas, pero estos argumentos no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia. Las decisiones judiciales impugnadas mediante la presente acción de tutela violan los derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que constituyen decisiones judiciales totalmente apartadas del ordenamiento jurídico, de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y del derecho a la igualdad. Con estas decisiones se impone una condena al ICFES de trescientos sesenta millones quinientos mil pesos ($360’500.000.oo), la cual causa un grave perjuicio al patrimonio público de la entidad.” 2.2. En cuanto a la violación material de su derecho al debido proceso, el ICFES considera que las providencias judiciales acusadas incurrieron en dos violaciones al derecho al debido proceso. Un defecto sustantivo, al declarar la responsabilidad del ICFES, sin haber hecho examen alguno de la normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, sin analizar cuáles eran sus funciones legales y sin determinar si el daño reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento. Por otra parte, alega que incurrió también en un defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes aplicables, al dar por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, se declaró la existencia de los daños morales y se condenó al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, a pagar la suma de 100 salarios a los demandantes a título de perjuicios morales. 2.2.1. A juicio de la tutela, las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes problemas: “a.- Que la carga que se le impuso a los demandantes de presentar un examen de ‘idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos’ no puede calificarse como daño; no puede calificarse de daño antijurídico; y menos puede indemnizarse con cien salarios mínimos como perjuicios morales. b.- Que dicha cuantía es la que se paga por este mismo concepto a quien ha sufrido la muerte de un hijo, de sus padres, o del cónyuge, por actos y omisiones imputables a un Agente Estatal. c.- Que el supuesto daño que reclaman los demandantes no fue causado por la actuación o la omisión de ningún agente estatal del ICFES, entidad a la cual no puede imputársele entonces ningún tipo de responsabilidad. La actuación realizada por el ICFES fue dar cumplimiento a una resolución del Ministerio de Educación expedida precisamente con el objeto de no causarles daño a los estudiantes que se encontraban en la situación de los demandantes.” 2.2.2. La existencia de un defecto sustantivo en las sentencias judiciales acusadas, se justifica y argumenta en los siguientes términos: “a.- Si los demandantes tuvieron inconvenientes por haberse inscrito en un programa que no contaba con registro, estos fueron generados por la Universidad que inició el programa sin contar con el mismo y no puede considerarse que ellos fueron ocasionados por alguna actuación de funcionarios del ICFES. b.- El ICFES no adelantó ninguna investigación porque no le correspondía legalmente hacerlo: lo hizo el Ministerio que era el competente para tal fin. || Por tal razón no puede tampoco considerarse que los perjuicios reclamados fueron causados por la omisión de algún funcionario del ICFES. c.- El ICFES se limitó a cumplir un acto administrativo proferido precisamente con la finalidad de garantizar los derechos de los estudiantes: permitirles que pudieran convalidar los años cursados, no obstante la irregularidad en que había incurrido la Universidad; de no causarles ningún perjuicio derivado de esta circunstancia. En la resolución N° 343 de 25 de febrero de 2002, se lee sobre este particular: ‘… Ahora bien, como quiera que el programa de Derecho extensión Popayán se desarrolla sin registro, y en el momento que éste se otorgue, si es del caso, tendrá efectos a futuro, se dispondrá la suspensión inmediata de admisiones al programa, y con el objeto de garantizar los derechos de los estudiantes afectados se ha de autorizar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, para que designe una institución o instituciones de educación superior que efectúen debidamente los correspondientes exámenes de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos y aptitudes y conocimientos, tanto a los estudiantes egresados que cumplan con los requisitos académicos del respectivo programa, en orden a la obtención o no del título correspondiente y a los estudiantes que actualmente cursan estudios con el fin de homologar las asignaturas cursadas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 30 de 1992…’ d.- Tampoco se le puede imputar responsabilidad al ICFES derivada de que la Universidad Libre estaba bajo intervención de los funcionarios que tomaron la decisión fueron designados por ella porque: i) el ICFES no ejercía las funciones de inspección y los funcionarios de intervención fueron nombrados por el Ministerio de Educación; ii) esa medida de designar funcionarios de la Universidad por el Ministerio ya había sido levantada cuando se abrió el programa en Popayán.” Para el ICFES resulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del Instituto sin hacer ningún examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño realmente reclamado por los demandantes era la consecuencia de su incumplimiento. A su parecer, “[…] este desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico, hace que las decisiones judiciales estén afectadas por el defecto sustantivo, que hace procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales, razón por la cual dichos fallos deberían ser invalidados, pues decisiones de este tipo no pueden producir efectos jurídicos.” 2.2.3. Por otra parte, con relación al defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes aplicables en que habrían incurrido las sentencias acusadas, la acción de tutela sostuvo lo siguiente: “En la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y psicológicos en los siguientes términos: ‘3.- Daños y perjuicios psicológicos el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para el actor Díaz Villegas que se presenta por el hecho que su deseo de superación personal a su edad se ha visto truncado ya que el programa de derecho impartido por la Universidad Libre de Colombia – Extensión Popayán – no contaba con el registro que debe hacerse ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SINES del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES a pesar de estar intervenida por el Gobierno Nacional, como atrás se indicó […] Perjuicios Morales’ Daños y perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para el actor Diaz Villegas, por concepto de perjuicios morales, consistentes en primer lugar el profundo trauma psíquico que produce el saber que todo el sacrificio económico, laboral y moral que ha realizado para realizar sus estudios universitarios ha sido en vano, al haber sido asaltada en su buena fe por parte de la Universidad Libre de Colombia intervenida por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, la que abrió la facultad de Derecho en la ciudad de Popayán sin (sic) tener los respectivos permisos del ICFES y del Ministerio de Educación, justamente por la negligencia de dichos organismos.’ Las manifestaciones realizadas por los testigos que rindieron declaración en el curso del proceso fueron las siguientes: - Alba Luz Chavarro Guzmán: ‘PREGUNTADO: Desea agregar algo más a esta declaración. CONTESTÓ: Le queda a uno un sinsabor, una frustración porque los momentos en muchas ocasiones para acceder a un cargo mejor o a una oportunidad mejor no se dan todo el tiempo. - Rodrigo Andrés Delgado Sarria:[2] ‘PREGUNTADO: Cómo afectó a cada uno de los actores el hecho de que para poder obtener su título profesional como abogados debieron someterse a los exámenes de validación ordenados por el Ministerio de Educación Nacional que practicó la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. ¿Cómo se evidenció la afectación? CONTESTÓ: el estado emocional de cada uno se determinó, la gente estaba mal, indispuesta, esto causó perjuicios porque era someterse nuevamente a una carrera con unos exámenes. La gente se veía inconforme, triste, desilusionada al saber que sus sueños de ser profesional se habían derrumbado …’ El Juzgado Tercero Administrativo consideró que estos testimonios no acreditaban la existencia de perjuicio moral, razón por la cual procedió a presumir su existencia. ‘Si bien esta pruebas testimoniales acabadas de reseñar no son lo suficientemente contundentes para acreditar con ellas que los señores Javier Deovanny Díaz Villegas, Luz Marina Mocayo Dorado, Jesús Heriberto Chicue Gómez, Adriana Cecilia Muñoz Realpe, Walter Oswaldo Vásquez Fuentes, Amada Fabiola López Guzmán y Claudia Patricia López Villaquirán, sufrieron perjuicios de carácter moral al haberse visto obligados a homologar sus estudios cuando ya los habían terminado y aprobado en su totalidad en el año 2000, postergándose su graduación hasta el año 2003, para el Despacho dicha afectación ha de presumirse en cuanto a los directamente afectados …’ En la sentencia del Tribunal lo único que se señaló sobre la prueba del perjuicio moral fue lo siguiente: ‘En este sentido, observa la Sala que a pesar de que las declaraciones recepcionadas dentro del proceso no son suficientes para determinar por sí solas la existencia del perjuicio moral padecido por las personas que conforman la parte actora, sí constituyen un serio indicio que aunado a las reglas de la experiencia permitió al juez de primera instancia establecer la existencia de daño antijurídico …’. ” 2.2.3.1. La acción de tutela sostiene que el daño moral debe ser demostrado dentro del proceso. Sólo en casos excepcionales se infiere su existencia por la vía de las presunciones judiciales, como ocurre –por ejemplo– con el que sufren los padres por la muerte de un hijo. En los demás casos, dice el ICFES, se debe confirmar la afirmación que se haga en la demanda, presentando los medios de prueba que permitan deducir que efectivamente el hecho que se imputa al demandado generó este tipo de perjuicios. Añade al respecto: “En las sentencias objeto de esta tutela, en vez de concluirse que no existía prueba del perjuicio, tal como surge de la realidad del expediente y que por ende no pueden ser indemnizados, se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, o sea, partiendo de un supuesto falso, se declaró la existencia de los daños morales. El único hecho probado en el proceso para todos los demandantes es el de haber presentado una prueba de idoneidad para validar los años cursados durante el tiempo que el programa educativo se adelantó sin registro por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho constitutivo de daño moral. La respuesta a este interrogante debe ser negativa pues lo que evidentemente puede estimarse como una molestia o como una carga adicional que no esperaban tener que cumplir los demandantes, no tiene carácter de daño moral indemnizable.” 2.2.3.2. Para el ICFES, las sentencias acusadas desconocen la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la valoración de los perjuicios morales, la cual “[…] al referirse a la noción del daño moral ha precisado que este daño puede predicarse de acontecimientos graves sufridos por la víctima, como el desaparecimiento de un ser querido, o los daños a su integridad física, sin que cualquier molestia, angustia o desencanto pueda asimilarse a la noción de daño moral. Y ha señalado que el daño corporal, proveniente de la pérdida de cosas o –en caso tal – del incumplimiento de un contrato, debe revestir suma gravedad para que pueda considerarse como un daño indemnizable.”[3] 2.2.4. La decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo. La acción de tutela, para sostener su argumento, cita expresamente el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia acusada: “[…] resulta oportuno hacer alusión a lo establecido por el Consejo de Estado al respecto, que ha manifestado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado […] Igualmente ha sostenido el Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el petitum doloris se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha establecido que si bien esa Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquellas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: ‘la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad’. Así entonces, es claro que el arbitrio judicial, se configura como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y que es éste medio utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los actores.” El ICFES sostiene que el Tribunal Administrativo confundió en su sentencia el concepto de arbitrio iudicis, con el de discrecionalidad absoluta, la cual se acerca más a la arbitrariedad y por esta vía otorgó a los demandantes 100 salarios mínimos como perjuicios morales, los cuales corresponden a la máxima condena reconocida por este concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Se dijo al respecto: “Desconoció –el Tribunal– la obligación de motivar razonada y seriamente las decisiones judiciales y de respetar el precedente jurisprudencial como garantía del derecho a la igualdad del justiciable. Nos preguntamos: || ¿Es razonable condenar al Estado Colombiano a pagar cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000.oo) a cada demandante porque tuvo que presentar un examen de idoneidad? […] La sentencia ordena pagarle a los demandantes más del doble de lo que ellos tuvieron que pagarle a la Universidad como contraprestación por matriculas académicas por toda su carrera; y esto es francamente aberrante. No es serio ni responsable que se le impongan el Estado Colombiano este tipo de condenas. El más mínimo razonamiento permite deducir que no puede condenarse al Estado por la cifra anterior que corresponde al perjuicio moral que se otorga a los padres de una persona cuando ésta ha sido muerta por la acción o la omisión de una autoridad estatal. Es cierto que el Consejo de Estado al fijar pautas jurisprudenciales para determinación de la cuantía de los perjuicios morales tiene dicho que ellas no son obligatorias, pero esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que la determinación de este aspecto puede hacerse de una forma totalmente arbitraria sin indicar ningún razonamiento o motivación que lo justifique. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se desconoce, sin justificación alguna, los precedentes jurisprudenciales de los Tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones, por violación al derecho a la igualdad. En este caso, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce como máximo 100 salarios mínimos a la víctima de un perjuicio moral de la mayor intensidad, una decisión que reconoce esta misma suma a unos estudiantes por haber presentado un examen, desconoce totalmente estos precedentes. […] En este caso no sólo se ha reconocido un perjuicio sin existir la más mínima prueba de ello, sino que se ha tasado con desconocimiento absoluto de los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.” 3. Decisión de primera instancia El 20 de enero de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar la acción de tutela, por considerar que no se habían violado los derechos del ICFES. 3.1. En primer lugar, la Sección Cuarta consideró que la acción de tutela podía ser analizada de fondo, pues a su parecer “[…] los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, al proferir las sentencias en primera y segunda instancia, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la entidad accionante.” 3.2. En segundo lugar, al analizar los alegatos presentados por la parte accionante, la Sección Cuarta decidió que no se habían violado los derechos fundamentales invocados por el ICFES. 3.2.1. Con relación al defecto sustantivo, la sentencia sostuvo lo siguiente, “Del contenido de las providencias acusadas, esto es, las sentencias del 8 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2010 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, se vislumbra, con suma claridad, que los accionados no incurrieron en defecto material o sustantivo por cuanto actuaron de conformidad con las normas aplicables vigentes y principios generales que rigen el proceso administrativo. En efecto, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, no se puede afirmar que existió defecto sustantivo por parte de los accionados, toda vez que dicha tasación se hizo según el criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio,[4] dentro de los parámetros jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 90 de la CP y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.” 3.2.2. En cuanto al defecto fáctico la sentencia se pronunció en los siguientes términos, “En el caso concreto se evidencia que el Juez de primera instancia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, para tomar las decisiones cuestionadas valoraron las pruebas obrantes en el proceso entre las cuales se encontraban los testimonios visibles a folios 71 a 74, llegando con ellos a la convicción de que a los demandantes, se les generó una aflicción, producida por el hecho dañino atribuido a la accionada, y por tanto consideraron procedente reconocer una suma de dinero a título de indemnización por el perjuicio moral causado. Así las cosas, el juez de tutela no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al determinar la cuantía indemnizatoria a título de perjuicio moral, pues precisamente el monto se determinó por los operadores jurídicos de conformidad con los elementos fácticos allegados al proceso de reparación directa. Esta Corporación ha venido participando de la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exprese los argumentos por los cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico. Así las cosas, esta Sala observa que no se demostró la violación de los derechos fundamentales planteada en la demanda de tutela, razón suficiente para negar el amparo deprecado.” 4. Impugnación Alegando que según la jurisprudencia constitucional el libre arbitrio del juez tenía límites y no permitía o cobijaba cualquier tipo de actuación, el ICFES impugnó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Se insistió en la existencia de una violación del derecho al debido proceso. 4.1. En cuanto al defecto sustantivo, se dijo lo siguiente, “Las decisiones judiciales materia de esta tutela adolecen de defecto sustantivo en la medida que fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente a través de una interpretación contraevidente, pues no es posible declarar la responsabilidad de una entidad estatal por omisión en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia cuando: i) según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, sólo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) no existe ninguna prueba a su cargo; iii) según las normas aplicables no es función realizar el registro de los programas de educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes. […] Resulta claro que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ningún examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los demandantes era la consecuencia de su incumplimiento.” 4.2. En cuanto al defecto fáctico, se insistió en él en los siguientes términos, “Así mismo, las providencias objeto de tutela adolecen de defecto fáctico, ya que el juzgado y el Tribunal dieron por probados hechos que no se encuentran en el acervo probatorio, y bajo esas presunciones realizaron una tasación de perjuicios totalmente desproporcionada, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales del ICFES. […] En el presente caso, estamos ante un error protuberante y grosero. Ante el desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico, en la medida que sin configurarse ninguno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, se condenó al ICFES a pagar una suma de cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000.oo), lo cual causa un grave perjuicio al patrimonio público de la entidad.” 5. Decisión de segunda instancia El 29 de julio de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió “modificar” la sentencia de primera instancia, para no ‘negar las pretensiones’ sino ‘rechazar’ por improcedente la acción de tutela presentada por el ICFES. La Sección Quinta consideró que en la medida que se pretendía variar el sentido del fondo de una controversia, la acción de tutela era improcedente. Dijo al respecto la sentencia: “En el caso sub examine la entidad pública accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la del 8 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, expedido dentro del proceso de reparación directa N° 2003-00969. De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretende se tutelen, dejándolas sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del ente público accionante concerniente a que se dejen sin efecto jurídico esas sentencias y en su lugar se nieguen las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa. Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que el juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos, en las competencias del juez natural del asunto por la sola razón del desacuerdo con lo que éste resolvió. Pero además, porque la solicitud de tutela se sustenta en considerar equivocada la interpretación que el Tribunal y el Juzgado hicieron de la normativa que aplicaron y de las pruebas, lo cual ratifica la improcedencia de la acción constitucional ejercida por todas las razones explicadas. El Consejo de Estado ha reiterado que en principio la tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que los artículos 228 y 230 superiores consagran la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes.[5] Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisión sobre el fondo de la controversia que dirimieron las providencias judiciales, es improcedente. En consecuencia, se modificará el fallo de tutela impugnado que negó las pretensiones de la solicitud, para en su lugar rechazarla por improcedente.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Reiteración de jurisprudencia, aplicación de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Como ya lo ha señalado esta Sala de Revisión en otras ocasiones,[6] desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional señaló que ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’[7] Posteriormente, a propósito de una acción pública de constitucionalidad resuelta en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.[8] Al respecto dijo que “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.[9] 2.2. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder, con efectos erga omnes, una de las cuestiones más álgidas del debate que suscita este tipo de casos, a saber: ¿la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? En efecto, el demandante cuestionó en aquella ocasión que el legislador hubiese establecido que no procede recurso alguno en contra de una sentencia que resuelve un recurso de Casación, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, se demandó la expresión “ni acción”, en virtud de la cual se debía entender excluida la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de dichas sentencias. La Sala Plena de la Corte Constitucional, unánimemente, decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución, por lo que resolvió declarar inexequibles las expresiones demandadas. Para la Corte: “[…] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. […]”.[10] 2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos.[11] Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. 2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[12] o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.[13] (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[14] (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[15] (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[16] (f) Que no se trate de sentencias de tutela.[17]” [18] 2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar a la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[19] (ii) defecto procedimental;[20] (iii) defecto fáctico;[21] (iv) defecto material y sustantivo;[22] (v) error inducido;[23] (vi) decisión sin motivación;[24] (vii) desconocimiento del precedente;[25] (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[26] así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[27] 2.4. Con base en los criterios y los parámetros expuestos, pasa la Sala a continuación a plantear si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad para poder ser estudiada en sede de tutela, en primer lugar, y, a responder los argumentos y cargos propuestos con base en las causales de procedibilidad, posteriormente, en caso de que haya lugar a ello. 3. La acción de tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca cumple con los requisitos de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales Para la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela del ICFES contra las decisiones judiciales proferidas el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca [con ocasión de una demanda de reparación directa de siete personas, referente a los daños ocasionados dentro del proceso de intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Popayán], cumple con los requisitos de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, como se pasa a explicar a continuación. 3.1. El tema planteado por el ICFES es de relevancia constitucional. Lo que el Instituto alega es que se estaría condenando a una persona por haber cometido una serie de daños por omisión, sin ningún tipo de sustento jurídico respecto a la obligación de haber tenido que cumplir la función supuestamente omitida, y, además, sin que se hubiera probado de alguna manera el daño endilgado, contrariando así, gravemente, la jurisprudencia contencioso administrativa sobre tal tipo de perjuicios. En otras palabras, el ICFES alega que se desconoció de forma grave y grosera su derecho al debido proceso. No se alega que exista una discrepancia sobre la interpretación o la manera de aplicar unas normas; se alega que se omitió por completo la normatividad aplicable. No se alega que existan disputas con relación a la manera cómo se ha debido valorar el contenido probatorio; se alega que se dan por probados hechos que no tienen ningún tipo de sustento en el expediente del proceso judicial. No se trata, por tanto, de una acción de tutela que reclame la protección de ámbitos particulares del derecho al debido proceso de rango legal; reclama la protección de los elementos centrales y constitutivos del derecho constitucional al debido proceso. Concretamente, se reclama la protección de dos ámbitos de protección, a saber: (i) el derecho que tiene toda persona a que los funcionarios dejen de lado grave y groseramente el orden legal vigente al momento de tomar una decisión judicial, dejando de considerar normas que ha debido aplicar, y (ii) el derecho que tiene toda persona a que los funcionarios judiciales no den por probados hechos que no tienen ningún tipo de sustento dentro del expediente. 3.2. En el presente caso, si bien existe actualmente en el sistema jurídico un recurso alternativo que serviría para presentar al menos una de las cuestiones planteadas por la acción de tutela ante el sistema judicial, dicho mecanismo de defensa no ha entrado en vigencia y, por tanto, no estuvo ni está al alcance del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, para presentar su reclamo. 3.2.1. En efecto, mediante la Ley 1437 de 2011 el Congreso de la República expidió un nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remplaza el expedido mediante el Decreto 1° de 1984 y sus reformas sucesivas.[28] No obstante, el tránsito normativo, por disposición del propio Congreso de la República, tendrá lugar el 2 de julio de 2012, día que se deroga el orden administrativo anterior, y entra en vigencia el nuevo.[29] El nuevo Código establece en el artículo 256 el ‘recurso extraordinario de jurisprudencia’, que tiene por fin ‘asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida’. También se indica que cuando fuere del caso, ‘reparar los agravios a tales sujetos procesales’. 3.2.2. Uno de los fines de la reforma es ajustar el actuar de la Administración y el ordenamiento Contencioso Administrativo a los preceptos del orden constitucional vigente. En la búsqueda de tal cometido, el respeto a los precedentes que recojan una posición jurisprudencial consolidada son una manera de reconocer legalmente, el respeto a los principios de seguridad jurídica, debido proceso e igualdad que imperan en un estado social y democrático de derecho. 3.2.3. Como lo ha recalcado la jurisprudencia constitucional, el respeto que los jueces deben al carácter vinculante de los precedentes judiciales se deduce del compromiso fijado en la Carta Política de instaurar un orden justo; se deriva, de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.[30] 3.2.4. Además de los derechos y principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a una justicia pronta y cumplida, existen principios propios del derecho administrativo del nuevo Código que suponen el respeto por la jurisprudencia vinculante (Ley 1437 de 2011, artículo 3°). En primer lugar, el principio de economía, exige que la cuestión sea resuelta prontamente e imponiendo los menores costos posibles. En tal sentido, no existe razón alguna para que los problemas jurídicos que encuentran una solución clara y decantada dentro del sistema jurídico, sean resueltos inconsulta e irrazonadamente de forma diferente. Desconocer un precedente judicial cuya aplicación será exigida razonablemente por la parte que se beneficie con ello, es promover los costos de transacción que supone para un sistema judicial resolver un caso concreto que le es sometido a su consideración. En consonancia con el anterior, el principio de celeridad demanda que las autoridades traten de estandarizar el tratamiento de los casos y den el mismo trámite a las solicitudes similares, “sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados”. Desatiende el principio de celeridad la Administración cuando se niega a responder de la misma forma los casos que supongan o planteen problemas jurídicos que ya tienen una respuesta por parte del sistema judicial clara y precisa, salvo que existan situaciones o aspectos particulares relevantes de la situación fáctica de un caso concreto. En virtud del principio de eficacia, los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. No es posible que las actuaciones de la Administración promuevan procesos inanes en los que se planteen problemas jurídicos tan sólo aparentes, por cuanto se trata de casos ya resueltos, que no generan controversia o duda dentro del sistema con relación a cuáles son las reglas aplicables. Promover actuaciones administrativas que buscan resolver una cuestión no controversial, como una estrategia para ganar tiempo en el cumplimiento de un determinado deber, por ejemplo, es una clara violación del principio de eficacia que rige a la administración. Finalmente, el principio de imparcialidad demanda de la Administración la aplicación del ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, a la luz del principio de igualdad. No se puede dejar de dar el mismo trato a los casos que contemplan condiciones relevantes similares, así como tampoco se puede dar el mismo trato a aquellas situaciones que planteen hipótesis fácticas que demandan, a la luz del orden constitucional y legal vigente, un trato especial o diferente. En tal medida, la aplicación y solución de los problemas jurídicos no puede ser una para algunas personas y otra para otras personas, cuando se encuentran en situaciones similares que demandan el mismo trato. 3.2.5. Los principios de los procedimientos Contencioso Administrativos del nuevo Código, demandan también el respeto por la jurisprudencia. El artículo 103, establece que los procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción Contencioso Administrativa ‘tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico’. Por ello, en el segundo inciso del mismo artículo 103, el imperio de la Constitución es vuelto a poner de presente, al indicar de forma imperativa que ‘en la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal’. En tal sentido, el tercer inciso del artículo (103) reconoce expresamente el valor que la jurisprudencia tiene, a partir del principio de igualdad, reconocido en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, pero impone una carga expresa al juez Contencioso Administrativo si la decisión que adopta supone un ‘cambio de jurisprudencia’. Como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, son varias las relaciones que puede plantear un funcionario judicial con relación a un precedente judicial que lo vincule. Cundo la jurisprudencia ha establecido un modelo de solución de casos futuros que vincula a la persona que es juez, ésta puede seguir tal modelo plenamente (una reiteración pura y simple); seguirlo pero afinándolo a las particularidades que ofrece el nuevo caso al que el precedente se va a aplicar; puede seguirlo, modificándolo parcialmente porque, por ejemplo, hubo elementos que se consideraron correctos en la primera vez que el problema jurídico fue resuelto, pero que un nuevo contexto fáctico revela como conclusiones erróneas, incorrectas o inadecuadas. También puede un juez apartarse de un precedente que parece regir un caso, identificando elementos estructurales que permiten distinguir el primer contexto fáctico analizado por la jurisprudencia del planteado en el nuevo proceso a resolver, evidenciando que la diferencia entre uno y otro es tal que supone la resolución de problemas jurídicos distintos. Finalmente, una persona en calidad de juez puede tomar, en virtud de su autonomía e independencia judicial, la costosa decisión de apartarse de un precedente vinculante, proponiendo así un cambio de jurisprudencia. Tal camino, sin duda, está reservado en principio para los Tribunales y las Cortes de cierre de jurisprudencia, y supone un alto grado de argumentación y fundamentación jurídica. Al respecto ha dicho la Corte: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,[31] para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente.[32] Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos: 1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. 2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. 3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas. 4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.[33] ”[34] 3.2.6. En conclusión, las personas que recurrieron a la acción de tutela en el presente proceso, han agotado los medidos de defensa judicial con que cuentan para reclamar la eventual violación a sus derechos al debido proceso. Concretamente, el recurso existente para cuestionar un fallo de la jurisdicción contencioso administrativa por desconocer inconsulta e irrazonadamente un precedente judicial, no podía ser usado porque no se encuentra vigente aún. 3.3. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez; esto es, fue interpuesta en un plazo razonable, contado a partir del momento de la violación. La decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que es atacada en el presente proceso fue proferida el 4 de mayo de 2010. La acción de tutela fue interpuesta unos meses después, el 23 de noviembre de 2010. Tal como lo afirma la acción de tutela, se trata de un plazo de tiempo razonable (6 meses) para tomar la decisión de controvertir mediante acción de tutela las sentencias en cuestión y realizar los actos orientados a hacer efectiva tal defensa judicial. 3.4. La irregularidad procesal que es alegada por el accionante a propósito de las decisiones judiciales en comento, de haber ocurrido, comprometería gravemente los derechos fundamentales de la entidad accionante. De tener razón la parte accionante, se estaría condenando a una persona a responder por los daños causados por la omisión de una obligación, sin que exista norma alguna que sustente la existencia de dicho deber, y sin que existan pruebas de que se hubiese causado el daño que se ordena indemnizar. 3.5. Finalmente, la acción de tutela de la referencia no se interpone contra otra decisión de tutela. Las providencias judiciales cuestionadas en el presente proceso son sentencias que dieron respuesta, en primera y segunda instancia respectivamente, a una acción de reparación directa en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. 3.6. Una vez analizados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia en contra de las providencias judiciales acusadas, la Sala de Revisión concluye al igual que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la tutela invocada es susceptible de análisis por parte del juez de tutela. Por tanto, se pasa a continuación a analizar las causales de procedibilidad específica con el objeto de determinar si se dio o no una violación a los derechos invocados. 4. Planteamiento del problema jurídico El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca violaron su derecho constitucional al debido proceso. En primer lugar, porque el Juzgado habría dictado una providencia en la cual se habría desconocido de forma amplia el orden legal vigente, dándose por cierto un daño sin fundamento probatorio alguno, y en contra de la manera como se ha valorado el daño por la jurisprudencia Contencioso Administrativa. En segundo lugar, porque la sentencia de segunda instancia, en lugar de haber corregido la doble violación al derecho al debido proceso, decidió avalarla y reiterarla. Para la Sala de Revisión, el presente caso plantes dos los problemas jurídicos a resolver. 4.1. El primer problema es el siguiente: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso constitucional por dejar de aplicar el derecho vigente (defecto sustantivo), al haber condenado a una entidad del Estado por los daños y perjuicios causados en razón a haber omitido cumplir con una función, sin haber citado expresamente las normas legales que dan sustento a tal obligación, pero en un especial contexto fáctico de intervención por parte de la entidad demandada? 4.2. El segundo problema jurídico que plantea el caso, referente al defecto fáctico es el siguiente, ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso c...

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