T-212-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-212/02
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de exámenes
La
prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado
de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen
ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones
de dignidad además de carecer de justificación a partir de argumentos
presupuestales. Es
obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el
menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más
allá de lo estrictamente imprescindible”. Es
eso lo que parece no haber hecho la entidad demandada, quien sin reparar en el
tiempo ya transcurrido, somete a la peticionaria nuevamente a que allegue
documentos y fotocopias que con seguridad la entidad ya tiene en su poder y así
seguir aplazando la prestación efectiva del servicio de salud.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-550209
Acción de tutela
instaurada por FIDELIA MARIA MENDOZA DE ARIAS contra el Instituto de Seguro
Social, Seccional Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., veinte
(20) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
En su escrito de tutela, la señora Fidelia
María Mendoza Arias manifiesta que es beneficiaria del Instituto de Seguros
Sociales y se encuentra al día con el pago de los aportes.
Padece de un problema en la garganta que la
mantiene con dolores permanentes y con dificultad para comer y tomar líquidos.
Por evaluación de su médico tratante se le ordenó de manera urgente un examen
denominado NASOFARINGOLARINGOSCOPIA.
Considera agotados los mecanismos
ordinarios para solicitar la protección de sus derechos fundamentales en tanto
que ha acudido en varias oportunidades a la E.P.S. del I.S.S. de su lugar de
residencia, para solicitar la remisión a la ciudad de Barranquilla, porque en
Santa Marta, no practican el examen, recibiendo como respuesta que no hay
contrato ni presupuesto. Agrega que su estado de salud se deteriora
progresivamente y reclama la protección de los derechos a la salud y a la vida.
Aporta en sustento de su petición, el
formato del Seguro Social, copia del examen solicitado, y fotocopia de la
historia clínica y del derecho de petición impetrado a la entidad accionada.
II.
PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Para mejor proveer en el asunto de la
referencia, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al I.S.S., Seccional
Magdalena, para que informara qué tramite se había adelantado en aras de
practicar el examen requerido por la accionante.
La entidad respondió lo siguiente:
“En respuesta a lo solicitado en su
oficio de la referencia notificado ante el I.S.S. Seccional magdalena el 6 de
Marzo de 2002 vía fax dentro del término legal establecido en el Decreto 2591
de 1991 manifiesto a usted que revisados los archivos de la DIRECCIÓN JURÍDICA
SECCIONAL MAGDALENA. No reposa en nuestra oficina de la Central de Remisiones
en la casa 42 ni en la Dirección Jurídica Seccional documentación alguna que
permita certificar que la accionante efectivamente ha radicado nuevamente
papeles completos para solicitud del examen de FOBRONASOLARINGOSCOPIA, por lo
que desconocemos sus datos personales, siendo así debe dirigirse a la
dependencia en comento con toda su documentación completa esto es: carnet de
afiliación, semanas cotizadas, fotocopia de la cédula, orden de remisión del
médico tratante donde se ordena el procedimiento para proceder de inmediato a
remitirla el lunes a la entidad con la cual el Seguro Social tenga contrato en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994 reglamentario de la ley 80 de
1993 el cual faculta al ISS para contratar directamente con quien a bien tenga
en virtud del principio de libre escogencia consagrado como tal en esta última
disposición legal.”
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que en
providencia de septiembre 26 de 2001 negó el amparo solicitado por la señora
Mendoza de Arias.
Consideró que el derecho a la salud por
si mismo no tiene un grado de fundamental, excepto cuando está en conexión
inescindible con el derecho a la vida; indicó que la clasificación de urgencia
de una cita que haga un médico tratante, da el criterio a la entidad prestadora
del servicio para ordenar la ejecución inmediata de la orden médica, si esta es
urgente, o en caso contrario, para someter al usuario a los trámites previstos
para cada procedimiento, pues se hace necesario evacuar las solicitudes de
atención en orden estricto. Agregó, que si la asistencia médica se concede en
forma indiscriminada, sin atender las prioridades de los pacientes más graves y
sin respetar las ordenes de solicitud en las consultas, el sistema de salud
entraría en caos y no podría cumplir con las metas de eficiencia y universalidad
que se ha propuesto.
No obstante lo anterior, concluyó el a
quo, que el hecho de que un examen o procedimiento médico no sea urgente,
no autoriza a la entidad para que demore sin justa causa la atención del
enfermo, pues esta dilación podría agravar el padecimiento, y eventualmente,
poner en riesgo la vida del paciente, por lo anterior es responsabilidad de la
entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo en el menor tiempo
posible todas las gestiones para lograr que el usuario logre su atención en el
menor tiempo posible.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de octubre 22 de 2001
confirmó el fallo recurrido. Consideró el ad quem que el procedimiento
reclamado por la señora Mendoza de Arias a través de este medio, será atendido
de acuerdo al turno respectivo, toda vez que en las pruebas allegadas al
expediente no aparece que el médico tratante haya manifestado la urgencia del
examen denominado nasofaringolaringoscopia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Procedencia de la acción de tutela
frente al derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
La protección
por vía de tutela de un derecho prestacional, como lo es el derecho a la salud,
ha sido condicionada por la Corte al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(1) que la
persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que solicita y,
por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona,
pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso
concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el
ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no exista
otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental
afectado o amenazado.[1]
Igualmente, en la Sentencia T-395 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte se pronunció, en los
siguientes términos, en relación con la naturaleza del derecho a la salud, la
conexidad con derechos fundamentales, el concepto de vida y la procedencia de
la tutela para reclamar su protección:
“Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la
Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida. [2]
“Sin embargo, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[3],
en la medida en que sea posible. (…)
“Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.
“Esta
Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad
pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico.
Con base en la anterior descripción
jurisprudencial, corresponde ahora verificar la procedencia de la tutela en el
caso objeto de revisión.
3. El caso
concreto.
Al apreciar los supuestos fácticos y las
pruebas aportadas en el trámite de esta acción de tutela, encuentra la Sala que
con la conducta omisiva de la entidad accionada se vulneran, por conexidad con
el derecho a la salud, derechos fundamentales de la accionante, particularmente
el derecho a la vida digna.
A esta conclusión se llega a partir de
las siguientes apreciaciones:
- A pesar de que de
los datos que da el expediente y de la certificación médica no se infiere que
la patología de la accionante revista un considerable grado de urgencia, existe
la evidencia médica de que el examen prescrito es necesario para proteger su
derecho a la salud y la vida digna, toda vez que la enfermedad que padece le
produce dolor permanente y le impide ingerir alimentos sólidos y líquidos con
cierto grado de normalidad.
- Por ese motivo, no
puede la Corte dejar de proteger a una persona que ve menguada su salud en
razón a la demora y a la negativa de la entidad accionada en disponer lo
necesario para la realización de un examen que implicaría una mejora notoria en
su salud.[4]
- La autoridad
contra la cual se dirigió la acción de tutela contestó los requerimientos que
le hiciera el magistrado sustanciador de esta revisión, con el fin de
determinar las razones por las cuales no se había ordenado la práctica del
examen denominado NASOFARINGOLARINGOSCOPIA a la señora FIDELIA MARIA MENDOZA.
La respuesta dada por el ISS que se detalló en el acápite correspondiente de
esta providencia, evidencia la falta en la que sigue incurriendo esa entidad,
al no dar cuenta de la práctica de un examen solicitado desde el mes de julio
del año 2001 e ignorar inclusive los datos de la señora FIDELIA MARIA MENDOZA,
beneficiaria del Seguro Social, y que probó tal circunstancia con el
comprobante de la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad
social.
- Ahora bien, en la medida en que lo
dicho en la tutela no fue desmentido ni desvirtuado por la entidad accionada,
se entiende que el examen que se requiere para mejorar las condiciones de salud
y de vida de la accionante no se ha realizado, como lo dice la peticionaria,
por que el Seguro alega falta de presupuesto. Excusa esta, que ya se ha abordado
por vía de jurisprudencia, señalando que la falta de recursos presupuestales no
exime a las EPS del cumplimiento de sus obligaciones, pues en aplicación de los
principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la
Carta, exigiría mayor eficiencia por parte del ente accionado. Ha sido esta la
doctrina contenida en varias sentencias de tutela, de la cual se puede citar
la sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo:
“No es admisible fundamentar la negativa o
suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que deben ser
previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta
de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los
organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo
concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (...)
“Tales
circunstancias riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la
Constitución a la actividad administrativa y con la función estatal de
protección a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes
quienes deban soportar los efectos de las mismas.
“Eventos como los indicados (...) sólo
demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de
la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal
ejercicio de sus derechos fundamentales.”
Y en la sentencia T-812 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, dijo:
“Los
beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de
carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el
servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento
médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de
salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma
del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el
Estado en esta materia.[5]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[6] (negrillas fuera de texto).
En síntesis, la prolongación en el tiempo del padecimiento
que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o
atenderse con la práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional
fundamental a la vida en condiciones de dignidad además de carecer de
justificación a partir de argumentos presupuestales.
Al respecto, en la
sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se señaló que “la
dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar
la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida
del afectado”. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible”.[7]
Es eso lo que parece no haber hecho la entidad demandada, quien sin reparar en
el tiempo ya transcurrido, somete a la peticionaria nuevamente a que allegue
documentos y fotocopias que con seguridad la entidad ya tiene en su poder y así
seguir aplazando la prestación efectiva del servicio de salud.
Finalmente, pone de
presente la Sala que la incongruencia de la sentencia revisada en primera
instancia, es palmaria, en tanto el juez advirtió una vulneración a un derecho
fundamental, pero no lo declara así en su sentencia, sino que se limita a
requerir al ente accionado para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la
misma conducta. Providencias de ese tenor, generan un caos al interior de la
administración de justicia y desnaturalizan el objeto fundamental de la acción
de tutela, en la medida en que el dictum que el fallador plasma en su
sentencia, nada dice respecto de los derechos supuestamente violados, y de la
responsabilidad cierta e indudable que le cabe a la entidad contra quien se
interpone la demanda. Son providencias que se acercan a la denegación de
justicia y obstaculizan el acceso a la misma( art 229 C.P.) [8]
Por todas las razones expuestas, se
revocarán los fallos de instancia, para conceder la tutela por los derechos
cuya violación se ha demostrado en este fallo. Se ordenará en consecuencia que
el ente accionado, tome las medidas tendientes a que se realice el examen que
requiere la demandante.
V.
DECISIÓN.
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual denegó la tutela interpuesta
por Fidelia Maria Mendoza Arias contra el Instituto de Seguro Social –Seccional
Magdalena, en el proceso de la referencia, y en su lugar amparar el derecho a
la salud y la seguridad social, en conexidad con los derechos constitucionales
fundamentales a la vida digna de la accionante.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social
–Seccional Magdalena que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a disponer
lo pertinente para ordenar la práctica inmediata del examen
NASOFARINGOLARINGOSCOPIA formulados por el médico del I.S.S. a la accionante.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Los requisitos de
procedencia de la tutela para reclamar el amparo del derecho a la salud han
sido considerados en diferentes oportunidades por la Corporación. Ver, por
ejemplo, las sentencias T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-419 de
2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.
[3]
Sentencia T-494 de 1993.
[4]
Sentencia T-103 de 2001.
[5] Cfr.
sentencia T-428 de 1998.
[6] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997
y T-109/99.
[7] En
relación con la dilación injustificada en la prestación del servicio de salud,
ver la sentencia T-983 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Sentencia T-988 de 2001, en sentido
similar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.