T-212-96
Sentencia T-212/96
Sentencia T-212/96
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobro mesadas pensionales
La acción de tutela es un mecanismo idóneo
para el cobro de mesadas pensionales adeudadas por entidades públicas, en razón
de la especial protección que el Estado Social de Derecho debe asumir frente a
grupos que por su condición económica y social, se encuentran en debilidad
manifiesta.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales
El demandante ostenta la calidad de
pensionado, su remuneración es su única fuente de sustento, lo que se agrava
por su avanzada edad, que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta.
Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría
la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente
llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al
peticionario una protección plena de sus derechos fundamentales a la dignidad,
seguridad social y protección a la tercera edad.
Referencia:
Expediente T-88.399
Peticionario: José
Ruperto García Calderón
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Honda.
Tema: Reiteración de
Jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas
pensionales atrasadas.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-88.399, adelantado por el señor JOSE RUPERTO GARCÍA CALDERÓN, en
contra del Municipio de Mariquita (Tolima).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El Señor JOSE RUPERTO GARCÍA CALDERÓN
instauró acción de tutela en contra del Municipio de Mariquita, con el fin de
que le ampare su derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el
artículo 48 de la Constitución Política.
2. Hechos
Mediante Resolución 008 de agosto 8 de
1991, la Alcaldía municipal de Mariquita -Tolima- reconoció el derecho de
pensión de jubilación del accionante de la presente tutela.
Posteriormente, como consecuencia del
retraso en los pagos de la mesada pensional, se firmaron varias cuentas de
cobro, tres de las cuales (cuentas números 8, 9 y 10 de 1992), aún no se han
cancelado debido a la ausencia de disponibilidad presupuestal del municipio.
El accionante cuenta con 78 años de edad,
lo que evidentemente disminuye su capacidad laboral, hasta el punto que la mora
en el pago que se discute pone en peligro su estabilidad económica y la de su
familia.
3. Pretensiones
El peticionario solicita se tutele el
derecho a la seguridad social, con el fin de que se ordene al Municipio de
Mariquita la cancelación de cuotas adeudadas por concepto de pensión de
jubilación. Igualmente, el actor solicita el pago de los respectivos intereses
de mora.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de octubre 30 de 1995,
el Juzgado Civil Municipal de Mariquita, resolvió denegar la acción de tutela
interpuesta por el señor José Ruperto García Calderón, por considerar que las
cuentas de cobro atrasadas constituyen título ejecutivo susceptible de
demandarse ante la jurisdicción competente. De otro lado, afirma el juzgado
que, la acción no puede concederse como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, por cuanto ni se invocó, ni se deduce del planteamiento
formulado.
2. Providencia de segunda instancia
El Juzgado Civil del Circuito de Honda en
sentencia del 7 de diciembre de 1995, resolvió confirmar la acción de tutela
interpuesta por el señor José Ruperto García Calderón, por considerar que en el
presente caso existen otros medios de defensa judicial que excluyen la acción
de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela para
el pago de mesadas pensionales atrasadas.
En reiteradas oportunidades esta Corte se
ha pronunciado sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social,
haciendo énfasis en el derecho a la pensión de las personas de tercera edad,
quienes constitucionalmente gozan de una especial consideración por parte del
Estado, en la medida que se exige a las autoridades públicas la plena
efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales.[1]
Así pues, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social es irrenunciable,
universal y obligatorio[2],
que impone al Estado Social de Derecho la ejecución de acciones positivas en
favor de los grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, tales como las personas de tercera edad que no cuenten con los
recursos económicos necesarios para su digna subsistencia.
Al respecto de la prioridad estatal en el
pago oportuno de mesadas pensionales, la Sala Plena de la Corte Constitucional
señaló:
“Para la tercera
edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensión, ya
que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos
ante la pérdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra
el derecho a la vida".[3]
En otro pronunciamiento de esta
Corporación,[4]
se dijo:
“El Estado
adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones,
para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional,
departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de
manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente
cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades
estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los
dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la
sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles
los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso
de indigencia.
“Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.
“En tal virtud,
cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por
parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos
correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía
constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando
están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las
personas de la tercera edad.
“Por lo tanto, el
pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas mediante el
respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben
mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades
sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la
justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real
y efectiva.
“Más aún,
habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la
comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una
de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.
“Por ello, es
para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a
que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en
orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión,
reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.”[5]
3. Eficacia de otros medios de defensa
judicial[6]
Respecto de los mecanismos jurídicos y
legales existentes para hacer efectivo el derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
la que ha considerado necesario realizar una ponderación de la eficacia de los
medios judiciales, frente a la protección de los derechos fundamentales a
través de la acción de tutela. Sobre este punto la Corte explicó:
“En cuanto a la
eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la
acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de
los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que
prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este
sentido son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa".
El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados
y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de
debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la
protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les
conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho
haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de
darle eficacia material, que el pensionado no sólo se le reconozca su derecho
al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen
las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe
hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en
aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los
pensionados”. (negrillas
fuera de texto)[7]
En estas circunstancias, la acción de
tutela es un mecanismo idóneo para el cobro de mesadas pensionales adeudadas
por entidades públicas, en razón de la especial protección que el Estado Social
de Derecho debe asumir frente a grupos que por su condición económica y social,
se encuentran en debilidad manifiesta.
4. Análisis del Caso Concreto[8]
El demandante ostenta la calidad de
pensionado del municipio, su remuneración es su única fuente de sustento, lo
que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en condiciones de debilidad
manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral
implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden
temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera
necesario brindar al peticionario una protección plena de sus derechos
fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad.
De otro lado, la Corte ha sostenido que
cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas
pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelación a los
pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y con la edad del
pensionado. Es por ello que en el presente caso, el actor pensionado con 78 años
de edad y con tres cuentas de cobro pendientes de 1992, debe gozar protección a
través de la acción de tutela que se revisa.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas
por los Juzgados Civil Municipal de Mariquita y Civil del Circuito de Honda,
por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos
a la dignidad, a la seguridad social y a la protección a la tercera edad del
señor JOSE RUPERTO GARCIA CALDERON, ordenando al Alcalde Municipal de
Mariquita, la cancelación dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta providencia, de toda suma de dinero debida al peticionario
por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha,
así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.
TERCERO: COMUNICAR a través de la
Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al
Juzgado Civil Municipal de Mariquita, al Juzgado Civil del Circuito de Honda,
al Alcalde Municipal de Mariquita y, al peticionario de la presente tutela.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las
pensiones, puede consultarse entre otras, las sentencias T-471 de 1992. M.P.
Simón Rodríguez Rodríguez. T-453 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. T-356
de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-111 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell,
T-184 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-456 de 1994. M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-613 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Las
características de la seguridad social que se describen, se encuentran en la
sentencia T-413/94 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] Sentencia
C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero
[4] Al
respecto también pueden verse, entre otras, las sentencias T-184/94, T-198/95,
T-244/95, T-437/95, T-438/95 y T-209/95.
[5] Sentencia
T-147 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[6] Con
relación a este tema, también pueden verse las sentencias T-017/94, T-198/95,
T-244/95, T-229/94 y T-399/94,
[7]Corte
Constitucional. Sentencia T-184/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Un caso
muy similar se presentó en la sentencia T-438 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.