T-212-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-212/05
ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia en caso de crédito de
secuestrada
ACCION DE TUTELA-Inexistencia
de temeridad aunque se
presentaron dos tutelas
DEBER DE SOLIDARIDAD-Acciones positivas
en caso de personas secuestradas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Le corresponde
mitigar carga que comporta administrar bienes de secuestrados
Como lo viene
sosteniendo esta Corte, del deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de
la Carta Política se desprende que a todas las personas les compete adelantar
acciones positivas, dirigidas a aliviar el dolor y la angustia que afrontan las
familias de las personas secuestradas, y en todo caso a no entrabar haciéndola
más dispendiosa, la administración de sus bienes. Contraría el derecho a la
igualdad y el Juez constitucional tiene que intervenir para restablecerlo
someter a los familiares de las personas secuestradas a trámites dispendiosos y
a procesos judiciales que pueden aguardar tanto la liberación del titular, como
su restablecimiento; de suerte que así el asunto involucre, en apariencia,
asuntos puramente contractuales, confiados al conocimiento de la justicia
ordinaria, lo cierto es que la intervención del Juez constitucional procede
siempre que se requiera aliviar el dolor y la zozobra de los familiares de las
personas secuestradas, por el sólo hecho de la situación que afrontan, con
miras a hacer efectivo el deber de solidaridad, y no exponerlos a la
vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, dada su condición de
debilidad manifiesta.
SECUESTRADO-Tiene derecho a especiales
consideraciones en caso de deudas con el FNA/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Usuarios
de créditos hipotecarios pueden reclamar a FNA
La acción que se revisa es procedente,
porque el demandante tiene derecho a agenciar a la señora con miras a reclamar
del Fondo Nacional del Ahorro un tratamiento acorde a la situación de ésta, no
sólo porque las victimas del secuestro y sus familias tienen derecho a
especiales consideraciones, sino también porque los usuarios de créditos
hipotecarios pueden reclamar sobre las condiciones que hacen imposible su
derecho a una vivienda digna.
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación
unilateral de lo inicialmente pactado en el crédito de secuestrada
A los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de
contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las
condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo
hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas,
contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza
a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales
de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas
hipotecarias
Para esta
Sala es claro que los acreedores pueden reclamar sobre el cumplimiento de las
obligaciones causados durante la época del secuestro y la fase de readaptación
del deudor, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios, lo que no
pueden es soslayar su deber de solidaridad, haciendo al curador del ausente más
gravosa la administración del patrimonio confiado, cuando lo que les
corresponde es hacer realidad la inexigibilidad de la obligación y aguardar su
cobro, hasta que la liberación del deudor y su readaptación lo permitan.
Solidaridad de especial significado y marcada exigencia, cuando el obligado
desarrolla una actividad de interés general rodeada de prerrogativas y
garantías, por eso la jurisprudencia de esta Corte les recuerda insistentemente
a las entidades financieras, el cumplimiento de los deberes y prestaciones
“necesarios para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales,
en lo que esté directamente relacionado con su actividad”.
CURADOR DEL AUSENTE-Aplicación del
artículo 10 de la Ley 589/00/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de
consultar con Curador de secuestrada sobre modificación de crédito
El artículo 10 de la Ley 589 de 2000 asigna a las autoridades
judiciales que conocen o dirigen los procesos por los delitos de secuestro y
desaparición forzada la facultad de autorizar al cónyuge o compañero, o en
general a un allegado, la administración provisional de todos o parte de los
bienes de la persona secuestrada o sometida a desaparición forzada, y la misma
disposición advierte que el autorizado actuará como curador de conformidad con
las leyes civiles sobre la materia. No obstante la necesidad de adecuar los
créditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta
que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del
deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender la obligación
puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el
crédito de un sistema a otro, frente a situaciones económicas propias y
realidades familiares y sociales que sólo él conoce. Podría aducirse, sin
embargo, que el Fondo accionado conocía que el asentimiento de la señora no se
conseguiría, dado el hecho notorio de su secuestro, pero el artículo 10 de la
Ley 589 de 2000 dispone sobre la designación de un curador, a quien confía la
administración de los bienes del ausente, en los términos de las normas
civiles sobre la materia. De manera que el Fondo Nacional del Ahorro estaba en
el deber de consultar con el curador de bienes de la señora, solicitando a la
autoridad judicial que investiga su plagio la información sobre el punto, para
decidir sobre la modificación del crédito concedido a la misma, conforme a los
intereses de la deudora, administrados por aquel. Como quiera que el Fondo
Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones de la obligación
adquirida por la señora sin consultar con su curador, desconociendo su deberes
de actuar de buena fe y no atentar en contra de los propios actos, manteniendo
en todo caso el equilibrio contractual, la protección invocada será concedida,
en el sentido i) de advertir al Fondo Nacional del Ahorro que no pueden imponer
a sus deudores condiciones no convenidas, sin perjuicio de su facultad de
recurrir a los jueces civiles para hacer efectivos los dictados legales y
jurisprudenciales en la materia, con pleno respeto de las garantías
constitucionales de sus deudores; y ii) de recordar a la misma entidad su deber
constitucional de accionar de manera positiva, para aliviar la situación de las
personas secuestradas y de sus familias.
Referencia:
expediente T-977765
Acción de
tutela instaurada por Juan Carlos Lecompte Pérez contra el Fondo Nacional del
Ahorro
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro
Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior
ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Lecompte Pérez, como agente oficioso de Ingrid Betancourt Pulecio, contra el
Fondo Nacional del Ahorro.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pueden
tener como ciertos los siguientes hechos:
La señora Ingrid Betancourt Pulecio adquirió un crédito hipotecario
con el Fondo Nacional de Ahorro en el año 1994, por $25’194.000, que debía
cancelar en 180 cuotas mensuales, con un interés del 21% y un incremento del
15% anual; este último modificado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del
Ahorro el 5 de agosto de 1998, conforme el incremento anual del IPC certificado
por el DANE para vivienda.
En febrero de 2002 la señora Betancourt Pulecio “fue victima del
terrible delito del Secuestro, situación que se mantiene hasta la presente,
para esa época el cumplimiento en el pago de la obligación en referencia fue
digno de ejemplo, puesto que pagaba puntualmente, el ultimo lo realizó el 11 de
febrero de 2002”.
“De manera oficiosa el señor Juan Carlos Lecomte (sic) ha venido
pagando las cuotas dentro del crédito, siendo la última la pagada el 9 de junio
de 2004 y quedando en mora la suma de 1.035.527 pesos para esa fecha”.
2. La demanda
El señor Juan Carlos Lecompte Pérez,
actuando en calidad de agente oficioso de la señora Ingrid Betancourt Pulecio,
por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela con el fin de solicitar
la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad y al debido proceso de su esposa, presuntamente vulnerados
por la entidad demandada y, en consecuencia, solicita:
“Primero: Que se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO
en el crédito hipotecario No.5188752801 cuyo titular es la Doctora Ingrid
Betancourt Pulecio, lo siguiente:
a.)
Se sirva mantener incólume las
condiciones inicialmente pactadas y las convenidas antes del secuestro en el
crédito hipotecario en referencia, adquirido por la señora Ingrid Betancourt
Pulecio, especialmente en cuanto a intereses, plazo y amortizaciones pactados.
b.)
Se abone a capital todos los dineros
pagados por su Agente Oficioso desde febrero de 2002 hasta junio de 2004
realizados por el señor JUAN CARLOS LECOMPTE PEREZ, y
c.)
SUSPENDER todos los procedimientos de
cobro dentro del crédito hipotecario contra INGRID BETANCOURT PULECIO, así como
la exoneración de las sanciones y los intereses moratorios, durante el tiempo
en que permanezca secuestrada y la etapa de readaptación posterior de un año,
brindándole facilidades de pago.
Segundo: Que lo anterior es consecuencia de la
protección constitucional de los derechos a la Igualdad, libre desarrollo de la
personalidad y debido proceso a la señora INGRID BETANCOURT PULECIO
identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.887.528 de Bogotá.”
Afirma el apoderado del agente, que hasta junio de 2004 el señor
Lecompte Pérez canceló oportunamente las cuotas del crédito hipotecario
adquirido por la señora Betancourt Pulecio, “sin percatarse –hasta ahora-
que en pleno cautiverio, el acreedor hipotecario cambio UNILATERALMENTE las
condiciones pactadas, empeorándolas (..)”; en cuanto “de manera
unilateral, arbitraria y no consensual” i) amplió el plazo de 180 a
330 meses, y ii) convirtió el crédito pactado en pesos a UVR, aprovechando su
posición dominante.
Indica que el último pago fue realizado por el señor Lecompte el 9
de Junio de 2004, “quedando en mora la suma de 1.035.527 pesos para esa
fecha”.
Asegura que el caso de la señora Betancourt no difiere del asunto
que dio lugar a que un juez constitucional emitiera la orden de suspender “los
procedimientos de cobro contra Burkhard Lothar Hintze, así como la exoneración
de intereses moratorios, durante el tiempo en que dure el secuestro del mismo,
y la etapa de readaptación posterior de un año...”, como tampoco de lo
decidido por esta Corte en la sentencia T-520 de 2003.
Se detiene en la naturaleza jurídica del Fondo Nacional
de Ahorro y cita apartes de la Circular Externa No. 098 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria, relativos a la responsabilidad de los acreedores de
crédito hipotecario de mantener enterados a sus deudores sobre el estado de sus
obligaciones, en especial de los supuestos que permiten reestructurar los créditos,
e indica que la Constitución Política, además de garantizar el derecho de
informar y de recibir información, enmarca las funciones de las entidades
públicas, entre otros principios, en el de publicidad.
De donde concluye que el Fondo Nacional de Ahorro debía
haber informado e ilustrado a la señora Betancourt Pulecio sobre el
procedimiento de reliquidación y redenominación de su crédito, y sujetado su
actuación a los lineamientos trazados en los artículos 14, 28, 34 y 35 del
C.C.A., amén de resolver las controversias surgidas al respecto con
intervención de la Superintendencia Bancaria, en los términos de la sentencia
C-955 de 2000.
Sostiene que está legitimado para actuar como agente
oficioso de su cónyuge, Ingrid Betancourt Pulecio, de acuerdo con la sentencia
C-690 de 1996 de esta Corte y la “sentencia del 18 de Septiembre de 1998 del
Consejo de Estado”.
También estima que “[el] Despacho sabrá examinar
dentro del debido proceso administrativo y a la luz de la jurisprudencia y
doctrina citada (sic), la circunstancia particular de fuerza mayor que
afectó el cumplimiento de la obligación hipotecaria, sin aplicar ningún castigo
o sanción por la extemporaneidad”.
3. Trámite de instancia
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá avocó
conocimiento de la demanda y mediante Auto del doce (12) de julio de 2004
dispuso oficiar a la entidad accionada para que informara al despacho i) si las
condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado a la señora Ingrid
Betancourt Pulecio fueron modificadas y, de ser cierto, señalara las razones en
que se fundó para hacerlo; y ii) si había iniciado procedimiento ejecutivo en
contra de la deudora.
4. Intervención pasiva
La entidad accionada, actuando mediante apoderado, intervino para
solicitar que la pretensión invocada se niegue por improcedente.
En primer término, se refiere a la naturaleza jurídica y el objeto
del Fondo Nacional de Ahorro, para concluir que está sujeto al principio de
legalidad, según el cual “en el cumplimiento de sus funciones debe ceñirse
única y exclusivamente a las normas que regulan sus actuaciones lo cual
constituye garantía de objetividad y trato igual para sus afiliados” , y
agrega que también “es un establecimiento de crédito con una función pública
y administrativa confiada por ley, específica, singular y circunscrita única y
exclusivamente a sus afiliados, cuya finalidad no es el ánimo de lucro, que sí
es propio de los comerciantes”.
Señala que el señor Juan Carlos Lecompte en agosto de 2002 instauró
acción de tutela en contra de la entidad, con ocasión del manejo dado al
crédito por el que ahora demanda, argumentando vulneración a derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la honra, a la familia, a una
vivienda digna, de petición y al debido proceso de su esposa, a fin de que se “suspendiera
el cobro de las facturas de las cuotas del crédito otorgado a la señora INGRID
BETACOURT PULECIO, mientras se halle en cautiverio, así mismo, a que no
cuantificara ni cobrara intereses moratorios y demás sanciones, hasta tanto la
deudora estuviera en condiciones de responder por la obligación”. E informa
que la pretensión de amparo constitucional a que hace referencia le fue negada.
Se detiene en los términos pactados con la señora Betancourt
Palacio, y en las condiciones actuales de la obligación hipotecaria adquirida
por la misma, a su parecer más favorables, puesto que el sistema de “Gradiente
Geométrico Escalonado”, del que dice, sus cuotas crecían capitalizando el
ajuste inflacionario y por ende el saldo de la deuda era mayor al valor
aprobado, fue modificado por una cuota fija, con una tasa de interés inferior a
la máxima permitida por el Banco de la República, al igual que a la
inicialmente pactada.
Señala las condiciones iniciales del crédito y las actuales
condiciones del mismo, así:
Desembolso
$ 24.700.000,oo
Gastos de
Administración
$ 494.000,oo
Monto
aprobado
$ 25.194.000,oo
Numero de
cuotas
180
Incremento
anual de cuota
15%
Tasa Interés
Corrientes
21,00% E.A
Tasa Interés
Mora
31,50% E.A.
Numero de
cuotas
1330
Incremento
anual de cuota:
Sistema
cíclico decreciente
Tasa Interés
Corriente
11,00% E.A
Tasa Interés
Mora
16,50% E.A.
Indica que el Fondo adoptó para sus créditos hipotecarios el sistema
de cuotas en U.V.R., dado que la Superintendencia Bancaria instó a la entidad a
hacerlo, la requirió y sancionó por no actuar en consecuencia, en razón de los
parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, como quiera que el sistema
escalera en pesos adoptado por Fondo capitalizaba intereses, en contravención
con las leyes que regulan la financiación de vivienda a largo plazo.
Sostiene que el Fondo “no modificó unilateralmente las
condiciones financieras de los contratos de mutuo sobre los que estructuraron
los créditos otorgados, sino que el cambio se debió por ministerio de ley.”
Afirma que
los derechos establecidos en la Constitución Política en sus artículos 29, 51 y
58 “de acuerdo con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional no
son [fundamentales]”, apoyado en las sentencias T-258 de 1997 y T-251 de
1995, de las que trae apartes.
Agrega que el 21 de julio de 2004 remitió al señor Lecompte un
informe claro y detallado del crédito otorgado a la señora Ingrid Betancuort,
con un cuadro comparativo de lo que se debería estar cancelando con el sistema
antes aplicado y lo que se está cancelando actualmente, de donde concluye que
el derecho a la información de la deudora no ha sido quebrantado.
Por ello sostiene que la pretensión del actor, dirigida a mantener “incólume
las condiciones iniciales pactadas y convenidas respecto al crédito, no es
dable”, como quiera que la actuación del Fondo está regulada por las
disposiciones de la Ley 546 de 1999. -negrilla original-
Aclara que los deudores hipotecarios abonan necesariamente a
capital, una vez cubierto el costo mensual del seguro y los intereses.
También informa que el Fondo no ha iniciado proceso ejecutivo
hipotecario alguno en contra de la deudora, sino que ha expedido facturas de
cobro mensual, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación en
la periodicidad acordada.
Para finalizar, sostiene que “si bien se hace una acotación
respecto a la sentencia T -520 de 2003, proferida por la H, Corte
Constitucional, en su parte resolutiva numeral octavo "Ordena a la
Superintendencia Bancaria que ponga en conocimiento la presente Sentencia a
todas las entidades bancarias sujetas a su inspección vigilancia y control, sin
que ello signifique reconocerle efectos ínter partes”. -negrilla
original-
En conclusión, sostiene que la acción que se revisa es improcedente,
dado que no está probada la configuración de un perjuicio irremediable, y el
actor pretende la suspensión del cobro del crédito y de sus intereses, asunto
ya debatido en la tutela instaurada por el mismo en el año 2002.
5. Pruebas
En el expediente obran entre otros documentos i) Registro Civil que
da cuenta del matrimonio de Ingrid Betancourt Pulecio y Juan Carlos Lecompte
Pérez; ii) fotocopias del Estado de Cuenta e historial del crédito, expedidos
por el Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la señora Betancourt Pulecio; y
iii) fotocopias de las Resoluciones 552 y 838 de 2002, por las cuales se impone
y mantiene una sanción, emitidas por la Superintendencia Bancaria, “ante el
reiterado incumplimiento por parte del Fondo de los requerimientos contemplados
en punto a los sistemas de amortización de los créditos de vivienda (..)”.
6. Sentencias objeto de revisión
6.1 Primera instancia
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá aceptó la
intervención del actor, como agente oficioso de su esposa, en razón de que el
secuestro de la señora Ingrid Betancourt Pulecio es un hecho notorio, pero negó
la protección invocada por el señor Lecompte Pérez, por improcedente.
Afirma que si bien el amparo, relativo a que el Fondo Nacional del
Ahorro mantenga incólumes las condiciones pactadas con la señora Betancourt
Pulecio, no ha sido considerada por el juez constitucional, las otras
pretensiones de la demanda fueron objeto de decisión por el Juzgado 24 Civil
del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto
y el 13 de septiembre de 2002, respectivamente.
Sostiene, respecto de la pretensión pendiente de definición, que de
conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil “Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", y que fue por
una causa legal que la entidad accionada modificó las condiciones inicialmente
acordadas con la señora Betancourt Pulecio.
Concluye entonces que si el agente oficioso de la deudora no
conviene en las modificaciones del crédito adquirido por su agenciado, debe
acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia, dado el
carácter puramente contractual del litigio.
6.2 Impugnación
El apoderado del señor Lecompte Pérez impugnó la decisión, para el
efecto sostiene que el Juez de primer grado “desvió la atención de la
esencia de la acción impetrada, puesto que el valor de la situación, es la de
atender la precaria e indefensa posición que sufre la oficiada (...) por todos
conocida, que en un cautiverio oprobioso promueve del deber del Estado de
proteger y por sobretodo solidarizarse con su protegida y aliviar a través de
sus entidades públicas -Fondo Nacional del Ahorro-, disponiendo que por lo
menos cuando recupere su libertad, no regrese con la desesperanza de encontrar
que no tiene vivienda, por falta de pago en su ausencia”.
Insiste en que la señora Betancourt Pulecio tiene derecho al amparo
de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,
al igual que el señor Burkhard Lothar Hintze, a quien la Sala Civil del H
Tribunal Superior de Bogotá exoneró de los intereses moratorios que pretendía
hacer exigibles la DIAN “durante el tiempo en que dure el secuestro del
mismo y la etapa de readaptación posterior de un año”, atendiendo la
solicitud de su esposa .
6.3 Segunda instancia
La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante
providencia del 17 de agosto de 2004, confirmó la decisión antes reseñada.
Señaló que en virtud del principio de solidaridad, “que irradia
todos los ámbitos del orden jurídico e impone deberes a las autoridades y a los
particulares en aquellas situaciones de especial indefensión que ponen en
peligro los derechos fundamentales de las personas”, no resulta posible
imponer a las personas secuestradas “cargas que superen la imposibilidad
física en que se encuentran para cumplir en forma oportuna con las obligaciones
dinerarias previamente contraídas”, se apoya en la sentencia T-520 de 2003.
Agrega que el estado de indefensión en que se encuentra la señora
Betancourt Pulecio no admite duda, pero que “no se acreditó que el Fondo
Nacional del Ahorro haya promovido acción ejecutiva tendiente al cobro
coercitivo de la obligación aludida, o que haya ejercido alguna conducta
dirigida inequívocamente a privar a la secuestrada de su vivienda”; tanto
así que la inconformidad de su esposo redunda en el cambio que la demandada
hizo de la modalidad de financiación del crédito de su agenciada y en la
redenominación de la obligación original de pesos a UVR’s.
En esas condiciones, considera que el Fondo Nacional del Ahorro no
quebranta los derechos fundamentales de la señora Betancourt, al punto que “no
encuentra el Tribunal mérito para disponer un amparo con los alcances consignados
en el fallo de 15 de marzo de 2004, proferido en la acción de tutela de
Burkhard Lothar Hintze contra la DIAN, siendo evidente que no se trata de casos
"similares" como lo aduce el impugnante, dado que allí se partió del
supuesto de que la Administración adelantaba proceso de cobro coactivo,
circunstancia que por lo mismo hizo imperioso ordenar la suspensión del mismo”.
Agrega que, si el Fondo accionado decide ejecutar la obligación “a
la deudora le asistirá la posibilidad de excepcionar por la inexigibilidad de
la obligación, por el cobro de intereses de mora, por la redenominación de la
obligación o cualquier otra condición inherente al crédito, y será en dicho
escenario donde se definirá lo pertinente”, inclusive “sin tener que
esperar a ser parte pasiva de un eventual cobro ejecutivo, le asiste el derecho
de controvertir ante la jurisdicción ordinaria la legalidad del nuevo sistema
de amortización aplicado a la obligación, tal como lo indicó el juez de primera
instancia”.
De acuerdo con todo lo anterior, concluye que la sentencia impugnada
debe confirmarse, porque la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para
discutir un tema de carácter legal, como lo sostiene el Juez de primer grado.
7. Actuación en sede de revisión
Considerando que la entidad accionada informó sobre el amparo
constitucional instaurado por el señor Lecompte Pérez, en calidad de agente
oficioso de su esposa, en razón del crédito hipotecario adquirido por la señora
Betancourt Pulecio, esta Sala dispuso oficiar al Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Bogotá para que remitiera fotocopia de lo actuado dentro de la
acción de tutela de Juan Carlos Lecompte contra el Fondo Nacional del Ahorro,
tramitada y decidida por ese despacho judicial en el año 2002.
Recibidas las
copias solicitadas, la Sala observa:
El señor Juan Carlos Lecompte instauró acción de tutela, actuando
como agente oficioso de la señora Ingrid Betancourt Pulecio, considerando que
el Fondo Nacional de Ahorro vulneraba los derechos fundamentales de su
agenciada a la vida, a la dignidad humana, a la honra, a la familia, y a la
vivienda digna.
Expuso el nombrado que con ocasión del secuestro de su esposa los
ingresos familiares que se destinaban a la atención del crédito hipotecario se
resquebrajaron, al punto que la obligación no pudo ser atendida sino hasta mayo
del 2002, y también informó que dadas las circunstancias anotadas le solicitó
al Fondo accionado la congelación del crédito, sustentando su petición en
motivos de fuerza mayor, sin obtener respuesta, pero sí facturas de cobro, en
las que el Fondo accionado le advertía mensualmente a la señora Betancourt que
seria reportada a las centrales de riesgo.
Señaló también que su grupo familiar no está en condiciones de
responder por la obligación adquirida por la señora Betancourt Pulecio, a causa
de la violencia de la cual es víctima, con la consecuente afectación en su vida
familiar, social y financiera.
Fundado en lo expuesto pretendía que el Juez Constitucional ordenara
al Fondo Nacional del Ahorro i) suspender el cobro del crédito y no acrecentar
la obligación con intereses moratorios, y demás sanciones hasta que la deudora
esté en condiciones de responder por la obligación; ii) abstenerse de iniciar
procedimientos dirigidos a hacer efectiva la obligación y de reportar a la
señora Betancourt Pulecio a las centrales de riesgo; y iii) refinanciar la
obligación, cuando la nombrada recobre su libertad.
El Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto
de 2002, denegó el amparo solicitado i) en razón de que la petición presentada
por el señor Lecompte fue respondida por el Fondo; ii) dado que la señora
Betancourt Pulecio no ha sido reportada a las centrales de riesgo; y iii)
debido que ante una eventual demanda, exigiéndole el pago de la obligación
hipotecaria, tanto la nombrada como su agente oficioso, podrían alegar la
fuerza mayor o el caso fortuito y obtener la exoneración de intereses, moras y
perjuicios.
La Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo recurrido, con fundamento
en similares consideraciones[1].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las sentencias de instancia, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de octubre
del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta
Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
El señor Juan Carlos Lecompte
Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Ingrid Betancourt
Pulecio, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su esposa, porque
el Fondo Nacional del Ahorro modificó, de manera inconsulta, las condiciones
del crédito hipotecario de vivienda, adquirido por la misma en el año 1994.
El Fondo Nacional del Ahorro
solicita que la acción no se conceda i) porque el actor instauró una acción
similar en el año 2002, que no le fue favorable, y ii) en razón de que la
entidad actuó en cumplimiento de las previsiones de la Ley 546 de 1999 y
conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria,
habida cuenta que el sistema de amortización convenido con la señora Betancourt
Pulecio, y con todos sus deudores, permitía la capitalización de intereses.
Los jueces de instancia, por
su parte, niegan la protección, fundados en que el señor Lecompte Pérez plantea
una controversia de carácter contractual que compete dilucidar a la
jurisdicción ordinaria, ya fuere porque el acreedor hipotecario ejecutase el
crédito, o debido a que la deudora, directamente o por conducto de un tercero
autorizado para el efecto, resolviere demandar la modificación inconsulta de
las condiciones pactadas.
Debe por
consiguiente la Sala verificar si el Fondo Nacional del Ahorro vulnera los
derechos fundamentales de la señora Ingrid Betancourt Pulecio, actualmente en
poder de un grupo armado al margen de la ley, para lo cual deberá previamente
resolver sobre la procedencia de la acción, porque el accionado considera que
el asunto ya fue decidido por un juez constitucional, y los jueces de instancia
aducen que el actor cuenta con otra vía para el restablecimiento de los
derechos contractuales de su agenciada.
3. Procedencia
de la acción
3.1 El
juez constitucional no se ha ocupado de las modificaciones del crédito de la
señora Betancourt Pulecio
Para empezar, la
Sala deberá establecer si el señor Lecompte Pérez ha incurrido en la actuación
proscrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Fondo
accionado aduce que las pretensiones del actor ya fueron resueltas por el
Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá, en forma adversa a sus intereses.
Ahora bien, la actuación en
tutela es temeraria cuando la misma acción es presentada ante varios jueces o
tribunales, sin motivo justificado, caso en el cual la pretensión se rechaza o
decide desfavorablemente; pero, cotejando las fotocopias remitidas por el
Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para la Sala es claro que
sólo ahora el señor Lecompte Pérez plantea que el Fondo Nacional del Ahorro,
abusando de su posición dominante, modificó las condiciones del crédito
hipotecario otorgado a la señora Betancourt Pulecio, y sólo en esta oportunidad
el nombrado pretende que el Juez constitucional ordene reversar la situación
crediticia de su agenciada.
No se cumple
entonces la identidad de hechos, partes y pretensiones, necesaria para rechazar
una invocación de amparo constitucional por temeraria, lo que hace la acción
que se revisa procedente, por este aspecto.
3.2 Compete al Juez constitucional mitigar la carga que comporta
administrar los bienes de las víctimas del delito de secuestro
a)
La señora Ingrid Betancourt Pulecio adquirió un préstamo hipotecario para
vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, en mayo de 1994, por valor de
$25.194.000, para ser cubierto en 180 días, con un incremento anual del 15%, y
tasas de interés corriente y de mora de 21.00% efectivo anual y 31.50% nominal,
respectivamente; condiciones que el Fondo Nacional del Ahorro modificó en mayo
de 2002, para que el crédito se atienda en 330 cuotas, con un incremento
cíclico decreciente y tasas de 11.00% y 16.50% de interés corriente y de mora, en
su orden.
No escapa a la Sala, por consiguiente, que la señora Betancourt
Pulecio podría iniciar un proceso Ordinario con miras a que la justicia civil
restablezca el equilibrio en la relación obligatoria vigente entre la nombrada
y su acreedor hipotecario, como tampoco que la misma puede aguardar la
ejecución del acreedor, invocar entonces su incumplimiento y resistirse a ser
condenada al pago de una obligación diferente a la convenida.
Sin embargo, es de todos conocido que el paradero de la señora
Betancourt Pulecio no se conoce, como quiera que fue secuestrada en febrero de
2002 y continúa en poder de sus captores.
b) El artículo
10 de la Ley 589 de 2000 asigna a las autoridades judiciales que conocen o
dirigen los procesos por los delitos de secuestro y desaparición forzada la
facultad de autorizar al cónyuge o compañero, o en general a un allegado, la
administración provisional de todos o parte de los bienes de la persona
secuestrada o sometida a desaparición forzada, y la misma disposición advierte
que el autorizado actuará como curador de conformidad con las leyes civiles
sobre la materia.
Los Códigos
Civil y de Procedimiento Civil, por su parte, disponen sobre la administración
de los bienes de las personas ausentes, a fin de proteger sus patrimonios y
velar por sus derechos, de manera que quien hubiese sido reconocido
administrador legal del patrimonio de la señora Ingrid Betancourt Pulecio
podría afrontar un proceso civil contra el Fondo Nacional del Ahorro, como lo
indican los jueces de instancia.
No obstante la
mencionada posibilidad no hace a la acción de tutela improcedente, porque si
bien la curaduría del ausente propende por la defensa del patrimonio confiado,
el deber de solidaridad con las personas secuestradas y sus familias indica que
las victimas no pueden ser conminadas a asumir procesos judiciales innecesarios
o a aguardar ejecuciones inútiles, para hacer valer los derechos del esposo o
esposa, compañero o compañera, padres, hijos o hermanos ausentes.
Es que, como lo
viene sosteniendo esta Corte, del deber de solidaridad previsto en el artículo
95 de la Carta Política se desprende que a todas las personas les compete
adelantar acciones positivas, dirigidas a aliviar el dolor y la angustia que
afrontan las familias de las personas secuestradas, y en todo caso a no
entrabar haciéndola más dispendiosa, la administración de sus bienes[2].
Esto último, porque contraría el derecho a la igualdad y el Juez
constitucional tiene que intervenir para restablecerlo someter a los familiares
de las personas secuestradas a trámites dispendiosos y a procesos judiciales
que pueden aguardar tanto la liberación del titular, como su restablecimiento;
de suerte que así el asunto involucre, en apariencia, asuntos puramente
contractuales, confiados al conocimiento de la justicia ordinaria, lo cierto es
que la intervención del Juez constitucional procede siempre que se requiera
aliviar el dolor y la zozobra de los familiares de las personas secuestradas,
por el sólo hecho de la situación que afrontan, con miras a hacer efectivo el
deber de solidaridad, y no exponerlos a la vulneración de su derecho
fundamental a la igualdad, dada su condición de debilidad manifiesta.
De modo que la acción que se revisa es
procedente, porque el señor Juan Carlos Lecompte Pérez tiene derecho a agenciar
a la señora Ingrid Betancourt Pulecio con miras a reclamar del Fondo Nacional
del Ahorro un tratamiento acorde a la situación de ésta, no sólo porque las
victimas del secuestro y sus familias tienen derecho a especiales
consideraciones, sino también porque los usuarios de créditos hipotecarios pueden
reclamar sobre las condiciones que hacen imposible su derecho a una vivienda
digna[3].
4. Reiteración de jurisprudencia
4.1 El Fondo Nacional del Ahorro tiene que convenir con sus deudores
la adecuación de los créditos a la Ley de vivienda
Mediante sentencia T-793 de 2004[4],
la Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales de un deudor
hipotecario, quien pretendía conservar las condiciones iniciales de su crédito,
modificadas por el acreedor de manera inconsulta, aludiendo a los dictados de
la Ley 546 de 1999, a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000
y a las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria.
Expuso esta Corte que la naturaleza especial del Fondo Nacional del
Ahorro comporta un compromiso especial de la entidad con los fines del Estado, “especialmente
con lo dispuesto en los Artículos 51, 67 y 68 de la Carta Política de 1991
sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y
acceder a la educación”.
Indica la decisión,
que dado su particular compromiso con el deber del Estado de hacer efectivo el
derecho a la vivienda digna, “el Fondo Nacional de ahorro asigna los
créditos con base en un sistema de puntuación en el que toma en cuenta el
ingreso del solicitante y el tiempo que lleva vinculado a la institución, para,
con base en dichos factores, establecer tanto el monto del crédito como la tasa
de interés al que éste estará sujeto[5]”
dentro de una función administrativa enmarcada en los principios señalados
en el artículo 209 de la Carta Política, sin perjuicio de la sujeción de los
contratos de mutuo, que suscribe dicho Fondo con los usuarios del crédito, a
las previsiones de los Códigos Civil y de Comercio y a la regulación específica
para créditos de vivienda, contenida en la Ley 546 de 1999 y en los
lineamientos de la Superintendencia Bancaria.
Concluyó entonces la Corte que la
actividad desarrollada por el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de la
financiación de vivienda, imprime una particular confianza a sus operaciones a
la vez que dota a la entidad de un alto dominio, situaciones que refuerzan su
deber de actuar con absoluta buena fe y con total sujeción a sus propios actos.
Fundada en lo
expuesto, la Corte dispuso que el Fondo Nacional del Ahorro debía restablecer
las condiciones inicialmente pactadas con el otrora accionante, y debía
comunicar al mismo, de manera “clara, cierta, comprensible y oportuna”,
respecto de las condiciones de su crédito y la necesidad de adecuar el mismo a
los dictados de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación. Y
también dispuso que en caso de no contar con el asentimiento de su deudor debía
“acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual”.
Lo anterior indica que a los usuarios de
créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de
discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto
que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además
de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto
por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y
quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular
y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad.
4.2 Exigibilidad de las obligaciones adquiridas por las personas
secuestradas
Mediante
sentencia T-520 de 2003[6]
la Sala Quinta de Revisión concedió el amparo constitucional a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad a un comerciante víctima de un secuestro
extorsivo, quien al recuperar su libertad, luego de siete meses de cautiverio,
debió afrontar la ejecución de su patrimonio, en razón de la exigibilidad de
obligaciones insolutas que sus acreedores financieros se negaron a refinanciar.
Sostuvo la Corte, que “desde una perspectiva constitucional”
las obligaciones que se vencen durante el tiempo en que una persona permanece
en poder de sus captores no son exigibles, de donde concluyó que las personas
privadas de la libertad por grupos al margen de la ley no incurren en mora, ni
pueden ser sujetas a ejecuciones mientras permanecen en cautiverio, habida
cuenta que no se puede pretender que las personas secuestradas decidan sobre el
cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco que asuman responsabilidades por
las cosas que sucedieron o dejaron de acontecer en su ausencia.
Recordó que la normatividad civil coincide con la visión
constitucional del asunto, habida cuenta que la mora no se configura, cuando
hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles impiden al obligado cumplir
lo acordado en la oportunidad convenida.
También se detuvo la Sala en los efectos más allá del tiempo del
secuestro, sobre la situación emocional y la consecuente actividad productiva
de sus víctimas, para sostener que el deber de solidaridad comporta para los
acreedores no sólo evitar poner en peligro los planes de recuperación personal,
con exigencias económicas que los deudores y sus familias no están en
posibilidad de cumplir, sino además el deber de aliviar las cargas de todo tipo
que soportan las personas que fueron víctimas de un secuestro y sus familias, y
convenir, siendo el caso, en la refinanciación de las obligaciones vencidas
durante el cautiverio.
En esas condiciones, para esta Sala es claro que los acreedores
pueden reclamar sobre el cumplimiento de las obligaciones causados durante la
época del secuestro y la fase de readaptación del deudor, que comprenden el
capital y los intereses remuneratorios, lo que no pueden es soslayar su deber
de solidaridad, haciendo al curador del ausente más gravosa la administración
del patrimonio confiado, cuando lo que les corresponde es hacer realidad la
inexigibilidad de la obligación y aguardar su cobro, hasta que la liberación
del deudor y su readaptación lo permitan.
Solidaridad de especial significado y marcada exigencia, cuando el
obligado desarrolla una actividad de interés general rodeada de prerrogativas y
garantías, por eso la jurisprudencia de esta Corte les recuerda insistentemente
a las entidades financieras, el cumplimiento de los deberes y prestaciones “necesarios
para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales, en lo que
esté directamente relacionado con su actividad”[7].
5. Caso concreto
El señor Juan Carlos Lecompte, actuando como agente oficioso de su
esposa, la señora Ingrid Betancourt Pulecio, secuestrada el 23 de febrero de
2002 por las FARC, reclama la intervención del Juez constitucional, porque el
Fondo Nacional del Ahorro modificó de manera inconsulta las condiciones del crédito
hipotecario concedido a su agenciada.
El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, pretende justificar su
conducta en disposiciones legales e instrucciones administrativas que lo
instaron y conminaron a adecuar los créditos hipotecarios a las previsiones de
la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación.
No
obstante la necesidad de adecuar los créditos de vivienda a un sistema que no
capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del
conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la
persona obligada a atender la obligación puede valorar con acierto la
inconveniencia o conveniencia de trasladar el crédito de un sistema a otro,
frente a situaciones económicas propias y realidades familiares y sociales que
sólo él conoce.
Podría aducirse, sin embargo, que el Fondo accionado conocía que el
asentimiento de la señora Betancourt Pulecio no se conseguiría, dado el hecho
notorio de su secuestro, pero el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 dispone
sobre la designación de un curador, a quien confía la administración de los
bienes del ausente, en los términos de las normas civiles sobre la materia.
De manera que el Fondo Nacional del Ahorro estaba en el deber de
consultar con el curador de bienes de la señora Betancourt Pulecio, solicitando
a la autoridad judicial que investiga su plagio la información sobre el punto,
para decidir sobre la modificación del crédito concedido a la misma, conforme a
los intereses de la deudora, administrados por aquel.
Pero lo anterior no es todo, porque en razón del deber de
solidaridad con las personas secuestradas y sus familias, que compromete a
todos los asociados, en especial a las entidades públicas y a quienes
desarrollan actividades de interés público, bajo el control estatal, el Fondo
accionado está en el deber de atender las solicitudes de quien representa los
intereses patrimoniales de la señora Betancourt Pulecio y a aguardar a su
liberación para hacer efectivas las obligaciones a su cargo, sin moras,
aceleraciones, ni indemnizaciones de ningún tipo, facilitando hasta donde fuere
posible su cumplimiento.
6. Conclusiones.
Las sentencias de instancia serán revocadas
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del H.
Tribunal Superior ambos de Bogotá niegan al actor el amparo invocado, porque el
señor Lecompte Pérez podría representar los intereses de la señora Ingrid
Betancourt Pulecio, dentro de un litigio civil dirigido a restablecer el
equilibrio contractual de la relación obligacional vigente.
De modo que las decisiones de instancia serán revocadas para en su
lugar conceder la protección, como quiera que –como quedó explicado- la
jurisprudencia constitucional tiene definido que los jueces de tutela son
competentes para morigerar las actuaciones abusivas en que incurren las
entidades comprometidas en hacer efectivo el derecho de todos los colombianos
de acceder a una vivienda digna, y que también lo son para hacer efectivo el
deber de solidaridad con las personas víctimas de los delitos de secuestro, y
sus familias.
En consonancia con lo expuesto, y como quiera que el Fondo Nacional
del Ahorro resolvió modificar las condiciones de la obligación adquirida por la
señora Betancourt Pulecio sin consultar con su curador, desconociendo su
deberes de actuar de buena fe y no atentar en contra de los propios actos,
manteniendo en todo caso el equilibrio contractual, la protección invocada será
concedida, en el sentido i) de advertir al Fondo Nacional del Ahorro que no
pueden imponer a sus deudores condiciones no convenidas, sin perjuicio de su
facultad de recurrir a los jueces civiles para hacer efectivos los dictados
legales y jurisprudenciales en la materia, con pleno respeto de las garantías
constitucionales de sus deudores; y ii) de recordar a la misma entidad su deber
constitucional de accionar de manera positiva, para aliviar la situación de las
personas secuestradas y de sus familias.
De modo que el Fondo Nacional del Ahorro convendrá con el curador de
la señora Betancourt Pulecio las modificaciones del crédito otorgado a la
misma, y suspenderá la exigibilidad de la obligación, mientras la acreedora se
mantiene en cautiverio, si el administrador legal de sus bienes lo solicita,
sin que esta decisión afecte el derecho del acreedor de exigir la conservación
de la garantía, de modo que el curador pagará cumplidamente las cuotas de
seguro, con intereses moratorios, de ser preciso, con cargo a la gestión que le
ha sido confiada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada
mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Segundo.-
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de
2004, que denegó el amparo y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Bogotá, el 17 de agosto de 2004 que confirmó la decisión, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lecompte Pérez,
actuando mediante apoderado y como agente oficioso de la señora Ingrid
Betancourt Pulecio, contra el Fondo Nacional de Ahorro.
En consecuencia
CONCEDER el amparo solicitado por el actor en beneficio de su agenciada, la
señora Ingrid Betancourt Pulecio, y por consiguiente:
a) Disponer que el Fondo Nacional del Ahorro, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,
restablezca las condiciones del crédito hipotecario C.H. 51887528-01,
atendiendo en todo a lo convenido con la señora Ingrid Betancourt Pulecio.
b) Ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta decisión, suministre al curador de la
señora Betancourt Pulecio información clara, completa y comprensible el estado
del crédito hipotecario adquirido por la nombrada y del comportamiento del
mismo de llegarse a convenir en su modificación, con miras a adecuarlo a los
lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.
c) Suspender la exigibilidad del crédito
hipotecario en referencia, sin perjuicio i) de la obligación del curador de
bienes de la deudora de conservar la garantía y de atender, por consiguiente,
oportunamente, las cuotas periódicas atinentes a los contratos de seguro, y ii)
del derecho del Fondo Nacional del Ahorro de solicitar las medidas
conservatorias de la garantía hipotecaria, que sean del caso.
Tercero.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela instaurada por Juan Carlos Lecompte Pérez, como
agente oficioso de Ingrid Betancourt Pulecio contra el Fondo Nacional del
Ahorro –T-657.019-, fue excluida de revisión por la Sala Número Diez, mediante
auto de 25 octubre de 2002.
[2]
Consultar entre otras las sentencia C-400 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y
T- 520 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] “El carácter financiero de el Fondo Nacional del Ahorro, (..), hace
que esta entidad tenga una posición dominante frente a sus afiliados y, con
mayor motivo aún, frente a quien ha adquirido con éste obligaciones
patrimoniales derivadas de la adquisición de un crédito para vivienda”- sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
“La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.” sentencia C-134 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en igual
sentido. sentencias SU-157 y SU 166 de 1999, y T-592 de 2003 entre otras.
[3]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4]
Idem..
[5] Sentencia T-822/03 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) Cita a su vez
la Sentencia C-625/98.
[6] Sentencia T-520 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.