T-212-01
Sentencia T-212/01
Sentencia
T-212/01
EXTINCION DE
DOMINIO-Definición
PRESUNCION DE INOCENCIA
EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO/TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO
DEBIDO PROCESO-Vulneración por continuación proceso de
extinción de dominio una vez precluido proceso penal
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela
Referencia:
expediente T-377.047
Acción de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación -Unidad Especializada para la Extinción
del Dominio y contra el Lavado de Activos-, por una presunta violación de los
derechos al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a
la garantía del principio "non bis in ídem", al principio de
la cosa juzgada y al derecho de dominio.
Tema:
La doctrina
constitucional sobre la extinción del dominio.
Debido proceso.
Actores: Raúl y
Martha Cecilia Gaitán Cendales
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C.,
veintidos (22) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales contra la Fiscalía General
de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado
de Activos.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 16 de julio de
1996, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de investigación
penal, e iniciación del proceso No. 23.759 en contra de los actores en esta
tutela y otras personas, a quienes sindicó de los delitos de enriquecimiento
ilícito, narcotráfico y concierto para delinquir; también los declaró reos
ausentes y libró orden de captura en su contra.
El 30 de agosto de
1996, en desarrollo del trámite de ese proceso, la Fiscalía procedió a afectar,
entre otros, los derechos, bienes e intereses de los actores, y decretó medidas
de embargo y secuestro, ocupación, incautación e inmovilización de los mismos.
El 13 de diciembre
de 1996, la misma autoridad impuso a los accionantes una medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva.
El 3 de marzo de
1997, también dentro del trámite del proceso penal mencionado, la Fiscalía
ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio de los bienes de los
actores, que previamente había embargado. Aparece radicado este procedimiento
bajo el número 0025 de la Unidad demandada.
El 30 de julio de
1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, profirió
resolución de acusación en contra de los actores y otros, por la presunta
comisión de los mismos delitos por los que se les abrió investigación el 16 de
julio del año anterior.
El 4 de diciembre de
1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso de
apelación que se interpuso contra la resolución de acusación, y dispuso en la
parte resolutiva de esa providencia:
"PRIMERO.
Negar las nulidades propuestas por la defensa de la señora MARTHA CECILIA, JOSE
DAVID Y RAUL GAITAN CENDALES, por lo expuesto en la parte motiva.
"SEGUNDO.
REVOCAR en todas sus partes la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN proferida contra los
señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID GAITAN CENDALES disponiendo en
su lugar resolución de preclusión de la investigación de acuerdo a lo expuesto
en la parte motiva.
"TERCERO.
Como consecuencia de lo anterior se revocará la medida de aseguramiento que
afecta a los mismos y se dispondrá la cancelación de las órdenes de captura.
"CUARTO. Por
Secretaría se dará aplicación al contenido normativo del artículo 413 del
C.P.P.
"Cópiese,
comuníquese y cúmplase"
(folio 158 del primer cuaderno de anexos).
El 16 de enero de
1998, un Fiscal Regional Delegado que no aparece identificado en la providencia
que profirió (folios 164-171), resolvió remitir lo relativo a los bienes
afectados por el trámite de la extinción de dominio radicada bajo el número
0025, para que la Unidad accionada continuara su trámite:
"...Así las
cosas terminado el proceso penal, por decisión de la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Nacional, a favor de los citados GAITAN CENDALES, esta Fiscalía
Regional, acatando lo adoptado por el superior jerárquico, ordena entonces su
archivo definitivo.
"Por
Secretaría se archivarán los cuadernos originales y sus anexos, excepto los
relacionados con el punto 4.1., 5.1.1., 51.3. y las demás que tengan relación
con la materia de bienes, que se remitirán a la Unidad Especializada para la
Extinción del Dominio.
"Las
determinaciones adoptadas en esta resolución son de mero trámite, se están
archivando unas diligencias y se están enviando otras a la Unidad Especializada
para la Extinción del Dominio por competencia. No se están adoptando decisiones
de fondo en esta resolución, por cuanto que no es posible hacerlo tal y como quedó
sentado en el punto 5.
"Así pues
siendo una determinación de mero trámite será de cumplimiento inmediato, no se
notificará a las partes, bastará con comunicarles lo adoptado aquí. También se
comunicará esta determinación a quienes han intervenido en los incidentes
reseñados en los puntos 5.1.1., 5.1.3. y al incidentalista 6.
"CUMPLASE" (folios 10-171 del primer cuaderno de
anexos).
El 6 de marzo de
1998, un Fiscal Regional que no aparece identificado en la providencia que
adoptó (folios 172-301), resolvió iniciar de manera oficiosa, el procedimiento
de extinción de dominio radicado bajo el número 0053 de la Unidad demandada,
sobre los mismos bienes y por las mismas razones de que trata el procedimiento
radicado bajo el número 0025 de la misma Unidad. En consecuencia, dispuso:
"PRIMERO: Decretar
la Iniciación Oficiosa de la acción de Extinción del Dominio que contempla
la Ley 333 de diciembre 19 de 1996, dentro del asunto rotulado en la referencia
acorde con la motivación explicitada en la presente Resolución.
"SEGUNDO: ADICIONAR
las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal radicado con el
N° DRF-23.759, en el sentido de prevenir sobre la SUSPENSIÓN DEL PODER
DISPOSITIVO, de los inmuebles relacionados en los numerales 6.1.1. a
6.1.213; de los establecimientos de comercio señalados en los numerales 6.3.1.
a 6.3.4.; y de los vehículos indicados en los numerales 6.4.1. a 6.4.15. del
capítulo 6 de esta Resolución.
"Mantener VIGENTES
las medidas de INCAUTACIÓN Y RETENCIÓN de los dineros que se encuentren
depositados o llegaren a depositarse... así como los C.D.T., Títulos Valores,
Divisas Extranjeras y demás que se han encontrado a nombre de los titulares de
dichas cuentas, conforme a lo ordenado en las resoluciones dictadas en el
proceso penal antes referenciado. De igual modo, se mantiene VIGENTE la medida
cautelar decretada dentro del mismo proceso penal, en relación con la totalidad
de la participación accionaria que los señores... Sosténganse las medidas
cautelares sobre bienes muebles y demás que fueron adoptadas en desarrollo de
las diligencias de ocupación y conforme a las facultades conferidas en las
respectivas resoluciones penales.
"MODIFICAR
la medida cautelar de Ocupación de las Sociedades decretada en las
Resolución de septiembre veinticuatro de mil novecientos noventa y seis en el
proceso penal tantas veces citado, por la de EMBARGO del Capital de las
sociedades relacionadas en los numerales 6.2.1. al 6.2.35. y suspensión del
poder dispositivo de los aportes de las mismas.
"En cuanto a
la materialización de las medidas téngase lo actuado dentro del proceso penal
N° 23.759 de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá..." (folios 300-301 del primer cuaderno de
anexos).
2. Solicitud de amparo.
Luego de intentar
hacer valer sus razones en el trámite de los procedimientos de extinción del
dominio radicados en la Unidad demandada, bajo los números 0025 y 0053, sin
ningún resultado diferente a que se siguieran adelantando las actuaciones, el
14 de julio de 2000, Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales llegaron a la
conclusión de que sus derechos fundamentales estaban siendo violados, y
solicitaron el amparo judicial de sus derechos al debido proceso, al libre
acceso a la administración de justicia, a la garantía del principio "non
bis in ídem", al principio de la cosa juzgada y al derecho de dominio.
Solicitaron que se ordenara a la Unidad Especializada para la Extinción del
Dominio y contra el Lavado de Activos que acate lo resuelto en el proceso penal
radicado bajo el número DRF-23.759, y les permita recuperar la posesión y goce
de sus bienes.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Conoció de la
primera instancia de este proceso, la Sala Civil de esa Corporación y, el 2 de
agosto de 2000, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de los actores, y
ordenar que "dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta providencia, la UNIDAD ESPECIALIZADA CONTRA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá tomar las previsiones necesarias para que
frente a los señores MARTHA CECILIA GAITAN CENDALES Y RAUL GAITAN CENDALES
cesen los procesos de extinción del dominio relacionados con los bienes de su
propiedad, que fueron vinculados al proceso No. 23759, con la consiguiente
liberación de las cautelas y los gravámenes que los afectan, con observancia de
lo dispuesto en la parte motiva de este fallo..." (folios 117-118 del
primer cuaderno principal).
Consideró esa
Corporación que: " la Resolución que en su momento dictase la FISCALIA
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL (el 4 de diciembre de 1997), absolviendo a
los aquí accionantes y a otras personas, abocó de manera directa y a espacio,
el aspecto relacionado con los bienes adquiridos por ellos, para concluir que
los obtuvieron de manera lícita (folios 111-112 del primer cuaderno
principal).
Sobre la violación
del derecho fundamental del debido proceso, dijo: "las transcripciones
que vienen de hacerse no dejan sobra de duda que en el proceso de marras se
estudió, analizó y estableció, fehacientemente, que los bienes en cabeza de los
petentes son de lícita procedencia. Por lo menos en cuanto a narcotráfico,
concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito se refiere. Si ello es así,
como en verdad lo es, no procede, frente a ellos, iniciar nueva investigación
para establecer si hay lugar a declarar la extinción del dominio por hechos
relacionados con esos delitos, porque se llegaría al absurdo, en el evento de
que se decretase la extinción de dominio por estos ilícitos, que sin el
presupuesto de hecho que consagra la norma, se impusiese una sanción. Dicho en
otros términos, si de acuerdo con lo preceptuado en el art. 34 de la
Constitución Nacional, que autoriza la acción de extinción de dominio solamente
sobre bienes adquiridos '...mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio
del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social...', y si el
art. 2° de la Ley 333 de 1996, que establece las normas de extinción del
dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, señala que ella procede,
entre otros eventos, frente a conductas derivadas de enriquecimiento ilícito de
servidores públicos o particulares, o por grave deterioro de la moral social,
que corresponde a delitos contemplados en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, y estos
comportamientos ya fueron debatidos en un proceso válidamente adelantado, sin
que se hubiese encontrado mérito para llamar a juicio, tales tipos penales no
podrán servir para apuntalar la extinción de dominio. En efecto, si estas son
fuente de la acción de dominio (sic), al tenor de lo estatuido en el
art. 2° de la citada Ley 33 (sic) de 1996, es decir, el enriquecimiento
ilícito (numeral 1) y el grave deterioro de la moral social, que incluye el
narcotráfico (numeral 3), surge coruscante que si por esa resolución judicial
ejecutoriada, que hace tránsito a cosa juzgada material, se ha declarado que
los actores no cometieron los delitos que se les imputó, queda en verdad
sustraída toda posibilidad de aplicación de la Ley 333, ya que la autonomía de
la acción de extinción del dominio, tal como está consagrada, no se refiere
sino a los bienes 'adquiridos en forma ilícita', y ello no se da cuando en una
providencia, como la comentada, se declara con fuerza de autoridad que no
existió, en el caso investigado, grave deterioro de la moral social
(narcotráfico ni concierto para delinquir), ni enriquecimiento ilícito alguno.
"Lo expuesto
pone de presente que, contrario sensu, si se inicia una nueva investigación con
el propósito de establecer los tipos penales tantas veces citados, para erigir
sobre ellos la pretendida extinción del dominio, se esta juzgando doble vez una
misma conducta y, por esta vía, se conculca el derecho fundamental al debido
proceso, que como ya se vio, impide que por un mismo hecho se juzgue dos veces
a una misma persona" (folios
113-114 del primer cuaderno principal).
Y sobre la
procedencia de la tutela, aunque los actores cuentan con los mecanismos de
defensa propios del proceso de extinción del dominio, consideró: "podrá
pensarse que la tutela no tiene cabida en razón de que los accionantes tendrían
en su favor los recursos y las defensas propias del proceso. Sin embargo, lo
que protege el art. 29 de la Constitución Nacional, al prohibir que a una
persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, es precisamente que se abra
nueva investigación. Si el encartado debe concurrir al proceso para defenderse,
se tiene que el postulado constitucional aludido no tendría sentido práctico en
la medida en que se posibilitaría iniciar varias investigaciones sobre un mismo
asunto, permitiéndose la vinculación al proceso con las cargas que ello implica
y con notorio detrimento de los intereses del investigado.
"Lo expuesto
para señalar que hay lugar a amparar a MARTHA CECILIA GAITAN CENDALES y RAUL
GAITAN CENDALES en relación con su derecho fundamental al debido proceso,
anotándose que la tutela se circunscribe a impedir que se continúe o se inicie
el proceso de extinción del dominio sobre los bienes que hicieron parte del
proceso que estuvo radicado bajo el número 23.759 y por los precisos delitos de
narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, de acuerdo
con lo expuesto anteriormente" (folios 116-117 del primer cuaderno principal).
3.2. Corte
Suprema de Justicia.
Conoció de la
impugnación interpuesta por la Unidad demandada contra el fallo de primera
instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación y, el 12 de
septiembre de 2000, resolvió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar,
denegar la tutela de los derechos reclamados por los actores, pues consideró
improcedente la acción de tutela: a) cuando los actores contaban con los medios
judiciales de defensa que la ley les confiere en el marco de las acciones de
extinción del dominio; y b) el comportamiento de la Unidad demandada no
constituye vía de hecho.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Diez del 3 de noviembre de 2000.
2. Problema jurídico a resolver.
En la revisión de
los fallos de instancia proferidos en el trámite de esta acción, el problema
jurídico a resolver se reduce a dos cuestiones: a) si la Unidad Especializada
para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos violó el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al continuar con el
proceso de extinción radicado bajo el número 0025, e iniciar el radicado bajo
el número 0053, después de que precluyera a favor de los accionantes el proceso
penal radicado bajo el número DRF-23.759; y en caso tal, b) si procede la
acción de tutela cuando los demandantes cuentan con los medios judiciales de
defensa previstos en el Ley 333 de 1996 para los procesos de extinción del
dominio.
3. La doctrina constitucional sobre la
extinción del dominio.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la exequibilidad
de las normas contenidas en las Leyes 333 de 1996 y 365 de 1997, en las que se
desarrolla la extinción del dominio y se reglamenta el trámite de la acción
correspondiente[1];
en la primera de esas ocasiones, en la sentencia C-374/97,[2] definió la figura en
los siguientes términos: "la extinción del dominio, como de lo dicho
resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter
patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa
observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante
sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de
las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de
su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a
la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección
otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes
objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a
compensación, retribución ni indemnización alguna".
En la misma
providencia, se señaló el alcance de la presunción de inocencia en el trámite
de la extinción del dominio, y se resaltó que la carga de la prueba recae sobre
el Estado, que es el llamado a desvirtuar tal presunción; al respecto,
consideró la Corte: "sin embargo, aunque no tiene carácter
específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la Constitución
consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha
de partirse de la presunción de inocencia (artículo 29 C.P.), es decir, de la
hipótesis de que aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad
mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la
integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición
que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la
ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que,
aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con
dolo o culpa grave. De no ser así, habrá de tenérselo por tercero de buena fe,
cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinción del dominio. La
carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que
establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre
a cargo del Estado"[3]
(subraya fuera del texto).
Además, se
transcribirá la consideración de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad
del artículo 7 de la Ley 333/96, pues sobre el texto de esa norma se centra la
discusión relativa a la justificación jurídica del comportamiento de la Unidad
demandada; dijo la Corte en esa ocasión:
"Dispone el
artículo 7 de la ley acusada (se subraya lo demandado):
'Artículo 7º. De
la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de
que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y
procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los
bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo
(sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena
fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en
forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
'Si la acción
penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los
bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso
penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes
adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
'Si terminado el
proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción
de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción
penal correspondiente'
"Esta
disposición, en los apartes demandados, se ajusta a la Carta Política.
"En efecto,
el precepto califica la acción como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por
el artículo 34 de la Constitución en el sentido de que la extinción del dominio
en esta modalidad sólo procede por decisión de un juez. Y subraya que es de
naturaleza real, como se ha explicado.
"Igualmente,
la norma señala contra quién debe instaurarse la demanda, es decir, los
titulares reales o presuntos o los beneficiarios reales de los bienes, sin
perjuicio de los derechos correspondientes a los terceros de buena fe.
"Prohibe
el legislador, en un aparte de la norma que no se encuentra acusado, que la
acción se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso,
lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinción del dominio
deberá tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara en la parte demandada
cómo habrá de procederse si la acción penal se extingue o termina sin que se
haya proferido decisión sobre los bienes. La autonomía de la extinción del
dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la
constitucionalidad del precepto.
"Claro
está, el proceso de extinción del dominio podrá iniciarse, con independencia
del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del
origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso
penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el
proceso penal no se hubiere iniciado"[4] (subraya fuera del texto).
Con este marco
doctrinario, pasa la Sala a analizar los problemas señalados en el aparte
anterior, a fin de resolver sobre la revisión de los fallos de instancia.
4. Violación del derecho al debido proceso.
4.1. El proceso
de extinción radicado bajo el número 0025.
Esta Sala encuentra
que la Fiscalía no incurrió en irregularidad alguna al iniciar, en contra de
los actores y otras personas, el proceso de extinción del dominio radicado bajo
el número 0025, puesto que esas personas fueron vinculadas de manera previa, en
calidad de sindicados de los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico y
concierto para delinquir, al proceso penal radicado bajo el número DRF-23.759.
Tal conclusión, resulta de la lectura de las normas vigentes aplicables, y de
la consideración de la doctrina constitucional al respecto; por ejemplo, en la
sentencia C-539/97[5],
la Corte Constitucional consideró que:
"Aunque el
legislador habría podido definir, como constitutivas de cualquiera de las
causales constitucionales de extinción del dominio, actuaciones u omisiones no
tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que así
lo haga, el único desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el
artículo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el artículo 14 de la
Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de
extinción del dominio" (subraya fuera del texto).
Ahora bien:
¿incurrió la Unidad demandada en una violación del derecho fundamental al
debido proceso cuando resolvió continuar el trámite de dicho proceso de
extinción del dominio (radicado 0025), una vez en firme la providencia que
resolvió precluir el proceso penal a favor de los accionantes?
Tanto para la Unidad
de la Fiscalía demandada en este proceso, como para el fallador de segunda
instancia, la respuesta a ese interrogante es negativa, puesto que esa manera
de proceder resulta acorde con el segundo inciso del artículo 7 de la Ley 333
de 1996: "si la acción penal se extingue o termina sin que se haya
proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo
funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de
extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las
circunstancias de que trata esta Ley". En efecto, la Unidad accionada
adujo que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió precluir el
proceso en contra de los demandantes, pero en esa providencia no se pronunció
sobre los bienes, por lo que el trámite de la extinción debía continuar, tal y
como se dispuso.
Al respecto, esta
Sala de Revisión debe señalar que no comparte el juicio del fallador ad quem
por dos razones, cada una de ellas suficiente para llegar a la conclusión de
que la Unidad accionada sí violó el derecho al debido proceso de los actores al
disponer que continuara adelantándose el proceso de extinción 0025, una vez
terminó para los demandantes el proceso penal radicado bajo el número
DRF-23.759; la primera de esas razones, es la resaltada y ampliamente
ejemplificada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera
instancia: que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, sí se pronunció
sobre la procedencia lícita de los bienes de los demandantes comprometidos en
el proceso de extinción antes referido; la segunda, que el comportamiento de la
Unidad demandada ignora lo decidido por la Corte Constitucional en las
sentencias C-374/97 y C-539/97 -antes citadas-, sobre la exequibilidad del
segundo inciso del artículo 7 de la Ley 333/96.
La Fiscal Delegada
ante el Tribunal Nacional sí se pronunció, en la providencia que desató el
recurso de apelación en contra la resolución de acusación, sobre la procedencia
lícita de los bienes de los demandantes comprometidos en el proceso de
extinción 0025. En términos de la sentencia de primera instancia:
"La
Resolución que en su momento dictase la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
NACIONAL (el 4 de diciembre de 1997), absolviendo a los aquí accionantes y a
otras personas, abocó de manera directa y a espacio, el aspecto relacionado
con los bienes adquiridos por ellos, para concluir que los obtuvieron de manera
lícita.
"Veamos
algunos apartes de la resolución memorada:
'Es un hecho
cierto y probado dentro del proceso, que los señores FELIX, MARTHA CECILIA,
RAUL Y JOSE DAVID GAITAN CENDALES, tienen interés social en múltiples empresas,
sin que exista asomo que se (sic) tales empresas las dedican a actividades
delictivas, pues de acuerdo con la prueba documental que se adjuntó al
expediente y a los mismos informes de los Organismos de Seguridad del Estado todas
las empresas cumplen su objetivo social al que están destinadas.
'Examinado el
acervo probatorio, no hay medio de prueba alguno que indique que las empresas
se han formado, o que han incrementado su capital con dineros provenientes de
la ejecución del delito de narcotráfico o conexos, o cualquier otro delito
(resalto de la Sala).
'...
'Por lo descrito
en los anteriores acápites, es claro hasta la saciedad que el Estado no ha
comprado (sic) que a FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se les
pueda endilgar ningún hecho punible, al menos a lo que a esta investigación
respecta, esta injustificación es un elemento normativo del tipo penal que
tiene que ser identificable, es decir, que haya ocurrido, que se haya
materializado.
'...
'En el caso de
estudio y por lo ya considerado es claro que de la supuesta actividad ilícita
de su consanguíneo IGNACIO GAITAN CENDALES, realizada en el exterior, no se
pueda predicar que exista una actividad ilícita por parte de sus hermanos aquí
sindicados, pues no se ha demostrado que el incremento patrimonial de los
señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se haya derivado de actividad
ilícita alguna.
'Pues bien, en el
caso de estudio no se encuentra demostrado que el patrimonio de los hermanos
MARTHA CECILIA, RAUL Y JOSE DAVID, sea pequeño o grande, mucho o poco haya sido
fruto o se haya incrementado con el producto de actividades ilícitas o que
provenga del narcotráfico para que se les pueda endilgar el punible de enriquecimiento
ilícito, porque no se encuentra probado ninguno de los elementos
estructurales de ese delito.
´...
"Finalmente
dijo:
'Igualmente se
decretará las medidas (sic) con que han sido afectados los bienes de los señores
FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID GAITAN CENDALES, habida cuenta que no
tienen porque mantenerse atados a investigación alguna'
Así, el fallador de
primera instancia concluyó:
"Las
transcripciones que vienen de hacerse no dejan sobra de duda que en el proceso
de marras se estudió, analizó y estableció, fehacientemente, que los bienes en
cabeza de los petentes son de lícita procedencia. Por lo menos en cuanto a
narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito se refiere. Si
ello es así, como en verdad lo es, no procede, frente a ellos, iniciar nueva
investigación para establecer si hay lugar a declarar la extinción del dominio
por hechos relacionados con esos delitos, porque se llegaría al absurdo, en el
evento de que se decretase la extinción de dominio por estos ilícitos, que sin
el presupuesto de hecho que consagra la norma, se impusiese una sanción. Dicho
en otros términos, si de acuerdo con lo preceptuado en el art. 34 de la
Constitución Nacional, que autoriza la acción de extinción de dominio solamente
sobre bienes adquiridos '...mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio
del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social...', y si el
art. 2° de la Ley 333 de 1996, que establece las normas de extinción del dominio
sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, señala que ella procede, entre
otros eventos, frente a conductas derivadas de enriquecimiento ilícito de
servidores públicos o particulares, o por grave deterioro de la moral social,
que corresponde a delitos contemplados en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, y estos
comportamientos ya fueron debatidos en un proceso válidamente adelantado, sin
que se hubiese encontrado mérito para llamar a juicio, tales tipos penales no
podrán servir para apuntalar la extinción de dominio. En efecto, si estas son
fuente de la acción de dominio (sic), al tenor de lo estatuido en el art. 2° de la citada Ley 33 (sic)
de 1996, es decir, el enriquecimiento ilícito (numeral 1) y el grave
deterioro de la moral social, que incluye el narcotráfico (numeral 3), surge
coruscante que si por esa resolución judicial ejecutoriada, que hace tránsito a
cosa juzgada material, se ha declarado que los actores no cometieron los
delitos que se les imputó, queda en verdad sustraída toda posibilidad de
aplicación de la Ley 333, ya que la autonomía de la acción de extinción del
dominio, tal como está consagrada, no se refiere sino a los bienes 'adquiridos
en forma ilícita', y ello no se da cuando en una providencia, como la
comentada, se declara con fuerza de autoridad que no existió, en el caso
investigado, grave deterioro de la moral social (narcotráfico ni concierto para
delinquir), ni enriquecimiento ilícito alguno.
"Lo expuesto
pone de presente que, contrario sensu, si se inicia una nueva investigación con
el propósito de establecer los tipos penales tantas veces citados, para erigir
sobre ellos la pretendida extinción del dominio, se esta juzgando doble vez una
misma conducta y, por esta vía, se conculca el derecho fundamental al debido
proceso, que como ya se vio, impide que por un mismo hecho se juzgue dos veces
a una misma persona" (folios
113-114 del primer cuaderno principal).
Esta Sala de
Revisión encuentra tal conclusión acorde a derecho y la comparte, pues
concuerda con la doctrina establecida por la Corte Constitucional en la
sentencia C-539/97 -antes citada-, en la que se hizo énfasis en la autonomía
del juzgador para valorar los medios de prueba en los que la Fiscalía pretende
sustentar la acción de extinción del dominio; dijo la Corte al respecto:
"La Corte
insiste, sin embargo, en que la conclusión a la que llegue el Fiscal no ata al
juez, quien goza de la exclusividad de la atribución constitucional para
declarar la extinción del dominio si lo estima del caso (art. 34, inc. 2, C.P.)
o para negarla, motivando su decisión, y está obligado, por tanto, a evaluar,
sopesar, comparar, verificar y completar si es necesario todos los elementos de
juicio que se le suministran antes de dictar sentencia. Esta, en el sentir de
la Corte, no puede, en principio, ser inhibitoria, toda vez que el perentorio
mandato de la norma superior exige que sobre el tema haya definición de fondo,
contundente y clara, en uno u otro sentido".
Pero -como ya se
anunció-, no es ésa la única razón que encuentra esta Sala para llegar a la
convicción de que la Unidad demandada sí violó el derecho de los actores al
debido proceso cuando resolvió continuar el trámite del proceso de extinción
0025, después de que el proceso contra los accionantes fuera precluido. En
efecto, por medio de la sentencia C-539/97[6],
la Corte Constitucional consideró:
"Es evidente
que, no estando unida la extinción del dominio de manera exclusiva a la
responsabilidad penal, la terminación del proceso penal no implica
simultáneamente la de la acción para intentar aquélla, desde luego siempre
que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad y que no
se afecten los derechos de los terceros de buena fe" (subraya fuera del texto).
Y son precisamente
esos requisitos, "que se acrediten los presupuestos del origen
viciado de la propiedad y que no se afecten los derechos de los terceros de
buena fe", los que echa de menos esta Sala en el examen del expediente;
es claro que los actores fueron exonerados de los cargos que les imputó la
Fiscalía, pues de acuerdo con la providencia que ordenó separarlos del proceso
penal, no estaba acreditado el origen viciado de su propiedad, pues
"...es claro hasta la saciedad que el Estado no ha comprado (sic) que a
FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se les pueda endilgar ningún
hecho punible, al menos a lo que a esta investigación respecta..."; y
si la Fiscalía no les pudo probar la comisión de alguno de los hechos punibles
por los que los sindicó, sólo podía proceder a iniciarles otro proceso de
extinción del dominio, como a terceros de buena fe, puesto que la ley no ha
consagrado aún como causal de procedencia de la extinción del dominio, otros
hechos no constitutivos de delito. Esto, por cuanto la Corte Constitucional
aclaró, en la ya citada sentencia C-539/97, que:
"Lo dicho
significa que, en el estado actual de la legislación sobre la materia,
solamente puede hablarse de extinción del dominio cuando, en el origen de la
adquisición de los bienes correspondientes esté presente cualquiera de los
delitos que, configurando una de las tres causales constitucionales, han
enunciado los artículos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997,
bien porque sea el mismo autor del delito el que figura como propietario de los
bienes, ya porque figure otro que los haya adquirido de mala fe, por dolo o por
culpa grave, o a sabiendas de su viciada procedencia.
"De lo cual
se deduce que, mientras el legislador no enumere nuevas conductas como
constitutivas de alguna de las causales constitucionales, no puede incoarse la
acción de extinción del dominio, por cuanto ello implicaría flagrante violación
del artículo 29 de la Carta Política"
Así, es ineludible
concluir que la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio y contra el
Lavado de Activos sí violó el derecho al debido proceso de los accionantes,
cuando resolvió, en abierta contraposición con la providencia de la Fiscal
Delegada ante el Tribunal Nacional, continuar con el proceso de extinción 0025,
cuando no había probado el origen ilícito de los bienes incorporados a ese
procedimiento, ni dio a los accionantes el trato correspondiente a los terceros
propietarios, poseedores o tenedores de bienes de origen ilícito.
4.2. El proceso
de extinción radicado bajo el número 0053.
La providencia del 6
de marzo de 1998, por la cual la Unidad demandada, "...de manera
oficiosa, da inicio a la acción de extinción del dominio de los bienes
inmuebles, sociedades, vehículos y otros beneficios económicos que adelante se
relacionarán, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 333 de
diciembre 19 de 1996...", sirvió para iniciar un proceso de extinción
del dominio con radicación distinta de la 0025, pero no dirigido a perseguir
bienes diferentes a los vinculados al pluricitado proceso penal DRF-23.759,
como se verifica al analizar el antecedente 2.1. de dicha providencia: "2.1.
Mediante Resolución fechada a enero dieciséis del año que avanza, proferida
dentro del proceso radicado en la Dirección Regional de Fiscalías con sede en
esta ciudad bajo el número 23.759, se dispuso el archivo de la investigación
penal adelantada en contra de los señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL Y JOSE
DAVID GAITAN CENDALES y remitir, por competencia, a la Unidad Especializada
para la Extinción del Derecho de Dominio, todas las actuaciones que conciernen
a decisiones vertidas dentro de dicho proceso en materia de bienes, excepto los
incidentes rotulados con los números 2, 5, 6, 9, 18 y 4, argumentándose en
relación con el último que éste se encontraba en la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Nacional en apelación, y en relación con los primeros incidentes
reseñados, que sobre éstos ya hubo decisión de fondo inclusive antes de la
decisión preclusiva de la investigación decretada en la Segunda Instancia,
habiendo cobrado formal ejecutoria" (folios 172-173 del primer
cuaderno de anexos).
Podría pensarse
entonces, que la Unidad demandada corrigió en esa providencia el yerro en que
incurrió al resolver seguir adelantando el proceso de extinción 0025 después de
ser exonerados los actores, pero tampoco el proceso 0053 se inició para dar a
los demandantes el tratamiento de terceros, después de haber fracasado el
Estado en el intento de probar que habían incurrido en los delitos de
narcotráfico, asociación para delinquir y enriquecimiento ilícito, pues basta
leer el otro antecedente de la providencia en comento, el 2.2., para verificar
que no es así, y que todo el fundamento que tuvo la Fiscalía para iniciar el
proceso de extinción 0053 es el mismo que a juicio de esa entidad, justificaba
la continuación del radicado 0025:
"2.2. La
determinación del A-Quo, básicamente tuvo como fundamento los siguientes
presupuestos:
"a) La
ausencia de decisión vinculante en materia de bienes, en la Resolución
proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al conocer por vía
de apelación, de la Resolución de Acusación dictada en contra...procediendo a
su revocatoria y, en su reemplazo, decretar Resolución de Preclusión de la
Investigación.
"Al
interpretar el alcance de la misma se consideró, que no hubo decisión sobre los
bienes afectos al proceso penal porque la parte resolutiva omitió cualquier
pronunciamiento al respecto y tampoco la motivación sostuvo una argumentación
sobre la procedencia lícita de los mismos, razón por la cual se entienden
vigentes las medidas cautelares decretadas sobre los bienes, debido a que
'(...) en las resoluciones interlocutorias debe existir una relación
inescindible entre la parte motiva y resolutiva para que de esta manera tengan
un efecto vinculante', haciendo referencia al auto de junio 14 de 1996 emitido
en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del
Radicado No. 10.467, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel.
"b) La
autonomía e independencia de la acción de extinción del dominio que regula la
Ley 333 de 1996, frente a la responsabilidad penal, respondiendo a la
naturaleza jurisdiccional y carácter real que la ley le asigna, destacando el
pronunciamiento de exequibilidad sobre el particular, en la Sentencia de
exequibilidad C-374/97 emitido por la Honorable Corte Constitucional" (folio 173 del primer cuaderno de anexos).
Así, los bienes
afectados por la acción de extinción de dominio radicada bajo el número 0053,
son aquellos sobre los cuales se adoptaron medidas cautelares en el proceso
penal DRF-23.759, es decir, los mismos del proceso de extinción radicado bajo
el número 0025; además, las razones jurídicas que adujo la Unidad demandada
para continuar con el último de los procesos mencionados, son las mismas que se
citan como antecedente para justificar la iniciación oficiosa del proceso de
extinción 0053. ¿Será entonces que la entidad demandada tuvo en cuenta hechos
nuevos y relevantes? Tampoco; como se puede verificar a folios 183-184 del
primer cuaderno de anexos, la fundamentación fáctica probatoria que sirvió de
base para iniciar oficiosamente el proceso de extinción 0053, se basa
exclusivamente en la revisión de "...la foliatura procesal de la
instrucción penal...", es decir, el mismo acervo probatorio que valoró
la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional para precluir el proceso penal. Si
a lo anterior se añade que los propietarios de esos bienes son los mismos,
entonces cabe preguntar ¿fuera de la radicación, qué otra diferencia permite
distinguir el proceso de extinción 0025 del 0053? Hasta donde consta en el
expediente de tutela, ninguna.
Y si la única
diferencia entre esos dos procesos de extinción es la radicación que le asignó
la Unidad demandada, las mismas consideraciones que llevaron a esta Sala a
concluir que se violó el derecho al debido proceso al resolver continuar con el
proceso 0025, son aplicables a la decisión de iniciar el proceso 0053; para
corroborar lo dicho, baste citar otro aparte de la sentencia C-539/97:
"Claro está,
el proceso de extinción del dominio podrá iniciarse, con independencia del
proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen
viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal
termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso
penal no se hubiere iniciado" (subraya de la Sala).
La Fiscalía, de
acuerdo con los medios de convicción que obran en el proceso, no sólo no logró
probar el origen viciado de la propiedad que reclaman los actores dentro del
marco del proceso penal DRF-23.759, sino que el experticio del Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-, es decir, la prueba de cargo (folios 1 a 181
del segundo cuaderno de anexos), concluyó que los actores sí contaban con
medios económicos lícitamente adquiridos, suficientes para adquirir, también de
manera lícita, todos los bienes afectados; dice la copia certificada de ese
medio de prueba: "...los hechos económicos reflejados en el flujo de
recursos (flujo de caja), tienen un adecuado soporte documental contable que
los ingresos obtenidos menos los costos y los ingresos obtenidos menos los
costos (sic), gastos y otros egresos diferentes de compra de
activos, dejaron un saldo suficiente para adquirir los bienes afectados en este
proceso" (subraya fuera del texto, folio 180 del segundo
cuaderno de anexos).
Resulta indudable
entonces que la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio y contra el
Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, violó el derecho al
debido proceso de Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales, tanto cuando resolvió
continuar tramitando el proceso de extinción 0025 después de ser sobreseídos
los actores, como al impulsar oficiosamente el proceso de extinción 0053.
5. Procedencia de la acción e inexistencia de
otro mecanismo judicial de defensa.
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que la acción de
tutela no es procedente en este caso, porque Raúl y Martha Cecilia Gaitán
Cendales cuentan con los medios de defensa previstos en la ley para el trámite
de los procesos de extinción del dominio. En cambio, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, juzgó que la acción sí es procedente, pues aunque "...podrá
pensarse que la tutela no tiene cabida en razón de que los accionantes tendrían
en su favor los recursos y las defensas propias del proceso. Sin embargo, lo
que protege el art. 29 de la Constitución Nacional, al prohibir que a una
persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, es precisamente que se abra
nueva investigación. Si el encartado debe concurrir al proceso para defenderse,
se tiene que el postulado constitucional aludido no tendría sentido práctico en
la medida en que se posibilitaría iniciar varias investigaciones sobre un mismo
asunto, permitiéndose la vinculación al proceso con las cargas que ello implica
y con notorio detrimento de los intereses del investigado"
En el caso bajo
revisión, la Fiscalía pretende que los actores se defiendan en los procesos
0025 y 0053, de los mismos cargos que les imputó en el marco del proceso penal
DRF-23.759, precluído en su favor, en buena parte por lo que se estableció
sobre el origen lícito de sus bienes, con las pruebas de cargo. La continuidad
de esos dos procesos de extinción de dominio, constituye para los actores no un
medio alterno para la defensa de sus derechos, sino la concreción de una doble
violación a la garantía contenida en el artículo 29 Superior, según la cual, "quien
sea sindicado tiene derecho... a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho". En consecuencia, los actores carecen de un mecanismo judicial
alterno para la defensa real del derecho fundamental que les está violando -y
les seguirá vulnerando- la Fiscalía, mientras continúe el trámite de los
procesos de extinción del dominio radicados bajo los números 0025 y 0053. Por
tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia de
segunda instancia, y se confirmará lo resuelto por el fallador a quo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 12 de
septiembre de 2000 y, en su lugar, confirmar el fallo proferido por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de
2000, por medio del cual se otorgó la tutela judicial del derecho fundamental
al debido proceso a los actores Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales.
Segundo. Remitir copia de esta providencia a la
Procuraduría General de la Nación para que, si lo considera del caso,
investigue la responsabilidad que le corresponde a los funcionarios que
incurrieron en las conductas irregulares que originaron este proceso de amparo.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver las sentencias C-374/97, C-409/97, C-488/97, C-539/97 y C-392/00, para
citar sólo fallos de constitucionalidad.
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Esta consideración fue reiterada en la sentencia C-539/97, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4]
Esta consideración fue reiterada por medio de las sentencias C-409/97 y
C-539/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.