T-212-00
Sentencia T-212/00
Sentencia
T-212/00
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Improcedencia
cuando no actúa como autoridad/DERECHO DE PETICION ANTE SINDICATO-Improcedencia
La Corte coincide con
las sentencias revisadas en que la actora se encuentra en situación de
indefensión frente a la autoridad sindical, pues no tiene ningún mecanismo
judicial para enfrentar las posibles afectaciones a un derecho fundamental
derivadas de eventuales quejas de esa asociación ante las autoridades
educativas. Sin embargo, no por ello debe concederse la tutela por violación al
derecho de petición, por la sencilla razón de que éste no es exigible ante la
junta directiva de un sindicato. Un sindicato no actúa como autoridad,
y aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como
el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición en su
contra. No excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar
a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un
peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para proteger otro
derecho fundamental.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Alcance/SECRETO MEDICO
Las personas tienen
derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud.
Existe pues un derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica
que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto
médico y de la historia clínica, tal y como esta Corte lo ha destacado en
numerosas ocasiones. Y esta protección a la reserva de lo que podríamos
denominar el dato médico encuentra una clara razón de ser en un orden
constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonomía de las personas
ya que la divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de
una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre
desarrollo. En principio la circulación del dato médico de una persona requiere
de su consentimiento expreso. Sólo circunstancias excepcionales, en donde se
vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales de
terceros, podrían justificar una injerencia en esa esfera íntima de la persona,
y siempre y cuando no existan otros medios idóneos para conjurar el peligro. En
el presente caso, el sindicato desconoció el derecho a la intimidad de la
peticionaria, pues no existía ninguna razón que justificara informar a las
autoridades educativas o sanitarias acerca de la enfermedad que ella padecía.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ENFERMO/DERECHO
A LA HONRA DEL ENFERMO/DERECHO
AL BUEN NOMBRE DEL ENFERMO
Se ha vulnerado la
honra y el buen nombre de la actora, no sólo porque esas revelaciones sobre su
privacidad médica han afectado negativamente la manera como la comunidad
educativa juzga de ella, sino además porque el sindicato ha proyectado una imagen
falsa, ya que ha planteado, sin ningún sustento, que la docente representa una
amenaza a la salud pública, por cuanto padece una enfermedad gravemente
contagiosa, lo cual, como ya se mostró en esta sentencia, no es cierto. Por
ende, la Corte considera que la sentencia de primera instancia acertó en
tutelar esos derechos de la peticionaria.
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Remedio judicial si hay vulneración simultánea
Teniendo en cuenta
esa tensión entre los posibles remedios judiciales al buen nombre y a la
intimidad, la Corte concluyó que correspondía a la propia peticionaria, en
ejercicio de su autonomía, determinar si prefiere que el asunto se maneje con
la máxima discreción posible, o si, por el contrario, desea una rectificación,
incluso pública, de que ella
no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros,
por lo cual puede vivir en comunidad.
Referencia: expediente T-251902
Accionante: Señora XX
Juzgado de origen: Juzgado BB
Temas:
Diferencia entre la
procedencia de la tutela en las relaciones entre un sindicato y uno de sus
asociados, y el alcance del derecho de petición ante particulares.
Derecho a la intimidad de los enfermos y
derechos de terceros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo (1) de
dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 251902
promovida por la señora XX, contra la “Asociación de Profesores del Instituto
ZZZ” (ASOZZZ). La Corte, por las razones
que se señalarán posteriormente en el fundamento 21 de esta sentencia, ha
decidido proteger la intimidad de la peticionaria, lo cual explica que hayan
sido suprimidos los datos que puedan permitir su identificación.
I- ANTECEDENTES
1.
Los Hechos y la
solicitud.
La actora explica en su escrito de tutela
que desde hace 18 años es docente del Instituto ZZZ y hace parte de la
“Asociación de Profesores del Instituto ZZZ” (ASOZZZ). Según su relato, el 9º
de abril del 1999, el presidente y la secretaria de la junta directiva de esa
asociación enviaron una comunicación al Secretario de Educación del
departamento del Atlántico, en la cual elevaban una queja en su contra, por
incumplimiento de sus funciones.
La peticionaria considera que esa queja
pretendía mancillar su buen nombre, por lo cual, el 8º de junio de ese año,
solicitó al sindicato que le hiciera entrega de la copia del acta de la reunión
en la cual la Junta Directiva había aprobado elevar una petición o queja en su
contra, así como copia de los documentos que sustentaban esa actuación. El 23
de junio fue informada verbalmente que debía presentarse el 28 de ese mismo mes
a recibir la correspondiente respuesta. Sin embargo, precisa la actora, la
asociación no ha respondido a su solicitud.
La demandante considera entonces que ASOZZZ
ha desconocido su derecho de petición. Igualmente, según su parecer, el
sindicato también violó su derecho al buen nombre y a la honra, ya que la Junta
Directiva de ASOZZZ afirma, sin justificación, que ella no ha cumplido
adecuadamente con sus funciones.
Para sustentar sus afirmaciones, la actora
adjunta copias de la comunicación que ASOZZZ envió a la Secretaría de Educación
y de la solicitud que ella formuló a la junta directiva del sindicato.
2.
Pruebas
El Juzgado AA entró a conocer de la
presente acción y ordenó a ASOZZZ que indicara cuál había sido la respuesta que
había dado a la solicitud de la peticionaria. Los miembros de la junta
directiva explicaron al juez de tutela que habían decidido responder la
solicitud de la peticionaria, pero esperaron a que ella acudiera a sus
oficinas. Como la licenciada no lo hizo, entonces la asociación decidió
enviarle la respuesta por correo.
El sindicato adjuntó una copia de esa
comunicación, en la cual justifican su actuación frente a la docente, en los
siguientes términos:
“Que a la Secretaría de Educación solamente
se impetró un derecho de petición para que nos precisara si usted gozaba de
alguna licencia en el colegio donde usted labora en las horas de la mañana, en
razón de su estadía en el ZZZ: mañana, tarde y noche .
Que en el ZZZ recogimos versiones acerca
que (sic) Usted padecía de una peligrosa enfermedad infecto-contagiosa, que
ponía en peligro toda (sic) la comunidad de ZZZ y con base en eso solicitamos
al Director de Recursos Humanos que agilizara su jubilación y al Gerente de la
Caja de Previsión de Uniatlántico , para que hiciera un "test de
sangre" al interior de la comunidad de ZZZ y detectara si se había
propagado dicha enfermedad, viendo con extrañeza que hasta el momento no se
había practicado ningún test.
Que no entendemos como la irresponsabilidad
del Rector, Henry Gómez Zárate, permitió cómo una profesora enferma que podía
contagiar a toda una comunidad, no estuviera gozando de una aconsejable
licencia del colegio donde usted labora en la mañana.”
La Junta Directiva adjuntó igualmente la
copia de la comunicación dirigida por el sindicato al gerente de la Caja de
Previsión Social de la Universidad del Atlántico, en donde solicitan que esa
entidad practique “a los profesores y estudiantes de la jornada diurna un
examen médico relacionado con un cuadro hepático debido a la enfermedad que
padece la profesora XX (Hepatitis C) ya que tenemos entendido que esa
enfermedad es transmisible; y se corre el riesgo de un contagio general.”
3. Sentencia del Juzgado AA.
El juez de tutela, luego de analizar que la
acción era procedente, por cuanto la peticionaria se encontraba en estado de
indefensión ante el sindicato, concluye, por medio de sentencia del 16 de
julio de 1999, que hubo violación del derecho de petición. La sentencia
explica que si bien, durante el trámite de la tutela, la asociación sindical
dio respuesta a la petición de la señora XX, lo cierto es que “en ningún
momento se ha dado un pronunciamiento adecuado y certero a los requerimientos”
de la actora. Según el juez, las justificaciones del accionado para no haber
respondido anteriormente a la peticionaria no son convincentes, por cuanto ella
había indicado en su solicitud el lugar de su domicilio. Además, añade la
sentencia, al no habérsele informado nada acerca de los documentos que ella
solicitaba, es claro que la respuesta del sindicato no es satisfactoria, y es entonces
necesario tutelar el derecho de petición.
De otro lado, el juez considera que la
respuesta del sindicato, en la cual atribuye a la accionante “una supuesta
enfermedad infecto-contagiosa sin tener un soporte médico científico”,
constituye un acto impropio de una organización sindical “que entre otras cosas
busca aislarla de su actividad docente y que en el fondo afecta directamente su
buen nombre y su honra, derechos fundamentales instituidos en la Carta.”
La sentencia, tutela entonces el derecho de
petición y ordena a ASOZZZ que responda adecuadamente a la solicitud de la
actora. Igualmente, el juzgado ampara los derechos al buen nombre y al honor de
la peticionaria, por lo cual previene a la asociación sindical para que “en lo
sucesivo no incurra en decisiones que comprometan esos derechos, sin tener el
soporte legal, médico científico del caso”.
4- La impugnación.
ASOZZZ impugnó la anterior sentencia. Según
su escrito, la tutela no es procedente pues “la profesora XX, no pertenece a
ASOZZZ y por tanto no se puede aducir ningún grado de dependencia y
subordinación entre la mencionada profesora y la actual J. Directiva”.
De otro lado, la asociación sindical
argumenta que la peticionaria “sí estaba enferma y con una enfermedad altamente
contagiosa, desde diciembre del 98 y por tanto quien le mintió a toda la
comunidad de ZZZ fue dicha licenciada y con su conducta altamente descarada y
temeraria ha podido contagiar a todo el colegio ZZZ”. Para justificar esa
aseveración, ASOZZZ adjunta a la impugnación una copia de un dictamen pericial
de invalidez del médico laboral Danilo Pardo Palencia, el cual establece:
“Que la señora XX, con C.C. Nº XX de
Barranquilla, con cargo de COORDINADORA ACADEMICA del INSTITUTO ZZZ, y de 52
años de edad, presenta una enfermedad hepática grave, incurable y de naturaleza
invalidante, denominada hepatitis no A, no B, (hepatitis C) de dos años de
evolución y diagnosticada por su médico tratante el doctor OSCAR PAEZ
RODRIGUEZ, Especialista en Gastroenterología, y quien en su informe médico de
fecha diciembre 16 de 1998, solicita pensión de invalidez para la mencionada
paciente.
Al exámen físico se encuentra que la
paciente presenta dolores musculares (mialgias), debilidad y falta de fuerzas
para la marcha (astenia y adinamia), síntomas de cefaleas y anorexia, tiene
biopsia hepática de marzo 3 de 1998, con diagnóstico de hepatitis crónica,
pruebas de laboratorio con anticuerpos de la hepatitis C positivo.
Por la condición anteriormente descrita en
la humanidad de la paciente, certifico que presenta una situación de invalidez
permanente y total del 98% de incapacidad laboral por enfermedad común ya que
esta enfermedad (hepatitis C) evoluciona progresivamente a la cirrosis y el
carcinoma hepático. La paciente no puede ser reubicada laboralmente sino
pensionada, porque su enfermedad se reactiva más con el stress propio del ritmo
de cualquier trabajo ya que en cualquier clase de labores se requiere realizar
tanto esfuerzo psiquicos, como físicos.”
Con base en lo anterior, los miembros de la
asociación consideran que no han afectado “el buen nombre de nadie, pues
nosotros nos movemos defendiendo intereses colectivos y no individuales no
defendibles, de ahí nuestro sindicalismo clasista e independiente que
practicamos, sin arrodillarnos ante nadie.”
Por su parte, la peticionaria solicita que
la sentencia sea confirmada, para lo cual reitera los argumentos de su demanda,
pero agrega que las propias respuestas del sindicato durante el trámite de la
tutela confirman la manera como esa asociación ha desconocido sus derechos
fundamentales. Según la peticionaria:
“En este escrito además, insisten en
desviarse del sentido inicial que motivó la acción de tutela y persisten
irracionalmente en abrogarse la autoridad de expedir dictámenes
médico-científicos con el sólo objeto de afirmarse en el pisoteo a mi dignidad,
desacatando abiertamente a la Juez que ya les había advertido de abstenerse de
orientar acciones en contra de mi buen nombre y honra.
De igual forma es irrespetada la Sra. Juez,
Doctora…, Titular del Juzgado AA, por haber fallado conforme a la Constitución
y la Ley, en defensa de los derechos fundamentales vulnerados por esa Junta
Directiva. Es de lamentar que estos dirigentes sindicales representantes de los
docentes, en su escrito de impugnación le informen a la juez que ellos no se
arrodillan ante nadie. (Resaltado fuera del texto original).
Honorables Magistrados, soy una ciudadana
del montón que no tiene más herencia que dejar a sus hijos sino su dignidad
como ser humano además del recuerdo y las enseñanzas de una madre que los guió
por el camino de la decencia hasta cuando sus fuerzas se lo permitieron.
Ruego a ustedes proteger los derechos
fundamentales que hayan resultado vulnerados de las acciones de la Junta
Directiva de ASOZZZ, representación sindical que ha pisoteado sin miramientos
mi buen nombre e intimidad violando la reserva médica a que tengo derecho e
incluso, desafiando los mandatos judiciales.
Por lo que, con todo respeto y acatamiento
solicito a ustedes que en virtud de la autoridad que les confiere la ley,
aplicar las condignas y ejemplarizantes sanciones previstas en la ley.”
5- La sentencia del Juez BB de
Barranquilla.
En sentencia del 26 de agosto de 1999, el
Juez BB de Barranquilla, confirma el fallo de tutela del Juzgado AA, “en cuanto
respecta al derecho de petición” pero lo “revoca en cuanto a la violación al
derecho al buen nombre y a la honra de la accionante”.
Según el tribunal, es claro que ASOZZZ no
respondió adecuadamente a la peticionaria, pues “nada se dijo respecto a los
documentos que ella reclamaba, lo que hacía por lo tanto tutelable este
derecho.” Por el contrario, esa corporación judicial considera que no hubo
violación al buen nombre, pues “no se vislumbra interés malsano en perjudicar a
la señora XX”. Según la sentencia, “los miembros de la Junta Directiva
perseguían proteger la salubridad colectiva”, lo cual “en ningún modo puede ser
censurable”. Además, precisa el tribunal, las peticiones del sindicato “fueron
sólo eso, peticiones razonables, no se trató de una carta pública o un pasquín
de aquellos con los que si se busca desacreditar, empañar el buen nombre de una
persona”. Finalmente, la sentencia resalta que “probado ha quedado que
efectivamente la tutelante padece la enfermedad cuyo padecimiento se le endilga
y que fue precisamente lo que ocasionó el pronto reconocimiento de su pensión
de jubilación.”
Con posterioridad al fallo, la peticionaria
envía un escrito al Juzgado BB en donde agradece a esa corporación que hubiera
tutelado su derecho de petición, pero reitera que también hubo violación a su
buen nombre, por cuanto el sindicato “toma sus decisiones y orienta sus
acciones en rumores, versiones, informaciones recogidas, entendidos,
comentarios”, lo cual explica que sus “escritos no están elaborados en un tono
y lenguaje mesurado y prudente como corresponde al que se debe guardar frente a
problemas tan delicados como son la salud y la honra de cualquier persona.
Tampoco están fundamentados en hechos concretos, tangibles y demostrables.”
Así, en relación con el escrito dirigido por el sindicato a la Caja de
Previsión, la demandante resalta que “la solicitud de la Junta no está
orientada a que se me practiquen exámenes para determinar mi padecimiento, sino
a la COMUNIDAD”, con lo cual considera que se la somete a un “escarnio
público”, no sólo a ella sino también a su familia. Finalmente, precisa la
demandante, su retiro obedeció a la manera como la hepatitis C había afectado
su salud, pero no a que ella representara “un peligro para el bien común”, lo
cual sustenta adjuntando información científica “sobre características,
prevención y riesgos para enfermos de Hepatitis C y sus allegados”.
6. Actividad probatoria de la Corte
Constitucional
La Sala Séptima de Revisión consideró que
era necesario decretar ciertas pruebas para poder decidir el presente caso. De
un lado, por medio de auto del 19 de noviembre de 1999, la Corte ofició a
ASOZZZ para que esa asociación precisara la fecha y las razones por las cuales
la peticionaria se retiró de esa entidad, así como para que remitiera los
documentos, testimonios, cartas o solicitudes que sirvieron de soporte para la
queja que fuera formulada ante la Secretaría de Educación. Igualmente, esta
Corporación indicó que ASOZZZ debía precisar si en algún momento había
manifestado directamente a la accionante las razones que esa asociación tenía
para pedir su desvinculación del servicio docente. Ese auto fue notificado el
23 de noviembre de 1999 y la Corte concedió siete días para obtener la
respuesta. ASOZZZ no respondió a la comunicación de la Corte, por lo cual esta
Corporación la requirió, por medio de auto del 26 de enero de dos mil para que
enviara la información solicitada, indicándole que la omisión del deber de
cooperar con las autoridades judiciales acarrea las sanciones previstas en el
ordenamiento. Finalmente, el 22 de febrero de 2000 la Corte recibió
extemporáneamente en secretaría un escrito de ASOZZZ, en donde ese sindicato
precisa que la profesora se vinculó a esa asociación el 7 de mayo de 1981 y se
retiró el 22 de abril de 1999. El sindicato explica los motivos del retiro en
los siguientes términos:
“La lic. XX solicita su pensión por
invalidez a Uniatlántico, con base al concepto del médico laboral, Dr. Danilo
Pardo Palencia en la Fecha: 1'-03-99; quien tomó de base el concepto del
Gastroenterólogo, Dr. Oscar Páez Rodríguez en fecha: 16-12-98, quien solicitó
la pensión por invalidez de la profesora en mención. Es costumbre que al
otorgar el reconocimiento de pensión por la Universidad, como así se hizo
(Resolución Nº 000578 del 22-04-99, firmado por el Rector) de oficio o por
solicitud de la interesada se desvincule del Sindicato, pues se oficia a
Nómina, para que en el futuro se suspendan los descuentos a favor de ASOZZZ y
la desvinculación se da en forma automática, pues nuestro Sindicato
contempla profesores activos y no pensionados.”
ASOZZZ explica igualmente que el 4 de abril
de 1999 envió, como un derecho de petición, un oficio a la secretaría de
educación para saber si la peticionaria “estaba cumpliendo el horario de
trabajo en la sección Matinal del Instituto S. A., Atlántico, pues veíamos con
preocupación cómo dicha profesora estaba en el ZZZ: Mañana, tarde y Noche”.
Además, según esa asociación, “ya era un hecho notorio” que la peticionaria
padecía su enfermedad y que en el instituto S.A. había sido concedida una
licencia, por lo cual no entendían por qué “el Lic. Henry Gómez Zárate -Rector
del ZZZ-, no le concedía otra licencia en la tarde y exponía a toda una
comunidad que merecía una explicación y acción acorde a las circunstancias y no
una tolerancia injustificada.”
El sindicato además explica que la
Secretaría de Educación Departamental archivó el 28 de junio de 1999 en fecha :
28-06-99, la “presunta queja” presentada. Y explican que debe hablarse de
presunta queja por cuanto “en realidad era una simple información que
necesitábamos”. La asociacón adjunta entonces el oficio por medio del cual la
Junta de Escalafón Departamental, informa “que no existe mérito para iniciar
investigación contra la Licenciada XX, docente de la Escuela S. A. y del
Instituto ZZZ, dado que se ha ceñido a cumplir con las funciones inherentes a
sus cargos y al cumplimiento de su horario laboral; en virtud de lo cual decide
archivar la queja de la referencia”.
Finalmente, el sindicato informa que su
relación con la peticionaria “era muy mala”, por cuanto ella “se sentía aludida
en las confrontaciones ideológicas y políticas que le hacíamos al Rector Henry
Gómez Zárate, por desaciertos académico-administrativos y su nula gestión en la
rectoría, pues la profesora en mención era su principal aliada.”
De otro lado, esta Corporación consideró
que era indispensable reunir información científica sobre la naturaleza de la
enfermedad de la peticionaria, para lo cual ofició a la Asociación Colombiana
de Hepatitis, a la Asociación Colombiana de Hepatólogos, a la Clínica Santafé y
a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, Javeriana y
Rosario, para que suministraran a la Corte información relativa a las
características de la Hepatitis C, y en especial sus efectos sobre la salud,
sus formas de contagio y la probabilidad de que éste ocurra en un contacto
cotidiano con las personas que la padecen. La
Corte recibió detallados conceptos de esas entidades. Como la mayoría de estas
respuestas coinciden en casi todos los puntos, la Corte no presentará el
contenido de cada de una de ellas, sino que efectuará una síntesis de los
aspectos más relevantes para la decisión que será tomada en el presente caso.
Según esos conceptos, en la actualidad, han
sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se
diferencian unos de otros por su constitución química. Por ello, conforme a
esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una
características propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y
sobre sus formas de transmisión. En particular, la llamada hepatitis C presenta
casos que pueden ser agudos o crónicos. En los primeros, en general no hay
síntomas aparentes, pero la forma crónica puede ocasionar con el tiempo
cirrosis del hígado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos,
aproximadamente a los 20 años después de iniciada la infección. Además, una
proporción indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor
maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el
carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la
infección del virus[1].
La incidencia de esta enfermedad en la
población es calculada por algunos estudios en 21 por 100.000 personas, pero
los conceptos coinciden en que esa cuantificación no es confiable “por dos
motivos principales: por un lado, las infecciones suelen ser asintomáticas, y
por otra parte, en términos generales la notificación de los casos agudos es
baja”[2].
Las respuestas señalan que hasta el momento
no se conoce vacuna para esa enfermedad, y que el virus se transmite
principalmente por contagio por sangre contaminada y por relaciones sexuales
con enfermos de hepatitis C, pues esos mecanismos explican la gran mayoría de
los casos conocidos[3]. A su vez, las
transfusiones sanguíneas que no cumplen con los requisitos de calidad
representan la principal fuente de transmisión por sangre contaminada, por lo
cual se considera que uno de los medios esenciales para prevenir esa enfermedad
es racionalizar el uso de las transfusiones y el examen de los donantes[4].
Otra forma de contacto con sangre contaminada corresponde al uso compartido
de agujas, lo cual hizo muy frecuente la hepatitis C entre los drogadictos. Los
tatuajes son otra forma de contagio con sangre contaminada, como lo pueden ser
igualmente los transplantes de órganos. También los procedimientos de diálisis
para los enfermos renales crónicos pueden ser otra fuente de contagio a través
de sangre contaminada. Los accidentes de trabajo, del personal médico y
paramédico son la tercera forma de contagio por sangre contaminada, Y,
finalmente, las relaciones sexuales con enfermos de hepatitis C son la otra
gran fuente de contagio del virus [5].
A partir de lo anterior, la mayor parte de
los conceptos concluye que el contacto ordinario cotidiano con una persona con
hepatitis C no constituye una fuente comprobada de contagio. Esto significa que
esas personas pueden vivir en comunidad. Así, según la respuesta de la
Universidad Nacional, “el contacto común o trato personal y ordinario
(saludarlo, darle la mano, etc.) con un enfermo de hepatitis C no constituye
fuente establecida de contagio.” Igualmente, según el concepto de la Asociación
Colombiana contra la Hepatitis Viral, “los pacientes positivos de hepatitis C
pueden vivir en comunidad; es claro que no deben donar sangre ni compartir
artículos de uso personal como elementos como rasuradoras, cepillos de
dientes, elementos de manicure, peinillas, cepillos de peinarse etc.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión.
2- La demandante ha sido docente en un
colegio y considera que el sindicato de profesores de esa entidad educativa,
“Asociación de Profesores del Instituto ZZZ” desconoció su derecho al buen
nombre, por cuanto elevó una queja en su contra, sin ninguna justificación, y
divulgó además información confidencial relativa a su estado de salud. Además
esa asociación habría violado también el derecho de petición, pues no respondió
adecuadamente a su solicitud de que le entregaran la copia del acta de la
reunión en que la junta directiva del sindicato decidió formular la queja en su
contra, así como copia de los documentos que sirvieron de sustento a esa
actuación.
Por su parte, el sindicato ASOZZZ considera
que la tutela no es procedente, pues la peticionaria no hace parte de esa
asociación. Además, los miembros de la Junta Directiva argumentan que no
desconocieron el derecho de petición, por cuanto finalmente respondieron a la
solicitud de la demandante. Finalmente, según su parecer, la asociación no
violó el buen nombre de la peticionaria, por cuanto su solicitud estaba
encaminada a prevenir un daño a la salud pública, y se sustentaba en hechos
ciertos, por cuanto la docente padece de una enfermedad contagiosa, y había
ocultado esa dolencia, con graves riesgos para la salud de los integrantes del
centro educativo.
Los jueces de tutela coinciden en que la
asociación desconoció el derecho de petición de la demandante, pues no
respondió adecuadamente a su solicitud. En cambio, en relación con el derecho
al buen nombre, las posiciones de los jueces son encontradas. Así, la sentencia
de primera instancia considera que la acción del sindicato afectó el honor de
la peticionaria, pues la asociación no tenía derecho a divulgar, sin
justificaciones objetivas, información sobre su estado médico. Por el
contrario, el fallo de segunda instancia argumenta que no hubo afectación al
buen nombre de la demandante, pues el sindicato no intentó perjudicar su honor
sino proteger la salubridad colectiva, por medio de peticiones razonables a las
autoridad. Además, argumenta el tribunal, lo cierto es que la demandante padece
la enfermedad señalada por la asociación sindical.
3- Conforme a lo anterior, el presente caso
plantea tres problemas jurídicos diferentes, que la Corte analizará de manera
independiente. Así, en primer término, en la medida en que se dirige contra una
organización privada, esta Corporación debe examinar si la tutela es o no
procedente, desde el punto de vista procesal. En segundo término, deberá la
Corte entrar a examinar si ASOZZZ desconoció o no el derecho de petición de la
actora. Y, finalmente, entrará la Corte a estudiar si esa asociación sindical
vulneró o no derechos fundamentales de la peticionaria, al solicitar que fuera
desvinculada por padecer hepatitis C, y al pedir un examen médico masivo del
los miembros de ese plantel educativo, por los supuestos riesgos de contagio
derivados de esa enfermedad.
Pertenencia o no al sindicado de la
peticionaria y procedencia de la tutela.
4- Según ASOZZZ, la tutela no es
procedente, puesto que la peticionaria fue pensionada por invalidez el 22 de
abril de 1999, y entonces dejó automáticamente de hacer parte del sindicato,
que sólo se encuentra integrado por docentes activos. Por ende, arguye la junta
directiva de la asociación, la actora no se encuentra en estado de dependencia
o subordinación, por lo cual debe negarse, por ser procesalmente improcedente,
su solicitud de tutela.
La Corte considera
que la defensa procesal del sindicato no es de recibo, por las siguientes tres
razones. En primer término, no es totalmente claro que la peticionaria ya no
haga parte de esa organización. Así, el argumento de ASOZZZ, según el cual ese
sindicato sólo está integrado por docentes activos, es razonable, puesto que la
práctica usual entre las asociaciones sindicales es que en ellas no participen
los pensionados. Sin embargo, esa objeción no es totalmente convincente en este
caso, por cuanto la peticionaria fue pensionada por invalidez, que no
representa siempre un retiro definitivo y perpetuo del trabajador, pues si la
enfermedad o las lesiones que motivaron la pensión ceden, entonces la pensión
puede ser suspendida o reducida, y el empleado puede ser reintegrado a su
labor. Es más, expresamente el artículo 3º de la resolución que concedió la
pensión de jubilación así lo prevé. En tales circunstancias, nada se opone a
que una persona en esa situación siga participando de la asociación sindical,
por lo cual la remisión a los jueces de la resolución que otorgó la pensión de
jubilación no es prueba suficiente para desvirtuar la afirmación de la
peticionaria, según la cual ella hace parte de ASOZZZ y se encuentra al día con
sus cuotas. Además, el sindicato hubiera podido remitir pruebas más
convincentes sobre la desvinculación de la peticionaria a esa asociación, como
los propios estatutos de esa organización, o una prueba sobre el cese efectivo
del pago de cuotas por la actora.
En segundo término,
incluso si la Corte concluyera que la peticionaria dejó de hacer parte del
sindicato en la fecha señalada por ASOZZZ, esto es el 22 de abril de 1999, no
por ello la tutela sería improcedente, por una razón elemental: los hechos
básicos que pudieron dar origen a la vulneración de los derechos fundamentales
de la peticionaria ocurrieron antes de esa fecha, cuando era incuestionable que
ella hacía parte de ASOZZZ. En efecto, la comunicación dirigida a la Secretaría
de Educación Departamental, en donde la Junta Directiva indica que al parecer
la peticionaria no cumple con sus funciones docentes, fue del 9 de abril,
mientras que la carta dirigida a la Caja de Previsión de la Universidad del
Atlántico, sobre el eventual contagio general ocasionado en el colegio por la
docente, fue remitida el 13 de abril[6]. Y
estos hechos son los que originan la presente acción de tutela, por lo cual, en
ese momento ella se encontraba en situación de subordinación frente a la Junta
Directiva de ASOZZZ. Es cierto que posteriormente se le concede la pensión de
invalidez el 22 de abril de 1999, y podría entonces entenderse que la actora se
encontraba desvinculada del sindicato al presentar la solicitud de tutela el 29
de junio de 1999. Sin embargo, incluso si ello fuera cierto, no por ello debe
concluirse que la tutela deja de ser procedente, ya que una tal interpretación
conduce a la siguiente situación inaceptable: la junta directiva de una
organización privada podría eludir una acción de tutela de algún miembro que
quiera demandarla, por medio de la expulsión de esa persona, pues de esa manera
podría argumentar que cesó la situación de subordinación.
Finalmente, en el
presente caso, incluso si la peticionaria no hubiera hecho parte del sindicato,
la Corte considera que la tutela sería de todos modos procedente, ya que si
bien no existiría una relación jurídica de subordinación con ASOZZZ, lo cierto
es que, como se verá, la docente se encontraba en real estado de indefensión,
pues carecía de cualquier medio de defensa contra los eventuales atropellos
derivados de las comunicaciones dirigidas por el sindicato a las autoridades
educativas y sanitarias.
Por todo lo anterior,
la Corte concluye que la tutela formulada por la docente contra ASOZZZ es
procedente, y entra esta Corporación a estudiar el fondo del asunto.
Diferencia entre la
procedencia de la tutela en las relaciones entre un sindicato y uno de sus
asociados, y el alcance del derecho de petición ante particulares.
5- Comienza esta
Corporación por estudiar si ASOZZZ violó o no el derecho de petición de la
actora. En este punto, la Corte coincide con los jueces de instancia en que la
respuesta dada por el sindicato no reúne los requisitos señalados por la
doctrina constitucional en materia de derecho de petición, puesto que ASOZZZ no
informó a la peticionaria sobre lo que ella específicamente demandaba, a saber,
la copia del acta de la reunión de la junta directiva en donde ésta decidió
formular la queja ante la secretaría de educación, así como la copia de todos
los otros documentos que sustentaron esa decisión.
Una obvia pregunta
surge: ¿Implica esa respuesta insatisfactoria de parte del sindicato que hubo
una violación del derecho de petición? Es indudable que si esa situación se
presentara en el caso de una solicitud de un particular ante una autoridad
estatal, entonces habría una violación al derecho de petición. Pero ¿qué sucede
cuando se trata de una petición formulada ante la junta directiva de un
sindicato?
La respuesta no es
tan sencilla por cuanto un sindicato no es una autoridad pública, y la Carta
establece que las personas tienen derecho a hacer solicitudes y obtener pronta
resolución de ellas frente a las autoridades, mientras que señala que la ley podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales (CP art. 23).
6- El primer problema
a tratar es entonces si cabe hablar de violación del derecho de petición por
cuanto un sindicato no responde adecuadamente a la solicitud de uno de sus
asociados, o de un particular, lo cual obliga a la Corte a analizar si el
derecho de petición, en tanto que derecho fundamental, rige o no las relaciones
entre el sindicato y sus asociados, y entre esas entidades y los particulares.
En efecto, si ese derecho no se proyecta a esa órbita privada, mal puede
hablarse de violación del derecho de petición por parte de una asociación
sindical.
7- Los jueces de
instancia no analizaron expresamente este problema pues asumieron que si un
sindicato no responde a una solicitud de uno de sus asociados, o de un
particular, entonces desconoce el derecho de petición. Esto significa que esas
sentencias suponen que los miembros de un sindicato, e incluso los
particulares, gozan de un derecho de petición frente a las autoridades
sindicales, por lo cual los jueces se limitaron a analizar la procedencia o no
de la tutela, y concluyeron que ésta era viable por cuanto la peticionaria se
encontraba en situación de indefensión y subordinación frente a la autoridad
sindical. Sin embargo, ese razonamiento confunde dos fenómenos, que aunque se
encuentran relacionados, son distintos, como se verá a continuación.
Así, una cosa es
determinar si una situación cumple con los requisitos exigidos por la Constitución
y por la ley para que proceda la tutela contra los particulares, como puede ser
la relación de indefensión o subordinación del peticionario frente al
accionado. Otra cosa es estudiar si, en un caso concreto, un determinado
derecho fundamental tiene lo que la doctrina ha denominado "efectos
horizontales", y por ende se proyecta y regula las relaciones entre los
particulares. En ese orden de ideas, en un determinado evento, la tutela puede
ser aparentemente procedente, por cuanto una persona se encuentra en situación
de indefensión frente a otro particular, pero sin embargo no ser viable que el
juez conceda el amparo judicial, simplemente porque el derecho fundamental
invocado no gobierna la relación específica entre esas dos personas.
Un ejemplo elemental
aclara la anterior diferencia. Las autoridades no pueden discriminar por
razones políticas, por lo cual, si éstas excluyen a alguien para un cargo o un
contrato debido a su ideología política, entonces incurren en una práctica
discriminatoria, que es inconstitucional (CP art. 13). Por el contrario, un
particular puede escoger sus amistades exclusivamente entre quienes profesan un
determinado credo político, sin que pueda, en principio, cuestionarse su
actuación. Esto significa que el derecho a no ser tratado de manera diferente
por razones políticas no tiene la misma fuerza normativa en las relaciones
entre particulares. En tales circunstancias, mal podría Juan acusar a Pedro por
cuanto éste último se niega a ser su amigo, debido a sus divergencias
políticas, por la sencilla razón de que su relación privada de amistad no es
gobernada por la prohibición de establecer diferencias por razones de opinión
política. Por ende, y a pesar de que Juan se encuentra en este punto en estado
de indefensión frente a Pedro, pues no goza de ningún mecanismo judicial para
obtener su amistad, es obvio que la tutela por una eventual violación a la
igualdad no puede ser concedida, simplemente porque la prohibición del trato
diferente por ideología política no se proyecta a ese tipo de relaciones
privadas.
8- En tales
circunstancias, la Corte coincide con las sentencias revisadas en que la actora
se encuentra en situación de indefensión frente a la autoridad sindical, pues
no tiene ningún mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a
un derecho fundamental derivadas de eventuales quejas de esa asociación ante
las autoridades educativas. Sin embargo, no por ello debe concederse la tutela
por violación al derecho de petición, por la sencilla razón de que éste no es
exigible ante la junta directiva de un sindicato. En efecto, en la sentencia
SU-166 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 3, esta
Corporación sintetizó el alcance del derecho de petición contra los
particulares, en los siguientes términos.
“- En cuanto al
ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos
situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público
o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho
de petición opera como si se tratase de una autoridad pública (Entre muchas
otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;
T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La segunda, cuando el
sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como
autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado (Sentencias
T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara). Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de
este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que
señale el Legislador.
- La extensión del
derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es
procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos
fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión
indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su
actividad al examen público (Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera
Carbonell).”
Ahora bien, un
sindicato no actúa como autoridad, y aún no existe legislación que regule este
derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la
tutela del derecho de petición en su contra.
9- Conforme a lo
anterior, la Corte deberá revocar las sentencias de instancia en cuanto
concedieron la tutela por violación del derecho de petición, por cuanto, se
repite, ese derecho no es exigible ante una organización privada, como un
sindicato. Con todo, esta Corporación aclara que el hecho de que, mientras el
legislador no regule la materia, el derecho de petición no sea tutelable, como
tal, frente a organizaciones privadas como los sindicatos, no excluye que en
determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades
que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa
respuesta sea indispensable para proteger otro derecho fundamental. Por
ejemplo, ello podría suceder cuando, en casos similares al presente, esa
respuesta sea necesaria para amparar otro derecho, como el buen nombre, por
cuanto el peticionario necesita conocer el sustento de una afirmación formulada
en su contra por una entidad privada. O igualmente, un juez de tutela puede
ordenar a un empresario contestar a una solicitud de un trabajador, si tal
respuesta es necesaria para amparar determinados derechos laborales
fundamentales. Nótese que en esos casos, el juez de tutela no está protegiendo
autónomamente el derecho de petición como tal, que es improcedente frente a
esas organizaciones privadas, sino que está emitiendo la orden que juzga
indispensable para amparar derechos fundamentales, que sí operan en esas
órbitas privadas.
El segundo problema
planteado: derecho a la intimidad de los pacientes, derechos de tercero y
hepatitis C.
10- Entra la Corte a
estudiar si ASOZZZ desconoció derechos fundamentales de la actora, al enviar a
las autoridades comunicaciones relativas a su estado de salud, con el fin de
acelerar su jubilación por invalidez, y obtener exámenes masivos de los
miembros del colegio, debido a un supuesto contagio ocasionado por la hepatitis
C padecida por la demandante.
11- A pesar de llegar
a conclusiones diversas, los jueces de instancia, el sindicato y la propia
peticionaria consideran que el asunto se relaciona con una eventual violación
al buen nombre y al honor. Sin embargo, la Corte considera que el problema
constitucional se encuentra mal planteado, por cuanto, si se analizan las
acusaciones de la actora, es claro que ella no afirma que el sindicato le
imputó un hecho deshonroso, que fuera falso, sino que esa asociación habría revelado
detalles de su situación médica, que no tenía por qué divulgar, por ser
privados. Ahora bien, la exhibición pública o comunicación de hechos que la
persona desea, y tiene derecho a mantener en secreto, constituye primariamente
un ataque a su intimidad. Es cierto que, tal y como esta Corte lo ha señalado,
a su vez esa afectación a la privacidad puede tener secundariamente efectos
sobre el buen nombre y el honor, e incluso sobre su derecho a la imagen, en la
medida en que la persona puede sentir que el respeto y la consideración de los
otros se han visto menguados, debido a la revelación de esos datos íntimos, que
algunos pueden juzgar indignos[7].
Sin embargo, la agresión primaria contra la dignidad de esa persona reside en
la comunicación a terceros de hechos de su vida privada, lo cual muestra que en
el presente caso, si el sindicato afectó un derecho fundamental de la
peticionaria, entonces se trata ante todo de su derecho a la intimidad.
12- La Corte realiza
la anterior precisión conceptual, no por un mero prurito académico, sino porque
ella tiene implicaciones prácticas trascendentales. Así, en general la
afectación al buen nombre de una persona ocurre cuando a ésta le imputan
hechos, que además de ser deshonrosos, son falsos. Por ende, en tales eventos,
si esa persona entabla una acción judicial contra quien hizo tales
aseveraciones, entonces el demandado puede justificar su actuación y eludir
cualquier sanción si demuestra que los hechos son ciertos. Es lo que la
doctrina y la jurisprudencia han denominado la “exceptio veritatis",
en virtud de la cual, la persona demandada por afectar el buen nombre de un
tercero puede alegar, como excepción en su defensa, la veracidad de sus
afirmaciones. Por el contrario, y tal y como esta Corte lo ha resaltado, la
"exceptio veritatis" no puede ser invocada en caso de
afectación a la intimidad, por la sencilla razón de que en tales eventos
"la lesión se produce aunque los hechos sean exactos"[8]. Es más, podría incluso decirse que en
muchos casos la violación a la privacidad ocurre precisamente porque los hechos
dados a la publicidad son ciertos. Ha dicho al respecto esta Corporación:
“La verdad no es, pues, la llave milagrosa
que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en
acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la
persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en
el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada
doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje
vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio
veritatis.
Esta Corporación cree oportuno advertir
también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con
materiales extraidos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con
los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas
manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o
real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para
desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por
el Constituyente en el artículo 15 de la Carta. Bondad, probidad e intimidad
operan, pues, en órbitas no necesariamente coincidentes o iguales”[9].
Conforme a lo
anterior, el argumento del sindicato y del tribunal, según el cual, no existió
afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto ella
efectivamente padece hepatitis C, no es de recibo, ya que la pregunta obvia que
surge es si ASOZZZ podía legítimamente divulgar esa información, aunque fuera
por medio de comunicaciones dirigidas a las autoridades educativas o
sanitarias.
13- Para responder al
anterior interrogante, la Corte recuerda que las personas tienen derecho a
mantener en reserva la información relativa a su estado de salud. Existe pues
un derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica que el
ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto médico y
de la historia clínica (CP art 74), tal y como esta Corte lo ha destacado en
numerosas ocasiones[10]. Y
esta protección a la reserva de lo que podríamos denominar el dato médico
encuentra una clara razón de ser en un orden constitucional fundado en la
dignidad humana y en la autonomía de las personas (CP art. 1) ya que la
divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de una persona
puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo (CP arts
13 y 16). Ha dicho al respecto esta Corporación:
“No podría darse vida privada, menos
todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y
singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianza
íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo
público, sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el
sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido,
el secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la
espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la
parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las
revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que,
por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma
la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un
fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se
profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su
bien más preciado, que no es otro que su mundo interior[11].”
14- En tales
circunstancias, en principio la circulación del dato médico de una persona
requiere de su consentimiento expreso. Sólo circunstancias excepcionales, en
donde se vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales
de terceros, podrían justificar una injerencia en esa esfera íntima de la
persona, y siempre y cuando no existan otros medios idóneos para conjurar el
peligro. Así, esta Corporación declaró la exequibilidad del literal d) del
artículo 38 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, según el cual los médicos
pueden revelar el secreto profesional “a los interesados; cuando por defectos físicos irremediables,
enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro
la vida del cónyuge o de su descendencia.”. Nótese pues que se trata de una
situación extrema, pero la Corte consideró que la reserva médica tenía tal
trascendencia constitucional, que era necesario condicionar el alcance de esa
disposición, y la declaró exequible pero “bajo el entendido de que la situación
a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y
siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo”[12].
15- Pero hay más:
incluso en aquellos casos en que pueda ser legítima una cierta circulación del
dato médico, sin la autorización expresa del paciente, esas revelaciones están
sujetas a formalidades especiales, a fin de proteger, hasta donde sea posible,
la privacidad médica de las personas. Por ejemplo, con tal criterio, esta Corte
declaró la constitucionalidad del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de
1981, sobre ética médica, según el cual los médicos pueden revelar el secreto
profesional a las autoridades
de higiene y salud, en los casos previstos por la ley Pero esta Corporación condicionó el alcance de esa revelación en los
siguientes términos:
“Si se trata de un informe sanitario o
epidemiológico, según lo exijan las circunstancias, no será posible, a riesgo
de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para
los fines generales de la policía de salud pública, resulta desproporcionado que
en los registros, sin su autorización, figure el nombre del paciente y sus
condiciones personales, máxime si se tiene en cuenta que de esa revelación
podrían desprenderse discriminaciones y consecuencias prácticas indeseables. En
fin, la única forma de no violar el secreto médico, en este contexto, es el de
reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado.”
16- Con base en los
anteriores criterios, es evidente que en el presente caso, el sindicato
desconoció el derecho a la intimidad de la peticionaria, pues no existía
ninguna razón que justificara informar a las autoridades educativas o
sanitarias acerca de la enfermedad que ella padecía. En efecto, conforme a los
conceptos científicos incorporados al expediente, y reseñados en los
antecedentes de esta sentencia, la hepatitis C no impide que una persona siga
viviendo en comunidad, por lo cual la acción de ASOZZZ resulta a todas luces
ilegítima.
17- La Corte
encuentra entonces totalmente injustificado el argumento de la sentencia del
tribunal, según el cual, ASOZZZ no afectó ningún derecho de la peticionaria,
por cuanto, al informar sobre su enfermedad a las autoridades, la asociación no
pretendió denigrar a la demandante sino que buscaba un propósito legítimo, como
era proteger la salud pública en el establecimiento educativo. Este argumento
es doblemente equivocado. De un lado, supone que un enfermo de hepatitis C es
una amenaza para la comunidad, lo cual, como lo demuestran los conceptos
incorporados a este expediente, es falso. Y de otro lado, considera que basta
que la autoridad o el tercero persigan una finalidad legítima para que puedan
entrometerse en la privacidad de una persona, lo cual tampoco es cierto.
Precisamente el derecho a la intimidad implica que existen hechos y
circunstancias que podemos mantener en reserva, incluso si los otros consideran
que sería más conveniente para la sociedad que los hiciéramos públicos.
18- Pero, hay más:
incluso si en gracia de discusión supusiéramos que el sindicato tenía derecho a
hacer esas revelaciones, lo cual, reitera la Corte, no es cierto, de todos
modos su conducta sería ilegítima, por la manera como procedió esa asociación.
En efecto, en vez de dirigirse directamente a la peticionaria, a fin de lograr
su colaboración en la prevención de eventuales daños a terceros, ASOZZZ decidió
dirigir las comunicaciones a las autoridades educativas y sanitarias, a
espaldas de la demandante. Igualmente, al hacer la solicitud de que se
efectuara una revisión de los integrantes del colegio, por un eventual contagio
de hepatitis, el sindicato hubiera podido abstenerse de mencionar el nombre de
la peticionaria. Pero no lo hizo, lo cual constituye un indicio grave de que la
Junta Directiva de ASOZZZ tenía la intención de someter a la peticionaria al
escarnio público. Esta suposición de que la real intención del sindicato no era
tanto proteger la salud pública sino atacar a la peticionaria encuentra aún
mayor fuerza si se tiene en cuenta la respuesta que ASOZZZ envió a la Corte, en
donde esa asociación reconoce que sus relaciones con la docente eran malas,
debido a su conflictos con la dirección de la institución educativa y a los
lazos estrechos entre el rector y la peticionaria.
19- Por todas las
anteriores razones, la Corte revocará la sentencia del tribunal y amparará el
derecho a la intimidad de la peticionaria. Igualmente, esta Corporación
considera que la conducta de ASOZZZ ha también vulnerado la honra y el buen
nombre de la actora, no sólo porque esas revelaciones sobre su privacidad
médica han afectado negativamente la manera como la comunidad educativa juzga
de ella, sino además porque el sindicato ha proyectado una imagen falsa, ya que
ha planteado, sin ningún sustento, que la docente representa una amenaza a la
salud pública, por cuanto padece una enfermedad gravemente contagiosa, lo cual,
como ya se mostró en esta sentencia, no es cierto. Por ende, la Corte considera
que la sentencia de primera instancia acertó en tutelar esos derechos de la
peticionaria, que serán también amparados en esta sentencia de la Corte
Constitucional.
El problemático
remedio judicial en sede de tutela a los casos de vulneración simultánea de la
intimidad y del buen nombre.
20- Una vez
constatadas las violaciones a esos derechos fundamentales, entra la Corte a
precisar cuáles deben ser las órdenes judiciales para restablecer a la
peticionaria en sus derechos. Una primera orden obvia es prevenir a la Junta
Directiva de ASOZZZ para que en el futuro se abstenga de hacer cualquier
mención sobre la enfermedad de la peticionaria, pues es claro que la Corte debe
prevenir nuevas vulneraciones de los derechos de la peticionaria. Sin embargo,
en cuanto al restablecimiento simultáneo de los derechos a la intimidad y al
buen nombre, la situación es más compleja, por las siguientes dos razones: de
un lado, en sede de tutela, es poco lo que el juez constitucional puede hacer
para restablecer a la persona en el goce de su derecho a la intimidad, cuando
éste ha sido violado, por la sencilla razón de que el dato ya entró al
conocimiento público, y una decisión judicial no puede borrar ese hecho. Por
ende, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales o civiles que pueda
acarrear esa afectación al derecho a la intimidad, la Corte en general se ha
limitado a efectuar llamados a prevención para evitar nuevas vulneraciones,
pues el daño a la intimidad ya ha sido consumado. Ahora bien, cuando
simultáneamente ha ocurrido una violación al buen nombre, debido a una
información falsa, entonces el remedio judicial es aún más problemático. Así,
la solución a la vulneración a la intimidad está ligada a un eventual olvido de
la información privada que devino pública, lo cual sugiere que el juez ordene
la máxima discreción en el asunto. Por el contrario, para enmendar una vulneración
al buen nombre, el mecanismo usual es ordenar una rectificación pública, a fin
de corregir la información falsa. La tensión es evidente, pues la
rectificación, que suele ser necesaria para amparar la honra, rompe el silencio
sobre el tema, que parece indispensable para restablecer el goce del derecho a
la intimidad.
En tales
circunstancias, teniendo en cuenta esa tensión entre los posibles remedios
judiciales al buen nombre y a la intimidad, la Corte concluyó que correspondía
a la propia peticionaria, en ejercicio de su autonomía, determinar si prefiere
que el asunto se maneje con la máxima discreción posible, o si, por el
contrario, desea una rectificación, incluso pública, de que ella no padece ninguna enfermedad que
implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en
comunidad. Así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia.
21- Igualmente, en la medida en que esta
sentencia pretende amparar la intimidad de la peticionaria, la Corte consideró
pertinente suprimir su nombre en esta providencia, así como los demás datos que
pudieran identificarla. En efecto, no tiene sentido que una decisión judicial
tendiente a proteger la privacidad de una persona, pueda tener como efecto
colocarla, sin su consentimiento, en el centro de todas las miradas.
22- Por último, este caso, y en especial la
manera despectiva como el sindicato ha manejado el problema de salud de la
peticionaria, ponen en evidencia que en nuestro país subsisten intolerancias y
miedos injustificados en materia sanitaria, que agravan inútilmente los
padecimientos de quienes ya sufren mucho debido a sus dolencias. La Corte
entiende la preocupación del sindicato por el bienestar de la comunidad. Pero
su forma de proceder fue inhumana y fundada en una absoluta ignorancia sobre
los alcances de la enfermedad de la peticionaria, con lo cual ocasionó una
nueva aflicción a una persona que enfrenta un doloroso padecimiento en su
salud. En una sociedad fundada en la dignidad humana y en el pluralismo (CP
arts 1º, y 7º), los enfermos no deben ser objeto de nuestros miedos e
intolerancias sino por el contrario de nuestra solidaridad y afectuosa
comprensión. Tal es nuestro deber elemental como seres humanos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Prime...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.