T-212-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-212/95
RECURSO DE
APELACION EN PENAL-Sustentación/DEBIDO
PROCESO
La exigencia
según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que
pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la
Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del
debido proceso penal. Si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el
derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con
sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las
sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la
apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA/DEBIDO PROCESO
La voluntad del
Constituyente al establecer el derecho a la doble instancia en el inciso
primero del artículo 31, no es la de consagrar un mecanismo más o menos
automático de revisión o de consulta de las sentencias judiciales, ni el
derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el
proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que
establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos
específicos de configuración legal del debido proceso, que complementan sus
definiciones generales y básicas, y dentro de las expresiones que establecen
los derechos y las garantías de carácter procesal, para que, cuando sea procedente,
no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la
causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; sino por el contrario,
se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las
reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior
a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte
de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones
de las partes inconformes con la sentencia o con la actuación, o para
garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo
resuelto.
VIA DE HECHO
La Corte
Constitucional no ha variado su jurisprudencia sobre el punto de la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han
hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que el artículo 40 del Decreto 2591 de
1991, fue declarado inexequible por esta Corporación en sentencia C-543 de
octubre 1o. de 1992; empero, y en desarrollo de esa misma jurisprudencia, de
igual modo se ha advertido que esa decisión no ha impedido que la acción de
tutela pueda adelantarse en todo caso, contra providencias judiciales, cuando
se establezca que la decisión es el resultado directo de una actuación por
fuera del ordenamiento jurídico que la despoja de su carácter y la convierte
en una vía de hecho del juez.
REF.:
Expediente No. T-56173
Actor:
WILSON BARRIOS
VANEGAS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla el cinco (5) de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y por el Consejo de
Estado el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), previos los siguientes
ANTECEDENTES
A. La Petición
1. En escrito
presentado al H. Tribunal Administrativo del Atlántico el día veintiuno (21) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mediante apoderado
debidamente constituído, el señor Wilson Barrios Vanegas ejerció la acción de
tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, con el fin de obtener
la protección judicial directa, específica y autónoma de su derechos
constitucionales fundamentales al “debido proceso” y “de defensa”, reconocidos
en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, supuestamente
desconocidos en una providencia de segunda instancia de la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Barranquilla por la que se inhibió de desatar un recurso
de apelación presentado oportuna y cabalmente, conforme al Código de
Procedimiento Penal; la acción de tutela de la referencia fue ejercida para que
mediante la correspondiente orden judicial proferida dentro de los trámites
previstos en el Decreto 2591 de 1991, se imponga a la Sala Penal del mencionado
tribunal, la obligación específica de dar trámite al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en la cual el peticionario fue
condenado a la pena de 17 años de prisión, por el delito de homicidio agravado.
2. Los
fundamentos de hecho y de derecho que señala el apoderado del peticionario se
resumen como sigue:
- En primer
término señala que Wilson Barrios Vanegas fue condenado por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de doce (12) de abril
de 1994, a la pena de 17 años de prisión por el delito de homicidio agravado;
además, advierte que contra esta decisión se presentó recurso de apelación, en
su opinión, de manera oportuna y debidamente sustentado, según los requisitos
de ley.
- En segundo
término advierte el apoderado del peticionario que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla en proveído de junio veinte (20) de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió inhibirse de conocer del recurso
de apelación, bajo el supuesto según el cual el recurrente no sustentó el
recurso de apelación, pues del contenido del mismo sólo se obtienen expresiones
y discrepancias genéricas que de ningún modo señalan los puntos en los cuales
no está de acuerdo con el proveído “objeto de censura”.
- Considera
el peticionario que la decisión del Tribunal dejó a Wilson Barrios en
situación de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso establecido
entre otras disposiciones en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el
cual se advierte: "que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos de
impugnar la sentencia condenatoria".
- Por último,
advierte que la decisión del Tribunal Superior, Sala Penal, le dá una
importancia inusitada al derecho procedimental sobre el derecho sustancial y
que su excesivo formalismo desconoce los derechos constitucionales que asisten
al condenado, como son el derecho de defensa y el derecho a la presunción de
inocencia.
B. La
Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal
Administrativo del Atlántico mediante sentencia de cinco (5) de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió conceder la tutela promovida por
el Wilson Barrios Vanegas y, en consecuencia, dispuso que la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la que se
dirige la acción, y en el término que establece la ley, debía adoptar las
medidas procesales pertinentes para conceder, tramitar y decidir el recurso de
apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia
condenatoria, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Barranquilla.
Las siguientes son
las consideraciones que sirven de fundamento al Tribunal administrativo del
Atlántico, que actúa como juez de primera instancia, para conceder la tutela reclamada.
- Señala el
Tribunal que, en su oportunidad, el defensor del ahora peticionario, sí
sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y que no obstante apenas haya
hecho referencia a la supuesta omisión en que podría haber incurrido el
juzgador penal de primera instancia, en el sentido de no practicar una serie de
pruebas técnicas, que le permitirían recaudar el material probatorio suficiente
y que exige la ley para condenar, esta sola argumentación es suficiente para
estudiar y decidirlo. En este sentido advierte el Tribunal que no obstante que
el condenado y su apoderado no hayan presentado ningún otro argumento ni
elaborado ningún otro concepto que sirviera para fundamentar realmente el
recurso, la argumentación presentada es suficiente para dar satisfacción al
mencionado requisito, como lo dispone la ley frente a la nueva normatividad
constitucional que surge dentro del ámbito de la Carta Política de 1991.
- Advierte el
Tribunal Administrativo del Atlántico que esta sola argumentación debería
lograr que el organismo contra el que se presenta la tutela hubiera estudiado y
decidido el recurso de apelación debidamente interpuesto; además, en este mismo
sentido indica que los argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla contra cuya decisión se dirige la demanda de tutela, no son
aceptables teniendo en cuenta la prevalencia que tiene el derecho sustancial
frente al derecho procesal, consagrado como principio y como normas
fundamentales de la función pública que cumple la Rama Jurisdiccional, según el
artículo 228 del Estatuto Constitucional.
Concluye el
Tribunal, que una vez examinados y estudiados los argumentos expuestos por el
defensor del condenado Wilson Barrios Vanegas, el recurso propuesto contra la
sentencia atacada debía ser analizado y decidido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de amparar
el derecho al debido proceso y, además, el de las dos instancias procesales.
C. La
Impugnación
Los Magistrados de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores Julio Ojito
Palma, lva Crespo de Gómez y Rodrigo Labba Navarro, mediante escritos
separados impugnaron la sentencia de 5 de octubre de 1994, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, y en términos generales señalan lo
siguiente:
- Los
impugnantes advierten que según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 81 de
1993, que modificó el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal y dentro
del contexto de la normatividad procedimental aplicable al caso en cuestión, se
exige que el recurso de apelación sea debidamente sustentado, en el sentido de
que se manifiesten claramente los motivos por los cuales no se comparte la
sentencia objeto del recurso; además, los impugnantes indican que el Tribunal
Administrativo del Atlántico que concedió el amparo o la tutela de los derechos
reclamados por el peticionario, únicamente tuvo en cuenta el criterio subjetivo
del apelante, por demás vago e impreciso, y que en todo caso no le permitía
conocer los motivos del recurso de apelación de la sentencia condenatoria.
También indican que
el memorial de sustentación presentado por el defensor del condenado no hace
afirmaciones concretas, sino simples y superfluas referencias a principios
elementales de contradicción, sin incursionar de manera específica en ellos,
por lo que resulta imposible atender la admisión del recurso propuesto por el
defensor del señor Wilson Barrios.
- De otra
parte, señalan que en este caso la acción se dirige contra una providencia
judicial sustentada en normas legales vigentes, y en criterios
jurisprudenciales, que no puede ser catalogada como "vía de hecho",
y en consecuencia no es procedente el ejercicio de acción de tutela.
D. La Sentencia
de Segunda Instancia
- La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en
decisión del dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), al conocer y fallar en segunda instancia sobre la acción de la
referencia, y dentro de los términos de la impugnación propuesta por los
mencionados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, resolvió revocar la sentencia de 5 de octubre de
1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que había
concedido la tutela reclamada, y en su lugar, procedió a rechazarla por
improcedente, con base en la consideración que se resume en seguida:
La honorable
Corporación, cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló
que en reiterados pronunciamientos suyos adoptó el criterio jurisprudencial de
que contra las providencias judiciales era improcedente acción de tutela,
criterio que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del
primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la
cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991.
De acuerdo con lo
anterior, el H Consejo de Estado procedió a revocar la providencia impugnada y
advirtió que, como la acción de tutela incoada pretende que se ordene a la Sala
Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla que revoque la
providencia de junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y
que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de abril doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo que
corresponde es rechazar la petición.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de las decisiones
que se reseñan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atención a
lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó
en la forma prevista en el reglamento de esta Corporación.
B. La Materia
del Asunto que se Revisa
1. En primer
término, la Corte Constitucional encuentra que la principal cuestión que se
debate en esta oportunidad y que aparece tratada en las providencias que se
examinan, en esta actuación específica de revisión de las decisiones
relacionadas con la tutela judicial de los derechos constitucionales
fundamentales, es la de la definición jurisprudencial de los alcances del
artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el derecho
constitucional de impugnar o apelar toda sentencia judicial, que aparece
expresamente establecido en el inciso primero del artículo 31 de la
Constitución Nacional, como una parte sustancial del derecho al debido proceso
penal y del derecho de defensa, especialmente, cuando se trata de una condena
en la que se establece una pena privativa de la libertad.
2. Obsérvese que en
este caso se presentó el recurso de apelación dentro de los términos procesales
correspondientes y que, así mismo, en el término procesal exigido, el apoderado
del condenado dijo “sustentarlo”, al allegar un escrito en el que manifiesta
las consideraciones que estima pertinentes sobre la providencia que ataca, y
que considera suficientes para que se decrete su revocación o modificación.
Así las cosas, lo
cierto es que la divergencia fundamental entre la Sala Penal del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de un lado, y el apoderado del
peticionario y el Tribunal Administrativo del Atlántico que concede la tutela,
de otro, radica, precisamente, en lo que se entiende por debida sustentación
del recurso y los distintos componentes del derecho de defensa y del debido
proceso, dentro del marco de la nueva Constitución Política y que aparecen
interpretados de modo distinto, en este caso, por los varios agentes de esta
divergencia doctrinaria.
3. Como se dejó en
claro en la parte que resume la petición contenida en la demanda de tutela de
la referencia, con esta revisión se busca determinar, para el caso específico
de la apelación presentada por el peticionario, en su condición de condenado en
materia penal, cuál es el alcance de la mencionada disposición del Código de
Procedimiento Penal en la que se establece la obligación de sustentar el
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y si, dado el trámite
que procede según el mismo artículo del citado código, puede declararse la
inhibición del juez o tribunal competente para desatarlo.
En especial, se
pretende el mejor entendimiento de la definición del contenido del artículo 215
del Código de Procedimiento Penal, que dispone que quien haya interpuesto
recurso de apelación debe sustentarlo, so pena de la correspondiente inhibición
del juez que conoce de la apelación y de la declaratoria de desierto que puede
hacer el funcionario judicial.
Es más, en el fondo
de este asunto se cuestiona si bastan algunas expresiones genéricas e
indeterminadas sobre la supuesta inconformidad de una parte contra una
sentencia judicial, para entender que se ejerce el derecho constitucional
fundamental de naturaleza procesal a la doble instancia, y si en dichas
condiciones existe el deber de examinar, sin fundamento específico alguno, la
sentencia que se dice contradicha por el apelante.
4. En efecto, se
trata de definir en este caso el contenido jurídico de las expresiones que
establecen el deber de sustentar el recurso de apelación que se puede
interponer contra las providencias judiciales en materia penal, pero ante el
contenido de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido
proceso, según los términos del mencionado artículo que establece que “Quien
haya interpuesto el recurso de apelación, debe sustentarlo. Si no lo hace, el
funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la
cual procede el recurso de reposición”.
5. Para cumplir con
estas finalidades, en primer término, corresponde a esta Corporación advertir
que, en oportunidad anterior y por vía del control de constitucionalidad de las
leyes la Corte Constitucional se ocupó del examen del artículo 32 de la Ley 81
de 1993 por el que se modificó el artículo 215 del citado código y dejó en
claro cual es su jurisprudencia al respecto de este asunto; en efecto, la Corte
Constitucional, en sentencia C-365 de 1994, declaró la exequibilidad del
mencionado artículo 32 de la Ley 81 de 1993, actual artículo 215 del Código de
Procedimiento Penal. y advirtió que:
"Los recursos,
concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera
afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio
para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías
propias del debido proceso.
En efecto, el artículo
29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas,
que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra
las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al
finalizar el mismo.
.........................
1o. No se desconoce
la garantía de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y
31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o
excluir toda posibilidad del mismo...la norma no le impide al afectado
recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en
cabeza suya, la de señalar ante el superior los motivos que lo llevaron a contradecir
el fallo.
El apelante acude a
un instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y
ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio debe
conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la
providencia apelada.
.............................
2o. No se niega el
acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se
establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el
contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la
oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de
juicio en que se apoya su inconformidad.
El acceso a la
administración de justicia implica la certidumbre de que cumplidas las exigencias
previstas en la ley se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido
llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de
requisitos o cargas, ya que unas y otras son inherentes al ejercicio del
derecho.
Tampoco es cierto
que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el
derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al
desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata
de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del
contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve
los motivos que llevan al descontento del apelante, se obliga al juez de
segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las
que dé lugar el recurso."
Obsérvese que,
existiendo la prohibición de la Reformatio in Pejus, el apelante único conoce
de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del superior no podrá
empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la
sustentación de aquel, se propiaciaría el ejercicio irresponsable de este
derecho, con la consiguiente dilación del proceso.” (Corte Constitucional,
sentencia T-365/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
6. Así las cosas,
para la Corte Constitucional el mencionado deber legal, establecido de manera
general y abstracta por el artículo 215 del C.P.P., no viola ningún precepto
constitucional y, por el contrario, aquella disposición se ajusta plenamente a
las prescripciones constitucionales pertinentes, como una garantía mayor en
favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado
en particular; en este sentido, es claro que la exigencia según la cual quien
hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido,
encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que
reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso
penal.
En verdad, en una
interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales mencionadas,
se destaca perfectamente que la voluntad del Constituyente al establecer el
mencionado derecho a la doble instancia en el inciso primero del artículo 31,
no es la de consagrar un mecanismo más o menos automático de revisión o de
consulta de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la
Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el
derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la
doble instancia dentro de los elementos específicos de configuración legal del
debido proceso, que complementan sus definiciones generales y básicas, y dentro
de las expresiones que establecen los derechos y las garantías de carácter
procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola
instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre
con un solo juicio; por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente
regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra
autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisión en primera
instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de
procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la
sentencia o con la actuación, o para garantizar la efectividad de los derechos
de las partes que disienten de lo resuelto.
En efecto,
resultaría poco razonable entender que para el Constituyente basta la simple
mención de la inconformidad sobre una sentencia para imponer el deber de
revisarla o reexaminarla automáticamente y para remover la actuación judicial y
la sentencia correspondiente sin la definición de los motivos de la
inconformidad; por ello, es claro que el legislador entendió, cabalmente, que
dentro del marco de la nueva normatividad constitucional, nada se opone a que
se exija la debida sustentación de la apelación y del recurso propuesto, y así
lo advirtió la Corte en el fallo que se transcribe. De otra parte, es claro que
esta situación habilita al juez de segunda instancia para inhibirse de fallar
sobre el recurso no sustentado como lo hace la providencia judicial contra la
que se plantea la acción autónoma de tutela que se examina.
7. De igual modo, esta
misma consideración ha servido a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia para advertir de modo reiterado que:
"La
sustentación del recurso de apelación es carga del impugnante que le obliga a
señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia
recurrida y que lo llevan a postular una determinación diferente que sea menos
gravosa para sus intereses procesales....
La carencia de
requisitos formales del memorial sustentatorio, no debe conducir, sin embargo,
a que se desconozca la voluntad del legislador que exige al apelante el deber
de sustentar y no simplemente ofrecer una apariencia de sustentación. La
formalidad a que se refiere la ley demanda que señale los puntos de desacuerdo
y las razones de hecho o de derecho sobre las cuales aquellos descansan. No
constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones
en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se
indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el
superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de
razones de tipo probatorio o jurídico, que debe llevar a dicha reforma o
revocarla". (Auto -abril 11 de 1984. M.P. Luís Enrique Aldana Rozo).
De igual modo,
aquella Corporación advirtió que:
"El memorial de
sustentación de recurso, debe ser una alegación en la que de manera precisa,
concreta y vinculada con los hechos o razones jurídicas del proceso, sea
presentado por el recurrente para que manifieste de manera específica las
razones por las cuales discrepa de la decisión que impugna. Tiene como
finalidad este memorial, que no se abuse del recurso ordinario de apelación y
que se haga uso de él, cuando existan razones de discrepancia entre el criterio
de una de las partes y la decisión que se recurre." (Sala de Casación
Penal, marzo 19 de 1992. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).
Es más, de lo dicho,
resulta evidente que si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el
derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con
sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las
sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la
apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho.
Las anteriores
referencias también se advierten con miras a establecer que, quien va a
decidir el recurso de apelación, tiene la facultad de examinar si los
argumentos expuestos en el memorial de sustentación constituyen una verdadera
inconformidad con la decisión impugnada y en que forma se entiende ejercido el
derecho; empero, no se trata de establecer una definición jurisprudencial
mecánica y absurda que no establezca las distinciones propias que corresponden,
según los sujetos que ejercen el derecho de apelar las sentencias judiciales.
Al respecto cabe
observar que, es deber del juez que conoce de la apelación, distinguir en
cuanto al sujeto que ejerce el recurso y al lenguaje y los elementos empleados
para la manifestación de las razones del discenso, para mejor entender e
interpretar los argumentos de la sustentación planteada y para garantizar el
ejercicio real y efectivo de los derechos constitucionales de las personas,
mucho más cuando se trata del ámbito de la normatividad penal, que en todo caso
debe estar rodeado de las mayores garantías judiciales y legales disponibles.
En efecto, como lo
advirtió la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, si bien la ley no
hace distinción en la sustentación, según sea la persona del recurrente, pues
su exigencia se limita al deber de sustentar el recurso, la razón natural de
las cosas impone la necesidad de tener en cuenta quien ha impugnado y
sustentado el recurso, pues ciertamente deben interpretarse con mayor laxitud
los fundamentos aducidos por el procesado, lego en derecho y semianalfabeto,
quien con lenguaje vernáculo expresa su inconformidad, y con mayor rigor en
precisión y claridad los que presenta un profesional del derecho por ser
conocedor de la ciencia, de sus métodos y técnicas. (Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dídimo Páez Velandia. Mayo 23 de 1988) .
8. Como se ha
visto, la acción de tutela de la referencia se dirige contra la decisión
judicial proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, mediante
la cual se declaró inhibida de conocer del recurso de apelación interpuesto por
el defensor del señor Wilson Enrique Barrios contra la sentencia mediante la
cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, condenó al procesado a
la pena principal de diecisiete (17) años de prisión; empero, cabe observar que
la decisión del Tribunal se fundamenta en la indebida sustentación del recurso
al considerar que "se trata de un conjunto de expresiones y discrepancias
genéricas que de ningún modo señalan los puntos en los cuales no está de
acuerdo con el proveído objeto de censura, ni expresa cuáles son las razones
probatorias concretas que dejó de evaluar el a-quo y que determinarían un
pronunciamiento diferente en la segunda instancia." En este orden de cosas
y examinado el recurso interpuesto, la Corte encuentra que asiste razón a la
Sala Penal del H. Tribunal de Barranquilla en la decisión de inhibirse de dar
trámite al recurso propuesto, y por ello estima que no debió dársele acogida a
la petición de tutela, pues lo procedente era denegarla.
En segundo lugar
advierte esta Sala que la Corte Constitucional no ha variado su jurisprudencia
sobre el punto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, fue declarado inexequible por esta Corporación en
sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992; empero, y en desarrollo de esa misma
jurisprudencia, de igual modo se ha advertido que esa decisión no ha impedido
que la acción de tutela pueda adelantarse en todo caso, contra providencias
judiciales, cuando se establezca que la decisión es el resultado directo de
una actuación por fuera del ordenamiento jurídico que la despoja de su carácter
y la convierte en una vía de hecho del juez, cosa que no sucede en este caso
pues se encuentra suficiente fundamento para la inhibición del Tribunal que
conoció del recurso de apelación contra la sentencia en mención.
En relación con lo
que se considera como vía de hecho esta Corporación en reciente jurisprudencia
estableció:
"La vía de
hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que
regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a
tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras
garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente por la
providencia misma los derechos fundamentales del accionante.
Esto significa que
la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de función judicial, en
términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que por
tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales
designios.
No cualquier error
cometido por el Juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho,
pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la
forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por
otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad
declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional." (Sentencia T-118 de marzo
16 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernádez Galindo).
Considera la Sala
que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal,
es el resultado de la interpretación del memorial de sustentación presentado
por el defensor del condenado, de la cual no se observa arbitrariedad en
relación con la normatividad que regula este trámite , ni con la jurisprudencia
que sobre la misma han venido señalando las altas Corporaciones.
No constituyéndose
vía de hecho el pronunciamiento a que se ha venido haciendo referencia, resulta
improcedente la acción de tutela, por cuanto se trata de decisión judicial que
hizo tránsito a cosa juzgada.
En merito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida en el
caso de la referencia por el H. Consejo de Estado el dieciocho (18) de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones expuestas
en esta providencia.
Segundo: Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.