T-212-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-212/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
En los casos bajo estudio los niños y el adulto cuyo
amparo se solicita están afectados por padecimientos que menoscaban gravemente
su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que tanto la
parálisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la esclerosis
múltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro
la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para
mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atención y
tratamiento no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además en lo
que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con
el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible.
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Reiteración de jurisprudencia de circunstancias en que
procede su prestación
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado,
medicamento, intervención quirúrgica, practicas de rehabilitación y exámenes de
diagnostico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente
La atención médica que deben prestar las EPS debe ser
en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que
el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se
lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de
tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre
determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el
paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se
vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE
TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
Si
bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son
servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio
de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde
le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en
ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos
para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la
regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a
acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a
los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido
que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las
EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente,
no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone
el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a
un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que
se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.
La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo
constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido
definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a
que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a
los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio
no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede
asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el
traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder
acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS
cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda
recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los
recursos suficientes para financiar el traslado.
PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y
CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneración
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS demandada
DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de
trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas, servicio de
ambulancia, pañales, pañitos húmedos, servicio de enfermería domiciliaria
DERECHO A LA SALUD Y
PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales
Referencia: expedientes T-2865846, T-2868276,
T-2869782 y T-2866434.
Acciones de tutela instauradas separadamente por
GLORISSABETH CASTAÑEDA DÍAZ contra Aliansalud EPS., JENNY ESPERANZA TELLEZ
RODRÍGUEZ contra Humana Vivir EPS, CLAUDIA MARÍA GÓMEZ CANO contra Saludcoop
EPS y CLAUDIA YANET PATIÑO CONGOTE contra Caprecom EPS y Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once
(2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
(i) el Juzgado Treinta y Uno Civil de Bogotá, de fecha 22 de septiembre de 2010
- que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta
y Nueve Civil Municipal de Bogotá-; (ii) el Juzgado Treinta y Uno Civil del
Circuito de Bogotá, de fecha 20 de septiembre de 2010 -, que confirmó el fallo
del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá-; (iii) el Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Medellín, de fecha 29 de septiembre de 2010 -en única
instancia-; y (iv) el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento, de fecha 1° de septiembre de 2010 - en única instancia -,
providencias que negaron la tutela de los derechos de los accionantes.
I. Expediente T-2869782
1. Antecedentes.
El
día 19 de julio de 2010 la señora Glorissabeth Castañeda Díaz, obrando en
representación de su hijo menor de edad y discapacitado Raúl Felipe Chávez
Castañeda, interpuso acción de tutela contra Aliansalud EPS y el Fondo de
Solidaridad y Garantías (Fosyga), solicitando que dichas entidades asumieran
todos los costos que acarrean los tratamientos de salud, rehabilitación y
sostenimiento de su hijo, en defensa de sus derechos a la salud, a la vida
digna y a la integridad personal. La acción de tutela se fundamentó en los
siguientes
1.1
Hechos.
1.1.1. La accionante ha estado afiliada como cotizante en
Colmena EPS desde el año 1995, entidad que posteriormente pasó a llamarse
Colmédica EPS y que actualmente se llama Aliansalud EPS.
1.1.2. En 1996 la accionante dio a luz a su hijo Raúl Felipe
Chávez Castañeda, quien nació prematuro y tras haberse presentado placenta
previa, lo que generó que su estado de salud al nacer fuera muy delicado.
1.1.3. El niño permaneció en la unidad de recién nacidos del
Hospital Universitario San Ignacio desde el 20 de agosto de 1996 hasta el 3 de
diciembre del mismo año, tiempo durante el cual sufrió de meningitis a los 22
días de nacido, de lo que derivó su posterior hidrocefalia.
1.1.4. Para contrarrestar los efectos de lo anterior se
practicó una cirugía, producto de la cual el menor contrajo una infección
generalizada que afectó su corteza cerebral, ocasionándole una profunda y
severa discapacidad que no le permite actuar ni defenderse por sí mismo y que
hace que frecuentemente contraiga otro tipo de enfermedades, tales como
infecciones respiratorias, entre otras.
1.1.5. En 1998 la accionante interpuso acción de tutela
contra la EPS demandada, por cuanto esta última decidió no seguir autorizando
el tratamiento de rehabilitación para discapacitados visuales y auditivos que
hasta el momento le había autorizado. En dicho proceso el juez constitucional
decidió tutelar los derechos del menor ordenando a la EPS el cubrimiento del
mencionado tratamiento.
1.1.6. En el año 2001 la actora fue desvinculada de su
empleo por lo que el menor pasó a ser beneficiario de su padre en la misma EPS
en la que ha permanecido hasta la fecha.
1.1.7. En el 2005 la accionante interpuso nuevamente acción
de tutela en representación de su hijo por cuanto la EPS tratante se negó a
proporcionarle un medicamento por encontrarse por fuera del POS. Igualmente, en
este evento el juez constitucional decidió tutelar los derechos del menor y
ordenó a la EPS demandada suministrar el medicamento con posibilidad de recobro
al Fosyga.
1.1.8. Actualmente el diagnóstico del menor es el siguiente:
Hidrocefalia obstructiva no comunicante, retardo severo en el neurodesarrollo,
epilepsia focal sintomática y parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica.
Además de lo anterior, el menor sufre frecuentemente de afecciones
respiratorias graves que hacen necesaria su hospitalización, la última vez que
estuvo hospitalizado fue en abril del año 2010.
1.1.9. La última de las cirugías que se le han practicado al
menor fue en el mes de abril del año 2010, en esta ocasión se le practicó una rizotomía
con el fin de disminuir la espasticidad en sus miembros inferiores.
1.1.10. Desde su nacimiento, la EPS accionada le ha otorgado
a este menor una serie de tratamientos, procedimientos y terapias en diferentes
instituciones. Actualmente el niño está siendo tratado en las siguientes
especialidades: neuropediatría (Dr. Juan Carlos Pérez Poveda), fisiatría (Dr.
Carlos Francisco Fernández), ortopedia de cadera (Dr. Juan Carlos Taborda
Aitken), ortopedia de columna (Dr. Montero), neurocirugía y terapia física.
1.1.11. En varias ocasiones los médicos tratantes Carlos
Francisco Fernández Rincón y Juan Carlos Pérez Poveda, han recomendado que se
provea al menor con enfermera diurna, silla de ruedas, adaptaciones locativas
en baño, cama en planos y elementos para transporte y movilizaciones básicas en
su cuarto y baño.
1.1.12. En julio de 2009 la accionante presentó derecho de
petición ante la EPS accionada, solicitando que se autorizaran y ordenaran
dichos servicios pero la EPS adujo no haber recibido el escrito.
1.1.13. Manifiesta la accionante que en los últimos meses el
menor ha dejado de asistir a varias citas médicas de suma importancia debido a
que se ha tornado imposible transportarlo si no se tienen los instrumentos
adecuados para hacerlo. Además, considera la accionante que reiniciar todo el
trámite ante el Comité Técnico Científico tardaría más de cuatro semanas y el
estado de salud del menor cada vez está más deteriorado.
1.1.14. Por otra parte, cuando el Comité Técnico Científico
aprueba los servicios lo hace solo por tres meses, de manera que cada tres
meses es necesario hacer todo el trámite nuevamente lo que implica traslados
constantes a la ciudad de Bogotá y una afectación grave a la economía de la
familia del menor; implica además que cada tres meses el estado de salud del mismo
se deteriore y tenga que dejar de acudir a sus citas y tratamientos médicos.
1.1.15. Además de todos los trámites y esperas que debe
soportar la accionante cada tres meses, se le exigen copagos y cuotas
moderadoras para la prestación de los servicios de cama, grúa y algunos
medicamentos así como las hospitalizaciones que se presentan entre dos y tres
veces al año. Sin contar con que la accionante es quien ha asumido desde
siempre el costo de los pañales, de los elementos para el aseo del menor, de
los medicamentos para el estreñimiento y de aquellos para la irritación ocular.
1.1.16. Adujo la accionante que para el momento de la
presentación de la tutela el Hospital San Ignacio tenía suspendido el servicio
de neuropediatría, lo cual estaba afectando gravemente la situación de su hijo
ya que no había quien le entregara la fórmula para los medicamentos con los que
se controla su epilepsia.
1.1.17. Por último, la EPS accionada negó el servicio de
enfermería domiciliaria que la accionante solicitó porque ya no puede cargar a
su hijo sin ayuda dado su peso actual.
1.1.18. Por todo lo anterior, la accionante solicita que se
le ordene a Aliansalud EPS reconocer a Raúl Felipe Chávez Castañeda el
otorgamiento de todas sus citas y controles; proveer los servicios médicos
domiciliarios necesarios tales como consultas médicas pediátricas, controles,
terapias física y del lenguaje, servicio de cuidador permanente y sin
interrupciones y todos los elementos requeridos para su hospitalización
domiciliaria; proveer el transporte adecuado para que el menor pueda asistir a
todos los eventos relacionados con su salud y bienestar; exonerar al menor del
pago de cuotas moderadoras y copagos en aquellos tratamientos, procedimientos,
medicamentos, insumos, aditamentos y elementos inherentes al sostenimiento de
su salud y calidad de vida, y que son de carácter permanente; mantener la
continuidad y constancia en el suministro de medicamentos, terapias y
procedimientos que el menor recibe actualmente y en los otros que llegare a
necesitar en el futuro; exonerar al menor y a sus representantes del
diligenciamiento de engorrosos formularios, de las largas esperas para la
aprobación de los Comités Técnico Científicos y de cualquier otra exigencia que
dilate la prestación de los servicios que requiere, teniendo en cuenta que,
dichas exigencias hacen que los tratamientos se vean interrumpidos por largos
periodos de tiempo mientras se obtienen las autorizaciones correspondientes;
cubrir todos los costos necesarios para el sostenimiento de la salud del menor,
lo mismo que para mantener su calidad de vida, en forma permanente y sin
interrupciones, entendiendo incluidos aquí todo tipo de tratamientos,
procedimientos y medicamentos tales como aquellos que requiere para controlar su
epilepsia, estreñimiento, resequedad en los ojos, oxígeno domiciliario, cama en
planos eléctrica con barandas y colchón anti escaras, mesa hospitalaria para
facilitar la administración de medicamentos o alimentos desde su cama, silla de
ruedas, grúa de movimiento, así como todos los insumos tales como pañales,
pañitos húmedos y cremas para mantener la lubricación de su piel.
1.2. Documentos Relevantes
Cuyas Copias Obran en el Expediente.
1.2.1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía de la señora
Glorissabeth Castañeda Díaz.
1.2.2. Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor Raúl
Felipe Chávez Castañeda en la que consta que tiene 15 años de edad.
1.2.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor
Raúl Felipe Chávez Castañeda en el que se establece que efectivamente la
accionante es su madre.
1.2.4. Fotocopia del carné de Colmédica EPS de la señora
Glorissabeth Castañeda Díaz.
1.2.5. Fotocopia de la historia clínica del menor,
proveniente de Servicio de Recién Nacidos del Hospital Universitario San
Ignacio, en la que consta que el niño nació prematuro y por cesárea. Se
establece allí que fue necesario reanimarlo al nacer y que 23 días después fue
diagnosticado con hidrocefalia y varios problemas cerebrales.
1.2.6. Fotocopia de la historia clínica del menor en la que
consta que a los 9 meses de edad su cerebro fue intervenido quirúrgicamente.
1.2.7.
Fotocopia de la historia clínica del
menor del hospital Franklin D, Roosevelt en la que consta que a los 5 meses de
edad se estableció compromiso auditivo y visual y crisis convulsivas hasta 15
veces al día. Se diagnosticó Síndrome de West, hidrocefalia, retardo en
desarrollo sicomotor, parálisis cerebral, cuadraplejia, lesión en las vías
retinianas y lesión de las vías auditivas.
1.2.8. Fotocopia de la sentencia de primera instancia por la
que se resolvió la primera acción de tutela interpuesta por la accionante en
representación de su hijo en febrero de 1998, por cuanto la EPS Colmena se negó
a seguir cubriendo los gastos del tratamiento integral que el menor venía
recibiendo en un centro de rehabilitación para personas con discapacidad visual
y auditiva. Concluyó el juez de primera instancia que la EPS tenía que seguir
cubriendo dichos costos y tuteló los derechos del menor.
1.2.9. Fotocopia de la sentencia de segunda instancia que
puso fin al proceso de tutela iniciado por la señora Glorissbeth Castañeda en
el año de 1998 en contra de Salud Colmena E.P.S., por haberse negado a
continuar sufragando los gastos que demanda la atención del menor en un centro
especial de rehabilitación para limitados visuales y auditivos. Consideró el
juez constitucional de segunda instancia que se debía confirmar la sentencia de
primera instancia por cuanto los derechos a la vida y a la salud del menor
habían sido efectivamente vulnerados por la EPS demandada. Indicó el juez de
tutela que era necesario continuar con el tratamiento integral de
rehabilitación y que el mismo no podía considerarse un procedimiento educativo.
Por las razones anteriores, el juez ordenó a la EPS Colmena continuar prestando
el servicio de salud solicitado por la accionante, y sin posibilidad de recobro
al Fosyga teniendo en cuenta que se trataba de un tratamiento cubierto por el POS.
1.2.10. Fotocopia de la sentencia que puso fin al segundo
proceso de tutela iniciado por la accionante en agosto de 2005, por cuanto en
el mes de julio del mencionado año, el médico tratante de su hijo ordenó el
fármaco “toxina botulínica” como parte del tratamiento para su parálisis
cerebral severa, principalmente con el fin de obtener el relajamiento de sus
músculos y facilitar las labores de su aseo. Sin embargo, la EPS accionada negó
el mencionado fármaco argumentando que la no administración del mismo no ponía
en peligro inminente ni la vida ni la salud del paciente y además, no hacía
parte del POS. Al respecto, consideró el juez constitucional que, si bien el
medicamento estaba excluido del POS, era obligación de la EPS suministrarlo por
cuanto la necesidad que el menor tenía del mismo era evidente. Ordenó entonces conceder
la tutela e indicó a la EPS que podía recobrar los costos ante el Fosyga.
1.2.11. Fotocopia de la historia clínica referente a una
cirugía cerebral que se le realizó al menor en el año 2007.
1.2.12. Fotocopia de la solicitud de medicamentos al Comité
Técnico-Científico hecha en el año 2009, en la que se autoriza entregar un
medicamento antiepiléptico que no está incluido en el POS por tres meses.
1.2.13. Fotocopia de la historia clínica del año 2009 en la
que se establece que el menor fue atendido en el Hospital Universitario San
Ignacio por neumonía. En esta oportunidad la pediatra adscrita a Colmédica EPS
indicó que dado que el menor ya tenía 13 años de edad empezaban a presentarse
dificultades para su madre con respecto a su movilidad y transporte, por lo que
sugirió tratamiento domiciliario con enfermera diurna, cama en planos alta,
silla para baño y grúa transportadora.
1.2.14. Fotocopia de comunicación por parte de la EPS a la
accionante en la que se le informa que la cama hospitalaria, el servicio de
enfermería y los elementos de transporte y movilidad, no se encuentran
incluidos en el POS, por lo que su solicitud pasaría a ser analizada por el
Comité Técnico Científico.
1.2.15. Fotocopia emitida por la EPS demandada, del listado
de los valores correspondientes a cuotas moderadoras y/o copagos sufragados por
la accionante desde el 1° de enero de 2009. Consta allí que el alquiler de cama
hospitalaria le fue aprobado por los meses de noviembre de 2009, y enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.
1.2.16. Comprobante de pago del salario del padre del menor
expedido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que consta
que el señor Raúl Ernesto Chávez Varela devenga $3.331.819.
1.2.17. Fotocopia de comunicación expedida por Colmédica EPS,
en la que se le informa a la accionante que su solicitud para que todas las
consultas y tratamientos de su hijo se lleven a cabo en el Hospital
Universitario San Ignacio fue aprobada. De esta manera se le indica que cada
vez que requiera de una autorización lleve consigo la mencionada comunicación
para que el servicio requerido se autorice en dicho hospital.
1.2.18. Fotocopia de petición hecha por la accionante en la
que solicita que se le sigan entregando los medicamentos anticonvulsivos no POS
a su hijo por tres meses más (hasta septiembre de 2010), fecha en la que ella
procederá a hacer una nueva solicitud para el Comité Técnico Científico. Lo
anterior por cuanto su hijo solo está siendo atendido en el Hospital
Universitario San Ignacio dados sus problemas de movilidad y hasta el mes de
agosto este hospital no prestaría servicios de neuropediatría.
1.2.19. Fotocopia del documento en el que el Comité Técnico
Científico negó el servicio de atención por cuidador diurno.
1.2.20. Fotocopia de la acción de tutela instaurada por la
señora Glorissbeth Castañeda el 19 de julio de 2010, contra Aliansalud EPS y el
Fosyga por considerar que se están vulnerando los derechos a la salud, a la
vida digna y a la integridad personal de su hijo discapacitado al negársele
algunos de los servicios, al obligarla a acudir cada tres meses a solicitarlos
nuevamente y al imponerle infinidad de requisitos y trámites burocráticos para
la obtención de los mismos.
1.2.21. Constancias de las citas que el menor no ha podido
cumplir por no poderse desplazar hasta el lugar de las consultas.
1.3. Intervención del
Ministerio de Protección Social.
El
Ministerio de Protección Social intervino en el presente proceso y se pronunció
frente a cada una de las pretensiones de la accionante de la siguiente manera:
1.3.1. Con respecto a la terapia física, terapia del
lenguaje, a las citas con el médico especialista y a la enfermera permanente se
indicó que estos servicios hacen parte del POS. Sin embargo, para que su
prestación se lleve a cabo en el domicilio del paciente, se requiere que el
médico tratante así lo haya ordenado.
1.3.2. En cuanto al oxígeno y a los supositorios, se precisó
que éstos también están incluidos en el POS y que no existe ningún requisito adicional
para su suministro.
1.3.3. En cuanto al suministro de ortesis[1], se aclaró que éstas
pueden suministrarse al paciente que las requiera en calidad de préstamo,
teniendo en cuenta que se encuentran excluidas las sillas de ruedas y todo lo
demás que no esté expresamente autorizado por el POS. Indicó además el
Ministerio que, cuando los procedimientos o medicamentos están incluidos en el
POS, la obligación en la prestación del servicio recae exclusivamente en cabeza
de la EPS, de manera que el juez de tutela, siempre que el procedimiento o
medicamento esté en el POS, tendrá que ordenar a la EPS que lo entregue sin
posibilidad de recobrar su costo ante el Fosyga.
1.3.4. Respecto
del suministro de cama en planos eléctrica con barandas y colchón, mesa
hospitalaria, grúa de movimiento, férulas, pañitos húmedos, pañales
desechables, cremas lubricantes y silla de ruedas, se indicó que todo esto se
encuentra excluido del POS de manera que para obtenerlo se debe solicitar un
estudio ante el Comité Técnico Científico.
1.3.5. En
cuanto al suministro de los medicamentos Laxoberón, Fresh Tears y Bisacodilo, se
precisó que estos tampoco están incluidos en el POS. En estos casos, se indicó
que se le puede solicitar al Comité Técnico Científico que evalúe la situación
y si éste autoriza la entrega del medicamento, la EPS podrá proceder con la
entrega y el posterior recobro de costos ante el Fosyga. Por otra parte, si el
Comité Técnico Científico no aprueba la entrega del medicamento, el paciente
podrá acceder al mismo a través de la adquisición de Planes Adicionales de
Salud -PAS-, que se adquieren de manera voluntaria.
1.3.6. Respecto
al pago de copagos y cuotas moderadoras indicó que la ley 100 creó dichas
figuras con el propósito de racionalizar la utilización de los servicios de
salud y de contribuir con la financiación del servicio. Los copagos tienen como
finalidad ayudar a financiar el sistema de salud y se dan cuando se debe
realizar un procedimiento de alto costo para el que el afiliado tiene que
contribuir con parte del pago del mismo para que se pueda llevar a cabo, esto
sólo se da para los beneficiarios, nunca para el cotizante. Por su parte, las
cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de
salud y estimular su buen uso, de suerte que, cada vez que se acude a una cita
se debe pagar la cuota moderadora. Estas las pagan tanto los cotizantes como
los beneficiarios. Así, teniendo en cuenta la función de estas figuras, el
Ministerio de Protección Social solicitó que se negaran las pretensiones de la
accionante en lo que a la exoneración de estos pagos se refiere.
1.4 Contestación de la
Accionada
Aliansalud
EPS procedió a dar respuesta a la acción de tutela manifestando que el menor
Raúl Felipe Chávez efectivamente se encuentra afiliado en condición de
beneficiario en dicha institución y que, como tal, tiene derecho a recibir
todos los servicios de salud contemplados dentro del POS.
En
cuanto al servicio de cuidador (enfermera 24 horas) indicó que, en efecto, el
médico tratante ordenó dicho servicio por cuanto se trata de un paciente con
parálisis cerebral y epilepsia severa. Dado que dicho servicio no se encuentra
cubierto por el POS, la accionante sometió su solicitud ante el Comité Técnico
Científico y la decisión del mismo fue negativa. Dicha negación obedeció a que
la persona requerida es para actividades tales como alimentación, baño,
vestido, movilización, etc., es decir, que lo que se requiere es un “cuidador”
y no un enfermero. Los cuidadores son personas que, sin pertenecer a ninguna
institución, cuidan a los individuos que no son autónomos y que viven en su
domicilio. De hecho, el 92% de los cuidadores hacen parte del núcleo familiar
de la persona no autónoma. Esta actividad no requiere conocimientos de
enfermería y puede realizarla cualquier persona de la familia del paciente. Al
respecto, la entidad accionada hizo referencia a las obligaciones que tienen
los hijos frente a sus padres consagradas en el Código Civil, lo que no tiene
nada que ver con el caso concreto.
Frente
a los servicios de silla especial para el baño, grúa de transporte, cama
hospitalaria y medicamentos excluidos, se indicó que ninguno de ellos hace
parte del POS, razón por la cual la accionante acudió al Comité Técnico
Científico y éste los autorizó desde noviembre de 2009[2].
En
lo que se refiere a pañales, pañitos húmedos, silla de ruedas y transporte se
indicó que no existe orden médica conocida por Aliansalud EPS que sugiera la
necesidad de dichos elementos por lo que la entidad no ha podido ni negarlos ni
autorizarlos. Tampoco han sido sometidos a la decisión del Comité Técnico Científico
ya que si no existe orden médica, dicho comité no puede valorar el caso. Se
precisó además que sin orden médica y solo por solicitud de un paciente la EPS
no puede conceder autorizaciones y se afirmó que Aliansalud EPS autorizará
todos los servicios que requiera el niño, siempre que los mismos sean ordenados
por los médicos tratantes adscritos a la entidad y que la usuaria radique las
ordenes en la misma; para aquellos que no estén incluidos en el POS se acudirá
al Comité Técnico Científico.
En
cuanto a la obligación de pagar copagos y cuotas moderadoras, consideró la
accionada que la accionante no puede solicitar que se le exonere de dichos
pagos dado que estos constituyen una obligación legal.
Por
último, se solicitó que si el juez constitucional llegase a considerar que se
debe autorizar el cuidador, así no sea un servicio de enfermería y así no haya
orden médica para el mismo, se le de a la EPS la posibilidad de recobrar ante
el Fosyga su valor. Solicitó lo mismo frente a los pañales, los pañitos
húmedos, la silla de ruedas y el transporte.
2. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Primera
Instancia.
El
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá manifestó que el derecho a la
salud está previsto en la Constitución Política como un servicio público a
cargo del Estado, que además debe ser garantizado a todas las personas ya que
es también un derecho fundamental, razón por la cual la acción de tutela
resultaba procedente.
Indicó
además que las EPS no pueden desconocer los derechos fundamentales de las
personas negando la autorización de procedimientos o medicamentos necesarios
para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del
organismo con el argumento de que no se encuentran incluidos en el POS. De
hecho, la Corte Constitucional ha ordenado que el servicio se suministre si
este resulta fundamental para preservar la vida del interesado y se acuda al
Fosyga o a la entidad territorial correspondiente para que ésta responda por
los gastos adicionales.
Reiteró
además que para la entrega del servicio o medicamento excluido se deben cumplir
algunos requisitos específicos: que la ausencia del fármaco o procedimiento
amenace el derecho a la vida o a la integridad física del paciente, que no
exista dentro del POS otro medicamento o tratamiento que supla el excluido con
el mismo nivel de efectividad, que el paciente carezca de los recursos
económicos para sufragar el medicamento o tratamiento y que el medicamento o
tratamiento haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad prestadora
del servicio de salud.
Sin
embargo, se consideró en primera instancia que en el caso concreto la tutela no
podía prosperar por las siguientes razones:
-
En lo que se refiere al cuidador, se dijo que la familia tendría que coordinar
internamente la atención del niño, pues a las EPS no se les puede atribuir toda
la responsabilidad referente a la vida en condiciones dignas de esta persona.
-
En cuanto a las consultas médicas y a las terapias físicas y del lenguaje, se
indicó que estas pueden ser suministradas a domicilio por parte de la entidad
prestadora de salud, siempre y cuando el médico tratante así lo conceptúe y, se
afirmó que lo mismo sucede con los pañales y los pañitos húmedos, caso en el
cual la entidad puede autorizar su suministro pero en este caso, el médico
tratante no lo ordenó, de manera que la accionante no lo puede solicitar.
-
Reiteró que la silla de baño, la grúa de transporte, la cama hospitalaria y el
transporte ya habían sido autorizados.
-
Afirmó que la exoneración de los copagos y de la cuota moderadora no era posible
porque, en primer lugar, es una obligación legal ayudar a financiar el sistema
de salud y, en segundo lugar, analizada la condición económica del núcleo
familiar de la accionante se encontró que la familia cuenta con los ingresos
suficientes para hacer los aportes correspondientes.
- Indicó
que tampoco se puede exonerar a la accionante del procedimiento ante el Comité
Técnico Científico ya que éste es un presupuesto legal.
2.2. Impugnación.
La
accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente
citada por considerar que, por una parte la apreciación del juez de instancia
frente a su situación económica había sido errada ya que, no tuvo en cuenta que
los gastos de transporte y medicinas son excesivos y que la familia no puede
sufragarlos. Consideró además que, en el expediente consta que en todos los
eventos los médicos tratantes han ordenado todo lo que ella solicita y,
teniendo en cuenta que la situación de su hijo es permanente, no resulta lógico
que cada tres meses tenga que realizar todos los procedimientos ante el Comité
Técnico Científico para que le aprueben los mismos servicios que el menor
necesitará hasta el fin de sus días.
2.3. Sentencia de Segunda
Instancia.
El
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá consideró que se estará
frente a una violación del derecho a la salud siempre que estando afiliado
legalmente a una EPS, esta se niegue a brindar un tratamiento médico que
requiera cualquiera de sus usuarios. De esta manera, las normas que regulan la
exclusión de prestaciones del POS, no pueden constituirse en una barrera frente
al acceso a los servicios de salud de la población más pobre. Dichas normas se
pueden inaplicar si se cumple con 4 requisitos: que la falta del medicamento o
tratamiento ponga en peligro la vida del paciente, que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por alguno de los que se
encuentra en el POS, que el paciente no pueda sufragar su costo y que el mismo
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS en la que esté afiliado el
accionante. Sin embargo, consideró el juez constitucional que, en el caso
concreto, del expediente no se puede deducir que para la fecha en que se profirió
el fallo de primera instancia obraran pruebas de las que se pudiera afirmar la
existencia de amenazas o vulneraciones al derecho fundamental a la salud del
menor en cuestión. De esta manera, se procedió a reiterar el fallo de primera
instancia.
II.
Expediente T 2868276
1.
ANTECEDENTES.
La
señora Jenny Esperanza Téllez Rodríguez interpuso acción de tutela en
representación de su hijo de 2 años de edad, Johan Danilo Rodríguez Téllez,
contra Humana Vivir EPS y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, solicitando
que ésta entidad promotora de salud le autorizara todas las citas de
neuropediatría, ortopediatría y genética; asumiera los gastos de transporte en
que se incurre para el traslado del menor hacia los centros médicos y de
rehabilitación; le suministrara los pañales desechables, los pañitos húmedos,
la leche, el Pediasure y las férulas; le proporcionara una institución
especializada en rehabilitación; y le autorizara la realización de terapias
domiciliarias, especialmente terapia física, ocupacional y del lenguaje.
Solicitó además que se le exonerara del pago de cuotas moderadoras y copagos.
Se instauró la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y los derechos fundamentales de los niños, con base en
los siguientes:
1.1.
Hechos.
1.1.1. El menor Johan Danilo Rodríguez es un paciente con
diagnóstico de microcefalia severa, licencefalia y otras deformidades
congénitas de la cadera, lo que ha impedido su normal desarrollo y crecimiento.
1.1.2. Por lo anterior, el menor requiere de tratamientos
especiales tales como terapia física, terapia ocupacional y terapia del
lenguaje diariamente, terapias a las que no puede acudir dado que la accionada
no cuenta con los medios económicos para sufragar el transporte.
1.1.3. Por otra parte, al menor se le ordenó cita para
valoración por genética pediátrica, que fue autorizada el 28 de agosto de 2008
en la Fundación Cardio Infantil pero que no ha podido llevarse a cabo ya que la
entidad no ha concedido la cita aduciendo que no hay cupo dada la gran cantidad
de niños especiales que requieren del servicio.
1.1.4. Se le ordenó también una cita en neuropediatría, cita
que fue autorizada el 19 de enero de 2010 y que tampoco ha podido obtenerse
porque, según la accionante, la EPS no tiene convenio con ninguna entidad que
cubra este tipo de servicio.
1.1.5. El menor requiere del uso constante de pañales
desechables, férulas, pediasure y paños desechables, sin embargo, los médicos
tratantes han manifestado que no pueden ordenar la entrega de estos elementos
por órdenes de sus superiores.
1.1.6. Los padres del menor aducen que no pueden sufragar el
tratamiento integral que este necesita dado que la madre devenga un salario
mínimo y su cónyuge $800.000, con lo que deben mantener el hogar que tiene 3
hijos menores de edad.
1.1.7. El 5 de marzo de 2010 la accionante radicó un derecho
de petición en Humana Vivir EPS, solicitando que se convocara una junta médica
en la que se estudiara el caso de su hijo, con el fin de determinar cuál era el
tratamiento más adecuado para el niño. Solicitó además que, una vez se llevara
a cabo la junta la EPS procediera a cumplir con dicho tratamiento y a
entregarle todos los elementos que el menor requiere tales como pañales,
férulas, leche, Pediasure, paños desechables, terapia física, ocupacional y del
lenguaje al menos tres veces por semana, institución especializada, valoración
por genética, neuropediatría y ortopedia.
1.1.8. El 15 de marzo de 2010 la EPS accionada procedió a
dar respuesta al derecho de petición indicando que Humana Vivir EPS presta los
servicios a sus afiliados a través de las IPS que cuentan con la capacidad de
realizar un tratamiento integral. Manifestó además que en la base de datos de
la institución se encontró que al menor se le ha autorizado la consulta en
neuropediatría en la Fundación Salud de los Andes, que se tiene contrato con la
misma institución para los pacientes que requieran terapia física, ocupacional
y fonoaudiología, y que se encontró además la autorización para radiografía
comparativa de cadera en Previmedic S.A.
Por
otra parte, indicó la EPS que es imposible cubrir el costo del servicio de
transporte ya que éste no está incluido en el POS y que, en cuanto a los pañales,
los paños desechables, el Pediasure, la leche y las férulas, así como la
valoración genética y la ortopediatría, estos debían ser ordenados por el
médico tratante para poder estudiar la entrega de los mismos.
1.1.9. Consideró la accionante que la anterior respuesta
vulnera el derecho a la salud de su hijo por cuanto se le niega el servicio de
transporte y se le ordena volver a solicitar la autorización para la valoración
genética y la de ortopediatría, cuando las mismas ya han sido autorizadas pero
no le ha sido posible conseguir una cita.
1.1.10. De esta manera, la accionante solicitó que se ordenara
a Humana Vivir EPS hacer posibles las valoraciones por neuropediatría,
ortopediatría y genética que su hijo requiere, así como que asumiera los gastos
de transporte para su traslado cuando requiera acceder a los servicios médicos
y centros de rehabilitación. Solicitó además que se ordenara la entrega de los
pañales desechables, las férulas, la leche, el Pediasure, los paños desechables
y los demás insumos e implementos que el niño necesita, así como el apoyo
continuo integral multidisciplinario en institución especializada y las
respectivas terapias domiciliarias del lenguaje, ocupacional y física. Todo lo
anterior con el fin de que el menor reciba el tratamiento integral que le
permita mejorar su calidad de vida. Solicitó además que se le exonerara del
pago de los copagos y las cuotas moderadoras.
1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente.
1.2.1. Registro Civil de nacimiento del menor Johan Danilo
Rodríguez Téllez, en el que consta que el niño tiene 3 años de edad y que su
madre es la señora Jenny Esperanza Téllez Rodríguez.
1.2.2. Fotocopia del derecho de petición que la accionante
radicó ante Humana Vivir EPS el 5 de marzo de 2010, en el que solicitó que se
llevara a cabo una junta médica que estableciera cuáles son las necesidades de
su hijo, y que, con base en ella se procediera a prestarle un tratamiento integral
con el fin de mejorar su calidad de vida.
1.2.3. Fotocopia de la respuesta al derecho de petición
mencionado por parte de Humana Vivir EPS. Se indicó allí que las autorizaciones
para neuropediatría, terapia física, del lenguaje y ocupacional ya existen y
que deben llevarse a cabo en la Fundación Salud De los Andes; que el servicio
de transporte no puede suministrarse por no estar en el POS; y que el suministro
de pañales, férulas, leche, Pediasure, alimentos multivitamínicos, paños
desechables, valoración genética y por ortopediatría, solo podrá llevarse a
cabo si así lo ordena el médico tratante.
1.2.4. Fotocopia de la respuesta que procedió a dar la
Superintendencia de Salud al mismo derecho de petición, en la que se indica que
esta entidad no está facultada para ordenar a ninguna EPS el suministro de
servicios en particular ya que, su función es la de pronunciarse respecto de la
responsabilidad administrativa de las EPS, cuando esta se encuentre probada
tras haberse cumplido un procedimiento determinado.
1.2.5. Fotocopia de la orden médica del 15 de enero de 2010
en la que el médico tratante ordena terapia física, ocupacional, respiratoria y
del lenguaje para el menor Johan Danilo, centro de rehabilitación integral
institucionalizada, nutricionista y alimentación suplementaria.
1.2.6. Fotocopia de la historia clínica del menor.
1.2.7. Fotocopia de la autorización para neuropediatría en la
Fundación Salud de los Andes del 19 de enero de 2010.
1.2.8. Fotocopia de la autorización para valoración por genética
pediátrica del 11 de agosto de 2008.
1.2.9. Fotocopia de la historia clínica del parto de la
accionante en la que consta que el niño nació con microcefalia.
1.3.
Intervención del Ministerio de Protección Social.
El
Ministerio de la Protección indicó lo que en su concepto se debe hacer con cada
una de las pretensiones de la accionada. Para el mencionado Ministerio los
pañales, los pañitos desechables, el Pediasure y los demás suplementos
alimenticios están excluidos del POS. De este modo, si no se tiene la capacidad
económica para sufragarlos, se deberá acudir a la Secretaría de Salud
(municipal, departamental o distrital) para que sus necesidades sean atendidas tras
pagar una cuota de recuperación.
Respecto
a la atención domiciliaria, indicó que ésta se encuentra incluida en el POS
pero que debe ser ordenada por el médico tratante previo un juicioso estudio
del caso concreto.
En
lo que se refiere a las terapias en el domicilio, éstas también se encuentran
incluidas en el POS y deben ser ordenadas por el médico tratante.
En
cuanto al servicio de transporte, se indica que el POS incluye servicio de
transporte en ambulancia para traslados entre IPS dentro del territorio
nacional, por otra parte, el servicio de transporte en un medio diferente a la
ambulancia para acceder a un servicio o atención incluida en el POS pero no
disponible en el municipio del afiliado, estará exclusivamente a cargo de la
EPS y sin posibilidad de recobrar su costo ante el Fosyga.
Respecto
a los copagos y cuotas moderadoras dijo que estas figuras fueron creadas con el
objeto de racionalizar la utilización de los servicios de salud y contribuir a
la financiación del servicio, de esta manera, habrá que verificar siempre que
el servicio esté sujeto al pago de uno de ellos y, de ser así, tendrá que
pagarse.
Frente
a la atención integral requerida es necesario que, en cada caso, el médico
tratante precise lo requerido a fin de verificar si se encuentra o no incluido
en el POS, si llega a estar excluido, se deben cumplir cuatro requisitos para
que el servicio o medicamento pueda entregase: que la falta del mismo ponga en
peligro la vida del paciente, que el medicamento o servicio no pueda ser
sustituido por alguno de los que sí están incluidos en el POS, que el afiliado
no tenga los medios económicos para sufragarlo y que haya sido ordenado por el
médico tratante.
Por
último indicó que, si la accionante no cumple con los requisitos, la tutela
deberá negarse, mientras que, si los cumple, tendrá que concederse pero sin
otorgarle a la EPS la posibilidad de recobro de costos ante el Fosyga.
1.4
Intervención de la Secretaría de Distrital de Salud de Bogotá.
La
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indicó que frente a los suministros de
pañales, leche, Pediasure, férulas, pañitos, etc., no existe orden del médico
tratante y sin ésta no se puede solicitar su autorización ante el Comité
Técnico Científico. Todos los trámites deben adelantarse ante la EPS y el
mencionado comité, razón por la cual existe falta de legitimación por pasiva
frente a la Secretaría de Salud. Teniendo en cuenta además que esta entidad
solo tiene responsabilidades frente a los usuarios del régimen subsidiado más
no del contributivo en el que la responsabilidad es de la EPS.
1.5
Contestación de la Accionada.
Mediante
escrito del 16 de julio de 2010 Humana Vivir EPS procedió a contestar la acción
de tutela. Se indicó allí que la mencionada EPS no ha recibido por parte de la
accionante ninguna solicitud de suministro de pañales y otros insumos, razón
por la cual la EPS no ha tenido oportunidad de realizar los estudios pertinentes.
Informó que además en repetidas ocasiones han intentado ponerse en contacto con
la accionante sin haber obtenido ningún resultado. Además, adjuntó las últimas
autorizaciones que se le han concedido al paciente que son las siguientes:
autorización para valoración en neurología pediátrica y autorización para
terapia física, del lenguaje y ocupacional. Manifestó que no se ha recibido
ninguna otra solicitud, razón por la cual no se han estudiado más
autorizaciones.
Frente
al tratamiento integral indicó que la solicitud es improcedente ya que versa
sobre servicios indeterminados, tanto así, que de su no suministro no se puede
deducir violación alguna a los derechos del menor. Por lo anterior, solicitó
que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Adjuntó copia de la
autorización para valoración en neuropediatría y para terapia física,
ocupacional y del lenguaje.
2. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá consideró en primera
instancia que los niños cuentan con una protección constitucional especial.
Protección que se ve reforzada si el niño padece alguna clase de discapacidad y
que conlleva a que ellos tengan derecho a un trato favorable por parte del
Estado. De lo anterior, la Corte Constitucional ha deducido que a los niños
discapacitados debe brindárseles un servicio de salud eficiente, integral y
óptimo en el tratamiento y rehabilitación para que puedan mejorar sus
condiciones y su calidad de vida.
Con
respecto a los copagos y cuotas moderadoras, el juez de primera instancia hizo
referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se
estableció que el juez de tutela puede inaplicar las normas sobre pago de
cuotas adicionales, con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de
salud a aquellas personas que carecen de los medios suficientes para sufragar
dicho pago adicional. Así, consideró el Juzgado que, la exoneración de estos
pagos es imperiosa si la atención de la salud de un menor de edad se encuentra
comprometida. Manifestó el juzgado que en estos casos, es el actor quien debe
probar su falta de capacidad económica para sufragar los pagos adicionales.
Tras
hacer estas consideraciones se indicó, sin embargo que, en el caso concreto no
le asistía razón a la accionante por cuanto del expediente se puede deducir que
la EPS accionada no se ha negado a prestar el servicio de salud y que, por el
contrario, ésta ha procedido a dar las autorizaciones que se le han solicitado.
Además, no existe prueba de que la accionante haya solicitado el suministro de
pañales, férulas, pañitos, leche, Pediasure, etc., así como tampoco existe
prueba de la solicitud a la entidad accionada de sufragar los gastos de
transporte que el menor necesita. Por todo lo anterior, el juez de primera
instancia decidió negar el amparo.
2.2. Impugnación.
Indicó
la accionante que procedió a impugnar la decisión de primera instancia porque
dado que su hijo padece de microcefalia severa, licencefalia y deformidad
congénita de la cadera, es un menor que no ha tenido ni un crecimiento ni un
desarrollo normal por lo que necesita atención permanente, valoración por
neuropediatría, ortopediatría y genética, transporte para acceder a los
servicios médicos, institución de rehabilitación, pañales, terapias
domiciliarias y otros servicios. Manifestó además que no es cierto que ella no
ha solicitado a la EPS todos los servicios e insumos que su hijo necesita, que,
por el contrario, radicó allí un derecho de petición solicitándolos e indicó
por escrito al médico tratante que formulara todo lo que el menor requiere.
Aclaró además que si bien las valoraciones requeridas han sido autorizadas,
nunca se le han dado las respectivas citas por lo que el menor no ha sido
atendido.
Adjuntó
al escrito de impugnación la valoración médica hecha por un médico particular a
su hijo, en la que se indica que el niño sufre de retraso mental profundo y que
es completamente dependiente por lo que requiere además de terapias diarias,
pañales, cremas, pañitos húmedos y centro de rehabilitación integral
institucionalizada.
2.3. Sentencia de Segunda
Instancia.
El
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el tema de
salud, tanto el afiliado como la EPS tienen obligaciones. De esta manera, es
deber de los afiliados procurar el cuidado integral de su salud y pagar
oportunamente las cotizaciones al sistema; y, es deber de las EPS garantizar la
debida prestación integral de los servicios de salud al afiliado en los
términos que establece la ley. Las entidades prestadoras de salud están sometidas
a reglamentaciones y procedimientos legales que no se pueden desbordar pero
también están en la obligación de prestar los servicios necesarios para
salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados.
Consideró
que, en el caso bajo estudio la inconformidad de la accionante radicaba en que
la entidad accionada no le había autorizado las citas para neuropediatría,
ortopedia y genética, tampoco le había autorizado los gastos de transporte para
el menor, ni los pañales, férulas, leche, Pediasure y paños desechables, por lo
que solicitaba que se autorizara el tratamiento integral de su hijo y que se le
exonerara del pago de cuotas moderadoras y copagos.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el juez de segunda instancia reiteró los
pronunciamientos existentes de la Corte Constitucional en los que se establecen
los requisitos necesarios para inaplicar la normatividad vigente en materia de
POS, y manifestó que en el expediente reposan las respectivas autorizaciones
para terapias, neuropediatría y genética, mientras que no haya prueba de que
algún médico adscrito a la entidad accionada haya ordenado los insumos que se
solicitan en la tutela.
Indicó
además que, respecto de los costos de transporte y la exoneración de copagos y
cuotas moderadoras, este es un trámite que la accionante debe agotar primero
ante la entidad accionada, cosa que no ha sucedido. Por todo lo anterior se
confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
III.
Expediente T 2866434
1.
ANTECEDENTES.
El
día 15 de septiembre de 2010 la señora Claudia María Gómez Cano interpuso
acción de tutela contra Saludcoop EPS en representación de su hijo menor de
edad José David Murillo Gómez, con el fin de que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la integridad física, a la salud, a la
seguridad social y a los derechos de los niños y de las personas en situación
de debilidad. La acción de tutela se interpuso con base en los siguientes
1.1
Hechos.
1.1.1. La accionante tiene un hijo de dos años y cuatro
meses de edad que desde su nacimiento fue diagnosticado con ausencia del cuerpo
calloso, hidrocilingomelia de la T8 a la T12, ausencia del hueso sacro (lo que
le impide caminar) y trastorno de toda la línea media que le origina
discapacidad física y mental.
1.1.2. El menor nació por cesárea antes de cumplirse los
nueve meses de gestación dado que la madre sufrió de preclampsia, lo que hizo
que el niño naciera en condiciones muy delicadas de salud y permaneciera por un
mes en cuidados intensivos.
1.1.3. Durante dicho mes se le realizaron diferentes
exámenes y se determinó que el menor había nacido con una enfermedad genética
que generaba malformaciones y discapacidad física y mental.
1.1.4. El menor está afiliado como beneficiario de su padre
a Coomeva EPS, la cual le ha prestado atención en salud desde su nacimiento
tanto en Puerto Berrío (domicilio de la accionante y de su hijo) como en la
ciudad de Medellín. La atención en el domicilio de la misma es solo para los
casos de urgencias ya que el municipio no cuenta con instituciones
especializadas para un caso como el presente, razón por la cual la mayor parte
de la atención y del tratamiento ha tenido que llevarse a cabo en la ciudad de
Medellín para lo que la accionante tiene que trasladarse continuamente.
1.1.5. El padre del menor interpuso acción de tutela con el
fin de exonerarse del pago de cuotas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta
que la enfermedad del niño es considerada como una enfermedad catastrófica y de
alto costo. Sus derechos fueron tutelados y se ordenó el tratamiento integral
para el menor y la exoneración de todo tipo de pago adicional.
1.1.6.
Posteriormente se instauró otra
acción de tutela con el fin de que la EPS accionada cubriera todos los gastos
de transporte y estadía en la ciudad de Medellín, lo cual también fue ordenado
por el juez de tutela y a partir de ese momento se ha venido cubriendo por
parte de la EPS.
1.1.7. En todo caso, aduce la accionante que dentro de la
ciudad de Medellín también se hace necesario trasladar constantemente al niño
entre las diferentes instituciones médicas y que ella no cuenta con la
capacidad económica para sufragar los costos de este transporte, teniendo en
cuenta que su cónyuge es el único que trabaja en el hogar y devenga un salario
mínimo.
1.1.8. Además de lo anterior, el menor necesita uso
constante de pañales desechables que la EPS no cubre.
1.1.9. Por último solicita la accionante que se evalúe la
posibilidad de utilizar el dinero que la EPS invierte en hoteles y transporte
intermunicipal, en un arrendamiento de un inmueble en Medellín por el tiempo
que dure el tratamiento.
1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente.
1.2.1. Veintiséis recibos de caja del año 2010
correspondientes a los gastos de trasporte desde el hotel ubicado en la ciudad
de Medellín hacia los centros médicos donde el menor cumple sus citas, por un
valor total de $220.500.
1.2.2. Orden para cirugía de corrección de hernia ventral
por cirugía pediátrica.
1.2.3. Reporte médico de la Clínica Juan Luis Londoño en el
que se evidencia que efectivamente el menor padece de múltiples enfermedades
tales como disgenesia de cuerpo calloso, signos de encefalopatía hipóxica y
agenesia de sacro. Se indica que a los 17 meses de edad no camina, ni gatea ni
habla.
1.2.4. Reporte médico de la unidad de neurología pediátrica
y genética en el que se establece que el niño sufre de los mismos padecimientos
mencionados en el numeral anterior.
1.2.5. Fotocopia de estudio cerebral simple realizado en el
Instituto Neurológico de Antioquia, bajo anestesia general, en el que se
verifican las patologías que el menor padece.
1.2.6. Fotocopia de estudio de columna lumbosacra del que se
concluye que el menor padece de ausencia del hueso sacro y de anormalidades en
cinco de sus vértebras.
1.2.7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
1.2.8. Fotocopia de la sentencia que puso fin a la primera
tutela instaurada por el padre del menor, en la que se solicitaba el
tratamiento integral del niño y la práctica de algunos exámenes específicos. En
la mencionada sentencia se ordenó la práctica inmediata de los exámenes requeridos,
la prestación de un tratamiento integral para el menor y la exoneración para
sus padres del pago de cuotas moderadoras y copagos.
1.2.9. Fotocopia de la sentencia que puso fin a la segunda
acción de tutela instaurada por el padre del menor, por la que se ordenó que
Saludcoop EPS costeara todos los gastos de transporte, estadía y alimentación
del menor y de su acompañante cuando requiriera servicios médicos por fuera de
Puerto Berrío.
1.2.10. Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor
José David Murillo Gómez en el que consta que su madre es la accionante y que
está próximo a cumplir los tres años de edad.
1.2.11. Declaración de la accionante en la que afirma que
acudió nuevamente a la acción de tutela por cuanto, si bien está recibiendo por
parte de la EPS accionada todos los gastos de transporte desde Puerto Berrío
hasta Medellín y viceversa y la estadía y alimentación en la ciudad de
Medellín, no está recibiendo los gastos de transporte interno dentro de esta
última ciudad. Indica además que preferiría que la ubicaran en una vivienda en
la ciudad de Medellín para no tener que viajar de manera tan frecuente. En
cuanto a los ingresos de su hogar manifestó que sólo su cónyuge trabaja y
devenga un salario mínimo legal mensual vigente más algunas comisiones, dinero
con el que se sufragan todos los gastos de la familia.
1.3. Contestación de la
Accionada.
Informó
la accionada que Saludcoop EPS ha dado estricto cumplimiento a las órdenes
emitidas por los juzgados que pusieron fin a las dos acciones de tutela que ya
han sido presentadas por el caso de este menor. Indicó que se han autorizado
todos los medicamentos, suplementos nutricionales, exámenes y controles, sin
cobro de copagos ni cuotas moderadoras, así como los traslados terrestres
intermunicipales, el hospedaje con acompañante y la alimentación. Manifestó
además que, en cuanto a los pañales, es importante aclarar que no existe una
orden médica que justifique su solicitud, por lo que se presume que son
elementos de aseo que están a cargo de los padres y que no cumplen con el
requisito de una orden médica que justifique su entrega. Así mismo, agregó que
tampoco hay orden médica que justifique la solicitud del transporte interurbano
y que este tampoco hace parte de las órdenes dadas a la EPS en las sentencias
que resolvieron las tutelas anteriores. Manifestó que el tratamiento integral
se ha entregado normalmente y que siempre han estado dispuestos a enviar a
estudio del Comité Técnico Científico aquellos servicios que no están en el
POS.
2.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Sentencia de Única Instancia.
El
Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín consideró que, teniendo en
cuenta la existencia de las dos acciones de tutela interpuestas anteriormente
por el padre del menor, esta acción ya había sido interpuesta por los mismos
hechos y en procura de la protección de los mismos derechos.
Sin
embargo, adujo que la accionante puede recurrir a otros mecanismos de defensa,
como por ejemplo promover incidente de desacato toda vez que en el fallo se
ordenó el cubrimiento de los gastos de desplazamiento del niño y de su
acompañante.
C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.