T-212-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-212/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NUEVO CODIGO-Deben respeto por la
jurisprudencia/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas
iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente
exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente
Como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina
nacional y extranjera, son varias las relaciones que puede plantear un
funcionario judicial con relación a un precedente judicial que lo vincule.
Cundo la jurisprudencia ha establecido un modelo de solución de casos futuros
que vincula a la persona que es juez, ésta puede seguir tal modelo plenamente
(una reiteración pura y simple); seguirlo pero afinándolo a las
particularidades que ofrece el nuevo caso al que el precedente se va a aplicar;
puede seguirlo, modificándolo parcialmente porque, por ejemplo, hubo elementos
que se consideraron correctos en la primera vez que el problema jurídico fue
resuelto, pero que un nuevo contexto fáctico revela como conclusiones erróneas,
incorrectas o inadecuadas. También puede un juez apartarse de un precedente que
parece regir un caso, identificando elementos estructurales que permiten
distinguir el primer contexto fáctico analizado por la jurisprudencia del
planteado en el nuevo proceso a resolver, evidenciando que la diferencia entre
uno y otro es tal que supone la resolución de problemas jurídicos distintos.
Finalmente, una persona en calidad de juez puede tomar, en virtud de su
autonomía e independencia judicial, la costosa decisión de apartarse de un
precedente vinculante, proponiendo así un cambio de jurisprudencia. Tal camino,
sin duda, está reservado en principio para los Tribunales y las Cortes de
cierre de jurisprudencia, y supone un alto grado de argumentación y
fundamentación jurídica.
DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia
de motivación en la sentencia en relación con la tasación del daño moral
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO
PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de
Reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral
que aplicó monto máximo contra el ICFES/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA
TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES
La Sala de Revisión
considerara que el Juzgado y el Tribunal Administrativo sí violaron el derecho
al debido proceso constitucional del ICFES, al haber condenado por perjuicios
morales a la entidad, en un monto máximo, sin tener pruebas ciertas para ello;
es más, reconociendo tal situación en el propio texto de la sentencia. Tal
decisión constituye un defecto fáctico, y si la condena es de carácter
contencioso administrativo, desconoce además, la jurisprudencia que al respecto
ha sido establecida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los
perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez administrativo
y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente
probados. No basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, es
preciso probar que la afectación fue intensa. Así, demostrar detrimentos
patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitación, no implica comprobar
la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente demostrar
situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero sin contar
con prueba alguna de los perjuicios morales en sí mismos considerados. La
discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad
o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe
tener en cuenta (a) “las condiciones particulares de la víctima” y (b) “la gravedad
objetiva de la lesión”. En cualquier caso, la decisión de definición de los
perjuicios morales deben tener en cuenta los principios de equidad,
razonabilidad y reparación integral.
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO
DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en
la tasación de perjuicios morales
La jurisprudencia contencioso
administrativa ha encontrado tres principios básicos que han de orientar el
cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a
saber: equidad, razonabilidad y reparación integral. Estos principios, en
especial la equidad, demandan al juez algún grado de comparación entre la
situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede
llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. También
debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el
estado social de derecho no es de carácter emocional. Es decir, cuando un juez
establece que una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones
le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es
arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de
razonabilidad.
RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD-Diferencia
DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN
TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351 y T-464 de
2011
Referencia: Expediente T-3199440
Acción de
tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
ICFES, contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal
Administrativo del Cauca.
Magistrada Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela del 29 de
julio de 2011, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción instaurada por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en contra
el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3° Administrativo
de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, ante el Consejo de Estado el
23 de noviembre de 2010. El Instituto alegó que las providencias de los días 8
de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, proferidas por los respectivos
despachos judiciales, habían violado su derecho al debido proceso y a la
igualdad. Tales providencias tuvieron lugar dentro del proceso de acción de
reparación directa iniciado por el señor Javier Deovanny Díaz Villegas y otros,
contra el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre de
Colombia. El ICFES, actuando mediante apoderado, presentó los hechos que dan
lugar a la acción de tutela de la siguiente manera.
1.1. El 21 de julio de 2003, los señores Javier Deovanny
Díaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Jesús Heriberto Chicue Gómez, Adriana
Cecilia Muñoz Realpe, Walter Oswaldo Vásquez Fuentes, Amanda Fabiola López
Guzmán y Claudia Patricia López Villaquirán, por conducto de apoderado,
presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior – ICFES, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad
de estas entidades por la supuesta ‘omisión en la función de inspección y
vigilancia’, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias
políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la
ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo.
1.2. El proceso fue tramitado en primera instancia por el
Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el cual, mediante fallo del 8 de
septiembre de 2009, rechazó la excepción de caducidad propuesta por el ICFES,
declaró la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional y
condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
1.3. Apelada la decisión por parte del ICFES y del
Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo del Cauca,
mediante fallo del 4 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera
instancia en su totalidad.
1.4. Mediante las citadas providencias, el ICFES fue
condenado a pagar a cada uno de los demandantes cien salarios mínimos mensuales
como perjuicios morales, por los siguientes hechos,
“a.- Los demandantes cursaron
estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre en la
ciudad de Popayán, sin advertir que la citada Universidad no había cumplido con
la obligación legal de registrar previamente este programa en el Sistema
Nacional de Información sobre la Educación Superior (SINE).
b.- La falta de registro del
programa de derecho motivó a que el Ministerio de Educación iniciara en junio
de 1998, una investigación contra la Universidad Libre, la cual culminó con la
imposición de una sanción de amonestación pública por desconocimiento de las
normas de educación superior, esta sanción fue posteriormente revocada como
consecuencia de un recurso de reposición fundamentado en que la citada
Universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió
el programa.”
1.5. La tutela sostiene al respecto: “No obstante lo
anterior, en relación con los estudiantes que ya habían adelantado estudios y
con el preciso objetivo de no causarles ningún tipo de perjuicio, el Ministerio
delegó al ICFES para que organizara la práctica de un examen ‘de idoneidad y de
comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos’ como requisito
para que pudieran obtener su grado. || Dicho examen no tuvo ningún costo para
los estudiantes y fue realizado en la misma ciudad de Popayán. Los costos
fueron asumidos integralmente por la Universidad.”
1.6. Señala la tutela que para “[…] impetrar el pago de
perjuicios materiales, los demandantes afirmaron que la actuación del ICFES les
había generado una pérdida de oportunidad de ejercicio profesional por el
tiempo de retraso en la obtención del título profesional de abogado, lo cual no
es cierto porque lo que hizo esta entidad fue organizar un examen precisamente
para que pudieran obtener su grado, razón por la cual dichos perjuicios fueron
denegados en las dos sentencias materia de tutela. || […] No obstante
lo anterior, en dichas sentencias se condenó al pago de perjuicios morales que
carecen de justificación y sobre todo carecen de cualquier tipo de prueba que
permita deducir su existencia.” Sustenta su afirmación en los siguientes
términos,
“a.- En el curso del proceso se
recibieron varios testimonios de personas que también fueron estudiantes del
programa de derecho de la Universidad Libre de Popayán para la época de los
hechos, los cuales no dieron ninguna información sobre la aflicción o el dolor
sufrido por cada uno de los demandantes, sino que se limitaron a realizar
manifestaciones genéricas que no hacen referencia a la situación de cada uno de
los actores.
b.- Al advertirse que estas
declaraciones no probaban la existencia de perjuicios morales, estos fueron
presumidos en el fallo y su cuantía se determinó en la suma de cien (100)
salarios mínimos.”
2. Demanda y solicitud
El ICFES considera que las sentencias del Juzgado Tercero
Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca violaron su
derecho constitucional al debido proceso por dejar de aplicar normas que a su
juicio debían haber sido aplicadas, y por dar por probados perjuicios morales
que nunca tuvieron sustento alguno, en contra de los parámetro
jurisprudenciales para estudiar y analizar tales casos.
2.1. La acción de tutela sostiene que la misma es procedente
por cuanto se cumplen los requisitos que en tal sentido ha fijado la
jurisprudencia constitucional. Dice al respecto lo siguiente,
“(i) El asunto sometido a estudio
tiene relevancia constitucional.
(ii) El ICFES ha agotado los
recursos judiciales ordinarios existentes, antes de acudir al juez de tutela:
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el
cual fue fallado por el Tribunal Administrativo del Cauca. || El ordenamiento
jurídico no contempla ningún recurso extraordinario a través del cual puedan
subsanarse los errores cometidos en las providencias judiciales impugnadas
mediante la presente tutela.
(iii) La presente solicitud cumple
con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpone en un plazo razonable
desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia.
(iv) En el proceso contencioso
administrativo el ICFES, en las oportunidades de defensa alegó las razones aquí
señaladas, pero estos argumentos no fueron tenidos en cuenta por los jueces de
instancia.
Las decisiones judiciales
impugnadas mediante la presente acción de tutela violan los derechos al debido
proceso y a la igualdad, en la medida que constituyen decisiones judiciales
totalmente apartadas del ordenamiento jurídico, de las pruebas decretadas y
practicadas en el proceso y del derecho a la igualdad. Con estas decisiones se
impone una condena al ICFES de trescientos sesenta millones quinientos mil
pesos ($360’500.000.oo), la cual causa un grave perjuicio al patrimonio público
de la entidad.”
2.2. En cuanto a la violación material de su derecho al
debido proceso, el ICFES considera que las providencias judiciales acusadas
incurrieron en dos violaciones al derecho al debido proceso. Un defecto
sustantivo, al declarar la responsabilidad del ICFES, sin haber hecho examen
alguno de la normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, sin
analizar cuáles eran sus funciones legales y sin determinar si el daño
reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento. Por otra
parte, alega que incurrió también en un defecto fáctico y desconocimiento de
los precedentes aplicables, al dar por demostrados unos hechos de los cuales no
existe evidencia y a partir de ellos, se declaró la existencia de los daños
morales y se condenó al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, a pagar la
suma de 100 salarios a los demandantes a título de perjuicios morales.
2.2.1. A juicio de la tutela, las sentencias acusadas
incurrieron en los siguientes problemas:
“a.- Que la carga que se le impuso
a los demandantes de presentar un examen de ‘idoneidad y de comprobación de
niveles mínimos de aptitudes y conocimientos’ no puede calificarse como daño;
no puede calificarse de daño antijurídico; y menos puede indemnizarse
con cien salarios mínimos como perjuicios morales.
b.- Que dicha cuantía es la que se
paga por este mismo concepto a quien ha sufrido la muerte de un hijo, de sus
padres, o del cónyuge, por actos y omisiones imputables a un Agente Estatal.
c.- Que el supuesto daño que
reclaman los demandantes no fue causado por la actuación o la omisión de ningún
agente estatal del ICFES, entidad a la cual no puede imputársele entonces
ningún tipo de responsabilidad.
La actuación realizada por el
ICFES fue dar cumplimiento a una resolución del Ministerio de Educación
expedida precisamente con el objeto de no causarles daño a los estudiantes que
se encontraban en la situación de los demandantes.”
2.2.2. La existencia de un defecto sustantivo en las
sentencias judiciales acusadas, se justifica y argumenta en los siguientes
términos:
“a.- Si los demandantes tuvieron
inconvenientes por haberse inscrito en un programa que no contaba con registro,
estos fueron generados por la Universidad que inició el programa sin contar con
el mismo y no puede considerarse que ellos fueron ocasionados por alguna
actuación de funcionarios del ICFES.
b.- El ICFES no adelantó ninguna
investigación porque no le correspondía legalmente hacerlo: lo hizo el Ministerio
que era el competente para tal fin. || Por tal razón no puede tampoco
considerarse que los perjuicios reclamados fueron causados por la omisión de
algún funcionario del ICFES.
c.- El ICFES se limitó a cumplir
un acto administrativo proferido precisamente con la finalidad de garantizar
los derechos de los estudiantes: permitirles que pudieran convalidar los años
cursados, no obstante la irregularidad en que había incurrido la Universidad;
de no causarles ningún perjuicio derivado de esta circunstancia.
En la resolución N° 343 de 25 de
febrero de 2002, se lee sobre este particular:
‘… Ahora bien, como quiera
que el programa de Derecho extensión Popayán se desarrolla sin registro, y en
el momento que éste se otorgue, si es del caso, tendrá efectos a futuro, se
dispondrá la suspensión inmediata de admisiones al programa, y con el objeto de
garantizar los derechos de los estudiantes afectados se ha de autorizar al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, para que
designe una institución o instituciones de educación superior que efectúen
debidamente los correspondientes exámenes de idoneidad y de comprobación de
niveles mínimos y aptitudes y conocimientos, tanto a los estudiantes egresados
que cumplan con los requisitos académicos del respectivo programa, en orden a
la obtención o no del título correspondiente y a los estudiantes que
actualmente cursan estudios con el fin de homologar las asignaturas cursadas,
de conformidad con el artículo 27 de la Ley 30 de 1992…’
d.- Tampoco se le puede imputar
responsabilidad al ICFES derivada de que la Universidad Libre estaba bajo
intervención de los funcionarios que tomaron la decisión fueron designados por
ella porque: i) el ICFES no ejercía las funciones de inspección y los
funcionarios de intervención fueron nombrados por el Ministerio de Educación;
ii) esa medida de designar funcionarios de la Universidad por el Ministerio ya
había sido levantada cuando se abrió el programa en Popayán.”
Para el ICFES resulta claro que tanto el Juzgado como el
Tribunal dieron por probada la responsabilidad del Instituto sin hacer ningún
examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin
analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño realmente
reclamado por los demandantes era la consecuencia de su incumplimiento. A su
parecer, “[…] este desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico, hace
que las decisiones judiciales estén afectadas por el defecto sustantivo, que
hace procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales, razón
por la cual dichos fallos deberían ser invalidados, pues decisiones de este
tipo no pueden producir efectos jurídicos.”
2.2.3. Por otra parte, con relación al defecto fáctico y
desconocimiento de los precedentes aplicables en que habrían incurrido las
sentencias acusadas, la acción de tutela sostuvo lo siguiente:
“En la demanda se solicita el
reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y
psicológicos en los siguientes términos:
‘3.- Daños y perjuicios
psicológicos el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos
legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para el actor Díaz Villegas que se
presenta por el hecho que su deseo de superación personal a su edad se ha
visto truncado ya que el programa de derecho impartido por la Universidad Libre
de Colombia – Extensión Popayán – no contaba con el registro que debe
hacerse ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –
SINES del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -
ICFES a pesar de estar intervenida por el Gobierno Nacional, como atrás se
indicó […]
Perjuicios Morales’
Daños y perjuicios morales,
el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales
vigentes (100 SMLMV), para el actor Diaz Villegas, por concepto de perjuicios
morales, consistentes en primer lugar el profundo trauma psíquico que produce
el saber que todo el sacrificio económico, laboral y moral que ha realizado para
realizar sus estudios universitarios ha sido en vano, al haber sido asaltada en
su buena fe por parte de la Universidad Libre de Colombia intervenida por el
Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Educación y el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, la que abrió la
facultad de Derecho en la ciudad de Popayán sin (sic) tener los respectivos
permisos del ICFES y del Ministerio de Educación, justamente por la negligencia
de dichos organismos.’
Las manifestaciones realizadas por
los testigos que rindieron declaración en el curso del proceso fueron las
siguientes:
- Alba Luz Chavarro Guzmán:
‘PREGUNTADO:
Desea agregar algo más a esta declaración. CONTESTÓ: Le queda a uno un
sinsabor, una frustración porque los momentos en muchas ocasiones para acceder
a un cargo mejor o a una oportunidad mejor no se dan todo el tiempo.
- Rodrigo Andrés Delgado
Sarria:[2]
‘PREGUNTADO: Cómo
afectó a cada uno de los actores el hecho de que para poder obtener su título
profesional como abogados debieron someterse a los exámenes de validación
ordenados por el Ministerio de Educación Nacional que practicó la Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín. ¿Cómo se evidenció la afectación? CONTESTÓ:
el estado emocional de cada uno se determinó, la gente estaba mal, indispuesta,
esto causó perjuicios porque era someterse nuevamente a una carrera con unos
exámenes. La gente se veía inconforme, triste, desilusionada al saber que sus
sueños de ser profesional se habían derrumbado …’
El Juzgado Tercero Administrativo
consideró que estos testimonios no acreditaban la existencia de perjuicio
moral, razón por la cual procedió a presumir su existencia.
‘Si bien esta pruebas
testimoniales acabadas de reseñar no son lo suficientemente contundentes para
acreditar con ellas que los señores Javier Deovanny Díaz Villegas, Luz Marina
Mocayo Dorado, Jesús Heriberto Chicue Gómez, Adriana Cecilia Muñoz Realpe,
Walter Oswaldo Vásquez Fuentes, Amada Fabiola López Guzmán y Claudia Patricia
López Villaquirán, sufrieron perjuicios de carácter moral al haberse visto
obligados a homologar sus estudios cuando ya los habían terminado y aprobado en
su totalidad en el año 2000, postergándose su graduación hasta el año 2003,
para el Despacho dicha afectación ha de presumirse en cuanto a los directamente
afectados …’
En la sentencia del Tribunal lo
único que se señaló sobre la prueba del perjuicio moral fue lo siguiente:
‘En este sentido, observa la
Sala que a pesar de que las declaraciones recepcionadas dentro del proceso no
son suficientes para determinar por sí solas la existencia del perjuicio moral
padecido por las personas que conforman la parte actora, sí constituyen un
serio indicio que aunado a las reglas de la experiencia permitió al juez de
primera instancia establecer la existencia de daño antijurídico …’. ”
2.2.3.1. La acción de tutela sostiene que el daño moral debe
ser demostrado dentro del proceso. Sólo en casos excepcionales se infiere su
existencia por la vía de las presunciones judiciales, como ocurre –por ejemplo–
con el que sufren los padres por la muerte de un hijo. En los demás casos, dice
el ICFES, se debe confirmar la afirmación que se haga en la demanda,
presentando los medios de prueba que permitan deducir que efectivamente el
hecho que se imputa al demandado generó este tipo de perjuicios. Añade al respecto:
“En las sentencias objeto de esta
tutela, en vez de concluirse que no existía prueba del perjuicio, tal como
surge de la realidad del expediente y que por ende no pueden ser indemnizados,
se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia
y a partir de ellos, o sea, partiendo de un supuesto falso, se declaró
la existencia de los daños morales.
El único hecho probado en el
proceso para todos los demandantes es el de haber presentado una prueba de
idoneidad para validar los años cursados durante el tiempo que el programa
educativo se adelantó sin registro por lo que debe establecerse si resulta
razonable considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con
tal finalidad, puede considerarse como un hecho constitutivo de daño moral.
La respuesta a este interrogante
debe ser negativa pues lo que evidentemente puede estimarse como una molestia
o como una carga adicional que no esperaban tener que cumplir los demandantes,
no tiene carácter de daño moral indemnizable.”
2.2.3.2. Para el ICFES, las sentencias acusadas desconocen
la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la valoración de los
perjuicios morales, la cual “[…] al referirse a la noción del daño moral ha
precisado que este daño puede predicarse de acontecimientos graves sufridos por
la víctima, como el desaparecimiento de un ser querido, o los daños a su
integridad física, sin que cualquier molestia, angustia o desencanto pueda
asimilarse a la noción de daño moral. Y ha señalado que el daño corporal,
proveniente de la pérdida de cosas o –en caso tal – del incumplimiento de un
contrato, debe revestir suma gravedad para que pueda considerarse como un daño
indemnizable.”[3]
2.2.4. La decisión del Juzgado Tercero Administrativo de
Popayán fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo. La
acción de tutela, para sostener su argumento, cita expresamente el siguiente
aparte de la sentencia de segunda instancia acusada:
“[…] resulta oportuno hacer
alusión a lo establecido por el Consejo de Estado al respecto, que ha
manifestado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño
antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del
daño causado […]
Igualmente ha sostenido el Consejo
de Estado, que respecto de los perjuicios morales el petitum doloris se
determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha establecido que si
bien esa Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la
difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquellas no son obligatorias.
Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente
arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que
para el efecto, ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en
el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los
procesos contencioso administrativos: ‘la valoración de daños irrogados a las
personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad’.
Así entonces, es claro que el
arbitrio judicial, se configura como único sistema para realizar la tasación de
los perjuicios morales y que es éste medio utilizado para definir las cuantías
indemnizatorias reconocidas a los actores.”
El ICFES sostiene que el Tribunal Administrativo confundió
en su sentencia el concepto de arbitrio iudicis, con el de discrecionalidad
absoluta, la cual se acerca más a la arbitrariedad y por esta vía otorgó a
los demandantes 100 salarios mínimos como perjuicios morales, los cuales corresponden
a la máxima condena reconocida por este concepto por la jurisprudencia del
Consejo de Estado. Se dijo al respecto:
“Desconoció –el Tribunal– la
obligación de motivar razonada y seriamente las decisiones judiciales y de
respetar el precedente jurisprudencial como garantía del derecho a la igualdad
del justiciable.
Nos preguntamos: || ¿Es
razonable condenar al Estado Colombiano a pagar cincuenta y un millones
quinientos mil pesos ($51.500.000.oo) a cada demandante porque tuvo que
presentar un examen de idoneidad?
[…] La sentencia ordena pagarle a
los demandantes más del doble de lo que ellos tuvieron que pagarle a la
Universidad como contraprestación por matriculas académicas por toda su
carrera; y esto es francamente aberrante.
No es serio ni responsable que se
le impongan el Estado Colombiano este tipo de condenas. El más mínimo
razonamiento permite deducir que no puede condenarse al Estado por la cifra
anterior que corresponde al perjuicio moral que se otorga a los padres de una
persona cuando ésta ha sido muerta por la acción o la omisión de una autoridad
estatal.
Es cierto que el Consejo de Estado
al fijar pautas jurisprudenciales para determinación de la cuantía de los
perjuicios morales tiene dicho que ellas no son obligatorias, pero esta
afirmación no puede entenderse en el sentido de que la determinación de este
aspecto puede hacerse de una forma totalmente arbitraria sin indicar ningún
razonamiento o motivación que lo justifique.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente contra
providencias judiciales cuando se desconoce, sin justificación alguna, los
precedentes jurisprudenciales de los Tribunales de cierre de cada una de las
jurisdicciones, por violación al derecho a la igualdad. En este caso, toda vez
que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce como máximo 100 salarios
mínimos a la víctima de un perjuicio moral de la mayor intensidad, una decisión
que reconoce esta misma suma a unos estudiantes por haber presentado un examen,
desconoce totalmente estos precedentes.
[…]
En este caso no sólo se ha
reconocido un perjuicio sin existir la más mínima prueba de ello, sino que se
ha tasado con desconocimiento absoluto de los parámetros fijados por la
jurisprudencia del Consejo de Estado.”
3. Decisión de primera instancia
El 20 de enero de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar la acción de
tutela, por considerar que no se habían violado los derechos del ICFES.
3.1. En primer lugar, la Sección Cuarta consideró que la
acción de tutela podía ser analizada de fondo, pues a su parecer “[…] los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se
debe proceder a verificar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto
sustantivo y fáctico, al proferir las sentencias en primera y segunda
instancia, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda
de reparación directa interpuesta en contra de la entidad accionante.”
3.2. En segundo lugar, al analizar los alegatos presentados
por la parte accionante, la Sección Cuarta decidió que no se habían violado los
derechos fundamentales invocados por el ICFES.
3.2.1. Con relación al defecto sustantivo, la sentencia
sostuvo lo siguiente,
“Del contenido de las providencias
acusadas, esto es, las sentencias del 8 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de
2010 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y
el Tribunal Administrativo del Cauca, se vislumbra, con suma claridad, que los
accionados no incurrieron en defecto material o sustantivo por cuanto actuaron
de conformidad con las normas aplicables vigentes y principios generales que
rigen el proceso administrativo.
En efecto, en cuanto a la tasación
de los perjuicios morales, no se puede afirmar que existió defecto sustantivo
por parte de los accionados, toda vez que dicha tasación se hizo según el
criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio,[4] dentro de los
parámetros jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 90 de la CP y el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998.”
3.2.2. En cuanto al defecto fáctico la sentencia se
pronunció en los siguientes términos,
“En el caso concreto se evidencia
que el Juez de primera instancia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Cauca, para tomar las decisiones cuestionadas valoraron las pruebas
obrantes en el proceso entre las cuales se encontraban los testimonios visibles
a folios 71 a 74, llegando con ellos a la convicción de que a los demandantes,
se les generó una aflicción, producida por el hecho dañino atribuido a la
accionada, y por tanto consideraron procedente reconocer una suma de dinero a
título de indemnización por el perjuicio moral causado.
Así las cosas, el juez de tutela
no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al determinar la cuantía
indemnizatoria a título de perjuicio moral, pues precisamente el monto se
determinó por los operadores jurídicos de conformidad con los elementos
fácticos allegados al proceso de reparación directa.
Esta Corporación ha venido
participando de la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el
respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el
ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho,
la decisión que de forma razonada exprese los argumentos por los cuales el
funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica
el desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, esta Sala observa
que no se demostró la violación de los derechos fundamentales planteada en la
demanda de tutela, razón suficiente para negar el amparo deprecado.”
4. Impugnación
Alegando que según la jurisprudencia constitucional el libre
arbitrio del juez tenía límites y no permitía o cobijaba cualquier tipo de
actuación, el ICFES impugnó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. Se insistió en la existencia de una violación del derecho al debido
proceso.
4.1. En cuanto al defecto sustantivo, se dijo lo siguiente,
“Las decisiones judiciales materia
de esta tutela adolecen de defecto sustantivo en la medida que fueron
proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente a través
de una interpretación contraevidente, pues no es posible declarar la
responsabilidad de una entidad estatal por omisión en el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia cuando: i) según el ordenamiento jurídico
no cumple ninguna función de este tipo, sólo realiza funciones de apoyo al
ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido
ningún deber a su cargo; iii) no existe ninguna prueba a su cargo; iii) según
las normas aplicables no es función realizar el registro de los programas de
educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y iv) no
existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido
realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes.
[…]
Resulta claro que tanto el Juzgado
Tercero Administrativo de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca
dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ningún examen de la
normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles
eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los
demandantes era la consecuencia de su incumplimiento.”
4.2. En cuanto al defecto fáctico, se insistió en él en los
siguientes términos,
“Así mismo, las providencias
objeto de tutela adolecen de defecto fáctico, ya que el juzgado y el Tribunal
dieron por probados hechos que no se encuentran en el acervo probatorio, y bajo
esas presunciones realizaron una tasación de perjuicios totalmente
desproporcionada, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales del
ICFES.
[…]
En el presente caso, estamos ante
un error protuberante y grosero. Ante el desconocimiento absoluto del
ordenamiento jurídico, en la medida que sin configurarse ninguno de los
presupuestos de la responsabilidad del Estado, se condenó al ICFES a pagar una
suma de cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000.oo), lo cual
causa un grave perjuicio al patrimonio público de la entidad.”
5. Decisión de segunda instancia
El 29 de julio de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió “modificar” la
sentencia de primera instancia, para no ‘negar las pretensiones’ sino ‘rechazar’
por improcedente la acción de tutela presentada por el ICFES. La Sección Quinta
consideró que en la medida que se pretendía variar el sentido del fondo de una
controversia, la acción de tutela era improcedente. Dijo al respecto la
sentencia:
“En el caso sub examine la
entidad pública accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 4 de
mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la del 8 de
septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, expedido
dentro del proceso de reparación directa N° 2003-00969.
De manera que en el presente caso,
la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se
dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las
providencias judiciales que se pretende se tutelen, dejándolas sin efecto.
En el evento sometido a
consideración a ello equivale la pretensión del ente público accionante
concerniente a que se dejen sin efecto jurídico esas sentencias y en su lugar
se nieguen las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación
directa.
Porque aceptar tal pretensión
implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e
incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo
228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que el
juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos, en las competencias del
juez natural del asunto por la sola razón del desacuerdo con lo que éste
resolvió.
Pero además, porque la solicitud
de tutela se sustenta en considerar equivocada la interpretación que el
Tribunal y el Juzgado hicieron de la normativa que aplicaron y de las pruebas,
lo cual ratifica la improcedencia de la acción constitucional ejercida por
todas las razones explicadas.
El Consejo de Estado ha reiterado
que en principio la tutela es improcedente para discutir interpretaciones
legales razonables, como quiera que los artículos 228 y 230 superiores
consagran la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional
que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de
separación de poderes.[5]
Bajo estos razonamientos
esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en
cuanto va dirigida a modificar la decisión sobre el fondo de la controversia
que dirimieron las providencias judiciales, es improcedente.
En consecuencia, se modificará el
fallo de tutela impugnado que negó las pretensiones de la solicitud, para en su
lugar rechazarla por improcedente.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia, aplicación de
las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.1. Como ya lo ha señalado esta Sala de Revisión en otras
ocasiones,[6]
desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional señaló
que ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho,
la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’[7]
Posteriormente, a propósito de una acción pública de constitucionalidad
resuelta en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.[8] Al respecto
dijo que “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación
ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.[9]
2.2. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que
permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder, con efectos erga
omnes, una de las cuestiones más álgidas del debate que suscita este tipo
de casos, a saber: ¿la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al
debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas
cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? En efecto, el
demandante cuestionó en aquella ocasión que el legislador hubiese establecido
que no procede recurso alguno en contra de una sentencia que resuelve un
recurso de Casación, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Concretamente, se demandó la expresión “ni acción”, en
virtud de la cual se debía entender excluida la posibilidad de interponer
acciones de tutela en contra de dichas sentencias.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, unánimemente,
decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución, por lo que
resolvió declarar inexequibles las expresiones demandadas. Para la Corte: “[…] una
norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso
extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo
la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución
consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo
86. […]”.[10]
2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos.[11] Las
denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’,
mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser
objeto de estudio por el juez de tutela; y las causales denominadas ‘especiales’,
‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’,
mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de
control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.
2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos
de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a)
Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[12] o de un sujeto de
especial protección constitucional que no fue bien representado.[13] (c) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez.[14]
(d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber
claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[15] (e) Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[16] (f) Que no se trate de
sentencias de tutela.[17]”
[18]
2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas
o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos
específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden
conllevar a la violación de los derechos fundamentales de una persona. De
acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en
los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto
orgánico;[19]
(ii) defecto procedimental;[20]
(iii) defecto fáctico;[21]
(iv) defecto material y sustantivo;[22]
(v) error inducido;[23]
(vi) decisión sin motivación;[24]
(vii) desconocimiento del precedente;[25]
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que
se ha desarrollado esta jurisprudencia,[26]
así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[27]
2.4. Con base en los criterios y los parámetros expuestos,
pasa la Sala a continuación a plantear si la acción de tutela de la referencia
cumple con los requisitos de procedibilidad para poder ser estudiada en sede de
tutela, en primer lugar, y, a responder los argumentos y cargos propuestos con
base en las causales de procedibilidad, posteriormente, en caso de que haya
lugar a ello.
3. La acción de tutela del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, contra el Juzgado 3° Administrativo de
Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca cumple con los requisitos
de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales
Para la Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, la acción de tutela del ICFES contra las decisiones
judiciales proferidas el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal
Administrativo del Cauca [con ocasión de una demanda de reparación directa de
siete personas, referente a los daños ocasionados dentro del proceso de
intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Popayán],
cumple con los requisitos de procedibilidad de tutelas contra
providencias judiciales, como se pasa a explicar a continuación.
3.1. El tema planteado por el
ICFES es de relevancia constitucional. Lo que el Instituto alega es que se
estaría condenando a una persona por haber cometido una serie de daños por
omisión, sin ningún tipo de sustento jurídico respecto a la obligación de haber
tenido que cumplir la función supuestamente omitida, y, además, sin que se
hubiera probado de alguna manera el daño endilgado, contrariando así,
gravemente, la jurisprudencia contencioso administrativa sobre tal tipo de
perjuicios. En otras palabras, el ICFES alega que se desconoció de forma grave
y grosera su derecho al debido proceso. No se alega que exista una discrepancia
sobre la interpretación o la manera de aplicar unas normas; se alega que se
omitió por completo la normatividad aplicable. No se alega que existan disputas
con relación a la manera cómo se ha debido valorar el contenido probatorio; se
alega que se dan por probados hechos que no tienen ningún tipo de sustento en
el expediente del proceso judicial. No se trata, por tanto, de una acción de
tutela que reclame la protección de ámbitos particulares del derecho al debido
proceso de rango legal; reclama la protección de los elementos centrales y
constitutivos del derecho constitucional al debido proceso. Concretamente, se
reclama la protección de dos ámbitos de protección, a saber: (i) el derecho que
tiene toda persona a que los funcionarios dejen de lado grave y groseramente el
orden legal vigente al momento de tomar una decisión judicial, dejando de
considerar normas que ha debido aplicar, y (ii) el derecho que tiene toda
persona a que los funcionarios judiciales no den por probados hechos que no
tienen ningún tipo de sustento dentro del expediente.
3.2. En el presente caso, si bien
existe actualmente en el sistema jurídico un recurso alternativo que
serviría para presentar al menos una de las cuestiones planteadas por la acción
de tutela ante el sistema judicial, dicho mecanismo de defensa no ha entrado en
vigencia y, por tanto, no estuvo ni está al alcance del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, para presentar su
reclamo.
3.2.1. En efecto, mediante la Ley
1437 de 2011 el Congreso de la República expidió un nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el
cual remplaza el expedido mediante el Decreto 1° de 1984 y sus reformas
sucesivas.[28]
No obstante, el tránsito normativo, por disposición del propio Congreso de la
República, tendrá lugar el 2 de julio de 2012, día que se deroga el orden
administrativo anterior, y entra en vigencia el nuevo.[29] El nuevo Código
establece en el artículo 256 el ‘recurso extraordinario de jurisprudencia’, que
tiene por fin ‘asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su
aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros
que resulten perjudicados con la providencia recurrida’. También se indica
que cuando fuere del caso, ‘reparar los agravios a tales sujetos procesales’.
3.2.2. Uno de los fines de la
reforma es ajustar el actuar de la Administración y el ordenamiento Contencioso
Administrativo a los preceptos del orden constitucional vigente. En la búsqueda
de tal cometido, el respeto a los precedentes que recojan una posición
jurisprudencial consolidada son una manera de reconocer legalmente, el respeto
a los principios de seguridad jurídica, debido proceso e igualdad que imperan
en un estado social y democrático de derecho.
3.2.3. Como lo ha recalcado la
jurisprudencia constitucional, el respeto que los jueces deben al carácter
vinculante de los precedentes judiciales se deduce del compromiso fijado en la
Carta Política de instaurar un orden justo; se deriva, de los derechos a la
igualdad y a la seguridad jurídica.[30]
3.2.4. Además de los derechos y
principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido
proceso y a una justicia pronta y cumplida, existen principios propios del
derecho administrativo del nuevo Código que suponen el respeto por la
jurisprudencia vinculante (Ley 1437 de 2011, artículo 3°).
En primer lugar, el principio de
economía, exige que la cuestión sea resuelta prontamente e imponiendo los
menores costos posibles. En tal sentido, no existe razón alguna para que los
problemas jurídicos que encuentran una solución clara y decantada dentro del
sistema jurídico, sean resueltos inconsulta e irrazonadamente de forma
diferente. Desconocer un precedente judicial cuya aplicación será exigida
razonablemente por la parte que se beneficie con ello, es promover los costos
de transacción que supone para un sistema judicial resolver un caso concreto
que le es sometido a su consideración.
En consonancia con el anterior,
el principio de celeridad demanda que las autoridades traten de estandarizar el
tratamiento de los casos y den el mismo trámite a las solicitudes similares, “sin
que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los
argumentos y pruebas de los interesados”. Desatiende el principio de
celeridad la Administración cuando se niega a responder de la misma forma los
casos que supongan o planteen problemas jurídicos que ya tienen una respuesta
por parte del sistema judicial clara y precisa, salvo que existan situaciones o
aspectos particulares relevantes de la situación fáctica de un caso concreto.
En virtud del principio de
eficacia, los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio
los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. No es
posible que las actuaciones de la Administración promuevan procesos inanes en
los que se planteen problemas jurídicos tan sólo aparentes, por cuanto se trata
de casos ya resueltos, que no generan controversia o duda dentro del sistema
con relación a cuáles son las reglas aplicables. Promover actuaciones
administrativas que buscan resolver una cuestión no controversial, como una
estrategia para ganar tiempo en el cumplimiento de un determinado deber, por
ejemplo, es una clara violación del principio de eficacia que rige a la
administración.
Finalmente, el principio de
imparcialidad demanda de la Administración la aplicación del ordenamiento
jurídico sin discriminación alguna, a la luz del principio de igualdad. No se
puede dejar de dar el mismo trato a los casos que contemplan condiciones
relevantes similares, así como tampoco se puede dar el mismo trato a aquellas
situaciones que planteen hipótesis fácticas que demandan, a la luz del orden
constitucional y legal vigente, un trato especial o diferente. En tal medida,
la aplicación y solución de los problemas jurídicos no puede ser una para
algunas personas y otra para otras personas, cuando se encuentran en
situaciones similares que demandan el mismo trato.
3.2.5. Los principios de los
procedimientos Contencioso Administrativos del nuevo Código, demandan también
el respeto por la jurisprudencia.
El artículo 103, establece que los
procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa ‘tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos
en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico’.
Por ello, en el segundo inciso del mismo artículo 103, el imperio de la
Constitución es vuelto a poner de presente, al indicar de forma imperativa que
‘en la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán
observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal’.
En tal sentido, el tercer inciso
del artículo (103) reconoce expresamente el valor que la jurisprudencia tiene,
a partir del principio de igualdad, reconocido en la Constitución y el bloque
de constitucionalidad, pero impone una carga expresa al juez Contencioso
Administrativo si la decisión que adopta supone un ‘cambio de jurisprudencia’.
Como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, son
varias las relaciones que puede plantear un funcionario judicial con relación a
un precedente judicial que lo vincule. Cundo la jurisprudencia ha establecido
un modelo de solución de casos futuros que vincula a la persona que es juez,
ésta puede seguir tal modelo plenamente (una reiteración pura y simple);
seguirlo pero afinándolo a las particularidades que ofrece el nuevo caso al que
el precedente se va a aplicar; puede seguirlo, modificándolo parcialmente
porque, por ejemplo, hubo elementos que se consideraron correctos en la primera
vez que el problema jurídico fue resuelto, pero que un nuevo contexto fáctico
revela como conclusiones erróneas, incorrectas o inadecuadas. También puede un
juez apartarse de un precedente que parece regir un caso, identificando
elementos estructurales que permiten distinguir el primer contexto fáctico
analizado por la jurisprudencia del planteado en el nuevo proceso a resolver,
evidenciando que la diferencia entre uno y otro es tal que supone la resolución
de problemas jurídicos distintos. Finalmente, una persona en calidad de juez
puede tomar, en virtud de su autonomía e independencia judicial, la costosa
decisión de apartarse de un precedente vinculante, proponiendo así un cambio de
jurisprudencia. Tal camino, sin duda, está reservado en principio para los Tribunales
y las Cortes de cierre de jurisprudencia, y supone un alto grado de
argumentación y fundamentación jurídica. Al respecto ha dicho la Corte:
“De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corte,[31]
para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe
obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al
problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones
relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a
seguir el precedente.[32]
Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más
pertinentes aluden a los siguientes puntos:
1) Un cambio en el ordenamiento
jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual
también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en
cuenta inicialmente.
2) Un cambio en la concepción
del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces
competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre
materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.
3) La necesidad de unificar
precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas
jurisprudenciales encontradas.
4) La constatación de que el
precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran
controversia.[33]
”[34]
3.2.6. En conclusión, las
personas que recurrieron a la acción de tutela en el presente proceso, han
agotado los medidos de defensa judicial con que cuentan para reclamar la
eventual violación a sus derechos al debido proceso. Concretamente, el recurso
existente para cuestionar un fallo de la jurisdicción contencioso
administrativa por desconocer inconsulta e irrazonadamente un precedente
judicial, no podía ser usado porque no se encuentra vigente aún.
3.3. La acción de tutela cumple
con el requisito de inmediatez; esto es, fue interpuesta en un plazo razonable,
contado a partir del momento de la violación. La decisión del Tribunal
Administrativo del Cauca que es atacada en el presente proceso fue proferida el
4 de mayo de 2010. La acción de tutela fue interpuesta unos meses después, el
23 de noviembre de 2010. Tal como lo afirma la acción de tutela, se trata de un
plazo de tiempo razonable (6 meses) para tomar la decisión de controvertir
mediante acción de tutela las sentencias en cuestión y realizar los actos
orientados a hacer efectiva tal defensa judicial.
3.4. La irregularidad procesal
que es alegada por el accionante a propósito de las decisiones judiciales en
comento, de haber ocurrido, comprometería gravemente los derechos fundamentales
de la entidad accionante. De tener razón la parte accionante, se estaría
condenando a una persona a responder por los daños causados por la omisión de
una obligación, sin que exista norma alguna que sustente la existencia de dicho
deber, y sin que existan pruebas de que se hubiese causado el daño que se
ordena indemnizar.
3.5. Finalmente, la acción de
tutela de la referencia no se interpone contra otra decisión de tutela. Las
providencias judiciales cuestionadas en el presente proceso son sentencias que
dieron respuesta, en primera y segunda instancia respectivamente, a una acción
de reparación directa en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES.
3.6. Una vez analizados los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia en contra
de las providencias judiciales acusadas, la Sala de Revisión concluye al igual
que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, que la tutela invocada es susceptible de análisis por parte del juez
de tutela. Por tanto, se pasa a continuación a analizar las causales de
procedibilidad específica con el objeto de determinar si se dio o no una
violación a los derechos invocados.
4. Planteamiento del problema
jurídico
El Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, considera que el Juzgado Tercero
Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca violaron su
derecho constitucional al debido proceso. En primer lugar, porque el Juzgado
habría dictado una providencia en la cual se habría desconocido de forma amplia
el orden legal vigente, dándose por cierto un daño sin fundamento probatorio
alguno, y en contra de la manera como se ha valorado el daño por la
jurisprudencia Contencioso Administrativa. En segundo lugar, porque la
sentencia de segunda instancia, en lugar de haber corregido la doble violación
al derecho al debido proceso, decidió avalarla y reiterarla. Para la Sala de
Revisión, el presente caso plantes dos los problemas jurídicos a resolver.
4.1. El primer problema es el
siguiente: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso
constitucional por dejar de aplicar el derecho vigente (defecto sustantivo), al
haber condenado a una entidad del Estado por los daños y perjuicios causados en
razón a haber omitido cumplir con una función, sin haber citado expresamente
las normas legales que dan sustento a tal obligación, pero en un especial
contexto fáctico de intervención por parte de la entidad demandada?
4.2. El segundo problema jurídico
que plantea el caso, referente al defecto fáctico es el siguiente, ¿viola una
autoridad judicial el derecho al debido proceso c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.