T-212-10
Sentencia T-212/10
Sentencia T-212/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario
ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades
laborales
En la Sentencia T-1242 de 2008, sintetizó los casos en
que la jurisprudencia constitucional ha sido concedido el amparo para el pago
de incapacidades laborales, así: (i) cuando tales prestaciones constituyen el
único medio de subsistencia (afectación del mínimo vital) o cuando, por ejemplo
se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la
ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera
anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente; y sumado a lo anterior
(ii) las EPS se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que el
empleador no pagó los respectivos aportes al sistema en los términos señalados
por la ley. En estos eventos la Corte ha establecido que en los casos en que
las EPS no hayan utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, éstas se
allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una
prestación, como el pago de la incapacidad por enfermedad general.
INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que es la única fuente de ingreso con la que el trabajador
cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, como ocurre con su
salario
ACCION DE TUTELA-Orden a Fondo de Pensiones y Cesantías del pago de incapacidades
laborales dejadas de pagar por el empleador al trabajador
MARCO NORMATIVO DE LAS PRESTACIONES POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN
Referencia:
expediente T-2447206
Acción de tutela instaurada por Arnol Guillermo
Sánchez Romero contra la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral
Atlántico Coolitoral.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
DC., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla con funciones
de conocimiento, el 20 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela
instaurada por ARNOL GUILLERMO SÁNCHEZ ROMERO contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El ciudadano ARNOL GUILLERMO
SÁNCHEZ ROMERO, de 49 años de edad, manifiesta estar enfermo como consecuencia
de su trabajo como conductor y cobrador en la COOPERATIVA COOLITORAL de
Barranquilla con la cual está vinculado por contrato desde hace más de 14 años.
2.
Dice que actualmente se encuentra incapacitado por la NUEVA EPS, y que
aunque el médico tratante le viene expidiendo incapacidades, ni ésta, ni
COOLITORAL, se las quieren pagar.
3.
La NUEVA EPS le certifica incapacidad por “Enfermedad General” con
diagnóstico de: DOLOR TORAXICO EN ESTUDIO –SINDROME CORONARIO AGUDO
–HIPOTIROIDISMO- HIPERTENSION ARTERIAL-CATETERISMO CARDIACO[1].
4.
Agrega el actor, que la razón de la negativa en el pago es que se
encuentra “en calificación por parte del fondo de pensión Porvenir sin
alcanzar el porcentaje exigido por la ley para la Pensión de Invalidez, por lo
que el Fondo no está obligado a pagar las incapacidades…”
5.
Afirma que es padre cabeza de familia y que no ha podido suministrarle
una vida digna a su núcleo familiar.
Pruebas
6.
El peticionario adjunta como
pruebas relevantes al escrito de tutela, los siguientes documentos:
-
Certificados de incapacidad
expedidos por la NUEVA EPS en las siguientes fechas: 14 de abril de 2009, 13 de
mayo de 2009, 16 de junio de 2009, y 13 de julio de 2009.
-
Órdenes médicas expedidas durante
el año 2008.
-
Historia Clínica.
-
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía, y
-
Certificado de Existencia y
Representación de la entidad demandada.
El
demandado aporta las siguientes:
7.
Comprobantes de egreso por pago de
incapacidades y certificados de incapacidad expedidos por la NUEVA EPS.
(Folios 97 a 144)
8.
Carta del 13 de abril del 2009,
suscrita por la NUEVA EPS y dirigida a COOLITORAL, en la cual le comunica que a
partir del día 181, el pago de incapacidades pasa a ser responsabilidad del
Fondo de pensiones. (Folio 145)
9.
Contrato de trabajo suscrito entre
la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico Ltda. “COOLITORAL” y
Arnol Guillermo Sánchez Romero. (Folios 149 y 150)
10.
Acta de celebración de audiencia
pública ante el Inspector del Trabajo, de fecha 11 de marzo de 2009. (Folios 153 a 162)
11.
Concepto Jurídico N° 253869 de
Agosto 28 del 2008, del Ministerio de la Protección Social, sobre “reconocimiento
de la prestación económica por incapacidad después de los 180 días”. (Folio
164 a 168)
12.
Oficio de 13 de abril de 2009,
suscrito por la NUEVA EPS, donde se establece la incapacidad de 180 días del
actor y el procedimiento a seguir. (folio 211).
13.
Escrito de derecho de petición
interpuesto por la COOPERATIVA COOLITORAL ante la Clínica de La Costa,
solicitando copia del dictamen de calificación del actor. (Folio 173)
14.
Reiteración del derecho de
petición, dirigida a la NUEVA EPS. (Folios 177 a 180)
15.
Carta de 4 de mayo de 2009, de Seguros
de Vida Alfa S.A., en que se rechaza la solicitud pensional del actor por no
cumplir el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral. (folio 218)
16.
Carta de 8 de junio de 2009, en
que se remite el caso del actor a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico.
Solicitud de tutela
El
27 de julio de 2009, el actor instauró una acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad
social, vida y salud, solicitando que se ordene a la COOPERATIVA COOLITORAL,
que le cancele las incapacidades que le ha expedido el médico tratante por la
patología que viene sufriendo.
Intervención
de la parte demandada
17.
El 10 de agosto de 2009, la
Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico COOLITORAL
contestó la acción de tutela mediante apoderado.
Alega
que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la obligación del pago de las
incapacidades -le corresponde a “las entidades de seguridad social … y son
de su cargo las prestaciones económicas y asistenciales a los afiliados”.
Soporta la anterior afirmación en la Sentencia C-473 de 2002 y en la siguiente
normatividad: artículo 8° de la ley 100 de 1993, artículos 1°, 4°, 5°, 6° y 7°
del Decreto 1295 de 1994, artículo 1° y parágrafo 3° de la ley 776 de 2002,
artículos 10, 11, 12, 13, 29 y 34 del Decreto 2148 de 1992, parágrafo 1° y
parágrafo 2°, artículos 22 y 23 del Decreto 2463 del 2001 y los artículos 29 y
48 de la C.N.
Sostiene
que la enfermedad del accionante no es consecuencia de su trabajo en la
Cooperativa, sino que se trata de una “ENFERMEDAD GENERAL”, tal y como consta
en las incapacidades expedidas por la NUEVA EPS.
Acepta
que el actor está vinculado a la Cooperativa mediante un Contrato de Trabajo a
término indefinido, desde el 4 de Julio de 1993, y que está incapacitado por
enfermedad general desde el 17 de Diciembre de 2007.
Dice
que hay un conflicto entre la NUEVA EPS y el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.
para el pago de las incapacidades.
Asegura
que COOLITORAL ha pagado al actor las incapacidades expedidas por la NUEVA EPS,
desde el 17 de diciembre de 2007 hasta marzo del 2009, sin que ésta ni el Fondo
de Pensiones PORVENIR hubieran realizado los respectivos reembolsos. Aclara que
sólo le han reembolsado el valor de las incapacidades de los primeros ciento
ochenta (180) días.
Manifiesta
que no es cierto que el accionante esté en proceso de calificación ante el
Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.; que esa entidad calificó y valoró al actor el
15 de abril de 2009, estableciendo como fecha de estructuración de la
incapacidad, el 8 de enero de 2008, y como pérdida de capacidad laboral, el
20.48%.
Agrega
que transcurridos los primeros 180 días de incapacidad del actor, la NUEVA EPS
ha debido enviar la documentación al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., para que
este siguiera pagando las incapacidades que aquella le seguía expidiendo al trabajador;
y que sólo lo hizo, un año y tres meses después de la incapacidad, porque
COOLITORAL lo citó, con ese fin, al MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Reitera
que, COOLITORAL no ha vulnerado ningún derecho al actor porque siempre ha dado
respuesta a las solicitudes presentadas por éste, y porque le ha seguido
pagando las incapacidades a pesar de que los entes de la seguridad social,
obligados, no hacían los reembolsos respectivos. Además los citó al Ministerio
del Trabajo y de la Protección Social para que se ordenara la calificación y se
pagara la incapacidad del tutelante.
Finalmente
solicita que se vincule al proceso, tanto a la NUEVA EPS como a PORVENIR S.A.,
porque ellos son los obligados legalmente a hacer el pago de las incapacidades
de su afiliado cotizante ARNOL SÁNCHEZ.
18.
El Juzgado 11 Penal Municipal de
Barranquilla, mediante auto 11 de agosto de 2009, ordenó vincular como
accionados al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la NUEVA EPS, a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la
Secretaría de Salud de Barranquilla. (Folio 222)
Intervención
de PORVENIR S.A.
19.
Mediante escrito del 29 de agosto
de 2009, la Subgerente Administrativa de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A., respondió la acción de tutela manifestando que hay hecho
superado, porque en el presente caso no hay lugar a pagar incapacidades por las
siguientes razones:
ü El 26 de febrero de 2009, el accionante radicó la solicitud de
valoración ante esa entidad, y esta fue trasladada al Grupo Interdisciplinario
de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen, de Seguros de Vida
Alfa S.A., que es la encargada de calificar en primera instancia las
incapacidades de los afiliados. Cuando esta entidad emite un concepto médico
favorable de rehabilitación, dicho Comité es quien avala que se amplíe hasta
por 360 días el pago de un subsidio equivalente al valor que venía recibiendo
la persona, de parte de la EPS, por los primeros 180 días de incapacidad. (Art.
52 de la ley 962 de 2005 y Art. 23 del Decreto 2463 de 2001).
ü En el evento en que el Comité determine que no existe concepto
favorable de rehabilitación, lo que procede es la calificación de la Pérdida de
Capacidad Laboral (PCL), de acuerdo con lo contemplado en el manual de calificación[2], que fue
precisamente lo que ocurrió en el presente caso. El 15 de abril de 2009, el
Comité Médico determinó al actor, un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, del 20.48% con Fecha de Estructuración (F.E.), del 8 de enero de 2008.
Agrega que esta fecha es anterior a la fecha en que se cumplieron los primeros
180 días de incapacidad.
ü El accionante interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico, lo cual fue notificado por Seguros de
Vida Alfa S.A., el 8 de junio de 2009. (Manifiesta que al momento de la
presentación del escrito, no había pronunciamiento de la Junta y que este
pronunciamiento a su vez puede ser recurrido, ante la Junta Nacional de
Invalidez, por cualquiera de las partes). En el evento que se modifique la
P.C.L. a un porcentaje superior al 50% se cumpliría el requisito para que el
accionante fuera declarado como inválido según lo señalado por el artículo 39
de la ley 100 de 1993. En el evento que cumpliera con los requisitos legales la
prestación se le cancelaría de manera retroactiva desde la F.E.
20.
Discrepa de la pretensión de
COOLITORAL según la cual, a partir de los 180 días de incapacidad, le
corresponde al Fondo de Pensiones seguirla pagando.
Se
apoya en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo
del Ministerio de la Protección Social N° 166 del 15 de enero de 2007, según el
cual: “en el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no
profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal
para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento”.
Finaliza
diciendo: “Como se puede apreciar no hay ninguna obligación de parte de
Porvenir S.A. de cancelar incapacidades, debido a que [al] accionante ya le fue
emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual es excluyente con
el pago de incapacidades por cuanto las mismas tienen como propósito buscar la
rehabilitación del paciente, para evitar tener que emitir una calificación sobre
la pérdida de capacidad laboral de los afiliados”. Y cita la Sentencia
T-3437 de 1998 para respaldar su planteamiento de que en el presente caso, hay
hecho superado.
Intervención
de la NUEVA EPS
La
NUEVA EPS, mediante apoderado, manifiesta en primer lugar, que entre la EPS del
ISS y la NUEVA EPS, no hubo fusión, transformación, privatización ni ninguna
otra figura que implique que la NUEVA EPS se subroga en las obligaciones y
deberes de la EPS del ISS. La NUEVA EPS fue autorizada por la Superintendencia
Nacional de salud mediante Resolución 371 del 3 de abril de 2008 y el traslado
de los afiliados del ISS tuvo lugar, a partir del 1° de agosto de 2008.
En
segundo lugar, expresa que la NUEVA EPS no ha reconocido ningún valor por
concepto de incapacidades al afiliado ARNOL GUILLERMO SANCHEZ, (i) porque éste
cumplió los 180 días de incapacidad desde el 16 de junio de 2008, es decir
mucho antes de existir legalmente la NUEVA EPS; (ii) porque las Entidades
Promotoras de Salud reconocen económicamente las incapacidades por enfermedad
común hasta acumulados 180 días, conforme a lo establecido en el artículo 227
del Código Sustantivo del Trabajo y, (iii) porque una vez se exceda este
término las EPS deberán remitir los casos al Fondo de Pensiones en el cual se
encuentra el afiliado para iniciar el trámite de una posible pensión por
invalidez, o indemnización, si existe concepto favorable de recuperación.
Agrega que el reconocimiento económico de las incapacidades será a cargo de la
Administradora de Fondos de Pensiones.
Finalmente
la NUEVA EPS, hace una relación de las normas legales en que fundamenta su
posición jurídica, a saber: Art. 23 del Decreto 2463 del 2001; Concepto
jurídico N° 8004-1-171306 de Septiembre 28 de 2005 de la Superintendencia
Nacional de Salud y, Concepto Jurídico N° 253869 de Agosto 28 de 2008 del
Ministerio de la Protección Social. Y solicita se declare la improcedencia de
la tutela.
Mediante
escrito del 24 de agosto de 2009, la NUEVA EPS adicionó la contestación de la
acción de tutela, manifestando, que el 13 de abril de 2009, la NUEVA EPS
instruyó al empleador sobre la necesidad de iniciar el proceso de pago de
incapacidad, ante el Fondo de Pensiones, por ser este el legalmente obligado a
hacer el pago[3].
Señala también que, en la Audiencia de Conciliación celebrada el 6 de marzo de
2009[4], la
Cooperativa COOLITORAL solicitó al Inspector del Trabajo, citar al Fondo de
Pensiones PORVENIR para que reconociera las incapacidades al accionante.
Decisiones
Judiciales que se revisan
21.
Mediante Sentencia del 20 de
agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla con funciones de
conocimiento denegó el amparo impetrado, por “no estar determinado en el
expediente de tutela a quién (sic) corresponde la obligación de cancelar las
incapacidades alegadas por el actor, si a la empresa COOLITORAL LTDA, al
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la NUEVA E.P.S. o a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y al contar el
accionante con otro medio de defensa judicial, como es acudir a la justicia
laboral ordinaria en procura de sus derechos fundamentales”.
Cita
como fundamento de la anterior decisión el siguiente extracto de la Sentencia
T-355 de 2000 de la Corte Constitucional: “Sin embargo, si se debaten
cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no
existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el
juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin
un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna
de las personas trabada en la litis judicial”.
22.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido
dispuesta su revisión mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil
nueve (2009), por la Sala de Selección número Once.
Problema
jurídico.
2.
Determinar si la Empresa
Coolitoral Ltda., el ISS, la Nueva EPS, o el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.,
vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la
seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital del actor, al dejar
de pagarle las incapacidades expedidas por la NUEVA E.P.S.
3.
Antes de resolver el problema
jurídico la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la
acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) el marco
normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente común.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Reiteración de jurisprudencia.
4.
Esta Corporación ha reconocido en
reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante
el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir
controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal
como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
5.
Sin embargo, cuando el no pago de
las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la
vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la
tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones
que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona
afectada.
6.
Bajo esta línea argumentativa, en
materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificada, la Corte en la
Sentencia T-311 de 1996, manifestó:
“El pago de incapacidades
laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece
retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las
disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”.
7.
Asimismo, en la Sentencia T-1242
de 2008, sintetizó los casos en que la jurisprudencia constitucional ha sido
concedido el amparo para el pago de incapacidades laborales, así: (i)
cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia
(afectación del mínimo vital) o cuando, por ejemplo se afecta el derecho a la
salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado
a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda
recuperarse satisfactoriamente; y sumado a lo anterior (ii) las EPS se
niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que el empleador no
pagó los respectivos aportes al sistema en los términos señalados por la ley.
En estos eventos la Corte ha establecido que en los casos en que las EPS no hayan
utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, éstas se allanan a la mora, y
no pueden fundamentar el no reconocimiento de una prestación, como el pago de
la incapacidad por enfermedad general.
8.
La Corte también ha denegado la solicitud
de pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se ha proferido el
dictamen médico laboral que determina el porcentaje de invalidez o de pérdida
de capacidad laboral (PCL); la razón ha sido que dichas controversias pueden
ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando no se presente
un perjuicio irremediable[5].
Así ocurrió en la Sentencia T-420 de 2004, en la que
un ciudadano solicitaba el pago de unas incapacidades laborales con
posterioridad a la fecha de la estructuración del dictamen de la entidad
competente. En dicho caso, la Corte denegó el amparo, con el siguiente
razonamiento:
“En
efecto, al señor Wilfrido Álvarez le concedieron varias incapacidades, unas
canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la
A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se
reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez Regional Barranquilla, declaró una incapacidad permanente parcial,
cuyo pago le correspondió a la entidad accionada. Según informa Colmena Riesgos
Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una
indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las
incapacidades temporales (…) Es decir, como se afirma en el fallo que se
revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la
entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la
declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe
continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las
normas que rigen la materia, por los jueces competentes.” [6]
9.
En la Sentencia T-346 de 2008 la
Sala Tercera de Revisión de esta Corporación estudió el caso en que se solicitaba
el pago de las incapacidades laborales prescritas, con posterioridad a la
calificación de la Junta Nacional de Invalidez, que determinó para su situación,
una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%. Según la ARP
accionada, teniendo en cuenta la situación de la calificación, procedió a
suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo
dispuesto en la Ley, el pago de las mismas se suspende al momento de la
declaración de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de
la indemnización a que haya lugar.
Ante
el conflicto de interpretación normativa presentado y la verificación de que no
se presentaba vulneración del mínimo vital del accionante ni se configuraba un
perjuicio irremediable, la Sala Tercera manifestó que a partir del precedente
fijado en la sentencia T-420 de 2004, se confirmarían “las decisiones de
instancia, en el entendido de que la discusión suscitada debe ser dirimida por
los jueces ordinarios competentes”.
10.
Sobre la base de lo expuesto, en
los casos en que se solicite por vía de tutela, la autorización de pago de
prestaciones laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral,
como las incapacidades, una vez se haya configurado la calificación de una
incapacidad permanente o invalidez, la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para ordenar el pago de dichas acreencias, salvo que se presente o
pruebe la configuración de un perjuicio irremediable. De lo contrario, son los
jueces ordinarios los competentes para definir el derecho en cuestión.
Marco
normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente común.
11.
Las incapacidades laborales
originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación propia del
Sistema de Seguridad Social que pretende amparar las contingencias surgidas con
ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o
independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que
persigue la protección de este derecho.
12.
Algunas disposiciones legales
vigentes del sector privado referentes a las prestaciones por este concepto,
son las contempladas en el numeral 15 del artículo 62, los artículos 127, 129,
130, 132, 141, 173, 227, y 228 del Código Sustantivo del Trabajo; los numerales
1 y 2 del artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 4° del Decreto 1373
de 1966, los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 y el inciso 5° del
artículo 23 del Decreto 2463 del 2001.
13.
El artículo 206 de la Ley 100 de
1993 dispone, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las
empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras, el
cubrimiento de los riesgos por incapacidades generadas en enfermedad general.[7]
14.
El artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo, prevé que el trabajador tiene derecho a que el
empleador le pague, hasta por 180 días, un auxilio monetario por enfermedad no
profesional[8].
15.
De acuerdo con la anterior
normatividad, cuando un trabajador padece una enfermedad de origen común y se
le empiezan a expedir incapacidades, los primeros 3 días corren por cuenta del
empleador; los días comprendidos entre el día 4 y el día 180, le corresponde
pagarlos a la EPS.
16.
Asimismo, dentro de esos 180 días
a cargo de la EPS, antes del día 150, esta deberá emitir un concepto del
servicio de rehabilitación integral del incapacitado, frente al cual pueden
darse las siguientes posibilidades:
Ø Que el concepto sea favorable. Estando incapacitado, el trabajador
puede rehabilitarse. En ese caso la Administradora de Fondos de Pensiones con la
autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de
invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá
postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de
Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se
otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el
trabajador.
Ø Que el concepto sea desfavorable. En el evento en que no sea posible la
rehabilitación igualmente antes del día 150, las Administradoras de Fondos de
Pensiones, deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez[9].
17.
La calificación de invalidez
genera el reconocimiento de la pensión de invalidez, únicamente cuando la
pérdida de la capacidad laboral (PCL) es superior al 50%.
18.
Cuando es inferior, no causa el
reconocimiento de dicha prestación, y de acuerdo a lo consagrado en el Decreto
2177 de 1989, en su artículo 17: “los trabajadores de los sectores público y
privado que según concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o
quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o
de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas
instituciones), se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o
mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares
y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les
deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a
cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no
impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su
integridad”.
19.
Ahora bien, en los casos en que la
incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez
porque la calificación es inferior al 50%, ¿A quien le corresponde asumir el
pago de las incapacidades a partir del día 181?
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que
el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la
Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el
trabajador.
Las
razones las explicó la Corte en la Sentencia T-920 de 2009[10]:
“Lo anterior, por cuanto el artículo 23 del Decreto
2463 de 2001, al señalar que es posible postergar el trámite de calificación de
invalidez, hasta por 360 días, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe
otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que venía
disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lleva a concluir que es al fondo
de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a
partir del día 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez,
por lo menos, por 360 días más”.[11]
En
la providencia anteriormente citada, también precisó la Corte que “(…) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de
acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el
pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir
directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones
respectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del
pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de
invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al
trabajador incapacitado se le someta a tramites adicionales o a cargas
administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir”.
20.
Finalmente, es pertinente recordar
que el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre
terminación del contrato por justa causa, establece:
“Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato del trabajo:
“(…) 15. La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya duración no haya sido posible durante ciento ochenta
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Con base en lo anteriormente expuesto la Sala
procederá a resolver el caso concreto.
El
caso concreto.
21.
Arnol Guillermo Sánchez Romero, de
49 años de edad, quien afirma ser padre cabeza de familia, se encuentra
vinculado mediante Contrato de Trabajo, como Chofer-Mecánico-Cobrador,
con la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico COOLITORAL,
desde hace más de 14 años. El salario devengado por el trabajador corresponde a
un porcentaje sobre el producido bruto, que nunca podrá ser inferior al mínimo
legal[12].
22.
El 17 de diciembre de 2007, al
actor le fue ordenada una incapacidad por enfermedad general. La Cooperativa
COOLITORAL ha pagó las incapacidades al actor desde tal fecha, hasta el mes de
marzo del año 2009, cuando dejó de hacerlo por considerar que era a la EPS a
quien correspondía seguir haciendo el pago. Además, porque la NUEVA EPS
únicamente le reembolsó el valor correspondiente a los primeros 180 días de incapacidad.
23.
La NUEVA EPS no se considera
responsable del pago de las incapacidades del actor porque este cumplió los 180
días de incapacidad con anterioridad al 16 de junio de 2008, que fue la fecha
en que la E.P.S. nació a la vida jurídica, y porque considera que excedidos los
180 días de incapacidad, corresponde al Fondo de Pensiones iniciar el trámite
de una posible indemnización o pensión de invalidez según fuere el caso.
24.
Esta última afirmación no resulta
cierta, toda vez que el inciso 5° del artículo 23 del Decreto 2463 del 2001,
permite postergar el trámite de calificación de invalidez, hasta por un término
máximo de 360 días adicionales a los primeros 180, “…siempre y cuando se
otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el
trabajador…”
La
EPS no hizo uso de la facultad que le confiere el inciso 2° del artículo 52 de
la ley 962 de 2005, a las Entidades Promotoras de Salud, de determinar la
pérdida de la capacidad laboral del usuario.
25.
El 26 de febrero de 2009, el
accionante radicó solicitud de pérdida de la capacidad laboral y grado de
invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y, el 15 de
abril de 2009, se le determinó un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral
(PCL) del 20.48%, con fecha de estructuración (FE) del 8 de enero de 2008. El
anterior dictamen fue apelado por el actor, ante la Junta Regional de
Calificación del Atlántico.
26.
En síntesis, al señor ARNOL
GUILLERMO SANCHEZ ROMERO le fueron pagadas las incapacidades por enfermedad
general, por parte de su empleador, desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el
mes de marzo de 2009, y solo hasta el 15 de abril de 2009 se configuró el
dictamen médico laboral que le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral (PCL) del 20.48%. Los primeros 180 días de incapacidad le fueron
reembolsados al empleador por parte de la EPS ISS, ahora NUEVA EPS.
27.
El Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A. manifiesta que a raíz de la calificación de PCL, no hay lugar al
pago de incapacidades y que solo se puede proceder hasta que se pronuncie la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional
de Invalidez, si fuere el caso, sobre el recurso interpuesto por el actor
contra la calificación. Si se modifica la PCL a un porcentaje superior al 50%,
el actor cumpliría el requisito para que fuera declarado como inválido y la
prestación se le cancelaría de manera retroactiva.
28.
El 27 de julio de 2009, fecha en
que presentó la acción de tutela, el peticionario no estaba recibiendo el
subsidio por incapacidad, que le permitía sustentar la manutención suya y de su
familia, correspondiente a un salario mínimo legal.
29.
De acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, la solicitud de pago de incapacidades solo procede
por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital del incapacitado, o cuando
con el no pago se configura un perjuicio irremediable.
30.
A lo anterior debe añadirse que
esta Corporación estableció una presunción respecto del no pago de las
prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades
laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las
incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta
para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el
salario”[13].
31.
La inminencia del perjuicio que
ocasiona la suspensión del pago de un salario mínimo a un padre cabeza de
familia cuando este constituye la única fuente de sustento es natural y obvia,
al igual que la urgencia en la toma de medidas para detener el perjuicio, toda
vez que este se acrecienta con el paso del tiempo.
32.
Tal y como lo estableció la Corte,
en la sentencia T-311 de 1996, “El
pago de incapacidades laborales sustituye al [referido] salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada…”
Por
el anterior motivo, la Sala considera que al actor le fueron vulnerados sus
derechos al mínimo vital y a la seguridad social, a partir del mes de marzo de
2009, pero no por parte de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL
LITORAL ATLANTICO COOLITORAL quien le continuó pagando las incapacidades más
allá de su obligación legal, sino por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A. en virtud de lo establecido por la jurisprudencia constitucional
y del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. (Fundamento 19).
Como
se dijo anteriormente, el empleador siguió pagando las incapacidades del actor
después de los 180 primeros días de incapacidad y Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A. no desplegó ninguna conducta tendiente a determinar la
PCL del usuario afectado, la posibilidad de rehabilitación o el grado de
invalidez.
33.
Por tal motivo, la Sala ordenará
al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., asumir el pago de las
incapacidades del actor, desde el mes de marzo de 2009 hasta que quede en firme
el dictamen de su pérdida de capacidad laboral (PCL), realizado el 15 de abril
de 2009, y se determine con certeza, si hay lugar a pago por indemnización o
pensión por invalidez.
34.
La anterior orden se imparte sin
perjuicio de que las controversias suscitadas entre los demandados, sean
resueltas a través de las acciones ordinarias a que haya lugar, toda vez que no
son objeto de esta acción de tutela, cuyo único fin es amparar los derechos a
la seguridad social y al mínimo vital del actor. Tales circunstancias son: El
15 de abril de 2009, el Comité Médico determinó como fecha de estructuración de
enfermedad general, el 8 de enero de 2008. La NUEVA EPS considera que no está
obligada a reconocer ningún valor por concepto de incapacidades al señor ARNOL
GUILLERMO SANCHEZ ROMERO, por cuanto “este afiliado cumplió los 180 días de
incapacidad desde el 16 de junio de 2008, es decir mucho antes de existir la
NUEVA EPS”. El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. considera que hay
hecho superado porque el 26 de febrero de 2009, el accionante radicó su
solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral y grado de
invalidez, y el Comité de Calificación determinó que el accionante tenía un
porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 20.48%, con Fecha de
Estructuración del 8 de enero de 2008. Interpuso Recurso de Apelación contra el
dictamen, ante la Junta Regional de Calificación del Atlántico. El empleador
asumió el pago de las incapacidades más allá de los 180 días a que está
obligado por ley.
35.
De otra parte, está probado en el
expediente que el trabajador interpuso una querella ante el Ministerio del
Trabajo y la Protección Social. A folios 187 a 207 del cuaderno original de tutela, se encuentran los oficios y actas que constatan la intervención del
Inspector del Trabajo en la causa contenciosa.
Mediante
oficio de fecha 25 de febrero de 2009[14],
el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, citó a los
demandados, COOPERATIVA COOLITORAL y NUEVA EPS, a comparecer para “adelantar
diligencia con las partes, debiéndose allegar por parte de la EPS:
Incapacidades autorizadas y otorgadas al afiliado ARNOL SÁNCHEZ ROMERO por el
médico tratante adscrito a la Entidad promotora de Salud; dictamen definitivo
sobre el origen de la enfermedad padecida por el citado afiliado, declarada por
el médico tratante; oficio de remisión a la Administradora del Fondo de
Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, el reporte de
pronóstico sobre la rehabilitación o curación, documentos relacionados con la
reubicación y /o reintegro del trabajador, y demás documentos que se pretendan
hacer valer, lo cual se extiende a las demás partes”.
El
6 de marzo de 2009 y el 26 de marzo de 2009, se adelantaron reuniones entre los
demandados y el querellante, ante el Ministerio de la Protección Social, tendientes
a resolver la querella presentada por el actor.
36.
De acuerdo a lo anterior, por estar
en trámite la querella interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, y por
encontrar que los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor
fueron vulnerados por las razones expuestas, la presente acción de tutela será
concedida como mecanismo transitorio, para que el Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A cancele al actor las incapacidades dejadas de pagar por
el empleador desde el mes de marzo de 2009, hasta que el dictamen de Pérdida de
Capacidad Laboral quede en firme y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A. asuma el pago de indemnización, o pensión de invalidez, de ser el caso.
37.
La Corte revocará la Sentencia
proferida el 20 de agosto de 2009, por el Juzgado 11 Penal Municipal de
Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta por ARNOL GUILLERMO
SÁNCHEZ ROMERO contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL
ATLANTICO COOLITORAL y concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio
para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital del actor. Por consiguiente ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A, que a más tardar en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación del presente fallo, le cancele las incapacidades dejadas de pagar
desde el mes de marzo de 2009 hasta que quede en firme el dictamen de su pérdida
de capacidad laboral (PCL), realizado el 15 de abril de 2009, y se determine
con certeza, si hay lugar a pago por indemnización o pensión por invalidez.
38.
Se ordenará remitir copia
auténtica de esta sentencia al Ministerio de la Protección Social, Dirección
Territorial del Atlántico, Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y
Control, Inspección de Trabajo, para que sea tenida en cuenta dentro de la
reclamación laboral y de Seguridad Social de ARNOL GUILLERMO SANCHEZ ROMERO
contra su empleador COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL
ATLANTICO COOLITORAL Y LA NUEVA EPS.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la Sentencia proferida el 20
de agosto de 2009, por el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla, que negó
la acción de tutela interpuesta por ARNOL GUILLERMO SÁNCHEZ ROMERO contra la
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL. En su
lugar CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio para
proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
actor.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A,, que a más tardar en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar por
el empleador al trabajador ARNOL GUILLERMO SÁNCHEZ ROMERO, desde el mes de
marzo de 2009, hasta que su dictamen de pérdida de la capacidad laboral quede
en firme y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. asuma la obligación
legal que le corresponde.
TERCERO: Por
la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE copia auténtica de
esta sentencia al Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del
Atlántico, Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Inspección de
Trabajo, para que sea tenida en cuenta dentro de la reclamación laboral y de
Seguridad Social de ARNOL GUILLERMO SANCHEZ ROMERO contra su empleador
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL Y LA
NUEVA EPS.
CUARTO.
ADVERTIR a las partes que las órdenes
que se imparten mediante el presente fallo constituyen medidas transitorias
para proteger los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
trabajador, y no perjudican las decisiones que se tomen o que se lleguen a
tomar dentro de la querella laboral.
QUINTO. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 24 Cuaderno Original.
[2] Decreto 917 de 1999
[3] La carta anunciada como anexo
por el apoderado no está en el expediente.
[4] Folio 245.
[5] CP. Art. 86 La acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.”
[6] Sentencia T-420 de 2004
[7] Ley 100 de 1993. “ARTICULO. 206.-Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 (Afiliados al
sistema de Seguridad Social), el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo
serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con
cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el
respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el
efecto”. El literal a) del artículo 157 se refiere a los afiliados al
sistema de Seguridad Social.
[8] Art. 227 C.S.T. “En caso de incapacidad comprobada
para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el
trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario
hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del
salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el
tiempo restante”. Mediante la sentencia C-543 de 2007, la Corte estableció que en ningún caso, ese auxilio puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.
[9] El artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, dispuso en su inciso segundo, cuál es el
procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral y grado de
invalidez.
[10] Ver también sentencia T-980 de
2008.
[11]
“ARTICULO 23.- Rehabilitación previa para
solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.
(…)
Para los casos de accidente o enfermedad común en
los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de
fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido
el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión
social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas
de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y
cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador”
[12] El Contrato de Trabajo obra a
folios 149 y 150 del cuaderno original.
[13] Sentencia
T-789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación
del mínimo vital de una madre gestante o
lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de
maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única
fuente de ingreso. Dicha presunción debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08)
[14] Folio 187
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.