T-212-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-212/04
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia de título ejecutivo/ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA
CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Pagaré suscrito por la demandada conservó su
condición de título valor aunque originalmente se denominó en UPACs y luego en
UVRs
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por
cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los señalados
por el legislador
VIA DE HECHO-Se desconocieron pagarés
expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA-Procedencia por no tener en
cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida obligación dineraria
Referencia: expediente T-712485
Acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado
por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar.
1. HECHOS
El Banco
Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. presentó acción de tutela contra la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en
los siguientes hechos:
1.1. Yolanda
Higuera de Gómez suscribió un pagaré el 5 de enero de 1994 a favor de la
Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Upac Colpatria (hoy Banco
Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.) por la suma de treinta millones de
pesos, equivalentes a 5.623,7909 unidades de poder constante (UPAC), para
respaldar el crédito de vivienda otorgado por dicha corporación. Las partes
estipularon en el pagaré para el crédito tendría un plazo máximo de 180 cuotas
mensuales sucesivas contadas a partir del 5 de febrero de 1994.
Además de la garantía personal representada
en el pagaré, la señora Higuera de Gómez constituyó a favor del Banco Colpatria
hipoteca abierta y en cuantía ilimitada sobre el inmueble adquirido gracias al
contrato de mutuo celebrado entre ella y la institución financiera.
La señora
Higuera de Gómez dejó de cancelar su crédito desde el 5 de junio de 2001, es
decir, luego de haber pagado cerca de 88 cuotas mensuales de las 180 cuotas
pactadas. Por tal motivo, el Banco Colpatria instauró contra ella un proceso
ejecutivo con garantía real hipotecaria para el cobro del capital insoluto, que
a 5 de julio de 2001 ascendía a la suma de $90.269.883,62 pesos, y de los
intereses moratorios causados sobre las cuotas no pagadas.
1.2. La demanda
correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Valledupar, el cual dictó a
favor del Banco Colpatria mandamiento de pago en contra de Yolanda Higuera de
Gómez por el monto pedido por el demandante en el proceso ejecutivo. El auto
librando el mandamiento de pago fue recurrido y luego apelado por la parte demandada,
correspondiéndole a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar pronunciarse de manera definitiva sobre el
particular.
1.3. La decisión
de la referida Sala Civil-Familia-Laboral, acusada de vulnerar el derecho
fundamental al debido proceso del Banco Colpatria, consistió en revocar el
mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo del inmueble y en condenar
a la parte actora en costas y perjuicios, con base en el argumento que se
transcribe a continuación:
“1. El artículo 488 del C. de P.C. señala cuales obligaciones pueden
ser demandadas ejecutivamente, estas son: “(...) las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y que constituyan plena prueba contra él, (...)”, es decir que el
título aportado como prueba de la obligación debe contener de forma expresa y
clara el compromiso, y esta debe ser exigible al momento de su presentación.
Del texto anterior se deduce que una obligación no es clara y
expresa cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier
razonamiento mental para expresar lo que contiene. En el presente caso tenemos
que el crédito contenido en el título de recaudo fue pactado en noviembre de
1995 con garantía hipotecaria, bajo la unidad de crédito UPAC, unidad que fue
retirada del sistema financiero mediante sentencia C-700 de 1999 y remplazada
por la UVR, lo que implica que ésta debe ser reestructurada y reliquidada según
los parámetros que determina la Ley.
2. En los autos, el título ejecutivo está constituido tanto por el
pagaré firmado por la demandada el 20 de abril de 1999 que obra a folios 7 a 9
del cuaderno principal, como de la escritura pública de compraventa y
constitución de hipoteca N° 1607 otorgada el 28 de mayo de 1997 (fl. 10 a 15),
cuya cláusula sexta consagra que el régimen aplicable a la obligación cuyo
recaudo se pretende en este proceso es el de “unidades de poder adquisitivo
constante UPAC”.
La demanda fue presentada el 16 de abril de 2001, cuando había
entrado a regir la Ley 546 de 1999, cuyo art. 41 regula la reliquidación de los
créditos expedidos en UPAC y su conversión a UVR, señalando que cada
establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999,
reliquidándolo, para cuyo efecto se establecerá una equivalencia entre la DTF y
la UPAC con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR.
En los autos, la parte actora, en su condición de acreedor, procedió
a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título
ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación
efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si
esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales.
Al obrar de esta manera, el título arrimado como de recaudo
ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C. de P. C., y
en consecuencia no presta mérito ejecutivo”[1].
1.4. El
demandante de tutela considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al
revocar el auto de mandamiento de pago argumentando que el título valor
presentado con la demanda ejecutiva no prestaba mérito ejecutivo, según los
requisitos del artículo 488 del C.P.C., por ser complejo. Estima que, conforme
a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, el pagaré aportado al proceso de
ejecución se entendía denominado en UVRs y no en UPACs, de manera que la
obligación allí contenida era clara y expresa y también exigible por el
incumplimiento de la deudora. Además, sostuvo que el hecho de que sea necesario
realizar una conversión no implica que el título sea compuesto.
1.5.
Adicionalmente, la señora Higuera de Gómez interpuso un proceso ordinario contra
el Banco Colpatria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para
que se determine con claridad a cuánto asciende la deuda que ella tiene con el
banco demandado.
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
Correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 19
de diciembre de 2002, dicha Sala concedió la tutela solicitada con base en que
la actuación del demandado configuró una vía de hecho por las siguientes
razones:
“Visto lo aquí pretendido desde la perspectiva antes comentada
(improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, salvo la
excepción conocida como vía de hecho, agrega esta Corte), emerge con claridad
que el tribunal accionado transgredió el sendero de la vía de hecho al revocar
el mandamiento de pago, aduciendo que el título presentado es complejo y por
tanto era necesario aportar la reliquidación del crédito y la conversión en
UVR, porque esas exigencias exceden los requisitos que la ley considera
esenciales para la existencia de esta clase de título valor y que se
circunscriben a los expresados en el artículo 709 del C. de Co. en concordancia
con el art. 621 de la misma obra.
Mírese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los
planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del
mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento
objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el
pagaré contentivo de las obligaciones anteriores perdieran (sic) el mérito
ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que
para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio
título. Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para
sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en
unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o (sic) por
su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación aritmética”[2].
2.2. La anterior
decisión fue impugnada por la señora Higuera de Gómez en calidad de tercera
interesada en el proceso de tutela y quien fuera vinculada al mismo. La
impugnante argumentó que la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del
tribunal accionado no era fruto del capricho o arbitrio, sino que se tuvieron
en cuenta razones jurídicas para revocar el mandamiento de pago, por lo que no
se configuraba la hipótesis de la vía de hecho ni el desconocimiento del
derecho al debido proceso de la parte actora. Agregó que existe otro medio
judicial al alcance de la entidad demandante, y es precisamente el proceso
ordinario que entre las mismas partes se adelanta en el Juzgado Quinto del
Circuito de Valledupar, proceso instaurado para determinar el valor adeudado
por concepto de la obligación hipotecaria cobrada por Colpatria “para lo cual
se hizo necesario designar peritos contables, ante la imposibilidad que se
encuentra (sic) el juzgador de hacerlo mediante ‘UNA SIMPLE OPERACIÓN
ARITMÉTICA’, prueba ésta que deja sin piso el segundo argumento esgrimido por
la Sala Civil de la Corte para conceder el amparo solicitado”[3].
2.3. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de
febrero de 2003, revocó el fallo de tutela de primera instancia y denegó la
tutela interpuesta con fundamento en dos argumentos: 1) Que las personas
jurídicas no tienen titularidad para ejercitar la acción de tutela; 2) Que de
obviarse lo anterior, tampoco es procedente el amparo solicitado porque
"no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez
ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro
gozan de independencia y autonomía en sus decisiones, conforme a lo previsto
por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política"[4].
3. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA
3.1. Por medio de auto del veinte (20) de
junio de 2003[5],
la Sala solicitó al Superintendente Bancario, a la Directora del Instituto
Colombiano de Ahorro y Vivienda, al Director de la Asociación Bancaria y
Entidades Financieras de Colombia, al Director de la Asociación Nacional de
Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos, al
Director de la Especialización en Legislación Financiera de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Los Andes y al Director de la Especialización en
Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario que
informaran lo siguiente: i) si el pagaré suscrito por la señora Yolanda Higuera
de Gómez a favor del Banco Colpatria, contiene una obligación clara, expresa y
exigible; ii) a cuánto asciende la deuda en cuestión; iii) si las normas
vigentes y la jurisprudencia constitucional en materia de reliquidación de las
obligaciones contraídas en UPAC hacen imposible responder las dos preguntas ya
reseñadas; y iv) si la conversión de las deudas expresadas en UPAC a deudas en
UVR consiste en una operación meramente aritmética o si era del caso recurrir a
otro método de conversión[6].
Todos los intervinientes, salvo el
Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema
Financiero y Servicios Públicos, coinciden en varios puntos, los cuales pasa la
Sala a resumir en los apartes 3.1.1. a 3.1.4.. En el numeral 3.2. se presentan
los argumentos del Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y
Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.
3.1.1. Según todos los intervinientes
menos uno, el pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez a favor del Banco
Colpatria presta mérito ejecutivo. Para el Superintendente Bancario "la
obligación contenida en el pagaré que se adjunta cumple con los requisitos
exigidos por el citado artículo 488 del código en mención dado que contiene una
obligación clara, expresa y exigible, pues las dos primeras condiciones emergen
del contenido mismo del título valor en el que se encuentran claramente
consignadas las características de una obligación de mutuo acordada entre un
deudor hipotecario y una entidad financiera: monto del préstamo, tasa de
interés, plazo, forma y fecha de pago con base en las cuales se pretende
determinar el monto de la obligación cuyo pago se pretende por la vía
ejecutiva. Así mismo, la tercera característica: exigible, está dada por el
incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago, conforme a lo consignado
en el pagaré en estudio, lo cual […] ha puesto al deudor en situación de mora
desde el 5 de junio de 2001, conllevando, siguiendo los supuestos contenidos en
el oficio que nos ocupa, a que la entidad financiera instaurara un proceso
ejecutivo hipotecario en su contra el 10 de agosto de 2001 […], situación ésta
que, de acuerdo con el conocimiento de este Organismo de Control, no se observa
con frecuencia en la práctica de las entidades, las cuales por lo general
inician las acciones judiciales después de un mayor tiempo de mora y de la
realización de gestiones de cobro prejurídico. Así, se observa que el pagaré
en estudio contiene una obligación dineraria pactada en pesos con su
equivalencia en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC, la cual
en virtud del desaparecimiento de dicha unidad y por mandato del legislador
deberá redenominarse en Unidades de Valor Real, UVR, para lo cual debe tomarse
la equivalencia establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 2703 de 1999
en el cual se indica que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia
de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750
unidades de valor real, pues, por ministerio de la ley dichos pagarés se
entienden expresados en UVR (artículo 39 de la Ley 546 de 1999)"[7].
Para la Directora del Instituto
Colombiano de Ahorro y Vivienda "el pagaré que se analiza contiene una
obligación clara, expresa y exigible, pues en él aparecen con toda claridad los
siguientes elementos: la cuantía del préstamo, fecha del pagaré, la tasa de
interés, el plazo, las fechas de pago y las formas de pago. Para el caso que
nos ocupa: la cuantía del préstamo fue de $30'000.000°° (5.623,7909 UPACs);
Fecha del pagaré: 5 de enero de 1994; Tasa de interés: 14% anual; Plazo: 180
meses (15 años); Fechas de pago: día 5 de cada mes; Forma de pago: cuotas de
77,1649 UPACs, de 71,0225 UPACs para el segundo mes y para los meses sucesivos,
dichas cuotas se reducen en 0,995318837911 cada mes. Ahora bien, como en este
caso se trata de una obligación en UPACs (ahora en UVRs, por virtud de lo
dispuesto por la Ley 546 de 1999), para hallar su valor en pesos simplemente se
multiplica la cantidad de UVRs por la cotización de la unidad para ese día, lo
cual es una operación elemental. Es evidente, entonces, que el pagaré contiene
una obligación clara y expresa. Igualmente, es exigible, puesto que se
encuentra en mora. Por lo tanto, constituye un título ejecutivo a la luz de lo
dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil"[8].
El Vicepresidente de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia coincide con las opiniones ya
citadas. Además, agrega que "la Corte Constitucional, al analizar la
constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 consideró en la Sentencia C-955 de
2002 lo siguiente: 'El artículo 39, que consagra la obligación de los
establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas
en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual
repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando. No se viola
la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter
general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas
establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones
del legislador. Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido,
de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. También
resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los
cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando
estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en
UVR, previa –desde luego– la reliquidación en los términos precedentes
(negrillas fuera de texto[9])'.
Como se ve, tanto la ley general de vivienda como la jurisprudencia
constitucional no han variado el trámite jurídico de los pagarés que incorporan
obligaciones expresadas en UPAC, por el contrario, han reconocido la necesidad
de mantenerlo en aras de preservar la seguridad jurídica"[10].
El Director de la Especialización en
Legislación Financiera de la Universidad de Los Andes presenta algunas
consideraciones en torno al título en cuestión es claro similares a las ya
anotadas. Estima, adicionalmente, que en la medida en que la señora Higuera de
Gómez dejó de cancelar su crédito desde el 5 de junio de 2001 "la
obligación se hizo exigible y podía ser cobrada judicialmente, todo lo cual nos
permite concluir que el pagaré en cuestión constituye un título ejecutivo
proveniente del deudor XX [la señora Higuera de Gómez] que refleja una obligación
expresa, clara y exigible y constituye plena prueba contra él [ella]. Al punto
decimos con todo respeto que no le asiste razón al Tribunal AA [Sala
Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Valledupar] cuando, al revocar
el mandamiento de pago dictado por el Juzgado ZZ [Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Valledupar] dice que '(…) una obligación no es clara y expresa
cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier razonamiento
mental para expresar lo que contiene' pues el título ejecutivo bien puede
contener una obligación determinada o determinable. La obligación dineraria es
determinada cuando se enuncia en términos de una suma específica de dinero,
expresada en moneda legal colombiana, en cuyo caso el juez ha de proferir el
mandamiento de pago por el valor así acreditado. Pero la obligación dineraria
puede también ser determinable, como cuando se estructura mediante el
señalamiento de un número de unidades de una cierta índole o factor de
referencia acordado por las partes para ese efecto, como puede ser una divisa
extranjera, el salario mínimo legal vigente fijado por el Gobierno Nacional, o
la Unidad de Valor Real (UVR) creada por el legislador en la Ley 546 de 1999,
entre otros. En esos casos, el juez, siguiendo la literalidad del título
ejecutivo, debe realizar las operaciones aritméticas necesarias para establecer
el monto en moneda legal de la deuda cobrada, por capital e intereses, sin que
tal ejercicio obste en modo alguno a la eficacia del documento que la contiene
como título ejecutivo. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo
491, inciso segundo, del C.P.C., conforme al cual se entiende por cantidad
líquida 'la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por
simple operación aritmética sin estar sujeta a deducciones indeterminadas'"[11].
El Director de la Especialización en
Derecho Financiero de la Universidad del Rosario indica que "el artículo
488 del Código de Procedimiento Civil –CPC– establece los tres requisitos para
que una obligación pueda ser exigible ejecutivamente: (i) que la obligación sea
exigible; (ii) que la obligación sea expresa; y (iii) que la obligación sea
clara". Con base en ello, considera que "en el pagaré estudiado es
claro que el monto total de la deuda es exigible, por cuanto el incumplimiento
del deudor en el pago de las cuotas mensuales […] faculta al acreedor, la
entidad prestamista, a solicitar ejecutivamente el pago de los saldos
insolutos, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por el
artículo 488 del CPC". En cuanto al segundo requisito, afirma que "el
pagaré que se utilizó para el cobro ejecutivo de la deuda establece
expresamente la existencia de una obligación en cabeza de XX [la señora Higuera
de Gómez] a favor de YY [el Banco Colpatria], así como el monto inicial de la
deuda (30'000.000°° de pesos colombianos), junto a unos mecanismos de reajuste
para la obligación, por lo cual este requisito también se debe entender
cumplido". Finalmente, indica que "el último de los elementos para la
existencia de un título ejecutivo, es que la obligación que este contenga sea
clara, es decir, que 'no se necesiten esfuerzos de interpretación para
establecer cuál es la conducta jurídicamente sancionada que puede exigirse al
deudor'[12].
En relación con este requisito, considero que la necesidad de claridad sobre el
monto a ser cobrado, no excluye la posibilidad de que se acudan a
circunstancias aclaratorias que estén consignadas en el título, o que se
desprendan de éste, y evidentemente en este caso la referencia al UPAC es y
hace parte del título. Al respecto es importante tener en cuenta que la UPAC
no era una forma de moneda; desde que se estableció el sistema de unidades de
poder adquisitivo constante, quedó claro –y así lo expresa el pagaré en
estudio– que las obligaciones contraídas se asumieron en pesos, pero que se
ajustan por una unidad de cambio en función de los factores que inciden en su
formación. Pero la posibilidad de acudir a una cláusula de cambio se deriva de
la previsión contenida en el artículo 672 del Código de Comercio[13], aplicable también al
pagaré por expresa remisión del artículo 711 del mencionado estatuto[14]. En este orden de
ideas, puede decirse que el pagaré puede contener cláusulas de interés y de
cambio a una tasa fija o corriente. En nuestra opinión la UPAC no era más que
eso, una unidad de cambio corriente si con esto se quiere oponer a la noción de
fija, pues variaba con el paso del tiempo y los factores que la modificaban
cotidianamente. Ahora bien, la UVR permite la conversión de la obligación por
una simple operación aritmética. En efecto, antes de entrar a ver cómo se
aplica la UVR en un período dado, siguiendo las fórmulas matemáticas
establecidas para el efecto por la Junta Directiva del Banco de la República[15], hay que ver que en un
primer momento, lo que hubo que hacer fue convertir saldos en UPAC y volverlos
saldos en UVR. Por último, si se piensa en una 'simple operación aritmética',
se tiene que recordar la definición del Diccionario de la Real Academia de la
Lengua según la cual ésta es la 'pare de las matemáticas que estudia los
números y las operaciones hechas con ellos. De suerte que la operación
aritmética se requiere en la conversión de la UVR pero de hecho habría ocurrido
siempre para la aplicación de la UPAC"[16].
Con base en ello, estima que el pagaré en cuestión sí contiene una obligación
clara, expresa y exigible.
3.1.2. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional y las normas vigentes permiten dar respuesta a los dos
interrogantes ya absueltos. Para tal propósito, hacen referencia a la Ley 546
de 1999; a la Circular Externa 007 de 2000, proferida por la Superintendencia
Bancaria; a Resolución Externa 014 de 2000, proferida por la Junta Directiva
del Banco de la República; a la Resolución 2896 de 1999, proferida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Decreto 2703 de 1999; y a la
Sentencia C-955 de 2000 de esta Corte.
3.1.3. La conversión de las deudas
expresadas en UPAC a deudas en UVR es una operación aritmética, la cual debe
ser realizada de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2703 de 1999 "por
el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante –UPAC– y se adopta la metodología para calcular el valor
en pesos de la UVR".
3.2. El Director de la Asociación
Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios
Públicos presenta una serie de consideraciones que difieren de las ya
resumidas. En su concepto, "el pagaré de marras se encuentra expresado en
UPAC, que fue un sistema de indexación monetaria progresiva que fue declarado
inconstitucional por expresa disposición de la H. Corte Constitucional en sus
sentencias C-383 de 1999 y C-1140 de 2000 y no le es posible considerarlo al
juzgador como quiera que le implicaría revivir normas declaradas inexequibles,
particularmente el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, fundamento
de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República que le
dieron su vigencia. […]. La obligación en comento no es clara por cuanto no
sólo no puede el juzgador entrar a considerar el UPAC sino que tampoco tiene la
capacidad para variar su contenido literal, que sería lo exigible. El título
en cometo data del 5 de enero de 1994 y la Ley 546 que crea la UVR, nace el 23
de diciembre de 1999. El pagaré en comento consagra unos derechos adquiridos
para las partes y particularmente para su creador y no podríamos sin su
consentimiento variarle el contenido del título que se le pretende exigir, ni
mucho menos aplicarle normas posteriores que le obligan pues atentaríamos
contra el principio de la no retroactividad de la ley. Es claro también que la
Ley 546 de 1999 no es una norma de orden público. Pero adicionalmente tenemos
que para el 26 de mayo de 1999, siete meses antes de surgir la Ley 546, la
Corte Constitucional en su sentencia C-383 dispone la inexequibilidad de ese
UPAC y ordena una reliquidación inmediata por parte de los bancos que se ajusta
a lo dispuesto en su sentencia. Mal podríamos pues prolongar la vigencia de un
UPAC que viola la Carta Fundamental o bien dejar en el limbo jurídico la
reliquidación ordenada por la Corte Constitucional en esta sentencia y
ratificada por la Sentencia C-700 de 1999 donde nuevamente y antes de ser
promulgada la Ley 546 de 1999, la Corte ordena la reliquidación inmediata de
todos los créditos hipotecarios. El pagaré en comento contraviene el derecho
público de la Nación por lo que a la luz del artículo 1519 del Código Civil
habría también objeto ilícito en el título e ilicitud en el contrato de mutuo
que es la causa del título propuesto"[17].
Afirma que, de acuerdo con el Decreto
2703 de 1999 y con la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de
la República se estableció una equivalencia entre la UPAC y la UVR definida en
la fórmula UVR 1 = UVR 15* (1+i) t/d. Se requiere así "de un experticio
altamente calificado que verifique dicha fórmula, su equidad y la
constitucionalidad de la misma y luego, de una dispendiosa liquidación mes por
mes. Lo anterior responde a la pregunta que me fuera formulada por su
despacho. Pues estas fórmulas no están despejadas, no son claras y requieren de
estudios de comprobación que no están al alcance del juzgador ni de expertos
financieros, mucho menos para la comprensión de la parte deudora a la cual se
le quiere someter"[18].
Señala también que "en el artículo
38 de la Ley 546 de 1999 se previó que las entidades crediticias efectuaran las
reliquidaciones previstas por la misma ley, en desarrollo de los criterios
jurisprudenciales que llevaron a la declaratoria de inconstitucionalidad del
Sistema UPAC. Esto requiere por demás un proceso ordinario en caso que no
exista aceptación por parte del deudor". Por último, estima que es
necesario distinguir entre la conversión del crédito y su reliquidación. La
primera operación consiste en pasar la obligación de UPACs a UVRs y la segunda
en calcular el nuevo valor del crédito de acuerdo con los parámetros
establecidos en la Ley 546 de 1999. En efecto, "tal reliquidación debía
efectuarse necesariamente para establecer las sumas pagadas por los deudores y
a favor de las entidades financieras como resultado, primero, de haber atado la
determinación de la llamada corrección monetaria como instrumento de cálculo de
la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda al curso vertiginoso de la
DTF, y segundo, de la capitalización de intereses operados con abuso del
derecho en créditos cuyo fin no era otro que el de permitir la financiación a
largo plazo de la compra de vivienda. La reliquidación es, pues, un
procedimiento matemático–financiero para 'purgar' los saldos adeudados, de los
vicios de inconstitucionalidad establecidos, con valor de cosa juzgada
constitucional, por la Corte"[19].
3.3. La Sala también le solicitó al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que informara sobre el estado
del proceso promovido por Yolanda Higuera de Gómez contra el Banco Colpatria.
Este envió copia del expediente. A la fecha en que fue allegado no se había
proferido fallo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
4.2. Problema jurídico
El Banco Colpatria, en su condición de
accionante en el proceso de tutela de la referencia, considera que la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar vulneró su derecho al
debido proceso al revocar el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de la mima ciudad dentro del proceso ejecutivo instaurado por
dicho banco contra la señora Yolanda Higuera de Gómez. La Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar justificó su decisión
con base en que el Banco Colpatria "en su condición de acreedor, procedió
a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título
ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación
efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si
esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales. Al
obrar de esta manera, el título arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los
requisitos señalados por el art. 488 del C. de P. C., y en consecuencia no
presta mérito ejecutivo".
La Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedió la
tutela interpuesta por encontrar una vía de hecho consistente en haber
sostenido que el pagaré allegado por el banco accionante en el proceso
ejecutivo, no era claro, expreso y exigible. Por ello, ordenó al tribunal
accionado que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación
interpuesto por la señora Higuera de Gómez contra el mandamiento de pago
ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó en sentencia de tutela de segunda instancia la
decisión adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria y en su lugar negó la
acción interpuesta por considerar (i) que "las personas jurídicas
no tienen la titularidad para ejercer la acción de tutela, sino las personas
naturales, en su condición de seres humanos a quienes les son inherentes los
derechos fundamentales" y (ii) que "si se obviara lo anterior,
tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo ha
sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, no puede el juez constitución
inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de
salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de autonomía e
independencia en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y
230 de la Constitución Política"[20].
En este orden de ideas, corresponde a la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en vía de
hecho al haber resuelto que el pagaré suscrito por la señora Yolanda Higuera de
Gómez a favor de Colpatria no prestaba mérito ejecutivo. En concreto, la Sala
responderá la siguiente pregunta: ¿Incurrió la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar en vía de hecho, violatoria del debido proceso
(art. 29 de la C.P.), al haber resuelto, en desarrollo del proceso de
ejecución, que el pagaré allegado por el Banco Colpatria y suscrito por la
señora Yolanda Higuera de Gómez como garantía del crédito que ella adquirió con
dicha institución financiera, no prestaba mérito ejecutivo dado que
originalmente estaba denominado en UPACs?
Antes de resolver el problema jurídico
que se plantea, la Sala habrá de reiterar su jurisprudencia (i) sobre el
derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para
la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes y (ii)
sobre la procedibilidad de esta acción como mecanismo de protección del derecho
fundamental al debido proceso cuando sea que éste resulte vulnerado por una
decisión judicial constitutiva de una vía de hecho.
4.3. La acción de tutela puede ser
interpuesta por personas jurídicas y procede contra providencias judiciales
que constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
En un fallo reciente, en el cual la Corte
Constitución conoció de un proceso de tutela que presenta varias similitudes
con el que se revisa en esta oportunidad[21],
se dijo lo siguiente:
“[...]
no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela
no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las
personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de
protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que
lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación
Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima
valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente
porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte
Constitucional –por vía de interpretación autorizada de sus sentencias–, había
estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a
la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho
carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la
aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de
1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela
contra providencias judiciales definitivas.
[…]
[P]ara
preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la
homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la
doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los
derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y
su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual
afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la
facultad conferida por la Carta Política a 'toda persona' para demandar
el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales."[22]
En este orden de ideas, se observa que
los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia para revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria de esa
misma Corte, carecen de fundamento constitucional en la medida en que
desconocen la naturaleza, las características y el alcance de la acción de
tutela. La acción de tutela si es procedente cuando es interpuesta por una
persona jurídica para solicitar protección del debido proceso. Visto lo
anterior, pasa la Sala al estudio de los problemas jurídicos que surgen en esta
oportunidad.
4.4. Alcance del cambio de sistema
UPAC al sistema UVR. Aspectos específicos
4.4.1. La Sala encuentra que en esta
oportunidad, el conflicto obedece al cambio de sistema de financiación de
vivienda. En efecto, como consecuencia de la Sentencia C-700 de 1999 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), en la cual se resolvió declarar la inexequibilidad
de los artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero) que estructuraban el sistema UPAC, el Congreso de la República
expidió la Ley 546 de 1999 "por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones".
El artículo 39 de dicha ley dispuso lo siguiente:
Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar
los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda
individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia
de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello
contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la vigencia de la presente ley.
No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se
instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren
expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por
ministerio de la presente ley.
Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de
que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que
consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo,
no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará
impuesto de timbre.
Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre
de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que
está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las
entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la
respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago
adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los
abonos previstos en este artículo (subrayas y negrillas fuera de texto).
4.4.2. Este artículo (salvo el aparte
resaltado en letras itálicas y subrayado) fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) con base en las consideraciones que se citan a continuación:
El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos
de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los
créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a
la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es
apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente
en los contratos que se venían ejecutando.
No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que
éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las
relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra
incluido en la órbita de atribuciones del legislador.
Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180
días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.
También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los
pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías
de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan
por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los
términos precedentes.
El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos
no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará
impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por
parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de
las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones
necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraídas
(art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la
transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.
Además, en cuanto se consagra una exención tributaria, también ella
es del resorte del Congreso Nacional.
El parágrafo segundo preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999
se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra
persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que
actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y
cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la
subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán ser objeto de los abonos
previstos en la Ley.
No se presta a controversia que el propósito del legislador, en ese
sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho
sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situación jurídica
hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un
crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica. Es claro que
ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus
mismas circunstancias.
Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva
la norma es exequible.
Pero no lo es el término de tres meses siguientes a la vigencia de
la Ley, estipulado en el parágrafo, pues sin ninguna justificación discrimina
entre personas cobijadas por la misma hipótesis, rompiendo el principio de
igualdad y obligando al sostenimiento de una situación jurídica ajena a la
verdad.
Serán
declaradas inexequibles las expresiones "dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley, y", contenidas en el
parágrafo segundo del artículo 39.
4.4.3. Para efectos del presente caso, el
artículo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la Sentencia C-955
de 2000, permiten concluir que la conversión de los pagarés denominados en UPAC
a UVR no es una cuestión de interpretación judicial sino una decisión que
adoptó el legislador al ordenar que estos pagarés “se entenderán por su
equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley”.
Visto lo anterior, pasa la Corte a establecer
si en esta oportunidad el pagaré que, en concreto, fue suscrito por la señora
Yolanda Higuera de Gómez y posteriormente allegado por el Banco Colpatria al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo
que promovió contra, se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el
legislador y, por lo tanto, presta mérito ejecutivo
4.5. El caso concreto
4.5.1. El Código de Comercio dispone en
su artículo 621 que "[a]demás de lo dispuesto para cada título valor, los
títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1. La mención del
derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea"; y
en su artículo 709 que "[e]l pagaré debe contener, además de los
requisitos establecidos en el artículo 621, los siguientes: 1. La promesa
incondicional de pagar una suma de dinero; 2. El nombre de la persona a quien
deba hacerse el pago; La indicación de ser pagadero a la orden o al portador,
y 4. La forma de vencimiento".
El pagaré suscrito por la señora Higuera
de Gómez dispone lo siguiente: "Yo, YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, OBRANDO EN
NOMBRE PROPIO E IDENTIFICADA COMO APARECE AL PIE DE MI FIRMA Expresamente
declaro (declaramos) que he (hemos) recibido de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y
VIVIENDA "COLPATRIA", en calidad de mutuo comercial con intereses la
cantidad de treinta millones de pesos MCTE ($30'000.000°°)Moneda Legal
Colombiana, suma equivalente a la fecha a cinco mil seiscientos veintitrés
Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con siete mil novecientos nueve
diezmilésimas de UPAC (5.623,7909) de la creadas por el Decreto 1229 de 1972, y
demás normas que lo adicionan y modifican. Me (nos) obligo (obligamos) a pagar
en forma incondicional y solidaria a LA CORPORACIÓN, en sus oficinas de caja en
[espacio en blanco], a su orden o a quién represente sus derechos, la cantidad
mutuada, expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), reducida
a Moneda Legal Colombiana según la equivalencia de la UPAC el día de cada pago,
en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas las que incluyen
intereses durante el plazo a la tasa efectiva del catorce (14%) anual,
liquidados sobre saldos insolutos a mi (nuestro) cargo […]. Reconozco
(reconocemos) de antemano el derecho que asiste a LA CORPORACIÓN de dar por
extinguidos o insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de la
obligación a su favor y a mi (nuestro) cargo, y por tanto exigir de inmediato,
ejecutivamente, o por cualquier otro medio legal, el pago de dichas
obligaciones, sus intereses, las primas por seguros que haya pagado por mi
(nuestra) cuenta y los gastos ocasionados por la cobranza judicial o
extrajudicial si a ella diere (mos) lugar, en el evento de que incurriere (mos)
en mora en el pago del capital o sus intereses tal cual aquí se ha estipulado,
así sea de una cuota de amortización, o si fuere (mos) demandado (s)
judicialmente o se me (nos) embargue (n) bienes por personas naturales o
jurídicas distintas de la misma CORPORACIÓN"[23].
De acuerdo con dicho documento, la Sala
constata lo siguiente: 1) el pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez
dispone que el crédito que lo originó fue de 30 millones de pesos, equivalentes
a 5.623,7909 UPAC[24];
2) el título fue firmado por la tomadora del crédito[25]; 3) obra una promesa
incondicional de pagar esa suma de dinero al igual que los intereses pactados;
4) el nombre de la tomadora del crédito está registrado en el título; 5) se
indica que el crédito será pagado a la orden de Colpatria o de quien represente
sus derechos; y 6) se establece que el crédito fue otorgado a 15 años y que la
deudora deberá realizar 180 pagos mensuales a una tasa de interés del 14%.
En este orden de ideas, la Sala encuentra
que el pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez reúne los requisitos
establecidos en el Código de Comercio acerca de este título. Además, en esta
oportunidad, se estableció de manera expresa la posibilidad a favor de
Colpatria de acudir a la cláusula aceleratoria[26].
4.5.2. El artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil, por su parte, dispone que "[p]ueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba
contra él […]".
Debe por lo tanto establecerse si
incurrió en una vía de hecho la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar al decidir que la obligación contenida el
pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez no reúne los elementos
enunciados en el artículo trascrito del C.P.C., dada la decisión del legislador
consignada en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999. La Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que "la exigibilidad de una obligación es la calidad
que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a
plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple
y ya declarada"[27].
Dado que la señora Higuera de Gómez incumplió hacer el pago correspondiente al
mes de julio de 2001 y que el pagaré suscrito por ella a favor de Colpatria
contenía la cláusula aceleratoria, se concluye que la obligación era exigible.
La Sala agrega que este punto no ha sido objeto de controversia entre las
partes.
Ahora bien, el crédito fue originalmente
pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte
Constitucional estima que ello no implica que el pagaré en el cual se había
registrado la respectiva obligación, hubiere perdido su condición de título
valor claro y expreso[28].
De un lado, como ya se indicó, el
artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de
2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones
financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las
obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley
546 de 1999 para la adquisición de vivienda; (ii) que los pagarés
expresados en UPAC o en pesos, “por ministerio de la ley”, se entenderían por
su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha
ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por
concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la
UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del
crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de
sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su
identidad.
En este orden de ideas, se observa que no
le asiste la razón al Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y
Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos cuando afirma que no podía
el banco variar el contenido del título suscrito por la deudora Higuera de
Gómez. En efecto, la redenominación del título suscrito por la señora Higuera
de Gómez constituía una obligación para el banco accionante, cuyo cumplimiento
debía realizarse “por ministerio de la ley” y no según el acuerdo de voluntades
de los contratantes. La redenominación, a su vez, era necesaria para poner fin
a la UPAC y no para prolongar su existencia, tal como lo entiende el Director
de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema
Financiero y Servicios Públicos.
De otro lado, por medio del Decreto 2703
de 1999 se adoptó la fórmula para establecer el valor de la UVR.[29] Esta fórmula permite
establecer a cuánto ascienden los créditos adquiridos en UPACs y posteriormente
denominados en UVRs. En efecto, después de la Sentencia C-700 de 1999 se adoptó
una nueva forma de cálculo del costo de los recursos asignados por el sistema
financiero para esa finalidad. Ello explica que el inciso primero del artículo
39 de la Ley 546 de 1999 haya prescrito que “[l]os establecimientos de crédito
deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para
ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir
de la vigencia de la presente ley”.
Ahora bien, no se aparta la Sala, tal
como lo indica el Director de la Asociación de Usuarios y Contribuyentes del
Sistema Financiero y Servicios Públicos, de que la fórmula presenta cierto
grado de dificultad. Sin embargo, aunque compleja, la formula determina todas
las variables que la integran, es decir, indica el número específico que
sustituye cada una de las variables que la conforman de manera que permite la
obtención de un resultado cierto para todas las situaciones posibles, esto es,
para cada suma de dinero otorgada en préstamo a cualquier término.
Así pues, dado que la Ley 546 de 1999 y
el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en una mera
operación aritmética para determinar el costo de los créditos adquiridos para
la financiación de vivienda, se concluye que el pagaré suscrito por la señora
Higuera de Gómez, el cual fue originalmente denominado en UPACs y luego
convertido a UVRs (por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este
fallo), conservó su condición de título valor claro y expreso. Por lo demás, es
del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC por la
UVR, consistió en una reducción del costo de los créditos destinados para la
financiación de vivienda. Ello justifica el hecho de que no se requiriera de la
voluntad de los deudores para que las obligaciones contraídas, contenida en un
título valor, para que éstas conservaran su identidad. En efecto, la
consecuencia directa de la redenominación en UVRs de los créditos originalmente
otorgados en UPACs y de la reliquidación de los mismos conforme con la nueva
metodología de cuantificación de intereses, condujo a un alivio de la carga que
recaiga sobre el deudor. Por lo tanto, la ley estipuló -de manera válida tal
como se desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requeriría
de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que fueren
del caso a las obligaciones que ellos habían adquirido con base en la UPAC.
Además, dado que la señora Higuera de
Gómez incumplió al menos alguno de los pagos, el pagaré se hizo exigible.
4.6. Los títulos claros, expresos y
exigibles prestan mérito ejecutivo. Vía de hecho por defecto sustantivo.
4.6.1. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades sobre "los casos excepcionales en
que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece
de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en
el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido"[30].
4.6.2. En la sección anterior de este
fallo se analizaron las razones por las cuales el pagaré suscrito por la señora
Yolanda Higuera de Gómez a favor del Banco Colpatria como garantía del crédito
adquirido por ella con dicha institución financiera, presta mérito ejecutivo.
No obstante lo anterior, la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que el Banco
Colpatria "procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con
fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara
siquiera la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada como
al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los
parámetros legales", razón por la cual consideró que "el título
arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el
art. 488 del C. de P. C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo".
4.6.3. Así pues, es preciso distinguir
entre la reliquidación y los abonos que definen el monto de la deuda y la
naturaleza del pagaré en el cual se incorporó la obligación original y el
correspondiente derecho. La reliquidación y los abonos correspondientes deben
efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagaré
originalmente denominado en UPAC perdió la naturaleza de título valor. La
pregunta a resolver es si tenía Colpatria la obligación de presentar la
reliquidación efectuada al crédito adquirido por la señora Higuera de Gómez como
requisito para que el pagaré suscrito por ella pudiera prestar mérito
ejecutivo. La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma
negativa. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio dispone que “Los
títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (negrillas fuera
de texto).
En tanto que autónomos, los títulos
valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar mérito
ejecutivo. Por ello, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar incurrió en un defecto sustantivo manifiesto al afirmar que el
pagaré allegado por Colpatria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma
ciudad no prestaba mérito ejecutivo en atención a que el banco demandante no
había allegado la reliquidación del crédito con base en la UVR. En el mismo
sentido, es claro que tampoco se requiere ineludiblemente iniciar un proceso
ordinario para determinar la suma adeudada por la tomadora del crédito a la
institución financiera. El pagaré denominado en UPAC continúa siendo un título
valor con todas sus características, con la única diferencia de que se
entenderá denominado por su equivalente en UVR, “por ministerio de la ley”.
4.6.4. Ahora bien, la Sala reconoce que
pueden presentarse ocasiones en las cuales no hay, en un momento dado, a causa
de determinadas circunstancias particulares plena certeza sobre la dimensión de
una obligación contenida en un título. Por ello, el artículo 492 del Código de
Procedimiento Civil dispone en su primer aparte que “[d]entro del término para
proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de
intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa
de cambio” (negrillas fuera de texto).
El aparte normativo transcrito demuestra
que el proceso de ejecución ofrece una oportunidad para que el ejecutado pueda
controvertir la suma concreta cuyo pago reclama el demandante lo cual es
distinto al punto de si el pagaré perdió la naturaleza de título valor. En
efecto, como suele acordarse –tal como sucede en esta oportunidad– que una
determinada obligación crediticia contenida en un título valor será pagada en
varios momentos sucesivos, es decir, a cuotas, es necesario que exista una
instancia que permita determinar a cuánto asciende, en concreto, la deuda cuyo
pago se reclama. En estas circunstancias, el título no deja de ser claro y
expreso, pues la determinación de la obligación queda sujeta a una o más
operaciones aritméticas.
Así pues, si la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar estimaba (de acuerdo
con los argumentos del apoderado de la señora Higuera de Gómez, quien alega que
la documentación allegada por el banco no permitía establecer si la cuantía
solicitada por medio de la acción ejecu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.