T-212-98
Sentencia T-212/98
Sentencia
T-212/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago
de salarios atrasados con reajuste
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-155 331
Acción de Tutela
instaurada por Magaly Meza Cano contra Alcaldía Municipal de Fundación
-Magdalena.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se somete a revisión
el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Marta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El demandante
promovió acción de tutela contra el Municipio de Fundación al considerar que se
le han quebrantado sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y
53 del texto constitucional, comoquiera no ha recibido desde hace nueve meses,
a la fecha de la presentación de la demanda, sus salarios correspondientes.
Manifiesta así mismo que es madre soltera con dos hijos y que no cuenta con la
ayuda del padre, teniendo además a cargo a su madre y a una hermana inhábil.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil - Familia denegó por
improcedente la acción de tutela presentada merced a la existencia de las vías
judiciales específicas para la efectividad de los derechos laborales.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
Conforme a lo
previsto por los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política esta Corte es competente para revisa el fallo de instancia proferido
dentro del proceso de la referencia, y corresponde a esta Sala decidir de
acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno así como por el auto
adoptado por la Sala de Selección Número Dos el veintitrés (23) de febrero de
1998.
2. Reiteración
del carácter de derecho - deber del trabajo: pago oportuno de la remuneración
La cancelación
tardía de los salarios debidos al trabajador es , como lo ha afirmado
reiteradamente esta Corporación, asunto que debe ventilarse ante las instancias
judiciales ordinarias. Sin embargo, esta regla lejos de tener un carácter
absoluto ,ha dicho la misma jurisprudencia, admite excepciones teniendo en
consideración ciertas condiciones particulares, dentro de las cuales ocupa
lugar destacado la puesta en riesgo de las condiciones dignas y justas de que
trata el artículo 25 C.P. y la remuneración mínima vital contenida en el
artículo 53 de la Carta. En efecto, la Corte en Sentencia T 063 de 1995 con
ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo dejó en claro que:
“El trabajo,
según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una
obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección
del Estado.
La obligatoriedad
del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico
aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o
causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo
estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.
Para el
trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.
Los trabajadores,
según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración
mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está
condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a
cancelarles.
El pago del
salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el
esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las
reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia
para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación
de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.
(…)
“Ahora bien, para
que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta
factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación
y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del
salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos
estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
Para ello, en el
caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa
eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones
necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que
habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los
pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad
debida.
Adoptar la cómoda
posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin
haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica
necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea
sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los
trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el
descuido oficial apareja.”
3. Procedencia
de la tutela a pesar de la existencia de otro medio de defensa - reiteración.
La subsidiariedad de
la tutela es sin duda una de sus notas distintivas, y de ella se deduce la
improcedencia en su utilización cuando haya un medio judicial alternativo. Por
ello el juez de conocimiento en el caso sub judice adujo esta consideración
para negar el amparo propuesto, sin entrar a considerar la idoneidad del otro
medio de defensa. En este punto habrá también de reiterarse la doctrina
constitucional según la cual la existencia puramente teórica de otro medio
judicial, carente de efectividad y concreción oportuna, no puede desplazar en
manera alguna a la acción de tutela. Es así como en la sentencia en cita esta
Corporación sostuvo:
“Así, en casos
como el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario
goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral
para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda
de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su
consabida demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del
trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a
cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la
remuneración.
En efecto, del
material probatorio se deduce que, al momento de ejercer la acción de tutela,
el peticionario había dejado de recibir el pago correspondiente al último mes
de su salario, además de que, según su relato, los retardos en esta materia han
sido frecuentes.
Las condiciones
económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de
sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal
flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de
orden individual y familiar.
Así, además del desfase
que, como consecuencia del atraso, sufrirá el actor en el cubrimiento de gastos
tales como los relativos a alimentación, vivienda, vestuario, educación y
otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a
incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con entidades
financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al
desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor
debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de
ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no sería justo
que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus
derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remitiéndolo a la vía
judicial ordinaria, mientras se acepta una situación de hecho, a todas luces
irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor
incumplido”
De suerte que
resulta procedente la acción de tutela ante la omisión del Municipio demandado
en cuanto hace a la cancelación de las sumas adeudadas a los docentes a él
vinculados y en consecuencia procederá esta Sala a revocar el fallo objeto de
revisión, reiterando de esta manera la jurisprudencia constitucional.[1]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de 1997 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta .
Segundo. -
CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde
Municipal de Fundación - Magdalena la cancelación de los salarios atrasados, si
todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste,
siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro
del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo
cual informará inmediatamente al juez de instancia.
Tercero.-
PREVENIR al Municipio de Fundación - Magdalena para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so
pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto.- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T 426 de 1992, T 167 de 1994, T 015 de 1995,T 146 de 1996, T
437 de 1996,T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234
de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.