T-212-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-212/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de existir mecanismo
ordinario de protección de derechos fundamentales al interior de proceso penal
RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos
fundamentales
RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse
pendiente de decisión
SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Competencia
originaria para ser juez constitucional en el caso concreto/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Procedencia de tutela esta condicionada al
agotamiento de vía ordinaria
RECURSO DE CASACION-Demora en la decisión no configura
perjuicio irremediable
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia para
determinar presunta prescripción de la acción penal/ACCION DE REVISION-Procedencia
para determinar presunta prescripción de la acción penal
Referencia: expediente T-1221264
Peticionarios: Héctor Coneo Rios, Raymundo
Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis
(2006).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
Héctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda, fundamentos y
pretensiones.
Los accionantes Héctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando
Coneo Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción
de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.1. Al respecto, se relataron los siguientes hechos:
a. El 30 de marzo de 1998 a través de un informe de
inteligencia militar, la Armada Nacional puso en conocimiento del Director
Regional de Fiscalías, los resultados de la Operación Remora II del 16 de
octubre de 1996, dirigida a desarticular una presunta organización destinada al
tráfico de drogas ilícitas. Dicho informe secreto identificado con el número
291032R vinculó, entre otras personas, a los accionantes Hernando Coneo
Guerrero y Héctor Manuel Coneo Rios[1].
b. El 21 de abril de 1998, la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Especializada de Narcotráfico, avocó el conocimiento del asunto
y ordenó la práctica de varias pruebas destinadas a determinar la participación
de más de diez (10) personas en comportamientos relacionados con el tráfico de
estupefacientes. Entre las pruebas ordenadas se encuentran: La copia de la
tarjeta decadactilar, el reporte de entradas y salidas del país, el número y
fecha de expedición del pasaportes, la Carta Rogatoria librada con destino a la
República Dominicana para que se sirvan allegar copias auténticas de la
actuación surtida contra los señores Heriberto Coneo y Miguel Villa, y
finalmente, el requerimiento de asistencia judicial a la República de Panamá.
En ninguna de las mencionadas pruebas se solicitó información sobre los
accionantes.
c. El día 22 de julio de 1998, la Armada Nacional puso en
conocimiento del Director Regional de Fiscalías, a través de oficio radicado
con el número 220922R, un acontecimiento presentado en aguas panameñas el 9 de
julio de 1998, en el cual se detectó y siguió una lancha sin nombre, en la que
se encontraron 1100 Kilos de cocaína junto a los papeles de identificación del
señor Raymundo Coneo, a pesar de haber sido hundida por sus navegantes. En la citada
operación no se capturó a ninguno de los tripulantes de la citada lancha.
d. Para el 27 de noviembre de 1998, con fundamento en el
artículo 37 de la Ley 81 de 1993, la Fiscalía General de la Nación, recepcionó
una declaración con reserva de identidad de testigo, con presencia del Fiscal
Regional y del Representante del Ministerio Público, dejándose plasmada la
huella digital del declarante[2].
En este testimonio se vinculó a los accionantes Héctor Coneo Rios, Hernando
Coneo Guerrero y Raymundo Coneo Rios, entre otras personas, por su presunta
coordinación y utilización de embarcaciones para traficar con estupefacientes
entre la República de Colombia y los Estados de México y Puerto Rico.
e. El 19 de marzo de 1999, se incorporó al expediente un
informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigación Financiera y
de la División de Estupefacientes de Panamá. En dicho documento, entre otros,
(i) se relacionan los nombres de Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios
por su supuesta participación en una organización destinada al tráfico de
drogas ilícitas; (ii) se relata el acontecimiento de los documentos del señor
Raymundo Coneo que fueron encontrados junto a la lancha hundida y a los 1100
Kilos de cocaína en aguas territoriales de la República de Panamá; y
finalmente, (iii) se pone en conocimiento el decomiso de unos paquetes de droga
que estaban camuflados en electrodomésticos que serían enviados a España, los
cuales según apreciación de inteligencia militar, iban a ser posiblemente
recogidos por el conductor de la familia Coneo en ciudad de Panamá, señor
Virgilio Attanasio Carmona.
f. Igualmente, se allegaron al expediente los interrogatorios
practicados a los señores Heriberto Coneo y Miguel Villa por las autoridades de
policía de la República Dominicana, a partir de la Carta Rogatoria enviada por
las autoridades judiciales de Colombia. En ellos no existe ninguna
incriminación en relación con los accionantes en este proceso.
g. Para el 22 de marzo de 2000, se ordenó por la
Fiscalía General de la Nación la vinculación de los señores Miguel Villa López,
Heriberto Francisco Coneo, Andrés Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero,
Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios a la causa
criminal por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes
y concierto para delinquir. Frente al citado señor Raymundo Coneo se resolvió
su situación jurídica con detención preventiva el día 15 de mayo de 2000;
mientras que a través providencia del 19 del mismo mes y año, se declararon
reos ausentes a los señores Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, por lo
que se dispuso su detención inmediata.
h. El 18 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la
Nación dictó resolución de acusación frente a todos los sindicados previamente
mencionados. A juicio del Ministerio Público, frente a los señores Hernando
Coneo Guerrero y Héctor Manuel Coneo Rios, la citada decisión es procedente, “por
cuanto que la declaración con reserva así lo indica”[3]. Por su parte, en
tratándose de Raymundo Coneo, la Vista Fiscal señaló: “también solicitó se
profiera resolución de acusación en contra de Raymundo Coneo como autor del
hecho punible de narcotráfico agravado por los hechos acaecidos el 9 de julio
de 1998”, en el que -como previamente se señaló- fueron hallados sus
documentos de identificación junto a la lancha hundida y a los 1100 Kilos de
cocaína incautada.
En el acápite 4.4.2. “sobre los hechos y
responsabilidad de Raymundo Coneo Rios”, la Fiscalía General de la Nación
señaló dos (2) pruebas allegadas a la investigación para proferir la resolución
de acusación en su contra, por una parte, el suceso acontecido el día 9 de
julio de 1998, y por la otra, “la declaración con reserva de identidad del
testigo Clave 1”.
En el punto 4.4.3. “Sobre los hechos y
responsabilidad de Andrés Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, Héctor
Manuel Coneo Rios, Heriberto Francisco Coneo Higuera y Hernando Coneo”,
la Fiscalía General de la Nación se fundamentó exclusivamente en la declaración
con reserva de identidad Clave 1, a fin de proferir la resolución de
acusación.
Finalmente, en el numeral 4.4.5. al
acogerse por la Fiscalía las alegaciones de los defensores de los sindicados,
se determinó que en relación con el suceso del decomiso de unos paquetes de
droga que estaban camuflados en electrodomésticos que iban a ser enviados a
España, no existía mérito alguno para proferir una resolución de acusación en
contra de los mismos Al respecto, en la citada providencia, se manifestó:
“Se acoge el concepto de los defensores y
de los sindicados que alegaron en su favor en lo que respecta a la prueba
allegada de Panamá, toda vez que como lo anotara el Ministerio Público no
existe por el momento indicio grave que permita inferir su participación en
esos hechos, esperando claro está que en la etapa del juicio el gobierno
panameño envíe las pruebas y allí se pueda determinar la existencia de otros
medios probatorios”.
i. La Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales
Superiores de Distrito mediante providencia del diez (10) de abril de 2001,
confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto al mérito para proferir la
resolución de acusación. La autoridad judicial encargada de resolver el recurso
de impugnación, reiteró como pruebas para fundamentar la citada resolución de
acusación, el hallazgo de los documentos de Raymundo Coneo y la declaración con
reserva de identidad del testigo Clave 1.
j. Luego de practicada la audiencia pública, el día 9 de
agosto de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena
de Indias decidió absolver a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo
Guerrero y Héctor Coneo Rios, con fundamento en las razones que a continuación
se exponen:
- En cuanto a los informes que rindió la
Armada Nacional, el juez de instancia considera que dado su carácter de
“informes de inteligencia”, los mismos carecen de valor probatorio al amparo
del ordenamiento jurídico vigente. Así, señaló que:
“Los informes que rindió la Armada
Nacional, entre tanto, tampoco alcanzan ninguna relevancia incriminatoria
porque sus asertos están basados en informaciones recaudadas por terceros que
jamás fueron ratificadas por ningún otro medio probatorio en el proceso. Ahora,
negar el carácter de informes de inteligencia que tienen dichos protocolos no
deja de ser ocioso, porque ningún miembro de la institución se acercó al
proceso a dar testimonio de conocimiento alguno de tales hechos y, por
consiguiente, son impersonales y, por la misma razón no tienen la naturaleza
testimonial de la que quiso revestirlos la Fiscalía y en su condición de
documentos no son idóneos en orden a demostrar lo que en ellos se reseña.
Recuérdese que a instancia de este despacho se citó a declarar a un funcionario
de dicho ente militar que impuesto del motivo de su deposición negó todo
conocimiento al respecto. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que
si a dichos informes se concediera algún valor probatorio, sobre el puntual
hecho de que en un bote en el cual habría sido incautado un alijo con droga en
territorio marítimo panameño fueron encontrados los documentos de identidad de
RAYMUNDO CONEO, lo cierto es que ello conllevaría compromiso solamente respecto
de este encartado, hecho que estimado conforme a las reglas de la sana crítica
de la prueba, daría lugar a erigir un indicio contingente que, como sabemos, no
tiene la virtualidad de conducir a ningún grado de certeza, por no corresponder
a los principios de razón suficiente ni necesaria”.
- En relación con el testimonio con reserva
de identidad, el juzgado considera que ante la declaratoria de
inconstitucionalidad de dicha figura procesal, no puede reconocerle mérito
probatorio alguno, sopena de contrariar el artículo 29 Superior. En sus propias
palabras, manifestó:
“Finalmente, obra en el proceso un
testimonio con reserva de identidad, que ciertamente, reseña conocimiento de
que la familia CONEO, incluidos los aquí procesados, conformaban una banda de
narcotraficantes. Esta pieza, por todos es sabido, no constituye en nuestro
ordenamiento procesal penal medio legal de prueba y si en algún momento tuvo
tal carácter actualmente se halla proscrito.; de una parte porque no está
instituido como tal en la Ley 600 del año 2000 y, de otra porque no obstante la
libertad probatoria que otorga este ordenamiento procesal, no habría lugar a
otorgarle validez legal si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en
sentencia C-392 del 6 de abril del año 2000 declaró la inexequibilidad del
artículo 17 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se prolongaba la existencia
de ese mecanismo procesal y al hacerlo fue prolija en sabias razones según las
cuales ese mecanismo repudia casi todos los principios medulares del derecho de
defensa. Entonces, son incuestionablemente válidas las criticas que al valor de
dicho instrumento probatorio dado por la Fiscalía hicieron los tutores
judiciales de los procesados en la vista pública”.
Así las cosas, el juez de instancia
concluyó que: “Ante tal cuadro de la realidad probatoria que emerge de este
proceso, refulge incuestionable, como verdad jurídica, que en este proceso no
está probada la materialidad ninguno de los comportamientos típicos que se
enrostran a los acusados (...) si no se colma el primer presupuesto que para
condenar demanda el artículo 232 del Estatuto Instrumental Penal, ocioso es
ahondar en juicios alrededor de la responsabilidad, porque éstos sólo proceden
frente a la eventual demostración del aspecto material de la conducta y,
entonces, la única vía jurídica para poner fin a esta instancia es,
inexorablemente, la absolución, de los acusados, como lo reclaman sus
defensores (...)”.
k. Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía Seccional
de Cartagena, que a través de escrito de septiembre 20 del 2002, señaló que el
testimonio dado bajo reserva de identidad conserva plena eficacia probatoria a
partir de la declaratoria de exequibilidad del artículo 42 transitorio de la
Ley 504 de 1999[4].
De suerte que con fundamento en el mismo y en los informes de la Armada
Nacional, es posible condenar a los sindicados en la presente causa. En el
escrito de apelación entre los argumentos esgrimidos se señalaron los
siguientes:
“Acerca de las conclusiones anteriores
disiente el despacho de lo resuelto por el Juzgado Especializado en especial en
el somero análisis que se le hizo a la declaración bajo reserva de identidad y su
valoración probatoria, ya que la Constitucional en la sentencia C-392 de 6 de
abril de 2000, cuando dispuso que el artículo transitorio 42 de la Ley 504 de
1999 supero el examen de exequibilidad, tal precepto manifestó: ‘En los
procesos en que se hubiere recibido testimonio con reserva de identidad, se
mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se
someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidos en
el C. de P.P. (...) En el plenario obra testimonio bajo reserva de identidad
donde sindican a los procesados por los delitos de narcotráfico y concierto
para delinquir entre otros; testimonio este que no fue debidamente analizado
por el Juez del fallo. // No se puede desconocer la legalidad de la prueba
llevada a cabo con el testigo bajo reserva de identidad, así como la legalidad
de las pruebas traídas del extranjero que llenaron los requisitos exigidos para
la aducción de las mismas, por lo que con la existencia de la libertad
probatoria es permitido por el legislador que la verdad real se prueba por
cualquier medio acreditado para ello, por ello es que la prueba debe analizarse
en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
l. El 19 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisión, revocó el fallo de
primera instancia, no sólo frente a los accionantes en este proceso, sino
también en relación con los demás procesados en esta causa criminal. En virtud
de lo anterior, impuso a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo
Guerrero y Héctor Coneo Rios la condena principal de 140 meses de prisión y
multa en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para cada uno de ellos, por violación al artículo 33 de la Ley 30 de
1986, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 3° del artículo
38, en concurso con la conducta descrita por el artículo 44 de la misma Ley.
El juez de segunda instancia centró su
análisis en determinar si le asiste o no razón a la Fiscalía, en cuanto a que
la prueba recaudada no fue valorada correctamente por el a-quo. Para el
efecto, distinguió los elementos de prueba en cinco (5) grandes categorías, en
aras de fundamentar el fallo condenatorio en contra de los sindicados en la
mencionada causa criminal. Así, procedió a su análisis, en los siguientes
términos:
(i) Inicialmente se pronunció en cuanto al testigo
con reserva de identidad, en el sentido de reconocer que si bien la Corte
mediante sentencia C-392 de 2000 declaró inexequible dicha figura procesal,
como la prueba fue practicada y recaudada con anterioridad al pronunciamiento
de esta corporación, es posible con posterioridad llevar a cabo su valoración,
pues los fallos de constitucionalidad tan sólo producen efectos hacia el futuro.
Además en la medida en que este Tribunal declaró exequible el artículo 42
transitorio de la Ley 504 de 1999, es claro que dichas declaraciones siguen
produciendo consecuencias en derecho. Textualmente se declaró que:
“Al
respecto advierte la Sala que evidentemente ha operado un tránsito de
legislación, en relación con la figura de los testimonios recibidos bajo
reserva de identidad, los cuales reglamentaba el artículo 293 del Decreto 2700
de 1991, modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999, entrando en
vigencia posteriormente el día 24 de julio de 2001 el actual Código de
Procedimiento Penal o Ley 600 de 2000, el cual no contempla la reserva de
identidad para los testigos. También es cierto que mediante sentencia C-392 de
2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 17 y 42
contenidos en la Ley 504 de 1999, declarando la inexequibilidad del primer
artículo en mención (...), pero en relación con el artículo 42 de la misma ley,
señaló: ‘En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con
reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y
estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria
establecidas en el Código de Procedimiento Penal. ‘Salvo los casos de investigación
penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su
reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de
los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1° de julio de 1999, estos
procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea
reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
158 de este Código’, declarando así su exequibilidad. Lineamientos de los
cuales se desprende que si bien el artículo 17 fue declarada inexequible ante
la evidente manifestación de violación al debido proceso de las declaraciones
rendidas bajo reserva de identidad, por la imposibilidad de contradicción de la
prueba y la carencia de publicidad de la misma, declaratoria que tiene efectos
hacia el futuro, en la misma providencia la Corte Constitucional señaló así
mismo que en los procesos en donde ya se habían recibido testimonios bajo esas
condiciones, estos tendrían validez y debían someterse a la valoración
probatoria establecida por el Código adjetivo penal. Sin que pueda admitirse
que el hecho de que la Ley 504 de 1999, perdió vigencia a partir de la
promulgación de la Ley 600 de 2000, signifique que no se pueda valorar la
prueba recibida validamente bajo la vigencia de aquella normatividad (Decreto
2700 del 91), como sucede en el presente caso en que el testimonio bajo reserva
se recepcionó en la forma establecida en el artículo 293 del Estatuto Procesal
Penal anterior (...), todo esto por cuanto los actos procesales se cumplen de
conformidad con las normas vigentes al momento de su producción, y no pierden
validez ni eficacia en virtud de otras posteriores que modifique las
respectivas formalidades; (...) diferente sería la situación si la referida
declaración se hubiera recibido sin cumplir con la ritualidad exigida por la
ley para ello en el momento de su producción, o se hubiera recibido con
posterioridad a abril 06 del año 2000, fecha ésta en que se hizo el
pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999,
que es aquella a partir de la cual empieza a surtir efectos la declaratoria de
inexequibilidad de la figura en mención, eventos éstos sí, en que no podrán
valorarse. El anterior razonamiento permite colegir que le asiste razón a la
apelante en punto a este tópico, debiendo en consecuencia la Sala proceder a
valorar el testimonio con reserva de identidad, que fue legal y oportunamente
allegado a la presente investigación”.
A
continuación el Tribunal de instancia procede a darle valor probatorio a las
declaraciones efectuadas por el testigo Clave 1, en cuanto a la supuesta
responsabilidad penal de los señores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo
Guerrero y Héctor Coneo Rios.
(ii)
En segundo término, el citado despacho judicial se apoya en la prueba
trasladada por las autoridades de la República Dominicana para endilgar la
realización de actividades delincuenciales frente a los señores Heriberto Coneo
Guerrero y Miguel Villa López. En cuanto a los accionantes, no existe ninguna
incriminación en dicho documento internacional.
(iii)
En tercer lugar se relaciona la prueba trasladada correspondiente a las
autoridades de Panamá. De la misma se atribuye, por un lado, la aparición de
los documentos personales del señor Raymundo Coneo Rios en la lancha hundida
junto a los 1100 Kilos de cocaína encontrados, y por el otro, en relación con
los sindicados Hernando Coneo Guerrero y Héctor Coneo Rios, la manifestación
que se hace en cuanto a su supuesta participación en una red dedicada al
tráfico de narcóticos y el suceso del decomiso de paquetes de droga que estaban
camuflados en electrodomésticos que iban a ser enviados a España, los cuales
según apreciación de inteligencia militar, serían recogidos por el conductor de
la familia Coneo en la ciudad de Panamá.
(iv) En cuarto término, el Tribunal señala
que existe plena correspondencia entre la declaración rendida por el testigo
bajo reserva de identidad y las pruebas trasladadas de las autoridades
dominicanas y panameñas, con los informes suscritos por el Director de
Inteligencia de la Armada Nacional.
(v) Finalmente, la Sala de Decisión Penal
arguye que: “dentro de la etapa probatoria de la vista pública, [fue traído
al paginario] la declaración del capitán JOSE GABRIEL ESCOBAR HOLGUIN en su
condición de Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, en la
cual manifestó haber presenciado el hecho ocurrido el día 16 de marzo de 1999,
en una operación de interdicción marítima desarrollada por Unidades Navales
Norteamericanas y Colombianas en las costas de Santa Marta, en donde se retuvo
un personal identificándose uno de ellos como PEDRO CONTRERAS y una vez
arribaron a esta ciudad, ante la Policía Judicial el mismo individuo manifestó
llamarse HERIBERTO CONEO GUERRERO, y al practicársele prueba de aspersión a la
lancha arrojó resultados trazos positivos para cocaína, siendo la Armada
Nacional la entidad marítima competente en nuestro país, en asocio con la
Fuerza de Tarea Conjunta de la Guardia Mariona Estadounidense de la vigilancia
de nuestros mares”.
De los
citados elementos probatorios relacionados por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es notorio que sólo tres
de ellos guardan vínculo fáctico-jurídico con los accionantes, a saber: (i)
La declaración del testigo Clave 1 bajo reserva de identidad al amparo de lo
previsto en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993; (ii) El informe de
inteligencia realizado por la Unidad de Investigación Financiera y de la
División de Estupefacientes de Panamá el día 19 de marzo de 1999; (iii) El
informe secreto de la Armada Nacional del 30 de marzo de 1998.
m. Para concluir se pone de presente por el apoderado de
los accionantes, que en la actualidad los señores Raymundo Coneo Rios y Hernando
Coneo Guerrero se encuentran privados de la libertad, con fundamento en el
fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se acredita con las
constancias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, visibles
a folios 9 y 10 del cuaderno No. 3. En este contexto, se allegan igualmente al
expediente declaraciones extrajudiciales en las cuales se pone de presente que
a partir de la privación de la libertad de los accionantes, se están afectando
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la integridad física, a la salud
y a la educación de sus cónyuges e hijos, pues éstos dependen económicamente de
forma total y absoluta de su trabajo (folios 254 a 265). En la audiencia
pública practicada frente al Juzgado Especializado el señor Raymundo Coneo Rios
manifestó dedicarse al turismo marítimo y a la compraventa de carros usados;
mientras que el señor Hernando Coneo Guerrero señaló tener como actividades principales
el turismo y la ganadería, para lo cual acredita la existencia de una marca de
hierro.
1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos:
(i) Valorar una prueba inconstitucional
aplicando una norma inexequible y otra derogada
Afirman
los accionantes que si una norma legal es declarada inexequible, como lo señaló
la Corte en la sentencia C-329 de 2001[5],
ello implica “una orden para que ni las autoridades estatales ni los
particulares la apliquen”. En este orden de ideas, al declararse
inexequible en sentencia C-392 de 2000[6]
la figura del testimonio con reserva de identidad por violar el debido proceso
y los principios de contradicción y publicidad de la prueba, mal podía el
Tribunal de Cartagena pasar por alto dicho pronunciamiento, valorando el
testimonio Clave 1., sin someterlo previamente al cumplimiento de los citados
principios constitucionales.
En
opinión de los demandantes, la declaratoria de exequibilidad del artículo 42
transitorio de la Ley 504 de 1999, simplemente se limitó a mantener la reserva
de los testigos para proteger su vida e integridad personal, bajo la condición
de someter su valor probatorio a la acreditación de los principios de
contradicción y publicidad, como garantías esenciales del derecho fundamental
al debido proceso. Al respecto, se señaló que:
“El
análisis de contexto del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional
permite concluir que, al dejarse intacto el artículo 42 de la Ley 504 de 1999,
simplemente se quiso mantener la reserva de los testigos para proteger su vida
e integridad personal (razón de ser de la figura), nada más, pero, el
testimonio en sí, como medio probatorio, en esas condiciones, era
inconstitucional y sólo podía legitimarse para ser objeto de valoración
probatoria sometiéndolo -condición sine qua non- a los principios del debido
proceso público, contradicción y publicidad, ampliamente explicitados por la
Corte Constitucional en la misma decisión de inconstitucionalidad”.
Por
otra parte, aún suponiendo que el artículo 42 transitorio permitiera la
vigencia de las declaraciones de testigos bajo reserva, para el momento en que
se produjo la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, dicha
disposición se encontraba derogada al ser excluida del ordenamiento jurídico la
Ley 504 de 1999 por parte de la Ley 600 de 2000, por lo que se incurrió en una
flagrante vía de hecho, pues para la resolución del citado juicio criminal, se
aplicó una norma expresamente derogada.
(ii)
Valorar dos (2) informes policivos de inteligencia cuando la legislación
colombiana no les otorga entidad probatoria alguna
Señalan
los accionantes que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, consagró que: “en
ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por
informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. Esta disposición es
aplicable en el presente caso, en su criterio, por mérito del principio de
favorabilidad, ya que ante el tránsito de leyes, esto es, de la mencionada Ley
504 de 1999 y la Ley 600 de 2000, debió acogerse aquélla más favorable a los
implicados.
Por
otra parte, afirman que la Ley 600 de 2000, en el artículo 314, determina que,
si bien la policía judicial, puede “escuchar en su exposición o entrevista a
quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una
conducta punible”, tales exposiciones o entrevistas “no tendrán valor de
testimonio ni de indicio y sólo podrán servir como criterios orientadores de la
investigación”.
De ahí
que tanto al amparo de la Ley 504 de 1999, como en aplicación de la Ley 600 de
2000, los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en el proceso
penal colombiano, ya que, por sí solos, no constituyen un medio probatorio
autónomo, sino un simple mecanismo de orientación de la investigación penal. A
lo expuesto, agrega lo siguiente:
“En
el proceso penal seguido contra los señores HERNANDO CONEO GUERRERO Y HÉCTOR
CONEO RIOS se incorporaron varios informes de inteligencia de policía
judicial, unos elaborados en Colombia, otros en el extranjero. La sentencia
condenatoria apreció y valoró el informe de la Armada Nacional (...) y el
informe de fecha marzo 19 de 1999, suscrito por miembros de la Policía Técnica
Judicial de Panamá (...)
Se
trata de informes de inteligencia, sin lugar a dudas, y para llegar a esta
conclusión, basta la simple lectura de sus contenidos, amen de que ellos
mismos, se clasifican como tales. (...) De la tarifa legal negativa de los
informes de inteligencia, vigente en Colombia, no escapa el informe de
inteligencia extranjero, puesto que, como lo preceptúa el artículo 239 del C.
de P.P., su valor probatorio debe considerarse a partir del ordenamiento
jurídico interno, y éste, por mandato del artículo 50 de la Ley 504 de 1999,
aplicable por favorabilidad, no lo tiene. O por mandato del artículo 314 del C.
de P.P. actual, norma esta que, igualmente, niega valor probatorio a las
exposiciones y versiones de informantes”.
(iii)
Valorar un hecho que no se contempló en la resolución de acusación,
quebrantando flagrantemente el principio de congruencia
Relatan
los accionantes que en la resolución de acusación del 18 de diciembre de 2000,
confirmada en providencia del 10 de abril de 2001, se excluyó de las
circunstancias fácticas objeto de imputación, el suceso acontecido con el decomiso
de unos paquetes de droga que supuestamente serían recogidos por el conductor
de la familia Coneo en la ciudad de Panamá, señor Virgilio Attanasio Carmona.
Sin embargo, el Tribunal desconociendo el principio de congruencia en materia
penal, valoró dicha prueba al imputar el mencionado acontecimiento como
fundamento de su sentencia condenatoria.
Por
consiguiente, consideran que existe una vía de hecho al imputar a los
accionantes un hecho que no fue objeto de resolución de acusación, quebrantando
con ello el artículo 207, num. 2°, del Código de Procedimiento Penal, que
consagra el necesario correlato entre la acusación y la sentencia, sopena de
que su inobservación genere una causal de casación[7].
1.3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes le solicitan al
juez de tutela conceder el amparo de manera transitoria mientras se agota el
trámite del recurso extraordinario de casación que ya fue admitido (C.P. art.
86), en aras de preservar el derecho fundamental a la libertad personal de los
accionantes, y los derechos al mínimo vital, a la integridad física, a la salud
y a la educación de sus cónyuges e hijos, pues éstos dependen económicamente de
forma total y absoluta de su trabajo, como se acredita con las declaraciones
extrajudiciales que se acompañan con el texto de demanda. Así concluyen que: “el
perjuicio derivado de una orden de captura [cuyo origen es] una sentencia
condenatoria caprichosa e ilegal es sumamente grave, pues [pone] a las personas
en un estado de zozobra permanente, (...), dejan de producir ingresos, dejan de
vivir dignamente; en fin, sufren una serie de daños y perjuicios gravísimos
para su dignidad y la de su familia”.
2.
Oposición a la demanda de tutela.
En
respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados de la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
presentaron un escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos de los
demandantes. En apoyo de lo anterior, expusieron:
- El
pronunciamiento objeto de acusación fue respetuoso de la ley, esto es, “que
en modo alguno al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado desconoció derechos
o garantías de los procesados, ni utilizaron vías de hecho”.
- En
cuanto a los testimonios con reserva de identidad manifiesta que ellos fueron
recepcionados con todas las formalidades legales, y por tanto, se imponía su
valoración a la luz de las reglas de la sana crítica al momento de proferir la
sentencia.
- En
relación con el valor de los informes de Policía Judicial, se señaló que los
mismos se ajustaban a lo establecido en los convenios de cooperación
internacional suscritos por Colombia, por lo que se procedió a su
correspondiente valoración, en cuanto fueron recaudados conforme a las leyes
del país que los recepciona.
- Por
último, considera que “la legalidad del fallo es la primera razón para
solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada
(...), considerando la Sala que en modo alguno se ha incurrido en vías de
hecho, advirtiéndose que la inconformidad del accionante versa sobre la
interpretación razonada que de la ley y de las pruebas se hizo por parte de la
Sala al proferir el fallo de segunda instancia, y siendo ello así, igualmente
resulta improcedente la tutela por cuanto para la realización de
cuestionamiento de esta naturaleza la ley tiene establecido como mecanismo
ordinario al interior del proceso el recurso extraordinario de casación que
(...) ya han interpuesto dentro de la oportunidad que les da la ley para ello”.
II. TRÁMITE PROCESAL.
1. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
proferida el treinta (30) de septiembre de 2005 (Magistrado Ponente: Javier
Zapata Ortiz), declaró improcedente la tutela interpuesta con fundamento en las
siguientes razones:
“En
efecto, RAYMUNDO CONEO RIOS, HÉCTOR CONEO RIOS y HERNANDO CONEO GUERRERO han
tenido oportunidad de controvertir las imputaciones que se formulan en su
contra por parte de la Fiscalía, sin que los argumentos esbozados ahora por su
apoderado justifiquen la intervención del juez constitucional, ya que los
cuestionamientos que se han formulado se centran en la apreciación probatoria
que hiciera el Tribunal de los elementos de juicio allegados al proceso, en
desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado contra
el fallo absolutorio, aspecto que, como fuera enunciado, no puede ser objeto de
revisión por vía de tutela, por hacer parte de la autonomía del juez.
Pero,
además, de lo anterior, los mismos accionantes reconocen que tienen a su
alcance otro mecanismo de defensa judicial, el que consideran ineficaz,
desconociendo con ello, el carácter garantista del recurso extraordinario de
casación, el cual justamente permite realizar un control constitucional y legal
del fallo que es impugnado por vía de tutela, y de advertirse el quebranto de
garantías o derechos fundamentales la Sala procederá a ordenar su
restablecimiento, lo que torna en improcedente el amparo”.
2. La
ponencia del presenten proyecto fue asignada, inicialmente, al Magistrado
Rodrigo Escobar Gil. No obstante, la ponencia presentada por el mencionado
Magistrado no fue aceptada. Por tal motivo, se designó la elaboración del nuevo
fallo al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
Mediante
auto del 19 de abril, con fundamento en los hechos mencionados, se envió el
expediente al despacho del Magistrado Monroy Cabra para que éste adelantara los
trámites de su competencia.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados
2.
Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico
3. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial,
esta Corporación debe determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la providencia
proferida el 19 de agosto de 2005, al revocar el fallo del Juzgado Único Penal
del Circuito Especializado de la misma ciudad, y por ende, condenar a los
accionantes a la pena principal de 140 meses de prisión y multa en cuantía de
400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Lo
anterior, por cuanto la citada sentencia del Tribunal incurrió –en términos de
los demandantes- en vías de hecho por defectos fácticos y sustantivos, por una
parte, al valorar en segunda instancia un testimonio bajo reserva de identidad
y dos informes policivos de inteligencia, y por la otra, al desconocer el principio
de congruencia en materia procesal penal.
4. No
obstante, para determinar si es posible entrar a estudiar de fondo los
problemas jurídicos mencionados, la Sala deberá, en primer lugar, analizar la
procedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia. En particular,
deberá estudiar si estando en curso el recurso extraordinario de casación
procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable en los derechos fundamentales de los actores; principalmente, en
el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que éstos están
privados de la libertad.
Para realizar el mencionado
análisis, en primer lugar se estudiará el precedente jurisprudencial y,
posteriormente, se determinará la decisión a seguir en el caso concreto con
base en éste.
Reiteración de jurisprudencia
en relación con la improcedencia de la tutela en caso de existir un mecanismo
ordinario de protección de los derechos fundamentales dentro del procedimiento
penal
Como regla general, no procede la
tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe
un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se
cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente
si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen
recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión
tomada por el funcionario judicial.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se
señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.”
Esta regla también se aplica cuando
lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas,
se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del
proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la
Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para
la garantía del debido proceso.
1. A continuación se expondrá la línea jurisprudencial
en la materia, para, con base en ésta, analizar el caso de la referencia.
1.1. En la Sentencia SU-599/99 en la cual
se analizaba una presunta vía de hecho por desconocimiento del juez natural se
declaró improcedente la tutela por estar en curso el recurso extraordinario de
casación. En esta ocasión se dijo:
“Ha recalcado en su jurisprudencia esta
Corporación[9]
que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios
ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su
naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la Sala que la tutela en el presente
asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante
dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario
de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente
para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo
transitorio, pues no se configuran en el caso materia de examen los elementos
propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la
impostergabilidad y la gravedad.
Como lo ha sostenido la Corte
Constitucional[10],
mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos
fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta
de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial
de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos
judiciales.
En el asunto materia de examen es evidente
que contra la decisión proferida por el Tribunal Nacional, la cual a su vez
confirmó el fallo del Juez Regional de Medellín, de conformidad con las normas
del Código de Procedimiento Penal, el actor disponía del recurso extraordinario
de casación –para alegar la violación de las garantías fundamentales o
eventuales vicios de nulidad-, al que efectivamente acudió según las pruebas
que obran dentro del proceso, por lo que es claro que no es la tutela la vía
judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la
jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido en forma reiterada esta
Corporación[11].”
1.2. Además, en la Sentencia SU-542/99. la
Corte encontró improcedente la tutela para analizar si una sentencia
condenatoria de un Tribunal Superior, Sala Penal, constituía vía de hecho por
haber aplicado retroactivamente una interpretación jurisprudencial de una norma
penal que le era adversa. La improcedencia devenía de la existencia del recurso
extraordinario de casación y el deber de garantizar los derechos fundamentales
en cabeza de los Magistrados que conformaran la Sala de Casación Penal. En esta
ocasión dijo la Corporación:
“El artículo 228 ibídem limita el recurso
de casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega
la norma: “tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220,
la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la
sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.
Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo para proteger los
derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente.
En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio que se adelanta en la
jurisdicción ordinaria, interpuso dicho recurso.
Ahora bien, como competencia originaria, a
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez
constitucional para el caso concreto y, en consecuencia dentro de sus
competencias le corresponde estudiar el respeto por las garantías
constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la
Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración
de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa
y al derecho de defensa, por que se produciría simultáneamente dos competencias
sobre el mismo hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria;”
1.3. Seguidamente, en la Sentencia T-886/01 en la cual
se alegaba una presunta vía de hecho por indebida valoración probatoria se
declaró improcedente la tutela por estar en curso el recurso extraordinario de
casación penal. En esta ocasión se dijo:
“2. En el presente caso se observa que
está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra
de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra
actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de
defensa judicial a su alcance[12].
En punto a los procesos penales, se ha
indicado que se entiende que no se han agotado los medios de defensa judicial
mientras esté pendiente de resolverse el recurso de casación:
“Estima la Sala que la tutela en el
presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el
demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso
extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se
encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia”[13]
Conforme a la anterior jurisprudencia, la
tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un
recurso de defensa judicial, que se estima idóneo.”
1.4. En el mismo año, en la Sentencia SU-1299 de 2001
la Corporación sostuvo que en virtud del respeto a la naturaleza subsidiaria de
la acción de tutela, de ser procedente la casación para un caso particular en
materia penal, no obstante la vulneración de la reforma en perjuicio en segunda
instancia, se debe agotar este mecanismo ordinario existente. Dijo la Corte en
esa ocasión:
“En efecto, cuando se
presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario
distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia
de las acciones judiciales disponibles:
1) Si la sentencia no
es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en
cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso,
entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos
fundamentales vulnerados.
2) Si la casación se
impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por
el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente
recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los
derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.
3) Si se recurre en
casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la
indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite,[14] entonces de nuevo es
el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin
consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P.,
subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores
hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son
consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación
proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de Edgar
José Peréa y Carlos Alonso Lucio.
En el caso del Alcalde de Chimá
se contaba con las acciones de súplica y de revisión para impugnar la decisión
que decretaba la nulidad de una elección, sin que la acción de tutela pudiera
tener – dado su carácter subsidiario – la virtualidad de reemplazar los medios
judiciales a disposición de los afectados.[15] En el caso de Edgar José Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17)
consagra expresamente el recurso extraordinario de revisión para la protección
de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de
un parlamentario, por lo que la Corte encontró improcedente la acción de tutela
interpuesta.[16] En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechazó la
tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acción de revisión
para impugnar la pena impuesta alegando la prescripción.[17]
En consecuencia, al contemplar la
normatividad aplicable al presente caso una causal específica de casación sobre
la violación de la prohibición de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza
civil es aplicable por la justicia penal, la acción de tutela era improcedente.
La Corte confirmará el fallo objeto de revisión en cuanto denegó la acción de
tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acción de tutela
podrá ser utilizada posteriormente de presentarse una vía de hecho”[18]
Esta afirmación fue hecha por la Sala Plena
dejando en claro que de continuar una vulneración al principio de no reformatio
in pejus posterior al agotamiento de la vía ordinaria, sí procederá la
tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, como regla general,
se puede señalar que si está en curso el recurso extraordinario de casación en
materia penal no es procedente la tutela.
2.También se ha considerado que la
tutela es un mecanismo idóneo de protección del debido proceso en materia penal
cuando está en curso el mecanismo ordinario de protección mientras que el actor
está privado de la libertad. Por tal razón no se ha concedido el amparo como
mecanismo transitorio.
2.1. En la Sentencia T-466/02 en la cual se alegaba el
desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, por estar
pendiente el recurso de casación, no obstante el hecho de observarse el
desconocimiento de tal principio –de acuerdo a los parámetros de la Corte
Constitucional-, se declaró improcedente la tutela para dar paso a que el
mecanismo ordinario otorgara la protección –el cual, en el proceso de uno de los
actores de tutela, estaba en curso-.
Al analizar si la tutela procedía como
mecanismo transitorio de protección de la libertad personal de los actores,
quienes ya estaban cumpliendo la pena, trayendo a colación la Sentencia
T-310/01, se señaló:
“la Sala recuerda que la Corte ha afirmado
que la demora en la resolución de los recursos no configura perjuicio
irremediable toda vez que esta espera hace parte de las cargas que tiene que
asumir las partes dentro del proceso para que este se pueda surtir con todas
las garantías”.
2.2. En la Sentencia T-1107/03 se analizaba la tutela
interpuesta contra una providencia de un Tribunal Superior, Sala Penal, la
cual, según el accionante, se constituía en una vía de hecho por haber
condenado al actor, a pesar de la presunta prescripción de la acción penal. Al
considerar el asunto, la Sala de Revisión, además de encontrar que la decisión
tomada en la providencia judicial acusada era razonable –toda vez que seguía
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-, consideró que la tutela no era
procedente al estar en curso el recurso extraordinario de casación. El actor
alegaba que por existir orden de captura se podía generar un perjuicio
irremediable a la libertad personal del actor. La Corte estimó que, en primer
lugar, aún no estaba privado de la libertad y, en segundo lugar, así lo llegara
a estar, esto no era razón suficiente para considerar que debía proceder la
tutela como mecanismo transitorio pues al haber sido vencido en juicio por la
comisión de un hecho punible, se tenía el deber de soportar las consecuencias
jurídicas legítimamente tomadas. Dijo la Corte:
“23.- En cuanto al otro mecanismo de
defensa judicial existente para la defensa de los derechos del accionante, el
representante de CASTRO RODRIGUEZ ha narrado como su patrocinado contó con las
garantías jurídicas propias de nuestro sistema, garantías que le permitieron
interponer recursos durante el trámite del sumario, apelar de la sentencia de
primer grado e interponer el recurso extraordinario de casación contra la
sentencia del Tribunal de Cundinamarca.
La Corte Constitucional ha explicado
suficientemente que el trámite de la acción de tutela no representa un proceso
que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los códigos de
procedimiento, pues se trata de un mecanismo excepcional, de carácter
subsidiario y residual, del cual se puede valer toda persona únicamente cuando
no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el presente caso, el
accionante está a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de
casación que interpuso contra la decisión del Tribunal de Cundinamarca, es
decir, aparece plenamente demostrada la existencia y la eficacia del otro medio
judicial de defensa.
24.- Será la H. Corte Suprema de Justicia
la corporación que de manera autónoma decida sobre la manera como debe
interpretarse la norma que regula la caducidad de la acción penal, cuando se
trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la autoridad competente
para analizar asuntos que, como en el presente caso, implican adoptar una
decisión sobre un asunto jurídico que ha sido amplia y razonadamente debatido
al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las
garantías que el sistema jurídico colombiano tiene a disposición de todo
procesado.
25.- De otra parte, el eventual perjuicio
irremediable que sufriría el accionante y por el cual solicita el amparo como
mecanismo transitorio, tampoco existe. Como lo recuerda el accionante, desde la
sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableció las condiciones
dentro de las cuales el juez de tutela debe adelantar el análisis
correspondiente a esta clase de hipótesis, es decir en aquella oportunidad la
Corporación definió la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a
adoptar, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las medidas a
adoptar por el juez de tutela.
Como lo viene explicando la Sala de
Revisión, el acto considerado como causante del atentado contra los derechos
fundamentales del accionante, debe ser producto del comportamiento arbitrario o
caprichoso de la autoridad demandada, ajeno a la legalidad y desprovisto de
fundamento a la luz de la Constitución Política. Esta constituye la condición
sine qua non para declarar que se ha presentado la violación a un derecho
fundamental o el evento de que el afectado afronte el riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable.
26.- En el presente caso, la petición
encaminada a que el juez de tutela ordene que suspendan los efectos de la
sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca hasta cuando la Corte
Suprema de Justicia decida sobre el recurso extraordinario de casación, carece
de fundamento jurídico, ya que el temor a que se haga efectiva la orden de captura
vigente contra CASTRO RODRIGUEZ, dista mucho de ser considerada dentro de las
hipótesis propias de un eventual perjuicio irremediable.
(…)
Carece de fundamento constitucional toda
pretensión de amparo transitorio basada en la presunta vulneración del derecho
a la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario
está siendo buscado por las autoridades públicas para que comparezca y cumpla
con la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, después de un
proceso judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jurídico.
(…)
30.- La orden de captura vigente contra
CASTRO RODRIGUEZ corresponde a una decisión legítima, proferida por una
autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones. Es evidente que
una vez se haga efectiva esta orden, la libertad personal del peticionario
quedará suspendida, pero esta circunstancia es acorde con la naturaleza de la
pena legalmente impuesta y con el reproche que la sociedad y el Estado a través
de sus autoridades han formulado contra el condenado.
Quien comete un hecho punible y resulta
vencido en juicio ha de soportar las consecuencias jurídicas de su
comportamiento, sin que pueda alegar que las medidas legítima y legalmente
impuestas en su contra significan un atentado contra sus derechos
fundamentales, más aún cuando ha ejercido adecuadamente el derecho a la defensa
e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios contra
las decisiones judiciales que limitan su derecho a la libertad individual.” (subrayas ajenas al texto)
Así las cosas, se puede sostener que el
mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio irremediable
que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para cuestionar una
providencia de tipo penal.
3. La
improcedencia de la tutela se ha declarado no sólo por existir la casación como
mecanismo de protección sino también por la presencia de otros recursos dentro
del proceso penal.
3.1. Así, en la Sentencia T-589/99 en la
cual la Corte evidenció una manifesta desidia probatoria por parte de la
Fiscalía acusada, lo cual constituía una vulneración del debido proceso en la
etapa de instrucción, declaró improcedente el mecanismo de la tutela. Lo
anterior, toda vez que en la etapa de juicio se observaba que el juez, por
solicitud del Ministerio Público, estaba analizando con seriedad las pruebas
pertinentes y había decretado las faltantes. Así las cosas, se ratificó en tal
providencia la subsidiariedad de la tutela en materia penal. Al efecto la Corte
afirmó:
“la tutela debe ceder ante el mecanismo
ordinario de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonomía
y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga
oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.”
3.2. También se ha considerado que es improcedente la
acción de tutela para anal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.