Sentencia T-212 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-212-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-212/06 ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de existir mecanismo ordinario de protección de derechos fundamentales al interior de proceso penal RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisión SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional en el caso concreto/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Procedencia de tutela esta condicionada al agotamiento de vía ordinaria RECURSO DE CASACION-Demora en la decisión no configura perjuicio irremediable MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia para determinar presunta prescripción de la acción penal/ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar presunta prescripción de la acción penal Referencia: expediente T-1221264 Peticionarios: Héctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Héctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda, fundamentos y pretensiones. Los accionantes Héctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Al respecto, se relataron los siguientes hechos: a. El 30 de marzo de 1998 a través de un informe de inteligencia militar, la Armada Nacional puso en conocimiento del Director Regional de Fiscalías, los resultados de la Operación Remora II del 16 de octubre de 1996, dirigida a desarticular una presunta organización destinada al tráfico de drogas ilícitas. Dicho informe secreto identificado con el número 291032R vinculó, entre otras personas, a los accionantes Hernando Coneo Guerrero y Héctor Manuel Coneo Rios[1]. b. El 21 de abril de 1998, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Narcotráfico, avocó el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de varias pruebas destinadas a determinar la participación de más de diez (10) personas en comportamientos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Entre las pruebas ordenadas se encuentran: La copia de la tarjeta decadactilar, el reporte de entradas y salidas del país, el número y fecha de expedición del pasaportes, la Carta Rogatoria librada con destino a la República Dominicana para que se sirvan allegar copias auténticas de la actuación surtida contra los señores Heriberto Coneo y Miguel Villa, y finalmente, el requerimiento de asistencia judicial a la República de Panamá. En ninguna de las mencionadas pruebas se solicitó información sobre los accionantes. c. El día 22 de julio de 1998, la Armada Nacional puso en conocimiento del Director Regional de Fiscalías, a través de oficio radicado con el número 220922R, un acontecimiento presentado en aguas panameñas el 9 de julio de 1998, en el cual se detectó y siguió una lancha sin nombre, en la que se encontraron 1100 Kilos de cocaína junto a los papeles de identificación del señor Raymundo Coneo, a pesar de haber sido hundida por sus navegantes. En la citada operación no se capturó a ninguno de los tripulantes de la citada lancha. d. Para el 27 de noviembre de 1998, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, la Fiscalía General de la Nación, recepcionó una declaración con reserva de identidad de testigo, con presencia del Fiscal Regional y del Representante del Ministerio Público, dejándose plasmada la huella digital del declarante[2]. En este testimonio se vinculó a los accionantes Héctor Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Raymundo Coneo Rios, entre otras personas, por su presunta coordinación y utilización de embarcaciones para traficar con estupefacientes entre la República de Colombia y los Estados de México y Puerto Rico. e. El 19 de marzo de 1999, se incorporó al expediente un informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigación Financiera y de la División de Estupefacientes de Panamá. En dicho documento, entre otros, (i) se relacionan los nombres de Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios por su supuesta participación en una organización destinada al tráfico de drogas ilícitas; (ii) se relata el acontecimiento de los documentos del señor Raymundo Coneo que fueron encontrados junto a la lancha hundida y a los 1100 Kilos de cocaína en aguas territoriales de la República de Panamá; y finalmente, (iii) se pone en conocimiento el decomiso de unos paquetes de droga que estaban camuflados en electrodomésticos que serían enviados a España, los cuales según apreciación de inteligencia militar, iban a ser posiblemente recogidos por el conductor de la familia Coneo en ciudad de Panamá, señor Virgilio Attanasio Carmona. f. Igualmente, se allegaron al expediente los interrogatorios practicados a los señores Heriberto Coneo y Miguel Villa por las autoridades de policía de la República Dominicana, a partir de la Carta Rogatoria enviada por las autoridades judiciales de Colombia. En ellos no existe ninguna incriminación en relación con los accionantes en este proceso. g. Para el 22 de marzo de 2000, se ordenó por la Fiscalía General de la Nación la vinculación de los señores Miguel Villa López, Heriberto Francisco Coneo, Andrés Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios a la causa criminal por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Frente al citado señor Raymundo Coneo se resolvió su situación jurídica con detención preventiva el día 15 de mayo de 2000; mientras que a través providencia del 19 del mismo mes y año, se declararon reos ausentes a los señores Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, por lo que se dispuso su detención inmediata. h. El 18 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación frente a todos los sindicados previamente mencionados. A juicio del Ministerio Público, frente a los señores Hernando Coneo Guerrero y Héctor Manuel Coneo Rios, la citada decisión es procedente, “por cuanto que la declaración con reserva así lo indica”[3]. Por su parte, en tratándose de Raymundo Coneo, la Vista Fiscal señaló: “también solicitó se profiera resolución de acusación en contra de Raymundo Coneo como autor del hecho punible de narcotráfico agravado por los hechos acaecidos el 9 de julio de 1998”, en el que -como previamente se señaló- fueron hallados sus documentos de identificación junto a la lancha hundida y a los 1100 Kilos de cocaína incautada. En el acápite 4.4.2. “sobre los hechos y responsabilidad de Raymundo Coneo Rios”, la Fiscalía General de la Nación señaló dos (2) pruebas allegadas a la investigación para proferir la resolución de acusación en su contra, por una parte, el suceso acontecido el día 9 de julio de 1998, y por la otra, “la declaración con reserva de identidad del testigo Clave 1”. En el punto 4.4.3. “Sobre los hechos y responsabilidad de Andrés Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, Héctor Manuel Coneo Rios, Heriberto Francisco Coneo Higuera y Hernando Coneo”, la Fiscalía General de la Nación se fundamentó exclusivamente en la declaración con reserva de identidad Clave 1, a fin de proferir la resolución de acusación. Finalmente, en el numeral 4.4.5. al acogerse por la Fiscalía las alegaciones de los defensores de los sindicados, se determinó que en relación con el suceso del decomiso de unos paquetes de droga que estaban camuflados en electrodomésticos que iban a ser enviados a España, no existía mérito alguno para proferir una resolución de acusación en contra de los mismos Al respecto, en la citada providencia, se manifestó: “Se acoge el concepto de los defensores y de los sindicados que alegaron en su favor en lo que respecta a la prueba allegada de Panamá, toda vez que como lo anotara el Ministerio Público no existe por el momento indicio grave que permita inferir su participación en esos hechos, esperando claro está que en la etapa del juicio el gobierno panameño envíe las pruebas y allí se pueda determinar la existencia de otros medios probatorios”. i. La Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito mediante providencia del diez (10) de abril de 2001, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto al mérito para proferir la resolución de acusación. La autoridad judicial encargada de resolver el recurso de impugnación, reiteró como pruebas para fundamentar la citada resolución de acusación, el hallazgo de los documentos de Raymundo Coneo y la declaración con reserva de identidad del testigo Clave 1. j. Luego de practicada la audiencia pública, el día 9 de agosto de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias decidió absolver a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: - En cuanto a los informes que rindió la Armada Nacional, el juez de instancia considera que dado su carácter de “informes de inteligencia”, los mismos carecen de valor probatorio al amparo del ordenamiento jurídico vigente. Así, señaló que: “Los informes que rindió la Armada Nacional, entre tanto, tampoco alcanzan ninguna relevancia incriminatoria porque sus asertos están basados en informaciones recaudadas por terceros que jamás fueron ratificadas por ningún otro medio probatorio en el proceso. Ahora, negar el carácter de informes de inteligencia que tienen dichos protocolos no deja de ser ocioso, porque ningún miembro de la institución se acercó al proceso a dar testimonio de conocimiento alguno de tales hechos y, por consiguiente, son impersonales y, por la misma razón no tienen la naturaleza testimonial de la que quiso revestirlos la Fiscalía y en su condición de documentos no son idóneos en orden a demostrar lo que en ellos se reseña. Recuérdese que a instancia de este despacho se citó a declarar a un funcionario de dicho ente militar que impuesto del motivo de su deposición negó todo conocimiento al respecto. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que si a dichos informes se concediera algún valor probatorio, sobre el puntual hecho de que en un bote en el cual habría sido incautado un alijo con droga en territorio marítimo panameño fueron encontrados los documentos de identidad de RAYMUNDO CONEO, lo cierto es que ello conllevaría compromiso solamente respecto de este encartado, hecho que estimado conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba, daría lugar a erigir un indicio contingente que, como sabemos, no tiene la virtualidad de conducir a ningún grado de certeza, por no corresponder a los principios de razón suficiente ni necesaria”. - En relación con el testimonio con reserva de identidad, el juzgado considera que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha figura procesal, no puede reconocerle mérito probatorio alguno, sopena de contrariar el artículo 29 Superior. En sus propias palabras, manifestó: “Finalmente, obra en el proceso un testimonio con reserva de identidad, que ciertamente, reseña conocimiento de que la familia CONEO, incluidos los aquí procesados, conformaban una banda de narcotraficantes. Esta pieza, por todos es sabido, no constituye en nuestro ordenamiento procesal penal medio legal de prueba y si en algún momento tuvo tal carácter actualmente se halla proscrito.; de una parte porque no está instituido como tal en la Ley 600 del año 2000 y, de otra porque no obstante la libertad probatoria que otorga este ordenamiento procesal, no habría lugar a otorgarle validez legal si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-392 del 6 de abril del año 2000 declaró la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se prolongaba la existencia de ese mecanismo procesal y al hacerlo fue prolija en sabias razones según las cuales ese mecanismo repudia casi todos los principios medulares del derecho de defensa. Entonces, son incuestionablemente válidas las criticas que al valor de dicho instrumento probatorio dado por la Fiscalía hicieron los tutores judiciales de los procesados en la vista pública”. Así las cosas, el juez de instancia concluyó que: “Ante tal cuadro de la realidad probatoria que emerge de este proceso, refulge incuestionable, como verdad jurídica, que en este proceso no está probada la materialidad ninguno de los comportamientos típicos que se enrostran a los acusados (...) si no se colma el primer presupuesto que para condenar demanda el artículo 232 del Estatuto Instrumental Penal, ocioso es ahondar en juicios alrededor de la responsabilidad, porque éstos sólo proceden frente a la eventual demostración del aspecto material de la conducta y, entonces, la única vía jurídica para poner fin a esta instancia es, inexorablemente, la absolución, de los acusados, como lo reclaman sus defensores (...)”. k. Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía Seccional de Cartagena, que a través de escrito de septiembre 20 del 2002, señaló que el testimonio dado bajo reserva de identidad conserva plena eficacia probatoria a partir de la declaratoria de exequibilidad del artículo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999[4]. De suerte que con fundamento en el mismo y en los informes de la Armada Nacional, es posible condenar a los sindicados en la presente causa. En el escrito de apelación entre los argumentos esgrimidos se señalaron los siguientes: “Acerca de las conclusiones anteriores disiente el despacho de lo resuelto por el Juzgado Especializado en especial en el somero análisis que se le hizo a la declaración bajo reserva de identidad y su valoración probatoria, ya que la Constitucional en la sentencia C-392 de 6 de abril de 2000, cuando dispuso que el artículo transitorio 42 de la Ley 504 de 1999 supero el examen de exequibilidad, tal precepto manifestó: ‘En los procesos en que se hubiere recibido testimonio con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidos en el C. de P.P. (...) En el plenario obra testimonio bajo reserva de identidad donde sindican a los procesados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir entre otros; testimonio este que no fue debidamente analizado por el Juez del fallo. // No se puede desconocer la legalidad de la prueba llevada a cabo con el testigo bajo reserva de identidad, así como la legalidad de las pruebas traídas del extranjero que llenaron los requisitos exigidos para la aducción de las mismas, por lo que con la existencia de la libertad probatoria es permitido por el legislador que la verdad real se prueba por cualquier medio acreditado para ello, por ello es que la prueba debe analizarse en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. l. El 19 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisión, revocó el fallo de primera instancia, no sólo frente a los accionantes en este proceso, sino también en relación con los demás procesados en esta causa criminal. En virtud de lo anterior, impuso a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios la condena principal de 140 meses de prisión y multa en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 3° del artículo 38, en concurso con la conducta descrita por el artículo 44 de la misma Ley. El juez de segunda instancia centró su análisis en determinar si le asiste o no razón a la Fiscalía, en cuanto a que la prueba recaudada no fue valorada correctamente por el a-quo. Para el efecto, distinguió los elementos de prueba en cinco (5) grandes categorías, en aras de fundamentar el fallo condenatorio en contra de los sindicados en la mencionada causa criminal. Así, procedió a su análisis, en los siguientes términos: (i) Inicialmente se pronunció en cuanto al testigo con reserva de identidad, en el sentido de reconocer que si bien la Corte mediante sentencia C-392 de 2000 declaró inexequible dicha figura procesal, como la prueba fue practicada y recaudada con anterioridad al pronunciamiento de esta corporación, es posible con posterioridad llevar a cabo su valoración, pues los fallos de constitucionalidad tan sólo producen efectos hacia el futuro. Además en la medida en que este Tribunal declaró exequible el artículo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, es claro que dichas declaraciones siguen produciendo consecuencias en derecho. Textualmente se declaró que: “Al respecto advierte la Sala que evidentemente ha operado un tránsito de legislación, en relación con la figura de los testimonios recibidos bajo reserva de identidad, los cuales reglamentaba el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999, entrando en vigencia posteriormente el día 24 de julio de 2001 el actual Código de Procedimiento Penal o Ley 600 de 2000, el cual no contempla la reserva de identidad para los testigos. También es cierto que mediante sentencia C-392 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 17 y 42 contenidos en la Ley 504 de 1999, declarando la inexequibilidad del primer artículo en mención (...), pero en relación con el artículo 42 de la misma ley, señaló: ‘En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal. ‘Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1° de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código’, declarando así su exequibilidad. Lineamientos de los cuales se desprende que si bien el artículo 17 fue declarada inexequible ante la evidente manifestación de violación al debido proceso de las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, por la imposibilidad de contradicción de la prueba y la carencia de publicidad de la misma, declaratoria que tiene efectos hacia el futuro, en la misma providencia la Corte Constitucional señaló así mismo que en los procesos en donde ya se habían recibido testimonios bajo esas condiciones, estos tendrían validez y debían someterse a la valoración probatoria establecida por el Código adjetivo penal. Sin que pueda admitirse que el hecho de que la Ley 504 de 1999, perdió vigencia a partir de la promulgación de la Ley 600 de 2000, signifique que no se pueda valorar la prueba recibida validamente bajo la vigencia de aquella normatividad (Decreto 2700 del 91), como sucede en el presente caso en que el testimonio bajo reserva se recepcionó en la forma establecida en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal anterior (...), todo esto por cuanto los actos procesales se cumplen de conformidad con las normas vigentes al momento de su producción, y no pierden validez ni eficacia en virtud de otras posteriores que modifique las respectivas formalidades; (...) diferente sería la situación si la referida declaración se hubiera recibido sin cumplir con la ritualidad exigida por la ley para ello en el momento de su producción, o se hubiera recibido con posterioridad a abril 06 del año 2000, fecha ésta en que se hizo el pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999, que es aquella a partir de la cual empieza a surtir efectos la declaratoria de inexequibilidad de la figura en mención, eventos éstos sí, en que no podrán valorarse. El anterior razonamiento permite colegir que le asiste razón a la apelante en punto a este tópico, debiendo en consecuencia la Sala proceder a valorar el testimonio con reserva de identidad, que fue legal y oportunamente allegado a la presente investigación”. A continuación el Tribunal de instancia procede a darle valor probatorio a las declaraciones efectuadas por el testigo Clave 1, en cuanto a la supuesta responsabilidad penal de los señores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios. (ii) En segundo término, el citado despacho judicial se apoya en la prueba trasladada por las autoridades de la República Dominicana para endilgar la realización de actividades delincuenciales frente a los señores Heriberto Coneo Guerrero y Miguel Villa López. En cuanto a los accionantes, no existe ninguna incriminación en dicho documento internacional. (iii) En tercer lugar se relaciona la prueba trasladada correspondiente a las autoridades de Panamá. De la misma se atribuye, por un lado, la aparición de los documentos personales del señor Raymundo Coneo Rios en la lancha hundida junto a los 1100 Kilos de cocaína encontrados, y por el otro, en relación con los sindicados Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, la manifestación que se hace en cuanto a su supuesta participación en una red dedicada al tráfico de narcóticos y el suceso del decomiso de paquetes de droga que estaban camuflados en electrodomésticos que iban a ser enviados a España, los cuales según apreciación de inteligencia militar, serían recogidos por el conductor de la familia Coneo en la ciudad de Panamá. (iv) En cuarto término, el Tribunal señala que existe plena correspondencia entre la declaración rendida por el testigo bajo reserva de identidad y las pruebas trasladadas de las autoridades dominicanas y panameñas, con los informes suscritos por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. (v) Finalmente, la Sala de Decisión Penal arguye que: “dentro de la etapa probatoria de la vista pública, [fue traído al paginario] la declaración del capitán JOSE GABRIEL ESCOBAR HOLGUIN en su condición de Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, en la cual manifestó haber presenciado el hecho ocurrido el día 16 de marzo de 1999, en una operación de interdicción marítima desarrollada por Unidades Navales Norteamericanas y Colombianas en las costas de Santa Marta, en donde se retuvo un personal identificándose uno de ellos como PEDRO CONTRERAS y una vez arribaron a esta ciudad, ante la Policía Judicial el mismo individuo manifestó llamarse HERIBERTO CONEO GUERRERO, y al practicársele prueba de aspersión a la lancha arrojó resultados trazos positivos para cocaína, siendo la Armada Nacional la entidad marítima competente en nuestro país, en asocio con la Fuerza de Tarea Conjunta de la Guardia Mariona Estadounidense de la vigilancia de nuestros mares”. De los citados elementos probatorios relacionados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es notorio que sólo tres de ellos guardan vínculo fáctico-jurídico con los accionantes, a saber: (i) La declaración del testigo Clave 1 bajo reserva de identidad al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993; (ii) El informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigación Financiera y de la División de Estupefacientes de Panamá el día 19 de marzo de 1999; (iii) El informe secreto de la Armada Nacional del 30 de marzo de 1998. m. Para concluir se pone de presente por el apoderado de los accionantes, que en la actualidad los señores Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero se encuentran privados de la libertad, con fundamento en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se acredita con las constancias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, visibles a folios 9 y 10 del cuaderno No. 3. En este contexto, se allegan igualmente al expediente declaraciones extrajudiciales en las cuales se pone de presente que a partir de la privación de la libertad de los accionantes, se están afectando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la integridad física, a la salud y a la educación de sus cónyuges e hijos, pues éstos dependen económicamente de forma total y absoluta de su trabajo (folios 254 a 265). En la audiencia pública practicada frente al Juzgado Especializado el señor Raymundo Coneo Rios manifestó dedicarse al turismo marítimo y a la compraventa de carros usados; mientras que el señor Hernando Coneo Guerrero señaló tener como actividades principales el turismo y la ganadería, para lo cual acredita la existencia de una marca de hierro. 1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos: (i) Valorar una prueba inconstitucional aplicando una norma inexequible y otra derogada Afirman los accionantes que si una norma legal es declarada inexequible, como lo señaló la Corte en la sentencia C-329 de 2001[5], ello implica “una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen”. En este orden de ideas, al declararse inexequible en sentencia C-392 de 2000[6] la figura del testimonio con reserva de identidad por violar el debido proceso y los principios de contradicción y publicidad de la prueba, mal podía el Tribunal de Cartagena pasar por alto dicho pronunciamiento, valorando el testimonio Clave 1., sin someterlo previamente al cumplimiento de los citados principios constitucionales. En opinión de los demandantes, la declaratoria de exequibilidad del artículo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, simplemente se limitó a mantener la reserva de los testigos para proteger su vida e integridad personal, bajo la condición de someter su valor probatorio a la acreditación de los principios de contradicción y publicidad, como garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, se señaló que: “El análisis de contexto del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite concluir que, al dejarse intacto el artículo 42 de la Ley 504 de 1999, simplemente se quiso mantener la reserva de los testigos para proteger su vida e integridad personal (razón de ser de la figura), nada más, pero, el testimonio en sí, como medio probatorio, en esas condiciones, era inconstitucional y sólo podía legitimarse para ser objeto de valoración probatoria sometiéndolo -condición sine qua non- a los principios del debido proceso público, contradicción y publicidad, ampliamente explicitados por la Corte Constitucional en la misma decisión de inconstitucionalidad”. Por otra parte, aún suponiendo que el artículo 42 transitorio permitiera la vigencia de las declaraciones de testigos bajo reserva, para el momento en que se produjo la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, dicha disposición se encontraba derogada al ser excluida del ordenamiento jurídico la Ley 504 de 1999 por parte de la Ley 600 de 2000, por lo que se incurrió en una flagrante vía de hecho, pues para la resolución del citado juicio criminal, se aplicó una norma expresamente derogada. (ii) Valorar dos (2) informes policivos de inteligencia cuando la legislación colombiana no les otorga entidad probatoria alguna Señalan los accionantes que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, consagró que: “en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. Esta disposición es aplicable en el presente caso, en su criterio, por mérito del principio de favorabilidad, ya que ante el tránsito de leyes, esto es, de la mencionada Ley 504 de 1999 y la Ley 600 de 2000, debió acogerse aquélla más favorable a los implicados. Por otra parte, afirman que la Ley 600 de 2000, en el artículo 314, determina que, si bien la policía judicial, puede “escuchar en su exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”, tales exposiciones o entrevistas “no tendrán valor de testimonio ni de indicio y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. De ahí que tanto al amparo de la Ley 504 de 1999, como en aplicación de la Ley 600 de 2000, los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en el proceso penal colombiano, ya que, por sí solos, no constituyen un medio probatorio autónomo, sino un simple mecanismo de orientación de la investigación penal. A lo expuesto, agrega lo siguiente: “En el proceso penal seguido contra los señores HERNANDO CONEO GUERRERO Y HÉCTOR CONEO RIOS se incorporaron varios informes de inteligencia de policía judicial, unos elaborados en Colombia, otros en el extranjero. La sentencia condenatoria apreció y valoró el informe de la Armada Nacional (...) y el informe de fecha marzo 19 de 1999, suscrito por miembros de la Policía Técnica Judicial de Panamá (...) Se trata de informes de inteligencia, sin lugar a dudas, y para llegar a esta conclusión, basta la simple lectura de sus contenidos, amen de que ellos mismos, se clasifican como tales. (...) De la tarifa legal negativa de los informes de inteligencia, vigente en Colombia, no escapa el informe de inteligencia extranjero, puesto que, como lo preceptúa el artículo 239 del C. de P.P., su valor probatorio debe considerarse a partir del ordenamiento jurídico interno, y éste, por mandato del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, aplicable por favorabilidad, no lo tiene. O por mandato del artículo 314 del C. de P.P. actual, norma esta que, igualmente, niega valor probatorio a las exposiciones y versiones de informantes”. (iii) Valorar un hecho que no se contempló en la resolución de acusación, quebrantando flagrantemente el principio de congruencia Relatan los accionantes que en la resolución de acusación del 18 de diciembre de 2000, confirmada en providencia del 10 de abril de 2001, se excluyó de las circunstancias fácticas objeto de imputación, el suceso acontecido con el decomiso de unos paquetes de droga que supuestamente serían recogidos por el conductor de la familia Coneo en la ciudad de Panamá, señor Virgilio Attanasio Carmona. Sin embargo, el Tribunal desconociendo el principio de congruencia en materia penal, valoró dicha prueba al imputar el mencionado acontecimiento como fundamento de su sentencia condenatoria. Por consiguiente, consideran que existe una vía de hecho al imputar a los accionantes un hecho que no fue objeto de resolución de acusación, quebrantando con ello el artículo 207, num. 2°, del Código de Procedimiento Penal, que consagra el necesario correlato entre la acusación y la sentencia, sopena de que su inobservación genere una causal de casación[7]. 1.3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes le solicitan al juez de tutela conceder el amparo de manera transitoria mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación que ya fue admitido (C.P. art. 86), en aras de preservar el derecho fundamental a la libertad personal de los accionantes, y los derechos al mínimo vital, a la integridad física, a la salud y a la educación de sus cónyuges e hijos, pues éstos dependen económicamente de forma total y absoluta de su trabajo, como se acredita con las declaraciones extrajudiciales que se acompañan con el texto de demanda. Así concluyen que: “el perjuicio derivado de una orden de captura [cuyo origen es] una sentencia condenatoria caprichosa e ilegal es sumamente grave, pues [pone] a las personas en un estado de zozobra permanente, (...), dejan de producir ingresos, dejan de vivir dignamente; en fin, sufren una serie de daños y perjuicios gravísimos para su dignidad y la de su familia”. 2. Oposición a la demanda de tutela. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, presentaron un escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos de los demandantes. En apoyo de lo anterior, expusieron: - El pronunciamiento objeto de acusación fue respetuoso de la ley, esto es, “que en modo alguno al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado desconoció derechos o garantías de los procesados, ni utilizaron vías de hecho”. - En cuanto a los testimonios con reserva de identidad manifiesta que ellos fueron recepcionados con todas las formalidades legales, y por tanto, se imponía su valoración a la luz de las reglas de la sana crítica al momento de proferir la sentencia. - En relación con el valor de los informes de Policía Judicial, se señaló que los mismos se ajustaban a lo establecido en los convenios de cooperación internacional suscritos por Colombia, por lo que se procedió a su correspondiente valoración, en cuanto fueron recaudados conforme a las leyes del país que los recepciona. - Por último, considera que “la legalidad del fallo es la primera razón para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada (...), considerando la Sala que en modo alguno se ha incurrido en vías de hecho, advirtiéndose que la inconformidad del accionante versa sobre la interpretación razonada que de la ley y de las pruebas se hizo por parte de la Sala al proferir el fallo de segunda instancia, y siendo ello así, igualmente resulta improcedente la tutela por cuanto para la realización de cuestionamiento de esta naturaleza la ley tiene establecido como mecanismo ordinario al interior del proceso el recurso extraordinario de casación que (...) ya han interpuesto dentro de la oportunidad que les da la ley para ello”. II. TRÁMITE PROCESAL. 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2005 (Magistrado Ponente: Javier Zapata Ortiz), declaró improcedente la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: “En efecto, RAYMUNDO CONEO RIOS, HÉCTOR CONEO RIOS y HERNANDO CONEO GUERRERO han tenido oportunidad de controvertir las imputaciones que se formulan en su contra por parte de la Fiscalía, sin que los argumentos esbozados ahora por su apoderado justifiquen la intervención del juez constitucional, ya que los cuestionamientos que se han formulado se centran en la apreciación probatoria que hiciera el Tribunal de los elementos de juicio allegados al proceso, en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado contra el fallo absolutorio, aspecto que, como fuera enunciado, no puede ser objeto de revisión por vía de tutela, por hacer parte de la autonomía del juez. Pero, además, de lo anterior, los mismos accionantes reconocen que tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, el que consideran ineficaz, desconociendo con ello, el carácter garantista del recurso extraordinario de casación, el cual justamente permite realizar un control constitucional y legal del fallo que es impugnado por vía de tutela, y de advertirse el quebranto de garantías o derechos fundamentales la Sala procederá a ordenar su restablecimiento, lo que torna en improcedente el amparo”. 2. La ponencia del presenten proyecto fue asignada, inicialmente, al Magistrado Rodrigo Escobar Gil. No obstante, la ponencia presentada por el mencionado Magistrado no fue aceptada. Por tal motivo, se designó la elaboración del nuevo fallo al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante auto del 19 de abril, con fundamento en los hechos mencionados, se envió el expediente al despacho del Magistrado Monroy Cabra para que éste adelantara los trámites de su competencia. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Competencia 1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Derechos constitucionales violados o amenazados 2. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Problema jurídico 3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporación debe determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la providencia proferida el 19 de agosto de 2005, al revocar el fallo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y por ende, condenar a los accionantes a la pena principal de 140 meses de prisión y multa en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto la citada sentencia del Tribunal incurrió –en términos de los demandantes- en vías de hecho por defectos fácticos y sustantivos, por una parte, al valorar en segunda instancia un testimonio bajo reserva de identidad y dos informes policivos de inteligencia, y por la otra, al desconocer el principio de congruencia en materia procesal penal. 4. No obstante, para determinar si es posible entrar a estudiar de fondo los problemas jurídicos mencionados, la Sala deberá, en primer lugar, analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia. En particular, deberá estudiar si estando en curso el recurso extraordinario de casación procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los actores; principalmente, en el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que éstos están privados de la libertad. Para realizar el mencionado análisis, en primer lugar se estudiará el precedente jurisprudencial y, posteriormente, se determinará la decisión a seguir en el caso concreto con base en éste. Reiteración de jurisprudencia en relación con la improcedencia de la tutela en caso de existir un mecanismo ordinario de protección de los derechos fundamentales dentro del procedimiento penal Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 1. A continuación se expondrá la línea jurisprudencial en la materia, para, con base en ésta, analizar el caso de la referencia. 1.1. En la Sentencia SU-599/99 en la cual se analizaba una presunta vía de hecho por desconocimiento del juez natural se declaró improcedente la tutela por estar en curso el recurso extraordinario de casación. En esta ocasión se dijo: “Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación[9] que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional[10], mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales. En el asunto materia de examen es evidente que contra la decisión proferida por el Tribunal Nacional, la cual a su vez confirmó el fallo del Juez Regional de Medellín, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el actor disponía del recurso extraordinario de casación –para alegar la violación de las garantías fundamentales o eventuales vicios de nulidad-, al que efectivamente acudió según las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que es claro que no es la tutela la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación[11].” 1.2. Además, en la Sentencia SU-542/99. la Corte encontró improcedente la tutela para analizar si una sentencia condenatoria de un Tribunal Superior, Sala Penal, constituía vía de hecho por haber aplicado retroactivamente una interpretación jurisprudencial de una norma penal que le era adversa. La improcedencia devenía de la existencia del recurso extraordinario de casación y el deber de garantizar los derechos fundamentales en cabeza de los Magistrados que conformaran la Sala de Casación Penal. En esta ocasión dijo la Corporación: “El artículo 228 ibídem limita el recurso de casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: “tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”. Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio que se adelanta en la jurisdicción ordinaria, interpuso dicho recurso. Ahora bien, como competencia originaria, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa y al derecho de defensa, por que se produciría simultáneamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria;” 1.3. Seguidamente, en la Sentencia T-886/01 en la cual se alegaba una presunta vía de hecho por indebida valoración probatoria se declaró improcedente la tutela por estar en curso el recurso extraordinario de casación penal. En esta ocasión se dijo: “2. En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance[12]. En punto a los procesos penales, se ha indicado que se entiende que no se han agotado los medios de defensa judicial mientras esté pendiente de resolverse el recurso de casación: “Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”[13] Conforme a la anterior jurisprudencia, la tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima idóneo.” 1.4. En el mismo año, en la Sentencia SU-1299 de 2001 la Corporación sostuvo que en virtud del respeto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, de ser procedente la casación para un caso particular en materia penal, no obstante la vulneración de la reforma en perjuicio en segunda instancia, se debe agotar este mecanismo ordinario existente. Dijo la Corte en esa ocasión: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite,[14] entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de Edgar José Peréa y Carlos Alonso Lucio. En el caso del Alcalde de Chimá se contaba con las acciones de súplica y de revisión para impugnar la decisión que decretaba la nulidad de una elección, sin que la acción de tutela pudiera tener – dado su carácter subsidiario – la virtualidad de reemplazar los medios judiciales a disposición de los afectados.[15] En el caso de Edgar José Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por lo que la Corte encontró improcedente la acción de tutela interpuesta.[16] En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechazó la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acción de revisión para impugnar la pena impuesta alegando la prescripción.[17] En consecuencia, al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal específica de casación sobre la violación de la prohibición de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acción de tutela era improcedente. La Corte confirmará el fallo objeto de revisión en cuanto denegó la acción de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acción de tutela podrá ser utilizada posteriormente de presentarse una vía de hecho”[18] Esta afirmación fue hecha por la Sala Plena dejando en claro que de continuar una vulneración al principio de no reformatio in pejus posterior al agotamiento de la vía ordinaria, sí procederá la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, como regla general, se puede señalar que si está en curso el recurso extraordinario de casación en materia penal no es procedente la tutela. 2.También se ha considerado que la tutela es un mecanismo idóneo de protección del debido proceso en materia penal cuando está en curso el mecanismo ordinario de protección mientras que el actor está privado de la libertad. Por tal razón no se ha concedido el amparo como mecanismo transitorio. 2.1. En la Sentencia T-466/02 en la cual se alegaba el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, por estar pendiente el recurso de casación, no obstante el hecho de observarse el desconocimiento de tal principio –de acuerdo a los parámetros de la Corte Constitucional-, se declaró improcedente la tutela para dar paso a que el mecanismo ordinario otorgara la protección –el cual, en el proceso de uno de los actores de tutela, estaba en curso-. Al analizar si la tutela procedía como mecanismo transitorio de protección de la libertad personal de los actores, quienes ya estaban cumpliendo la pena, trayendo a colación la Sentencia T-310/01, se señaló: “la Sala recuerda que la Corte ha afirmado que la demora en la resolución de los recursos no configura perjuicio irremediable toda vez que esta espera hace parte de las cargas que tiene que asumir las partes dentro del proceso para que este se pueda surtir con todas las garantías”. 2.2. En la Sentencia T-1107/03 se analizaba la tutela interpuesta contra una providencia de un Tribunal Superior, Sala Penal, la cual, según el accionante, se constituía en una vía de hecho por haber condenado al actor, a pesar de la presunta prescripción de la acción penal. Al considerar el asunto, la Sala de Revisión, además de encontrar que la decisión tomada en la providencia judicial acusada era razonable –toda vez que seguía jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-, consideró que la tutela no era procedente al estar en curso el recurso extraordinario de casación. El actor alegaba que por existir orden de captura se podía generar un perjuicio irremediable a la libertad personal del actor. La Corte estimó que, en primer lugar, aún no estaba privado de la libertad y, en segundo lugar, así lo llegara a estar, esto no era razón suficiente para considerar que debía proceder la tutela como mecanismo transitorio pues al haber sido vencido en juicio por la comisión de un hecho punible, se tenía el deber de soportar las consecuencias jurídicas legítimamente tomadas. Dijo la Corte: “23.- En cuanto al otro mecanismo de defensa judicial existente para la defensa de los derechos del accionante, el representante de CASTRO RODRIGUEZ ha narrado como su patrocinado contó con las garantías jurídicas propias de nuestro sistema, garantías que le permitieron interponer recursos durante el trámite del sumario, apelar de la sentencia de primer grado e interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. La Corte Constitucional ha explicado suficientemente que el trámite de la acción de tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los códigos de procedimiento, pues se trata de un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, del cual se puede valer toda persona únicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el presente caso, el accionante está a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa. 24.- Será la H. Corte Suprema de Justicia la corporación que de manera autónoma decida sobre la manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acción penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso, implican adoptar una decisión sobre un asunto jurídico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garantías que el sistema jurídico colombiano tiene a disposición de todo procesado. 25.- De otra parte, el eventual perjuicio irremediable que sufriría el accionante y por el cual solicita el amparo como mecanismo transitorio, tampoco existe. Como lo recuerda el accionante, desde la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableció las condiciones dentro de las cuales el juez de tutela debe adelantar el análisis correspondiente a esta clase de hipótesis, es decir en aquella oportunidad la Corporación definió la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las medidas a adoptar por el juez de tutela. Como lo viene explicando la Sala de Revisión, el acto considerado como causante del atentado contra los derechos fundamentales del accionante, debe ser producto del comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad demandada, ajeno a la legalidad y desprovisto de fundamento a la luz de la Constitución Política. Esta constituye la condición sine qua non para declarar que se ha presentado la violación a un derecho fundamental o el evento de que el afectado afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 26.- En el presente caso, la petición encaminada a que el juez de tutela ordene que suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca hasta cuando la Corte Suprema de Justicia decida sobre el recurso extraordinario de casación, carece de fundamento jurídico, ya que el temor a que se haga efectiva la orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ, dista mucho de ser considerada dentro de las hipótesis propias de un eventual perjuicio irremediable. (…) Carece de fundamento constitucional toda pretensión de amparo transitorio basada en la presunta vulneración del derecho a la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario está siendo buscado por las autoridades públicas para que comparezca y cumpla con la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, después de un proceso judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jurídico. (…) 30.- La orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ corresponde a una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones. Es evidente que una vez se haga efectiva esta orden, la libertad personal del peticionario quedará suspendida, pero esta circunstancia es acorde con la naturaleza de la pena legalmente impuesta y con el reproche que la sociedad y el Estado a través de sus autoridades han formulado contra el condenado. Quien comete un hecho punible y resulta vencido en juicio ha de soportar las consecuencias jurídicas de su comportamiento, sin que pueda alegar que las medidas legítima y legalmente impuestas en su contra significan un atentado contra sus derechos fundamentales, más aún cuando ha ejercido adecuadamente el derecho a la defensa e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios contra las decisiones judiciales que limitan su derecho a la libertad individual.” (subrayas ajenas al texto) Así las cosas, se puede sostener que el mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para cuestionar una providencia de tipo penal. 3. La improcedencia de la tutela se ha declarado no sólo por existir la casación como mecanismo de protección sino también por la presencia de otros recursos dentro del proceso penal. 3.1. Así, en la Sentencia T-589/99 en la cual la Corte evidenció una manifesta desidia probatoria por parte de la Fiscalía acusada, lo cual constituía una vulneración del debido proceso en la etapa de instrucción, declaró improcedente el mecanismo de la tutela. Lo anterior, toda vez que en la etapa de juicio se observaba que el juez, por solicitud del Ministerio Público, estaba analizando con seriedad las pruebas pertinentes y había decretado las faltantes. Así las cosas, se ratificó en tal providencia la subsidiariedad de la tutela en materia penal. Al efecto la Corte afirmó: “la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.” 3.2. También se ha considerado que es improcedente la acción de tutela para anal...

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