T-212-99
Sentencia T-212/99
Sentencia
T-212/99
COMITE
DEPARTAMENTAL DE DOCENTES AMENAZADOS-No aceptación de traslado
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
JUEZ DE TUTELA-Función ante amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
La función del
juez constitucional ante la amenaza o la violación de los derechos
fundamentales, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes o a los
particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean necesarias
para garantizar su protección. El juez constitucional no puede limitarse a
sugerir a la autoridad correspondiente la adopción de una medida, su obligación
es garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante
ordenando lo pertinente y verificando que sus decisiones se cumplan.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Distinción
entre amenaza y vulneración
Esta Corporación
ha señalado la diferencia que existe entre la vulneración y la amenaza de los
derechos fundamentales. Sobre la primera, ha dicho, "...se requiere la
verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante
la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico -
constitucional.." Sobre la segunda, la amenaza, "...que ella incorpora
criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la
intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea el caso, sino por
el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la
persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis
constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos
y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos
fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos
objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias
temporales e históricas." También dijo la Corte, que "... el criterio
constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos
fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores
de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación
de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría
razonablemente esperar."
DERECHO A LA VIDA-Protección no puede supeditarse a que se
pruebe la real existencia de la amenaza
Referencia: Expediente T-186615
Peticionaria:
Clemencia Victoria Marmolejo.
Demandados:
Gobernación Del Guaviare, Y Comité Seccional Del Amenazado De La Oficina
Seccional Del Escalafón Docente Del Guaviare.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Moron Diaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alfredo Beltran Sierra, En ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la señora Clemencia Victoria
Marmolejo, contra la Gobernacion del departamento del Guaviare y el Comite
Seccional del amenazado de la Oficina Seccional del Escalafón Docente del
Guaviare.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS.
La señora Clemencia
Victoria Marmolejo, docente al servicio del Departamento del Guaviare desde
1993, con base en el artículo 86 de la C.P., interpuso acción de tutela contra
el Gobernador de dicho Departamento y contra la Oficina Seccional de Escalafón
Docente del Ministerio de Educación, específicamente contra las decisiones que
en su caso adoptó el Comité Seccional del Amenazado que funciona dentro de esa
dependencia, con las cuales, según ella, se violaron sus derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal, a la familia, a la igualdad y al trabajo,
para los cuales solicita protección del juez constitucional, por lo motivos que
se resumen a continuación.
Señala la actora,
que es maestra en la "Unidad Básica La Libertad", centro docente
ubicado en el municipio El Retorno del Departamento del Guaviare, y que su
esposo, Ricardo Avila, se desempeñaba en ese mismo lugar como inspector de
Policía, hasta el día 13 de mayo de 1998, fecha en la cual debió abandonar el
municipio, pues fue víctima de un atentado perpetrado por paramilitares que
operan en la zona, quienes lo tenían amenazado de muerte.
El 19 de mayo de
1998 a través de terceras personas la actora recibió similares amenazas, lo que
la obligó a abandonar junto con sus hijos la región, tal como quedó consignado
en la denuncia No. 998 que presentó ante la Unidad Especializada de Policia
Judicial de Santa Fe de Bogotá, cuya fotocopia reposa al folio 120 del
expediente.
Dados los graves
hechos de que fueron víctimas su esposo y ella y el serio peligro que afrontaba
su familia, el 11 de mayo de 1998, esto es tres días después del atentado
contra su marido, la actora solicitó a la Secretaría de Educación del
Departamento del Guaviere licencia no remunerada por el término de 25 días,
lapso durante el cual “tramitaría su traslado a otro departamento”, solicitud
que en efecto presentó al Gobernador del Guaviare a través de oficio fechado el
20 de mayo de ese mismo año.
La licencia no
remunerada fue concedida por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento
del Guaviare, a través de Resolución No. 338 de 13 de mayo de 1998, copia de la
cual reposa al folio 18 del expediente; en cuanto a la solicitud de traslado a
otro departamento, el señor Gobernador, a través de oficio 129 de 4 de junio de
1998, le solicitó al Secretario de Educación tramitar la petición de la docente
de conformidad con las disposiciones del decreto 1645 de 1992.
El Comité Seccional
de Amenazados del Departamento del Guaviare, adscrito a la Oficina Seccional de
Escalafón Docente del Ministerio de Educación, en reunión celebrada el 11 de
junio de 1998, según consta en el Acta No. 019, denegó la solicitud de la
docente que interpuso la acción de tutela, por cuanto, según lo informó al
Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, que conoció en
segunda instancia del proceso[1],
la peticionaria no aportó pruebas contundentes que confirmaran que en efecto
estaba amenazada, únicamente, dice, se refirió a las amenazas y al atentado que
se profirieron contra su marido, lo que impide que se le reconozca a ella la
condición de docente amenazada, pues el decreto 1645 de 1992, “...en ninguno de
sus apartes considera situaciones de orden familiar y personal que deba atender
el comité...”. Sin embargo, agrega, también acordó el Comité que si la docente
allegaba pruebas de su situación su caso se estudiaría nuevamente.
Ante la negativa del
Comité, que se mantuvo no obstante las solicitudes de la Defensoría del Pueblo
y de FECODE,[2]
la accionante debió solicitar prórroga de la licencia no remunerada, pues
consideraba que volver a su sitio de trabajo implicaba arriesgar su vida y la
de su familia, dicha prórroga le fue concedida a través de Resoluciones Nos.
426 y 475 13 de julio y 13 de agosto de 1998.
Agotados los
instrumentos que para proteger la vida de los docentes que laboran en zonas de
alto riesgo debió implementar la administración, dadas las deterioradas
condiciones de orden público, consignados precisamente en el Decreto No. 1645
de 1992, la docente en cuestión interpuso la acción de tutela que dio origen al
proceso que se revisa.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA
Primera instancia
Luego de admitir la
acción de tutela y de ordenar la práctica de algunas pruebas, el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, en sentencia de fecha once
(11) de agosto de 1998, decidió denegar la tutela interpuesta por la actora con
base en los siguientes argumentos :
Según el a-quo, del
análisis de las diferentes pruebas aportadas al proceso, se establece
claramente que las entidades acusadas no han violado ninguno de los derechos
fundamentales que alega la actora, dado que su solicitud, en el sentido de que
se le reconociera como docente amenazada y en consecuencia se le reubicara en
otro departamento, fue considerada por el Comité Seccional del amenazado que
opera en el departamento, instancia que determinó no acceder a la petición por
cuanto la docente no aportó pruebas contundentes de su situación.
Dada esa decisión,
adoptada por la instancia que tenía competencia para el efecto, el a-quo
concluyó que no se configuraba violación o amenaza de los derechos
fundamentales de la accionante por parte de las entidades demandadas, que
ameritara otorgar el amparo solicitado, en consecuencia se denegó la solicitud.
Segunda
instancia.
El fallo del a-quo
fue impugnado tanto por la demandante como por la Defensoría del Pueblo,
correspondiéndole a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VILLAVICENCIO conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la
referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 29 de
septiembre de 1998, decidió confirmar el fallo del a-quo.
Los argumentos
que sustentaron la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo y la
actora.
La Defensoría del
Pueblo cuestiona el fallo de primera instancia, argumentando que el a-quo no
relaciona las pruebas que dice haber practicado, lo que implica que ellas son
“ocultas y no susceptibles de controversia”, situación que a su vez origina la
violación del derecho a la defensa de la accionante.
Señala, que la práctica
de pruebas era esencial, pues los documentos aportados por la peticionaria, con
base en los cuales el juez decidió, obviamente eran insuficientes para probar
la situación de grave amenaza que la afectaba, además, dice, era de vital
importancia conocer el contenido del acta que profirió el Comité, para
verificar si los motivos que sustentaron su decisión de denegar la protección
que solicitó la demandante, eran suficientes, pertinentes y ajustados a las
normas legales.
Por su parte la
actora, en su escrito de impugnación al fallo de primera instancia, manifiesta
que el a-quo incurrió en un error de juicio al aceptar incondicionalmente los
argumentos del Comité de Amenazados del Guaviare, que se limitan a señalar que
la docente no aportó pruebas contundentes sobre su condición de amenazada; el
juez no evalúo la situación concreta, ni recaudó pruebas que le sirvieran para
el efecto siendo esa su obligación.
La condición de
vulnerabilidad, que afronta y su estado de indefensión ante las amenazas de que
había sido objeto, en criterio de la demandante, obligaban al Comité de
Amenazados a recaudar él, con el apoyo logístico de otras entidades del Estado,
las pruebas necesarias para verificar su real situación.
También anota la
demandante, que el juez constitucional de primera instancia no sólo se abstuvo
de hacer un juicio de valor serio y objetivo, sino que ni siquiera se preocupó
por decretar las pruebas necesarias para producir un fallo sustentado
jurídicamente, lo que en su opinión justifica que se revoque su decisión.
Los fundamentos
que sirvieron de base al Ad-quem para confirmar la decisión del Juez
Constitucional de primera instancia.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior de Villavicencio, antes de proferir sentencia, decretó de
oficio varias pruebas testimoniales y documentales y le ordenó al Gobernador
del Guaviare y a su Secretario de Educación, prorrogar la licencia no
remunerada que había solicitado la accionante, próxima a vencerse por tercera
vez, hasta tanto se definiera la acción de tutela que en segunda instancia
conocía esa Corporación.[3]
En su fallo, previa
la exposición de los motivos que sirvieron de base a su decisión de confirmar
la sentencia de primera instancia, el Ad-quem se refiere a la grave situación
de violencia que afecta al país y especialmente a zonas como la que habita la
demandante, en las cuales, dice, la población civil es la que sufre las
consecuencias de las acciones de la guerrilla, de los paramilitares y de los
grupos de auto-defensa, que desafortunadamente “...hacen inoperante la
administración de justicia, en razón a que los habitantes temen declarar ante
un juez hechos que constituyen conductas delictivas por las retaliaciones que
esos grupos puedan tomar, que por lo general es la violación del derecho más
preciado que es la vida, por ello, no puede exigirse en tales circunstancias
que la valoración de las pruebas sea igual que en los tiempos de paz, porque
las leyes han sido creadas para regular el estado de derecho y no para tiempos
de guerra o de violencia como se está viviendo.”
Sin embargo, aclara
el Tribunal, a pesar de que no hay duda de que la docente que interpuso la
tutela “...se encuentra amenazada y tiene razón cuando afirma que no puede
demostrar las amenazas porque las personas a quienes les constan se abstienen
de declarar por temor...” y que en criterio de la esa Corporación la
interpretación que de las normas contenidas en el Decreto 1645 de 1992 hace el
Comité Seccional de Amenazados es en extremo exegética, su decisión de
confirmar el fallo de primera instancia obedece a que su función de juez
constitucional le impide ordenar a ese comité declarar a la actora docente
amenazada, por cuanto esa es una función exclusiva de aquel.
Tampoco, dice, puede
el Tribunal arrogarse una facultad propia del ejecutivo, específicamente del
Secretario de Educación del Departamento, como es la de ordenar el traslado de
la docente o su reubicación en otro municipio, pues ello implicaría asumir
funciones de cogobierno que no le corresponden.
Por esos motivos
decidió el Ad-quem confirmar la decisión del juez constitucional de primera
instancia, “...no sin antes sugerir al Gobernador del Departamento del Guaviare
y al Secretario de Educación, que cuando [se presente] la primera vacante en
otra localidad de su jurisdicción...en una región totalmente diferente a la de
los hechos, se tenga en cuenta a la accionante para obtener el traslado que
persigue...”
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de la misma practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Materia
En esta oportunidad
le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancias,
proferidos en desarrollo del proceso de tutela que se revisa, los cuales
denegaron la solicitud de amparo presentada por la docente CLEMENCIA
VICTORIA MARMOLEJO, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a
la integridad física, a la familia y al trabajo.
Segunda.
Sustracción de materia en la revisión.
El Despacho del
Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer,
consideró pertinente indagar sobre la actuación de las entidades demandadas
después de los fallos proferidos, por lo que les solicitó a los responsables de
esos organismos, informar sobre la situación actual de la demandante[4], encontrando que ella,
a la fecha, ya fue trasladada a otro municipio dentro del mismo departamento,
decisión con la cual la Gobernación y la Secretaría de Educación quisieron
contribuir para proteger los derechos fundamentales de la docente.
En efecto, el
Magistrado Sustanciador, a través de Auto de fecha 8 de febrero de 1999,
interrogó al señor Secretario de Educación del Departamento del Guaviare sobre
las acciones que había adelantado su despacho en relación con la actora de la
tutela, después de proferido el fallo de segunda instancia en el proceso que se
revisa, en el cual el Ad-quem le sugirió facilitar el traslado de la docente en
la primera oportunidad que se presentara.
El señor Secretario
a través de oficio O.E 080/99 de 18 de febrero de 1999, contestó el
cuestionario de pruebas de la siguiente manera :
“... La docente VICTORIA
CLEMENCIA MARMOLEJO, en la actualidad se encuentra laborando en la Unidad
de Educación Básica la Libertad del municipio del Retorno al servicio de la
Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, se le prorrogó la licencia
mediante resolución 530 del 17 de septiembre de 1998, la Gobernación del
GUAVIARE y el Secretario de Educación Departamental concede licencia no
remunerada a la mencionada docente por el término de 20 días a partir del 12 de
septiembre, luego mediante resolución 565 se le prorroga nuevamente la licencia
hasta el 13 de octubre del mismo año.
“... la docente
volvió a su sitio de trabajo una vez se tuvo conocimiento del fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Familia; desde
el momento mismo que fue presentada la solicitud por la docente ante el Comité
Departamental de Docentes Amenazados éste se reunió y estudió su caso
sugiriendo a la Secretaría de Educación Departamental su reubicación en un lugar
distante al sitio de labor de la docente, sugerencia que fue acogida por la
Secretaría de Educación, reubicando según resolución 546 del 28 de septiembre
de 1998, decisión que no fue acogida por la docente ya que mediante oficio del
2 de noviembre de 1998, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitud
de revocatoria directa contra la resolución número 546 del 28 de septiembre de
1998, por medio de la cual se reubica una docente decisión que se hizo efectiva
mediante resolución 655 del 9 de diciembre de 1998.
Fdo.
Secretario de
Educación Departamental (E)
Secretario Ejecutivo
de Escalafón (E)
Toda la información
que se consignó en el oficio cuyos apartes se transcriben, está respaldada con
la copia de los correspondientes actos administrativos.[5]
Es claro entonces,
que la Gobernación del Departamento del Guaviare a través de la Secretaría de
Educación, acogiendo las recomendaciones del Comité de Amenazados y de la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, no sólo prorrogó la licencia
no remunerada de la docente accionante en el proceso, mientras definía el
traslado, sino que en un término razonable la reubicó en otro municipio, el de
Miraflores, acciones éstas que son las que caben dentro del ámbito de
competencias que les corresponden, pues tal como lo afirman sus representantes
a ellos no les es posible ordenar el traslado de sus docentes a otras entidades
territoriales.
Ahora bien, el hecho
de que la docente no haya aceptado el traslado y ella misma haya decidido
retornar a su sitio original de trabajo, indica que en su criterio han
desaparecido las causas que originaron su solicitud o por los menos las
características de la situación son sustancialmente diferentes, lo que releva
de responsabilidad a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del
Departamento, entidades que no obstante la negativa de los jueces
constitucionales de primera y segunda instancia de otorgar el amparo solicitado
por la actora, procedieron a adoptar medidas dirigidas a proteger su vida,
acogiendo las recomendaciones del Comité de Amenazados y del Ad-quem.
En cuanto al efecto
de estas decisiones en el proceso de revisión del proceso de tutela que
adelanta la Corte Constitucional, es claro que, como lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades esta Corporación, superadas las causas que originaban
la amenaza o la violación de los derechos fundamentales para los cuales la
docente accionante solicitó protección, no tendría objeto que la Sala se
adentrara en el análisis de los fallos para establecer si es procedente
revocarlos o modificarlos. En efecto, ha dicho la Corte :
“...la decisión del
juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra
que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos,
presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)
Por lo dicho, la
Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, no sin antes
pronunciarse sobre algunos aspectos que considera de suma importancia.
Tercera. La
obligación del juez constitucional cuando existe amenaza de los derechos
fundamentales del actor de una tutela, es ordenar a quien corresponda que
adopte las medidas necesarias para evitar la vulneración de los mismos.
No obstante la
carencia actual de objeto de la tutela que se revisa, no puede la Sala dejar de
precisar los alcances de la responsabilidad del Juez Constitucional, cuando se
trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran
amenazados.
En el fallo que
profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer
en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, llama la atención
el argumento que sirve de base a su decisión de confirmar la decisión del a-quo
que la había denegado.
En efecto, dice el
Ad-quem en su providencia, que si bien “...no hay duda que la señora CLEMENCIA
VICTORIA MARMOLEJO se encuentra amenazada y tiene razón cuando afirma que no
puede demostrar las amenazas porque las personas a quienes les constan se
abstienen de declarar por temor...la Sala actuando como Tribunal
Constitucional, no puede dar la orden al Comité Seccional ...para que declaren
a la señora como docente amenazada para [así] poder obtener el traslado porque
esa es función de ese comité. Tampoco puede ordenar el traslado solicitado en
la acción de tutela ...en razón a que esta es función que le compete al
ejecutivo a través del Secretario de Educación del ente territorial
respectivo...”
Esa afirmación debe
señalarla la Sala de Revisión como totalmente equivocada, pues precisamente la
función del juez constitucional ante la amenaza o la violación de los derechos
fundamentales del actor, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes
o a los particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean
necesarias para garantizar su protección.
La tutela, ha dicho
esta Corporación, “...tiene como función evitar vulneraciones a los derechos
fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la
Constitución Política. Y resulta claro que así sea por cuanto, en tratándose de
derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que el
ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo,
inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto.”
Pero además esa
protección la debe brindar el Estado cuando la vulneración o amenaza provenga
de una autoridad pública y excepcionalmente de un particular, si se cumplen
ciertos y específicos presupuesto consagrados en la ley, de ahí que resulte
contradictorio e inadmisible que no obstante la certeza que tenía el juez
constitucional de segunda instancia, sobre la existencia de una real y concreta
amenaza sobre los derechos fundamentales para los que pedía protección la
actora, especialmente sobre su derecho a la vida, se abstuviera de impartir las
órdenes pertinentes a las autoridades públicas del caso, que eran precisamente
las demandadas a través de la acción.
Argumentar que esa
es una función propia de esas autoridades y no del juez constitucional, es
desconocer la esencia misma de la acción de tutela, diseñada por el
Constituyente precisamente para investir a una autoridad judicial, erigida como
juez constitucional, de la facultad y el poder de ordenar a las autoridades
públicas correspondientes, la adopción de las medidas que sean necesarias para
evitar la amenaza o vulneración que la acción u omisión de ellas mismas puedan
ocasionar a los derechos fundamentales de los demandantes.
Ese tipo de
decisiones, además, desconocen el mandato constitucional consagrado en el
artículo 228 de la Constitución, que le ordena a las autoridades encargadas de
administrar justicia aplicar en sus decisiones el principio que señala que debe
primar lo sustancial sobre lo formal.
El juez
constitucional no puede limitarse, como lo hizo el Ad-quem, a sugerir a la
autoridad correspondiente la adopción de una medida, su obligación es
garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante ordenando
lo pertinente y verificando que sus decisiones se cumplan.
Cuarta. Proteger
el derecho fundamental a la vida de una persona, es una obligación de las
autoridades públicas, que no puede supeditarse a que el afectado pruebe la real
existencia de las amenazas que ha recibido.
El inciso segundo
del artículo segundo de la Constitución Política establece lo siguiente :
“Las autoridades de
la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los
particulares.”
La violencia que
azota actualmente a nuestro país, es un fenómeno gestado a los largo de varias
décadas que desafortunadamente para ninguno de sus habitantes es extraño o
sorpresivo; tanto es así que en muchas zonas del territorio nacional,
especialmente en aquellas en que operan los distintos actores en conflicto, el
Estado se ha visto en la imperiosa necesidad de crear organismos dedicados de
manera exclusiva a brindar protección a la población más vulnerable.
Ejemplo de ese tipo
de organismos son los denominados Comités Especiales de Maestros Amenazados,
que operan en todos los Departamentos y el en el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, cuya función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del
Decreto 1645 de 1992, es evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la
vida e integridad personal, se presenten contra personal docente y
administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y
nacionalizados.
Las funciones de ese
Comité, especificadas en el artículo 4 del citado decreto, incluyen la
recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y evaluación
inmediata, la solicitud a las autoridades competentes de protección para el
docente que se encuentre amenazado, y la responsabilidad de “...agotar los
trámites necesarios tendientes a la reubicación dentro de la misma entidad
territorial de los docentes amenazados”
Para casos
excepcionales fija el decreto el procedimiento a seguir, si se concluye la
necesidad de trasladar al docente amenazado a un municipio de diferente
departamento, para lo cual dispone lo pertinente en los artículos 6 y 7 del ya
citado Decreto 1645 de 1992.
En cuanto al procedimiento
que le corresponde adelantar al funcionario amenazado, establece el decreto que
deberá exponer por escrito su situación, anexando copia de la denuncia
presentada ante el juez competente, y copia del aviso a la Procuraduría
Regional, lo mismo que pruebas de su situación y certificación del rector o
jefe de la dependencia en la cual labora, según lo establece el artículo 5 de
dicho decreto.
En el caso que se
revisa, la actora argumentó su condición de amenazada por parte de los grupos
paramilitares que operan en la zona en la que labora, para sustentar su
solicitud de traslado, sin embargo, el Comité decidió no acceder a la solicitud
por cuanto, según lo manifestó en su respuesta, ella no aportó “pruebas
contundentes” de su situación.
Esta Corporación ha
señalado la diferencia que existe entre la vulneración y la amenaza de los
derechos fundamentales. Sobre la primera, ha dicho, “...se requiere la
verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante
la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico -
constitucional..”[6]
Sobre la segunda, la
amenaza, “...que ella incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos,
configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el
particular, cuando sea el caso, sino por el resultado que su acción o
abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada.
Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se
requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos :
el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la
convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya
significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas.”[7]
También dijo la
Corte, que “... el criterio constitucional para evaluar la existencia de
amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación
empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible
epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en
similares circunstancias, podría razonablemente esperar.”
Teniendo como base
de análisis los anteriores presupuestos, al remitirse a los supuestos de hecho
del caso concreto que se revisa, se encuentra lo siguiente : se trata de
una docente que labora en una zona reconocida como de alto riesgo dado que en
ella operan grupos guerrilleros y paramilitares y por lo tanto en la misma hay
presencia constante de las fuerzas armadas, que expresa temor por su vida y la
de su familia dadas las amenazas comprobadas contra su marido, quien se
desempeñaba en el mismo municipio como inspector de policía, que culminaron con
un atentado contra su vida, que dio origen a su inclusión en el programa de
desplazados por la violencia del Ministerio del Interior[8]; dichas amenazas se
extendieron a la docente y fueron proferidas a través de terceras personas,
algunas de las cuales no obstante el riesgo así lo manifestaron, al parecer por
su condición de compañera permanente de un supuesto colaborador de la
guerrilla.
Tales supuestos de
hecho, como lo afirma el ad-quem, no dejaban duda sobre la amenaza que existía
contra la vida de la docente que solicitó su traslado, no obstante y a pesar de
que ella, en cumplimiento de la normativa a que se ha hecho referencia, remitió
la documentación exigida exponiendo detalladamente su caso, aportando
suficientes elementos subjetivos y objetivos para que quien los analizara
objetivamente arribara a esa conclusión, el Comité Especial, adoptando una
decisión alejada del criterio de racionalidad, no accedió a su petición,
argumentando la ausencia de “pruebas contundentes”, lo que de suyo implicó que
se despojara de su función prioritaria, que no es otra que garantizar la
protección de la vida de los docentes y funcionarios administrativos al
servicio de establecimientos educativos del Estado que se encuentren
amenazados.
Exigir, como lo hizo
el Comité Especial del Guaviare, “pruebas contundentes” de la situación de
amenaza que afrontaba la docente accionante en la tutela, distintas a las
relacionadas por ella en su solicitud, fue además de excesivo e innecesario en
el caso concreto, contrario a los criterios de razonabilidad que deben guiar
las actuaciones de ese tipo de organismos, los cuales con una interpretación
restringida y exegética de las normas que regulan su actividad, terminan por
obstaculizar ellos mismos la labor que les fue encomendada.
Por lo anterior la
Sala llama la atención a los integrantes del Comité de Amenazados del Guaviare,
para que al analizar futuras solicitudes tengan en cuenta no solo la
jurisprudencia que sobre la materia ha producido esta Corporación, sino la
situación real y concreta de la zona en la que desempeñan sus funciones.
Dado que en el
momento de proferir la presente sentencia, teniendo en cuenta que las entidades
demandadas habían accedido al traslado solicitado por la accionante, y no
obstante que esa medida fue rechazada por ella, quien decidió unilateralmente
volver a su sitio de trabajo, lo que indica que en su criterio los supuestos de
hecho a los que aludió para fundamentar su requerimiento desaparecieron, se
morigeraron o las condiciones cambiaron sustancialmente, en la actualidad,
respecto de la acción que se revisa, se configura la situación de carencia
total de objeto, por lo que la Sala confirmará las providencias que en primera
y segunda instancia se produjeron dentro del proceso.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo
proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29
de septiembre de 1998, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare del 11 de agosto de 1998, a
través de la cual denegó la tutela interpuesta por la señora CLEMENCIA
VICTORIA MARMOLEJO.
Segundo. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] La Oficina Seccional de Escalafón
Docente del Departamento del Guaviare, adscrita al Ministerio de Educación, dio
respuesta a las pruebas decretadas por el Ad-quem, el Tribunal Superior de
Villavicencio, a través de oficio O.E .406-98 de 9 de septiembre de 1998, folio
27 del Expediente.
[2] Copia de dichas solicitudes se
encuentran a los folios 31 y 38 del Expediente.
[3] Decreto de Pruebas del Ad-quem ver folio
4 del Expediente; medida provisional decretada por el Ad-quem, ver folio 31 del
Expediente.
[4] En efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador,
a través de Auto de fecha 8 de febrero de 1999, ordenó practicar algunas
pruebas, para lo cual le remitió un cuestionario al Secretario de Educación del
Departamento del Guaviare, ver folio 111 del Expediente.
[5] Ver folios 104 y siguientes del
Expediente.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de
1993, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez)
[7] Ibídem
[8] Ver certificación del Ministerio del
Interior, Folio 15 del Expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.